R-DCA-0418-2017
X-XXX-0000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa.
San Xxxx, a las catorce horas seis minutos del dieciséis xx xxxxx del dos mil diecisiete. ------------
Recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000009-0012400001, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para el mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, acto recaído a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, mediante ejecución por demanda y de cuantía inestimable. RESULTANDO
I. Que la empresa TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A. interpuso en fecha 4 xx xxxxx del 2017, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2016LN-000009-0012400001, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes MOPT, para el mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, acto recaído a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. ----------------------
II. Que mediante auto del 05 xx xxxxx del 2017, esta División le solicitó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes -MOPT- el expediente administrativo de la mencionada licitación, a efectos de proceder con el estudio de admisibilidad del recurso, el cual fue atendido por parte de la Administración mediante correo electrónico del 7 xx xxxxx del 2017 suscrito por el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Coordinador Asesoría Legal. ----------------------------------------------------------
III. Que mediante auto del 20 xx xxxxx del 2017, esta División admitió para su estudio el recurso interpuesto, y otorgó audiencia inicial a la Administración y a la adjudicataria para que se refirieran a los alegatos expuestos en el recurso de apelación presentado. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación. -------------------------------------
IV. Que mediante auto del 1 xx xxxxx del 2017 se concedió audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a la documentación y discos compactos aportados por la Administración con ocasión de la Audiencia Inicial concedida. ---------------------------------------------
V.- Que mediante auto del 5 xx xxxxx del 2017 se emitió Auto de Aclaración mediante el cual se atiende el escrito recibido el día 02 xx xxxxx del año en curso suscrito por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, mediante el cual se indica que la Audiencia Especial de fecha 1 xx xxxxx del año en curso fue lo suficientemente clara en cuanto a los folios respecto a los cuales debe referirse.
VI.- Que mediante auto del 12 xx xxxxx del 2017 se concedió audiencia final a las partes para que realizaran las conclusiones respectivas, la cual fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.
VII.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias. CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se han tenido por demostrados los siguientes hechos de interés, los cuales se encuentran incorporados en el expediente electrónico conformado en el Sistema Integrado de Compras Públicas “SICOP”: 1) Consta Informe Técnico DVT-DGPT-A 2016-0014 (4) del 05 de enero del 2017 suscrito por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Encargado Unidad Técnica Operacional y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Jefe Unidad de Trámites Administrativos, mediante el cual indica: "... se procede a subir nuevamente el criterio técnico relacionado con la contratación 2016LN-000009-0012400001 denominada MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICIA DE TRANSITO", sin cambio alguno y se debe dejar sin efecto el oficio DVT-DGPT- A 2016- 1756 (4) ya que en su momento no se adjuntaron las actas mencionadas; le adjunto la recomendación técnica de las ofertas presentadas procedemos a manifestar lo siguiente: ... Indianapolis S.A. Sobre este tema, se tiene algunas inconsistencias que confirman que la empresa, no demuestra con la seguridad técnica necesaria, algunos aspectos técnicos importante de admisibilidad. En la visita inspección al taller, efectuada en fecha 16 de diciembre del 2016, al ser las 14 horas, según consta en el Acta que se anexa a este análisis, se pudo constatar que si bien el oferente, cumple con el equipamiento requerido en el cartel en cuanto a "1.1.5. Instalaciones", que al revisar el escáner del equipo, no se encontraron datos que indicaran que han reparado motos de la marca: "Xxxxxx Xxxxxxx". Cabe decir que más del 50% de la flota policial de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, está conformado por equipos de la referida marca estadounidense. Lo anterior resulta importante, porque a la hora de verificar la experiencia de la empresa, en la nota presentada por la firma denominada "Transportes a su Puerta", adjunta a la oferta en análisis y de fecha 07 de diciembre del 2016, suscrita por el Señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, que a su vez es el Gerente General de Indianápolis (Oferente), no corresponde o concuerda con la experiencia reportada. En esta carta, se indica que el Taller Indianapolis, ha brindado servicios a ellos, en reparaciones
de motocicletas de la marca Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883, lo cual es contradictorio a lo que reportan los scaner de sus equipos, revisados "in situ", tanto por el personal del taller oferente, como por el personal técnico de la Policía de tránsito, según se consignó en el acta que se suscribió al respecto de dicha verificación técnica en el taller oferente. En dicho evento, únicamente se encontró en el taller visado, una motocicleta de la marca Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883, la cual una vez consultada por su número de placa a la Central de Comunicaciones Policiales, se determinó que pertenece al dueño de la empresa Indianápolis, lo cual también fue ratificado por los mismos empleados de la planta. Igualmente, se pudo observar que el grueso de los equipos visualizados en proceso de reparación, no solo corresponden a marcas japonesas y chinas, sino que también, éstos son de baja cilindrada. Así las cosas, es el criterio técnico que esta acreditación, no es posible aceptarla, al no estar acorde con lo requerido en el cartel. En cuanto a la Constancia aportada por este oferente, emitida por la Dirección de Transportes, Departamento de Mantenimiento Vehicular, Sección Administración de Contratos, del Ministerio de Seguridad Pública, contenida en oficio N° 1211- 2016 SAC-DMV, del 08 de diciembre del 2016, hemos verificado que los vehículos que atiende el taller Indianápolis a ese Ministerio, se trata de motocicletas de baja cilindrada y de cuadraciclos, más no de motocicletas pesadas (Más de 700 centímetros cúbicos en adelante), que es el interés del MOPT en esta licitación. Así las cosas es el criterio técnico, que esta acreditación no es posible aceptarla, al no estar acorde con lo requerido en el cartel. Con relación a la Constancia emitida por el Departamento de Servicios Generales, Dirección de Logística del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, suscrita por la Máster Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, si bien se acredita experiencia en motos de cilindrada acorde con lo que establece el cartel, lo cierto es que los trabajos a que se refiere, son por efectos de choque (Enderezado y pintura), cubiertos por la póliza de seguros del INS, no de reparación de motocicletas (Mecánica), ni de su mantenimiento. Por todo lo expuesto, es criterio técnico que este oferente, Taller Indianápolis, no pudo acreditar conforme lo exige el cartel, el factor experiencia, a efectos de considerarlo a la evaluación en puntos en la forma que dispone el cartel. ... Luego del análisis de verificación del cumplimiento de los aspectos de admisibilidad, aplicado el sistema de evaluación el resultado es el siguiente: 1.- Indianápolis S.A.: Resultado: No se le otorga puntaje, debido a las justificantes ya presentadas anteriormente. Adjunto cuadro de análisis. Justificación: El resultado de referencia, corresponde al cumplimiento satisfactorio, de los
itemes: 3.2.1, 3.2.2., 3.2.3 y 3.2.5. En lo referente al ítem: 3.2.4: "Experiencia de la empresa", tal como se acotó en líneas anteriores, el oferente "Indianápolis", no acreditó información fidedigna y comprobable, referente a su trayectoria laboral en el plano de la reparación de motocicletas de la marca "Xxxxxx Xxxxxxxx" y de alta cilindrada, siendo que al verificarse lo aportad como referencia de la empresa "Transportes a su puerta", se nos indicó que su equipamiento de servicio de mensajería y paquetería, está constituida únicamente por una motocicleta de baja cilindrada y peso. Por dicha razón, más el peso de los razonamientos expuestos anteriormente, este Item, no es posible ponderarlo, para los efectos de la evaluación de factores determinados en el presente concurso.", siendo que adjunto a dicho criterio se aporta documento denominado "Visita Inspección a Talleres", que indica que se visitó el Taller Indianápolis el 16 de diciembre del 2016, hora 02:30 pm (final), en el cual se hace ver un listado de 47 herramientas que cumplen con lo requerido en el cartel, y en la parte Observaciones señala: "(1) Al revisar el escáner se indica que a la fecha no han reparado motos Xxxxxx Xxxxxxxx Road Xxxx.", siendo que firman dicha acta los señores Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxx. (ver Criterio Técnico incorporado en el expediente electrónico de la contratación en formato digital en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página Detalles del Concurso, / Punto 12 Procesos por partida, / resultado de la Apertura / Resultado de la solicitud de Verificación / número de secuencia 161898 Ampliación del Criterio Técnico (0672017000100003) / punto 3. Encargado de la verificación / Estado de la verificación se aprieta el punto Tramitada / se tiene documento adjunto). 2) Consta ampliación criterio técnico DVT-DGPT-A-UTA-2017-0012 del 23 de enero del 2017 suscrito por los señores Xxxxxxx Xxxxxx, Encargado Unidad Técnica Operacional y Xxxx Xxxxxx, Jefe Unidad de Trámites Administrativos mediante el cual se indica que al momento de realizar la inspección en el Taller de Motos Indianápolis S.A. únicamente se encuentra la motocicleta placas MOT 272622, marca Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883 de uso particular que pertenece a Transportes a su Puerta, lo cual considera contradictorio ya que el señor Xxxxxxx indico que para las labores que ellos ejecutan no cuentan con ninguna motocicleta de alto cilindraje como es el caso de la marca Xxxxxx Xxxxxxxx, siendo que incluso se indica que se hizo una llamada telefónica atendida por Xxxxx Xxxxxxx que indicó que el señor Xxxx Xxxxxxx es el Gerente General de Grupo Indianápolis, siendo testigos de la llamada los señores Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx. En cuanto al scanner chequeado in situ el señor Xxxx Xxxxxx manifestó que no han reparado
motos Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883 particular. Asimismo se indica que en ningún momento se desacredita la constancia emitida por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx xx XXXXXX, únicamente se aclara que el tipo de reparación que contratan con COSEVI corresponde a temas de colisión cubiertas por el INS y por ende solo asuntos de enderezado y pintura, no mecánica. Señala que no se omitió la referencia de Xxxx Internacional S.A. (ver Criterio Técnico incorporado en el expediente electrónico de la contratación en formato digital en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página Detalles del Concurso, / Punto 12 Procesos por partida, / resultado de la Apertura / Resultado de la solicitud de Verificación / número de secuencia 162277 Ampliación al Criterio Técnico (0672017000100007)
/ punto 3. Encargado de la verificación / Estado de la verificación se aprieta el punto Tramitada / se tiene documento adjunto). 3) Que consta con la oferta presentada por la empresa Taller de Motos Indianápolis las siguientes Constancias de experiencia: a) Oficio 1211-2016 SAC-DMV del 8 de diciembre del 2016 suscrito por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefe Sección Administración Contratos, Departamento de Mantenimiento Vehicular del MOPT, mediante el cual se indica, entre otras cosas, que Taller de Motos Indianápolis S.A. fue contratista de la licitación pública 2009LN-000014-09003 para el mantenimiento y reparación de equipo de transporte por 5 años consecutivos, que es el actual contratista de la licitación pública 2014LN- 000004-09003 Contrato de reparación y suministro de repuestos para motocicletas, con un trámite de modalidad según demanda por cuantía inestimada, indicando además que el Ministerio mantiene una relación de mantenimiento correctivo y reparación de unidades de baja y alta cilindrada, tales como Honda CTX 200 cc, Falcón 400 cc, ATV 400 y 500 cc, UTV Polaris Ranger Crew 900 cc, y se indica que la empresa no ha incumplido en los plazos de entrega y calidad del producto, los cuales han sido recibidos a entera satisfacción. b) Consta nota del 7 de diciembre del 2017 mediante la cual, la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Jefe del Departamento de Servicios Generales Consejo de Seguridad Vial indica que Taller de Motos Indianápolis S.A. es uno de los talleres autorizados por la institución como por el INS para la reparación de motocicletas de la flotilla vehicular, indicando que las reparaciones se amparan en las coberturas de pólizas del INS, y haciendo ver que el taller brinda el servicio desde el año 2000 hasta la fecha respecto a motos policiales con una cilindrada de 750 cc, dando fe que las reparaciones efectuadas han sido recibidas a satisfacción, son de excelente calidad y gozan de las garantías correspondientes, se resalta la colaboración que el taller brinda a los operadores
de equipos en cualquier consulta, revisión o inconvenientes que se presenten. c) Consta nota del 07 de diciembre del 2016 suscrita por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, representante de la Plaza Xxxx Internacional S.A. mediante la cual se indica que Taller de Motos Indianápolis le ha brindado servicios mecánicos a las motocicletas de su representada, las cuales están catalogadas como de alto cilindraje superando los 700 cc. d) Consta nota del 07 de diciembre del 2016 suscrita por Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, en representación de Transportes a su Puerta, mediante la cual hace ver que Taller de Motos Indianápolis S.A. ha brindado mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades en los 9 años que antecede, servicios ejecutados a entera satisfacción tanto en baja como alta cilindrada incluido las reparaciones de la Xxxxxx Xxxxxxxx Sportster 883. (ver documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en formato digital en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página Detalles del Concurso, / Punto 12 Procesos por partida, / resultado de la Apertura / documento adjunto en la oferta N° 2 / documento N° 4 / Constancias / Constancias de Trabajos Realizados / se tiene documento adjunto). 4) Consta oficio DAJ-2017-0441 del 30 de enero del 2017 suscrito por la Dirección Jurídica del MOPT mediante el cual se indica: "No obstante, se desprende del sistema SICOP del "Resultado de Apertura" que la oferta presentar por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, lo es como persona física - a título personal-, aunque la misma figure como representante legal del "Taller Xxxxxxxx X.X." ya que el mismo corresponde a un nombre de fantasía por cuanto según consulta realizada no se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional ni en el Registro de la Seguridad Social, razón por la cual no tiene trascendencia como persona jurídica. ... En razón de los expuesto, esta Dirección estima que lo procedente es valorar y acreditar la experiencia de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx como persona física de conformidad con la metodología de evaluación dispuesta en las Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales Adicionales, aspecto que debe ser evaluado por el ente técnico correspondiente." (ver folio 99 del expediente de apelación) 5) Consta oficio N° DAJ-2017-0825 del 2 de febrero del 2017 suscrito por el señor Xxxxxx Xxxxx, Director Jurídico del MOPT en el cual se indica: "De la explicación brindada por la Dirección General de la Policía de Tránsito, encuentra esta Dirección Jurídica asidero y soporte legal sobre la oferta presentada a esta licitación por el Taller Xxxxxxxx HD representada por la dueña señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. El Ministerio no puede ser ajeno a una situación jurídica que ya venía representando en curso de ejecución del
actual contrato de mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, en el tanto este mismo talle representado por su exdueño, Señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, ya fallecido, no solo cedió al 100% todos los derechos y obligaciones a la señora, su esposa, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, sino que ésta última derivo dueña ahora de todos los derechos y obligaciones del mencionado taller por efecto legal del proceso sucesorio, en el que se declaró única heredera universal de aquel. Durante esa fase de transición, por instancia de la Dirección Financiera y otros del Ministerio, la interesada procedió a la inscripción del Taller Xxxxxxxx X.X. bajo su representación, por lo cual se entiende con claridad la explicación que ahora efectúa la Dirección General de la Policía de Tránsito al detallar que precisamente, al consultar el sistema SICOP, quién aparece es la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx por la cédula de identidad, siendo el taller, regido bajo una figura comercial con trascendencia técnica, profesional y económica y que bajo esa misma figura el taller en la persona de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, ha venido asumiendo todas las obligaciones sociales. Considérese además que la Dirección General de la Policía de Tránsito acredita con vista al sistema SICOP y así lo hace agregar con su oficio, fotografías del sistema en donde se aprecia el taller representado y responsable, la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Conclusión: En mérito de lo expuesto, considerando la explicación y justificación brindada por la Dirección General de la Policía de Tránsito en su oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03 de febrero del 2017 y con fundamento en los principios de conservación de las ofertas, eficiencia y eficacia, regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, se dispone que la experiencia acreditada para esta oferta del Taller Xxxxxxxx X.X. representada por la dueña Señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, sea considerada según la explicación detallada por aquella Dirección." (ver folio 102 del expediente de apelación) 6) Consta criterio técnico emitido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, mediante oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03 de febrero del 2017 mediante el cual se indica: "Según se puede apreciar del sistema SICOP, cuyas copias adjuntamos el Taller Xxxxxxxx X.X. aparece inscrito como tal bajo la representación o responsabilidad de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, el cuidado que se debe tener para el análisis, es que el sistema como tal, automáticamente jala el nombre de la representante por la cédula jurídica, pues como es de conocimiento de todos, el nombre del taller es el nombre comercial o de fantasía como acostumbradamente lo hace el comerciante en Xxxxx Rica, sin que tenga número de identificación (físico o jurídico). Sin embargo, ese nombre
comercial tiene una gran trascendencia para el caso de Xxxx Xxxxxx, al ser dueña de ese punto comercial, es decir del taller, es además patrona de los empleados que laboran en él y atiende todas las obligaciones sociales e impositivas que su giro comercial le demanden. El Ministerio en el trámite de pago mensual verifica que el Taller se mantenga al día en la CCSS, FODESAF, Póliza de Seguro y Garantía de Cumplimiento, ante todas esas instancias o entes competentes el Taller figura a través de su dueña por ser esta la que posee número de identificación. Toda esta actuación ha xxxx de ese modo a lo largo de los años que ha tenido a cargo la contratación en curso, la Dirección Financiera del Ministerio con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, determinó que para el trámite de pagos de la contratación Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx debía inscribirse de ese modo en el sistema. Para esta Unidad Técnica a cargo de la valoración técnica de las ofertas, el oferente en este caso es el Taller Xxxxxxxx HD que es representado por su dueña Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, la oferta no es de xxxx Xxxxxx sino del Taller. El Taller Xxxxxxxx HD no es una empresa a nivel formal como persona jurídica, ni tendría porque serlo para efectos de la licitación, sino que es un nombre comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico, con capacidad suficiente para obligarse con el Ministerio para el servicio de mantenimiento de motos de la Policía de Tránsito como se ha venido haciendo desde hace años. El cartel no imposibilitó la participación de este tipo de figuras, por la naturaleza misma del servicio licitado, para el cual se deben tener instalaciones, equipos, personal y además aspectos propios de un servicio de mecánica para el parque de motos de la Policía de Tránsito, el cual es grande en cantidad y variedad. En el caso de los talleres mecánicos, en Xxxxx Rica, la costumbre es conocerlos y tenerlos por su nombre mercantil y en su mayoría no se constituyen como persona jurídica, sino que tal nombre mercantil pertenece a un sujeto y él se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales e impositivas." Para el análisis a realizar por parte de este Despacho reviste vital importancia el desarrollo argumentativo planteado por la Administración a partir de la Dirección General de Policía de Tránsito así como de la Dirección Jurídica, en el sentido que nos encontramos ante una particular situación en la que un taller, entiende esta División a partir de la representación de propietario el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, prestó los servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siendo que con ocasión de su fallecimiento y al no encontrarse o dotarse de la representación judicial correspondiente a dicho taller se realizan una serie de gestiones notariales, judiciales y administrativa a efectos de continuar brindando los servicios
contratados bajo el mismo nombre del taller pero ahora a través de su dueña, la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en su condición de viuda y aparente heredera de los derechos y deberes que corresponden. Ahora bien, el ejercicio que desarrolla la misma Administración entra en una serie de contradicciones al punto que la Dirección Jurídica desarrolla adecuadamente que la situación acaecida respeto al Resultado de la Apertura respecto a la oferta presentada se da debido a que nos encontramos frente a un nombre de fantasía (como en realidad lo es) que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional ni en el Registro de Seguridad Social, por lo que "... no tiene trascendencia como persona jurídica..." siendo que lo procedente es "... valorar y acreditar la experiencia de las xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx como persona física de conformidad con la metodología de evaluación ..." (ver folio 91 del expediente de apelación.) 7) Consta con el recurso de apelación presentado por la empresa Taller de Motos Indianápolis S.A. documento denominado Certificación, con fecha del 31 xx xxxxx del 2017 y suscrita por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Técnico Electromecánico graduado en el Colegio Técnico Profesional xx Xxxxxxx, Instructor de Inyección y Electrónica- Instituto Técnico de Motos Motoschool, mediante el cual se indica que la herramienta tipo escáner Motodiag de Chiptronic está en capacidad de diagnosticar los sistemas electrónicos de varias marcas de motocicletas, y entre ellas, la marca de moto Xxxxxx Xxxxxxxx, y tiene la capacidad de realizar diagnóstico a sin número de modelos de la referida marca, siendo que adicionalmente se indica que no es posible que la herramienta guarde el historial técnico de las motocicletas intervenidas pues es una herramienta de diagnóstico que una vez conectada a la computadora de la motocicleta lo que realiza es un reconocimiento de las funciones del vehículo y en su efecto detecta una falla o recomienda un mantenimiento requerido. (ver folio 56 del expediente de apelación) 8) Consta Declaración Jurada -documento original- suscrita por Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Jefe del Departamento de Servicios Generales del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, mediante la cual se indica, bajo fe de juramento, que Taller Indianápolis es uno de los talleres autorizados para la reparación de las motos de COSEVI, marca Suzuki, modelo GSC 750, estilo policial, indicando además que las reparaciones han sido efectuadas y recibidas a satisfacción y que las mismas consisten en reparaciones estructurales, reparación y reemplazo de suspensión, reparación o remplazo de rodamientos, reparación o reemplazo de elementos de dirección, reparación o reemplazo del sistema de frenos, reparación o reemplazo de parte de motor, reparación o reemplazo de sistema eléctrico, señalando además las innumerables ocasiones
que se ha requerido les suplan un afinamiento y arranque de las unidades, todo lo anterior conforme al archivo de casos procesados a entera satisfacción y aportando una serie de reportes. (ver folio 32 y 33 del expediente de apelación) 9) Se aporta por parte de la Administración en apariencia un correo electrónico -copia- suscrito por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx que indica: "... que ese departamento a la fecha no ha realizado reparaciones de motocicletas, esto por cuanto el único trámite que se da de motocicletas es si existe algún evento de colisión. Por lo que solicito se me indique o aclare, si es por reparaciones mediante la licitación el informe, o las que se han enviado a los talleres por colisiones." (ver folios 180 al 183 del expediente de apelación) 9) Consta Certificación del 24 xx xxxxx del 2017 suscrita por la señora Xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Plataforma de Servicios, Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, mediante la cual se indica que el Nombre Comercial TALLER XXXXXXXX H.D. se encuentra inscrito desde el 14 xx xxxxxx del 2015 siendo su titular la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, viuda, cédula 000000000, Clase Internacional, para proteger en clase 49 un establecimiento comercial dedicado a la mecánica, especificamente a la reparación, revisión, compra repuestos de motocicletas de todo tipo y cilindrada, ubicado en San Xxxxxxx de Escazú. (ver folio 198 al 200 del expediente de apelación) --------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE Y FONDO DEL RECURSO: A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A., corresponde atender lo establecido en el numeral 180 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en el sentido que para poder ostentar legitimación e impugnar el acto final de un procedimiento de contratación, es preciso que el recurrente demuestre que su oferta, en el evento de anularse dicho acto, es susceptible de poder acceder a la adjudicación del concurso, que para el caso particular se refiere a que el análisis administrativo que le excluye por razones de experiencia resulta improcedente y que con ello, de frente a la metodología de evaluación, ostente la posibilidad real de constituirse en adjudicataria. En adición a lo anterior, el análisis de legitimación, por tratarse únicamente de dos empresas concursantes, implica el análisis de fondo del recurso, de tal manera que este aspecto y los demás argumentos serán considerados en conjunto para la resolución del presente caso. i) Sobre la experiencia de la empresa Taller de Motos Indianápolis S.A. La empresa apelante cuestiona el informe técnico N° DVT-DGPT- A- 2016-0014(4) del cinco de enero del 2017 pues carece de lógica, certeza, fundamentación y atenta contra el artículo 51 del
RLCA al considerar aspectos extra cartelarios y cuestiona que se refiera a Indianápolis S.A y no al Taller de Motos Indianápolis S.A. siendo dos empresas distintas. Cuestiona que se indique que en el escáner no se encontraron datos que señalen la reparación de motos marca Xxxxxx Xxxxxxxx, en tanto que el cartel no condicionó determinada marca o modelo, aunado a que el escáner sí fue conectado "in situ” a una motocicleta Xxxxxx Xxxxxxxx modelo XL883, sobre la cual realizó el reconocimiento y desplegó la información requerida, por lo que no podía aparecer una moto modelo Road Xxxx, como lo indica el acta de inspección, ya que es imposible que el escáner realice la lectura de la computadora de una motocicleta no conectada, aportando el criterio de Xxxxxx Xxxxxxx, técnico electromecánico, que indica que un escáner no archiva un registro histórico de las motocicletas intervenidas, solo diagnostica. Por otra parte señala que el porcentaje de la flotilla, según el cartel, de las motocicletas marca Xxxxxx Xxxxxxxx corresponde a 26.74% y el restante son marca Suzuki. Respecto al rechazo de la constancia extendida por TRANSPORTES A SU PUERTA S.A, y referida a una moto en mantenimiento el día de la inspección, placa MOT 272622, marca XXXXXX XXXXXXXX, modelo Sporter 883, ésta tiene una cilindrada mayor a la solicitada y es uno de los modelos de la Policía de Tránsito. Señala que aporta información que acredita que el nombre de la oferente es TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A. y que Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx no es su Gerente General, así como tampoco que dicha motocicleta le pertenezca personalmente sino que es propiedad de TRANSPORTES A SU PUERTA S.A. cuya actividad es el transporte de materiales de construcción y afines, que no la exime de tener motocicletas de alta cilindrada a las cuales brindar el servicio. En cuanto a la Constancia del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, señala que la reparación generada por un accidente incluye partes de motor, partes elementales, de seguridad y eficiencia como lo son: chasis, suspensión, dirección, sistema eléctrico, frenos y mecánica en general, por lo que son reparaciones mecánicas y en ese sentido adjunta una declaración jurada de Xxxxxx Xxxxxxxx que acredita que ese taller repara las motocicletas del Consejo de Seguridad Vial -COSEVI- modelo Suzuki GSX 750 estilo policial, tanto estructurales (enderezado y pintura) como mecánicas. Se cuestiona que la Administración no se refiera a la constancia rendida por XXXX INTERNACIONAL S.A, respecto a su experiencia. Además se cuestionan los informes técnicos (DVT-DGPT-A-UTA-2017-0012 y DVT-DGT-D.A-C.E-2017- 0014) y se reitera que el escáner no guarda información de las motocicletas escaneadas y que el cartel no refiere a marcas y estilos sino a la experiencia en una cilindrada mayor a 700 c.c.,
por lo que se atenta contra el artículo 51 RLCA. Señala que cuenta con el personal capacitado para atender cualquier tipo y marca de motocicleta, con sus títulos y atestados. Señala que cumple con el cartel y de no haber sido excluidos injustamente hubiesen obtenido la mejor puntuación: Monto de la Partida Presupuestaria asignada a la línea 1% Monto de la Oferta (Precio) 49% Plazo de Entrega 12.67% Experiencia de la Empresa 25% Garantía de Servicio 10% TOTAL 97.67%. Señala la Adjudicataria que la empresa apelante carece de legitimación y su recurso debe rechazarse debido a que fue declarada inelegible, con lo cual pese a que se anule el acto de adjudicación no podría resultar adjudicataria, lo anterior en tanto que la Administración constata su falta de experiencia al pertenecer a un Grupo Comercial del cual trata hacer creer que tiene un taller de reparación de motocicletas, mediante atestados que después de su análisis se constata que las reparaciones son por otro tipo de equipos, tal como se dio en el anterior proceso de licitación. Señala que el mantenimiento de las motos requiere acreditar instalaciones, equipo, personal, repuestos y experiencia, para lo cual el cartel dispuso que la Administración llevaría a cabo visitas al sitio, entrevistas y consultas, a fin de asegurarse que los participantes ostenten las condiciones necesarias para la prestación de los servicios requeridos, para lo cual al momento de la inspección de campo de la empresa apelante, se levantó el acta correspondiente, de la cual no se pudo acreditar la existencia de actividades afines al objeto ofrecido, reparación y mantenimiento de motocicletas. Señala que la Administración constata que la experiencia corresponde a otro tipo de vehículos, como es el caso de Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Seguridad Pública, de manera que el recurrente no logra demostrar la experiencia requerida pese a que sobre sí recae la carga de la prueba en los términos del artículo 185 RLCA. Señala que aunque la apelante pretende validar su experiencia con la declaración de una empresa que le pertenece, el cartel dispuso visitas para verificar la información suministrada, siendo con la firma de su propio empleado que se constata que no existió dicha experiencia. De acuerdo con el artículo 56 del RLCA, se puede acreditar la Experiencia positiva, para lo cual el cartel establece la forma idónea de hacerlo y resulta fundamental llevar a cabo las visitas del taller a fin de constatar sí efectivamente los servicios documentados fueron reales y satisfactorios. Señala la Administración que el cartel indica las marcas y modelos a reparar, no habla de porcentajes, e indicando que si bien s cierto se presentó un scanner, el encargado de operar el mismo no pudo manipularlo en la motocicleta Sporter 883 citada por Taller de Motos Indianápolis S.A. con lo cual se entiende que
se carece de experiencia en este tipo de vehículo. En cuanto a la motocicleta Xxxxxx Xxxxxxxx Rock Xxxx, el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, encargado del taller manifestó en documento de inspección que Taller Indianápolis no ha reparado motos Xxxxxx Xxxxxxxx Rock Xxxx, lo cual es verificable en el documento de inspección folio 0085. Indica que Grupo Indianápolis fue fundado en agosto de 1980 por Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx y se integra con 12 empresas y sus divisiones: Ferretería Indianápolis, Xxxxxx Motocicletas, Taller de Motos Indianápolis y Transportes a su Puerta, respecto a lo cual se adjunta documento con la flotilla completa de los vehículos de carga y carga liviana, de tres motocicletas marca Honda cargo 125 cc y la única motocicleta Sporter 883 cc de dicha empresa con placa Mot 272622, con lo cual señala que es claro que la empresa Transportes a su Puerta pertenece al Grupo Indianápolis. Además se indica que el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx, según nota del SICOP, es el mayor accionista con 30% de las acciones de Taller de Motos Indianápolis, indicando que en la licitación 2011LN-000335-33101 se presentó ese mismo problema con la empresa Transportes a su Puerta conforme oficio del 02 de enero del 2012, N° DAF 2011-1887. Señala que no se desacredita la nota de la Máster Xxxxxx Xxxxxxxx del COSEVI, sino que se aclara que el tipo de reparación que contratan con el COSEVI corresponde a temas de colisiones cubiertas por el INS y por ende solo asuntos de enderezado y pintura, no mecánica, aunado a que mediante correo electrónico del día 00 xx xxxxx xxx 0000 xx XXXXXX xxxxxx que a la fecha no se ha realizado reparación de motocicletas. Señala la Dirección Jurídica del MOPT que no se tiene por demostrada la idoneidad del apelante para resultar adjudicatario, de manera que puede no procede declarar la nulidad por la nulidad misma, en tanto no existe otro oferente distinto del apelante que pueda resultar adjudicatario ya que no tiene la capacidad e idoneidad para resultar elegible tal como consta en el Acta de inspección y por ende no se tiene certeza que tenga la capacidad para brindar los servicios requeridos. Señala que del Informe Técnico y su ampliación se desprende que en la inspección realizada en el taller del apelante, con firma y declaración de los mismos empleados, se dejó un gran margen de dudas respecto a la capacidad y experiencia, aludiendo incluso a una empresa filial: Transportes a su Puerta, sin que se demuestre que la oferente dé mantenimiento o reparación a equipos objeto de esta licitación. Respecto a la experiencia de COSEVI se obtuvo información de la misma instancia administrativa que indica que no existe reparación ni mantenimiento de motocicletas tales como las que requiere el cartel, con lo cual no se demostró la experiencia requerida, razón por la cual
no es elegible fue posible su elegibilidad y por ende su falta de legitimación para esta apelación. Criterio de la División. Como punto xx xxxxxxx para entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario hacer ver que el cartel de la licitación constituye el reglamento específico de la contratación, en el cual se entienden incorporadas todas las normas, especificaciones técnicas y condiciones evaluativas que permitan la selección del adjudicatario y la correcta ejecución del contrato (ver artículos 51 y 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). De tal manera que las disposiciones incluidas en el cartel - después de adquirir firmeza- deben ser respetadas por todas las partes -incluso por la misma Administración- en aplicación y respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Así las cosas, al acudir al cartel de la licitación impugnada se tiene que el punto 3.2 Metodología de Evaluación, indicó: "Con las ofertas admisibles para una eventual adjudicación, se procederá a realizar la calificación de cada oferta bajo la siguiente metodología de evaluación: 3.2.1. Monto de la Partida Presupuestaria asignada a la línea 01%, 3.2.2. Monto de la Oferta (Precio) 49%,
3.2.3. Plazo de Entrega 15%, 3.2.4. Experiencia de la Empresa 25%, Garantía del Servicio 10%, total 100%." Adicionalmente respecto al punto 3.2.4 Experiencia de la empresa se dispuso: "Se evaluarán los años que tiene el oferente de experiencia real en actividades propias o afines a la comercialización del servicio objeto de esta contratación, procediéndose a otorgar el total del puntaje (25%) a todos los oferentes que cuenten con 5 años o más de experiencia y para obtener el puntajes de la experiencia en caso de ser menor a 5 años el puntaje se asignará de la siguiente manera: Experiencia de la empresa= Experiencia a evaluar/ 5 años* 25. El oferente debe realizar una declaración jurada en forma electrónica indicando la cantidad de años completos (no se evaluará fracciones del año) de experiencia en la reparación de motocicletas de alta cilindrada (mayores a 700 centímetros cúbicos), para lo anterior los oferentes deberán presenta no menos de dos constancias de trabajo realizados en instituciones públicas o empresas privadas; estas constancias deberán incluir la información necesaria para contactar a los clientes atendidos." (ver documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página detalles del concurso / punto F. Documento del Cartel / Especificaciones técnicas y Condiciones Generales Adicionales). Es a partir de la cláusula anterior que procede el análisis de la oferta del Taller de Motos Indianápolis S.A. y con ella de su experiencia, considerando que la Administración le excluyó por considerar que no cuenta o
bien no demostró la experiencia mínima requerida para su evaluación. En ese sentido, mediante criterio técnico DVT- DGPT- A 2016 0014(4) del 5 de enero del 2016, así como Acta de Visita Adjunta (ver hecho probado N° 1), la Administración hizo una serie de señalamientos respecto a la experiencia de la empresa apelante, aunque reconoce el cumplimiento del equipo del Taller, partiendo de la revisión del escáner y considerando que en el mismo no se encontraron datos que evidenciaran la reparación de motos Xxxxxx Xxxxxxxx, cuestionando además la constancia de experiencia de "Transportes a su Puerta" así como la emitida por el Ministerio de Seguridad Pública, y de COSEVI (ver hecho probado N° 1). Ahora bien, el cartel establece una condición evaluativa que requiere un mínimo de dos cartas de experiencia, otorgando un puntaje máximo de 25% sobre la experiencia mayor de 5 años y la aplicación de una fórmula matemática para el cálculo del porcentaje correspondiente a aquella experiencia menor. Asimismo, y al amparo de los principios de seguridad jurídica y legalidad, la demostración de la experiencia se circunscribió a la reparación de motocicletas con una cilindrada superior a 700 centímetros cúbicos sin que se dispusiera de manera expresa experiencia en una marca o modelo específico. De la revisión del criterio técnico de la Administración, se tiene que en mucho se basa en el Acta levantada respecto a la visita realizada al taller de la empresa apelante, y en ese sentido aunque indica que cumple con el equipamiento del punto 1.1.5., hace ver que en el escáner no se encontraron datos que indiquen la reparación de motos Xxxxxx Xxxxxxxx pese a que más del 50% de las motos de la Dirección de Policía de Tránsito está conformada de dichas motos (ver hecho probado N° 1). Al respecto, si bien es cierto el punto 1.1.3 del cartel aporta la Flotilla de motocicletas de esa Dirección que incluye las marcas Xxxxxx Xxxxxxxx y Suzuki, lo hace a modo referencial sin ligar esta contratación a dichas marcas, ya que incluso posterior al listado de motos el cartel presenta la siguiente nota: "Además, se entenderá que toda motocicleta que llegare a formar parte de la flotilla,... durante la vigencia de la contratación que se gestiona, estarán contempladas dentro del equipo a brindar el mantenimiento o reparación correspondiente" (ver documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página detalles del concurso / punto F. Documento del Cartel / Especificaciones técnicas y Condiciones Generales Adicionales), y asimismo el punto 3.2.4 Experiencia de la Empresa, tampoco requiere experiencia en reparación sobre una marca en particular, de tal modo al amparo del
Reglamento Específico de la Contratación, resulta improcedente cualquier análisis que parta de la comprobación de una marca especifica tal como se aprecia en el criterio técnico por el cual la Administración excluyó del análisis de evaluación a la empresa apelante, y ello como se indicó, por la sencilla razón que el cartel en momento alguno exigió que la experiencia a demostrar fuera en exclusiva para marcas Xxxxxx Xxxxxxxx o Suzuki, sino más bien para motocicletas de
70 ss en adelante, de donde se concluye que se dejó abierta la posibilidad de demostrar experiencia en cualquier marca siempre y cuando se tratare de motocicletas con ese cilindraje. Derivado de lo anterior, la Administración ha cuestionado la constancia aportada por Transportes a su Puerta S.A., en cuanto a que el reporte de los escaner de los equipos "in situ" no coincide con la motocicleta Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883, la cual se indica es propiedad de la empresa Indianápolis con ratificación de los empleados de la empresa y el cuestionamiento en cuanto a que la mayoría de las motos son de bajo cilindraje de marcas japonesas y chinas. En punto a este tema, no es controvertido para este Despacho, el hecho que efectivamente los dispositivos escáner cumplen la función de analizar las computadoras de las motocicletas que se encuentran conectadas, sin que necesariamente se guarde un historial de las motos que han sido analizadas tal como se indica en criterio técnico emitido por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, profesional técnico electromecánico, aportado por la empresa apelante, y que no ha sido cuestionado por la Administración ni la empresa adjudicataria (ver hecho probado N° 7); sin embargo este aspecto que es utilizado por la Administración como argumento para excluir a la firma apelante, en el tanto del historial del escáner consultado no se logra comprobar la reparación de motocicletas Xxxxxx Xxxxxxxx, resulta contrario a la propia letra cartelaria, por cuanto como fue indicado, el pliego de condiciones exigía acreditar experiencia en atención de motocicletas con cilindraje de 700 cc y esto se demostraba por medio de cartas o constancias, siendo absolutamente alejado de la cláusula del cartel el actuar de la Administración en el sentido de efectuar una visita al taller, verificar el escáner y concluir que como este no arrojó reparación de motocicletas de la marca en cuestión, debía entonces excluirse a la oferta apelante, y ello por la simple razón que el cartel no reguló ni dispuso tal procedimiento y finalidad, resultando extracartelario y espurio el argumento de exclusión de la licitante. En abono a lo anterior, ha de señalarse que la visita técnica al taller ofrecido fue dispuesta con el propósito de constatar las condiciones técnicas de las instalaciones y equipos con que se cuenta (ver puntos 1.1.5 y 1.1.6 del cartel), no con la finalidad de constatar de modo alguno la
experiencia de la empresa oferente ni mucho menos, sobre marcas específicas. Así las cosas, de la constancia de Transportes a su Puerta se logra constatar que cuenta con una moto con un cilindraje superior a los 700 cc (que casualmente es marca Xxxxxx Xxxxxxxx Sporter 883) atendida por la recurrente respecto a los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en los 9 años anteriores a la fecha de su emisión -7 de diciembre del 2016- (ver hecho probado N°
3) tal como lo solicitó el cartel. Además, es necesario hacer ver que el cartel no establece una cantidad mínima de motocicletas reparadas ni puntualmente el tipo de reparación que debe ser demostrado con ocasión de la constatación de la experiencia, aspectos que por ende, en caso de ser analizado por la Administración también resultan extracartelarios. Por otra, se tiene que nos encontramos en presencia de dos empresas distintas a saber Taller de Motos Indianapolis
S.A. y Transportes a su Puerta S.A., siendo que el argumento colateral de la Administración versa en una inconveniencia de aceptar esa constancia por el presunto vínculo que existe entre ambas empresas y con ello, un eventual conflicto de intereses, procurando acreditar esta circunstancia por medio de páginas web, debemos indicar que además que dicho aspecto no es claramente acreditado a este Despacho, tampoco ha sido prolija la Administración en establecer por qué razón aún de darse esta, ello contraviene el ordenamiento jurídico, siendo que se trata de personas jurídicas distintas, respecto a lo cual, aún en caso que se presente la situación descrita, no se ha logrado demostrar que no se cuente con la experiencia requerida, aspecto distinto al desarrollado y que en definitiva es el aspecto a analizar. En otro orden de ideas, en cuanto a la acreditación de instalaciones, personal y equipo, tal como ya fue indicado, el cartel estableció como parte de la demostración de dichas circunstancias la visita al taller, y en ese sentido el análisis administrativo y del acta respectiva, se acredita el cumplimiento de los equipos requeridos (ver hecho probado N° 1), motivo por el cual, cualquier manifestación de la Administración referida a un presunto incumplimiento técnico no cuenta con la fundamentación pertinente y por ende no resulta de recibo por parte de este Despacho. Respecto a la constatación de la experiencia, tal como ya fue expuesto, para la misma se dispuso la presentación de las constancias de las empresas que recibieron el servicio, no así la visita al taller, de tal manera que de conformidad con lo expuestos, no se acredita por parte del personal técnico de la Administración incumplimiento alguno del taller, siendo que más bien se aprovecha la condición cartelaria para cuestionar la experiencia aportada por la recurrente, lo cual de frente al cartel no era el mecanismo para ello, así como cualquier ejercicio
adicionalmente realizado en el lugar. Entiende este Despacho que la Administración se reserva la constatación de dicha experiencia, pero la misma debió darse por medios objetivos y utilizando el contenido de las mismas cartas aportadas, no así bajo criterios especulativos y subjetivos, que fueron precisamente los aplicados en la visita al Taller presentado por la ahora apelante. En cuanto a la Constancia presentada por el Ministerio de Seguridad Pública, el MOPT cuestiona que no se logra demostrar que la experiencia indicada en dicha nota sea real partiendo de su mera manifestación, sin indicar de qué modo se constató la misma, sea que los vehículos atendidos por Indianápolis a ese Ministerio son motocicletas de baja cilindrada y cuadraciclos, no obstante no se aporta documentación alguna que demuestre su manifestación, o al menos un desarrollo argumentativo adecuado y bien fundamentado que permita entender que la documentación en estudio no logra demostrar la experiencia requerida, sea un acto administrativo que reúna las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, de tal que el análisis técnico del MOPT resulta insuficiente para desacreditar dicha experiencia, siendo que pese al momento procesal con el que ha contado con ocasión del presente recurso de apelación tampoco ha desarrollado el análisis pertinente en este particular y de la única y exclusiva responsabilidad de esa Administración, máxime considerando que la exclusión de una oferta debe estar respaldada en criterios que de frente al cartel, resulten suficientemente motivados, y bajo análisis objetivos y claros, pero no como se evidencia en el presente caso, sobre la base de opiniones, ambiguedades y sobre todo con apartamiento del propio cartel. En cuanto a la nota presentada por COSEVI, la Dirección de Tránsito cuestiona que los trabajos contratados con la empresa apelante son aquellos que surjan con ocasión de las colisiones de las unidades y que son atendidas por las pólizas de seguro del INS, las cuales considera que no son reparaciones mecánicas ni de mantenimiento. No obstante lo anterior, nuevamente al acudir al cartel de licitación para resolver al amparo de las reglas que rigen la presente contratación, se tiene que el cartel no estableció con precisión el tipo de reparación que se requiere acreditar, siendo que simplemente se indica que se evaluarán los años de experiencia en actividades propias o afines a la comercialización del servicio objeto de la contratación (3.2.4), sea que se indica igualmente la experiencia en la reparación de motocicletas de xxxx xxxxxxxxxx 000 cc (3.2.4), siendo que en el punto 1.1. Descripción, se indica que los trabajos a realizar refieren al mantenimiento y reparación de motocicletas policiales cuando así lo requieran, y además con vista en el anexo 1 del cartel se
indican los trabajos o reparaciones que se deben realizar con ocasión de la presente contratación, dentro de los cuales se encuentra todo un espacio relativo a Carrocería (punto 9), de tal manera que el ejercicio de la Administración en ese sentido resulta sesgado de frente al propio cartel de licitación. Ahora bien, respecto a que la experiencia que se pretende acreditar con esta carta aún no se ha dado, tenemos una serie de documentos que constan en el expediente de apelación que deben ser analizados para resolver la procedencia o no de esta constancia, en tanto que por un lado, junto al recurso de apelación se presenta documento original de Declaración Jurada suscrita por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx, Jefe de Departamento de Servicios Generales en la que, bajo fe de juramento, señala que Taller Indianápolis es uno de los talleres autorizados para la reparación de las motos de COSEVI, marca Suzuki, modelo GSC 750, estilo policial, indicando además que las reparaciones han sido efectuadas y recibidas a satisfacción y que las mismas consisten en reparaciones estructurales, reparación y reemplazo de suspensión, reparación o remplazo de rodamientos, reparación o reemplazo de elementos de dirección, reparación o reemplazo del sistema de frenos, reparación o reemplazo de parte de motor, reparación o reemplazo de sistema eléctrico, señalando además las innumerables ocasiones que se ha requerido les suplan un afinamiento y arranque de las unidades, todo lo anterior conforme al archivo de casos procesados a entera satisfacción y aportando una serie de reportes (ver hecho probado 8), la cual debate la Administración con un correo electrónico -copia- de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx que indica: "... que ese departamento a la fecha no ha realizado reparaciones de motocicletas , esto por cuanto el único trámite que se da de motocicletas es si existe algún evento de colisión. Por lo que solicito se me indique o aclare, si es por reparaciones mediante la licitación el informe, o las que se han enviado a los talleres por colisiones." (ver hecho probado 9), con lo cual, se tiene una declaración jurada original y concluyente en cuanto a los servicios prestados y por otro lado un correo electrónico que se refiere en apariencia a un procedimiento licitatorio particular y que deja abierta la posibilidad de acreditar experiencia por reparaciones por colisiones o de otro tipo, siendo de tal manera imprecisa, con lo cual no se logra demostrar por parte de la Administración que la experiencia ahí consignada resulte ajena a la requerida por el cartel, motivo por el cual es criterio de este Despacho que pese a que nos encontramos en el momento procesal oportuno para desarrollar y aportar toda construcción argumentativa y prueba que desacredite la constancia presentada, la Administración no aprovecha para cuestionar la misma. Así las cosas,
del contenido del cartel no parece desvirtuarse el contenido de la declaración jurada en cuestión, siendo que al integrar la constancia presentada con su oferta por COSEVI con la Declaración Jurada también de COSEVI, no se logra demostrar por parte de la Administración que la experiencia ahí consignada resulte ajena a la requerida por el cartel, siendo que por el contrario más bien parece ser la experiencia conforme a la requerida y con vista en el documento presentado con la oferta, bien podría estar dentro de los 5 años requeridos en el cartel, de conformidad con lo cual, resulta necesario que esa Administración proceda a constatar dicha experiencia en cuanto a este punto en concreto, sea que se encuentre dentro de los 5 años regulados en el cartel. En cuanto a la constancia presentada por Plaza Xxxx Internacional S.A. no se tiene cuestionamiento alguno por parte de la Administración, por lo que se tiene como válida. Así las cosas, y en definitiva se tiene al menos la acreditación de tres constancias que deberán entrar a valorarse por parte de la Administración (con la salvedad de la referida de COSEVI que deberá valorarse a efectos de corroborar experiencia dentro de los 5 años establecidos en el cartel), con lo cual se declara con lugar el recurso en este extremo. De tal manera que deberá esa Administración entrar a realizar la valoración de la experiencia en los términos antes indicados. ii) Sobre la experiencia de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX - TALLER XXXXXXXX y la subsanación de la Declaración Jurada: Cuestiona la empresa apelante el informe técnico oficio DVT-DGPT- A 2016-0014(4) al referirse al "Xxxxxx Xxxxxxxx" en tanto que xxxx Xxxxxx es quien participó a título personal. Cuestiona que el oficio DVA-DPI- C-2017-0132 sea refiera a la experiencia de la oferente Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx como persona física, aunque la misma figure como representante legal de Xxxxxx Xxxxxxxx, empresa que por cierto no está inscrita ante los entes competentes y que por lo tanto, no configura como oferente. Cuestiona que el oficio N° DVT-DGT-D-A-C-E-2017-0014- insista en relacionar a xxxx Xxxxxx con el Taller Xxxxxxxx X.X propiedad del difunto esposo de la oferente y adjudicatario como persona física durante muchos años de la contratación para la reparación y mantenimiento de las motocicletas del MOPT, no obstante hace ver que la experiencia no se hereda, ni se cede, por lo que xxxx Xxxxxx participó como persona física y es sobre ella a quien se le debe valorar su experiencia, pero no al Taller Xxxxxxxx X.X. Se indica que xxxx Xxxxxx está a cargo del Taller Xxxxxxxx X.X desde hace aproximadamente siete meses, desde que se amplió la prestación del servicio de la anterior Licitación, por lo que su experiencia no es de 26 años y aporta la inscripción de xxxx Xxxxxx en la CCSS, Ministerio de Hacienda, Póliza de
Xxxxxx y además la patente de la Municipalidad que indica que la explotación del local está a nombre de su esposo y no de ella. Respecto a los criterios legales (N° DAJ-2016-5385 y N° DAJ-2017-0126) se determinó que la oferta de xxxx Xxxxxx no tiene la declaración jurada de experiencia del punto 2.6 inciso c) del cartel, situación que fue subsanada en forma extemporánea y mediante medio distinto al dispuesto y por ende debió tener la consecuencia prevista en el artículo 82 del RLCA, siendo que fue presentada fuera del plazo concedido y al correo electrónico de la cuenta personal de trabajo del administrador del contrato contrario a legislación y al cartel inciso 1.2 ACLARACIONES Y MODIFICACIONES AL CARTEL. Señala la recurrente su oposición al criterio vertido por la Administración mediante oficios DAJ-2017-0441, DAJ- 2017-0825 y DVT-DGT-D-A-C-E-2017-0014, que consideran procedente la experiencia de xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx como persona física, al estar inscrita en el sistema de la Administración como cesionaria y Iegítima heredera del anterior adjudicatario (Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx) y al frente del TALLER XXXXXXXX; ya que para la recurrente la oferente participa en su condición personal y su experiencia debe valorarse a partir del momento en que se encuentra al frente del TALLER XXXXXXXX que es aproximadamente SIETE MESES y no 26 años como se está valorando, siendo que la experiencia no se hereda debido a que xxx Xxxx Xxxxxxx actuó como persona física, además que tras la revisión de la anterior licitación (Licitación 2011LN- 000335-33101) encontró una serie de documentos: acuerdo privado del 13 xx xxxxx del 2015 mediante el cual don Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx cedió a Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx el 100% de los derechos y obligaciones del contrato con lo cual el 16 xx xxxxx del 2015 se solicitó al Ministerio dar el trámite respectivo a la cesión, se indica la existencia de escritura pública del 30 de setiembre del 2014 que protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Casyval S.A (cédula Jurídica 3-101-67040) y que se refiere a la cesión gratuita de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx de todos los derechos y las obligaciones nacidas y derivadas de la Licitación numero 20IILN-000335-33101 a la sociedad Casyval S.A, para que en caso de enfermedad, accidente o fallecimiento o mediare cualquier otra circunstancia pueda esta sociedad continuar prestando el servicio de mantenimiento y reparación de motocicletas al MOPT, por medio de su representante y Apoderada Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Con vista en dichos documentos, el apelante concluye que la cesión del 13 xx xxxxx del 2015 donde el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx cede a Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx el 100% de los derechos y obligaciones del contrato, no es válida puesto que ya había cedido esos mismos derechos a la sociedad Casyval
S.A. Adicionalmente hace ver que la Contraloría General mediante oficio N° 10583 del 24 de julio del 2015 denegó la autorización de la cesión del Contrato de la Licitación Pública 2011LN- 000335-33101, en tanto que lo procedente es tramitar el proceso sucesorio y aclarar la disposición de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, entre los cuales se encuentra el Taller mediante el cual se brinda el servicio al Ministerio y del cual no podría disponer la cesionaria para atender las obligaciones derivadas del contrato cedido, pese a lo cual el MOPT continuó recibiendo el servicio bajo el entendido que los cobros del servicio se hicieron con facturas a nombre de xxx Xxxx Xxxxxxx, así como los reportes de estar al día con la CCSS y FODESAF. Que mediante la escritura del 6 de julio del 2016 se protocolizaron los bienes de don Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, declarando a xxxx Xxxxxx como única y universal heredera de todos los ingresos dinerarios producto del Contrato de Concesión número 2011 LN-000335-331 01. Que el 16 xx xxxxxx del 2016, se suscribe entre el MOPT y xxxx Xxxxxx en su condición de heredera, contrato adicional sobre la Licitación Pública N° 2016 CD-000065- 33101. Así las cosas xxxx Xxxxxx es heredera de xxx Xxxx Xxxxxxx a partir de que fue declarada como tal mediante la protocolización citada, o sea a partir 0 xx xxxxx xxx 0000, xxxxxxxx de los ingresos dinerario producto de la Licitación como dice la escritura indicada, porque de los bienes muebles que componen el Taller Xxxxxxxx X.X y de este mismo no consta nada, siendo a partir de ese momento que aparece inscrita en la CCSS, Hacienda, FOODESAF, INS y en el Sistema SICOP, de manera que tiene alrededor de 7 meses de experiencia. Señala que no es posible que una empresa o persona se atribuyan para sí la experiencia de otra empresa o persona física, aunque sea el dueño de la totalidad de las acciones o su representante legal, pues son sujetos de derecho diferentes, con lo cual se debió ponderar la experiencia del oferente con un aproximado de 7 meses y un puntaje de 2.91% y no la totalidad del 25% otorgado. Aunado a lo anterior la oferta de xxxx Xxxxxx debió ser excluida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad al presentar cartas de clientes que hacen referencia al Xxxxxx Xxxxxxxx X.X x no a ella en su condición personal tal y como se presenta a concursar. En todo caso, de ser elegible, xxxx Xxxxxx hubiese obtenido: Monto de la Partida Presupuestaria asignada a la línea 1% Monto de la Oferta (Precio) 33.16% Plazo de Entrega 15% Experiencia de la Empresa 2.91% Garantía de Servicio 3% TOTAL 55.07%. Además se hace ver que en el Sistema SICOP xxxx Xxxxxx aparece como proveedora a partir del 7 de diciembre del 2016 y en el Sistema CompraRed no aparece como Proveedora. Con lo cual se comprueba que tiene 7
meses de experiencia. Indica la empresa Adjudicataria que se trata de la oferta de Taller Xxxxxxxx HD representado por Xxxxxx Xxxxxxxx en vista que en curso de la anterior contratación y su posterior ampliación, estando su esposo en vida, se llevaron a cabo todos los trámites de cesión y/o traspaso de derechos y obligaciones a su favor, toda vez que ambos se hicieron cargo del taller en el pago de planillas, aseguramiento, gastos fijos, seguros, etc., siendo que se acudió al MOPT para formalizar el cambio ante la CGR, no obstante se determinó que la cesión dada la defunción de su esposo no resultaba necesaria sino el proceso sucesorio, por lo que se llevó a cabo y la señora Xxxxxx Xxxxxxxx fue declarada heredera universal de todos los bienes de su esposo incluyendo el Taller Xxxxxxxx X.X. Señala que Xxxxxxx no permitió, por la falta de identificación que la oferta se inscribiera a nombre de Xxxxxx Xxxxxxxx HD, siendo su inscripción a nombre de su titular Xxxxxx Xxxxxxxx, con la respectiva cédula de identidad. Señala que Xxxxxx Xxxxxxxx HD aparece inscrito como nombre comercial ante el Registro Público xx Xxxxx Rica y su titular es la señora Xxxxxx Xxxxxxxx. Se aportan pantallazos de SICOP que demuestran que Xxxxxx Xxxxxxxx está inscrito y su responsable o titular es la señora Xxxxxx Xxxxxxxx. Señala que el Taller Xxxxxxxx es el oferente y que la señora Xxxxxx Xxxxxxxx es titular de esa marca comercial y con ello asume toda la responsabilidad solidaria o mancomunada para esta licitación. En cuanto al subsane de la declaración jurada, señala que al presentar la oferta en formato digital incluyó todas las declaraciones, dado que no hay forma de eliminarlas o modificarlas, lo cual revela que la declaración solicitada ya había sido presentada, siendo además que la experiencia del Xxxxxx Xxxxxxxx HD es tenido un hecho histórico inmodificable. Señala que el artículo 81 del RCLA prevé la subsanación de declaraciones juradas, razón por la que no es posible la anulación de un acto de adjudicación por este defecto en tanto que es un aspecto que no es trascedental. Señala la Administración que es claro que el adjudicatario es Xxxxxx Xxxxxxxx X.X. representado por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, por lo tanto no se trata de una oferta de persona física. Señala que el taller mecánico tiene toda su historia vivida en el seno del MOPT porque el taller pertenecía al esposo de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx quién falleció, lo cual provocó el traspaso, la cesión, etc, en los que tuvo participación la CGR, de tal manera que no se trata de que la xxxxxx Xxxxxxxx haya heredado la experiencia de su esposo, sino que existe un vínculo que los une a ambos- el matrimonio- cuyo titular fue el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y ahora la titular de esa marca comercial -Taller Xxxxxxxx X.X. - le pertenece a la señora Xxxxxx Xxxxxxxx, quién ha aportado para efectos de aclaración fotocopia
de certificación de Registro Nacional, con la que acredita la Titularidad del nombre comercial Taller Xxxxxxxx HD. La Dirección de la Policía de Tránsito en su análisis técnico (oficio DVT- DGPT-D.A.-C-E-2017-014) explicó que según se desprende del SICOP, el Taller Xxxxxxxx HD aparece inscrito bajo la representación y responsabilidad de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx, siendo que el sistema automáticamente jala el nombre de la representante por la cédula de identidad, pues como es de conocimiento de todos el nombre del taller es el nombre comercial o de fantasía tal como se acostumbra en Xxxxx Rica, sin que tenga número de identificación; sin embargo ese nombre comercial tiene una gran trascendencia pues xxxx Xxxxxx es la dueña de ese punto comercial, además es patrona de los empleados y atiende todas las obligaciones sociales o impositivas correspondientes (CCSS FODESAF, Pólizas, Garantías) aspectos que el Ministerio constata con cada pago todas a través de su dueña quién es la que posee número de identificación, situación que se ha dado a través de los años de contratación que por disposición de la Dirección Financiera del MOPT con ocasión del fallecimiento del señor Xxxxxxxx Xxxxx determinó que para el pago de la contratación xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx debía inscribirse de ese modo en el sistema. Para la Unidad técnica el oferente es el Taller Xxxxxxxx HD representado por su dueña xxxx Xxxxxx, de manera que la oferta no es de xxxx Xxxxxx sino del Taller, siendo que no es una empresa como persona jurídica, ni tendría que serlo, sino que es un nombre comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico que tiene la capacidad suficiente para obligarse para el servicio requerido como lo ha venido haciendo desde hace años. El cartel no imposibilitó la participación de este tipo de figuras por la naturaleza misma del servicio licitado que requiere instalaciones, equipos, personal y demás aspectos propios de un servicio de mecánica que en el caso de los talleres mecánicos en Xxxxx Rica se acostumbra en su mayoría no constituir persona jurídica, sino bajo el nombre mercantil que pertenece a un sujeto que se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales e impositivas. Técnicamente se estima que bajo el principio de Conservación de ofertas, la oferta de Xxxxxx Xxxxxxxx HD representado por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx debe permanecer y ser evaluada como tal. En cuanto al subsane que se echa de menos respecto a la Declaración Jurada de Experiencia, señala que por su naturaleza no es motivo para la anulación del acto de adjudicación por cuanto la oferente en el sistema digital introduce todos los datos de experiencia (hecho histórico inmodificable) incluyendo el mismos formato del sistema la declaración que de por sí trae consigo el sistema, sin que se desprenda ventaja indebida.
Criterio de la División; En cuanto a este punto, después de una serie de análisis, la Administración entiende que la oferta es presentada por Xxxxxx Xxxxxxxx representado por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx y cumple con la experiencia por medio del taller, considerando que fue propiedad de su difunto esposo y que con ocasión del vínculo matrimonial entre ambos se hicieron cargo del negocio y fue cedido a su favor, por lo que le corresponde dicha experiencia. En este orden, para efectos de atender este punto corresponde indicar que la situación frente a la que nos encontramos ha sido analizada por la Administración de diferentes maneras, en ese sentido, tenemos que mediante oficio DAJ-2017-0441 del 30 de enero del 2017 el Director Jurídico del MOPT señaló que "No obstante, se desprende del sistema SICOP del "Resultado de Apertura" que la oferta presentar por la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, lo es como persona física - a título personal-, aunque la misma figure como representante legal del "Taller Xxxxxxxx X.X." ya que el mismo corresponde a un nombre de fantasía por cuanto según consulta realizada no se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional ni en el Registro de la Seguridad Social, razón por la cual no tiene trascendencia como persona jurídica. ... En razón de los expuesto, esta Dirección estima que lo procedente es valorar y acreditar la experiencia de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx como persona física de conformidad con la metodología de evaluación dispuesta en las Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales Adicionales, aspecto que debe ser evaluado por el ente técnico correspondiente." (ver hecho probado N° 4). Después, mediante oficio N° DAJ-2017-0825 del 20 de febrero del 2017 el señor Xxxxxx Xxxxx, Director Jurídico del MOPT, con base en el criterio técnico de la Administración, indicó que la oferta no es de xxxx Xxxxxx sino del taller y al respecto señaló " El Ministerio no puede ser ajeno a una situación jurídica que ya venía representando en curso de ejecución del actual contrato de mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, en el tanto este mismo taller representado por su exdueño, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, ya fallecido, no solo cedió al 100% todos los derechos y obligaciones a la señora, su esposa, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, sino que ésta última derivo dueña ahora de todos los derechos y obligaciones del mencionado taller por efecto legal del proceso sucesorio, en el que se declaró única heredera universal de aquel. Durante esa fase de transición, por instancia de la Dirección Financiera y otros del Ministerio, la interesada procedió a la inscripción del Taller Xxxxxxxx X.X. bajo su representación, por lo cual se entiende con claridad la explicación que ahora efectúa la Dirección General de la Policía de Tránsito al
detallar que precisamente, al consultar el sistema SICOP, quién aparece es la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx por la cédula de identidad, siendo el taller, regido bajo una figura comercial con trascendencia técnica, profesional y económica y que bajo esa misma figura el taller en la persona de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, ha venido asumiendo todas las obligaciones sociales.
... Conclusión: En mérito de lo expuesto, considerando la explicación y justificación brindada por la Dirección General de la Policía de Tránsito en su oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03 de febrero del 2017 y con fundamento en los principios de conservación de las ofertas, eficiencia y eficacia, regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, se dispone que la experiencia acreditada para esta oferta del Taller Xxxxxxxx X.X. representada por la dueña Señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, sea considerada según la explicación detallada por aquella Dirección." (ver hecho probado N° 5) Aunado a lo anterior de la revisión del criterio externado por la Dirección General de la Policía de Tránsito, mediante oficio DVT-DGPT-DA- CE-2017-014 del 00 xx xxxxxxx xxx 0000, xx xxxxxx que "Según se puede apreciar del sistema SICOP, ... el Taller Xxxxxxxx H.D. aparece inscrito como tal bajo la representación o responsabilidad de la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, el cuidado que se debe tener para el análisis, es que el sistema como tal, automáticamente jala el nombre de la representante por la cédula jurídica, pues como es de conocimiento de todos, el nombre del taller es el nombre comercial o de fantasía como acostumbradamente lo hace el comerciante en Xxxxx Rica, sin que tenga número de identificación (físico o jurídico). Sin embargo, ese nombre comercial tiene una gran trascendencia para el caso de Xxxx Xxxxxx, al ser dueña de ese punto comercial, es decir del taller, es además patrona de los empleados que laboran en él y atiende todas las obligaciones sociales e impositivas que su giro comercial le demanden. El Ministerio en el trámite de pago mensual verifica que el Taller se mantenga al día en la CCSS, FODESAF, Póliza de Seguro y Garantía de Cumplimiento, ante todas esas instancias o entes competentes el Taller figura a través de su dueña por ser esta la que posee número de identificación. Toda esta actuación ha xxxx de ese modo a lo largo de los años que ha tenido a cargo la contratación en curso, la Dirección Financiera del Ministerio con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, determinó que para el trámite de pagos de la contratación Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx debía inscribirse de ese modo en el sistema. Para esta Unidad Técnica a cargo de la valoración técnica de las ofertas, el oferente en este caso es el Taller Xxxxxxxx HD que es representado por su dueña Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, la oferta no es
de xxxx Xxxxxx sino del Taller. El Taller Xxxxxxxx HD no es una empresa a nivel formal como persona jurídica, ni tendría porque serlo para efectos de la licitación, sino que es un nombre comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico, con capacidad suficiente para obligarse con el Ministerio para el servicio de mantenimiento de motos de la Policía de Tránsito como se ha venido haciendo desde hace años. El cartel no imposibilitó la participación de este tipo de figuras, por la naturaleza misma del servicio licitado, para el cual se deben tener instalaciones, equipos, personal y además aspectos propios de un servicio de mecánica para el parque de motos de la Policía de Tránsito, el cual es grande en cantidad y variedad. En el caso de los talleres mecánicos, en Xxxxx Rica, la costumbre es conocerlos y tenerlos por su nombre mercantil y en su mayoría no se constituyen como persona jurídica, sino que tal nombre mercantil pertenece a un sujeto y él se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales e impositivas." (ver hecho probado N° 6). Para el análisis a realizar por parte de este Despacho reviste vital importancia el desarrollo argumentativo de la misma Administración a partir de la Dirección General de Policía de Tránsito así como de la Dirección Jurídica, en el entendido que nos encontramos ante una particular situación en la que un taller (Xxxxxx Xxxxxxxx) a partir de la representación de su entonces propietario (el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx) prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes -MOPT-, y que con ocasión de su fallecimiento y al no encontrarse o dotarse oportunamente de la condición de persona jurídica con representación judicial correspondiente a dicho taller, se realizaron una serie de gestiones notariales, judiciales y administrativa a efectos de continuar brindando los servicios contratados bajo el mismo nombre del taller pero ahora a través de su dueña, la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en su condición de viuda y heredera de los derechos y obligaciones que le corresponden. Bajo esta óptica, lo relevante para dilucidar en esta caso es en suma, si la experiencia obtenida por el Taller Xxxxxxxx no como persona jurídica formalmente constituida, sino a título de mero nombre comercial, acumulada por su anterior propietario, puede ser transmitida a una persona física diferente de aquella que explotó originalmente el negocio. Como primer elemento, es menester señalar que el ejercicio que desarrolla la misma Administración entra en una serie de contradicciones a efecto de resolver el tema, al punto que por un lado la Dirección Jurídica expresa que la situación acaecida obedece a que nos encontramos frente a un nombre de fantasía (como en realidad lo es) que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional por lo que no tiene trascendencia como persona jurídica, siendo
que lo procedente es valorar y acreditar la experiencia de la xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx como persona física de conformidad con la metodología de evaluación, mientras que posteriormente se efectúa un desarrollo en el cual se concreta que la explotación comercial del Taller permite atribuir la experiencia a su actual propietaria, en vista de la continuidad en el servicio y el haber asumido la xxxxxx Xxxxxxxx, todas las obligaciones inherentes a este. Ahora bien, de los argumentos expuestos en el expediente este Xxxxxxxx tiene claro -así reconocido por la Administración- que el Taller Xxxxxxxx efectivamente no se encuentra constituido como persona jurídica formal e independiente bajo algún modelo societario, sino que este constituye un negocio comercial cuyo nombre es fantasía. (ver hechos probados N° 4, 5 y 6). Ahora bien, partiendo de lo anterior, la Administración y la adjudicataria han insistido en el hecho que en la actualidad esta Taller ya se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional, sin embargo de la prueba aportada consta que esta inscripción fue hasta el 14 xx xxxxxx del 2015 como Xxxxxx Xxxxxxxx HD siendo su titular la señora Xxxxxx Xxxxxxxx, condición registral que no obstante se debe aclarar no fue como persona jurídica alguna sino como nombre comercial (ver hecho probado N° 9) que con fundamento en lo establecido en el en el artículo 64 y siguientes de la Ley 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, que al efecto indica, en particular en el artículo 66 lo siguiente: "Artículo 66°- Protección del nombre comercial. El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante, cuando esto sea susceptible de causar confusión o riesgo de asociación con la empresa del titular o sus productos o servicios.". De tal manera que el nombre comercial simplemente resguarda de terceros el uso de un nombre o signo, sin que pueda brindarse otro tipo de pretensión como se desprende del análisis realizado tanto por la Administración como de la Adjudicataria, en el sentido que esta inscripción es suficiente para concentrar la experiencia del Taller en la xxxxxx Xxxxxxxx. Efectuada esta aclaración, tenemos entonces que en primer lugar, el Taller Xxxxxxxx simplemente es un nombre comercial de un negocio, que no está constituido como persona jurídica independiente, de forma tal que ante esta omisión, no encuentra este Despacho forma alguna de poder asumir, que la xxxxxx Xxxxxxxx pueda hacer uso de los años que tiene el Taller en servicio, mucho menos pretender que los años de explotación a cargo de su cónyuge -ahora fallecido- pueda transmitirse, por la sola dirección que ha asumido la xxxxxx Xxxxxxxx de ese negocio. En otra palabras, el Taller no
existe como persona jurídica, y bajo esa consecuencia, la experiencia que pueda demostrar la adjudicataria sería como persona física y a partir del momento en que xxxxxxxx asumió el control del taller, experiencia que en todo caso sería como persona física y no jurídica, porque como dijimos el taller no posee esa condición, sin que pueda pensarse que la experiencia acumulada igualmente como persona física del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx cuanto estuvo al frente del Taller, pueda ser transmitida. Esta condición se evidencia aún más en el hecho que la misma oferta es presentada por la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx en SICOP como persona física, y ello porque el Taller Xxxxxxxx es un negocio comercial pero no una persona jurídica formalmente constituida que constituya centro de imputación de bienes y derechos, y con esta, la experiencia acumulada. Considera este Despacho que no pudiéndose trasladar la experiencia de una empresa a otra, menos sería posible utilizar la experiencia "acumulada" bajo un nombre comercial, para trasladarlo a una persona jurídica o física distinta, en tanto ese negocio con un nombre comercial si bien puede recibir protección a nivel jurídica en otro plano, no puede considerarse en criterio de este órgano contralor, como un centro de acumulación de experiencia individual, como sí lo podría si su constitución fuera por ejemplo bajo una sociedad comercial. Tómese en cuenta además, que es un hecho no controvertido y reconocido por la misma Administración, que las obligaciones a nivel de CCSS, Fodesaf y otros, son asumidas directamente y a nombre de la xxxxxx Xxxxxxxx, precisamente porque el Taller Xxxxxxxx no existe jurídicamente constituido como persona, y bajo esa lectura no es posible transmitirle o bien extraerle experiencia para su uso por un tercero, como es la xxxxxx Xxxxxxxx. Lo que sí podría haber hecho esta oferente, es una tomada la dirección del negocio, demostrar la experiencia que a título personal posee, como encargada del negocio, pero esa experiencia siempre sería de esta y no del taller, eso sí desde el momento en que se dedica a dichas labores, no siendo válido como se dijo, pretender utilizar la experiencia del señor Xxxxxxxx, adquirida también por este a título personal como dueño del Taller. Aunado a lo anterior, no comparte este Xxxxxxxx el ejercicio realizado por la Administración en cuanto a que el mero hecho de la existencia de un vínculo matrimonial entre la xxxxxx Xxxxxxxx y el señor Xxxxxxxx, permite contar con la representación por parte de la xxxxxx Xxxxxx del taller que es de su propiedad y lo fue de su esposo, toda vez que no nos encontramos en presencia de una persona jurídica legalmente constituida, sino únicamente del traspaso de la propiedad del difunto respecto al taller en mención. Se tiene que tanto la Administración como la adjudicataria,
no han demostrado al amparo del principio de legalidad y el ordenamiento jurídico costarricense de qué modo se puede trasladar la experiencia del taller Xxxxxxxx como negocio a la xxxxxx Xxxxxxxx pues esta se encuentra vinculada de manera personalísima a su dueño, en el pasado al señor Xxxxxxxx y desde hace un tiempo atrás a la xxxxxx Xxxxxxxx. Es tal la situación de incertidumbre jurídica que incluso el Sistema de Compras Públicas SICOP, impide la inscripción de Taller Xxxxxxxx HD, debido a que no cuenta con un número de cédula sobre la cual atribuir derechos y obligaciones, en tanto nos encontramos ante una ficción del ordenamiento jurídico bajo los términos correspondientes a derechos y obligaciones. Debe tenerse claro que la experiencia desarrollada por una persona física o jurídica no puede ser transmitida a otra simplemente, así como tampoco la experiencia de un profesional o dueño de una empresa tampoco puede ser cedida a otra empresa u otro profesional, sea lo anterior en los siguientes términos: "El cartel valora la experiencia de los oferentes (personas físicas o jurídicas), siendo que en el caso de la apelante, ésta presentó plica a nombre de la empresa, no a título personal
.... De la letra del cartel no es factible desprender que las ofertas firmadas y presentadas a nombre de una empresa, pudiesen acreditar pericia a nombre de una determinada persona; lo que se evalúa es la experiencia de la empresa, claro misma que se alcanza a través de personas físicas, pero que actúan a nombre y por cuenta de la firma. Sobre el tema, esta Contraloría General ha resuelto:/“Argumenta el objetante que este ítem violenta el principio de igualdad y libre competencia, puesto que únicamente se evalúa los méritos de la empresa como tal, y se excluye tácitamente la experiencia personal y profesional de su representante... En nuestro criterio, la Administración haciendo un uso razonable de sus facultades discrecionales para determinar el sistema de evaluación que le permita ponderar la oferta más conveniente al interés general, incorpora legítimamente un rubro para evaluar la experiencia en años de servicios, de los potenciales oferentes... /Para ello el Instituto licitante consideró oportuno asignar más puntaje a las empresas con mayor antigüedad en el campo de los servicios de vigilancia, aspecto que para el Órgano Contralor no lesiona el principio de igualdad y libre participación puesto que no restringe de manera injustificada técnica o jurídicamente la concurrencia de potenciales. Si bien es cierto, el objetante alega que de la manera en la que se estipuló el sistema de evaluación su empresa no tendría oportunidad de resultar adjudicataria, toda vez que su nacimiento como persona jurídica es muy reciente, y en consecuencia requieren que se permita evaluar sus cualidades y méritos profesionales en cuanto a las
condiciones personales de su representante legal y sus asesores, ha sido criterio reiterado de este Órgano Contralor, que la experiencia de la empresa no puede asimilarse a la experiencia que en lo personal puedan tener, con relación a los servicios requeridos, sus representantes legales, dueños o asesores. Lo anterior puesto que jurídicamente son personas diferentes, con una capacidad para obligarse que los distingue y porque en definitiva en el concurso, quien ofrece es quien se obliga ante la Administración… /Más puntualmente en la resolución R. S. L Nº 144-95 de las trece horas del 12 xx xxxxx de 1995 se indicó: “...siendo conteste con los precedentes que se han sentado al efecto, este Órgano Contralor es del criterio que, salvo los casos dichos de cambio de denominación y de fusión de sociedades, no es posible que una empresa se atribuya para sí, la experiencia de otra empresa y menos la de una persona física…”. (RC-152-2000 de las 9:30 horas del 0 xx xxxx xx 0000)./” (Xxxxxxxxxx R-DCA-071- 2006 del 9 xx xxxxx de 2006) (Véase en forma similar Resolución R-DCA-094-2006 del 21 xx xxxxx de 2006). (ver resolución N° R-DCA-849-2014 del 26 de noviembre del 2014). No omitimos indicar que este aspecto, no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la real constitución de la persona jurídica o física que asumirá la responsabilidad de la contratación y la forma de acreditar la experiencia, siendo que incluso el cartel indica dentro del punto 4, Adjudicatario y/o Contratista que la adjudicación puede recaer sobre "A) Tratándose de personas físicas: El contratista nacional, copia de la cédula de identidad, y el extranjero copia de su pasaporte o cédula de residencia. Documentos que deberán estar vigentes al momento de su inclusión al sistema. B) Tratándose de personas jurídicas: En el caso de los contratistas nacionales: certificación del asiento de su inscripción en el Registro Público y cédula jurídica;...", (ver documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en SICOP al cual se accede en el sitio xxx.xxxxx.xx.xx / indicando el número de procedimiento / página detalles del concurso / punto F. Documento del Cartel / Especificaciones técnicas y Condiciones Generales Adicionales), evidenciándose una situación bajo la cual cabe cuestionarse, bajo el reglamento específico de la contratación (artículo 51 del RLCA) quién suscribiría la respectiva contratación. Así las cosas, considerando por una parte, que el apelante en criterio de este Xxxxxxxx fue indebidamente excluido del concurso por las razones apuntadas en esta resolución, y por otra, que además no es posible atribuir a la señora Xxxxxx Xxxxxxxx así como tampoco al nombre comercial Xxxxxx Xxxxxxxx HD la experiencia que fue determinada por la Administración, procede entonces declarar con lugar el recurso también en
este extremo, con la finalidad que la Administración evalúe de nuevo las ofertas de los oferentes antes indicados, en el caso del apelante, verificando la experiencia acreditada conforme el cartel de la contratación, y en el caso de la adjudicataria, de acuerdo con la experiencia que la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx ha acreditado pero a título personal y desde el momento en que ha demostrado asumir directamente el negocio comercial denominado Taller Xxxxxxxx. De conformidad con lo indicado en el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, este Despacho omite referirse a otros aspectos del recurso por carecer de interés para efectos de lo que será indicado en la parte dispositiva de la presente resolución. POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 182, 188 incisos a y b, 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se RESUELVE: 1) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000009-0012400001, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para el mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, acto recaído a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Gerente Asociado | Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Gerente Asociado |
Estudio y redacción: Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx. Fiscalizador. GVG/egm
NN: 06878 (DCA-1260-2017)
NI: 8633, 9025, 9008, 9064, 9884, 10880, 10993, 10995, 13589, 13768, 13705, 13998, 13974, 14718, 14771, 14864
Ci: Archivo central