Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 1 xx xxxxx de 2005, e integrada por:
Xxxx Xxxxxxx (Túnez), Presidente Xxxx-Xxxxx Xxxxxxx (Xxxxxxx), miembro Xxxxxxxx Xxxxxx (Xxxxxxx), miembro Xxxxxxxx Xxxx (Xxxxxxx), miembro Xxxxxxx Xxxxxxx (Italia), miembro
conoció de la controversia planteada por el
Jugador X,
el demandante
contra el
Club Y,
el demandado
en relación con la rescisión unilateral de su relación contractual.
I. Hechos
1. El 16 de julio de 2004, el jugador X firmó un contrato laboral con el club Y, válido desde la fecha de la firma hasta el final de la temporada 2003/2004 o bien hasta el
31 de diciembre de 2004, dependiendo de lo que ocurriese primero. El salario mensual acordado en un anexo del citado contrato fue de USD 7,000. Además, dicho anexo estipulaba un pago adicional de USD 15,000 pagadero en dos cuotas, la primera de USD 5,000 a la firma del citado anexo y la segunda de USD 10,000 el 16 xx xxxxxx de 2004.
2. Con respecto a un posible bajo rendimiento del jugador X y, en este contexto, en referencia a la rescisión unilateral del contrato laboral, la cláusula 13 del contrato estipulaba lo siguiente:
“Si EL JUGADOR bajare notablemente su rendimiento técnico, sin que haya justificación médica o fuerza mayor, la Comisión de Fútbol le llamará la atención respecto una sola vez, previniéndolo que, en caso de que en el plazo que ésta fije, no mejora su rendimiento, EL CLUB con su sola afirmación y por su sola decisión podrá dar por terminado el Contrato, sin que ello implique indemnización económica de naturaleza alguna. Igual medida se aplicará en el caso de que EL JUGADOR observase una conducta desordenada y/o reñida con la ética personal y deportiva profesional.”
3. El 27 xx xxxxxx de 2004, el club Y comunicó por escrito al jugador X que, en caso de que su rendimiento no mejorara en los próximos 20 días, el club Y rescindiría unilateralmente el contrato laboral sin ninguna indemnización para el jugador.
4. El 17 de septiembre de 2004, el club Y rescindió unilateralmente el contrato laboral con el jugador X por escrito, alegando rendimiento insuficiente del jugador. Asimismo, el club Y informó por escrito al jugador que, de acuerdo con el contrato laboral firmado, el club Y no debía al jugador indemnización alguna.
5. El 29 de septiembre de 2004, el jugador X se dirigió a la FIFA para reclamar, basándose en la rescisión unilateral de su contrato laboral, los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por un monto total de USD 28,000. Asimismo, el jugador X reclamaba la suma de USD 10,000 pagadera el 16 xx xxxxxx de 2004. Por lo tanto, la suma total que el jugador reclama asciende a USD 38,000.
6. A solicitud de la FIFA, el 24 de enero de 2005, el club Y presentó su postura al respecto y comunicó a la FIFA que el jugador X había presentado una demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la federación A. En vista de este hecho, el club Y solicitó a la FIFA que suspendiera el proceso, ya que el caso ya estaba pendiente, a fin de evitar un caso xx xxxxx litis pendencia.
7. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx A comunicó a la FIFA que el 16 de enero de 2005, el jugador X canceló el proceso ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la federación A antes de que ésta adoptara una decisión sobre el caso.
8. Con respecto a la posición del club Y, el mismo ya había enviado a la FIFA mediante el fax del 24 de enero de 2005, copias de los documentos presentados en su defensa ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la federación A. En ellas, el club Y declara que el jugador X no se comportó correctamente, ni en el plano deportivo ni en el plano personal. Como prueba, el club Y presentó a la FIFA copias de artículos periodísticos en lo que se alegaba, entre otras cosas, que el jugador X no llevaba una vida privada ordenada, por lo que el jugador tampoco respectaba las instrucciones del entrenador, llegaba bebido a los entrenamientos, se marchaba antes de lo previsto e incluso consumía drogas. No obstante, el club Y no suministró a la FIFA copia alguna de suspensiones o multas impuestas por el club al jugador.
9. El 12 xx xxxxx de 2005, el jugador X presentó su postura frente a las declaraciones del club Y, es decir, con respecto al supuesto mal desempeño del jugador. El jugador X alegó que, en su opinión, su desempeño fue aceptable, y que el club Y simplemente había buscado razones para poder rescindir unilateralmente el contrato laboral firmado. Asimismo, el jugador X aseguró haber faltado a una sola sesión de entrenamiento, después de haber informado adecuadamente al entrenador, así como al Gerente General del club Y. Con respecto a los artículos de prensa, el jugador X niega haber tenido alguna vez los problemas ahí descritos. Según él, se trata de declaraciones totalmente falsas.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas fueron convocados por el presidente a tomar una decisión en el presente caso en conformidad con el artículo 1.6. de las Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas.
2. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas expresó que debía establecer si era competente para resolver sobre el asunto. A este respecto, la misma reconoció que el club Y había mostrado durante el procedimiento jurídico su disconformidad con la decisión de someter el litigio a las instancias de la FIFA por motivo de que el jugador X había iniciado trámites ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la federación A.
3. A este respecto, la Cámara estimó oportuno señalar que como regla general, todo jugador puede acudir directamente a la FIFA cuando surge un litigio de derecho laboral en un país que no es el suyo (véase el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición de septiembre de 2001)).
Además, la Cámara tomó debidamente nota de que el procedimiento jurídico frente a los órganos de la federación A fue terminado antes de haber tomado una decisión, a razón que el jugador X desistió el día 16 de enero de 2005 de su demanda, hecho que fue confirmado a la FIFA por la federación A el día 12 xx xxxxx de 2005.
4. Habida cuenta de todo lo que precede, la Cámara declaró que en principio, era competente para conocer de la causa.
5. A continuación, la Cámara manifestó que, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición de septiembre de 2001), le incumbía determinar si una de las partes había rescindido unilateralmente el contrato de trabajo sin causa justificada y, dado el caso, decidir la cantidad que deberá pagar en concepto de indemnización.
6. Una vez revisados todos los documentos que figuran en el expediente, la Cámara observó que las posiciones de las partes eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el jugador X afirma que fue despedido injustamente por bajo rendimiento y, por otra, el club Y sostiene que rescindió la relación laboral principalmente sobre la base de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo.
7. La Cámara analizó el contenido de dicha cláusula, en la cual se estipuló que “si EL JUGADOR bajare notablemente su rendimiento técnico, sin que haya justificación médica o fuerza mayor”, el club podía dar por terminado el contrato sin que ello impliquese ninguna indemnización, tomando como base la sola decisión e información del club al jugador.
8. Tras amplias deliberaciones, la Cámara llegó unánimemente a la conclusión de que una cláusula de esta índole no es admisible, ya que creaba un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones del demandante y los del demandado. Por consecuencia, la cláusula en cuestión ha de ser calificada como potestativa. Mas aún, la Cámara puntualizó que el bajo rendimiento de un jugador no constituye en sí un motivo justificado de despido, máxime cuando los criterios para determinarlo son puramente subjetivos y dependen exclusivamente del juicio de una sola parte.
9. Ante el contenido inadmisible de la cláusula sobre la que el club Y procedió a dar por terminado el contrato, la Cámara juzgó que el club Y había rescindido unilateralmente su relación contractual con el jugador X sin causa justificada.
10. A continuación, la Cámara consideró las alegaciones del club Y sobre el comportamiento del jugador X en general y acentuó que la carta de rescisión enviada al jugador solo se refería al bajo rendimiento pero en ningún momento a un preciso y concreto comportamiento malo o inapropiado del jugador. Además, la Cámara reconoció que el club Y no hizo llegar a la FIFA ningún tipo de evidencia estableciendo que hubiese avisado o incluso sancionado el jugador X al respecto de un presunto comportamiento malo o inapropriado. Por consiguiente, la Cámara
concluyó que las alegaciones relevantes presentadas por el club Y no podían ser consideradas.
11. En vista de lo antedicho, la Cámara decidió que el jugador X tiene derecho a una indemnización por la ruptura injustificada del contrato de trabajo.
12. Con respecto a la cantidad de indemnización, la Cámara tomó nota que la cantidad exigida por el jugador X se basaba en el anexo del contrato de trabajo firmado entre ambas partes. En efecto, el jugador reclama el valor entero restante del contrato hasta su expiración ajustada. En este contexto, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el contrato de trabajo, según la cláusula tercera del mismo, tenía vigencia hasta el fin del Campeonato Nacional Z o bien hasta el día 31 de diciembre de 2004, dependiendo de lo que antes acontezca. Así mismo, la Cámara reconoció que en el momento de la rescisión unilateral, es decir el día 17 de septiembre de 2004, cuatro mensualidades quedaban por ser pagadas hasta la expiración ajustada del contrato de trabajo.
13. Además, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el jugador X reclamaba no haber recibido la segunda cuota del pago adicional de USD 10,000, cual era exigible desde el 16 xx xxxxxx de 2004. Esta alegación permaneció indisputable.
14. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la indemnización por el incumplimiento injustificado del contrato por parte del club, a la cual el jugador X tiene derecho es equivalente a cuatro meses xx xxxxxxx de USD 7,000 pactado en el anexo del contrato de trabajo, es decir, una indemnización de USD 28,000 más la cuota pendiente del pago adicional, es decir USD 10,000.
15. Por consecuencia, la Cámara sostuvo la demanda del jugador X y decidió que el club Y le ha de pagar la cantidad total de USD 38,000.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. Aceptar la reclamación del jugador X.
2. Requerir al club Y que abone al jugador X la suma de USD 38,000 en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente decisión.
3. Advertir al club Y que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto anterior, a la cantidad de USD 38,000 se aplicarán intereses moratorios del 5% per annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
4. El jugador X se compromete a comunicar al club Y el número de cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club Y.
5. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus siglas en inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la decisión, siguiendo el punto nº 2 de las normas procesales publicadas por el CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport Xxxxxx xx Xxxxxxxx 0
XX-0000 Xxxxxxx Xxxxx
Tel.: x00 00 000 00 00
Fax: x00 00 000 00 00
Dirección electrónica: xxxx@xxx-xxx.xxx xxx.xxx-xxx.xxx
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Xxx Xxxxx Secretario General
Adj. (Reglas procesales del CAS)