Acuerdo de Terminación Anticipada No. 21 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y COMFINAGRO S.A.
Acuerdo de Terminación Anticipada No. 21 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y COMFINAGRO S.A.
Entre nosotros, XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, identificado con C.C. 79.905.959, Representante Legal 1 y Jefe del Área de Seguimiento de la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante “BMC”) en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 2.5.2.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC, (en adelante el “Reglamento”), por una parte, y por la otra, XXXXX XXXXXX XXXXX, identificado con
C.C. 16.209.400, quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Comisionista de Bolsa Comisionistas Financieros Agropecuarios (en adelante “SCB” o “COMFINAGRO”), hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Terminación Anticipada (en adelante “ATA” o “Acuerdo”), el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 2.5.2.3.1. y siguientes del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
1. Antecedentes.
COMFINAGRO a través de comunicación del 29 de enero de 2024, dirigida a la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretaria de la Cámara Disciplinaria de la BMC, solicitó en principio la terminación anticipada parcial3 del proceso disciplinario - Expediente No.230.
No obstante, dio alcance a la citada comunicación4 a través de solicitud realizada el 30 de enero de 20245, por medio de la cual manifestó:
“Conforme lo indicado en el asunto, por medio del presente me permito dar alcance al oficio de solicitud radicado el día de ayer, 29 de enero, y presentar ante esta Secretaría, con base en el artículo 2.5.2.3.1. y ss. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, solicitud formal de terminación anticipada del proceso referido, con alcance de la totalidad xxx xxxxxx de cargos formulado por el Área de Seguimiento.” (subrayas y negrillas extra-textuales)
Lo anterior, dentro del término del artículo 2.5.2.3.2.6, según correo electrónico del 30 de enero de 2024, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
1 Facultades como Representante Legal publicadas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia “De acuerdo con el literal i, del numeral 1 del artículo 41 de los Estatutos Sociales, el funcionario fue designado por la Junta Directiva con facultades de representación legal para única y exclusivamente las actividades que tengan relación con las funciones propias de su cargo según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil. Las facultades de representación del Representante legal para actuar en calidad de Jefe del Área de Seguimiento de la BMC se limitan a la ejecución de dicho encargo, (…)” xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxx/xxxxxxxx-xxxxxxxx-xx- valores-y-emisores-rnve- 80102.
2 Reglamento Artículo 2.5.2.3.1. - Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión. El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 (sic) y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario. Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de sanción disciplinaria. (…)
3 Comunicación del 29 de enero de 2024 recibida mediante correo electrónico el 30 de enero de 2024 xxx xxxxx xxxxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx de la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx. Asunto: “Expediente No.230. Solicitud de acuerdo de terminación anticipada ATA- Parcial”.
4 Identificada con el Asunto: “Expediente No.230. Solicitud de acuerdo de terminación anticipada ATA- Parcial”.
5 Comunicación del 30 de enero de 2024 recibida mediante correo electrónico el 30 de enero de 2024 xxx xxxxx xxxxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx de la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx. Asunto: “Alcance oficio enero 29 de 2024. Solicitud de acuerdo de terminación anticipada ATA- PARCIAL.”
6 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- “Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos. (…)”
2. Hechos e infracciones objeto del presente Acuerdo de Terminación Anticipada -ATA-.
Los hechos en los cuales se fundamentan las infracciones objeto de este acuerdo se circunscriben a los siguientes:
2.1. Hechos relacionados con el consentimiento, por parte de COMFINAGRO, de actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte del Director de Soluciones de Financiamiento sin estar certificado.
Analizada la información suministrada por COMFINAGRO, se encontró que la SCB consintió actuaciones desplegadas por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, persona natural vinculada a esa sociedad, como Director de Soluciones de Financiamiento de COMFINAGRO, sin contar con la debida certificación.
Lo anterior, al evidenciarse lo siguiente:
i) Del acervo probatorio recaudado, en particular el Manual de Funciones del Director para Soluciones de Financiación, se comprobó que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx cumplía funciones que se enmarcaron dentro de las exigidas por la norma7 para los Directores de las SCB.
ii) Adicionalmente, se evidenció que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, se encontraba en segundo nivel jerárquico, reportándole directamente al Gerente General, de conformidad con el organigrama de la Sociedad.
iii) Por último, se observó que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tenía a su cargo el área funcional denominada “Soluciones de Financiamiento”.
De lo referido anteriormente, encuentra el Área de Seguimiento que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx ejercía como Directivo en la SCB de conformidad con el artículo 1.6.3.1. del Reglamento.
Bajo ese entendido, se consultó el Registro Nacional de Profesionales xxx Xxxxxxx de Valores -RNPMV- de la Superintendencia Financiera de Colombia, estableciéndose que sólo hasta el 31 de enero de 2023 el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx obtuvo la certificación de operador en la especialidad de “Productos Financieros” y hasta el 05 de febrero de 2023 se certificó como “Operador BMC” (examen básico) y como Directivo.
Por consiguiente, se evidenció que el profesional Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en desarrollo de las funciones mencionadas como Directivo, no contaba con la certificación requerida para el año 2022.
Sumado a lo anterior, la SCB consintió que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx ejerciera el cargo de Director de Soluciones de Financiamiento de COMFINAGRO, sin contar con la debida certificación, tal y como se acreditó mediante la comunicación enviada a través de correo electrónico, por parte del Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx en calidad de Director de Soluciones
7 Reglamento Artículo 1.6.3.1 Clasificación Directivo “Cualquier profesional que al interior de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa. Los sujetos mencionados anteriormente para ser considerados como Directivos deberán, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos: (i) Encontrarse en el segundo nivel jerárquico de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en la cual prestan sus servicios, reportándole directamente al Presidente, a quien haga sus veces, o a la Junta Directiva; (ii) Tener a cargo o bajo su dirección un área funcional de la sociedad comisionista de Bolsa (…)”
de Financiamiento, con copia a la dirección electrónica xxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx, perteneciente al Doctor Xxxxx Xxxxxx, Representante Legal de COMFINAGRO.
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En ese orden de ideas, es claro para el Área que COMFINAGRO consintió actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación, al permitir que el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx ejerciera funciones de directivo durante el año 2022 sin contar con la debida certificación; conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la Ley y el Reglamento.
2.1.1. Disposiciones Normativas Infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció la siguiente norma:
✓ Artículo 1.6.3.6. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Imposibilidad para ejercer funciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, deberán garantizar que sus Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, desempeñen exclusivamente las funciones facultadas en la respectiva modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es) en la(s) cual(es) estén certificados e inscritos en el RNPMV.
En ningún caso, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa podrán consentir actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa de sus Directores, Operadores o Asesores Comerciales vinculados que no se encuentren previamente certificados e inscritos en el RNPMV, así como admitidos en la Bolsa, so pena de incurrir en las sanciones administrativas y disciplinarias a las cuales haya lugar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara Disciplinaria de la Bolsa.” (se destaca)
2.2. Hechos relacionados con el incumplimiento al deber de suministrar al Área de Seguimiento información incompleta e inexacta en cuanto a la información de referenciadores activos.
En desarrollo de las funciones de supervisión conferidas al Área, se adelantó una revisión sobre las actividades de referenciación.
Al respecto, se conoció el contrato de referenciación calendado el 29 de enero de 2018, suscrito entre el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Representante Legal de COMFINAGRO y la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en calidad de contratista, con el objeto de: “(…) desarrollar las actividades de referenciación de clientes para la celebración de contratos de corretaje y comisión sobre toda clase de bienes, insumos, servicios y demás que sean susceptibles de ser negociados en o a través de la BMC (…)” (cláusula primera).
Adicionalmente, al realizar el análisis de los mensajes del correo electrónico del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Operador y Director de Soluciones de Abastecimiento de la SCB, se evidenció que el 4 de julio de 2022 envío al área contable de COMFINAGRO el “DOCUMENTO EQUIVALENTE No. 023”, en el cual la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx realizaba el cobro a la SCB por valor de la suma de $19.115.806, por concepto de “Referenciación Clientes durante el mes xx xxxxx de 2022”.
Con base en lo anterior, a través de la Solicitud de Información ASI-S-00000432 del 2 de febrero de 2022, se solicitó al Representante Legal de COMFINAGRO, lo siguiente:
“(…) se actualice la información relacionada con “referenciación de clientes” y que el formato sea diligenciado de la siguiente manera: 1. Para la hoja “Información referenciadores”: (…) ii) Incluir la información de los referenciadores activos que no se encuentren relacionados, resaltando de igual manera las filas que correspondan a nuevos registros. 2. Para los nuevos referenciadores, suministrar copia en PDF del contrato suscrito entre la sociedad comisionista y el referenciador.”
En respuesta, mediante la comunicación CE # 03211 del 01 xx xxxxx de 2022, la SCB no incluyó a la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx como referenciadora.
En esa medida, la Comisión Visitadora nuevamente volvió a requerir a la SCB8 “De acuerdo con la solicitud de información ASI-S-00000432 del 02 de febrero de 2022”, solicitando una vez más, enviar nuevamente la información solicitada teniendo en cuenta el Anexo correspondiente.
Al respecto, el 16 xx xxxxxx de 20229, COMFINAGRO respondió la solicitud de información sin incluir a la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en el listado adjunto de referenciadores, allegado en formato Excel.
Así las cosas, se evidenció que la Sociedad se abstuvo de brindar la información solicitada por esta Jefatura, y que fue renuente en proporcionar la información de manera completa y exacta con respecto a los referenciadores de la SCB, puntualmente respecto a la información de la contratista referenciadora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
8 Mediante correo electrónico del 10 xx xxxxxx de 2022.
9 Correo electrónicos del 16 xx xxxxxx de 2022- Recibidos-INFORMACIÓN REFERENCIADORES ACTIVOS JUL 2022- Comisión de Visita- Anexos IV- 06-2022.
En ese orden de ideas, valorados los documentos contractuales y contables recaudados, se comprobó que en efecto, la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx durante el mes xx xxxxx de 2022, era referenciadora de COMFINAGRO, y dadas las respuestas de la SCB a los requerimientos efectuados por el Área, se acreditó con total claridad, que COMFINAGRO omitió suministrar la información completa y exacta solicitada, desatendiendo el principio de lealtad que le es exigible como profesional de su actividad, en infracción de la norma que se cita a continuación:
2.2.1. Disposición Normativa Infringida.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció la siguiente norma:
✓ Artículo 5.1.3.4. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deben actuar con lealtad, entendida como la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado. En desarrollo del principio de lealtad las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán, entre otras conductas: (…) (3) abstenerse de dar información (…) incompleta o inexacta.” (se destaca)
2.3. Hechos relacionados con el incumplimiento al deber de regular el deber de información a sus clientes sobre las etapas para el procesamiento de las órdenes.
Al revisar el “MANUAL DE POLITICAS, ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS DEL LIBRO
ELECTRONICO DE ÓRDENES Versión 2”10 de COMFINAGRO, se evidenció que no es posible establecer ni el momento ni el medio a través del cual se remite el reporte sobre el procesamiento de la orden a sus clientes, como lo ordena la norma.
Lo anterior por cuanto dicho Manual sólo señalaba: "Informe al cliente: De acuerdo a los procedimientos establecidos en los manuales de COMFINAGRO S.A."
Bajo ese entendido COMFINAGRO incumplió el deber de establecer y definir dentro de sus políticas y procedimientos el momento y el medio a través del cual remitirá a sus clientes la información sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden; conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la Ley y el Reglamento a las SCB.
2.3.1. Disposición Normativa Infringida.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció la siguiente norma:
✓ Artículo 4.3.6.1. Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Deber de información. Las sociedades comisionistas miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. Dentro
10 Vigente a partir del 05 xx xxxxx de 2021. Carpeta visita COMFINAGRO\wetransfer_respuesta-requerimiento-de-informacion-asl-s- 00000559_2022-05-27_2154\RESPUESTA REQUERIMIENTO BMC MAYO 2022\2\.
de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención del momento así como del medio en que se debe remitir dicho reporte. (…)” (subrayado fuera de texto).
2.4. Incumplimiento al deber de adoptar los mecanismos necesarios, que de acuerdo con su manual, permitan a los clientes que actúan a través de ordenantes entender que éstos últimos no son funcionarios de la SCB.
Teniendo en cuenta la responsabilidad del papel que realizan los ordenantes en los mercados administrados por la BMC, se revisó el “MANUAL DE POLITICAS, ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS DEL LIBRO ELECTRONICO DE ÓRDENES Versión 2”, encontrando que en los 7 títulos del contenido de dicho Manual, no se realizó mención alguna a los mecanismos necesarios adoptados por COMFINAGRO para lograr realizar una comprensible distinción de las calidades de los ordenantes y de los funcionarios de la SCB, ni tampoco de las consecuencias que se derivan del rol de los ordenantes en términos de responsabilidad.
En consecuencia, no se evidenció ningún mecanismo adoptado por la SCB para que sus clientes entendieran con claridad que los ordenantes a través de los que actúan no son funcionarios de la SCB.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció la siguiente norma:
2.4.1. Disposición Normativa Infringida.
✓ Parágrafo del Artículo 4.3.2.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Ordenantes. - (…) Parágrafo. – Las sociedades comisionistas miembros deberán adoptar todos los mecanismos necesarios, de acuerdo con sus políticas y procedimientos, para que los clientes que actúan a través de ordenantes entiendan con claridad que éstos no son funcionarios de la sociedad comisionista miembro y las implicaciones que se derivan de tal circunstancia en términos de su responsabilidad.” (se destaca)
2.5. Hechos relacionados con el incumplimiento al deber de contar con la autorización de los clientes para la consolidación de órdenes.
Para las órdenes Nos. 1037 y 1041, consolidadas el 16 de noviembre de 2021, se constató que las citadas órdenes dieron origen a la Operación No. 46795323 y se registraron en el LEO para los clientes compradores XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, respectivamente, así:
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Sin embargo, se estableció que COMFINAGRO no contaba con la autorización de sus clientes XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, para
consolidarlas en el registro del LEO, tal y como lo sostuvo en la prueba de recorrido del LEO el Director de Abastecimiento de la SCB, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, al señalar lo siguiente: “(…) para las operaciones que fueron consolidadas xx xxxxx de 2021 a la fecha
de la presente acta no se cuenta con autorización de los clientes para la consolidación de órdenes” (se subraya)
En consecuencia, se evidenció que la consolidación de las órdenes 1037 y 1041 no contó con la autorización de sus clientes.
Por consiguiente, COMFINAGRO desatendió lo dispuesto en la norma que se cita a continuación.
2.5.1. Disposición normativa infringida.
✓ Artículo 4.3.4.3.- del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Consolidación de órdenes y fraccionamiento de operaciones. Los operadores podrán consolidar órdenes de diferentes clientes que hayan sido registradas previamente en el LEO, siempre que cada cliente lo autorice y la sociedad comisionista miembro contemple dicha posibilidad dentro de sus políticas y procedimientos. (…).” (se destaca)
2.6. Incumplimiento al deber de establecer mecanismos para identificar en el LEO las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar.
Revisado en su integridad el “MANUAL DE POLITICAS, ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS DEL LIBRO ELECTRONICO DE ÓRDENES Versión 2”, respecto a la consolidación de órdenes, COMFINAGRO no estableció ningún mecanismo dentro de sus políticas y procedimientos asociados al LEO, para identificar en el aplicativo las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar.
Así mismo, se revisaron los aplicativos del LEO en los que no fue posible identificar las herramientas previstas por la SCB para visualizar las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar.
Adicionalmente, en desarrollo de la prueba de recorrido del LEO, la Coordinadora de Operaciones y encargada del registro de las órdenes, al ser indagada por el Área sobre los mecanismos para identificar las órdenes consolidadas, fraccionadas o pendientes de consolidar, indicó: “Frente al aplicativo del módulo LEO del BackOffice y HORUS no se tiene conocimiento si permite la visualización de la consolidación de órdenes. Al indagar con (sic) coordinadora de operaciones, menciona que no conoce como obtener tal información”.
En consecuencia, se demostró con total claridad que COMFINAGRO incumplió el deber de establecer mecanismos para identificar en el LEO las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar, incurriendo en la infracción de la siguiente norma:
2.6.1. Disposición normativa infringida.
✓ Artículo 4.3.4.3.- del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Consolidación de órdenes y fraccionamiento de operaciones. (…) La sociedad comisionista miembro deberá establecer mecanismos para identificar en el LEO las órdenes consolidadas y las órdenes pendientes de consolidar.” (se destaca)
2.7. Hechos relacionados con el incumplimiento al deber de información, en particular informar al cliente el número del consecutivo asignado a su orden en el LEO.
Revisados cada uno de los archivos remitidos por COMFINAGRO para las órdenes impartidas correspondientes a los mandantes: NAUTICENTER S.A.S., PULPAFRUIT S.A.S., y COLTRADE INVERSIONES S.A.S. no se evidenció que la SCB les hubiese informado el número de orden asignado en el LEO, respecto de las órdenes numeradas con los consecutivos: 1050, 1084, 1085, 1087, 1088, 1090 y 1092.
Al respecto, los consecutivos de las citadas órdenes se registraron en LEO, así:
Como se observa, asignados los citados consecutivos a las respectivas órdenes, COMFINAGRO no acreditó que hubiese informado a los correspondientes clientes el respectivo número asignado en el LEO, toda vez que al revisar cada uno de los archivos remitidos por la SCB en respuesta de lo solicitado por el Área sobre el particular11, no se evidenció ningún soporte o documento que así lo acreditara.
En ese orden, la SCB incumplió con el deber de informar a sus clientes: NAUTICENTER S.A.S., PULPAFRUIT S.A.S. y COLTRADE INVERSIONES S.A.S. acerca del número
consecutivo asignado a sus órdenes en el LEO.
Por consiguiente, COMFINAGRO desatendió lo dispuesto en la norma que se cita a continuación.
2.7.1. Disposición normativa infringida.
✓ Numeral 6 del Artículo 4.3.6.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Deber de información. Las sociedades comisionistas miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. (…) El reporte incluirá como mínimo la siguiente información: (…) 6. Número consecutivo con el que se identificó la orden en el LEO; (…)” (se subraya).
2.8. Hechos relacionados con el incumplimiento al deber de respaldar la información corporativa de la SCB a través de copias de seguridad o Backups.
COMFINAGRO fue requerida por parte del Área para suministrar la copia del correo electrónico corporativo xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx en formato PST del señor Xxxxx
11 Solicitud de información ASI-S-00000559.
Xxxxxxx Xxxxxx, funcionario de la SCB, desde el 1 de enero de 2021 al 14 de julio de 2022.
En respuesta, COMFINAGRO sólo remitió la copia del correo electrónico xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx del 8 al 12 de julio de 2022, adjuntando la respuesta del Consultor de TI de COMFINAGRO, donde se menciona lo siguiente en relación con la copia del correo corporativo xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx: “Se hace claridad que el señor Xxxxx Xxxxxxx vive en una ciudad diferente donde se encuentran las instalaciones principales de Comfinagro S.A., el computador que usa es personal y por golpe que recibió, afectó la pantalla y el sistema operativo, al llevarlo a servicio técnico no tuvieron en cuenta realizar una copia de seguridad perdiendo la información contenida en el disco junto con el archivo PST de su correo, se envía lo que se logró recuperar de la afectación recibida del computador”.
Con el fin de corroborar la existencia de algún mecanismo adecuado de almacenamiento y respaldo de la información, la Comisión Visitadora solicitó a COMFINAGRO, nuevamente12, lo siguiente:
“(…) 1. Copia en formato pst desde el 1 de enero de 2021 a la fecha de las siguientes direcciones de correo electrónico corporativas: (…) y xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx. 2. En caso de no contar con la información requerida, indicar las razones por las cuales Comfinagro S.A. no tiene dicha información, toda vez que la sociedad comisionista debe contar y tener la capacidad de generar copias de los correos electrónicos corporativos.”
Mediante la comunicación del 18 de julio de 2022, la entonces Auditora Interna de la SCB, informó: “(…) Por ende cuando el computador sufrió su daño físico (computador personal del señor Xxxxx Xxxxxxx) y él lo lleva a su Técnico personal este no tuvo la precaución de extraer una copia de seguridad del archivo PST del correo, solamente se pudo rescatar el pst que se le envió anteriormente.”
En ese orden, se evidenció que COMFINAGRO no respaldó la información del correo corporativo xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx de la SCB, cuyo contenido obedecía a datos pertenecientes a la SCB respecto de la cual, surge el deber de protección y salvaguarda.
Por consiguiente, quedó demostrado que la SCB no adoptó ninguna medida de seguridad necesaria para garantizar minimizar los riesgos de daños que pudiera sufrir la información almacenada en el sistema operativo y en el correo electrónico corporativo tantas veces mencionado, tal como lo corroboró el Consultor de Informática consultado por la Investigada, al afirmar que no existió ningún respaldo o manera de recuperar la información corporativa de la Sociedad Comisionista.
Así las cosas, quedó completamente demostrado, que COMFINAGRO omitió implementar los mecanismos adecuados de almacenamiento y respaldo de la información de sus sistemas, al omitir generar copia de la información institucional de la SCB a través de backups, incurriendo en consecuencia, en la infracción de las siguientes normas:
2.8.1. Disposiciones normativas infringidas.
✓ Numeral 7. del Artículo 3.5.1.5. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
12 ASI- S- 00000652.
“Seguridad física. (…) Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán definir e implementar mecanismos y procedimientos que minimicen los riesgos de daños e interferencias a la información y a las operaciones de la Bolsa. (…) 7. Garantizar mecanismos adecuados de almacenamiento y respaldo de la información que repose en sus sistemas;”
✓ Artículo 3.5.1.9. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC.
“Políticas de seguridad para backups. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán adoptar políticas para la generación de backups a las bases de datos e información, ambiente de desarrollo y pruebas de las aplicaciones informáticas que utilice que permitan garantizar el respaldo, seguridad y confidencialidad de la información. Por otra parte, deberá definir el procedimiento de restauración de backups, para los medios que son enviados a custodia y almacenamiento externo.”
3. Criterios para la graduación de las sanciones.
Para la determinación de las sanciones el Área ha tomado en consideración los criterios para la graduación de las sanciones establecidos en los artículos 2.4.2.313. y 2.5.2.3.214. del Reglamento y el artículo 2.2.1.15 de la Circular Única de la Bolsa.
3.1. Consentir el ejercicio de las funciones del Director de Soluciones de Financiamiento, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, sin estar previamente certificado. (Conducta relacionada en el numeral 1.1.1 xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2. Incumplimiento al deber de suministrar al Área de Seguimiento información incompleta e inexacta en cuanto a la información de referenciadores activos. (Conducta relacionada en el numeral 1.2. xxx Xxxxxx de Cargos).
13 Artículo 2.4.2.3. RFOB Criterios para la graduación de las sanciones. “Los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, serán considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer: (…)”
14 Artículo 2.5.2.3.2.- RFOB Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas.”
15 Artículo 2.2.1.- Circular Única de la BMC. Criterios adicionales para la graduación de las sanciones. “En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.3. del Reglamento, a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer, en cuanto resulten aplicables, serán considerados los criterios establecidos a continuación, definidos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, en adición a los consagrados en el citado artículo del Reglamento. En este sentido, los agravantes y atenuantes establecidos en el presente artículo constituyen criterios adicionales a los previstos en el artículo 2.4.2.3. del Reglamento. (…).”
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.3. Incumplimiento al deber de regular la manera de información a sus clientes sobre las etapas para el procesamiento de las órdenes. (Conducta relacionada en el numeral 1.3.1. xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.4. Incumplimiento al deber de adoptar los mecanismos necesarios que, de acuerdo con su manual, permitan a los clientes que actúan a través de ordenantes entender que éstos últimos no son funcionarios de la SCB. (Conducta relacionada en el numeral 1.3.2. xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.5. Hechos relacionados con el deber de contar con la autorización de los clientes para consolidar órdenes. (Conducta relacionada en el numeral 1.3.5. xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.6. Incumplimiento al deber de implementar mecanismos para la visualización en el LEO de las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar. (Conducta relacionada en el numeral 1.3.6. xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.7. Incumplimiento al deber de informar al cliente el número de consecutivo asignado por el LEO a su orden. (Conducta relacionada en el numeral 1.3.8. xxx Xxxxxx de Cargos).
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.8. Incumplimiento relacionado con no respaldar la información institucional a través de Backups del correo electrónico corporativo del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, xxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx. (Conducta relacionada en el numeral 1.6. xxx Xxxxxx de Cargos)
Se advierte en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
4. Sanción.
Con el propósito de terminar el proceso disciplinario por los hechos enunciados en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4, 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8 de este acuerdo, relacionados en el Pliego de Cargos del Expediente No. 238 del 20 de diciembre de 2023, bajo los numerales 1.1.1, 1.2., 1.3.1., 1.3.2., 1.3.5., 1.3.6., 1.3.8. y 1.6., respectivamente, el Jefe del Área de Seguimiento y el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, en su calidad de Representante Legal de COMFINAGRO acordaron de conformidad con las consideraciones señaladas en los numerales anteriores, la imposición de una sanción total de DIECISÉIS (16) SMMLV, discriminados de la siguiente manera:
4.1. Para el cargo relacionado con el consentimiento de COMFINAGRO, en las funciones que dentro de los mercados administrados por la BMC, ejerció su Director de Soluciones de Financiamiento sin estar certificado, se acordó la imposición de MULTA de TRES (3) SMMLV.
4.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al principio de lealtad, por brindar información incompleta e inexacta, se acordó la imposición de MULTA de UN (1) SMMLV.
4.3. Para el cargo relacionado con incumplimiento al deber de regular el deber de información a sus clientes sobre las etapas para el procesamiento de las órdenes, se acordó la imposición de MULTA de TRES (3) SMMLV.
4.4. Para el cargo relacionado con incumplimiento al deber de adoptar los mecanismos necesarios, que de acuerdo con su manual, permitan a los clientes que actúan a través de ordenantes entender que éstos últimos no son funcionarios de la SCB, se acordó la imposición de MULTA de UN (1) SMMLV.
4.5. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de contar con la autorización de los clientes para consolidación de órdenes, se acordó la imposición de MULTA de UN (1) SMMLV.
4.6. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de establecer mecanismos para identificar en el LEO las órdenes consolidadas y pendientes de consolidar, se acordó la imposición de MULTA de TRES (3) SMMLV.
4.7. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de información, en particular informar al cliente el número del consecutivo asignado a su orden en el LEO, se acordó la imposición de MULTA de TRES (3) SMMLV.
4.8. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de respaldar la información corporativa de la SCB a través de copias de seguridad o Backups, se acordó la imposición de MULTA de UN (1) SMMLV.
Para todos los efectos legales, se entiende que este Acuerdo queda en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción, según el artículo 2.5.2.3.7.16 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
Es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.4.2.4.17 del Reglamento, COMFINAGRO deberá cancelar las multas impuestas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme el presente Acuerdo a nombre de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en la cuenta de ahorros No. 000-00000-0 del Banco de Bogotá, mediante transferencia electrónica, consignación en efectivo o cheque de gerencia, pago que deberá acreditarse ante la Dirección de Tesorería de la BMC, el mismo día en que se produzca.
No sobra advertir que el incumplimiento en el pago de las multas en el término establecido en el párrafo anterior, por parte de la sociedad comisionista miembro, dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, en los términos del citado artículo 2.4.2.4.18 del Reglamento.
Así mismo, el incumplimiento en el pago dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés permitida en las normas mercantiles, según el parágrafo segundo del citado Artículo 2.4.2.4.19 del Reglamento.
5. Efectos jurídicos del Acuerdo de Terminación Anticipada.
5.1. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
5.2. Con la aprobación y suscripción del presente Acuerdo, se declara formal e integralmente terminado el proceso disciplinario en contra de COMFINAGRO, respecto de las conductas relacionadas en el presente documento y analizadas en el Pliego de Cargos Expediente No. 238 del 20 de diciembre de 2023, en los numerales 1.1.1, 1.2., 1.3.1., 1.3.2., 1.3.5., 1.3.6., 1.3.8. y 1.6.
5.3. Para todos los efectos legales y reglamentarios, las sanciones indicadas en este Acuerdo que cobija la responsabilidad disciplinaria de COMFINAGRO derivada de los hechos relacionados en precedencia, tienen el carácter de sanción disciplinaria.
16 Reglamento Artículo 2.5.2.3.7. – “Firmeza de la sanción. La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.”
17 Reglamento Artículo 2.4.2.4. “Multas. (…) Parágrafo primero. - Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.”
18 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. (…). Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.”
19 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas (…) Parágrafo segundo. –“Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago de una multa dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa permitida en las normas mercantiles.”
5.4. La reincidencia en la realización de las conductas señaladas no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada20.
5.5. Las Partes renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del presente Acuerdo. En caso de hacerlo, autorizan a la contraparte para presentar este documento como prueba de la existencia de una transacción previa, y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de su renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado de lo acordado a las autoridades competentes, respecto de los hechos o conductas objeto del presente acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas. 21
En constancia de lo expresado en el presente documento, se firma en dos (2) ejemplares a los veintidós (22) días del mes xx xxxxx de 2024.
Por el Área de Seguimiento,
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
C.C. 79.905.959.
Jefe del Área de Seguimiento
Por COMFINAGRO S.A.,
XXXXX XXXXXX XXXXX, C.C. 16.209.400
Representante Legal
20 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) Parágrafo. La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.)”
21 Reglamento Artículo 2.5.2.3.9.- “Renuncia a acciones posteriores. La suscripción de un acuerdo de terminación anticipada pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto de aquel. Una vez firmado el acuerdo por el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado, estos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, la otra parte podrá presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia. Lo anterior no excluye la posibilidad que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.” (se destaca).