PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El art. 23 de la ley de contrato de trabajo establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”.
La interpretación literal de la norma parece ser clara: toda prestación de servicios debe considerarse efectuada en el marco de un contrato de trabajo, a menos que se pruebe lo contrario, o que se pueda calificar de empresario al prestador del servicio. Sin embargo, ni la jurisprudencia ni la doctrina son unánimes al analizar los alcances de la norma.
Por un lado, están quienes propician la aplicación literal de la norma, y por lo tanto ante la prueba de la prestación de servicios, presumen la existencia de un contrato de trabajo.
En sentido análogo, CNAT, Sala IV, “Martínez, Oviedo c/ Radio América”, 11/3/94, DT-1994-A-951; S.C.B.A., “Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx y otro c/ Xxxxxxxxxx, Xxxxxx X y otro”, 22/8/89, TySS 1990-44.
En un punto intermedio respecto de las interpretaciones hasta aquí analizadas, se han perfilado posturas que, sin llegar a requerir la prueba misma de la dependencia para que entre a jugar la presunción, establecen ciertos recaudos para su aplicación.
En tal entendimiento se ha sostenido: que la presunción acerca de la prestación de los servicios instituida en el art. 23 de la L.C.T no puede conducir a presumir la subordinación como tal en cualquier situación, ya que en orden a ello juegan factores de aptitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan perfilar una efectiva dependencia que, a su vez, supone por parte del dador principal el efectivo ejercicio del poder de dirección y disciplinario4; que para que sea aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo, es preciso que la prestación del trabajo se de en establecimiento ajeno5; que los servicios deben hacer a la actividad empresaria y tener reiteración y continuidad6;o que la presunción no es operativa cuando quien alega la condición de trabajador es un profesional universitario7.
4 CNAT, Sala VII, “Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx x/ Xxxxxx, Xxxxxx y otros”, 10/9/96.
5 CNAT, Sala VII, “Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxx x/ Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx”, 9/3/93, DT-1993-B-1860.
6 CNAT, Sala IV, “Xxxxxxxxx, Xxxx x/ Wildcat SA”, 23/6/92.
7 CNAT, Sala VI, “Xxxxxx, Xxxxxx x/ XXX”, 00/0/00; Sala VIII, “Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Visual Healt Institute”, 6/6/2001.
8 En igual sentido, CNAT, Sala X, “Xxxxx Xxxx c/ Emarsi SRL”, 17/3/98, TySS 1999-687).
Sin embargo, se deja aclarado que la presunción no es absoluta, ya que reconoce excepción cuando se den las circunstancias, relaciones o causas que impidan calificar de laboral al vínculo, o cuando se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio, lo que introduce un factor de vaguedad que faculta al intérprete, en cada caso concreto, a resolver en consecuencia. Y, en tal sentido, se establece que que para poder calificar de empresario a quien presta el servicio -y de ese modo descartar la existencia de un vínculo laboral-, se debe acreditar que el riesgo comercial de la actividad está a su cargo.