Decreto 11, ENERGÍA (2012)
Decreto 11, ENERGÍA (2012)
ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN, BLOQUE CAMPANARIO, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBA CON LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y GEOPARK TDF SPA, PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS EN LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA
Núm. 11.- Santiago, 3 de febrero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política; en la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza xx xxx Nº 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley Nº 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, y sus modificaciones posteriores, en especial, la efectuada por la ley Nº 20.402; en el decreto con fuerza xx xxx Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 9.618, y en sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
a. Que, de acuerdo al inciso sexto del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los depósitos de hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, independientemente de la propiedad de los terrenos en cuyas entrañas se encuentren;
b. Que, a su vez, la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone que los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso no son susceptibles de concesión minera;
c. Que, asimismo, la Constitución Política dispone en el inciso décimo del Nº 24 del artículo 19, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán
ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o, por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo;
d. Que, conforme al artículo 2º del decreto Ley Nº 2.224, en su redacción dada por la ley Nº 20.402, le corresponde, en general, al Ministerio de Energía, elaborar y coordinar los planes, políticas, y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía;
e. Que, de acuerdo al artículo 3º del citado decreto ley, el sector de
Decreto 11
ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN, BLOQUE CAMPANARIO, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBA CON LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y GEOPARK TDF SPA, PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS EN LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA
MINISTERIO DE ENERGÍA
Fecha Publicación: 21-ABR-2012 | Fecha Promulgación: 03-FEB-2012
Tipo Versión: Única De : 21-ABR-2012 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
f. Que, asimismo, conforme al artículo 4º letra f) del decreto ley Nº 2.224, le corresponde al Ministerio de Energía "Proponer al Presidente de la República y evaluar las políticas, planes y normas relativas a los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política, tratándose de hidrocarburos o materiales atómicos naturales";
g. Que, con fecha 12 de septiembre del año 2011, la Empresa Nacional del Petróleo y la empresa Geopark TdF SpA solicitaron al Ministro de Energía la suscripción de un Contrato Especial de Operación Petrolera en un área denominada Bloque Campanario, de acuerdo a los términos propuestos en dicha presentación.
h. Que, mediante oficio Nº 1571, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y Límites del Estado emitió la autorización requerida por el artículo 5º del DFL Nº 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i. Que, mediante MDN.Gab.X.Xxx.Of. Nº 6800/3439/M.Energía, de fecha 2 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional informó favorablemente la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando la imposición de las siguientes exigencias copulativas, de cargo del futuro contratista en reemplazo de las solicitudes originales de exclusión de áreas en los Bloques Campanario, Isla Norte y San Xxxxxxxxx, planteadas por dicha Secretaría de Estado mediante oficio MDN.EMC.Diplace (R) Nº 6800/9294/M.E., de 2 de noviembre de 2010, a saber: Coordinar con las autoridades militares respectivas en forma previa a la realización de actividades en las áreas señaladas en el oficio recién citado, u otras similares, que permitan la realización de los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos; adoptar las medidas de control para que las actividades que el operador realice no sean empleadas con fines diferentes a su propósito original, como asimismo, la confidencialidad de la información que pudiese obtener; disponer
de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar y atender cualquier clase de accidente, daño o lesión en las personas que laboren o ingresen en los respectivos recintos; asumir la responsabilidad por todo daño, pérdida, menoscabo tanto en las personas como en los bienes, que se deriven de las labores que se lleven a cabo, independientemente de su origen o causa; y respecto del "Bloque San Xxxxxxxxx", no iniciar las labores de exploración y extracción de hidrocarburos hasta que se
efectúe el desminado de los cuatro campos minados existentes en el área.
j. Que por medio de carta presentada con fecha 13 de enero de 2012 ante el Ministerio de Energía, la Empresa Nacional del Petróleo y Geopark TdF SpA rectificaron la superficie del Área Original del Contrato, informando que la superficie aproximada correcta era de 778 kms², y no de 578 como se había informado originalmente.
Decreto:
Artículo primero: Apruébanse los siguientes requisitos y condiciones que deberá cumplir el Contrato Especial de Operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato", que el
Estado de Chile suscriba con la Empresa Nacional del Petróleo y la empresa Geopark TdF SpA, en el Bloque Campanario, ubicado en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Artículo 1º. Partes del Contrato. Las partes del Contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministro de Energía, por una parte, y por la otra el Contratista conformado por la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y la empresa Geopark TdF SpA, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Bloque Campanario de la Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, ubicado en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
ENAP y la empresa referida, conjuntamente, constituirán el Contratista del Bloque Campanario.
Artículo 2º. Porcentajes de participación de los partícipes del Contratista.
Un cincuenta por ciento (50%) de los derechos del Contrato del Bloque corresponderán a ENAP y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la empresa Geopark TdF SpA.
Con el fin de cumplir con el objeto del Contrato, el Contratista deberá aportar, a su cargo exclusivo, la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones necesarias para la realización de las operaciones antes señaladas, en los términos que al efecto disponga el Contrato.
Para la definición del Área del Contrato, se establece un polígono irregular compuesto de 12 vértices, el cual tiene por punto xx xxxxxxx el vértice 1, encontrándose sus deslindes definidos por los vértices 1 al 12.
Los límites del Área del Contrato, entre los vértices 1 al 12, están definidos por las coordenadas UTM de los vértices limitantes del polígono, en
metros, referidas al Elipsoide Internacional de 1924, Datum Xx Xxxxx-Xxxxxxxxx 0000, Xxxx 00 y son las siguientes:
X Y
V1 | 460.000 | 4.143.500 |
V2 | 470.000 | 4.143.500 |
V3 | 470.000 | 4.146.500 |
V4 | 477.000 | 4.146.500 |
V5 | 477.000 | 4.148.500 |
V6 | 496.500 | 4.148.500 |
V7 | 496.500 | 4.134.500 |
V8 | 504.000 4.134.500 |
V9 | 504.000 4.120.500 |
V10 | 490.000 4.120.500 |
V11 | 490.000 4.130.000 |
V12 | 460.000 4.130.000 |
V cierre 460.000 4.143.500
La fase de exploración deberá subdividirse en períodos de exploración parciales y sucesivos, debiendo asignársele al Contratista la obligación de desarrollar en tales períodos las labores e inversiones mínimas que se especifiquen en el Contrato. Al término de cada uno de los períodos de exploración, el Contratista podrá optar por terminar o proseguir con la fase de exploración, sujeto en todo caso al cumplimiento de las labores mínimas de exploración que se establezcan en el Contrato para el período que finaliza.
La fase de explotación se iniciará respecto de cada yacimiento que el Contratista declare comercialmente explotable, de acuerdo a lo que disponga el Contrato. Las obligaciones de esta fase estarán determinadas en un cronograma preliminar que contendrá las operaciones de explotación programadas para cada yacimiento declarado por el contratista como comercialmente explotable.
La fase de exploración tendrá una duración no mayor a diez (10) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Contrato.
La fase de explotación respecto de cada yacimiento que el Contratista decida explotar, se iniciará en la fecha que el Contratista lo declare como yacimiento comercialmente explotable y tendrá una duración de hasta veinticinco (25) años como máximo.
En caso de fuerza mayor que retarde o impida la realización de las operaciones propias del Contrato, los plazos que contemple el Contrato podrán ser prorrogados por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento, siempre que no se supere el plazo máximo previsto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 7º. Garantía de fiel cumplimiento. Para cada período de
exploración, el Contratista deberá entregar al Estado, por intermedio del Ministro de Energía, una o más boletas de garantía bancaria o cartas de crédito bancarias como garantía de todas las obligaciones estipuladas en el Contrato, de acuerdo a lo que establezca el mismo, excepción hecha de las garantías relativas al abandono, las que también se regularán en el Contrato.
El beneficiario del respectivo instrumento deberá ser el Ministerio de Energía y deberá ser pagadero a la vista, no endosable y emitido por una institución bancaria chilena, o por su intermedio. La caución que se otorgue deberá tener como fecha de expiración, la del término del respectivo período, más dos meses.
El monto de la garantía bancaria o carta de crédito bancaria podrá ser reducido cada seis meses, conforme a los trabajos comprometidos que el Contratista acredite haber realizado en el período, de acuerdo a lo que establezca el Contrato.
Asimismo, al inicio de cada período de exploración, se podrá reducir el monto
de la garantía que el Contratista deba presentar para el período que comienza. Dicha reducción será proporcional al monto de los trabajos efectivamente realizados por el Contratista en el período inmediatamente anterior.
Dicha devolución podrá postergarse en caso de fuerza mayor que retarde o impida la realización de las operaciones propias del Contrato, por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento, o por otras causales dispuestas en el Contrato.
Las devoluciones de áreas se efectuarán por medio de escrito dirigido al Ministro de Energía en el que conste el detalle del o las áreas que se devuelven, en los términos que disponga el Contrato. El área que el Contratista devuelva deberá componerse de superficies de forma y tamaño apropiados para ulteriores operaciones de exploración, en los términos que establezca el Contrato.
En caso que no se efectúe dentro del plazo correspondiente la devolución procedente, el Ministro de Energía efectuará la misma de oficio, comunicando al Contratista las áreas que desde el momento de la notificación del acto respectivo, se entenderán devueltas al Estado.
descubrimiento cuyo plazo para tomar la decisión de explotar y/o establecer el área de explotación definitiva no haya vencido, todo ello en los términos que establezca el Contrato.
El Contrato deberá contemplar también normas y plazos máximos para la determinación de las áreas de explotación definitivas de yacimientos descubiertos que el Contratista decida explotar.
disponible en el punto de entrega, a que se refiere el artículo 18 letra (i) de este decreto. Esta retribución será determinada en función de la producción mensual de petróleo o hidrocarburos líquidos del Área de Contrato medida en el punto de entrega.
Lo dispuesto en el párrafo precedente y las demás disposiciones que al efecto contemple el Contrato serán asimismo aplicables, en la medida que sea posible y en los términos que disponga el Contrato, a los descubrimientos de hidrocarburos resultantes de operaciones de exploración.
y cinco por ciento (95%) de la producción de gas natural comerciable proveniente del Área del Contrato, que esté disponible en el punto de fiscalización a que se
refiere el artículo 18 letra (ii) de este decreto. Esta retribución será determinada en función de la producción mensual de gas natural comerciable del Área del Contrato medida en el punto de fiscalización.
Lo dispuesto en el párrafo precedente y las demás disposiciones que al efecto contemple el Contrato serán asimismo aplicables, en la medida que sea posible y en los términos que disponga el Contrato, a los descubrimientos de hidrocarburos resultantes de operaciones de exploración.
Artículo 12º. Derechos del Contratista. Sin perjuicio de los demás derechos
que se contemplen en el Contrato, de los derechos de terceros y de la sujeción a las leyes, normas y reglamentos vigentes sobre la materia, el Contratista tendrá los siguientes derechos, en los términos que establezca el Contrato:
1. A usar informaciones petroleras relacionadas con datos geológicos, geofísicos, geoquímicos y de sondajes, así como de otras referentes al Área del Contrato, que esté en poder del Estado;
2. A entrar y salir del Área del Contrato;
3. A construir y operar dentro y fuera del Área del Contrato instalaciones que sean necesarias para la exploración, explotación, transporte, almacenamiento y entrega de hidrocarburos;
4. A emplear los servicios de subcontratistas para ejecutar las operaciones precedentes;
5. A quemar o ventear gas;
6. A vender, ceder, transferir, traspasar o disponer de cualquier otro modo, de todo o parte de sus derechos, intereses y obligaciones estipuladas en el Contrato, siempre que el Contratista se lo comunique previamente y por escrito al Ministro de Energía, la que deberá aceptar o rechazar, por escrito y con causa justificada, dicha solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de recibida la comunicación. En todo caso, el o los cesionarios deberán aceptar expresamente todas las obligaciones y responsabilidades establecidas para el o los cedentes en el Contrato;
7. A que el Estado le otorgue en las condiciones establecidas en la legislación general y reglamentos pertinentes, las servidumbres sobre terrenos de su propiedad y los derechos de aprovechamiento de aguas, así como los demás permisos y licencias que sean necesarios para efectuar las operaciones petroleras;
8. A gozar de los derechos contemplados en el decreto con fuerza xx xxx Nº 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley Nº 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores;
9. A recuperar el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19º del presente decreto.
1. El Contratista y los Subcontratistas del Contratista estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el decreto con fuerza xx xxx Nº 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley Nº 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores;
2. Deber de informar periódicamente, de acuerdo a lo establecido al efecto por el Manual de Información Petrolera vigente, dictado por el Ministerio de Energía, sobre los avances y resultados de los trabajos realizados durante las Fases de Exploración y Explotación, en los términos que señale el Contrato;
3. El Contratista cumplirá con las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas oficiales chilenas y aquellas establecidas en tratados internacionales ratificados por la República de Chile, que se encuentren vigentes, relacionados con las siguientes materias, así como demás instrucciones de carácter general que imparta una autoridad competente y, sin que ello importe limitación: preservación del medio ambiente de los recursos hídricos, florísticos y faunísticos y demás recursos naturales, responsabilidad civil por daños causados a terceros, sistema laboral, seguridad y previsión social, condiciones sanitarias y accidentes del trabajo;
4. Deber de contratar seguros que garanticen las indemnizaciones correspondientes en caso de contaminación;
5. Deber de constituir en tiempo y forma las garantías a que alude el artículo 7º del presente decreto, así como las garantías relativas al abandono;
6. Deber de coordinar con las autoridades militares respectivas en forma previa a la realización de actividades en el área, u otras similares, que permitan la realización de los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos;
7. Deber de adoptar las medidas de control para que las actividades que el operador realice no sean empleadas con fines diferentes a su propósito original, como
asimismo la confidencialidad de la información que pudiese obtener;
8. Deber de disponer de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar y atender cualquier clase de accidente, daño o lesión en las personas que laboren o ingresen en los respectivos recintos;
9. Deber de asumir la responsabilidad por todo daño, pérdida, menoscabo tanto en las personas como en los bienes, que se deriven de las labores que se lleven a cabo, independientemente de su origen o causa;
10. Deber de iniciar las labores de exploración y extracción de hidrocarburos sólo una vez que se efectúe el desminado de los cuatro campos minados existentes en el área.
Sin perjuicio de ello, el Contrato podrá contemplar otras formas de
comercialización, las que en todo caso deberán ser autorizadas por el Comité de Coordinación. Dicha autorización no será necesaria tratándose de hidrocarburos producidos en la fase de exploración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.
El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, tendrá derecho a readquirir del Contratista, el petróleo o hidrocarburos líquidos recibidos por éste a título de retribución, en las condiciones xx xxxxxxx resultantes del proceso de licitación pública o privada. El petróleo o hidrocarburos líquidos recibidos por el Contratista y que no sean readquiridos por el Estado, podrán ser exportados libremente, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones. Para estos efectos, se entenderá por empresas controladas por el Estado, aquellas sociedades o entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas,
sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario, o bien, en caso de tratarse de una sociedad anónima en que el Estado controla directamente o a través de otra persona jurídica, más del cincuenta por ciento (50%) de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones.
Sin perjuicio de ello, el Contrato podrá establecer cláusulas tendientes a permitir la participación de los Contratistas en las licitaciones de suministro a que convoquen las empresas distribuidoras de gas. Asimismo, podrá contener cláusulas que tiendan a asegurar el suministro continuo de gas a las empresas distribuidoras, facultándose al Ministro de Energía a adoptar, en el marco del
respectivo Contrato, en forma excepcional, temporal y fundada, las medidas que dicho Contrato contemple para tales efectos y a cuyo cumplimiento se verá obligado el Contratista.
El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, tendrá derecho a readquirir del Contratista, el gas natural recibido por éste a título de retribución, en las condiciones xx xxxxxxx resultantes del proceso de licitación pública. El gas natural recibido por el Contratista y que no sea readquirido por el Estado, podrá ser exportado libremente, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones. Para estos efectos, se entenderá por empresas controladas por el Estado, aquellas sociedades o entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario, o bien, en caso de tratarse de una sociedad anónima en que el Estado controla directamente o a través de otra persona jurídica, más del cincuenta por ciento (50%) de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones.
Sin embargo, con el fin de satisfacer la demanda de consumo interno de Chile, el Ministro de Energía puede restringir las exportaciones a que alude el inciso anterior, de acuerdo a lo que disponga el Contrato.
El Comité tendrá autoridad para realizar las actividades que se le asignen en
el Contrato, el que, a lo menos, deberá contemplar las siguientes funciones:
1. Definir la forma y tamaño de las áreas de explotación y de protección a que se refiere el artículo 9º de este decreto.
2. Conocer los presupuestos y programas de trabajo anuales que el Contratista presente.
3. Estudiar y acordar, a proposición del Contratista, la producción máxima eficiente de cada yacimiento y la producción máxima por pozo de los pozos en producción, como asimismo, su revisión anual.
4. Requerir inspecciones técnicas y contables para determinar las condiciones de cumplimiento de las operaciones petroleras.
5. Aprobar las bases del proceso de licitación del petróleo o hidrocarburos líquidos y gas comerciable.
El Ministro de Energía ejercerá todas las facultades y derechos previstos en el Contrato que no se encuentren expresamente otorgadas al Comité de Coordinación, u otra instancia o autoridad.
1. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que en cualquier momento, el Contratista decida suspender definitivamente todas sus operaciones en el Área del Contrato y comunique por escrito esta decisión al Ministro de Energía, con al menos treinta (30) días de anticipación.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del señalado Ministro de ordenar la ejecución proporcional de las garantías en poder del Estado, respecto de todas las obligaciones comprometidas para el período en curso;
2. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que al término de cualquier período de exploración, el Contratista no comunique al señalado Ministro su decisión de pasar al siguiente período de exploración;
3. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que el Contratista no constituya en tiempo y forma cualquiera de las garantías o seguros que el Contrato contemple;
4. Si así lo declara el Ministro de Energía, al término de la fase de exploración, salvo que el Contratista esté autorizado para retener en el Contrato una o más áreas;
5. Cuando se cumpla el plazo de vigencia del Contrato;
6. Si ha terminado la fase de exploración y el Contratista devuelve al Estado todas las áreas de explotación de yacimiento y aquellas que se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 9º del presente decreto;
7. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que por circunstancias de fuerza mayor invocadas por el Contratista como resultado de eventos ocurridos fuera de Chile, se interrumpen las actividades petroleras del Contratista por un período superior a dos (2) años;
8. Si así lo declara el Ministro de Energía, en cualquier tiempo, en caso que el
operador del Contrato o su Casa Matriz, que no corresponda a una empresa controlada por el Estado, haya sido declarado en quiebra. En este caso, antes de la declaración del señalado Ministro, se dará a los demás Partícipes del Contratista la
posibilidad de continuar con el Contrato previa demostración de poseer, a juicio del Ministro referido, la capacidad financiera y técnica para asumir la operación y obligaciones del Contrato. De ser así, se declarará la incapacidad del operador y
se procederá a suscribir los documentos públicos y privados necesarios para ajustar el Contrato a las nuevas circunstancias. En caso que el Partícipe del Contratista sea una empresa del Estado, ésta deberá, dentro de un plazo máximo de tres meses, proponer al Estado un nuevo Partícipe, el que deberá cumplir con las mismas exigencias señaladas.
Artículo 18º. Otras cláusulas. Las partes del Contrato deberán establecer
(i) el lugar donde se efectuarán las mediciones finales del petróleo o hidrocarburos líquidos producidos, recuperados y no usados en operaciones petroleras, en que cada parte tomará posesión, asumirá el riesgo de pérdida y dispondrá del petróleo o hidrocarburos líquidos a que tiene derecho de acuerdo al Contrato, y (ii) el lugar donde se efectuarán las mediciones finales del gas comerciable producido, recuperado y no usado en operaciones de explotación, en que cada parte tomará posesión, asumirá el riesgo de pérdida y dispondrá del gas a
que tiene derecho de acuerdo al Contrato.
El Contratista es responsable por el petróleo o hidrocarburos líquidos y/o gas que produzca en el Área del Contrato y por su transporte, hasta el punto de entrega señalado en (i) para el petróleo o hidrocarburos líquidos y hasta el punto de fiscalización señalado en (ii) para el caso del gas natural comerciable. De igual forma es responsable por el equipamiento, construcción, mantenimiento y operación de las diversas instalaciones para producir, transportar y entregar el petróleo o hidrocarburos líquidos y/o gas en dichos lugares.
El Contrato contendrá además estipulaciones conducentes a asegurar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos que puedan descubrirse, así como cláusulas y compromisos que sean nacional e internacionalmente conocidas y utilizadas para convenios de la misma o similar naturaleza, o que tengan por objeto su adecuada ejecución.
A su vez los subcontratistas a que se hace referencia en el artículo 9º del decreto con fuerza xx xxx Nº 2, de 1986, del Ministerio de Minería, estarán afectos al régimen tributario que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del Contrato.
El Contratista tendrá derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado regulado en el decreto ley Nº 825, de 1974, y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23, con excepción de lo prescrito en sus números 2 y 3, del mencionado
decreto Ley.
La recuperación señalada en el inciso anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:
1. El Contratista podrá recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado, aun cuando no hubiere realizado ventas internas y/o externas.
2. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato.
3. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal.
b) Actividad económica y nacionalidad del peticionario.
c) Período tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado.
d) Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del Contrato.
e) Monto de la devolución solicitada.
4. La Tesorería General de la República, por intermedio de la oficina respectiva de dicho organismo, deberá girar el cheque correspondiente, a la orden del Contratista y entregarlo a éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Contratista deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del decreto ley Nº 825, de
1974, y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas, y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y, separadamente, el impuesto al valor agregado respectivo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.