HECHOS
Procedimiento nº.: E/05443/2018
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00551/2019
181-150719
Examinado el recurso de reposición interpuesto por SATINEL SYSTEM SL contra la resolución de archivo dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05443/2018, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 24/06/2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05443/2018, procediéndose al archivo de actuaciones.
Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 25/06/2019 según aviso de recibo que figura en el expediente.
SEGUNDO: SATINEL SYSTEM SL (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 25/07/2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en:
1) Contra la denominación que se le atribuye en la resolución de “reclamante”, cuando ostenta la condición de encargado de tratamiento por cuenta del responsable, de conformidad con los artículos 33 y 28.10 del RGPD, y que actuó en dicho papel notificando una quiebra de seguridad prevista en el citado RGPD. Se produjo un acceso no autorizado a los datos que fue verificado por ellos.
2) Del acuerdo se desprende que los profesionales de la CLINICA ASTARTÉ son los responsables de los datos de los pacientes que atienden y nunca convinieron compartir sus datos, si bien considera que por operativa practica decidieran crear una base de datos conjunta, pero “dicha circunstancia no altera en nada el régimen de responsabilidades”. En el RGPD esta se configura para los responsables de tratamiento de datos de los pacientes vinculados por la asistencia prestada por cada uno de ellos. Los distintos profesionales médicos que componen CLINICA ASTARTÉ han designado a distintos delegados de protección de datos. Considera en base a ello que cada profesional médico es responsable del tratamiento de sus datos.
3) ALC sostiene en el procedimiento archivado que todos y cada uno de los profesionales volcaban la información de sus pacientes, clientes en el sistema, en la creencia de que era un sistema idóneo al que todos accedían a todo, autorizándose mutuamente. “El hecho de que los médicos pudieran estar alimentando una única base de datos y que pudieran tener acceso libre a los mismos mediante una convención entre ellos no es conforme con la normativa de protección de datos. Sorprende por ello que la razón que da ALC para desglosar y crear su propio sistema de gestión de datos desglosado del común y plasmada en documento acta notarial fuera la seguridad de los datos en cuanto a
que ella misma afirma que hasta entonces se compartían. XXX procedió a la copia íntegra de los datos del sistema común y luego a su exfiltración, hecho que la AEPD no declara que vulnera la normativa. Se ha de considerar que el mero acceso podría ser una infracción
4) Sobre la manifestación de ALC de que “SATINEL no introdujo cortapisas o limites de acceso y usos para los copropietarios”, manifiesta que la definición y decisión sobre medios y fines para el tratamiento por imperativo legal corresponde al responsable del tratamiento. El encargado puede sugerir.
5) El acceso al sistema SALUS requería pasar un doble filtro, autenticarse frente al servidor donde se encontraban los datos con usuario y contraseña, e iniciar sesión en un ordenador, también con usuario y contraseña.
Reiteran el hecho de que se ha producido acceso no autorizado a datos de otros pacientes a los que ALC no prestó asistencia sanitaria, sin cobertura en el momento en que hizo la copia integra y exfiltración posterior, al acceder a datos de pacientes a los que no prestaba servicio. “No se trata de acceso ilegitimo pues si que tenia acceso legitimo a la base de datos para tratamiento de datos de sus pacientes, sino a un acceso careciendo de legitimación, por cuanto no aportó autorización del resto de responsables de tratamientos.”
En cuanto a los accesos, la parte legitimada para acceder se señala en los artículos 16 y 7.1 de la Ley 41/2002 de 14/11 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica-LAP-. El único fin que lo ampararía sería la relativa a la prestación de servicios con fines asistenciales (vinculación asistencial).
6) Acompañan de nuevo, en versión digital copia de informe pericial de 19/07/2018, fecha de las actuaciones 5/07/2018, destinatario SATINEL efectuado por un Ingenieros Técnicos en Informatica, que se refería en el Hecho primero, apartado 6). Destaca además de lo mencionado en el acuerdo de archivo, que SATINEL encarga al perito ante las sospechas del primero, que GRUPO MEDICO A.A.A. ha podido acceder a datos personales de salud que se hallaban almacenados en los servidores informáticos “propiedad de SATINEL” y “que esta última tiene a disposición de CLINICA ASTARTÉ”, “como mantenedora de su sistema informático”.
En el punto 4.2 se indica que “para la ejecución de la labor pericial, “se estudiará el contrato de mantenimiento informático firmado entre SATINEL y la CLINICA ASTARTE” para determinar el objeto y alcance del mismo, así como la legitimidad de SATINEL para la custodia y tratamiento de los datos de los pacientes de CLINICA ASTARTE”.
Parte de la base que el software de gestión clínica ASTARTÉ, llamado SALUS era el utilizado por todas las especialidades médicas, conteniendo los datos de los pacientes y que eran gestionados por CLINICA ASTARTÉ, si bien ni se analiza como se indica el punto
4.2 aspecto alguno de la relación SATINEL- CLINICA XXXXXXX, ni se hace expresa mención a como estaban organizados estos datos a nivel de estructura de dependencia de
los especialistas que atendían a los pacientes, dado que la CLINICA como prestadora de servicios no existe sino como SUBCOMUNIDAD esto es, una agrupación para la contratación por los comuneros de ciertos bienes o servicios. ALC forma parte de una de las distintas prestaciones de servicios médicos del colectivo de la clínica.
Destaca un correo electrónico de 21/06/2018 entre el administrador de la CLIINICA ASTARTE y el de SATINEL donde el primero solicita la habilitación del acceso desde la clínica ASTARTE a una aplicación específica para el GRUPO MEDICO A.A.A. accesible desde una web concreta “xxxxx://xxx.xxxxxxx00.xx/X.X.X.”. Esta solicitud provenía originariamente de una persona Gerente de GMLC quien manifiesta que “los puestos de recepción general tienen un acceso restringido a los datos, de acuerdo con el nuevo reglamento de protección de datos”. El informe añade: “Finalmente, el jueves 21 xx xxxxx se recibe un correo del Administrador de CLÍNICA ASTARTÉ solicitando la apertura de la web para una nueva aplicación de Grupo Médico A.A.A. (GMLC). Cuando ese mismo jueves se ejecuta el trabajo solicitado, el técnico de Satinel-System S.L. encargado de realizarlo observa que aparentemente en esta nueva aplicación se ha incorporado la información de las historias clínicas de los pacientes pertenecientes al conjunto de los especialistas de CLÍNICA ASTARTÉ y cuyo encargado de tratamiento es precisamente su empresa, Satinel-System S.L., entendiendo que se ha producido un importante robo de información sensible y datos reservados de carácter personal de los pacientes del conjunto de la Clínica por parte de uno de los especialistas de la misma.
Se decide entonces investigar en profundidad los hechos y encargar la presente pericial.”
Menciona el término que ALC ha podido incurrir en un robo de información, de los “Datos relativos a la salud de los pacientes pertenecientes a los múltiples profesionales independientes que conforman la CLINICA”
También se destaca que “Con el objetivo de poder realizar la confirmación del robo de información en la prueba pericial que tenemos prevista a las 19;30 de este mismo día en presencia xxx xxxxxxx, el representante de SATINEL me proporciona, debidamente anonimizada una serie de números de identificación de historias clínicas , de las iniciales de los pacientes a los que corresponden, y de los departamentos o especialistas a los que pertenece el correspondiente datos. La información anterior, obtenida de la fuente original- aplicación SALUS- será la base de las comprobaciones que realizaremos posteriormente para determinar de forma inequívoca la existencia de esa misma información en la nueva aplicación de GMLC objeto de estudio” Parece deducirse de dicho acceso, aunque no señale el modo de acceso al mismo ni desde donde se produce ni con que privilegios accede, o quiénes y de qué forma acceden a la aplicación SALUS, que los datos pudieran encontrarse disponibles para todos los especialistas, configuración posible gracias a la creación de la misma base, por parte de SATINEL, y desconociendo en calidad de que tipo de sujetos pueden acceder los titulares de las especialidades médicas, no aportándose por SATINEL documento que lo acreditara, sino simplemente la manifestación de que prestan la asistencia.
Se señala en el informe que fue el administrador de CLINICA XXXXXXX el que dio permiso a SATINEL telefónicamente, a efectuar la práctica de las pruebas que consistía en
acceder a los equipos informáticos de CLINICA ASTARTE y a toda la información y aplicaciones contenidas, instalada o accesible desde ellos, señalando en el informe:
“La primera de las preguntas que teníamos que responder con esta actuación era si se podía comprobar la existencia de un nuevo software de gestión clínica usado por Grupo Médico A.A.A. (GMLC) de forma independiente, exclusiva, y ajeno al software de gestión clínica de Clínica Astarté, denominado “Salus”. La respuesta la obtenemos por un lado mediante la confirmación, por parte xx Xx. Xxx Xxxxx Xxxxx (Recepcionista), de la existencia de esta nueva aplicación, y por otro lado mediante la inspección directa como se puede ver en la siguiente fotografía, tomada en la identificación del equipo informático…”procedemos a realizar una serie de búsquedas en la aplicación de gestión clínica de GMLC. Utilizaremos para ello los daos proporcionados por el Administrador de SATINEL procedentes de la fuente de información original y legitima-SALUS”…Se aportan 8 números de historias clínicas con las iniciales del nombre, que no se aportaron en la reclamación, correspondiendo a cuatro especialidades distintas”
-Como parte de la información pública accesible a través de su propia página web, xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxx.xxx, la especialidad de “***ESPECIALIDAD.1” de Clínica Astarté es ofrecida a través del Dr. A.A.A.. Como parte de la información pública accesible a través de la página web de Clínica Astarté, xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/***XXXXXXXXXXXX.0.xxx, la especialidad de “***ESPECIALIDAD.1” de Clínica Astarté es ofrecida a través del Dr. A.A.A. y se incluye un enlace, además, un acceso directo a la web particular de Grupo Médico A.A.A. (GMLC), xxxxx://xxx.xxX.X.X..com/.
-La política de privacidad de CLINICA ASTARTE en su web informa de “A efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la Protección de Datos de Carácter Personal, SUB-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CLÍNICA ASTARTÉ, con CIF
X00000000 informa al Usuario de la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal denominado “CLIENTES” inscrito en el R.G.P.D. (Registro General de Protección de Datos) con nº ***CODIGO.1, creado con la finalidad de realizar la gestión contable, fiscal y administrativa de los usuarios. El envío de datos de carácter personal es obligatorio para contactar y recibir información sobre los productos y servicios de CLÍNICA ASTARTÉ. FINALIDADES
Las finalidades de la recogida de datos son: el desarrollo de actividades y prestación de información sobre productos de CLÍNICA ASTARTÉ.
7) No se dan los requisitos del artículo 9 del RGPD para el tratamiento de este tipo de datos, consentimiento explícito y específico. Los pacientes de los demás facultativos no habrían otorgado el consentimiento para que ALC los tratase. No se puede argumentar como hace el acuerdo que ALC copió las historias clínicas a las que legítimamente tenía acceso. Apoya el acceso indebido en los informes del Gabinete Jurídico 54/2010, 656/2008 y solicita que se declare la violación de seguridad de los datos personales según determina el artículo 4.12 del RGPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP).
II
Sobre la alegación de que parece desprenderse que del acuerdo de archivo se deduce que el historial de los pacientes era llevado a cabo por cada médico especialista, se debe señalar que el acuerdo no contiene ningún hecho probado en tal sentido, y que reproduce manifestaciones de las partes, en ocasiones apoyadas por documentos, en otras no. Asimismo, los documentos pueden tener diversa eficacia probatoria para lo que se manifieste.
Las manifestaciones de cada parte resaltan los aspectos que creen convenientes, siendo lo cierto que no se ha tenido acceso y por tanto se desconocen sus términos y contenidos, del literal informativo que a cada paciente se le ofrece como información en el momento de la recogida de sus datos, ni se ha cuestionado a todos los especialistas sobre el modo de gestión de los datos de sus pacientes, modos de acceso, personal que accede, etc.
III
Conectada con la anterior alegación, se manifiesta que los responsables de tratamiento de datos de los pacientes son los vinculados por la asistencia prestada por cada uno de ellos. Sobre ello, conviene matizar que ello sería así a nivel médico, pero que además han de cumplir el requisito que se incluye en el artículo 4.7 del RGPD, de ser considerado: “responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;”
“Señala que todos y cada uno de los profesionales volcaban la información de sus pacientes, clientes en el sistema, en la creencia de que era un sistema idóneo al que todos accedían a todo, autorizándose mutuamente.” Se desconoce la fecha de ello y si ello fue así, el titulo que ostentaba la SUBCOMUNIDAD con relación a dichos datos, y de forma derivada SATINEL. La reclamación parte del indicio por parte de la recurrente de que en la aplicación SALUS se hallaban todos los datos de salud de formada por diversos profesionales y especialidades, entre otras la de ALC que es sobre el médico especialista sobre el que se dirige la reclamación por parte de SATINEL.
La reclamación es sobre que ha podido tener acceso al crear o desglosar su propia base de datos de sus pacientes, a todos los datos de todos los pacientes, pues estaban agrupados todos en SALUS y todos tenían acceso a todos los datos. Supuestamente, dentro de la situación de que desde el inicio se podían acceder a todos los datos de todos los especialistas y que al desglosar para la creación de su base de datos, se tuvo acceso a todos los datos. En tal caso, si así fuera, hay poca distinción, pues la creación de la base de datos común podría ser desde el inicio, produciéndose un episodio de dicho acceso. En todo caso, se desconoce de ser cierta la decisión de compartir los datos, si existían parámetros establecidos en dichas consultas, y el tipo concreto de accesos, y si estos especialistas son los responsables que deciden sobre la finalidad de los datos, el nivel a que alcanza la misma.
Parte de ello se analizará en el siguiente apartado de la configuración de encargado de tratamiento que aparentemente ostenta SATINEL.
IV
Si la reclamación como dice la recurrente va contra ALC por haber tratado datos, al crear su propia base de datos, con la modalidad de que primero se incorporaron todos los datos y luego hizo un filtrado de solo sus clientes, se entiende que la SUBCOMUNIDAD y SATINEL conocían que todas las especialidades se compartían entre todos los especialistas desde el inicio, antes de dicha operación de “exfiltado”. SATINEL, que actuaba en este sentido en nombre de la SUBCOMUNIDAD, que gestionaba el software de la aplicación y el servidor así como efectuaba auditorias sobre la LOPD gestionando toda la base de datos de todos los especialistas en SALUS, no denuncia por el mismo tipo de acceso a todas las especialidades al resto de especialistas que componen la clínica, por la posibilidad de acceso indistinto. Ello obliga a examinar la situación de los datos personales médicos sobre la manifestación de la recurrente de que es “encargada de tratamiento”, no se pronuncia el acuerdo de archivo.
En el acuerdo de archivo se indicaba por el reclamante, ahora recurrente (hecho primero) punto 1 y 2:
“Es encargado del tratamiento de CLÍNICA ASTARTÉ, centro sanitario de naturaleza privada con hasta 31 especialidades médicas, y que “gira en el tráfico jurídico como SUBCOMUNIDAD al amparo de la Ley 49/1960 de Propiedad horizontal, aunque se trate de una sociedad civil. “
Aporta como soporte de sus afirmaciones, copia de contrato, de fecha 28/09/2009, de SATINEL con SUBCOMUNIDAD, entidad “encargada de la prestación de servicios médicos varios”. Esta afirmación en el contrato no se especifica en que sentido presta estos servicios, pero pudiera ser que se trata de la infraestructura general, en todo caso no se especifica a nivel médico, el responsable de la prestación médica en sus diversas especialidades. Xxxx viene avalado porque solo figura el fichero CLIENTES responsabilidad de la Clínica.
El contrato tiene como objeto la contratación de “asistencia técnica para los sistemas de datos y voz”. Entre algunos de los servicios que presta, figuran:
i. Monitorización del tráfico interno de la red.
ii. Todas las licencias necesarias para el sistema operativo.
iii. Adaptación y auditorias necesarias para el cumplimiento LOPD.
iv. Control y monitorización de las entradas de usuarios externos.
v. Instalación y configuración del hardware.
vi. Gestión y realización de copias de seguridad. Instalación y configuración de firewall.”
Es decir, no se contempla ni se contiene aspecto concreto a datos de carácter personal a los que deba acceder el encargado de tratamiento, SATINEL las instrucciones si las hubiera del responsable, ni las medidas de seguridad sobre los mismos. Todo ello con la duda que alberga de que la SUBCOMUNIDAD fuera realmente la responsable del fichero, que según SATINEL, no cabe duda de ello.
2) La SUBCOMUNIDAD “tiene una base de datos conjunta”, gestionada a través del software “SALUS” que ofrece distintos tipos de utilidades a cada una de las especialidades, señalando “ocho”, no se indica a que se refiere esas especialidades, sin son la configuración de acceso de sus titulares, quien asigna las claves para acceder, de que forma y a que nivel. Aspectos que tampoco explica el informe pericial aportado por la reclamada. Continúa indicando que “correspondiéndose con entidades que gestionan datos”, indicando algunas de ellas (especialidad de estética, área quirúrgica, urología), siendo unas sociedades limitadas, o limitadas profesionales SLP, figurando entre ellas la de Don A.A.A. SLP, indicando que “estas entidades son responsables del tratamiento contando también la SUBCOMUNIDAD.” Además, ALC, integrante de la SUBCOMUNIDAD, como subcomunero tiene instalaciones médicas en la primera planta del edificio ASTARTÉ, ajenas a la clínica que giran bajo la marca GRUPO MÉDICO A.A.A., y otra actividad que es una consulta médica en dicho edificio, considerando que por esta consulta, es “co-responsable del tratamiento”. Conviene indicar las afirmaciones contradictorias contenidas en la reclamación formulada por SATINEL cuando manifiesta que celebró contrato de encargado de tratamiento y creo una base de datos conjunta celebrado con la SUBCOMUNIDAD, y añade que los médicos especialistas son “responsables del tratamiento contando también la Subcomunidad”, si bien no ha celebrado contrato alguno con los titulares de las especialidades, y se desconoce que significa “contando también con la Subcomunidad”.
El artículo 12 de la LOPD indica:
“1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.”
Para analizar la cuestión planteada, debe partirse de los conceptos de responsable y encargado del tratamiento contenidos en la LOPD.
Así, será responsable del fichero o del tratamiento, conforme al artículo 3 d) de la Ley, “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por su parte, es encargado del tratamiento, según el artículo 3 g), “la persona física o jurídica, autoridad, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”.
Asimismo, a los efectos del presente supuesto es relevante tener en consideración lo dispuesto en último párrafo del artículo 20.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real decreto 1720/2007, de 21/12, según el cual “se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado”.
De este modo, la existencia de un encargado del tratamiento vendrá delimitada por la concurrencia de dos características derivadas de la normativa anteriormente citada: la imposibilidad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y la inexistencia de una relación directa entre el afectado y el encargado, que deberá en todo caso obrar en nombre y por cuenta del responsable como si la relación fuese entre éste y el afectado.
Además, lo importante para delimitar los conceptos de responsable y encargado del tratamiento no resultan ser la causa que motiva el tratamiento de los mismos, sino la esfera de dirección, control u ordenación que el responsable pueda ejercer sobre el tratamiento de los datos de carácter personal que obran en su poder en virtud de aquella causa y que estaría enteramente vedado al encargado del tratamiento.
La figura del encargado del tratamiento es esencial en la legislación de protección de datos, de modo que el encargado, junto con el responsable del tratamiento, debe adoptar medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos (art. 9 LOPD) y será en consecuencia responsable a efectos sancionadores (art. 43 LOPD). Por su parte, el artículo 26 RDLOPD se refiere al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante un encargado del tratamiento –que deberá dar traslado al responsable – y de conformidad con el artículo 79 RDLOPD deberá implantar, junto con el responsable del tratamiento, las medidas de seguridad correspondientes. Es por ello por lo que el título VIII del Reglamento dedica su artículo 82 al encargado del tratamiento en
relación con estas medidas de seguridad, y lo contempla expresamente en el artículo 88 al regular el documento de seguridad.
Como es sabido, la LOPD, al regular la figura del encargado del tratamiento no exige, para la cesión de datos a su favor, el consentimiento del afectado; de manera que en aquellos supuestos en que el responsable del tratamiento encomiende a un tercero la prestación de un servicio que requiera el acceso a datos de carácter personal por éste, dicho acceso no pueda considerarse como una cesión de datos. Es por ello por lo que el artículo 12 LOPD establece: “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Las consecuencias de ello habría que ampliarlas a la circunstancia de que una entidad que dispusiera de los datos, y no se considerara según la normativa de protección de datos responsable del tratamiento o del fichero, concertara un contrato de encargado de tratamiento.
En tal sentido, la SUBCOMUNIDAD tiene inscrito el fichero CLIENTES, que no guarda relación con la prestación asistencial. A lo largo del informe pericial se refiere al acceso de GMLC cuando por un lado, previamente manifestó que la entidad que presta servicios médicos es ALC, no el Grupo. También se debe indicar que en el supuesto contrato de encargado que SATINEL tiene suscrito, no intervienen los médicos especialistas, teniendo éstos presuntamente acceso a los mismos, desconociéndose el titulo por el que se lleva a cabo.
No se explica el modo de acceso, desde la aplicación SALUS, como está estructurada la información, no indica quien puede consultar y el titulo por el que lo pueden hacer, claves de usuarios asignadas, sujetos que las otorgan, hasta que nivel los datos de los pacientes, desde donde se obtuvieron, las especialidades diferenciadas que sirven al informe pericial, y el modo de gestión que cada especialista lleva la historia clínica de sus pacientes es obviado y nada se señala en dicho informe. Del informe pericial deriva que la aplicación antes de la exfiltración aglutinaba todas las especialidades
En este sentido, SATINEL no dispone del citado contrato de encargado de tratamiento con la SUBCOMUNIDAD y sin embargo creó una estructura desde el inicio que aparentemente ponía en común datos. Si el acceso a dicha base de datos se producía por los médicos especialistas, se desconoce el titulo por el que lo efectuaban. En todo caso la reclamación pone el énfasis en los datos que ALC tiene que manejar para crear su o una base de datos diferenciada. En tal sentido, dichos tipos de accesos ya serían posibles desde antes de dicha operación, y se daría para todos los especialistas.
No conociendo ni habiéndose obtenido detalles de la estructuración de la prestación de los servicios médicos, de la relación a nivel asistencial entre los médicos especialistas y la SUBCOMUNIDAD, del contenido y alcance de las cláusulas informativas entregadas en su caso a los pacientes, y no aportándose en este recurso elementos que permitan reconsiderar la revisión de la resolución recurrida, se confirma la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SATINEL SYSTEM SL
contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24/06/2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05443/2018.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SATINEL SYSTEM SL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal.
Mar España Xxxxx
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos