RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 211/2017 Resolución 208/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 18 de octubre de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad PROTEXMAN COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. contra la resolución, de 31 de julio de 2017, de la Delegación Territorial de Educación en Almería por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de vigilancia y seguridad contra intrusión, riesgos derivados, medios técnicos, conexión a CRA y servicio de respuesta ante situaciones de alarma del edificio y terrenos de la Residencia Escolar Xxxxxx xx Xxxxxx” (Expte. CE/DTAL/XXXXX.RECB.2017- 18), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 2 xx xxxx de 2017, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 81 el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. En la misma fecha, el anuncio fue publicado en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía.
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El valor estimado del contrato asciende a 229.948,92 euros y entre las empresas que participaron en la licitación se encontraba la recurrente.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en adelante Real Decreto 817/2009) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. El 23 xx xxxxx de 2017, se procede, en acto público, a la apertura de los sobres número 3, “Documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables de forma automática”, determinándose por parte de la mesa de contratación, a la vista de la valoraciones expresadas en el informe técnico y las obtenidas en los criterios ponderables de forma automática, que la oferta económicamente más ventajosa correspondía a la presentada por la empresa PROTEXMAN COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. (en adelante, XXXXXXXXX).
CUARTO. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación se reúne tras recibir escrito presentado por una de las licitadoras en el procedimiento, donde se ponía de manifiesto que la empresa PROTEXMAN debió ser excluida al no encontrarse habilitada para desarrollar una parte del contrato, a saber, conexión a central receptora de alarmas (CRA) y no estar permitida la subcontratación en la presente licitación.
En base a ello, y entendiendo que respecto de la solvencia técnica examinada en la apertura de sobre número 1, la licitadora presentó la documentación exigida en el PCAP, y no procedía excluirla, se acordó por parte de la mesa instar al órgano de contratación para que solicitase a la licitadora con carácter previo a la adjudicación que acreditase su aptitud para contratar en el sentido xx
XXXXXX. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación requirió a la recurrente para que presentase la documentación indicada en la cláusula 10.7 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP). En el requerimiento, además de la citada documentación, se indicaba en el apartado “Otra documentación” que aportase los documentos acreditativos de su aptitud para contratar, en el sentido de desarrollar todos los aspectos del contrato por medios propios, ya que no se contemplaba la posibilidad de subcontratación.
El día 24 de julio de 2017, dentro del plazo concedido, tiene entrada en el Registro del órgano de contratación la documentación solicitada a la empresa PROTEXMAN, a la que acompañaba escrito en el que pone de manifiesto que los pliegos no exigen la autorización o licencia de explotación de centrales de alamas, sino tan solo la contratación del servicio de conexión a central receptora de alarmas, quedando garantiza esa conexión.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación se vuelve a reunir y, tras el análisis de la documentación presentada por XXXXXXXXX, acuerda proponer al órgano de contratación la exclusión del procedimiento de la recurrente y la solicitud de la documentación previa a la adjudicación a la licitadora siguiente por el orden de puntuación en que quedaron clasificadas las ofertas.
SEXTO. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Territorial de Educación en Almería dictó resolución de adjudicación del contrato de servicios indicado en el encabezamiento de esta resolución a la entidad GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A..
En dicha resolución se señalaba como motivo de exclusión de la ahora recurrente el siguiente:
“La empresa PROTEXMAN COMPANÍA DE SEGURIDAD, S.L. (...) no acredita su aptitud para contratar, ya que tendría que subcontratar servicios y en esta
SÉPTIMO. El 22 xx xxxxxx de 2017 tuvo entrada en el Registro general de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Almería, escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por PROTEXMAN contra la citada resolución de adjudicación y la exclusión de su oferta.
OCTAVO. El 7 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del órgano de contratación, dando traslado del recurso y adjuntando el expediente de contratación y el informe sobre el mismo, además del listado de licitadores en el procedimiento de adjudicación.
NOVENO. Por la Secretaría del Tribunal, el 12 de septiembre de 2017 se solicita a la recurrente que aporte determinada documentación para la subsanación de su escrito de interposición del recurso. Dicha documentación fue remitida por la recurrente dentro del plazo concedido al efecto.
DÉCIMO. Con fecha 12 de septiembre de 2017, se solicitan al órgano de contratación las alegaciones en relación al mantenimiento de la suspensión del procedimiento instada por la recurrente.
Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2017, este Tribunal acuerda mantener la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios citado en el encabezamiento de la presente resolución.
UNDÉCIMO. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadoras concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, habiéndolas presentado en plazo la entidad GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación adoptado por el órgano de contratación, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40 apartados 1 y 2.c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de
En este caso, la resolución de adjudicación impugnada fue remitida a la ahora recurrente mediante correo electrónico el 31 de julio de 2017. Por tanto, al haberse presentado el recurso el 22 xx xxxxxx de 2017 en el Registro del órgano de contratación, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes expresado.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
La recurrente interpone el presente recurso contra la resolución del órgano de contratación, de 31 de julio de 2017, de adjudicación, donde se le comunica su exclusión del procedimiento, solicitando que, con estimación del mismo, se anule la resolución impugnada para que finalmente sea declarada adjudicataria en la presente licitación.
Al respecto, sobre el fondo del recurso, alega la recurrente en su escrito que la cláusula 5 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (en adelante PPT) establece que la empresa adjudicataria deberá estar autorizada para desarrollar la actividad correspondiente a “la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos”, para cuya actividad ella misma cuenta con la autorización preceptiva. Entiende que, respecto de la actividad “conexión a central receptora de alarmas (CRA) y servicio de respuesta” (cláusula 7 del PPT), esta autorización no es exigible y que, si así lo hubiese querido el pliego, lo habría expresado, tal y como lo hace para la actividad de vigilancia. Concluye que, mientras que la cláusula 5 utiliza el término “servicio”, la cláusula 7 expresa el término “conexión”, argumentando que el primero entraña la propia prestación y el segundo se concibe como un servicio a contratar.
En este sentido, señala la recurrente en su escrito que la propia Ley de Seguridad Privada, dentro de las diferentes actividades que constituyen la
contar con expresa autorización la vigilancia y protección de bienes y la explotación de centrales para la conexión a central receptora de alarmas, siendo únicamente en lo relativo a la primera donde no cabría subcontratación alguna.
Asimismo, continúa señalando la recurrente que el propio pliego permite que la empresa adjudicataria realice cometidos de adecuación de los sistemas para conexión a CRA directamente o a través de cualquier otra empresa que disponga de dicha autorización. Alega igualmente que el punto 1º de la cláusula 7 del PPT señala que los sistemas de seguridad se conectarán a una central receptora de alarmas que estará autorizada por el Ministerio del Interior, sin hacer referencia a la empresa adjudicataria, lo que a su juicio evidencia que la adjudicataria no tiene por qué estar autorizada para la explotación de la central receptora de alarmas, y que dicho servicio puede contratarse con una empresa que cuente con la citada autorización del Ministerio del Interior.
Por otra parte, pone de manifiesto la recurrente que el punto 2º de la cláusula 7 del PPT establece la previsión de que el vigilante de seguridad que custodie las llaves esté conectado por radioteléfono con la central receptora de alarmas, previsión ésta que, según señala, carecería de sentido si la explotación de la central fuese exigida para la adjudicataria, por cuanto la vigilancia y la CRA siendo de la adjudicataria, supondría siempre la disposición de las llaves.
Para concluir su alegato la recurrente trae x xxxxxxxx el artículo el 227 del TRLCSP que señala que “El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario”. En base al citado precepto, la recurrente argumenta que la conexión a CRA no debe interpretarse como una realización parcial. Alega, además, que el pliego en ningún momento hace referencia a que la adjudicataria deber ser titular de la central receptora de
Por su parte, el órgano de contratación en el informe remitido manifiesta que, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil a la memoria justificativa, los servicios de vigilancia y seguridad deberán ser prestados por empresas autorizadas, por la Dirección General de la Policía, para la vigilancia, instalación y mantenimiento y explotación de centrales para la conexión.
Además, sigue señalando el órgano en su informe que, de acuerdo con la cláusula 7.3 del PPT, los servicios de conexión a CRA, custodia de llaves y de respuesta ante situaciones de alarma se encuentran vinculados y por ello, no es posible que sean prestados de forma separada o independiente.
Por último, pone de manifiesto en su informe que de acuerdo con el anexo I-A del PCAP, “Objeto y características del contrato”, se establece que no hay posibilidad de subcontratación, por lo que considera que la adjudicación realizada se ha ajustado a derecho.
Por su parte, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.L., como parte interesada en el procedimiento, señala en su escrito de alegaciones, entre otras manifestaciones, que los pliegos son claros y precisos a la hora de determinar el objeto del contrato y requerir al licitador la oportuna autorización para ello, siendo, a su juicio, acertada la exclusión por la parte del órgano de contratación ya que PROTEXMAN carece de la preceptiva autorización para explotar centrales de alarma, no pudiendo ser objeto de subcontratación por así prohibirlo el pliego
Entiende, asimismo, que si la recurrente , tras la publicación de los pliegos tenía dudas o entendía que los mismos no se ajustaban a la legislación en materia de seguridad privada, debería haberlos recurrido en su momento.
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SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión controvertida, debiendo analizar si ha sido o no correcta la exclusión de la ahora recurrente.
Con carácter previo, y en lo que aquí interesa, conviene traer x xxxxxxxx lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ley 5/2014, de 4 xx xxxxx, de Seguridad Privada. En este sentido, establece el artículo 5 de la citada Ley que constituyen actividades de seguridad privada, entre otras, las siguientes:
“a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
(...)
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.”
Por su parte, el artículo 18 de la referida Ley añade que “Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.”
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Como vemos, por tanto, la prestación de servicio de conexión a central receptora de alarmas, como actividad propia de la seguridad privada, está sujeta a la necesaria obtención de autorización administrativa previa, conforme a los artículos 5.1.g) y 18 de la citada Ley.
Como ya se ha señalado, entiende la recurrente en su escrito que la prestación del servicio de conexión a central receptora de alarmas sería accesoria y, por su naturaleza, susceptible de subcontratación. Señala que el PPT “prevé de forma expresa que para el objeto real de licitación: el servicio de vigilancia, la empresa adjudicataria cuente con autorización para ello”.
Por tanto, la primera cuestión que ha de examinarse es si la prestación del servicio de conexión a central de recepción de alarmas forma parte del objeto principal del contrato o se trata, por contra, de una prestación accesoria. Al respecto, establece el anexo I-A del PCAP que el objeto del contrato estará constituido por el “Servicio de vigilancia y seguridad contra intrusión, riesgos derivados, medios técnicos, conexión a CRA y servicio de respuesta ante situaciones de alarma del edificio y terrenos de la Residencia Escolar Xxxxxx xx Xxxxxx”.
Por su parte, el PPT en su cláusula primera establece que “El presente Pliego tiene como objetivo que los servicios de seguridad que se contratan para proteger el Xxxxxxxx x Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, código 04700247, centro educativo público dependiente de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Educación, contra intrusión y riesgos derivados a que se encuentra sometido, se presten adecuadamente y en cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación a cada actividad. Para ello, se describen las prescripciones técnicas que deben ser consideradas por la empresa y el procedimiento que debe seguir para que con la ejecución del contrato se proporcionen los máximos niveles de seguridad para los usuarios, bienes, instalaciones y el propio edificio y terrenos.”
Por otro lado, la cláusula 5 del PPT, “Servicio de vigilancia”, recoge expresamente que “La empresa adjudicataria estará autorizada para desarrollar la
actividad correspondiente a …..la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos (...)”.
Por último, la cláusula 7 del PPT establece lo siguiente:
“7. CONEXIÓN A CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS (CRA) Y SERVICIO DE RESPUESTA
Con la contratación de este servicio se pretende que los sistemas de detección y alarma instalados en los edificios sean conectados a una Central Receptora de Alarmas (CRA), para que las señales de alarma puedan ser atendidas de forma remota y gestionadas por sus operadores siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II: Verificación de Alarmas, recogido en la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas en el ámbito de la seguridad privada.
Las empresas concursantes podrán revisar previamente los sistemas instalados para comprobar si las instalaciones cumplen con los requisitos exigidos en la citada Orden. Si fuera necesario adecuar los sistemas para que puedan ser conectados a la CRA y gestionados en las condiciones indicadas, la empresa adjudicataria llevará a cabo cuantas actuaciones conlleve la adecuación y puesta en funcionamiento de los sistemas. Estos cometidos serán realizados directamente por la empresa adjudicataria si se encuentra autorizada por el Ministerio del Interior para “ la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarma o a centros de control o de videovigilancia”, o a través de cualquier otra que disponga de dicha autorización.
7.1 Conexión a una Central Receptora de Alarmas.
Los sistemas de seguridad se conectarán a una Central Receptora de Alarmas (CRA) que estará autorizada por el Ministerio del Interior para “ la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y tramitación de señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, de bienes muebles o inmuebles o de
cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.
(...)
7.2 Custodia de llaves.
El responsable del organismo correspondiente hará entrega a quien determine la empresa como su interlocutor válido, de un juego de llaves que permitan el acceso al edificio. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 del RSP, se establece que dichas llaves serán custodiadas por un vigilante de seguridad, conectado por radioteléfono con la Central Receptora de Alarmas. Las llaves de referencia estarán codificadas siendo dichos códigos desconocidos por los vigilantes de seguridad encargados de portarlas.
7.3 Respuesta ante señal de alarma las 24 horas.
(...)
Los servicios de conexión a CRA, custodia de llaves y de respuesta ante situaciones de alarma, se encuentran vinculados. Por ello, no es posible que sean prestados de forma separada o independiente.”
A la vista del contenido de los pliegos ha de concluirse en primer lugar que, tal y como está configurado este contrato y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la “conexión a central receptora de alarmas (CRA) y servicio de respuesta” sí forma parte del objeto principal del contrato, no pudiendo desligarse del servicio de vigilancia pues ambas actividades están unidas inseparablemente y forman, por lo tanto, un todo indivisible con arreglo a las previsiones incluidas en la propia documentación que integra el expediente.
En el presente supuesto, el requisito de estar en posesión de la autorización administrativa para prestar el servicio de conexión a central receptora de alarmas (CRA), aun cuando no ha sido expresamente previsto en el PCAP como condición de solvencia de los licitadores, más que a la capacitación técnica o profesional se refiere a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se
trate, tal y como manifestó este Tribunal en su Resolución 419/2015, de 17 de diciembre, donde se citaba Informe 1/2009 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En aquel informe se señala que “Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal. En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 citado (actual 54.2 del TRLCSP) es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal.”
Por tanto, al no ser posible la subcontratación, dado que el anexo I-A del PCAP impide esta posibilidad, el empresario que no disponga de aquella concreta autorización no reunirá los requisitos de aptitud exigidos en el pliego para la prestación del servicio objeto del contrato.
Si atendemos al supuesto que nos ocupa, puede comprenderse el criterio del órgano de contratación de no admitir la subcontratación dada la naturaleza del contrato, y más aun cuando es la propia Ley la que faculta a la Administración contratante para no permitir la subcontratación al decir el artículo 227.1 del TRLCSP que “el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario”. En consecuencia, al no permitirla el pliego de cláusulas administrativas particulares, no ha hecho sino recoger una facultad legalmente reconocida al órgano de contratación. Por tanto, dado que como hemos señalado ambos servicios forman parte del objeto del contrato, no podemos compartir la
afirmación de la recurrente, cuando argumenta que solo respecto de la actividad de vigilancia rige la prohibición de subcontratar que se recoge en el PCAP.
Asimismo, resulta evidente que, aunque el PPT en su cláusula 7 señala que “Con la contratación de este servicio se pretende que los sistemas de detección y alarma instalados en los edificios sean conectados a una Central Receptora de Alarmas (CRA)”, no se está refiriendo a la posibilidad de contratar esta actividad de manera independiente, ni tampoco está facultando a los licitadores para que, en caso de resultar adjudicatarios, puedan subcontratar la misma con un tercero.
Finalmente interesa reseñar que la prohibición de subcontratación contenida en el PCAP no es contradictoria con el hecho de que las actividades de adecuación y puesta en funcionamiento de los sistemas conectados a la CRA puedan ser realizadas directamente por la empresa adjudicataria o por cualquier empresa que disponga de la correspondiente autorización pues ello tiene su razón de ser. En este caso, la prohibición de subcontratar impide al adjudicatario encomendar a terceros la realización de las prestaciones que integran el objeto del contrato, pero en absoluto supone una prohibición respecto de una actividad complementaria o accesoria a las propias de seguridad, que deberá ser llevada a cabo, con carácter previo, para la correcta prestación de servicio en caso de que los sistemas no cumplan con los requisitos de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sin que ello resulte incompatible o contravenga lo dispuesto en el pliego, ni dé motivo a entender que la conexión a CRA pueda ser, por ende, objeto de contratación independiente con un tercero por parte de la adjudicataria.
Por último, señalar que en la proposición presentada por la ahora recurrente, esta recoge expresamente que “PROTEXMAN tiene subcontratada la Central Receptora de Alarmas de hace muchos años, con absoluta fiabilidad, para la captación y tratamiento de todas las señales que llegan de los dispositivos instalados a nuestros clientes. Funciona las 24 horas al día los 365 días al año.
Nuestro principal proveedor es la empresa XXXXXX XXXXX y cuenta con experiencia y prestigio en el sector de CRA, las cuáles garantizan un servicio de calidad para nuestros clientes.”
Asimismo, en relación al servicio de custodia de llaves, se recoge en su proposición que “A partir del año 2005 nuestra empresa cuenta con un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, Servicio de Custodia de Llaves, para clientes conectados a nuestra central receptora de alarmas, Alarmas Xxxxx, SA. (R.D.G.P. nº2654) al amparo de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento 2364/94, de 19 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 938/1997 y 1123/2001, en desarrollo de la Ley 23/92, de 30 de julio (…).”
Por tanto, habida cuenta de que la entidad recurrente carece de uno de los requisitos legales exigidos para la realización de una de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato y, dado que esta falta no puede ser suplida con la subcontratación de la prestación con un tercero al no estar permitida por los pliegos que rigen la presente licitación, hemos de concluir que la actuación del órgano de contratación excluyendo a la recurrente fue correcta.
En definitiva, y por cuanto se ha razonado, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad PROTEXMAN COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,
S.L. contra la resolución, de 31 de julio de 2017, de la Delegación Territorial de
Educación en Almería por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de vigilancia y seguridad contra intrusión, riesgos derivados, medios técnicos, conexión a CRA y servicio de respuesta ante situaciones de alarma del edificio y terrenos de la Residencia Escolar Xxxxxx xx Xxxxxx” (Expte. CE/DTAL/XXXXX.RECB.2017-18).
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, cuyo mantenimiento fue adoptado por este Tribunal en Resolución de 19 de septiembre de 2017.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.