REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CEDIMED S.A.S.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CEDIMED S.A.S.
PREÁMBULO
El presente contrato es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por XXXXXXX S.A.S., con domicilio principal en Medellín (Ant). Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, que se hayan celebrado o que se celebren en el futuro con todos los trabajadores. A sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como sus trabajadores.
Este reglamento rige para todas las plantas y sedes de Medellín.
CAPITULO I
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTICULO 1º. Quien aspire a tener un puesto o cargo en la empresa, deberá presentar hoja de vida, de acuerdo al formato que la Empresa admita, para que sea registrado como aspirante.
ARTICULO 2º. El personal seleccionado, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Certificado del último patrono con quien haya trabajado, en el cual se indique el tiempo de servicio, los cargos y tareas desempeñadas y salario devengado.
b) Cédula de Ciudadanía o Tarjeta de Identidad según sea el caso;
d) Certificado expedido por la entidad médica, autorizada por la Empresa, órganos de los sentidos y de análisis de sangre debidamente identificados, serología, citoquímico y sedimento de orina H.C.G; la exigencia de prueba de H.I.V. esta prohibida (D.559/ 91 Art. 22).
e) Prueba civil de la edad, la cual no podrá ser inferior a 18 años. Los menores de dicha edad, cuando son sin embargo, mayores de 14, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales;
PARAGRAFO. El empleador podrá establecer, según las necesidades específicas del cargo, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante; sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan (Artículo primero, Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43, C.N. artículos primero y segundo. Convenio No. 111 de la OIT, Resolución No. 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen de SIDA (Decreto reglamentario No. 559 de 1991, Art. 22). ni la libreta militar (Art. 111 Decreto 2150 de 1995).
CAPÍTULO II PERÍODO DE PRUEBA
ARTICULO 3º. La Empresa, podrá estipular en sus contratos de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar, por parte de la Empresa, las aptitudes del Empleado, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 4º. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo suscrito.
ARTICULO 5º. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los Contratos de Trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
ARTICULO 6º. Mientras este vigente el período de prueba, el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso y sin indemnización alguna por el resto del tiempo pactado. Pero si expirado el período de prueba el Empleado continúa al servicio del patrono, con su consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho los servicios prestados por aquél a éste se considerarán regulados por las normas generales del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.
Los trabajadores en período de prueba gozarán de todas las prestaciones sociales.
CAPITULO III
TRABAJADORES OCASIONALES, ACCIDENTALES O TRANSITORIOS.
ARTICULO 7º. Son meros trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios quienes realizan trabajos de corta duración, no mayor de un (1) mes, que se refieran a labores distintas a las actividades normales del patrono.
PARAGRAFO. Los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley.
CAPITULO IV. HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 8º. El horario para el desarrollo de las actividades de CEDIMED S.A.S. en cada una de sus instalaciones, plantas, oficinas se fija de acuerdo al oficio desempeñado y son así:
PLANTAS:
Se tienen diversas jornadas de trabajo, dependiendo si la jornada del trabajador es de 36 ó 48 horas semanales, así:
a) JORNADA DE CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES
Se establecen diferentes jornadas de trabajo según sea la naturaleza de la labor que desempeñe, así:
OFICIOS VARIOS
i. 5:00 a.m. a 1:00 p.m.
ii. 1:00 p.m. a 9:00 p.m.
iii. 10:00 a.m. a 6:00 p.m. iv. 11:00 a.m. a 7:00 p.m.
TECNOLOGOS
i. 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
ii. 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
iii. 11:00 a.m. a 7:00 p.m.
AUXILIARES DE ENFERMERIA
i. 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
ii. 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
OTROS
i. De 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
ii. De 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
iii. De 10 p.m. a 6:00 a.m.
b) JORNADA DE TREINTA Y SEIS HORAS SEMANALES
i. De 6:00 a.m. a 12:00 p.m.
ii. De 12:00 p.m. a 6:00 p.m.
iii. De 6:00 p.m. a 12:00 m
iv. De 12:00 m a 6:00 a.m.
En ambos turnos se consideran días laborales en las plantas todos los días de la semana, sin perjuicio del descanso obligado para cada uno de los trabajadores.
Al cumplirse la mitad de la respectiva jornada esta podrá interrumpirse hasta por treinta minutos para comidas y descansos de los trabajadores. Tiempo que no se computará en ningún caso en la jornada de trabajo.
OFICINAS:
De Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m. La jornada se interrumpe entre 12:00 pm y 2:00 pm para el almuerzo. Lo anterior sin perjuicio del acuerdo a que pueden llegar empleador y trabajadores de conformidad con lo previsto por el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO: Salvo el caso de la jornada de treinta y seis horas semanales, el trabajo en domingos y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75
%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Con todo, si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo antedicho.
ARTICULO 9º. La Empresa podrá cambiar los horarios señalados en el artículo octavo, a todos sus trabajadores o a una parte de ellos, cuando administrativamente lo considere conveniente, ciñéndose siempre a las disposiciones legales de jornada máxima de trabajo. En tal evento se hará la comunicación pertinente.
ARTICULO 10º. La Empresa podrá alargar algunas jornadas hasta por dos horas, acortando otras, pero sin que el total de trabajo en la semana exceda de cuarenta y ocho
(48) horas, con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso el día sábado.
ARTÍCULO 11º. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis
(36) a la semana;
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de
trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
ARTÍCULO 12º. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro
(4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
PARÁGRAFO: El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
ARTICULO 13º. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye suplementario o de horas extras.
ARTÍCULO 14º. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.
ARTICULO 15º. De estos horarios quedan exceptuados los trabajadores menores de dieciocho (18) años, cuya jornada en ningún caso pasará de seis (6) horas diarias, y de treinta seis (36) semanales, según mandato de la Ley 20 de 1982.
ARTICULO 16º. No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo; ni para los que se ocupen en actividades discontinuas o intermitentes; en los términos legales, todos los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario para cumplir ampliamente sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario antedicho constituya trabajo suplementario, ni implique sobre-remuneración alguna.
ARTICULO 17º. Sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 163 del código sustantivo del trabajo, la empresa solo reconocerá horas extras cuando expresamente lo exija por escrito, en los casos en que lo autoriza la ley, eventos en los cuales el trabajo suplementario se remunerará con los recargos legales correspondientes.
CAPITULO V
HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 18º. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso, el que excede de la máxima legal.
ARTICULO 19º. El trabajo suplementario o de horas extras sólo podrá efectuarse hasta por tantas horas cuantas autorice el Ministerio de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1º, numeral 1º, del Decreto Reglamentario 995 de 1968. El Empleador llevará diariamente y por duplicado un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se mencione el nombre de éste, su edad, sexo, la actividad desarrollada, el número de horas laboradas con indicación de sí son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por la Empresa al trabajador, firmado por el encargado de personal o por su representante.
PARÁGRAFO: Queda absolutamente prohibido el trabajo suplementario o de horas extras, para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 20º. El trabajo suplementario o de horas extras se pagará por la Empresa, en cada caso, así: Si es diurno, con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno; y si es nocturno, con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
ARTICULO 21º. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunerará por la Empresa, en cada caso con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
ARTICULO 22º. Cada uno de los recargos a que se refieren los artículos anteriores, se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlos con ningún otro.
ARTICULO 23º. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. a las 9:00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., (Artículo 160 del C.S.T.)
ARTICULO 24º. El pago de trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno se efectuará con el xxx xxxxxxx ordinario o a más tardar junto con el salario del período siguiente.
ARTICULO 25º. La Empresa sólo reconocerá el trabajo suplementario o de horas extras, cuando expresamente por escrito lo exija a sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el Artículo 26º de este Reglamento.
ARTICULO 26º. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
CAPITULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO
ARTICULO 27º. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en la legislación laboral Colombiana, artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los feriados señalados por la legislación nacional.
ARTICULO 28º. La Empresa sólo estará obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por causa justa o culpa o disposición del patrono. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
Como remuneración del descanso dominical, el trabajador recibirá el salario de un día ordinario de trabajo, aún en el caso de que el domingo coincida con otro día de descanso obligatorio remunerado.
En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
ARTICULO 29º. La remuneración correspondiente al descanso en los días de fiesta de carácter civil o religioso, distintos xxx xxxxxxx, reconocidos por la legislación colombiana, se liquidará como el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.
ARTICULO 30º. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio por disposición del patrono, tiene derecho a descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección.
Si opta por el descanso compensatorio, éste se le puede dar en alguna de las siguientes formas:
1) En otro día laborable de la semana siguiente; o
2) Si se trata de día domingo, desde el medio día, o sean las 13 horas p.m. 1:00.p.m.) xxx xxxxxxx, hasta el medio día, sean las 13 horas (1:00 p.m.) del lunes.
Si opta por la retribución en dinero, ésta se pagará así:
a) El trabajo, en xxxxxxxx x xxxx de fiesta, se remunerará con un recargo del 75% sobre el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio xxx xxxxxxx ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
b) Si sólo ha trabajado parte de la jornada, se le paga en la misma forma proporcionalmente al tiempo trabajado.
Si con el domingo ha coincidido una de las demás fechas señaladas por la Ley como descanso obligatorio remunerado, el trabajador sólo tiene derecho a remuneración de acuerdo al recargo establecido en este mismo artículo.
Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 31º. Los trabajadores que habitualmente tengan que trabajar el día domingo u otros días de descanso obligatorio deben gozar precisamente de descansos compensatorios remunerados, sin perjuicio de la retribución en dinero, que, con los recargos legales deben recibir por el trabajo en aquellos días.
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTÍCULO 32º. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado x xxxxxxx, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
ARTICULO 33º. Cuando no se trate xx xxxxxxx fijo como en los casos de remuneración por tarea a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de los devengados por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
ARTICULO 34º. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la Empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunerará conforme al Artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.
ARTICULO 35º. En los casos de labores que no pueden ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos o terrestres; cuando el personal no puede tomar descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente
a la terminación de labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
ARTICULO 36º. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el Artículo 35º de este Reglamento la Empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. Pero la Empresa no está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación estuviere prevista en el Reglamento, Pacto, Convenio Colectiva o Fallo Arbitral. Este Trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 37º. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, la Empresa debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueda disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
ARTICULO 38º. Cuando por motivo de una fiesta o evento no determinado en el capítulo anterior de este Reglamento se suspendiere el trabajo por decisión de la Empresa, ésta podrá, a su juicio, compensarlo con trabajo en otro día hábil o no.
Cuando por razón de presentarse un día festivo que dé origen a los llamados “puentes”, la Empresa, con el fin de permitir un mayor descanso a sus trabajadores y obtener una más eficiente presentación del servicio, podrá a su juicio ordenar la compensación del trabajo del día hábil que se interponga, en otro día hábil o no, decisión que podrá tomarse sólo con una parte de los trabajadores de la Empresa.
CAPÍTULO VII
VACACIONES REMUNERADAS
ARTICULO 39º. Los trabajadores mayores de dieciocho (18) años de edad que hubieren prestado sus servicios durante un año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTICULO 40º. La época de vacaciones debe ser señalada por la Empresa a más tardar para dentro del año siguiente a aquél en que se hayan causado y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El Trabajador debe solicitar sus vacaciones con 30 días de anticipación.
El patrono tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que se concederá vacaciones.
ARTICULO 41º. Si se presenta interrupción justificada del disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
ARTÍCULO 42º. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, de seis (6) días hábiles de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir las vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años.
ARTICULO 43º. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones, salvo que las partes de mutuo acuerdo convengan compensar hasta la mitad de los períodos de vacaciones.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia hay lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para tal compensación el último salario devengado.
PARÁGRAFO 1º. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá no sólo por el año cumplido de servicios, sino proporcionalmente por fracción de año.
PARÁGRAFO 2º. Para el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no habrá compensación en dinero de vacaciones. Estas deberán concederse siempre en descanso efectivo.
ARTICULO 44º. Queda prohibida la acumulación de vacaciones para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, quienes deberán disfrutarlas en su totalidad durante el período de vacaciones escolares inmediatamente posterior al cumplimiento del año de trabajo.
ARTICULO 45º. La Empresa puede determinar para todos o para parte de sus trabajadores una época fija para las vacaciones simultáneas y si así lo hiciere para los que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios.
ARTICULO 46º. Durante el período de vacaciones, el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengado el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, pero no entrará en dicho promedio el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
CAPITULO VIII PERMISOS
ARTICULO 47º. Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; para ejercer el derecho de sufragio; por razón de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización; para asistir al entierro de sus compañeros, se concederán a los trabajadores permisos no remunerados para faltar al trabajo, en las siguientes condiciones:
a) Que el aviso se dé con la debida anticipación al Jefe respectivo, exponiendo el motivo del permiso, excepto en el caso de grave calamidad doméstica, en el que el aviso debe darse dentro de los (3) días siguientes a aquél en que haya ocurrido.
b) Que el número de los que se ausenten en los dos últimos casos previstos en el inciso 1o del presente Artículo, no sea tal que perjudique la marcha del establecimiento, a juicio del Jefe de Personal, del Gerente o en general del Representante del empleador.
c) Los permisos serán remunerados de acuerdo a lo indicado en la sentencia C-930 del 10 de diciembre de 2009 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 48º. : En cumplimiento de la ley 1280 de 2009, EL EMPLEADOR otorgará a sus trabajadores un permiso remunerado, en cumplimiento de la ley en los términos y condiciones de la misma y mientras esta noma se encuentre vigente.
CAPITULO IX SALARIO
ARTICULO 49º. Salvo en los casos especiales en que se convengan pagos parciales en especie, el salario se cubrirá en dinero, en cheque o se consignará directamente en una cuenta de ahorros que el trabajador tenga en una entidad a convenir. Los pagos se efectuarán por quincenas los días 15 y 30 de cada mes, salvo las consignaciones, los pagos se realizarán en las instalaciones de la empresa. El pago se realizará directamente al trabajador o en su defecto a una persona que él autorice.
ARTICULO 50º. De todo pago, el trabajador o el que le cobre en virtud de su autorización escrita, firmará recibos en cuadros o comprobantes individuales o colectivos, según lo disponga la Empresa y cuando aquél o éste no sepan firmar, lo hará a ruego cualquiera de los compañeros de trabajo.
ARTICULO 51º. El pago xxx xxxxxx cubre el de los días de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el mes.
ARTICULO 52º. La Empresa pagará el salario mínimo que sea obligatorio en cada caso, teniendo en cuenta la actividad desarrollada, la edad del trabajador, y el sitio donde se preste el servicio. A los trabajadores para quienes sea aplicable el salario mínimo, pero que por razón del servicio contratado, o por disposiciones legales, sólo estén obligados a
trabajar un número de horas inferior a las de la jornada legal, se les computará tal salario mínimo con referencia a las horas que trabajen y a los menores de dieciocho (18) años su salario mínimo legal será el determinado por norma del Gobierno Nacional para su jornada de trabajo.
ARTÍCULO 53º. Podrá la empresa pactar salarios integrales según lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.
CAPITULO X
HIGIENE, SERVICIOS MÉDICOS.
ARTICULO 54º. Es obligación de la Empresa velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo y de higiene y seguridad industrial, y de conformidad al programa de salud ocupacional con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ARTICULO 55º. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene que prescriban las autoridades xxx xxxx en general, y en particulares que ordene la Empresa, así:
a) El trabajador debe someterse a los exámenes médicos particulares o generales que prescriban la Empresa o el Sistema de Seguridad Social, en los períodos que éstos fijen por medio de su representante.
b)El trabajador debe someterse a los tratamientos preventivos que ordene el médico de la Empresa o de la Seguridad Social y en caso de que el trabajador se enferme, debe seguir las instrucciones y tratamientos que éstos ordenen.
ARTICULO 56º. Todo trabajador que se sienta enfermo deberá comunicarlo a su superior inmediato dentro del primer día de enfermedad, y éste hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede o no continuar con el trabajo. Si el Trabajador no diere el aviso mencionado o no se sometiere a la visita o exámenes previstos, se considerará que su falta de asistencia es injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad de dar aviso y de someterse a la visita y examen del médico.
ARTICULO 57º. En caso de accidente de trabajo no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará al jefe inmediato o al administrador de la empresa o empleado que haga sus veces, para que se procuren los primeros auxilios, se llame al médico de la Empresa si lo tuviere, o de la A.R.L si fuere necesario, para que se brinde el tratamiento oportuno, y den cumplimiento al artículo 220 del C.S.T., y tomarán todas las demás medidas que se impongan y que considere convenientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente.
ARTÍCULO 58º. Los servicios médicos por enfermedad general que requieran los trabajadores se prestarán por la EPS que elija el trabajador, y como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional los servicios los prestará la ARP.
ARTÍCULO 59º. La Empresa no responderá por ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional que haya sido provocado deliberadamente por culpa de la víctima. Sólo estará obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación de las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.
ARTÍCULO 60º. De todo accidente se llevará registro, en libro especial, con la indicación de la fecha, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos presenciales, si los hubiere, y en forma sintética, lo que éstos pueden declarar.
ARTÍCULO 61º. En todo caso en lo referente a los puntos que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores se someterán a las normas del reglamento especial de higiene y seguridad aprobado por la División de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO XI PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTICULO 62º. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la Policía, ni darle ordenes, ni suministrarle alojamiento ó alimentación gratuitos ni hacerles dádivas.
ARTICULO 63º. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes:
a)Respeto y subordinación para con sus superiores.
b)Respeto para con sus compañeros de trabajo.
c)Procurar completa armonía con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores.
d)Guardar buena conducta en todo sentido y prestar espíritu de especial colaboración en el orden moral y disciplinario, usando la ropa de trabajo y conservando buena presentación personal.
e)Ejecutar los trabajos que se les confíen con honradez, diligencia y de la mejor manera posible.
f)Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g)Ser verídico en todo caso.
h)Xxxxxxx y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo y con la conducta en general, en su verdadera intención que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general.
i)Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempeñarlo, no pudiendo, por consiguiente, salvo orden superior o por requerirlo el servicio, pasar a otras dependencias de la Empresa o ausentarse de su puesto.
j)Observar rigurosamente las medidas y precauciones que se le indiquen, para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
ARTICULO 64º. Todos los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y del empleador o de sus representantes, relativas a la prevención de las enfermedades y al manejo de las máquinas y elementos de trabajo para evitar accidentes.
CAPITULO XII
ORDEN JERÁRQUICO DE LA EMPRESA
ARTICULO 65º. Para efectos de autoridad y ordenamiento de la Empresa, la Jerarquía será ejercida, en orden descendente, en la siguiente forma:
1.Junta Directiva.
2.Gerencia general.
3.Direcciones: Administrativa y Financiera, Médica, de Laboratorio y la Operativa y de Sistemas.
4.Jefes de área: Comunicaciones y Recursos humanos, Facturación y Cartera, Enfermería Operativa y de Administración y Servicio al Cliente, Coordinación de Laboratorio, xx Xxxxxxx y de Ingeniería Biomédica.
PARAGRAFO: Los reclamos serán presentados ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, comenzando, según el caso, por los jefes de área, directores administrativos y finalizando en la gerencia general.
CAPÍTULO XIII
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES
ARTICULO 66º. Queda prohibido emplear a menores de 14 años y someter a trabajo nocturno a los menores de 18 años, y cuando se empleen menores de 18 años, el patrono llevará un registro de inscripción de los que allí laboren, indicando su fecha de nacimiento (D. 13/67 Artículo 4o.).
Los menores de 18 años de edad no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se enumeran:
1. Trabajo que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas
2. En temperaturas anormales, ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3.Trabajos subterráneos de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos, tales como contaminantes o deficiente oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos con exposición a ruidos que sobrepasen 80 decibeles.
5. Trabajos donde se tengan que manipular sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, con exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojos y emisiones de radio frecuencia.
6. Todo tipo de trabajos que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos con sustancias explosivas, inflamables o cáusticas
8. Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes patógenos.
9. Trabajos que involucren manipulación de cargas pesadas.
10. Las demás señaladas por la Ley y por el Ministerio de Protección Social.
11. Trabajos que afecten la moralidad y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 67º. Cuando se conozca que el empleador viola este mandato, cualquier persona podrá avisar a las autoridades del trabajo para imponer las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO XIV
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL EMPLEADOR Y LOS TRABAJADORES
ARTICULO 68º. Son obligaciones especiales de la Empresa:
1.Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2.Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3.Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4.Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos y suministrar ropa de trabajo a quienes la Ley obligue.
5.Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6.Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el Capítulo VII de este Reglamento.
7.Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicios prestados, la índole de la labor y el salario devengado e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante su permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro, no se presenta en el consultorio del médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8.Xxxxx al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren.
9.Cumplir con lo prescrito en el presente Reglamento y mantener en la Empresa el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10.Garantizar el acceso del trabajador menor de 18 años de edad a la capacitación laboral y conceder licencia no remunerada cuando sus actividades escolares lo requieran.
11.Afiliar a todos los trabajadores menores de 18 años que allí laboran a la Seguridad Social.
12.Xxxxx y llevar al día los registros de horas extras y de trabajadores menores que ordena la ley.
13.Conceder a los trabajadores que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del C.S.T.
14.Conservar el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo ó parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos ó que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos ó licencias mencionadas. Para que tengan derecho a dicho fuero, la embarazada debe comunicar su estado al empleador.
15. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
16. Conceder al trabajador licencia de paternidad Ley 755 de 2002
ARTICULO 69º. Son obligaciones especiales del trabajador:
1.Realizar personalmente la labor que le haya sido asignada, en los términos estipulados; observar los preceptos del presente Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
0.Xx comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar los delitos o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo, ante las autoridades competentes.
3.Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitado y las materias primas sobrantes.
4.Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5.Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios.
6.Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgos inminentes, que afecten o amenacen a las personas o a las cosas de la Empresa o establecimiento.
7.Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas mínimas de aseo personal y del sitio de trabajo o equipo asignado como con la ropa de trabajo que se le suministra.
8.Observar las medidas preventivas higiénicas previstas en el Reglamento de Higiene, por el médico del patrono, o por las autoridades xxx xxxx.
9.Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
10.Registrar en la oficina de la Empresa su domicilio y dirección, y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.
11.Estar debidamente dispuesto en su lugar de trabajo a la hora exacta en que empieza su turno y permanecer en él hasta la terminación de su jornada. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente.
12.Guardar con suma diligencia y cuidado la información que tenga con ocasión del ejercicio de sus funciones.
13.Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas mínimas de asepsia en los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que le corresponda desempeñar en ejercicio de sus funciones.
14.Xxxxxxxse a los controles indicados por la empresa en la forma, día y hora que ella señale para evitar sustracciones u otras irregularidades.
15.Asistir con puntualidad y provecho a los cursos de capacitación, entrenamiento o perfeccionamiento organizados por la empresa dentro o fuera de la misma en los horarios de trabajo.
CAPITULO XV
PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
ARTICULO 70º. Se prohíbe a la Empresa:
1.Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto xx xxxxxxx, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los Artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo del Trabajo.
b) Las Cooperativas y cajas de ahorro pueden ordenar retenciones hasta por un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c) El valor de la cesantía puede ser retenido el patrono en el caso del Artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca la Empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el derecho al sufragio.
6. Xxxxx, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir cualquier género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el Ordinal 7o. Del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, adoptar el sistema de “lista Negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilice, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
PARÁGRAFO. Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de 18 años de edad, además de lo contemplado en este artículo, lo siguiente:
1. Trasladar al menor trabajador de 18 años de edad del lugar de su domicilio.
2. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador.
3. Retener suma alguna al menor de 18 años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte a la Seguridad Social y cuota sindical.
4. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.
ARTICULO 71º. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de las instalaciones de la Empresa, útiles de trabajo, materias primas, productos o para la venta o cualquier elemento de la Empresa sin el permiso correspondiente.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o con síntomas de haber ingerido licor o bajo influencia de narcóticos o drogas enervantes, o permanecer en tales condiciones en las instalaciones o dependencia de la Empresa.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal pueden llevar los celadores.
4. Llegar al lugar de trabajo después de la hora de iniciación del turno sin causa justificada.
5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales, de todos modos, deben abandonar el lugar de trabajo.
6. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas de trabajo o incitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no de ellos; y en general suscitar, dirigir o colaborar en disturbios que perjudiquen el funcionamiento de la Empresa.
7. Hacer colectas, rifas, ventas de loterías, “chance” y suscripciones o cualquier otra clase de propaganda o ventas en los lugares de trabajo y utilizar las carteleras de la Empresa para cualquier fin, sin autorización.
8. Patrocinar, manejar o pertenecer a las llamadas “natilleras” y ejercitar cualquier clase de juegos de suerte y azar.
9. Xxxxxxx la libertad para trabajar o no trabajar, para afiliarse o no a su sindicato, o para permanecer en él o retirarse.
10. Usar los útiles o herramientas suministrados por la Empresa en objetos distintos del trabajo contratado para su provecho o de terceros.
11. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talleres x xxxxx de trabajo.
12. Suspender labores para conversar o tratar asuntos ajenos al trabajo y abandonar éste antes de la hora en que termina su jornada.
13. Xxxxxse a laborar en el turno que en cualquier momento le asigne la Empresa o en jornada suplementaria cuando sea necesario por motivos legales.
14. Discutir durante el trabajo o dentro de las instalaciones de la Empresa sobre cuestiones relacionadas con política o religión.
15. Promover altercados o reñir en cualquier forma en las instalaciones de la Empresa con sus compañeros o terceras personas.
16. Tomar parte en juegos de manos en la Empresa.
17. Trasladarse de una sección a otra, a un puesto de trabajo distinto del que le corresponde; dedicarse a trabajos que no le hayan encomendado, salvo permiso previo y expreso del respectivo superior en ambos casos.
18. Ingerir bebidas alcohólicas en el sitio de trabajo o utilizar en el mismo, narcóticos o drogas enervantes.
19. Hacer préstamos en dinero entre los trabajadores de la Compañía con fines lucrativos para quien presta.
20. Xxxxxx en el trabajo.
21. Retirarse del sitio de trabajo antes de que se presente el trabajador que debe recibir el turno, sin dar aviso a su superior.
22. Cambiar turno de trabajo sin autorización previa de la Empresa.
23. Trabajar horas extras sin autorización de la Empresa.
24. Incitar al personal de trabajadores para que desconozcan las órdenes impartidas por sus superiores o jefes inmediatos.
25. Realizar cualquier clase o tipo de reuniones en las instalaciones de la Empresa.
26. Adulterar las tarjetas de control de entrada y salida o marcar la de otro u otros trabajadores, cuando estas tarjetas existan.
27. Limpiar, engrasar o reparar máquinas que se encuentren en movimiento.
28. Demorar la presentación de las cuentas y los respectivos reembolsos de las sumas que haya recibido para gastos.
29. En caso de que ocupe vivienda de la Empresa, no podrá autorizar que en ella habiten o pernocten personas distintas a las autorizadas por la Empresa.
CAPITULO XVI
ESCALA XX XXXXXX Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 72º. Se establecen para las siguientes clases xx xxxxxx leves las correspondientes sanciones disciplinarias:
a) El retardo en la entrada al trabajo o el retiro prematuro de él, sin justa causa, cuando no cause perjuicio de importancia a la Empresa, implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta cuatro (4) días; de la segunda vez en adelante suspensión hasta por treinta (30) días. Es entendido además, que los retardos sin justa causa facultan a la Empresa para no permitir al trabajador su ingreso al trabajo
b) La inasistencia al trabajo durante la jornada, sin justa causa, cuando no cause perjuicio de importancia a la Empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo, hasta por (8) días; de la segunda vez en adelante, suspensión en el trabajo hasta por sesenta (60) días.
c) El incumplimiento a la infracción de las demás obligaciones contractuales o reglamentarias, o de las normas generales o especiales que se dicten por la Empresa y de las que tratan los Artículos 64, 73 y 75 de este Reglamento, cuando dicho incumplimiento o infracción no cause perjuicio de importancia a la Empresa, implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; de la segunda vez en adelante, suspensión hasta por sesenta (60) días.
ARTICULO 73º. En relación con las faltas y sanciones disciplinarias de que trata este Capítulo, se deja claramente establecido:
La Empresa no reconocerá ni pagará el salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar por causa de cualquiera de tales faltas y de su correspondiente sanción.
ARTICULO 74º. En ningún caso podrá la Empresa imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este Reglamento, la ley u otra fuente legal.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTICULO 75º. Antes de aplicar una sanción disciplinaria a un trabajador, la Empresa debe dar oportunidad de ser oídos, tanto al trabajador incumplido como a dos (2) representantes del Sindicato al que éste pertenezca. Si en la Empresa no hay sindicato o si habiéndolo el trabajador no está afiliado a él, el patrono cumple su obligación oyendo a dos de sus compañeros de trabajo, si el trabajador lo solicita.
ARTICULO 76º. El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en ningún caso limita la facultad que tiene la Empresa para dar por terminado el Contrato de Trabajo cuando lo estime conveniente, de acuerdo con la ley.
CAPITULO XVII
TERMINACIÓN JUSTIFICADA DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 77º. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Serán justas causas para la terminación del contrato tanto por parte del empleado como por parte del empleador las consagradas en el articulo 7º del Decreto 2351 de 1965.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero deberá pagar al segundo, por concepto de indemnización, tantos xxxx xx xxxxxxx cuanto señale el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, para cada caso.
ARTICULO 78º. Son faltas graves y por tanto son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, las siguientes faltas:
1. Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de caudales o de valores; dejar conocer las claves de giros o de las cajas fuertes puestas bajo su responsabilidad, etc.
2. No asistir al trabajo, sin aviso previo y sin causa plenamente justificada, aunque sea por la primera vez cuando esto cause un perjuicio grave para la empresa.
3.Abandonar el trabajo sin permiso del superior respectivo.
4.Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores, elementos de producción y herramientas que el empleador reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellas en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta de manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio. De acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el patrono en la oportunidad en que debe hacerlo.
5.Cualquier acto de violencia, injuria o el mal trato de palabra o de obra o faltas de respeto en que incurra el trabajador dentro de las dependencias del patrono, contra los clientes de la empresa o contra terceros que se encuentren en tales dependencias.
6. La reincidencia en retardos al trabajo por más de tres (3) veces.
7. El que el empleado, si ha sido sancionado disciplinariamente por dos faltas, incurra en una tercera falta dentro de un semestre calendario.
8.Aceptar o solicitar créditos o dádivas a los clientes de la empresa a cambio de favores o tratamientos especiales en los asuntos que dichos clientes tramiten ante la empresa.
9.Certificar a la empresa para su cobro, relaciones, cuentas o planillas de trabajo suplementario en horas extra, dominicales o festivos legales, o con recargos por trabajo nocturno que no correspondan a la realidad. Igualmente pasar a la empresa cuentas de cobro por viáticos no causados.
10.El retardo injustificado en la hora de entrada al trabajo por tercera vez en un año, después de haber sido sancionado el trabajador, la primera y la segunda ocasión, constituirá justa causa para la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.
PARAGRAFO: El trabajador que no se presente al trabajo durante dos días sin previo aviso, se presume que ha abandonado el puesto. Esta conducta constituye justa causa para que por parte de la empresa se de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, salvo que dicha ausencia se haya dado debido a enfermedad, fuerza mayor u otra causa semejante debidamente comprobada y justificada plenamente.
En los casos de excusas diferentes a enfermedad o fuerza mayor por hechos de la naturaleza que afecten directamente al trabajador, la empresa está autorizada para calificar y aceptar a su arbitrio la justificación presentada.
CAPITULO XVIII
RECLAMOS: LAS PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACION.
ARTICULO 79º. El personal de la Empresa deberá presentar sus reclamos ante sus superiores jerárquicos enumerados en el Artículo 65, de este Reglamento. El reclamante deberá llevar su caso ante su inmediato superior jerárquico y si no fuere atendido por éste, o no se conformare con su decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, sobre la persona ante quien primero formula el reclamo. Los reclamos serán resueltos dentro de un tiempo razonable, atendida su naturaleza.
ARTICULO 80º. Se deja claramente establecido que, para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del Sindicato o de dos compañeros de trabajo
CAPITULO IX
NORMAS SOBRE ACOSO LABORAL
ARTICULO 81.- Definición. Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar prejuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
No obstante, es importante resaltar que la presente ley únicamente se aplica respecto de situaciones que ocurran en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral, es decir, no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o
comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación, ni en la contratación administrativa.
ARTICULO 82.- Modalidades de acoso laboral:
1. Maltrato laboral:
Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral:
Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito, de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que pueda producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral:
Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral:
Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla mas gravosa o retardarla con prejuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral:
Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral:
Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
ARTICULO 83.- Procedimiento sancionatorio:
Para la terminación del contrato de trabajo o imposición de sanciones disciplinarias por acoso laboral se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La denuncia, que tendrá tratamiento confidencial, deberá interponerse por escrito ante el superior inmediato, quien deberá trasladarla a la Dirección de Administración de Personal de la Empresa. Si su reclamo no fuere atendido por éste, o no se conformare con la decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, sobre la persona ante quien primero formuló el reclamo.
2. El denunciante deberá acreditar alguna prueba verosímil de la situación.
3. La Dirección de Administración de Personal llamará a descargos a la persona acusada, e igualmente oirá al denunciante en los casos en que sea necesario, con el fin de que éste amplíe su versión de los hechos.
4. Con posterioridad a los procedimientos antes indicados LA EMPRESA decidirá si impone una sanción disciplinaria o termina el contrato de trabajo con justa causa.
En todo caso, LA EMPRESA propenderá por implementar medidas efectivas de prevención del acoso laboral, y en tal sentido e independientemente de la decisión que tome, facilitará instancias de conciliación frente a los casos planteados, de los cuales dará traslado confidencial al Comité de Salud Ocupacional para que éste determine planes de acción orientados a que esta situación no se vuelva a presentar.
ARTICULO 85.- Término para la denuncia. Para efectos de las acciones laborales dentro de la empresa, la denuncia de acoso laboral deberá interponerse dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia del hecho.
ARTÍCULO 86.- Conductas que no constituyen acoso laboral:
1. Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las fuerzas públicas conforme al principio constitucional de obediencia debida.
2. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos.
3. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional.
4. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de
subalternos, conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento, siempre que sean justificados, fundados en criterios y no discriminatorios.
5. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución.
6. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función publica.
7. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución Política.
8. La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los articulo 59 y 60 del mismo Código.
9. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
10. La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos
TITULO
Aspectos Laborales del Teletrabajo
Adición al Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Empresa Cedimed S.A.S. incorporando lo dispuesto en la Ley 1221 de julio 16 de 2008 reglamentada por el Decreto 0884 del 30 xx xxxxx de 2012 respecto al TELETRABAJO.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 1. El presente apartado tiene como objeto la regulación de la modalidad de teletrabajo en la empresa Cedimed S.A.S.
Este reglamento hace parte de los acuerdos individuales de Teletrabajo, celebrados o que se celebren con todos los teletrabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al teletrabajador.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTICULO 2. Según la Normatividad Colombiana vigente con respecto al teletrabajo, se tienen en cuenta las siguientes definiciones:
TELETRABAJO: Es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -TIC-para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo
TELETRABAJADOR: Es la persona que el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley.
Capítulo III Objetivos
ARTICULO 3. Todo programa de teletrabajo en Cedimed S.A.S. se guiará por los siguientes objetivos:
Conciliar la vida personal y familiar a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el domicilio u estación de teletrabajo, todo ello garantizando la cantidad y calidad del servicio.
Potenciar el trabajo en términos del cumplimiento de objetivos y no de tiempo de presencial en el lugar de trabajo.
Aumentar el compromiso, identidad y el nivel de motivación del personal para con la
organización y las labores desempeñadas.
• Disminuir el absentismo laboral.
• Mejorar los procesos laborales en Cedimed S.A.S.
• Facilitar el acceso al teletrabajo a las personas discapacitadas, con cargas familiares, problemas de movilidad, o en general con problemas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
CAPÍTULO IV
Condiciones de acceso al programa de teletrabajo
ARTICULO 4. Los empleados de Cedimed S.A.S. podrán solicitar su participación en el programa de teletrabajo si cumple con las siguientes disposiciones:
• Diligenciar el formato de solicitud de ingreso al programa
• Haber superado el proceso de evaluación de la solicitud y de definición de las características específicas en las cuales se va a desarrollar el teletrabajo, así
como la definición previa de los objetivos y mecanismos de control acordados conjuntamente con el jefe inmediato.
• Haber superado la inspección de la estación de teletrabajo propuesta por el teletrabajador.
• Cumplir con los requisitos estipulados en el presente reglamento y las posteriores modificaciones y mejoras que se incorporen al mismo.
CAPÍTULO V
Órgano de coordinación y evaluación del programa de teletrabajo
ARTICULO 5. Con el fin de evaluar continuamente y realizar acciones de mejora que permitan la adopción de mejores prácticas en esta modalidad no presencial, se creará un equipo de coordinador, formado por personas que mantengan relaciones fluidas con los responsables directos de todas las áreas de Cedimed S.A.S. que gestionen, entre otros, aspectos tales como la evaluación y autorización de ingreso de empleados a dicha modalidad así como los relacionados con las comunicaciones, las relaciones laborales, las tecnologías de la información y la comunicación, o la prevención de riesgos laborales.
ARTICULO 6. Una vez constituido este equipo coordinador procederán a definir el reglamento del equipo donde constará su alcance, la periodicidad de las reuniones, los mecanismos de selección y conducto regular para atender a las situaciones propias de esta modalidad y los demás temas que se consideren pertinentes para ser dirimidos por tal órgano de control.
CAPÍTULO VI
Contrato o vinculación de teletrabajo
ARTICULO 7. Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa Cedimed S.A.S. como teletrabajador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social para los trabajadores particulares, las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, y el Decreto 884 de 2012.
El acuerdo de teletrabajo o contrato de trabajo en la modalidad de teletrabajo, deberá indicar de manera especial:
1. Las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo, y si es posible, de espacio.
2. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo
3. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
PARAGRAFO: En caso de contratar por primera vez a un teletrabajador este no podrá exigir posteriormente realizar sus actividades en las instalaciones del empleador. A no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso, dejaría de ser teletrabajador.
Si previamente existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de común acuerdo optan por el teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener los elementos descritos en el presente artículo y será anexado al contrato de trabajo o a la hoja de vida del empleado.
CAPÍTULO VII
Igualdad de trato
ARTICULO 8. Los trabajadores y teletrabajadores de la Empresa Cedimed S.A.S. tendrán los mismos derechos, obligaciones y garantías. El Teletrabajador no perderá ningún derecho, por ostentar tal condición. La igualdad de trato se da:
a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades.
b) La protección de la discriminación en el empleo.
c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales.
d) La remuneración
e) La protección por regímenes legales de seguridad social.
f) El acceso a la formación.
CAPÍTULO VIII
Equipos y programas informáticos
ARTICULO 9. Las necesidades técnicas del teletrabajador estarán en función de las necesidades del trabajo encomendado, siendo requisitos mínimos, los siguientes7:
• Un computador personal con las prestaciones adecuadas para realizar las tareas encomendadas que puede o no ser suministrado por la empresa, dependiendo si el tele trabajador suministra un equipo personal para tal fin.
• Una conexión xx xxxxx ancha con una velocidad adecuada y suficiente para las tareas que se lleven a cabo.
• Una cuenta de correo electrónico.
• El resto de condiciones técnicas necesarias para desempeñar el teletrabajo.
ARTICULO 10. A continuación se listan los compromisos de las partes referente a los equipos, aplicaciones, documentación y suministros entregados por la empresa:
• La empresa brindará las herramientas específicas (hardware /software) que considere necesarias para el desarrollo de las funciones e implementará las correspondientes medidas de control y acceso, con el fin de garantizar la protección de datos y de los mismos equipos y aplicaciones entregadas. De igual forma el teletrabajador deberá respetar lo contemplado en las leyes colombianas así como las instrucciones por escrito que reciban de sus supervisores o jefes inmediatos.
• El teletrabajador no podrá comunicar a terceros, salvo autorización expresa y escrita del empleador o por orden de las autoridades competentes, la información que tenga sobre su trabajo, cuyo origen provenga del uso de tecnologías de la información que le haya suministrado su empleador, especialmente sobre los asuntos que sean de naturaleza reservada y/o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa o a las personas a quienes se les presta el servicio, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
• De igual forma el teletrabajador no podrá compartir los usuarios y/o contraseñas personales de la empresa que le hayan entregado con ocasión del teletrabajo contratado.
• El teletrabajador deberá conservar, mantener y devolver en buen estado, salvo deterioro natural y razonable, en el momento en que la empresa lo solicite, los instrumentos, equipos informáticos y los útiles que se le haya facilitado para la prestación de sus servicios.
• El teletrabajador no podrá modificar, adicionar o suprimir el software o hardware que le haya sido entregado la empresa, sin autorización previa y escrita de su jefe inmediato.
CAPÍTULO IX
Aportes al sistema de seguridad social integral
ARTICULO 11. Los teletrabajadores deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.
Los teletrabajadores en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, serán afiliados por parte la empresa al sistema de seguridad social, salud, pensiones, y riesgos laborales de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia.
CAPITULO X
Obligaciones de las Partes en Seguridad y Previsión de Riesgos Laborales
ARTICULO 12. Serán obligaciones de las partes en materia de riesgos laborales en el Teletrabajo:
Del Empleador
• El empleador debe realizar la verificación de las condiciones del centro destinado al Teletrabajo, para el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.
• Incorporar en el reglamento interno de trabajo o mediante resolución, las condiciones especiales para que opere el teletrabajo en la empresa privada
• Realizar y firmar acuerdo de teletrabajo o dependiendo del caso, contrato de trabajo en la modalidad de teletrabajo incorporando las condiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 884 de 2012
• Contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando este trabajando
• Establecer las horas del día y los días de la semana en que el teletrabajador debe estar accesible y disponible para la empresa en el marco de la Jornada Laboral
• Implementar los correctivos necesarios con la Asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales que se presenten en el lugar de trabajo del Teletrabajador.
Por parte del Teletrabajador
• Diligenciar el formato de Autoreporte de Condiciones de Trabajo con el fin de determinar los peligros presentes en el lugar de trabajo, sobre los cuales el empleador implementará los correctivos necesarios, con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.
• Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por la Administradora de Riesgos Laborales
• Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), son las definidas por la normatividad vigente10
• Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
• Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores
• Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, o como vigías ocupacionales.
• Reportar el accidente de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente.
• Utilizar los equipos y herramientas suministrados en forma adecuada, y participar en los programas y actividades de promoción y prevención.
• En general cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994
CAPÍTULO XI
Obligaciones y responsabilidades especiales de la empresa
ARTICULO 13. Son responsabilidades de Cedimed S.A.S.
a) La seguridad del teletrabajador conforme a la legislación vigente.
b) El suministro a los teletrabajadores de equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados en la tarea a realizar y deberá garantizar que los teletrabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención.
c) Incluir al teletrabajador dentro del programa de salud ocupacional y permitirle la participación en las actividades del comité paritario de salud ocupacional.
CAPÍTULO XII
Obligaciones de los teletrabajadores
ARTICULO 14. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) No permitir el uso de los equipos y el acceso al sistema de personas distintas.
c) Confidencialidad en el manejo de la información.
d) Cumplimiento de los protocolos de conservación y archivo de documentos electrónicos.
e) Concurrir a las reuniones presenciales que se establezcan por el empleador.
f) Permitir la inspección del sitio de trabajo para efectos de salud ocupacional y de cumplir con los reglamentos y prescripciones relacionados con su oficio.
g) Conectividad y disponibilidad.
h) Incompatibilidades e inhabilidades.
i) Firma digital
j) Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente.
k) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud ocupacional de la empresa
l) Utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción.
m) Las demás consagradas en el reglamento interno del trabajo
CAPÍTULO XIII
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
ARTICULO 15. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST tendrá en cuenta la modalidad de Teletrabajo, en las diferentes etapas del proceso lógico, esto es en la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoria y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en la modalidad de Teletrabajo.
CAPÍTULO XIV REVERSIBILIDAD
ARTÍCULO 16 - Debido a la condición de reversibilidad, inherente a las características implícitas del teletrabajo, tanto EL TELE TRABAJADOR como LA EMPRESA podrán dar por finalizado la situación de teletrabajo.
ARTÍCULO 17.- Si EL TELE RABAJADOR tuviera intención de cambiar el lugar habitual donde desempeña su trabajo, deberá comunicarlo a LA EMPRESA de forma escrita y con una antelación mínima de (15) quince días. En este caso, LA EMPRESA se reserva el derecho de evaluar y reconsiderar si la nueva ubicación del trabajador, reúne las condiciones suficientes de idoneidad para seguir desarrollando sus tareas en la modalidad de teletrabajo.
CAPÍTULO XV
DERECHOS DE LOS TELETRABAJADORES
ARTÍCULO 18. EL TELE TRABAJADOR tendrá derecho a participar en todos los escenarios de formación que LA EMPRESA considere oportunas en el proceso de mejora de sus competencias y adquisición de nuevas habilidades según el plan de capacitación anual de la empresa. Además, EL TELE TRABAJADOR recibirá una formación adecuada y específica sobre las características del modelo de teletrabajo implantado en la empresa relacionadas con las buenas prácticas de salud y seguridad ocupacional como del adecuado uso de la organización del trabajo y manejo de horarios de trabajo. Igualmente la empresa se compromete a actualizar periódicamente la formación teórica necesaria para el uso de los medios de teletrabajo.
ARTÍCULO 19. El teletrabajo no supondrá deterioro de los derechos del TELE TRABAJADOR. Estará sometido a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas de los trabajadores.
ARTÍCULO 20. Lo que no se encuentre establecido en este capítulo sobre TELETRABAJO, se remitirá a las disposiciones generales del presente Reglamento.
CAPITULO XVI PUBLICACION
ARTICULO 87º. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la Resolución aprobatoria de este Reglamento, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo mediante la fijación de dos copias de caracteres legibles, en dos sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con este Reglamento se publicará la Resolución aprobatoria.
CAPITULO XVII VIGENCIA
ARTICULO 89º. El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación, hecha en la forma prevista en el Artículo anterior.
CAPITULO XIX DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 90º. Desde la fecha en que entre en vigencia el presente Reglamento, se considerará como único vigente para la Empresa y sus Trabajadores.
Toda disposición legal, así como todo Contrato Individual, pacto Convención Colectiva, o Fallo Arbitral vigente al empezar a regir el presente Reglamento o que adquieran vigencia con posterioridad a él , sustituyen de hecho las disposiciones de dicho Reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Dirección de la Empresa Xxxxx 0 Xx 00 000 xxxx 0 Xxxxxxxx, XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX.