Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de noviembre de 2004, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Philippe Piat (Francia), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro conoció de la controversia...
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de noviembre de 2004,
e integrada por: Xxxx Xxxxxxx (Túnez), Presidente
Xxxxxxxx Xxxx (Xxxxxxx), miembro
Xxxxxxxx Xxxxxx (Xxxxxxx), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
Sr. X, Argentina,
en adelante, “el demandante”
contra el club
Y, Bolivia
en adelante “el demandado” ,
en relación con el incumplimiento de las obligaciones económicas estipuladas en el acuerdo de rescisión firmado el 28 xx xxxxx de 2002 por ambas partes.
Hechos
• El 31 de enero de 2001, el demandante y el demandado suscribieron un contrato laboral válido hasta el 31 de diciembre de 2001.
• El 7 de enero de 2002, el demandante firmó nuevamente con el demandado un contrato de trabajo válido hasta el 31 de diciembre de 2002. De acuerdo con la cláusula cuarta del citado documento, el demandado se comprometió a pagar al demandante un salario mensual de USD 2,000 y un bono de vivienda de USD 350. Asimismo, el 7 de enero de 2002, ambas partes firmaron un convenio privado de reconocimiento de prima por rendimiento y premios, según el cual el demandado acordó sufragar al demandante “una prima por rendimiento y tiempo efectivamente trabajado” de USD 20,000, pagadera proporcionalmente en forma mensual durante el campeonato.
• El 28 xx xxxxx de 2002, ambas partes suscribieron de común acuerdo una rescisión de contrato laboral con las siguientes características:
- Se dejaron sin efecto los contratos firmados el 7 de enero de 2002;
- El demandado se comprometió a cancelar al demandante la cantidad de USD 25,000 por los siguientes conceptos:
o Sueldo junio 2002 USD 1,600 o Bono vivienda USD 350 o Saldo prima 2002 USD 3,726 o Saldo prima 2001 USD 19,324
- Los USD 25,000 debían sufragarse de la siguiente manera: USD 8,000 el 20 de noviembre de 2002 y USD 17,000 el 30 xx xxxxx de 2003 a más tardar.
• El 5 de febrero de 2004, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda en contra del demandado, informando de que este último había incumplido en su totalidad el acuerdo de rescisión. Ante tal incumplimiento, el demandante estima que los contratos firmados el 7/1/02 recuperan toda su vigencia y se hacen exigibles íntegramente.
• Así pues, el demandante reclama las siguientes cantidades:
Por el año 2001: USD 34,080 (USD 33,480 en concepto de prima de rendimiento USD 600 en concepto de alquiler de vivienda); Por el año 2002: USD 48,200 (USD 20,000 en concepto de prima de rendimiento, USD 24,000 en concepto xx xxxxxxx y USD 4,200 en concepto de alquiler de vivienda) a saber, un total de USD 82,280. El demandante solicita, además, la aplicación de intereses moratorios.
• Contactado por la administración de la FIFA, el demandado manifestó que los futbolistas en Bolivia se encuentran incorporados a la Ley General del Trabajo y sometidos al campo laboral por mandato constitucional.
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• Según el demandado, el documento transaccional fue firmado y pactado bajo los alcances de la legislación laboral vigente en Bolivia, y la autoridad competente en este caso es la justicia laboral boliviana, tal como lo establece la cláusula tercera del documento.
• La cláusula tercera del documento de rescisión reza así: “Yo X, mayo de edad hábil por ley, declaro mi conform dad en la redacción del presente documento, aclarando que la rescisión de los contratos mencionados, es cumplimiento a la cláusula séptima inc. 10 del contrato xx xxxxx o (art. 16. inc. f de la Ley General xxx Xxxxx o)”.
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• La cláusula séptima del contrato de trabajo se refiere a las “causales de resc sión por faltas come idas por el jugador” y el inc. 10 especifica que la rescisión se encuentra bajo los alcances del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, según el cual “no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) retiro voluntario del jugador”.
• Además, el demandado explica que aceptó suscribir el documento privado de rescisión de contrato con la única intención de ayudar al demandante por su condición de extranjero, toda vez que aplicando la legislación laboral vigente o deportiva no le correspondía pago alguno por haber sido el incumplimiento del contrato laboral imputable al demandante.
• Por tanto, el demandado considera que la Cámara de Resolución de Disputas debe declinar su competencia y ordenar al demandante que recurra a los tribunales laborales bolivianos correspondientes para que conozca y revise la cantidad pactada en el documento de rescisión de fecha 28 xx xxxxx de 2002.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas presentes en la reunión iniciaron sus deliberaciones en conformidad con el artículo 1.6. de las Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas.
La Cámara de Resolución de Disputas expresó que, en primer lugar, debía establecer si era competente para resolver sobre el asunto, dado que el demandado había mostrado su disconformidad con la decisión del demandante de someter el litigio a las instancias competentes de la FIFA.
A este respecto, la Cámara estimó oportuno señalar que su afianzada jurisprudencia es clara en cuanto a los derechos de las partes involucradas en un litigio y confirmó que un jugador tiene derecho a acudir directamente a la FIFA cuando surge una disputa de derecho laboral en un país que no es el suyo.
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Acto seguido, la Cámara analizó el contenido del acuerdo de rescisión firmado el 28 xx xxxxx de 2002 y observó que, de acuerdo con su cláusula primera, no cabía duda de que las partes habían decidido libre y explícitamente dejar sin efecto tanto el contrato laboral que las vinculaba como el contrato civil de reconocimiento de prima por rendimiento y premios, ambos suscritos el 7 de enero del mismo año.
Asimismo, la Cámara observó que no existía en dicho acuerdo cláusula alguna que se refiriera a la competencia de los tribunales civiles bolivianos para dirimir cualquier diferencia que pudiera surgir del cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo. En este contexto, la Cámara añadió que la cláusula tercera del documento de rescisión no era suficiente para considerar que el demandante se había sometido únicamente a la legislación nacional boliviana, sino más bien explicaba solamente las causales y la base jurídica de la rescisión misma.
Por todo cuanto antecede, la Cámara declaró que era competente para conocer de la causa y pasó a examinar el fondo de la reclamación del demandante.
La Cámara tomó nota de que, para el demandante, los contratos firmados el 7 de enero de 2002 recuperaron toda su vigencia y se hicieron exigibles íntegramente cuando el demandado incumplió los pagos estipulados en el acuerdo de rescisión de fecha 28 xx xxxxx de 2002. Sobre el particular, la Cámara llegó unánimemente a la conclusión de que el demandante no podía basar su demanda en los contratos suscritos el 7 de enero de 2002, cuando había firmado posteriormente un acuerdo de rescisión, mediante el cual se dejaron sin efecto ambos contratos y en el cual no se establecieron expresamente las consecuencias que originaría el incumplimiento por parte del demandado de su compromiso de pago.
Por otra parte, la Cámara juzgó que el demandado no podía justificar el incumplimiento ni retractarse del compromiso que contrajo al firmar libremente el documento de rescisión invocando la aplicación de la legislación laboral vigente en su país, concretamente, el artículo 16.f. de la Ley General del Trabajo, por cuanto, en el momento de celebrarse el acuerdo de rescisión, el demandado conocía supuestamente la falta cometida por el demandante y, al mismo tiempo, se obligó a cancelarle una cierta suma de dinero.
Así pues, la Cámara consideró que el demandante tiene derecho a reclamar únicamente la cantidad pactada en la cláusula segunda del acuerdo de rescisión, a saber, USD 25,000.
Dado que el demandado no se había manifestado explícitamente sobre si había o no sufragado al demandante todo o parte de la cantidad pactada en tal documento, y que tampoco existían en el expediente documentos probatorios que acreditaran el pago de suma de dinero alguna, la Cámara partió de la base que el demandado no había cumplido con su obligación de pago y, consecuentemente, consideró que al demandante le corresponde recibir la cantidad total establecida en el documento de rescisión.
En lo que respecta al pago de intereses, la Cámara estimó que debía aplicar su jurisprudencia según la cual se reconoce el pago de intereses moratorios del 5% por año a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para cumplir con su decisión.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. Aceptar parcialmente la reclamación del jugador X.
2. Requerir al Club Y que abone al Sr. X la suma de USD 25,000 en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente decisión.
3. Advertir al Club Y que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto anterior, a la cantidad de USD 25,000 se aplicarán intereses moratorios del 5% per annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus siglas en inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la decisión, siguiendo el punto nº 2 de las normas procesales publicadas por el CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport Avenue de l’Xxxxxx 00 XX-0000 Xxxxxxx Tel.: x00 00 000 00 00 Fax: x00 00 000 00 00 Dirección electrónica: xxxx@xxx-xxx.xxx xxx.xxx-xxx.xxx
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Xxx Xxxxx Secretario General Adj. (Reglas procesales del CAS)
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