TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA XXXX XX XXXXXXX
____________________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- Por vencimiento del plazo pactado.
Ya, con el precedente transcrito, no puede concluirse que estemos frente a una terminación unilateral del contrato sin justa causa, o siquiera que la misma deba presumirse lo fue por el hecho del estado de embarazo de la trabajadora, sino ante una causa legal de terminación de contrato por el vencimiento del plazo pactado y para lo cual se agotó debidamente el requisito legal del preaviso; sin embargo existe una razón adicional, la de que el contrato, no obstante haber sido pactado, en principio, a término fijo, el suscrito el 5 de enero de 2014, cuya fecha de terminación era el 30 xx xxxxx de 2014, ese texto fue cambiado y en el segundo, con vencimiento del 31 xx xxxxxx de 2014, de manera expresa se supeditó al contrato de prestación de servicios que XXXXX había suscrito con ACPDR, es decir, con ACERÍAS PAZ DE RÍO, como expresamente se dijo en las cláusulas octava y décima (Cfr. fs. 17 y 18 c. 1.), lo cual colocaba a la patronal en la dificultad para continuar el contrato, es decir, que por esta segunda razón tampoco puede considerase como un despido injusto, y ambas causas de terminación le fueron indicadas en la carta de preaviso (f. 61 ib.).
PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE MUJER GESTANTE- Deber del empleador de acudir previo a la terminación de contrato por obra ante el Inspector de Trabajo. -Reiteración jurisprudencia.
No obstante lo anterior, dada la especial protección dada en la Constitución en diversos instrumentos internacionales, la Corte Constitucional en un amplio estudio sobre la protección reforzada de la mujer gestante, y, en relación con la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando el patrono conoce del estado de embarazo y la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada, señaló:
“En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia por maternidad.
“Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación solo será procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector del trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO:
DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE:
157593105001-2016-00019-01
ORDINARIO LABORAL
XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX SIREB LTDA
RECURSO DE APELACIÓN MODIFICAR
ACTA DE DISCUSIÓN N° 205 EURÍPIDES XXXXXXX XXXXXXXXX
Santa Xxxx xx Xxxxxxx, Boyacá, 21 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 1:30 pm
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxxx.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, a través de apoderado judicial, el 3 de febrero de 2016, presentó demanda en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ LTDA, “SIREB LTDA”, para que, previos los
trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó por causa imputable al empleador, así como la prórroga automática del mismo y en consecuencia, se condene a la empleadora al reconocimiento y pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, nivelación salarial y auxilio de transporte durante el periodo comprendido entre el 1º enero de 2014 al 31 xx xxxxxx del mismo año. Igual, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T, indemnización en estado de embarazo, el pago de la licencia de maternidad y las costas y agencias en derecho, sumas que deberá cancelar debidamente indexadas.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 1º de enero de 2014 entre la demandante, señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, y la empresa SIREB LTDA, se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, es decir, que el mismo finalizaría el 30 xx xxxxx de 2014, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería con una asignación mensual de $915.200, pero que la función sería desempeñada en las instalaciones de la empresa Acerías Paz de Río.
2-. La demandante prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo señalado por éste.
3-. En el mes xx xxxxx de 2014, la ex trabajadora XXXX XXXXXX informó de manera verbal a su empleador que se encontraba en estado de embarazo.
4-. El 31 xx xxxxxx de 2014, sin justa causa, la empresa empleadora retira del servicio a XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y le informa que tenía que cancelar seguridad social correspondiente a los meses de septiembre y octubre para obtener el pago de la licencia de maternidad.
5-. El 23 de octubre de 2014, la EPS Coomeva consignó a la empleadora los valores correspondientes a la licencia de maternidad y la empresa se los canceló a la ex trabajadora hasta el mes de febrero de 2015 descontando un valor de $566.000.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxxx, mediante providencia del 00 xx xxxxxxx xx 0000 (x. 00 x. x.), x, xxxxxxx el traslado a la demandada, está por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos como ciertos los que se refieren a las condiciones que se pactaron en el contrato de trabajo, pero advierte que el mismo se firmó por un término de 8 meses y que finalizó el 31 xx xxxxxx de 2014, niega el supuesto del despido sin justa causa y se opone a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que a la demandante se le cancelaron en su totalidad los rubros laborales a que tenía derecho y que no existió despido injustificado, ya que la terminación se generó por
el cumplimiento del término pactado en el contrato de trabajo a término fijo. Propone como excepciones de mérito las que denominó pago y cobro de lo no debido.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 3 de noviembre del 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales entre el 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx del mismo año; (2) declaró parcialmente probada la excepción de pago; (3) Condenó a la demandada a pagar el auxilio de transporte por un valor de $576.000,oo y $12.141.563,oo más indexación por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 239 del X. X. X. x xx 00 semanas de descanso renumerado por maternidad; (4) condenó en costas a la demandada y fijó agencias en derecho…
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1-. Inicia el despacho por determinar las condiciones del contrato objeto de la Litis y encuentra que se trata de un contrato de trabajo en modalidad escrita a término fijo, que aunque surgió una controversia en los extremos temporales del mismo, se pudo demostrar que estos corresponden del 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx de 2014, pues que la formalidad llevó a una confusión que se logró aclarar con las pruebas aportadas al proceso.
2-. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, considera que se trata de un caso especial, porque se trataba de una trabajadora en estado de embarazo, hecho que no fue objeto de controversia por la contraparte y que al tener esta condición, el empleador debía solicitar el permiso para despedirla ante el Ministerio del Trabajo, supuesto que la empresa omitió. Por ello, considera, la terminación del contrato se dio sin justa causa imputable al empleador tal y como lo prevé el art. 64 del C.S.T, pese al preaviso calendado el 30 de julio de 2014 y dado a conocer a la trabajadora, además que la terminación del contrato se presume lo fue por el estado de gravidez en que se encontraba la demandante, conforme a lo previsto en el art. 239 del C. S. T. Difiere el A-quo de la contestación, el hecho de que la terminación se dio en razón a la también terminación del nexo contractual que existía entre la
empresa Acerías Paz de Río S.A y la empresa demandada, en el entendido que la trabajadora si bien prestó sus servicios en las instalaciones de la contratante comercial, no significaba que la misma estuviera sujeta a las condiciones de esa relación y menos que se haya encontrado dentro del contrato estipulación que así se dispusiera.
3-. En cuanto a la prórroga automática del contrato de trabajo con vigencia hasta el 30 xx xxxxx de 2014, el despacho encontró que se trató de una confusión, que inicialmente se hizo este contrato y luego, cuando la empresa Acerías le prorrogó a SIREB, está a su vez hizo la prórroga con sus trabajadores de dos meses más, por lo que tenía fecha de finalización el 31 xx xxxxxx de 2014, además de estar debidamente demostrado que la empresa suplicada canceló en su totalidad las acreencias laborales excepto el auxilio de transporte.
4-. Luego, hace unas breves consideraciones respecto a la estabilidad laboral reforzada para el caso de las mujeres en estado de embarazo y concluye, que la parte demandante no la solicitó en el escrito de la demanda, sino que tan solo lo hizo en los alegatos conclusivos, hecho que considera no procedente porque la facultad ultra y extra petita no es absoluta, sino que esta se limita a que se haya discutido y probado dentro del proceso, razón por la que despachó desfavorablemente tal solicitud.
5-. Por último, hace la liquidación respectiva de la indemnización prevista en el art 64 del C.S.T, indemnización del numeral 3 y la del numeral 4 del art. 239 del C.S.T y auxilio de transporte, además de pronunciarse respecto a los alegatos conclusivos, excepciones y costas del proceso.
IV. Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:
1.- El juzgado incurrió en error, porque en el contrato de trabajo exactamente en la cláusula sexta, se advierte que la prórroga del contrato estaba sujeta a las
condiciones del contrato civil firmado entre la empresa Acerías Paz de Río y SIREB LTDA, porque la trabajadora sabía que el contrato de trabajo no iba más allá de lo estipulado en el mismo a menos de la prórroga del comercial.
2.- Sin duda, la mujer embarazada tiene una amplia protección jurisprudencial, pero, en el caso, no es muy cierto que se deba pedir autorización ante el Ministerio de Trabajo, ya que el contrato tenía un objeto y plazo determinado y como las indemnizaciones a las que se condenó a la empresa dependen del despido injustificado, solicita se tenga en cuenta las disposiciones de la cláusula 6ª del contrato a fin de dejar sin efecto la condena por estos rubros.
3.- Por último, refiere que el auxilio de transporte se le canceló a la trabajadora tal y como se demuestra con los documentos que se aportan al proceso.
V.- Alegaciones En Segunda Instancia.
En la segunda instancia realmente lo que hace es reiterar y un tanto ampliar los argumento presentados en la primera instancia ;cita sentencia de la corte suprema de justicia del 8 de febrero de 2011 en un caso que lo encuentra análogo al que aquí se discute y por lo mismo reitera no hay lugar a las indemnizaciones que le fueron reconocidas .Insiste o releva el hecho de que se hubiera seguido pagando los aportes a seguridad social sin estar obligado a ello y que es por esto que finalmente a la ex trabajadora se le reconoce la licencia por maternidad. En materia de auxilio de transportes lee alguna de las nóminas o comprobantes anexos en el que pagaba $1.111.000 por un mes y otros similares por lo cual aduce que el auxilio de transporte si le fue cancelado y que lo mismo si se tuvo en cuenta a la hora de liquidar cesantías y prestaciones legales correspondientes.
La parte demandante pide la confirmación de la sentencia por que señala en efecto que la trabajadora fue despedida o le fue terminando el contrato no importa que fuera a término fijo cuando se encontraba en estado de embarazo y en consecuencia si no se había acudido del ministerio de trabajo para que analizará las causas o si se mantenían las causas del contrato tendrían que condenarse a las indemnizaciones que le fueron reconocidas en primer instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) Si la terminación del contrato de trabajo fue por causa injustificada imputable al empleador, ii) De ser así, si hay lugar a o no al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y, (iii) El auxilio de transporte.
3.- Del despido injustificado por causa imputable al empleador.
No está en discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre la empresa SIREB LTDA como empleadora y la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX como trabajadora, con extremos temporales entre el 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx de 2014, que la labor desempeñada fue la auxiliar de enfermería en las instalaciones de la empresa Acerías Paz de Río S.A, así como tampoco que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización del contrato de trabajo.
La controversia se centra única y exclusivamente en si la terminación del contrato de trabajo a término fijo, se generó de forma injustificada imputable al empleador, respecto de lo cual, la Sala encuentra necesario advertir que hay que tener claro la diferencia del “despido” y la “terminación del contrato por el vencimiento del plazo fijo pactado”, tema tratado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
X. Xxxxx Suprema de Justicia, así:
“En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato. Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990.
“En la misma dirección, la Corte ha precisado tradicionalmente que las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como el vencimiento del plazo fijo pactado”1.
Ya, con el precedente transcrito, no puede concluirse que estemos frente a una terminación unilateral del contrato sin justa causa, o siquiera que la misma deba presumirse lo fue por el hecho del estado de embarazo de la trabajadora, sino ante una causa legal de terminación de contrato por el vencimiento del plazo pactado y para lo cual se agotó debidamente el requisito legal del preaviso; sin embargo existe una razón adicional, la de que el contrato, no obstante haber sido pactado, en principio, a término fijo, el suscrito el 5 de enero de 2014, cuya fecha de terminación era el 30 xx xxxxx de 2014, ese texto fue cambiado y en el segundo, con vencimiento del 31 xx xxxxxx de 2014, de manera expresa se supeditó al contrato de prestación de servicios que XXXXX había suscrito con ACPDR, es decir, con ACERÍAS PAZ DE RÍO, como expresamente se dijo en las cláusulas octava y décima (Cfr. fs. 17 y 18 c. 1.), lo cual colocaba a la patronal en la dificultad para continuar el contrato, es decir, que por esta segunda razón tampoco puede considerase como un despido
1 SLC- sentencia SL3535 de 2015 MP.
injusto, y ambas causas de terminación le fueron indicadas en la carta de preaviso (f. 61 ib.).
Así, la sentencia impugnada debe ser revocada en cuanto en ella se reconoció la indemnización por despido injustificado.
No obstante lo anterior, dada la especial protección dada en la Constitución en diversos instrumentos internacionales, la Corte Constitucional en un amplio estudio sobre la protección reforzada de la mujer gestante, y, en relación con la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando el patrono conoce del estado de embarazo y la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada, señaló:
“En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia por maternidad.
“Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación solo será procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector del trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.” (Negrilla de la Sala)
Como en el caso no se acudió ante las autoridades del trabajo en los términos de la jurisprudencia transcrita y no se demostró que las causas que originaron el contrato no hubieran desaparecido, la ex trabajadora tiene derecho al reconocimiento de las
cotizaciones durante el periodo de gestación, de suerte que tenga derecho a la licencia por maternidad y a la sanción prevista en el artículo 239 del C. S. T., es decir, a una indemnización equivalente a sesenta (60) xxxx xx xxxxxxx.
4.- Indemnizaciones.
Así, pues, se tiene derecho a:
4.1.- Cotizaciones durante el periodo de gestación.
Se dice en la demanda que el empleador le informó que debía cancelar la seguridad social correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014 (hecho 9º), y al responder este hecho no se dijo que la demandada los hubiera cancelado, incluso no fue muy claro o explícito en la respuesta, y lo cierto es que no se demostró su pago y que de la licencia por maternidad que le fue reconocida, en efecto, se le descontó la suma de $566.600,00 por seguridad social (Cfr. f. 65).
Así las cosas, debe reconocerse ese valor descontado de la licencia.
4.2.- Indemnización, artículo 239 C. S. T.
En la sentencia fue reconocido por este concepto la suma de $1´830.400,00, equivalente a dos meses xxx xxxxxxx pactado. Se confirmará ese pago.
4.3.- Descanso remunerado o licencia de maternidad.
Como esta prestación le fue cancelada, habrá de revocarse la condena por este concepto.
5.- Auxilio de transporte.
En la única nómina aportada, no se registra el pago por auxilio de transporte. Por esta razón se mantendrá la condena impuesta por este concepto.
6.- Resumen de las condenas.
Se modificará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido que las condenas impuestas lo son: $566.600,00 por concepto de aportes a seguridad social; $1´830.400,00 por la indemnización prevista en el artículo 239 del C. S. T. y; $576.000,00 por concepto del auxilio de transporte.
Se mantendrá lo relativo a la indexación a partir 1º de septiembre de 2014.
7.- Costas.
Las de primera instancia deben ser adecuadas por el Juez a las condenas dinerarias aquí impuestas.
Las de segunda instancia de conformidad con el artículo 465 y en la medida que apenas de manera parcial prosperan las pretensiones del recurrente. No hay lugar a costas en esta instancia
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA XXXX XX
XXXXXXX, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que las condenas lo son por los siguientes conceptos y valores: cotizaciones a seguridad social $566.600,00; indemnización artículo 239
C. S. T. $1´830.400,00; y, Auxilio de transporte $576.000,00. Se revocan las demás condenas impuestas en este numeral.
SEGUNDO: DISPONER que el juzgado ajuste las costas de primera instancia a las condenas finalmente reconocidas.
TERCERO: sin costas en esta instancia por lo ya expuesto.
Las partes quedan notificadas en estrados.