TITULO III.
TITULO III.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA.
La Comisión Asesora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en uso de sus facultades y de acuerdo con el objeto del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, aprueba y expide el siguiente:
CAPÍTULO I.
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 59.- BASE LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO: En cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículos 8 y 13, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 51 numeral 7 y 58 de la Ley 1563 de 2012 “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, y al objeto del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se aprueba el presente reglamento de procedimiento de arbitraje de este Centro.
ARTÍCULO 60.- PRINCIPIOS RECTORES: El procedimiento establecido en el presente Reglamento se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad y concentración, igualdad de las partes, oralidad, inmediación, confidencialidad, privacidad, integralidad, debido proceso y contradicción.
ARTÍCULO 61.- DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento se entiende:
a. “Centro” significa el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Se entenderá de igual forma que se hace referencia al Centro cuando en el pacto arbitral las partes hagan referencia a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a la junta directiva o la dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
b. “Reglamento de Arbitraje” hace referencia al presente reglamento de procedimiento arbitral.
c. “Estatuto arbitral” se refiere a la Ley 1563 de 2012 y a las normas que la modifiquen o
complementen.
d. “Demandante” significa aquella parte que formula una demanda arbitral, que puede estar integrada por uno o más demandantes. Así mismo, demandante significa la parte que formula una demanda de reconvención.
e. “Demandada” significa aquella parte frente a la cual se dirige una demanda arbitral que puede estar integrada por uno o más demandados. Así mismo, demandada es la parte contra la cual se dirige una demanda de reconvención.
f. “Partes” es la posición de los sujetos dentro del trámite arbitral.
g. “Intervinientes en el trámite arbitral” se refiere a los sujetos que intervienen en el trámite arbitral: árbitros, partes, secretarios, terceros, Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, testigos, peritos, funcionarios del Centro, entre otros.
h. “Tribunal arbitral” hace referencia al árbitro o al número impar de árbitros, cuya función es
resolver la controversia sometida a arbitraje.
i. “Pacto Arbitral” significa el negocio jurídico por el que las partes someten o se obligan a someter al arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas en materia de libre disposición o que la ley autorice. El pacto arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria o de un compromiso.
j. “Laudo” hace referencia a la decisión final que toma el tribunal arbitral sobre los puntos sujetos
a la controversia y que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.
k. "Utilización de medios electrónicos" se refiere al uso por parte de los intervinientes en el trámite arbitral de medios electrónicos para la realización de notificaciones, audiencias, comunicaciones, envío de memoriales y en general para el desarrollo de cualquier actuación necesaria para el desarrollo del trámite arbitral.
l. “SMLMV” significa el salario mínimo legal mensual vigente en la República de Colombia.
ARTÍCULO 62.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
1. Cuando las Partes hayan acordado en el pacto arbitral someterse al Reglamento de Arbitraje del Centro.
2. Cuando resulte aplicable el Reglamento del Centro, se aplicará el vigente al momento de la presentación de la Demanda, a menos que las partes hayan acordado someterse en el pacto arbitral al Reglamento vigente a la fecha de celebración del Pacto Arbitral.
3. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal arbitral se regirá por lo dispuesto en el Estatuto arbitral.
4. Con las limitaciones previstas en el Estatuto arbitral, las partes podrán, de común acuerdo, modificar total o parcialmente las reglas de procedimiento previstas en el presente Reglamento.
5. En aquellos casos en los cuales las partes indiquen en el Pacto arbitral que se someten tanto a las normas de procedimiento de este Centro como a las establecidas en el Estatuto arbitral, primará el presente Reglamento y, en los vacíos de este, se aplicará el Estatuto arbitral.
6. Desde la presentación de la demanda y hasta la instalación del Tribunal, en lo que corresponde a las actuaciones del Centro en todos los casos.
ARTÍCULO 63.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES ESCRITAS: Salvo acuerdo en contrario de las partes:
1. Cualquier notificación o comunicación del Centro y del tribunal que deba efectuarse en virtud del presente Reglamento o del Estatuto arbitral podrá hacerse de manera electrónica.
2. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o el día en que haya sido entregada en la dirección señalada en el contrato o en la dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales de aquel. Si la
parte interesada desconoce la dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales, se considerará recibida el día en que haya sido entregada, o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega en la última dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del destinatario.
3. En caso de notificación por medios electrónicos, se utilizará cualquier medio que garantice el acuse de recibido. Dichas notificaciones o comunicaciones de las partes, árbitros y de todos los intervinientes en el trámite arbitral deberán garantizar los atributos de autenticidad, integridad y disponibilidad.
4. La comunicación por medios electrónicos será dirigida a la dirección electrónica que haya sido designada o informada para tal efecto por cada interviniente en el trámite arbitral. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día en que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
5. Todas las comunicaciones y demás memoriales presentados, incluida la demanda y su contestación, enviados por cualquiera de las partes o sus representantes, así como todos los documentos anexos a ellos, podrán presentarse de forma física o electrónica.
6. No será necesario realizar nuevamente de forma física las actuaciones, notificaciones o comunicaciones previamente surtidas de forma electrónica.
PARÁGRAFO.- Las partes, los árbitros y los secretarios y demás intervinientes en el proceso, que requieran acudir de forma personal a las instalaciones del Centro de Arbitraje, deberán tener en cuenta los horarios de ingreso y las normas de seguridad de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y las sedes de funcionamiento del Centro. En ese sentido, ni la Cámara, ni el Centro, ni el tribunal arbitral asumirán ninguna responsabilidad por la demora o imposibilidad en la entrega de documentos, memoriales, asistencia a audiencias o cualquier otra actividad relacionada con el trámite arbitral fuera de los horarios establecidos, por lo que resulta de exclusiva responsabilidad de las partes prever dichas circunstancias para el ejercicio del derecho de defensa.
ARTÍCULO 64.- CÓMPUTO DE TÉRMINOS: Para efectos del cómputo de los términos
1. Los términos o plazos establecidos en el Reglamento o fijados de conformidad con el mismo comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación efectuada.
2. Los plazos que establece el presente Reglamento son improrrogables.
3. Para todos los efectos legales, los términos consignados en este Reglamento son en días hábiles.
ARTÍCULO 65.- SEDE DEL ARBITRAJE Y LUGAR DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
1. La sede del arbitraje, salvo acuerdo diferente de las partes en el pacto arbitral, será la ciudad de Medellín, en las instalaciones establecidas para tal efecto por el Centro.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias mediante la utilización de cualquier medio electrónico que garantice la comunicación simultánea
de las partes y del Tribunal, sin que sea necesaria la presencia física del tribunal, de las partes o de cualquier otro interviniente dentro del trámite en un mismo lugar.
3. El tribunal, en la audiencia de instalación, acordará con las partes el sistema, el lugar y horario habilitado para la entrega de los documentos y comunicaciones atinentes al trámite, así como todo lo relacionado con el manejo de los medios electrónicos o cualquier otra regla para conducir el arbitraje.
ARTÍCULO 66.- IDIOMA DEL ARBITRAJE: El arbitraje se desarrollará en español.
ARTÍCULO 67.-REPRESENTACIÓN:
1. Las partes estarán representadas por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
2. Los poderes se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
3. El poder otorgado para representar a las partes en un trámite arbitral incluye, además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las actuaciones que se adopten en el tribunal sin que pueda pactarse lo contrario.
4. Las partes al otorgar poder para que las representen dentro de un proceso arbitral, se entiende que también han otorgado poder para designar a los árbitros, salvo que expresamente se haya pactado en contrario.
5. Las partes podrán otorgarle poder especial a sus apoderados para modificar el pacto arbitral o prorrogar el término de duración del proceso. Si no se otorga expresamente dicha facultad, las partes serán las únicas facultadas para realizar dicha actuación
6. Es deber de los apoderados de las partes suministrar las direcciones físicas y electrónicas de contacto para efectos de información y notificación. Así mismo, los apoderados deberán actualizar dichas direcciones en caso de modificación, so pena de surtirse válidamente las comunicaciones y notificaciones en las direcciones previamente informadas.
ARTÍCULO 68.- RENUNCIA AL DERECHO DE OBJETAR: Las partes deberán manifestar al Tribunal de forma expedita cualquier hecho o circunstancia que afecte la validez o eficacia del proceso arbitral o que implique el incumplimiento de alguna disposición del presente reglamento. La parte que
permita que el proceso avance sin manifestar su oposición o reparo habrá convalidado el procedimiento renunciando al derecho a impugnar u objetar en forma posterior.
ARTÍCULO 69.- CONFIDENCIALIDAD Y PRIVACIDAD: Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, las actuaciones arbitrales serán confidenciales y privadas frente a terceros ajenos al proceso arbitral.
1. Mientras no se termine el trámite arbitral, el Centro no está autorizado para permitir a terceros la revisión del expediente, ni para dar información respecto de las partes, sus apoderados o las actuaciones del tribunal, salvo que dicha información sea solicitada por autoridad competente.
2. Una vez instalado el tribunal, corresponderá a los árbitros determinar la procedencia y conveniencia de permitir a terceros la revisión del expediente u obtener copias del mismo.
3. Una vez en firme, el laudo no tiene carácter confidencial y estará, en consecuencia, a disposición de quien desee consultarlo, para cuyo efecto el Centro establecerá la forma y términos para su consulta y el trámite y las expensas para la expedición de copias del mismo.
4. Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el presente Reglamento, las partes tendrán, sin limitaciones, acceso al expediente del proceso arbitral. Una vez notificados, todos los actos a través de los cuales se desenvuelve el trámite arbitral serán públicos para las Partes.
ARTÍCULO 70.- LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: Ni la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, ni el Centro, ni su personal administrativo serán responsables frente a persona o institución alguna, por hechos, actos u omisiones relacionados con el arbitraje. De igual manera, no serán responsables en el evento en que, por causas imputables a las partes o a algún tercero interviniente en el trámite arbitral, no se pueda utilizar de forma adecuada la plataforma tecnológica puesta a disposición por el Centro.
CAPÍTULO II USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 71.- USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS: De conformidad con lo que establece el Estatuto Arbitral, se podrán utilizar medios electrónicos o tecnológicos para el desarrollo del trámite arbitral. El Centro, las partes, los árbitros y los secretarios y demás intervinientes en el proceso tendrán a su disposición los medios tecnológicos suministrados por el Centro o de los que el tribunal arbitral disponga para intervenir en el trámite arbitral de manera electrónica. Salvo que las partes dispongan lo contrario:
1. Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medios electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día, de conformidad con los términos y condiciones de uso que se apliquen.
2. Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones recibidas antes de la media noche se entenderán surtidas ese día.
ARTÍCULO 72.- AUDIENCIAS VIRTUALES Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: Todas las audiencias, incluyendo las de práctica de pruebas, a consideración del tribunal arbitral, podrán celebrarse a través de los medios electrónicos suministrados por el Centro o de los que el tribunal arbitral disponga. El Tribunal realizará el archivo y conservación electrónica de lo tratado en dichas audiencias y podrá expedir a las partes reproducciones de las mismas bajo cualquiera de estos sistemas, sin que sea necesaria su transcripción.
ARTÍCULO 73.- GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA: Es deber del secretario del tribunal hacer la gestión documental electrónica del trámite arbitral, para lo cual deberá coordinar con el Centro a fin de que el expediente esté siempre digitalizado, actualizado y guardado en la herramienta web dispuesta para tal fin por el Centro. El incumplimiento de este deber se entenderá como una falta a las obligaciones del secretario y podrá ser sujeto de las sanciones aplicables.
ARTÍCULO 74.- MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN: En caso que en el desarrollo del trámite arbitral se utilicen mecanismos de autenticación, estos son de carácter personalísimo y cada uno de los usuarios debe garantizar su uso exclusivo, con el fin de proteger la privacidad y confidencialidad del trámite.
ARTÍCULO 75.- LOS ESTADOS Y FIJACIONES EN LISTA: Sin perjuicio de los demás mecanismos de notificación electrónica, cuando se utilicen estados y fijaciones, éstos serán publicados por el secretario de manera virtual. En consecuencia, no habrá publicación física de los mismos.
CAPÍTULO III DEL EXPEDIENTE
ARTÍCULO 76.- EXPEDIENTE: Sin perjuicio de la conformación y guarda electrónica del expediente, de cada trámite arbitral se formará un expediente, que estará conformado por:
1. Un cuaderno principal, en el cual se insertará la demanda; su contestación; de ser el caso, la demanda de reconvención y su contestación, su reforma o sustitución y su contestación; los escritos referentes a los recursos; las excepciones de mérito y los traslados correspondientes, así como los demás documentos relacionados con la integración del tribunal, evidencia de las notificaciones y demás documentos que considere el tribunal. Así mismo, en este cuaderno se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias practicadas.
2. Cuadernos de pruebas.
3. Cuaderno de medidas cautelares, y
4. Cuaderno de administración de recursos del tribunal, en el cual el tribunal deberá llevar las cuentas de los pagos y gastos de funcionamiento del trámite y la rendición de las cuentas del caso.
ARTÍCULO 77.- EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: De todo trámite se llevará un expediente electrónico, entendido como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un trámite arbitral, cualquiera que sea el tipo de información que contengan, y que deberá garantizar los requisitos de evidencia digital descritos en el artículo 12 de la ley 527 de 1999 o en las normas que la suplementen o reemplacen. En lo correspondiente, se aplicarán las reglas relativas a los expedientes descritas más adelante en este Reglamento.
ARTÍCULO 78.- REGISTRO, ARCHIVO Y CUSTODIA DE EXPEDIENTES ARBITRALES. El laudo ordenará
su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro de arbitraje. En el expediente, se incluirá la constancia expedida por el secretario del tribunal sobre la ejecutoria xxx xxxxx arbitral.
Los documentos originales aportados al expediente, si los hubiere, serán entregados por el Centro, previo desglose de estos, x xxxxx de la parte solicitante conforme con a lo ordenado por la ley.
El Centro, a petición de parte, podrá expedir copias de documentos que obren en el expediente ya sea simples o auténticas, así como certificaciones sobre el estado del trámite y la ejecutoria de las providencias.
Transcurridos tres (3) años, el Centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción.
Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquier causa.
Cuando el expediente sea digital, se procederá a su conservación en este mismo formato.
CAPÍTULO IV CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL ARTÍCULO 79.- NÚMERO DE ÁRBITROS:
1. El número de árbitros será siempre impar. Se tendrá por no escrito el acuerdo de las partes en sentido contrario, caso en el cual se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del presente artículo para la integración del tribunal.
2. Si las partes no han convenido previamente el número de árbitros en el pacto arbitral, el tribunal estará integrado por:
a. Un (1) árbitro, cuando la cuantía sea igual o inferior a 400 SMLMV.
b. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía sea superior a 400 SMLMV.
c. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía sea indeterminada, cuando el proceso se refiera a pretensiones que no tienen contenido patrimonial o que pretenden únicamente una definición de hecho o derecho.
ARTÍCULO 80.- REGLAS GENERALES: Para la integración del Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. El Centro podrá requerir de las partes la información que considere necesaria para aclarar aspectos referentes a la integración del tribunal arbitral. Dicha información será solicitada por
medio escrito, o mediante invitación del Centro a las partes a una reunión previa a la designación correspondiente.
2. Las partes podrán integrar el tribunal arbitral con personas que no formen parte de las listas del Centro, caso en el cual ellas asumen la responsabilidad de la verificación de las calidades, requisitos legales, experiencia profesional e idoneidad de los árbitros.
3. Toda designación de árbitros hecha en debida forma será definitiva.
4. En caso de que en el pacto arbitral las partes no regulen la forma de designación del tribunal arbitral ni se acojan expresamente al Reglamento del Centro, se realizará la designación en la forma establecida en el artículo 82 del presente Reglamento.
5. Si en el pacto arbitral las partes delegan la designación total o parcial del tribunal a un tercero diferente del Centro y no consta la designación respectiva del tribunal arbitral, el Centro procederá a enviar la comunicación al tercero delegado para que a partir del recibo de la misma, la realice en el plazo máximo cinco (5) días. Si no lo hace en este plazo, el Centro procederá a realizar dicha designación mediante sorteo, en los términos del artículo 81 siempre y cuando las partes en el pacto arbitral habiliten directa o indirectamente al Centro para realizar tal designación, al acordar en el pacto arbitral que sea el Centro quien lo haga o cuando las partes expresamente acuerden sujetarse a este Reglamento.
6. Una vez designados los árbitros se procederá a informarles su nombramiento por el medio más expedito, a consideración del Centro, para que dentro de los cinco (5) días siguientes manifiesten por escrito lo pertinente. El silencio hará presumir la falta de aceptación del cargo.
7. Si los suplentes son designados como árbitros, ellos estarán sujetos a los mismos deberes y obligaciones que los árbitros principales, a partir del momento en que el árbitro suplente asuma el cargo como árbitro principal. Por lo tanto, para los efectos relativos a la aceptación, el deber de información, impedimentos y recusaciones, solo procederán cuando el árbitro suplente asuma el cargo como árbitro principal.
8. En caso en que en el Pacto Arbitral se establezca la designación mediante la modalidad de árbitro parte, dicho acuerdo se tendrá por no escrito, caso en el cual se aplicará la forma de designación establecida en la ley.
ARTÍCULO 81.- REGLAS PARA EL SORTEO: En el evento en que, conforme al pacto arbitral, las partes hayan delegado al Centro para la designación total o parcial del Tribunal, o hayan acordado regirse por el presente Reglamento, el Centro procederá a citar a las partes para que intenten modificar el pacto y realizar la designación de los árbitros de común acuerdo, sin necesidad de requerir solicitud de las partes.
En caso de inasistencia de alguna de las partes a dicha reunión o de que éstas no lleguen a un acuerdo al respecto o no sea posible modificar el pacto por cualquier circunstancia, el Centro procederá con el sorteo, el cual se sujetará a las siguientes reglas generales y a las publicadas en la página web:
1. Dicho sorteo se llevará a cabo entre los árbitros de la especialidad conforme a las listas del Centro, sin perjuicio de los acuerdos que las partes celebren al efecto.
2. El sorteo es público y no comporta el carácter de audiencia y podrá realizarse con o sin la asistencia de las partes, sus apoderados o representantes, sin que afecte para nada la validez de la designación, en caso de la inasistencia de alguno de los anteriores.
3. Del resultado del sorteo se informará a las partes y sus apoderados por la vía más expedita.
4. Los sorteos serán suspendidos únicamente por solicitud previa y de común acuerdo presentada por las partes.
5. El Centro o las partes, de común acuerdo, podrán realizar una preselección de árbitros especialistas en determinada materia, que, conforme a la naturaleza del caso presentado, tengan la experiencia y conocimientos requeridos para dicho caso, y entre ellos se realizará el sorteo para la integración del Tribunal.
6. En procura de una mayor eficiencia, se sorteará para cada caso árbitros principales y suplentes que numéricamente reemplazarán a los principales en caso de que ellos no acepten el cargo o, por cualquier otra circunstancia no puedan ejercerlo o cesen en sus funciones.
ARTÍCULO 82.- DESIGNACIÓN DE MUTUO ACUERDO: Si en el pacto arbitral las partes expresamente acuerdan designar a los árbitros directamente o no realizan manifestación alguna al respecto, el Centro las invitará a reunión de designación de árbitros, que será informada previamente por el Centro a las partes. Esta reunión se realizará dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la demanda y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si las partes no logran ponerse de acuerdo en la designación total o parcial de los árbitros, el Centro procederá a su designación mediante sorteo, siempre y cuando el pacto arbitral habilite al Centro para tal designación o las Partes se hayan acogido a este Reglamento.
2. Si las Partes no establecieron fórmula subsidiaria para la designación de los árbitros de manera directa, o indirecta por acogerse al Reglamento, las partes quedarán en libertad de acudir al Juez Civil del Circuito, para que sea él quien los designe en los términos establecidos en el estatuto arbitral.
3. La inasistencia sin justificación previa de alguna de las partes a la reunión se entenderá, para todos los efectos legales, como imposibilidad para designar a los árbitros de mutuo acuerdo y se procederá, según el caso, a dar aplicación a lo establecido en los numerales 1 o 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO. El Centro levantará un acta con el resultado de la reunión de designación de árbitros.
ARTÍCULO 83.- ARBITRAJE MULTIPARTES: Cuando exista pluralidad de demandantes o de demandados, los integrantes de cada parte actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o demandados, para el nombramiento de los árbitros, a menos que se haya convenido otro método para el efecto.
ARTÍCULO 84.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD:
1. Todo árbitro y secretario debe ser y permanecer, en todo momento, independiente e imparcial.
2. Los miembros propuestos para integrar un Tribunal Arbitral y el secretario deberán revelar con su aceptación al Centro y a las partes las circunstancias que puedan dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad o independencia o la existencia de eventuales conflictos de interés.
3. A los árbitros y al secretario les corresponderá informar asimismo cualquier circunstancia de las mencionadas en el numeral anterior que surja o llegue a su conocimiento con posterioridad a su nombramiento.
ARTÍCULO 85.- DEBER DE INFORMACIÓN: Conforme lo establece la ley, la persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o secretario deberá informar, en la comunicación de aceptación, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.
El Centro procederá a poner en conocimiento de las partes la carta de aceptación de los árbitros para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación tengan la oportunidad para pronunciarse respecto de la imparcialidad e independencia de los árbitros.
Si ambas partes manifiestan por escrito, a partir de la información suministrada en la carta de aceptación, dudas acerca de la imparcialidad o independencia del o los árbitros o del secretario, se procederá con su remplazo de la misma forma en que fue designado.
Si una de las partes manifiesta por escrito dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia de el o los árbitros o del secretario y solicita su relevo, el árbitro o secretario podrá, después de la solicitud de la parte, renunciar al cargo, sin que dicha renuncia implique la aceptación de la validez de las razones en que se funda la solicitud de relevo. Si el árbitro o el secretario no renuncian al encargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de la parte, los demás miembros del tribunal resolverán de plano la solicitud de relevo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de tres (3) días indicados anteriormente.
Si se trata de un tribunal de árbitro único, o si se presenta una solicitud de relevo de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral y éstos no renuncian en el plazo de los tres (3) días siguientes a la solicitud de relevo, corresponderá al juez competente decidir sobre la procedencia de la solicitud. En este evento, el Centro procederá de manera inmediata a remitir al juez respectivo los documentos necesarios para que se proceda a resolver.
La solicitud de relevo del secretario será resuelta por el Tribunal Arbitral.
PARÁGRAFO. Si el árbitro o el secretario no tienen ninguna circunstancia que afecte su imparcialidad o independencia en el Tribunal Arbitral, deberán manifestarlo de manera expresa al momento de aceptar su nombramiento, de lo contrario se entenderá que no se ha agotado el deber de información.
ARTÍCULO 86.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en la ley para los jueces.
Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación. Los árbitros y el secretario podrán declararse impedidos o ser recusados por causales sobrevinientes.
Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento o recusación, el árbitro o secretario deberá ponerla en conocimiento de las partes y se abstendrá mientras tanto de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto.
El árbitro o secretario que se declare impedido cesará inmediatamente en sus funciones y lo comunicará a quien o quienes lo designaron, para que procedan a su remplazo.
ARTÍCULO 87.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
1. La parte que desee recusar a un árbitro o al secretario deberá comunicarlo por escrito al Centro para su comunicación a los árbitros, al secretario y a la otra parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias indicadas en el artículo 85 del Reglamento.
2. La recusación se pondrá en conocimiento de la otra parte, del árbitro o secretario recusado y de los demás miembros del Tribunal Arbitral, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento, el árbitro o secretario la acepte o la rechace.
3. Cuando un árbitro o secretario haya sido recusado por una parte, la otra parte podrá coadyuvar la recusación, caso en el cual el árbitro será remplazado automáticamente, independiente de la aceptación o rechazo de la recusación por parte del árbitro o secretario. El árbitro o secretario también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de estos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. Para estos casos, se aplicará íntegramente el procedimiento previsto en el presente Reglamento para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
4. La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros o al secretario por causales sobrevivientes deberá manifestarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal.
5. Si el recusado o recusados aceptan la recusación o guardan silencio, cesarán inmediatamente en sus funciones, hecho que se comunicará a quien hizo la designación para que proceda a su remplazo.
ARTÍCULO 88.- DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN: Si la otra parte no acepta la recusación y/o el árbitro recusado no acepta la recusación, ni renuncia al cargo, los demás árbitros la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia, que para el efecto se llevará a cabo dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado. Si el secretario recusado no acepta la recusación ni renuncia al cargo, el Tribunal Arbitral resolverá por auto motivado notificado a las partes en la misma forma antes indicada.
En el evento en que la mayoría o la totalidad de los árbitros, en tribunales conformados por tres (3) árbitros, o en el evento de árbitro único, fuere recusado, corresponderá al juez civil del circuito del lugar donde se lleve a cabo el Tribunal resolver sobre el impedimento o recusación. Para tal efecto, el Centro remitirá de forma inmediata los documentos necesarios para que el juez proceda a resolverlo.
La decisión que resuelva la recusación de los árbitros o del secretario no es susceptible de ningún recurso.
En consecuencia, se procederá a comunicar a quien hizo la designación para que proceda con su reemplazo.
ARTÍCULO 89.- SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO: En caso de muerte, renuncia o incapacidad de un árbitro durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO V PROCESO ARBITRAL SECCIÓN I INICIO DEL ARBITRAJE
DEMANDA, INTEGRACIÓN DE LA LITIS, DERECHO DE DEFENSA Y CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 90.- INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL: Para efectos de la presentación de la demanda, la parte demandante debe tener en cuenta los siguientes factores:
1. Que el pacto arbitral expresamente establezca que el Tribunal Arbitral funcionará o será administrado por este Centro.
2. Cuando en el pacto arbitral las partes no hayan acordado expresamente el Centro, pero el domicilio del demandado o alguno de los demandados sea la ciudad de Medellín, el Centro será competente para recibir y administrar el tribunal de arbitramento.
Para efectos del numeral 2 del presente artículo, cuando el domicilio del demando o demandados no sea la ciudad de Medellín, el Centro procederá a enviarle la demanda junto con los respectivos
anexos a un Centro de Arbitraje del domicilio del demandado o de alguno de los demandados a elección del Centro, previo pago de los costos de envío por la parte demandante.
3. Si en el domicilio del demandado o de alguno de los demandados no hay Centro de Arbitraje, el Centro remitirá la demanda al Centro de arbitraje más cercano al domicilio de la parte demandada.
ARTÍCULO 91.- ESCRITO DE DEMANDA:
1. El escrito de demanda se presentará físicamente o a través de medios electrónicos, acompañada del pacto arbitral y el pago de los gastos iniciales. Si no se aporta el comprobante con el que se acredita el pago de los gastos, si a ello hubiere lugar, el trámite se mantendrá suspendido y el Centro requerirá a la parte convocante para que en el plazo máximo de cinco (5) días acredite el pago, so pena de devolución del escrito de demanda y demás documentos que se haya aportado con ésta a la dirección indicada en la demanda.
2. El escrito de demanda dirigido al Centro deberá contener todos los requisitos legales contenidos en el Código General del Proceso. Corresponderá al Tribunal determinar el cumplimiento de estos requisitos al momento de decidir sobre su admisibilidad.
3. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El Tribunal velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se deberá inadmitir la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la presentación demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
4. De presentarse solicitud de medidas cautelares, el demandante deberá enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado, y en escrito a parte remitirá al Centro la solicitud de medidas cautelares. De no haberse presentado ante el Centro la solicitud de medidas cautelares en escrito separado, esto es, por fuera de los anexos, las pruebas o la demanda, tal como lo señala este Reglamento, el Centro no podrá garantizar la confidencialidad de estas.
5. Con el fin de garantizar la confidencialidad y privacidad del trámite arbitral, y previo a la instalación del tribunal arbitral, a la demanda y a sus anexos sólo tendrán acceso las partes, sus representantes legales o sus apoderados debidamente constituidos y, a partir de allí, será el Tribunal arbitral el competente para establecer qué personas tienen acceso a la demanda y al expediente.
ARTÍCULO 92.-AUDIENCIA DE INSTALACIÓN: Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites para decidir las solicitudes de relevo, recusación y proceder al reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia que se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de las actuaciones mencionadas, para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora. Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, y en tal caso el centro citará a nueva audiencia, la que deberá realizarse dentro de los diez (10) hábiles siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la presente ley.
En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente.
El tribunal elegirá un presidente y designará un secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo.
El tribunal podrá prescindir de realizar la audiencia de instalación con presencia de las partes y en su lugar dictar dentro del plazo previsto en este artículo, autos por los cuales se declare legalmente instalado, designe presidente y secretario, disponga lo pertinente para adelantar el proceso y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Desde su instalación el tribunal dispondrá de atribuciones para adelantar el proceso hasta la primera audiencia de trámite y adoptar las decisiones a que haya lugar, incluyendo las relativas a medidas cautelares. Lo anterior, sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite.
La admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Estatuto Arbitral.
En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.
Las partes convocadas podrán conocer la demanda y sus anexos desde su presentación en el centro de arbitraje.
ARTÍCULO 93.- CONTESTACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
1. Dentro de un plazo que determine el Tribunal Arbitral, el cual no será inferior a veinte (20) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles, el demandado podrá contestar la demanda y proponer las excepciones que considere del caso. La contestación de la demanda también podrá presentarse por medios electrónicos.
2. Para efectos de notificaciones, se debe indicar expresamente el nombre, domicilio y la dirección física y electrónica del demandado.
3. El demandado podrá acompañar a su escrito de respuesta todos los documentos en que base su contestación.
4. El demandado podrá formular una demanda de reconvención. El escrito de reconvención deberá contener los mismos requisitos de la demanda.
5. Para el trámite de la respuesta a la demanda de reconvención se observará lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 precedentes.
6. Por secretaría se correrán los traslados de las excepciones, sin necesidad de auto que lo ordene.
ARTÍCULO 94.- SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Surtidos los trámites correspondientes a la integración de la Litis y el ejercicio del derecho de defensa, las partes podrán solicitar de manera
conjunta al tribunal la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 del Estatuto Arbitral.
En caso de que las partes no soliciten la realización de la audiencia de conciliación, el Tribunal procederá a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de fijación de honorarios.
ARTÍCULO 95.- REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:
1. En el evento en que las partes soliciten la realización de la audiencia de conciliación, el tribunal arbitral procederá a convocar en el menor tiempo posible a audiencia de conciliación, a la cual se citará a las partes y a sus apoderados.
2. En la audiencia de conciliación, el tribunal arbitral en pleno asumirá la función de conciliación y ayudará a las partes a buscar una solución a las diferencias ventiladas en el trámite arbitral; el tribunal arbitral podrá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello se entienda como prejuzgamiento o que ese hecho afecte la independencia e imparcialidad del tribunal arbitral o que sea una causal sobreviniente para efectos de una formulación de recusación o una declaratoria de impedimento por los árbitros.
0.Xx en la audiencia de conciliación se llegare a un arreglo definitivo de la totalidad de las pretensiones de las partes, se dará por terminado el trámite arbitral, previo pago al centro y a los integrantes del tribunal los honorarios equivalentes al monto establecido para la conciliación dentro del trámite arbitral, anexo al presente reglamento.
La totalidad de la tarifa establecida para la conciliación dentro del trámite arbitral deberá calcularse por cada árbitro del tribunal, y el 50% de la tarifa de un árbitro a favor del secretario y del Centro, respectivamente.
4.Finalizada la audiencia de conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial, el Tribunal procederá de forma inmediata a fijar los honorarios.
5. En cualquier estado del trámite arbitral, las partes podrán solicitar de común acuerdo al Tribunal la realización de una audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 96.- FIJACIÓN DE HONORARIOS: El Tribunal señalará las sumas que correspondan por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, costos y gastos del proceso y la partida por gastos administrativos del Centro, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Centro.
El pago de los honorarios de los árbitros y secretario, así como la partida para costos y gastos del proceso y los gastos administrativos del Centro, se hará en la forma y dentro de los plazos establecidos por la ley.
Las partes podrán, antes del nombramiento de los árbitros, acordar los honorarios del árbitro y del secretario en los términos que determine la ley. En cuanto a los honorarios del Centro, las partes podrán acordarlos con el Director del Centro, hasta antes de la audiencia de instalación. En consecuencia, las sumas establecidas como gastos administrativos del Centro no podrán ser modificadas unilateralmente por el Tribunal ni por las partes.
El pago de los honorarios que corresponda a la parte integrada por varios sujetos no se podrá fraccionar y éstos serán solidariamente obligados al pago de la totalidad de lo que les corresponda.
El incumplimiento de cualquiera de las reglas previstas en este artículo será causal de falta disciplinaria para los miembros del Tribunal.
SECCIÓN II REFORMAS Y ESCRITOS ADICIONALES
ARTÍCULO 97.-REFORMA DE LA DEMANDA Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
Conforme a las reglas establecidas para este efecto en el Código General del proceso, las partes podrán reformar la demanda inicial o la de reconvención por una sola vez, hasta dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado de la respectiva demanda. Para este efecto, el secretario informará a las partes la fecha de vencimiento del término del traslado.
Si la reforma de la demanda se presenta en forma previa a que el tribunal se haya pronunciado sobre la demanda inicial o de reconvención, al resolver sobre su admisión este decidirá sobre la demanda reformada, y tendrá por agotada la oportunidad de reformar la demanda. El término de traslado de la reforma de la demanda será igual al de la demanda inicial.
ARTÍCULO 98.-ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ARBITRALES: Aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, a solicitud de parte el tribunal arbitral podrá acumular dos o más trámites arbitrales o demandas siempre y cuando no se haya adoptado la determinación sobre honorarios y gastos definitivos, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las partes hayan acordado la acumulación.
2. Cuando todas las demandas se hayan formulado bajo el mismo o los mismos pactos arbitrales.
3. Aun cuando las demandas se hayan formulado con base en diferentes pactos arbitrales, en los procesos arbitrales actúen las mismas partes, las controversias surjan de la misma relación jurídica y el tribunal arbitral ante quien se tramite la solicitud de acumulación considere que los pactos arbitrales son compatibles.
Los procesos arbitrales o demandas serán acumulados en aquel cuya fecha del auto admisorio de la demanda sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado o en defecto de lo anterior, en el que primero se haya presentado la demanda arbitral. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.
Si la solicitud de acumulación se presenta antes de la instalación del Tribunal y las partes no están de acuerdo, tomará la decisión sobre la acumulación el Tribunal que primero sea instalado.
No se podrán acumular procesos iniciados con base en pactos arbitrales diferentes que entre sí resulten incompatibles.
SECCIÓN III PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
ARTÍCULO 99.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: El Tribunal Arbitral fijará fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, en la cual se resolverá respecto de su competencia y todo lo relativo al decreto de pruebas.
ARTÍCULO 100.- DECLARATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
1. El Tribunal Arbitral es el único habilitado para decidir sobre su competencia y las eventuales objeciones a la misma, incluso sobre las objeciones respecto de la existencia, la validez, eficacia y oponibilidad del pacto arbitral.
2. El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato al que se refiere el pacto arbitral. Para los efectos del presente artículo, una cláusula compromisoria se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato no implica la inexistencia, nulidad o ineficacia de la cláusula compromisoria.
3. La falta de competencia del Tribunal Arbitral deberá ser alegada mediante recurso de reposición contra el auto mediante el cual este asume competencia, recurso que deberá ser tramitado y resuelto de forma oral por el tribunal en la misma audiencia.
ARTÍCULO 101.- DECRETO DE PRUEBAS: En firme la decisión sobre la competencia del tribunal, este procederá a decretar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes o las que el mismo Tribunal considere de oficio. Contra el auto que admita pruebas no habrá recurso alguno; contra el que las niega cabe el recurso de reposición que habrá de tramitarse y resolverse de forma oral en la misma audiencia.
ARTÍCULO 102.- TÉRMINO DEL TRÁMITE ARBITRAL: El término del trámite arbitral establecido en el pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido en la ley se empezará a contar una vez en firme la decisión sobre el decreto de pruebas.
Para efecto del cómputo de este término, el secretario deberá informar al Tribunal y a las partes al inicio de cada audiencia y mensualmente el tiempo transcurrido y el faltante para el cumplimiento del mismo.
SUSPENSIÓN: El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión hábiles en los que del mismo modo hubiere estado suspendido, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite las partes o sus apoderados no podrán acordar la suspensión del proceso por un tiempo que, en esta etapa, exceda de ciento veinte (120) días hábiles.
Desde la instalación del tribunal y hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, las partes o sus apoderados podrán acordar la suspensión del proceso en esta etapa y hasta por ciento veinte
(120) días hábiles. Este término podrá ser prorrogado, por una sola vez, de común acuerdo de las partes aceptado por el tribunal.
No habrá suspensión por prejudicialidad.
ARTÍCULO 103.- PRÁCTICA DE PRUEBAS: El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código General del Proceso y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admitirán recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado todas las pruebas y solo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma.
El Tribunal Arbitral en pleno podrá practicar pruebas fuera de la sede del Tribunal, incluida la práctica de aquellas pruebas que hayan de practicarse en el exterior. Dichos gastos serán asumidos por las partes.
ARTÍCULO 104: AUDIENCIAS DE PRUEBAS:
El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán ser convocadas por la mayoría del tribunal y realizarse por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí.
ARTÍCULO 105.- DICTAMEN PERICIAL: Cuando en la oportunidad para pedir pruebas se solicite el decreto de un dictamen pericial, o cuando el mismo se decrete de oficio, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que designe al perito, las partes podrán recusarlo por escrito en el que
podrán pedir las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición xxx xxxxxx y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán aportar y solicitar pruebas relacionadas con la recusación.
2. Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán y practicarán las pruebas en el menor tiempo posible.
3. En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión.
4. El perito deberá posesionarse ante el tribunal y para ello deberá expresar bajo juramento que no se encuentra impedido; prometer desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestar que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. En dicha diligencia el tribunal fijará el término para rendir el dictamen. Así mismo, si es del caso, ordenará a las partes que le suministren al perito, dentro del término que al efecto señale, lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Si dentro del término señalado no se consignare dicha suma se considerará que desiste de la prueba quien la pidió y no consignó, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el tribunal ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
5. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta el día anterior a la diligencia de posesión xxx xxxxxx, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; el tribunal, si lo considera procedente, ordenará de plano por auto que no tendrá recurso alguno, el pronunciamiento sobre los nuevos puntos.
6. En la audiencia de posesión xxx xxxxxx, el tribunal fijará prudencialmente las sumas que deberán consignar, dentro del término que para el efecto este señale, a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios xxx xxxxxx e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.
Las sumas fijadas deberán consignarse en la cuenta en que se administren los honorarios y gastos del tribunal.
7. Rendido el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por el término que fije el tribunal, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones. Si se solicitan aclaraciones o complementaciones al dictamen se dispondrá que el perito las realice en el término que se fije y una vez presentadas se correrá traslado de las mismas a las partes por el término que fije el tribunal.
8. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán solicitar la comparecencia xxx xxxxxx a una audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones. En virtud de la anterior solicitud, o si el tribunal lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia para los efectos previstos por el artículo 228 del Código General del Proceso.
9. Los honorarios definitivos xxx xxxxxx se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.
ARTÍCULO 106.-TESTIMONIOS, INTERROGATORIO DE PARTE Y DECLARACIÓN DE LA PROPIA
PARTE: El Tribunal podrá recibir los testimonios y los interrogatorios de parte mediante la utilización de los medios virtuales proporcionados por el Centro o de los que el Tribunal Arbitral considere pertinentes.
En el evento de que se aporten como prueba testimonios practicados de conformidad con el artículo 188 del Código General del Proceso, los mismos serán apreciados como prueba, y solo se requerirá la ratificación cuando la parte contra quien se aduce lo solicite de oficio o cuando lo ordene el tribunal. Si el testigo no comparece a la audiencia de ratificación, su declaración no tendrá valor como prueba.
La audiencia de ratificación del testimonio aportado en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso, se limitará al contrainterrogatorio por la parte que solicitó la comparecencia del testigo, y al interrogatorio para aclaración o refutación.
Se podrá solicitar la declaración de la propia parte. Para su práctica se aplicarán las reglas del testimonio, sin que el compareciente pueda aportar documentos.
SECCIÓN V MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 107.- MEDIDAS CAUTELARES: La solicitud, practica y trámite de las medidas cautelares se hará de conformidad con el Estatuto Arbitral y demás normas que rijan la materia. En caso de que se solicite una medida cautelar con la demanda, está deberá ser presentada en escrito separado con el fin de garantizar los efectos y la efectividad de la medida cautelar. Este documento será confidencial para la parte demandada hasta que el tribunal arbitral lo conozca y tome las medidas que sean de su competencia respecto de la petición de dicha medida. A partir de la instalación, el Tribunal podrá decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares de las partes. En caso de que las medidas cautelares no hayan sido enviadas en escrito separado, tal como lo señala este Reglamento, el Centro no podrá garantizar su confidencialidad.
ARTÍCULO 108.- COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS: El solicitante de una medida cautelar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a la parte contra la que se dictó la medida.
SECCIÓN VI ALEGATOS
ARTÍCULO 109.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Concluida la práctica de las pruebas, el Tribunal fijará fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión.
ARTÍCULO 110.- DURACIÓN DE LAS ALEGACIONES: El tribunal oirá en audiencia las alegaciones de las partes por un espacio máximo de una hora para cada una, sin que interese el número de sus integrantes. En el curso de la audiencia, las partes podrán entregar sus alegaciones por escrito.
ARTÍCULO 111.- LAUDO: Finalizados los alegatos, el Tribunal, en la misma audiencia, señalará fecha y hora en la cual notificará el laudo a las partes por mensaje de datos, oportunidad en la que además quedará a disposición de cada una de ellas una copia auténtica xxx xxxxx arbitral en la secretaria del tribunal.
El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando queden en firme las providencias que decidan las solicitudes de aclaración, corrección o complementación del mismo, o si no se presenta ninguna de estas solicitudes, cuando venza el término previsto para formularlas.
SECCIÓN VII XXX XXXXX
ARTÍCULO 112.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Cuando se trate de un Tribunal colegiado, toda decisión del Tribunal Arbitral, incluido el laudo, se dictará por mayoría de votos de los árbitros, y será firmado en forma física o electrónica por todos los árbitros, incluso por quien hubiere salvado el voto.
La falta de firma de alguno de los árbitros no afecta la validez xxx xxxxx. El árbitro disidente expresará por escrito los motivos de su discrepancia, el mismo día en que se profiera el laudo.
Lo anterior también se aplica a quien pretenda aclarar el voto.
ARTÍCULO 113.- FORMA Y EFECTOS XXX XXXXX:
1. El laudo se dictará por escrito o electrónico, será definitivo y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
2. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó.
ARTÍCULO 114.-CORRECCIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ADICIÓN XXX XXXXX: En caso de que
cualquiera de las partes presente solicitud de aclaración, corrección, complementación o adición xxx xxxxx, o en caso de que el tribunal decida aclararlo, corregirlo o complementarlo oficiosamente, el secretario del tribunal remitirá electrónicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la providencia respectiva.
ARTÍCULO 115.-LAUDO ANTICIPADO: A partir de la ejecutoria del auto por el cual se asuma competencia y hasta antes de que se surta la audiencia de alegatos, el tribunal podrá dictar laudo anticipado, final o parcial, en los eventos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso. Contra el laudo anticipado procederán los mismos recursos consagrados en la ley contra el laudo final.
ARTÍCULO 116.-CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL: El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
5. Por la ejecutoria xxx xxxxx final o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición del mismo.
6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso.
7. Por la emisión xx xxxxx anticipado en los términos del presente reglamento.
ARTÍCULO 117.- RENDICIÓN DE CUENTAS: A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha xxx xxxxx o de su corrección, aclaración o complementación, el Presidente deberá rendir a las partes y a los demás miembros del tribunal, cuenta detallada de las erogaciones realizadas por concepto de honorarios de árbitros, secretario, gastos administrativos y demás gastos de funcionamiento del tribunal y a reintegrar, dentro de este mismo plazo, los excedentes, si los hubiere. Dicho informe deberá ser incorporado en el cuaderno de administración de recursos del tribunal. La interposición del recurso de anulación no releva al Presidente del cumplimiento de la anterior obligación.
El incumplimiento de la anterior obligación se entenderá como una falta sancionable disciplinariamente del Presidente del tribunal.
SECCIÓN VIII RECURSOS CONTRA LOS AUTOS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 118.- PROCEDENCIA Y DECISIÓN DE RECURSOS: En contra de los autos del Tribunal Arbitral procederá siempre el recurso de reposición.
Si el mismo es presentado en audiencia, el tribunal deberá resolverlo dentro de la misma audiencia de forma oral. Si para resolver el recurso el Tribunal suspende o interrumpe la audiencia dentro de la cual se presentó el recurso de reposición, dichas interrupciones o suspensiones no deben exceder de una (1) hora. Si se requiere realizar una suspensión más larga, el Tribunal deberá fijar una nueva fecha para resolver el recurso.
SECCIÓN IX DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 119.- REMISIÓN NORMATIVA: En lo no dispuesto en el presente reglamento, el trámite arbitral se sujetará a las normas establecidas en la Ley 1563 de 2012 o en las normas que la modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 120.- VIGENCIA:
1. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la página web del Centro una vez haya sido aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se aplicará a los procesos arbitrales que se inicien a partir de la fecha de su publicación.
2. El presente Reglamento y las eventuales modificaciones que llegue a sufrir estarán a disposición de público en la página web del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
ANEXO II
REGLAMENTO GENERAL DEL CENTRO DE CONCIUACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
TARIFAS DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL
De conformidad con lo establecido la ley y el Reglamento General del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, “cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios”.
La Comisión Asesora en uso de la facultad que le otorga el presente Reglamento y según lo regulado por el Decreto 1885 de 2021, establece mediante acta 71 del 21 de julio de 2022 las siguientes tarifas aplicables a la conciliación dentro del proceso arbitral:
CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN (Unidad de Valor Tributario – UVT) | TARIFA UVT |
Indeterminada | 11,68 |
Menos de 200,18 | 7,51 |
Entre 200,18 e igual a 325,30 | 10,84 |
Más de 325,30 e igual a 425,39 | 12,75 |
Más de 425,39 e igual a 875,80 | 17,52 |
Más de 875,80 e igual a 1301,18 | 20,85 |
Más de 1301,18 | 3,50% |
PARÁGRAFO 1: En todo caso, la tarifa máxima permitida para la prestación del servicio será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario -UVT (750,68 UVT).