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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES, ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS RESPECTIVOS SERVIDORES. | |
EXPEDIENTE: | TEE/JLT/001/2020. |
ACTOR: | XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX Y OTRAS PERSONAS. |
DEMANDADA: | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. |
MAGISTRADA PONENTE: SECRETARIO INSTRUCTOR: | DRA. XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX. MTRO. XXXX XXXXXXX XXXXX. |
Chilpancingo de los Xxxxx Guerrero, a siete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS, los autos para resolver el expediente al rubro indicado, relativo al a la declaración de beneficiarios del ahora extinto Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y,
derivado de ello, el pago de prestaciones de carácter laboral diversas, 1
promovido por el Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx y la Ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, por su propio derecho y en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la y los actores hacen en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre del año dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx y la Ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, por su propio derecho y la segunda en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx
solicitaron se les declare beneficiarios de los derechos laborales que derivaron de la relación de trabajo de quien en vida llevara el nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, además de cualquier otra prestación a la que tuviere derecho y por la existencia de un seguro de vida contratado por o a favor de quien en vida llevara el nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
2. Recepción y turno de expediente. Mediante acuerdo de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acordó integrar el expediente TEE/JLT/001/2020 y turnarlo a la Ponencia Primera de este órgano jurisdiccional.
3. Returno del expediente. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ordenó returnar el expediente TEE/JLT/001/2020
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a la Ponencia Tercera, en virtud de la sentencia emitida por motivo de la
excusa presentada por el Magistrado Xxxxx Xxxxx Xxxxxx para conocer del asunto.
4. Radicación del expediente. Mediante acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Titular de la Ponencia III, ordenó radicar el expediente TEE/JLT/001/2020, así como suspender el procedimiento de sustanciación en virtud del inicio del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020- 2021, debiendo reanudarse el mismo, a partir del día siguiente a que concluya dicho proceso electoral.
II. SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE.
1. Reanudación de la sustanciación del procedimiento, requerimiento de información y emisión de la convocatoria. Mediante acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Magistrada ponente, ordenó la reanudación del procedimiento, derivado de ello ordenó requerir al Secretario de Administración de este órgano jurisdiccional, información relativa a la posible designación de beneficiarios del extinto Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, así como la categoría y tipo de ingresos que obtenía dicho trabajador, así como emitir la convocatoria dirigida a las personas que consideraran tener derecho a ser declarados beneficiarios del trabajador fallecido.
2. Publicación de la convocatoria. Con fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó en estrados y en el acceso principal tanto de la Ponencia Quinta como del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la convocatoria ordenada por un plazo de treinta días hábiles.
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3. Contestación de informe. Mediante acuerdo de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio número TEE/SA/0167/2021, mediante el cual, el Secretario de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, presenta el informe requerido.
4. Certificación del Plazo de la Convocatoria. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Secretario Instructor de la ponencia tercera, certificó el plazo otorgado para la publicación de la convocatoria dirigida a las personas que consideraran tener derecho a ser declarados beneficiarios del trabajador fallecido, dando cuenta que no compareció persona alguna a deducir algún derecho.
5. Admisión y trámite de la demanda. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Magistrada ponente admitió la
demanda laboral y ordenó emplazar a la parte demanda, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el veintidós xx xxxxx de dos mil veintidós.
6. Contestación de demanda. Mediante acuerdo de fecha xxxx xx xxxxx de dos mil veintidós, previa certificación de plazo, se tuvo a la parte demandada por dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por oponiendo sus excepciones y defensas, y por ofreciendo pruebas; ordenándose dar vista de la contestación de demanda a la parte actora.
7. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de fecha diecisiete xx xxxxx de dos mil veintidós, previa certificación de plazo, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista otorgada y por hechas sus manifestaciones.
8. Audiencia de conciliación. Con fecha veintidós xx xxxxx de dos mil 4
veintidós, se celebró la audiencia de conciliación, solicitando ambas partes el diferimiento de la misma por estar en pláticas conciliatorias, señalándose en consecuencia como fecha para la continuación de la misma, las doce horas del veintiséis xx xxxxx de dos mil veintidós.
9. Continuación de la audiencia de conciliación. Con fecha veintiséis xx xxxxx de dos mil veintidós, se llevó acabo la continuación de la audiencia conciliatoria, en la que ambas partes solicitaron de manera excepcional una prórroga para la continuación de la audiencia conciliatoria, al estar en acuerdos para finiquitar el asunto, por lo que se señaló como nueva fecha para la continuación de la misma, las doce horas del día cuatro xx xxxx de dos mil veintidós.
10. Continuación de la audiencia conciliatoria. Con fecha cuatro xx xxxx de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, se señaló como fecha para la audiencia de admisión de pruebas y alegatos, las nueve horas del día xxxx xx xxxx de dos mil veintidós.
11. Audiencia de Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. Con fecha xxxx xx xxxx de dos mil veintidós se celebró la audiencia de Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó la preparación de aquellas que así lo requerían, señalándose como fecha para el desahogo de las mismas el día tres xx xxxxx de dos mil veintidós.
12. Recepción de informes de autoridad. Con fecha treinta xx xxxx de
dos mil veintidós, se recibió en Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el informe de autoridad requerido al Instituto Mexicano del 5
Seguro Social (IMSS), ordenándose dar vista a las partes de dicho informe.
13. Certificación del plazo de la vista otorgada. Con fecha tres xx xxxxx de dos mil veintidós, el Secretario Instructor realizó la certificación del plazo otorgado a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho convenga, dando cuenta que ambas partes no desahogaron la vista otorgada, por lo que se les tuvo por precluido el derecho para hacerlo con posterioridad.
14. Continuación de la Audiencia de Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. Con fecha tres xx xxxxx de dos mil veintidós se llevó acabo la continuación de la audiencia de referencia, y al no estar preparadas las pruebas para su desahogo, se señaló como fecha para la continuación de la misma, el día xxxx xx xxxxx de dos mil veintidós.
15. Continuación de la Audiencia de Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. Con fecha xxxx xx xxxxx de dos mil veintidós, se celebró la Audiencia de Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, y previa certificación de inexistencia de pruebas pendientes por desahogar, se decretó el cierre de la etapa de admisión y desahogo de pruebas, se aperturó la etapa de alegatos y concluida esta, se declaró el cierre de instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución respectivo, para someterlo a la consideración del Pleno de este Órgano Jurisdiccional para su aprobación en su caso.
16. Presentación de prueba superveniente. Con fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil veintidós, el apoderado legal de la demandada, presentó un escrito ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual ofreció como prueba superveniente las copias simples del título de
crédito número 0000863 de la institución bancaria Citibanamex, a nombre
de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx de fecha xxxx xx xxxx de dos mil veintidós, 6
así como el desglose y finiquito de reclamación de seguro de vida, realizado por la empresa aseguradora Seguros Atlas, en favor de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, misma que la ponencia instructora, tuvo por recibida mediante acuerdo de la misma fecha, ordenando dar vista a la parte actora por el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo.
17. Retiro de proyecto. En sesión de Pleno, de fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil veintidós, se retiró el proyecto correspondiente al expediente TEE/JLT/001/2020, por un cambio de situación jurídica al presentarse la prueba superveniente, para someterlo a consideración del Pleno en la próxima sesión.
18. Certificación de plazo de la vista, y orden de resolver el asunto. Con fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, el Secretario Instructor certificó el plazo otorgado a la parte actora para desahogar la vista ordenada mediante
diverso acuerdo, dando cuenta que la parte actora no desahogó la misma, teniendo por precluido su derecho para hacerlo con posterioridad, en consecuencia, la Magistrada Ponente ordenó someter a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional, el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es competente para resolver el presente conflicto o diferencia laboral entre el Tribunal Electoral y su Personal, de conformidad con lo ordenado en los artículos 134 fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx; 4, 5 y 8 fracción XV inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero número 457; 79 fracción III de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 33 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que
esa pretensión está vinculada con derechos que pudieran derivar de la 7
relación laboral entre Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx (de cujus) y el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Régimen Jurídico aplicable. Para la resolución del presente conflicto, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se atenderá en su orden de prelación la suplencia xx xxxxx que el mismo artículo dispone.
Lo anterior, es así, tomando en cuenta que la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo xx xxxxx para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad xx xxxxx aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con
principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente xx xxxxx de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que
fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica
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un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.
Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Hipótesis
normativas que se actualizan en el presente caso, como se desprende de lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el orden de prelación para el caso de la aplicación de la supletoriedad de la ley, tratándose del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el instituto electoral y tribunal electoral del estado y sus servidores públicos, se establece bajo el siguiente orden:
I. La Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero:
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo123 de la Constitución Federal;
III. Ley Federal del Trabajo; 9
IV. Código Procesal Civil del Estado;
X. Xxx Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; y
VI. Los Principios Generales del Derecho.
Bajo este esquema se tiene que; el artículo 9 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero señala que a falta de disposición expresa en esta Ley, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán, en su orden, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales de Derecho, las Costumbres y el Uso.
A su vez, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo123 de la Constitución Federal dispone que, en lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
Así, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo; establece que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
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En el caso del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, el Artículo
expresa que, las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario.
Finalmente, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, como los Principios Generales del Derecho, no contienen disposición expresa al respecto.
Consecuente con lo anterior, y derivado de la pretensión de la parte actora, los procedimientos paraprocesales y especiales no se contienen en la normativa laboral interna del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, y la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo123 de la Constitución Federal; de tal manera que tanto en la substanciación del procedimiento como respecto a aspectos sustantivos y adjetivos que no se encuentren contemplados en las citadas leyes de trabajo de servidores públicos, entre estos, la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes contendientes en la controversia laboral, se contempla de manera supletoria en lo conducente, la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO. PRUEBA SUPERVENIENTE. Por proveído del veintisiete xx xxxxx de dos mil veintidós, se tuvo por exhibida la documental consistente en las copias simples del título de crédito número 0000863 de la institución bancaria Citibanamex, a nombre de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx de fecha xxxx xx xxxx de dos mil veintidós, así como el desglose y finiquito de reclamación de seguro de vida, realizado por la empresa aseguradora
Seguros Atlas, en favor de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, ofrecida por la
parte demandada como prueba superveniente, y acordándose dar vista a la 11
parte actora y fenecido el plazo concedido, se certificó que la parte actora no se pronunció al respecto, por lo que se dio por precluido su derecho para hacerlo.
En tal sentido, es necesario atender a lo que en relación a las pruebas supervenientes establece la Ley Federal del Trabajo, concretamente a lo señalado en artículo 778, aplicado de manera supletoria, de texto siguiente:
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los procedimientos regulados por esta Ley.
Las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, podrán ofrecerse hasta antes de emitir sentencia, dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento de los mismos. El Tribunal deberá dar vista con dichas pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objeciones
correspondientes; de ser necesario, se señalará día y hora para su desahogo en audiencia.
Dispositivo legal que establece que por pruebas supervenientes debemos entender, las que nacen después de haberse agotado la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento de ellas después de haber concluido la misma y pueden ofrecerse hasta antes de emitir sentencia, y para que pueda tenerse como tal, es necesario que se señale la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia de los medios de convicción ofrecidos, a fin de justificar la excepción a la regla general y admitir medios de convicción con posterioridad.
Son aplicables al respecto, el criterio sostenido en la Jurisprudencia en Materia Laboral 2a./J.111/99, con número de registro 193187, aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como
los sostenidos en las Tesis Xxxxxxxx XXX.1°.T.39L (10a.), y XVI.1°.T.6L 12
(10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito1, de respectivos rubros y textos siguientes:
“PRUEBA SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA
CERRADO LA INSTRUCCIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de
demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en atención a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, como se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.”
“PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. EL TÉRMINO PARA OFRECERLA ES DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA. El artículo 881
de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase
procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después 13
de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, debe ofrecerla en el término de tres días previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque para realizar esa actuación no está expresamente fijado un término específico y tampoco debe quedar al arbitrio de la oferente la oportunidad para hacerlo, ya que es la propia ley la que fija los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente.”
“PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA. El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo alude a la posibilidad de que una vez concluida la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes. Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última. En tal virtud, si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de definir si se trata de un elemento de convicción de esa cualidad, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de concluida la fase procesal referida, justificándose así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la legislación laboral en cita, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para
estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no 14
haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admitirse.”
Ahora bien, la prueba documental ofrecida por la parte demandada, se considera que se ajusta al supuesto del citado artículo, ya que dicha documental es de fecha once xx xxxx del año dos mil veintidós, ésta refirió bajo protesta de decir verdad, haber tenido conocimiento de la existencia de dicha prueba hasta el veintitrés xx xxxxx del año dos mil veintidós, fecha posterior a la de la presentación de la demanda del juicio laboral que hoy se resuelve, por lo que se ofreció antes de emitir sentencia y dentro de los tres días de la fecha en que la demandada, bajo protesta de decir verdad, señala tuvo conocimiento de la misma; por lo que la citada probanza ofrecida como superviniente será valorada en la presente sentencia.
CUARTO. Manifestaciones vertidas por las partes.
a) Del escrito inicial de demanda, se desprende que la y el promovente, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, ésta última por propio derecho y en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, solicitan:
1. Que se les declare y designe como beneficiarios de todos y cada uno de los derechos que derivaron de la relación de trabajo de quien en vida llevó el nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
2. Se le reconozca como beneficiaria de cualquier prestación a la que tuviera derecho por la existencia de un seguro de vida contratado por o a favor de quien en vida llevara el nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Como consecuencia de la declaración de beneficiarios que se haga a su favor, solicitan del tribunal electoral, el pago de las siguientes:
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P R E S T A C I O N E S
1. El pago de la cantidad que resulte POR DOS MESES XX XXXXXXX, POR GASTOS FUNERARIOS, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Lo anterior con fundamento en el artículo 113 Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 500 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
2. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN con motivo del fallecimiento de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, prevista en el artículo 113 Reglamento Interior vigente, de este Órgano Jurisdiccional.
3. EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL previsto por el artículo 65 fracción XV de la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral.
4. El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Lo anterior con fundamento en el artículo 162 fracciones V y VI de la Ley Federal del Trabajo.
5. El pago que resulte por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO correspondientes al año dos mil veinte (2020).
En lo que interesa, los promoventes sustentan su petición en los hechos que en resumen a continuación se refieren:
1. Que con fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, ingresó a laborar al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y que al momento de su fallecimiento, ostentaba el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Ponencia V.
2. Que la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Mereza Xxxxx, contrajo matrimonio con quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, el día 01 de febrero del año dos mil dos.
3. Como consecuencia de lo anterior, procrearon dos hijos que responden a los nombres de Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx de apellidos Xxxx Xxxxxx.
4. Que el día seis de julio del dos mil veinte por complicaciones derivadas de cáncer en encéfalo, meninges cerebrales, lóbulo superior, así como de los bronquios, o pulmón falleció quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
5. Que como consecuencia de la relación laboral que unía al Tribunal 16
Electoral con el de cujus, previa declaración y trámites respectivos, se debe cubrir a los promoventes la indemnización contenida en el artículo 113 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional.
6. El salario mensual neto que percibía el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, con la categoría de Secretario de Estudio y Cuenta, era la cantidad de
$22,021.22 (VEINTIDÓS MIL VEINTIÚN PESOS 22/100 M. N.). Mas una
compensación quincenal de $8,806.03 (ocho mil ochocientos seis pesos 03/100 M. N.), y que en base a este último salario deberán cuantificarse las prestaciones que se describen en el capítulo respectivo.
b) Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien fue emplazado legalmente a juicio, expresó que:
“Por cuanto hace a la solicitud de ser declarados beneficiarios, se contesta de la siguiente forma:
1. Por cuanto hace a la presentación marcada con el número I, consistente en:
“I.- Que nos declare como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de XXXXXX XXXX XXXXXXXX, que derivaron de la relación de trabajo que lo unía con el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.”
La prestación reclamada es improcedente, especialmente porque el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, como se aprecia de las actas de nacimiento exhibidas por los actos del juicio; es una apersona mayor de edad y no acredita con medio de prueba alguna que se encuentre en algunos de los supuestos previstos en la Ley para ser declarado beneficiario.
En efecto, las relaciones laborales del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tienen un régimen laboral especial y al caso que nos ocupa es aplicable de forma supletoria el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala:
Art. 501…
No obstante lo anterior, y sin aceptar que los accionantes tengan derecho a las prestaciones reclamadas al Tribunal, como se contestará más adelante; según se desprende del artículo en comento, tiene derecho a recibir las prestaciones pendientes por cubrirse al trabajador fallecido, en primer término. La viuda o el viudo los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen
una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema 17
educativo nacional.
Asimismo, tienen derecho los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.
Tienen derecho también la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Además, podrán tener derecho a ser declaradas beneficiarias las personas que dependían económicamente del trabajador, debiendo acreditar la dependencia económica.
Y finalmente, a falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En ese sentido, el promovente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, es mayor de dieciocho años, no acredita tener una incapacidad del cincuenta por ciento o más, menos aún acredita encontrarse estudiando el algún plantel del sistema educativo nacional.
En ese sentido, atendiendo al artículo 12 de la ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el promovente mencionado debió aportar los medios de pruebas en el escrito de demanda, lo que el caso concreto no aconteció, ni el tampoco acreditó haber solicitado el medio de prueba que le permite ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria; a fin de ser declarado beneficiario.
Con motivo de lo anterior, habrá de excluirse como beneficiario de los derechos que en vida correspondieron al trabajador fallecido.
2. Por cuando hace a la presentación marcada con el número II, consistente en:
“II.- Se nos reconozca como beneficiarios de cualquier prestación a la que tuviera derecho por la existencia de un seguro de vida contratado por o a favor de quien en vida llevará el nombre de XXXXXX XXXX XXXXXXXX.”
La prestación reclamada es improcedente, pues como se acreditará, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cumplió con todos y cada una de las prestaciones que el trabajador fallecido tenía derecho, como es lo relativo a otorgarle el Derecho de la Seguridad Social, además, se le otorgó un seguro de vida por medio de una aseguradora, misma que está a la espera de que los beneficiarios comparezcan a ejercitar su cobro, previa declaración de
beneficiarios.
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CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES:
1. Por cuanto hace a la prestación marcada con el número 1, consistente en:
“1. El pago de la cantidad que resulte por DOS MESES XX XXXXXXX, POR GASTOS FUNERARIOS, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó XXXXXX XXXX XXXXXXXX. Lo anterior con fundamento en el artículo 113 Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 500 fracción, de la Ley Federal del Trabajo.”
Por cuanto a esta prestación, este Tribunal reconoce su procedencia, empero, será pagada a aquella o aquellas personas que acrediten fehacientemente tener derecho a ser declaradas beneficiarias.
2. Por cuanto hace a la prestación marcada con el número 2, consistente en:
“2.- EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN con motivo del fallecimiento de XXXXXX XXXX XXXXXXXX, prevista en el artículo 113 Reglamento Interior vigente, de este Órgano Jurisdiccional.”
Se niega que los actores del juicio tengan derecho a percibir la indemnización reclamada de acuerdo al artículo 113, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, primero, porque uno de los actores no acreditó ser beneficiario, pero además, la indemnización reclamada únicamente procede en aquellos casos en los que el trabajador sufre un riesgo de trabajo que trae como consecuencia la muerte, lo que en el caso no aconteció, además, este Tribunal Electoral cumplió con la obligación de otorgar el derecho de la seguridad social al trabajador fallecido, es decir, en operario fue inscrito como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, acto que, para el supuesto no admitido de que fuera procedente declarar la muerte del trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo, las obligaciones por esa causa se subrogan a dicha entidad de seguridad social.
En efecto, en principio, cuando se trata de riesgos de trabajo, los patrones son responsables de todas las obligaciones derivadas de ello, conforme a lo dispuesto a la Ley Federal de Trabajo, sin embargo, el artículo 53 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, establece que el instituto se subroga en los deberes que el código obrero impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo.
Como se demostrará, el Tribunal Electoral que represento cumplió con las obligaciones, tan es así que el C, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx contaba con un número de seguridad social y tenía sus derechos vigentes.
Por lo tanto, es improcedente la reclamación relacionada con el pago de la indemnización derivada del artículo 113 del Reglamento Interior del Tribunal 19
Electoral del Estado de Guerrero.
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 243200…
RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES…
3. Por cuanto hace a la prestación marcada con el número 3, consistente en:
“3.- EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL Previsto en por el
artículo 65 fracción XV de la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral.”
Se niega que los actos del juicio tengan derecho a percibir el seguro, reclamado, primero, porque el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cumplió con el otorgamiento de esa prestación, y segundo, esa prestación debe ser pagada a las personas que el trabajador fallecido designo como beneficiarios en la póliza del seguro correspondiente y en el porcentaje asentado.
Es cierto, los trabajadores del Tribunal Electoral tienen derecho al pago de un seguro de vida, empero, se niega que el Tribunal deba cubrir esa prestación, ello es así pues, el seguro de vida reclamado habrá de ser solicitado a la aseguradora “Seguros Atlas”, pues el Tribunal contrato en favor del C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, una póliza de seguro de vida, misma que tiene las coberturas por fallecimiento, invalidez total y permanente, indemnización por muerte accidental e indemnización por perdidas orgánicas.
En efecto, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, al momento de su fallecimiento contaba con una póliza de seguro de vida empero, la aseguradora pagara la suma asegurada una vez que los actores acrediten ser los beneficiarios.
En consecuencia, al haber cumplido el Tribunal Electoral con la obligación de otorgar la prestación reclamada que se contesta, resulta improcedente.
4. Por cuanto hace a la prestación reclamada con el número 4, consistente en:
“4. El pago de la cantidad que resulta por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó XXXXXX XXXX XXXXXXXX. Lo anterior con fundamento en el artículo 162 fracciones V y VI de la Ley Federal del Trabajo.”
Los actores carecen de acción y derecho para reclamar esta prestación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lo anterior por no estar contemplada en
las Leyes que rigen las relaciones laborales del Tribunal Electoral. 20
Además el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, como se aprecia de las actas de nacimiento exhibidas por los actores del juicio; es una persona mayor de edad y no acredita con medio de prueba alguno que se encuentra en algunos de los supuestos previstos en la ley para ser declarado beneficiario y, en consecuencia, esté legitimado para demandar del Tribunal la prestación que se contesta.
Ahora bien, para el supuesto no admitido de que se reconozca la procedencia de esta prestación, la misma debe pagarse en base al salario mínimo al momento de la muerte del trabajador, esto es el salario mínimo vigente para el año 2020, fue de $123.222.
En efecto, según se desprende del artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para el pago de esta prestación debe ser considerados los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen dos supuestos a tomar en cuenta para determinar el salario base del cálculo en la prestación que se contesta, pues el primero establece un salario mínimo y el segundo precepto legal establece un salario máximo.
2 Salario que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica, misma que constituye información de carácter público y como consecuencia hecho notorio para esta autoridad. xxxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/000000/Xxxxx_xx_xxxxxxxx_x_xxxxx_xxxxxxx_xxxxxxx
Como primera regla, el salario para el pago no debe ser inferior a la cantidad de
$123.22, así, si el trabajador al momento de actualizarse el pago de la prima de antigüedad obtuviera por sus servicios una cantidad por debajo de aquella, es procedente tomar como base el mínimo establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, pues resulta evidente una afectación a los derechos laborales básicos del trabajador.
Por otro lado, el propio código obrero en su artículo 486 prevé un supuesto para cuando el operario tiene un salario superior al mínimo, así, si el salario que percibe el trabajador excede del xxxxx xxx xxxxxxx mínimo, será considerada esa cantidad como salario máximo.
Por lo que, en caso de que sea considerada la procedencia de esta prestación habrá de ser cubierta con base en el salario de $243.44, que es la suma de dos salarios mínimos como máximo, toda vez que el salario del trabajador excede de esa cantidad.
5. Por cuando hace a la prestación marcada con el número 4, consistente en:
“5.- El pago que resulte por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO.”
Por cuanto a esta prestación, este Tribunal reconoce su procedencia, empero,
será pagada de forma proporcional a aquella o aquellas personas que acrediten 21
fehacientemente a aquellas personas beneficiarias y de conformidad con el artículo 106 y 112 del Reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, teniendo derecho únicamente a las prestaciones proporcionales relativas a aguinaldo calculado con base en sesenta días; veinte días de vacaciones al año y su respectiva prima vacacional consiste en el 25% de los salarios que corresponden a las vacaciones.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS:
I. Por cuanto al hecho 1, por contener diversos hechos lo contesto de la siguiente forma.
I.1. Es cierta la fecha en que el trabajador ingreso a laborar para este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
I.2. Es cierto que el trabajador se encontraba adscrito a la ponencia número 5, y la última categoría que ostento fue la de Secretario de Estudio y Cuenta.
II. Por cuanto al hecho 2, es cierto, pues del acta de matrimonio que obra anexa al escrito de demanda así se desprende.
III. Por cuanto al hecho 3, es cierto, pues de las actas de nacimiento que obran anexas al escrito de demanda así se desprende.
IV. Por cuanto al hecho 4, es cierto, pues del acta de defunción que obra anexa al escrito de demanda así se desprende.
V.5. Por cuanto al hecho 5, por contener diversos hechos lo contesto de la siguiente forma.
V.1. No se reconoce derecho alguno a los actores en los términos del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, al no acreditar con medio de prueba alguno que la muerte del trabajado provenga de un riesgo de trabajo, además de no existir medio de prueba proveniente del Instituto de Seguridad Social del que era derechohabiente.
Además, el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, es una apersona mayor de edad, y no acredita con medio de prueba alguno que se encuentre en algunos de los supuestos previstos en la ley para ser declarada beneficiaria y, en consecuencia, este legitimada para demandar indemnización alguna del Tribunal.
Pues como ya se dijo, únicamente se reconoce en favor de los actores a las prestaciones proporcionales relativas a aguinaldo calculado con base en sesenta días; veinte días de vacaciones al año y su respectiva prima vacacional consistente en el 25% de los salarios que corresponden a las vacaciones.
Y en todo caso, la prima de antigüedad debe pagarse con un salario de $ 123.22, toda vez que el salario del trabajador excede de esa cantidad.
22
En efecto, según se desprende del artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para el pago de la prima de antigüedad deben ser considerados los artículos 485 y 486 de la Federal del Trabajo, los cuales establecen dos supuestos a tomar en cuenta para determinar el salario base del cálculo de la prima de antigüedad, y en el caso que nos ocupa, debe ser aplicado el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece un supuesto de pago para cuando el operario tiene un salario superior al dos veces el salario mínimo.
Por lo que, en caso de que sea considerada la procedencia de esta prestación habrá de ser cubierta con base en el salario de $246.44, toda vez que el salario del trabajador excede en más de tres veces esa cantidad.
V.2. Por lo que refiere a la solicitud de orden de pago en favor de los actores resulta improcedente y se niega, esto por las consideraciones citadas con anterioridad.
VI. Por cuando al hecho 6, por contener diversos hechos lo contesto de la siguiente forma.
VI.1. Es cierta la categoría, pero es falso el salario, pues el trabajador percibía la cantidad de $11,010.61 (once mil diez pesos 61/100 mn) de forma quincenal.
Sobre este aspecto, los promoventes pretenden obtener una ventaja indebida, esto al señalar que el último salario mensual fue de $22,021.22 más una compensación quincenal de $8,806.03.
Ahora bien, cierto es el salario mensual de $22,021.22 pero es falso que percibiera una compensación.
En efecto, al trabajador en la quincena comprendida del 01 de julio al 15 de julio de 2020, le fue cubierta la cantidad de $8,806.03 por concepto de vacaciones, siendo falso lo aseverado por los actores respecto a que esa prestación fuera permanente, pretendiendo obtener una ventaja indebida.
En efecto el trabajador fallecido en la quincena comprendida del 01 de julio al 16 de julio de 2020, le cubierta una compensación misma que fue por concepto de vacaciones, sin que ella hubiese sido permanente pues el salario ordinario por días laborados se integra únicamente por el “Sueldo” y “Ayuda Despensa, conceptos que ordinariamente integran el salario y el cual fue permanente tal y como se comprueba con los recibos de pago anexos como pruebas.
Ahora bien, para que un concepto pueda integrar salario se debe recibir de forma periódica, pues, solo de esa manera se tiene la certeza del pago que ordinariamente percibe el trabajador y se justifica que engrose el salario para la cuantificación de condena.
Para atender adecuadamente tales razonamientos, es indispensable citar el 23
contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 137/2009 registro 166420, de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA…
Una vez sentadas las premisas que servirán de base para desmentir lo aseverado por los actores en cuanto al salario que debe de servir de base para cuantificar las prestaciones como vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y los salarios por concepto de gastos funerales resulta pertinente relatar loa hechos en que los actores fundan su pretensión:
I. Que el trabajador fallecido tenía un salario mensual de $22,021.22.
II. Que el trabajador fallecido percibía una compensación quincenal de $8,806.03.
III. Que por lo tanto, la suma de ambos debe de servir de base para el calculo de las prestaciones reclamadas.
Lo anterior es infundado y resulta improcedente, veamos por qué.
Inicialmente, conviene reiterar que el salario integrado se conforma por el salario base; y las prestaciones complementarias que son todos aquellos componentes –
o elementos adicionales- que vienen a engrosar el salario, pero son distintos del de base.
Las prestaciones complementarias tienen su fuente en la Ley Federal de Trabajo,
o bien, en los contratos colectivos de trabajo que celebran los patrones con el sindicato de trabajadores respectivo.
El patrón en términos generales tiene la carga de la prueba para acreditar el salario del trabajador, sin embargo, en los casos en que el actor reclama el salario integrado, este tiene el deber de indicar cuales son los componentes xxx xxxxxxx y de acreditar haberlos percibido de forma permanente.
Lo precedente implica en que no basta que un trabajador refiera que determinado concepto forma parte xxx xxxxxxx integrado, sino que debe demostrar haberlo percibido de forma semanal, quincenal o mensual de acuerdo al sistema de pago que tuviere con la patronal.
En ese sentido y en acato a la jurisprudencia citada en líneas previas, para que un concepto pueda integrar salario se debe recibir de forma periódica, pues, solo de esa manera se tiene la certeza del pago que ordinariamente percibe el trabajador y se justifica que engrose el salario para la cuantificación de la condena.
En ese sentido, como se desprende de los recibos de pagos por el último año, los conceptos pagados de forma ordinaria al trabajador fueron los relativos a “Sueldo”
y “Ayuda Despensa”. 24
Luego, en el caso, aquellas prestaciones que fueron recibidas de manera excepcional por el trabajador como es la “compensación” en la quincena comprendida del 01 de julio al 15 de julio de 2020, no podrían engrosar el salario, ya que no fueron percibidas de forma sistemática y ordinaria, es decir, en el caso, cada quince días.
De esa forma, lo correcto es que la autoridad resolutora únicamente deba considerar aquellos componentes xxx xxxxxxx que figuraron de forma quincenal en los recibos de pago del trabajador.
Por lo que, se niega que el salario que los actores señalan deba servir de base para cuantificar las prestaciones que reclaman, pues las indemnizaciones solicitadas tienen una forma claramente reglamentada en la Ley Federal del Trabajo para su pago, específicamente artículo 162, fracción I, II, 485 y 486.
VI.2. En relación a la solicitud de ser declarados beneficiarios a partir de lo que atrojan las actas de nacimiento es improcedente, pues debe mencionarse que si alguien considera tener derecho a ser declaradas personas beneficiarias de los derechos del trabajador fallecido válidamente pueden comparecer, e incluso señala la ley, pueden ejercer acciones en contra de las personas que hayan sido declaradas beneficiarias, ello en términos del artículo 503, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo.
VI.3. Finalmente, y no obstante que el último párrafo de los hechos está dirigido a se les reconozca como beneficiarios a realizar la investigación xx xxx, debemos mencionar que aprecie las pruebas a conciencia y resuelva de conformidad con las consideraciones de derecho vertidas con anterioridad.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Consistente en que los actores del juicio carecen de acción y derecho para demandar del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero indemnización alguna derivada de la muerte del trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, pues como ha quedado narrado, este ente patronal cumplió con otorgarse el derecho a la seguridad social en términos del artículo 123, aparatado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx para ser declarado beneficiario de los derechos laborales de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
Lo anterior porque como se aprecia del acta de nacimiento de la actora es una apersona mayor de edad y no acredita con medio de prueba alguno que se encuentre en algunos de los supuestos previstos en la ley para ser declarado
beneficiario.
25
Se afirma lo anterior pues, aplicado de forma supletoria el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, señala:
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendentes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica;
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Según se desprende del artículo en comento, tiene derecho a recibir las prestaciones pendientes por cubrirse al trabajador fallecido, en primer término, la viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.
Asimismo, tienen derecho los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.
Tienen derecho también la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Además, podrán tener derecho a ser declaradas beneficiarias las personas que dependían económicamente del trabajador, debiendo acreditar la dependencia 26
económica.
Y finalmente, a falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En ese sentido, el promovente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, es mayor de dieciocho años, no acredita tener una incapacidad del cincuenta por ciento o más, menos aún acredita encontrarse estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.
En ese sentido, atendiendo al artículo 12 de la ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el actor mencionado debió aportar los medios de prueba al escrito de demanda, lo que el caso concreto no aconteció, ni tampoco acreditó haber solicitado el medio de prueba que le permita ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria; a fin de ser declarado beneficiario.
Con motivo de lo anterior, es procedente la excepción que se opone y habrá de excluirse como beneficiario de los derechos que en vida correspondieron al trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
III. LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx para demandar del Tribunal Electoral las prestaciones consistentes en:
“1. El pago de la cantidad que resulte por DOS MESES XX XXXXXXX, POR GASTOS FUNERARIOS, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó XXXXXX XXXX XXXXXXXX. Lo anterior con fundamento en el artículo 113 Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 500 fracción, de la Ley Federal del Trabajo.”
“2.-EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN con motivo del fallecimiento de XXXXXX XXXX XXXXXXXX, prevista en el artículo 113 del Reglamento interior vigente, de este Órgano Jurisdiccional.”
“3.- EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL previsto en por el
artículo 65 fracción XV de la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral.”
“4.- El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó XXXXXX XXXX XXXXXXXX. Lo anterior con fundamento en el artículo 162 fracciones I, V y VI de la Ley Federal del Trabajo.”
“5. El pago que resulte por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL
Y AGUINALDO.” 27
Lo anterior derivado de que, por interés jurídico sebe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio, es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho.
Así, el actor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, no acredita con medio alguno ser beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido, pues si bien, existe un parentesco con quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, no se encuentra en el supuesto relativo a ser menor de dieciocho años; o bien, ser mayor de dieciocho años y tener una incapacidad de cincuenta por ciento o más; y si bien, es menor de veinticinco años, no acredita estar estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.
En ese sentido, carece de interés jurídico para demandar las prestaciones antes reproducidas, al no poder ser declarada beneficiario de los derechos del trabajador fallecido.
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia.
ACCIÓN, INTERÉS COMO REQUISITO ESENCIAL DE LA.
INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.
INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.
IV. LA EXCEPCIÓN DE SUBROGACIÓN. Misma que se funda en que, sin aceptar que el trabajador haya sido objeto de algún riesgo de trabajo, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero cumplió con la obligación de proporcionar al trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx el derecho a la seguridad social, esto mediante la inscripción como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo tanto, es procedente aplicar el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, relativo liberar de responsabilidad a este Tribunal de las acciones demandadas por los actores.
En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuenta con su registro patronal, el cual es B63 19722 33 0, mientras que el trabajador como derechohabiente se encuentra dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social 72967100461, teniendo vigentes sus derechos al momento de su fallecimiento,
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia.
RIESGOS DE TRABAJO, IDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL, EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.
V. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Consistente en que los actores del 28
juicio no son lo suficientemente claros en narrar los hechos en que se fundan sus
acciones, asimismo, omitieron en perjuicio del Tribunal Electoral del Estado de Xxxxxxxx narrar el nexo causal para reclamar las indemnizaciones que contempla el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, lo que ocasiona que esta parte demandada no pueda hacer una contestación de forma completa y clara.
También, los actores no se ajustaron a los establecido en la Ley laboral en lo que se refiere a proporcionar todos los requisitos a fin de sustanciar los procedimientos de esta naturaleza, pues omitieron de forma deliberada apegarse al artículo 892, 899-A, 899-E de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una imposibilidad para revertir los argumentos planteados en contra de este Tribunal.
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CUANDO NO ES PROCEDENTE LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO MEDIANTE EL.
VI. LA DE FALSEDAD DE LA DEMANDA. Consistente en que los reclamos narrados por los actores se sustentan en hechos falsos, tendientes a obtener prestaciones que no corresponden de conformidad con los hechos, como es narrar que el trabajador percibía un salario superior al real, por consecuencia, los hechos narrados se sustentan en premisas falsas, resultando así procedente la excepción que se opone.
VI. LA CAUSAL GENÉRICA DE SINE ACTIO AGIS. Que consiste en la arrojar la carga de la prueba a la parte actora y que la autoridad analice los elementos constitutivos de la acción.
La excepción que se opone tiene su base en que, los actores se limitan a señalar aspectos genéricos como fue señalado en la excepción opuesta con anterioridad, cuando debieron ser muy específicos a fin de narrar los hechos relativos en lo que se refiere a la indemnización solicitada.
En efecto, para que una enfermedad de trabajo se considere como riesgo de trabajo es condición esencial que se origine o derive de la prestación del servicio, es decir que exista una relación de causa-efecto con el ambiente laboral, siendo por tanto ese vínculo y sus condiciones las que se constituyen un factor determinante para calificar una enfermedad como profesional.
De esta manera, tanto la enfermedad o padecimiento que tengan su origen en el ambiente laboral, como este mismo ambiente, deben queda fehacientemente demostrados por el trabajador, por ser elementos constitutivos de la acción relativa, por lo que los actores no cumplen con ese requisito.
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia.
RIESGO DE TRABAJO. CONDICIONES PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD COMO PROFESIONAL.
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO 29
EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA
ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA.
VII. LA EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Misma que cosiste en que, causa de muerte del trabajador asentada en el acta de defunción no tiene la presunción legal.
De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que se opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tala del artículo 513.
En ese sentido, si los actores no han demostrado fehacientemente el nexo causal de la enfermedad que le provocó la muerte al trabajador con relación a empleo que desempeñaba, es claro que la acción es improcedente.
Tiene correcta aplicación la siguiente jurisprudencia.
ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
VIII. LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Esta excepción se funda en que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero cumplió con otorgar la prestación en
favor del trabajador fallecido la prestación consistente en “EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL previsto en por el artículo 65 fracción XV de la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral.
Se niega que los actores del juicio tengan derecho a percibir el seguro reclamado, primero, porque el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero cumplió con el otorgamiento de esa prestación, y segundo, esa prestación debe ser pagada a las personas que el trabajador fallecido designó como beneficiarios en la póliza del seguro correspondiente y en el porcentaje asentado.
El seguro de vida reclamado habrá de ser reclamado a la aseguradora “Seguros Atlas”, pues el tribunal contrató en favor del C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, una póliza de seguro de vida, misma que tiene las coberturas por fallecimiento, invalidez total y permanente, indemnización por muerte accidental e indemnización por perdidas orgánicas.
En efecto, la póliza de seguro se encontraba vigente al momento del fallecimiento del C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, por lo tanto, para su cobro los beneficiarios designados en la póliza en comento deben presentarse ante la aseguradora y acreditar el parentesco mediante el cual el trabajador fallecido los identificó.
En consecuencia, al haber cumplido el Tribunal Electoral con la obligación de otorgar la prestación reclamada es procedente la excepción que se propone.
IX. LAS QUE SE DESPRENDAN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”
30
QUINTO. Fijación de la Litis. El presente asunto se concreta a determinar si le asiste el derecho a la parte actora para ser declarados beneficiarios del de Cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, así como para reclamar del demandado el pago de gastos funerarios, la indemnización a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de seguro de vida institucional, la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil veinte (2020), o bien, como lo señala el demandado Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que carecen de acción y de derecho, para reclamar las prestaciones que aducen en virtud de que estas fueron cubiertas por la parte demandada, al haberle otorgado la prestación de seguridad social, además de ser improcedente la indemnización derivada de la muerte del trabajador, al no haber acontecido bajo un riesgo de trabajo como lo señala el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al estudio de las pretensiones.
SEXTO. Declaración de beneficiarios. Del análisis del escrito presentado por la y los promoventes, se advierte que la pretensión consiste en que se les reconozca la calidad de beneficiaria y beneficiarios del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
Lo anterior, se traduce en una solicitud por parte de las personas actoras para que el órgano jurisdiccional emita una determinación con efectos declarativos respecto a su calidad de beneficiarios del cujus, y, en consecuencia, se les paguen los derechos y prestaciones laborales adquiridos entre el de cujus y el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Por su parte, la demandada niega la prestación reclamada aduciendo que
el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx es una persona mayor de edad y 31
no acredita con medio de prueba alguno que se encuentre en algunos de los supuestos previstos en la ley para ser declarado beneficiario.
En ese sentido, se procede a analizar el planteamiento formulado por las personas promoventes, a efecto de ser declaradas como beneficiarias de todos y cada uno de los derechos que derivaron de la relación de trabajo del cujus y el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en su carácter de parte patronal, para posteriormente, fijar litis respecto a las diversas prestaciones laborales que reclaman de la fuente empleadora.
Para el estudio de la pretensión referida, es necesario acudir al contenido del numeral 34 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero 248, de aplicación supletoria en el orden de prelación:
ARTICULO 34.- Los beneficiarios designados por el trabajador que hubiese fallecido, tendrán derecho a percibir los salarios devengados por aquél y no cubiertos, así como las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, sin necesidad de juicio sucesorio.
Del contenido de ese dispositivo, resulta, a quien se estime beneficiaria o beneficiario de un trabajador fallecido, el derecho de llevar a cabo los trámites necesarios para obtener el pago de las prestaciones, que, al morir el empleado, hubiesen quedado pendientes de cubrirse, así como de ejercitar las acciones o continuar los juicios tendentes a ese mismo fin, sin que sea menester llevar a cabo juicio sucesorio.
Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiaria o beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido; se debe atender a lo que disponen los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, de conformidad con lo que
32
establece el artículo 79 de la Ley 456 del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que son de tenor literal siguiente:
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502.- En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil xxxx xx xxxxxxx, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen
de incapacidad temporal. 33
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. La Inspección del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal o al Inspector del Trabajo del lugar de la última
residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El Tribunal o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley, observando el procedimiento especial;
VI. El Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus
34
derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el
pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Del precepto transcrito en primer lugar, se desprende quiénes tienen derecho a percibir en forma legítima, las indemnizaciones y percepciones derivadas de la muerte del trabajador, y para ello se establece un orden de prelación, encabezado por la viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciocho años, y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional, los ascendientes, concubina y concubinario y concluye con el Instituto Mexicano del Seguro Social; sistema en el que la existencia de personas con parentesco más cercano del finado, excluye al más lejano.
Asimismo, se establece en el segundo de los artículos antes reproducidos, la cantidad que por concepto de indemnización percibirán las personas con derecho a ello, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
En el último de los numerales, se precisa el procedimiento para convocar a las personas que estimen tener derecho a ser declaradas como beneficiarias y/o beneficiarios del trabajador finado, en cuyo caso, la autoridad laboral deberá practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de indemnización (o prestaciones laborales) o aviso de muerte que haya recibido, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del centro de trabajo de éste, convocando a las y los beneficiarios para que comparezcan ante la propia autoridad dentro de un término de treinta días naturales y puedan deducir
sus derechos; de igual modo, prevé que la autoridad del trabajo, con 35
independencia de la convocatoria que se fije en el centro de trabajo, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue convenientes para llamar a las y los posibles beneficiarios, lo que una vez realizado, con audiencia de las partes, el Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
De lo anterior, se establece que serán materia del presente procedimiento, los derechos laborales contemplados en la ley, así como los extralegales acordados entre los equiparados a patrón y los subordinados; y no así, aquellos que correspondan cubrir a diversas instituciones.
Ahora bien, la investigación en el presente asunto se llevó a cabo, en los términos precisados por la misma ley, así como de acuerdo con las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J.68/2008, emitida por
la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 591 del Tomo XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes xx xxxxx de 2008, Novena Época, Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:
INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró
el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con 36
información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados.
En ese tenor, en primer término, se llevó a cabo la investigación, por lo que requirió al Secretario de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que informara a la Magistratura ponente el nombre y domicilio de quienes aparecieran registrados como beneficiarias y beneficiarios del extinto Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, y como consta en autos3, el mencionado director desahogó el requerimiento que se le formuló e informó que de la revisión al expediente personal del trabajador fallecido, no se
3 A fojas 63 del expediente.
encontró documento relativo a la designación de personas beneficiarias de sus derechos laborales e informó la última categoría que desempeño así como el último salario que obtuvo el de cujus.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria al de la materia en términos de lo considerado en el artículo 79 fracciones I y II de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en los estrados, puerta de ingreso del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y en la puerta de acceso a la Ponencia V de dicho Tribunal, se publicó la convocatoria para llamar a posibles beneficiarias y/o beneficiarios del extinto Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, sin que compareciera alguna persona interesada al presente procedimiento4.
El xxxx xx xxxx de dos mil veintidós, se verificó el desahogo de la Audiencia
xx Xxx, en la que sólo compareció la promovente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx 37
Xxxxx por su propio derecho y en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx así como su apoderado legal, mientras que la parte demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no compareció su representante legal ni su apoderado legal, en la que se hizo constar sus manifestaciones y se proveyó sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes.
Las pruebas aportadas por las partes, son del tenor siguiente:
A la parte actora se le admitieron:
1. LAS DOCUMENTALES. Consistentes en:
4 A fojas de la 70 a la 72 del expediente.
I. Copia certificada del Acta de Matrimonio número 00071, del libro 01, de fecha uno de febrero del dos mil dos, expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, del Gobierno del Estado de Guerrero, a favor de los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxx Mendiola5.
II. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 00433 del libro 03, de fecha xxxxx xx xxxxxx del dos mil dos, a nombre de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, del Gobierno del Estado de Guerrero6.
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 02346 del libro 12, de fecha tres de julio del dos mil siete, a nombre de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, del Gobierno del Estado de Guerrero7.
38
IV. Copia certificada del Acta de Defunción número 20790, libro 0, a nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, de fecha seis de julio del dos mil veinte, entidad de registro Ciudad de México8.
IV. Impresión del Comprobante Fiscal digital por internet del recibo de pago de fecha trece de julio del dos mil veinte, a nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, expedido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero9.
V. Copia simple de un acuse de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, signado por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, dirigido al Lic. Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero10.
5 A foja 8 del expediente.
6 A foja 9 del expediente.
7 A foja 10 del expediente.
8 A foja 11 del expediente.
9 A foja 12 del expediente.
10 A foja 211 del expediente.
VI. Copia simple del oficio número UAGRO-165/2021, Exp. No. 2020/130/3244-27/2021, suscrito por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, apoderado de SEGUROS ATLAS, S.A., dirigido a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios Financieros, Subdelegación Acapulco, Guerrero, Unidad de Atención a Usuarios BC11, de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil veintiuno11.
2. INFORME, con cargo al Instituto Mexicano del Seguro Social12, quien deberá informar independientemente de los puntos de prueba de informe que ofreció la demandada, lo siguiente:
a) Si el Tribunal Electoral del Estado aseguró a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx o a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
b) Si quien se encuentra registrado con el número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social 39
72967100461, es Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y no Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
c) Si el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero aseguró a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx por causas de muerte.
d) Que informe el salario base de cotización que tenía registrado o en su caso exponga el régimen bajo el cual estaba asegurado ante esa institución el X. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y si sus derechos de seguridad social estaban restringidos.
e) Que informe si el Instituto Mexicano del Seguro Social prestó atención médica por alguna enfermedad al X. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx con número de afiliación 0215712212-4 1M 1971 SA.
11 A fojas de la 212 a la 214 del expediente.
12 A fojas 281 y 282 del expediente.
f) En caso de ser afirmativa, nos especifique qué tipo de atención médica le prestó y de qué enfermedad fue tratado.
Desechándosele a la parte actora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx la documental consistente en la copia simple de la identificación con número de matrícula D-5905675, así como del Historial Académico respectivamente, expedidas a favor del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, por la Secretaría de Marina Armada de México, por estar ofrecidas de manera extemporánea de conformidad con el artículo 872 apartado B, fracción III de la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria a la de la materia.
A la parte demandada se le admitieron:
1. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
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2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
3. LAS DOCUMENTALES, consistentes en:
I. Copia certificada del oficio número TEE/SA/0022/2022, de fecha uno xx xxxxx del dos mil veintidós, suscrito por el C. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Secretario de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por el cual informa al Presidente las condiciones para que la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, pueda hacer efectivo el pago de la cantidad amparada en la póliza del seguro de vida contratado en favor del ciudadano Xxxxxx Xxxx Mendiola13.
13 A foja 146 del expediente.
II. Copia certificada de la póliza número P08-7-1-1250 del seguro de vida, contratado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a favor del ciudadano Xxxxxx Xxxx Mendiola14.
III. Copia certificada del alta patronal del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social15.
IV. Copia certificada de la relación de trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social16.
V. Copia certificada del aviso de inscripción del trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social17.
41
VI. Copias certificadas de veinticuatro recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, de fechas 01/Jul/2020
- 15/Jul/2020, 16/Jun/2020 -30/Jun/2020, 01/Jun/2020 -15/Jun/2020, 16/May/2020-31/May/2020, 01/May/2020 – 15/May/2020, 16/Abr/2020 –
30/Abr/2020, 01/Abr/2020 – 15/Abr/2020, 16/Mar/2020 – 31/Mar/2020,
01/Mar/2020 – 15/Mar/2020, 16/Feb/2020 – 28/Feb/2020, 01/Feb/2020 –
15/Feb/2020, 16/Ene/2020 – 31/Ene/2020, 01/Ene/2020 – 15/Ene/2020,
16/Dic/2019 – 31/Dic/2019, 01/Dic/2019 al 15/Dic/2019, 16/Nov/2019 –
30/Nov/2019, 01/Nov/2019 – 15/Nov/2019, 16/Oct/2019 – 31/Oct/2019,
01/Oct/2019 – 15/Oct/2019, 16/Sep/2019 – 30/Sep/2019, 01/Sep/2019 –
15/Sep/2019, 16/Ago/2019 – 31/Ago/2019, 01/Ago/2019 – 15/Ago/2019,
16/Jul/2019 – 31/Jul/201918.
14 A fojas de la 147 y 148 del expediente.
15 A foja 149 del expediente.
16 A foja 150 del expediente.
17 A fojas de la 151 a la 154 del expediente.
18 A fojas de la 155 a la 178 del expediente.
VII. Copia simple de la impresión de los salarios mínimos para el año 2020, emitidos por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal19.
VIII. Copia certificada del acta de la Novena Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y sus anexos, de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, relativa a la elección de Magistrado Presidente, para el período correspondiente de siete de octubre de dos mil veinte al seis de octubre de dos mil veintidós20.
4. INFORME DE AUTORIDAD, con cargo al Instituto Mexicano del Seguro Social21, que deberá informar lo siguiente:
a) Si el registro patronal número B63 19722 33 0 corresponde al
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. 42
b) Si el C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, con número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social 72967100461, por el período comprendido del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020, era derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social.
c) Si el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con número de registro patronal B63 19722 33 0, fue patrón del C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx con número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social 72967100461.
d) Fecha de alta y baja del C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx con número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social
19 A foja s de la 179 a la 182 del expediente. 20 A fojas de la 134 a la 144 del expediente. 21 A fojas 281 y 282 del expediente.
72967100461, como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social.
e) Si el C. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx con número de CURP XXXX000000XXXXXX00 y número de seguridad social 72967100461, fue atendido de alguna enfermedad durante el período comprendido del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020.
f) En caso de ser afirmativa la pregunta, especificar el tipo de enfermedad de la que fue tratado
De esta manera, los medios de prueba aportados por las partes serán valorados atendiendo a lo dispuesto por los 776 y 795 de la Ley Federal del Trabajo, y 123 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero 248, aplicadas de manera supletoria, esto es, conforme a las
reglas de la lógica y la experiencia apreciando los hechos en conciencia
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Con las citadas documentales ofrecidas por la parte actora, las cuales adquieren valor probatorio pleno, se acredita lo siguiente:
a) Que Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx ingresó a trabajar al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el primero de septiembre de dos mil cuatro.
b) Que el último cargo que ostentó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx fue el de Secretario de Estudio y Cuenta.
c) Que el trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx falleció el seis de julio de dos mil veinte, a consecuencia de Acidosis, tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales, tumor maligno del lóbulo superior, bronquios o pulmón.
d) Que Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx contrajo nupcias con la promovente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, el primero de febrero de dos mil dos.
e) Que el de cujus procreó con Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, a sus hijos de nombre Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx de apellidos Xxxx Xxxxxx quienes nacieron el nueve xx xxxxx de dos mil dos y el veintinueve xx xxxxx del dos mil siete, respectivamente.
Por tanto, a la fecha de la presentación de la demanda (nueve de noviembre del año dos mil veinte) contaban con veinte y trece años respectivamente.
f) Que el último salario que percibió el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx de manera quincenal fue por la cantidad de $13,209.05 (trece mil doscientos nueve pesos 05/100 M.N.) y el salario neto fue por la cantidad de
$11,010.61 (once mil diez pesos 61/100 M.N)
44
En tales condiciones, es procedente declarar beneficiaria y beneficiario a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, al haber quedado acreditado que la promovente es cónyuge supérstite de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx (de cujus) y que Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx es hijo menor de edad y dependiente del otrora Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
No corresponde declarar beneficiario al ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, porque al ser mayor de edad, no acreditó en tiempo y forma tener una incapacidad de cincuenta por ciento o más o estar estudiando en un plantel del sistema educativo nacional.
Sin que pase por desapercibido que aun y cuando la fracción I del artículo
501 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema
educativo nacional, en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica; tal presunción no sustituye la obligación de acreditar dicho requisito al momento de presentar la demanda como lo señala el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se encuentra estudiando en un plantel educativo nacional.
Sin que sea óbice señalar que el actor, para acreditar el entroncamiento familiar con el de cujus, exhibió la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 123 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero 248, al haber sido expedida por funcionario investido de fe pública, sin que del contenido de la misma, se desprenda la dependencia económica con el extinto trabajador o que se encuentra estudiando en un plantel educativo, en virtud de que lo único que arroja su contenido es que el actor era hijo del extinto trabajador y que a la fecha de presentación de la demanda era
mayor de edad. 45
Por lo tanto, al no haber acreditado de manera plenaria la dependencia económica con el de cujus, resulta improcedente que se le declare beneficiario del extinto trabajador.
Bajo estos parámetros y de conformidad con la certificación de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós que obra a foja setenta del expediente señalado al rubro, realizada por el Secretario Instructor de la Ponencia Tercera de este órgano jurisdiccional, se advierte que no compareció otra persona interesada al presente procedimiento, pese a haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera supletoria.
Consecuentemente, resulta procedente declarar como únicos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, en partes proporcionales iguales, de conformidad con la disposición contenida en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, para los efectos legales a que haya lugar.
Lo anterior sin soslayar que el menor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx en la actualidad sigue siendo menor de edad, por tanto, los pagos relativos deberán ser efectuados a través de quien ejerce la patria potestad sobre él, esto es, a través de la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, quien acreditó en autos ser su progenitora.
En consecuencia, procédase a girar oficio al Secretario de Administración
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para efecto de que haga 46
entrega de las prestaciones laborales del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, que así se determinen en la presente resolución, a los beneficiarios en cita.
Cabe precisar que, la declaratoria emitida no incluye a la designación de beneficiarios que a través de formatos de aseguradoras hubiera realizado el trabajador cuando se encontraba en vida, ello, porque obra a foja 147 del expediente citado al rubro, la copia certificada de la Póliza de Seguro de vida grupo número P08-7-11250, expedida por la empresa aseguradora Seguro Atlas, a favor del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en la que se advierte que fue designada como beneficiaria, la hoy actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx con el porcentaje del cien por ciento, en consecuencia, quedan excluidos de dicho seguro de vida, cualquier otro beneficiario.
Orienta lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 394 del Tomo VIII del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a Julio de 1998, Novena Época, de rubro y texto que a continuación se transcriben:
“SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL
TRABAJADOR DESIGNA. Dicho seguro es una prestación que emana del contrato colectivo de trabajo; tienen derecho a recibir el importe de la póliza respectiva únicamente los beneficiarios que haya designado el trabajador y sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Por consiguiente, para establecer el derecho de beneficiarios al seguro en referencia, no rige la teoría de la dependencia económica a que se contrae el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente la designación que al respecto haya realizado el trabajador”.
Así como, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 131 del Tomo IV Segunda Parte
– 1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto que siguen:
“BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA 47
RELACIÓN LABORAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LAS NORMAS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y
NO LAS DEL DERECHO CIVIL. El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los litigios, sin necesidad de juicio sucesorio. Por su parte, el artículo 501 señala quiénes son las personas que tienen derecho a recibir la indemnización en los casos de fallecimiento del trabajador, disposición que, si bien forma parte del Título Noveno de la ley citada, referente a riesgos de trabajo, se debe considerar aplicable para efectos de determinar a los beneficiarios en los casos de muerte no originada por riesgo profesional, ya que se trata de un caso semejante o análogo. En el caso específico, lo anterior permite establecer que cuando fallece un trabajador la determinación de los beneficiarios de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo se rige por las disposiciones propias del derecho laboral, con exclusión de las de la legislación civil, encontrándose dentro de aquéllas las normas contenidas en los contratos colectivos de trabajo, las cuales se aplican tratándose de prestaciones laborales de carácter extralegal, es decir, de las que tienen su fuente en las propias convenciones colectivas”
SÉPTIMO. Análisis de las excepciones ofrecidas por la parte demandada.
Debemos entender como excepción al derecho subjetivo de la parte demandada o reconvenida, para intentar neutralizar o destruir la acción, a fin de paralizar el proceso u obtener una sentencia favorable de manera total o parcial. En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, las primeras son las que recaen en los presupuestos del proceso; verbigracia, la excepción de incompetencia del juzgador; en tanto que las segundas, afectan el derecho sustantivo del demandante, por lo que se vinculan con el fondo del asunto. Por otro lado, los Tribunales Colegiados han distinguido entre excepciones dilatorias y perentorias. Las dilatorias son aquellas que retrasan el conocimiento del asunto principal, mientras que las perentorias son aquellas destinadas a destruir la propia acción, obliga al juzgador a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto mismo de la controversia, analizar no sólo la
procedencia o improcedencia de la acción, sino a valorar las pruebas 48
exhibidas por las partes en el juicio para determinar si dicha excepción destruye por completo la acción o no.
Definir qué tipo de excepción le corresponde al juzgador por ser el rector del proceso, ya que ésta trasciende a la forma en que el mismo abordará el asunto sujeto a su consideración. Precisado lo anterior, las excepciones opuestas por la parte demandada, deben ser estudiadas al momento en que se analice el fondo de las pretensiones, ya que para su análisis es necesario estudiar los planteamientos de las partes, la contestación y las pruebas y decidir el fondo de lo planteado.
OCTAVO. Análisis del pago de las prestaciones laborales. Por cuanto hace a las diversas prestaciones de carácter laboral, la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda, el pago de diversas prestaciones una vez
que se les declarara beneficiarios del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx entre estas:
1. El pago de la cantidad que resulte POR DOS MESES XX XXXXXXX POR GASTOS FUNERARIOS, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Lo anterior con fundamento en el artículo 113 Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 500 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
2.- EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN con motivo del fallecimiento de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, prevista en el artículo 113 Reglamento Interior vigente, de esta Órgano Jurisdiccional.
3. EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL previsto por el artículo 65 fracción XV de la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral.
49
4. El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Lo anterior con fundamento en el artículo 162 fracciones V y VI de la Ley Federal del Trabajo.
5. El pago que resulte por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO correspondientes a este año.
En oposición a los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sostiene que carecen de acción y derecho, porque no acreditan ser beneficiario del extinto trabajador, y para ello opusieron las respectivas excepciones y defensas.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a analizar la procedencia o improcedencia de las mismas, bajo las siguientes consideraciones:
I. El pago de la indemnización
La parte actora reclama EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN con motivo del fallecimiento de Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, prevista en el artículo 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
La demandada se opone al derecho de recibir el pago porque uno de los actores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx no acreditó ser beneficiario y porque la indemnización reclamada únicamente procede en aquellos casos en los que
el trabajador sufre un riesgo de trabajo que trae como consecuencia la 50
muerte, aunado a que el demandado cumplió con la obligación de otorgar el derecho de la seguridad social al trabajador ya que fue inscrito como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello cualquier obligación se subroga a dicha institución.
En su réplica, la parte actora aduce que en ninguna parte del artículo 113 del citado Reglamento y de los artículos 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo se habla de un fallecimiento por causas de riesgo de trabajo. Por cuanto a que el Instituto Mexicano del Seguro Social subrogue la obligación, manifiesta que la persona asegurada Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx es distinta al trabajador fallecido Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y que en el caso de que se declarara que se trata de la misma persona, la afiliación fue realizada de manera restringida, solo con derecho a consultas médicas y medicinas de cuadro básico pero sin derecho a otro beneficio de seguridad social como
puede ser la pensión, jubilación laboral, incapacidades médicas laborales, indemnizaciones por riesgo o enfermedades de trabajo.
El Pleno de este Tribunal Electoral, considera que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que contrario a lo afirmado la indemnización a que hace referencia el artículo 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero corresponde a indemnizaciones relativas u originadas por riesgo de trabajo como se verá enseguida.
El principio de reserva xx xxx es un principio jurídico mediante cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga competencias específicas al Congreso de la Unión para emitir mediante el proceso legislativo establecido en la propia Norma Suprema, leyes que regulen una
materia determinada, lo cual constituye la reserva de dicha materia, que no
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puede ser regulada por otras normas de carácter secundario como
acuerdos, decretos o reglamentos, que por jerarquía normativa se encuentran subordinados a la ley.
Este principio tiene su fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece dentro de las facultades y obligaciones del Presidente de la República, que única y exclusivamente podrá expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la promulgación y ejecución de las leyes que expida el Poder Legislativo, procurando para tal efecto, que en el ámbito administrativo se lleve a cabo su exacta observancia.
En este sentido, la reserva xx xxx es un principio que se hace presente en el momento que una norma de carácter constitucional, de forma expresa,
reserva a una ley la regulación de una materia específica, excluyendo de esta manera la posibilidad de que la materia reservada se pueda regular por otras normas secundarias, con lo cual el legislador deja en claro que mediante este principio se pretende que las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones se limiten a llevar a cabo lo que explícitamente les faculta la ley, sin invadir ámbitos de competencia de otros órganos de gobierno.
Al respecto, cabe señalar que en la jurisprudencia P./J.79/200922, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se menciona que mediante el principio de reserva xx xxx se evita que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. Acorde a lo expresado por el Máximo Tribunal Constitucional de la República Mexicana, toda autoridad en el ejercicio de
su facultad reglamentaria, se encuentra imposibilitada legalmente para 52
modificar lo dispuesto por una ley emitida por el Poder Legislativo, restringiéndose en su actuar a indicar la manera en que se cumplirá dicha ley, sin contradecir su contenido o ir más allá de lo que establece.
En ese sentido, la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos o normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley, cuyo ejercicio se encuentra sometido jurídicamente, a los principios de reserva xx xxx y de subordinación jerárquica.
El primero de dichos principios implica que una norma constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva
22 Visible en la liga electrónica xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxx/000000
sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de la materia determinada, porque no puede regularse por otras normas secundarias, entre ellas, por el reglamento.
Es importante evidenciar, que la facultad de reserva xx xxx se puede clasificar en absoluta y relativa. La primera ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.
Por otra parte, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley vengan
a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a 53
condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. El referido supuesto, implica que la ley pueda limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria.
Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.
Por lo que hace al principio de jerarquía normativa, el mismo estriba en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley. De tal suerte, si la ley debe determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, en virtud de que éste únicamente desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.
Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se 54
desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados. Tal posición encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./X. 30/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, correspondiente al mes xx xxxx de 2007, novena época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva xx xxx y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de
jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones TEDF-JLT- 002/2017 87 propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva xx xxx no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”
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De esta guisa se tiene que, no puede existir un reglamento independiente en el ordenamiento jurídico, sin que exista una ley previa, que lo regule o reglamente.
Partiendo de lo anterior, el artículo 8 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, prevé la facultad reglamentaria, atribuyendo al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la competencia para expedir, aprobar o modificar su reglamentación interna y demás normatividad necesaria para su buen funcionamiento.
En correlación con lo anterior, con fecha tres de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
estableciéndose en su artículo 2 que: “las normas del presente Reglamento se interpretaran de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.”
En ese orden de ideas, el artículo 113 del Reglamento en cita, dispone que: “en caso de muerte de un trabajador, al familiar que haya sido designado beneficiario, le será entregada la indemnización a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, más dos meses xx xxxxxx por gastos funerarios.”; disposición que se ajusta a los principios de jerarquía normativa y reserva xx xxx, puesto que únicamente desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la Constitución y por la ley secundaria en materia laboral, y en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni se extiende a supuestos distintos, como lo pretende la parte actora.
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Bajo este contexto, es de advertirse que la connotación de la frase “a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo,” conlleva, de manera implícita, a la observancia de las disposiciones del Título Noveno Riesgos de Trabajo, de la Ley laboral en cita.
Ello es así en razón de que el artículo 472 de la Ley Federal del Trabajo establece literalmente que:
Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.
De tal manera que el titulo noveno abarca del artículo 472 al 515, en consecuencia, de manera indefectible el artículo 502, es integrante de la
parte normativa de dicho título que corresponde a los riesgos de trabajo, por lo tanto, este no se puede interpretar y aplicar de manera aislada como lo pretende la parte actora.
Lo anterior es así, ya que el estudio de los citados preceptos legales se realiza a través de los métodos de estudio, en el caso, de la interpretación sistemática y funcional de la norma, a través de la cual se concluye que la disposición contenida en el artículo 113 del citado Reglamento, en principio está dirigida a los sujetos declarados como beneficiarios, esto es, al familiar que haya sido designado beneficiario, asimismo, contrario a lo pretendido, este no consigna un derecho adquirido del trabajador, por el cual sin más y en forma automática le será pagada a los beneficiarios la indemnización referida en el artículo 502, contrario a ello, la disposición reglamentaria contiene una expectativa de derecho, ya que le será entregada la indemnización a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo,
más dos meses xx xxxxxx por gastos funerarios, esto siempre si se encuentra contenida en la hipótesis y reúne los requisitos establecidos en 57
los artículos aplicables del Título Noveno.
Por tanto, en la interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables, se concluye que el artículo 113 del Reglamento contiene una remisión al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo y este artículo forma parte del TITULO NOVENO denominado “Riesgos de Trabajo”, que es acorde al artículo 123 Constitucional.
Con relación a ello, es aplicable al presente caso el contenido de la jurisprudencia P. XII/2006 emitida por la Suprema Corte, de rubro
«INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS
ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.»
Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que en ninguna parte del artículo 113 del citado Reglamento y de los artículos 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo se habla de un fallecimiento por causas de riesgo de trabajo, cuando se reitera, dicha conclusión a la que arriba atiende a una interpretación aislada.
Ahora bien, el artículo 123 apartado "A" fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (riesgos de trabajo), sufridos por los trabajadores con motivo o en el desempeño de sus labores, y que por lo tanto, dichos patrones
deberán pagar las indemnizaciones que corresponda según las consecuencias de los siniestros, de acuerdo con lo que las leyes 58
determinen.
Es por lo anterior que la Ley Federal del Trabajo contiene un título (noveno) denominado "Riesgos de Trabajo", en donde se establecen las indemnizaciones que deberán pagar los patrones a los trabajadores víctimas de riesgos de trabajo, dependiendo de los resultados del siniestro laboral, como pueden ser:
• Incapacidad Temporal
• Incapacidad Permanente Total
• Incapacidad Permanente Parcial
• Muerte
Las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo son las siguientes:
a) Para el caso de incapacidad temporal, el patrón deberá efectuar el pago íntegro de los salarios que deje de percibir el trabajador mientras subsista la imposibilidad para laborar (artículo 491).
b) En caso de incapacidad permanente total, que es cuando el trabajador se encuentra imposibilitado para realizar cualquier labor, la indemnización consistirá en el pago de 1095 xxxx xx xxxxxxx (artículo 495).
c) En caso de incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la
incapacidad hubiese sido permanente total.
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d) En caso de muerte del trabajador, la indemnización a que tienen derecho sus beneficiarios será el pago de 5000 xxxx xx xxxxxxx, así como el pago de dos meses xx xxxxxxx por concepto de gastos funerarios (artículos 500 y 502).
Acorde con lo anterior, los artículos 63 y 67 parte in fine de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guerrero número 248, señala que son riesgos profesionales los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; y que cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones que le conceda la ley aplicable.
En ese mismo tenor, el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) de la Constitución Federal, dispone que los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
Por tanto, para que un riesgo de trabajo sea considerado como tal, es requisito esencial que la lesión orgánica o perturbación funcional se origine o derive de la prestación del servicio. En otras palabras, debe existir una relación causa-efecto con el ambiente laboral, herramientas de trabajo o actividad desempeñada por el trabajador que genere la enfermedad o accidente de trabajo, siendo ese vínculo –y sus condiciones– las que constituyen un factor determinante para calificar una enfermedad como profesional.
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En el caso de que la enfermedad o accidente se considere profesional, entonces mediante el dictamen pericial se acreditará que tuvo su origen en el lugar de trabajo, ya sea como consecuencia del mismo ambiente en el cual se desarrolle la actividad; las herramientas de trabajo o en sí, por el tipo de actividad desempeñada, los cuales deben guardar relación directa, y ser demostrados fehacientemente por quien reclame un riesgo de trabajo.
Lo anterior, en virtud de que si no existiera esa relación causa-efecto entre el padecimiento y el lugar en el cual se desempeña el trabajo, las herramientas empleadas, materias primas utilizadas o la actividad realizada, estaríamos ante una situación de inseguridad y falta de certeza jurídica para los patrones.
Por otra parte, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos
de trabajo, quedará relevado en los términos que señala la propia Ley del Seguro Social, del cumplimiento de las obligaciones sobre responsabilidad que por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. Es por ello que los patrones que en cumplimiento de la Ley del Seguro Social se afilien a dicho Instituto e inscriban a los trabajadores a su servicio, se subrogan por el IMSS, de las obligaciones que establece la Ley Laboral por los riesgos de trabajo que puedan sufrir sus trabajadores.
Como se aprecia con claridad de todo lo anterior, la responsabilidad originaria en materia de riesgos de trabajo, por mandato constitucional y confirmado por la Ley Federal del Trabajo, corre en principio, a cargo del patrón, quien a su vez se libera de dicha responsabilidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, cuando dicho patrón inscribe a los trabajadores al Instituto. A partir de ese momento, las obligaciones y la responsabilidad derivadas de los riesgos de trabajo quedará únicamente a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.
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Precisadas las hipótesis normativas de los riesgos de trabajo, se tiene que, de la valoración de las pruebas referidas con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera que con ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora, se acreditó que las actividades que desempeñó el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx al servicio del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, generaron un riesgo o enfermedad de trabajo, que derivaron en su muerte.
En efecto, del caudal probatorio ofertado por la parte actora, obra la copia certificada del Acta de defunción número 20799, de fecha seis de julio del dos mil veinte, expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Gobierno del Estado de Guerrero, la cual adquiere valor probatorio pleno por haber sido expedida por funcionario investida de fe pública, en la que se contiene en el apartado de defunción, que la ACIDOSIS TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL ENCÉFALO Y DE LOS
MENINGES CEREBRALES, TUMOR MALIGNO DEL LÓBULO
SUPERIOR, BRONQUIOS O PULMÓN”, fueron las causas de la defunción del extinto trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, de ahí no se sigue, que sea útil para demostrar que el trabajo que desempeñó el extinto trabajador al servicio del Tribunal demandado haya sido el causante de la enfermedad general que padeció ni que éste haya agravado su estado de salud. Lo anterior es así, porque con el caudal probatorio ofertado por la parte Actora no se demuestra la relación causa efecto de los padecimientos por acidosis tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales, tumor maligno del lóbulo superior, bronquios o pulmón, con las actividades que desarrolló y el medio ambiente a que estuvo expuesto el de cujus, durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada.
Así, debe ponerse de manifiesto que, para determinar la existencia de una enfermedad profesional o riego de trabajo, deben tomarse en cuenta los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que tienen con su
estado patológico, para lo cual, necesariamente se requiere de la 62
comprobación de dos hechos:
1. La existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico; y
2. Que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “RIESGO PROFESIONAL. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINARLO ES LA PERICIAL”23. que, en los juicios laborales para demostrar la naturaleza de una incapacidad originada por un riesgo profesional y el grado de la misma, la prueba idónea es la pericial médica, por tratarse de cuestiones técnicas que requieren la intervención de peritos
23 Visible en la liga electrónica xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxx/000000
médicos que establezcan lo conducente al través de sus correspondientes dictámenes.
En este sentido, debe decirse que la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios del reconocimiento de beneficiarios del cujus, y en consecuencia el derecho de los beneficiarios establecido en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, consistente en la indemnización por causa de muerte del trabajador, recae en la parte promovente.
En el presente caso, la Actora no ofreció la pericial médica, y de los medios de prueba que han sido previamente analizados, no se acredita que el trabajo desempeñado en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero haya sido el que causó o agravó una enfermedad o un accidente de trabajo, en perjuicio del extinto trabajador, máxime que la causa que motivo el
fallecimiento del extinto trabajador, no se encuentra contemplada dentro de 63
la tabla de enfermedades de trabajo, que se contiene en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA.- La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el
fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio
ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción 64
legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."
Bajo este contexto, al no estar acreditado que el trabajo que desempeñó el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx al servicio de la parte demandada haya sido el causante de la enfermedad general que padeció, ni que éste haya agravado su estado de salud por virtud del trabajo que desempeñó durante el vínculo laboral, de ahí que lo procedente es ABSOLVER al Tribunal demandado del presunto riesgo de trabajo, en sus modalidades de accidentes o enfermedades, y en consecuencia, de la indemnización que reclama la parte actora, establecida en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Por otra parte, no pasa por inadvertido para este órgano jurisdiccional, que con fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil veintidós, el apoderado legal de la parte demandada, ofreció como prueba superveniente, las copias simples
del título de crédito número 0000863 de la institución bancaria Citibanamex, a nombre de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx de fecha xxxx xx xxxx de dos mil veintidós, así como el desglose y finiquito de reclamación de seguro de vida, realizado por la empresa aseguradora Seguros Atlas, en favor de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, misma que la ponencia instructora, tuvo por recibida mediante acuerdo de la misma fecha, ordenando dar vista a la parte actora por el plazo de tres días hábiles, sin que la misma haya desahogado la vista otorgada, como se acredita con la certificación de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, realizada por el Secretario Instructor.
Ahora bien, no pasa por desapercibido para este órgano jurisdiccional que las documentales descritas obran en el expediente en copia simple y al no haber sido objetadas por la parte actora, tienen valor de presunción respecto a la existencia de los originales de donde fueron extraídos, esto de conformidad con el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo que literalmente señala: “Las copias hacen presumir la existencia de los
originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su 65
exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”.
Bajo ese tenor, y en razón de existir la presunción de la existencia de los documentos originales en los cuales la parte actora recibió el pago de la indemnización contenida en la póliza y certificado número P08-7-1-125020- 0-0-1, 1-93-1 respectivamente, así como el cheque del título de crédito número 0000863 de la institución bancaria Citibanamex, de fecha xxxx xx xxxx de dos mil veintidós, al estar inserta en el apartado de recibido de dicho documento la firma autógrafa de la hoy actora, y, además por no haber sido objetados dichos documentos, se deduce que la beneficiaria de dicha póliza, recibió la indemnización respectiva por el siniestro (muerte) que ampara la póliza de seguro en cita, y que por esta vía reclama su pago.
En consecuencia, resulta procedente absolver del pago de dicha prestación a la parte demandada.
II) Prestaciones reconocidas como adeudo por la demandada
Con independencia de lo anterior, los beneficiarios del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, tienen derecho a las prestaciones que se le adeudan por parte de la demandada, lo anterior es así, en razón de que el Tribunal enjuiciado al contestar la demanda reconoció el derecho respecto de las prestaciones que la parte actora reclama, y con las pruebas documentales públicas ofrecidas por la parte demandada en copia certificada las cuales adquieren valor probatorio pleno respecto a su contenido, estas le favorecen a la parte actora para la procedencia del pago de dos meses xx xxxxxxx por gastos funerarios, vacaciones, y aguinaldo, no así de la prima vacacional, en razón de que, del recibo de pago de nómina a favor del extinto trabajador del
periodo comprendido del 01 al 15 de julio de dos mil veinte, se advierte que
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se le cubrió por concepto de prima vacacional la cantidad de $4,403.02
(cuatro mil cuatrocientos tres pesos 02/100 m.n.), por lo que condenar a la demandada al pago de dicha prestación no obstante haber reconocido su procedencia, se estaría duplicando el pago en perjuicio de la misma.
1. Por cuando hace a la prestación marcada con el número 4, consistente en:
“5.- El pago que resulte por concepto de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO.”
Por cuanto a esta prestación, este Tribunal reconoce su procedencia, empero, será pagada de forma proporcional a aquella o aquellas personas que acrediten fehacientemente a aquellas personas beneficiarias y de conformidad con el artículo 106 y 112 del Reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, teniendo derecho únicamente a las prestaciones proporcionales relativas a aguinaldo calculado con base en sesenta días; veinte días de vacaciones al año y su respectiva prima
vacacional consiste en el 25% de los salarios que corresponden a las vacaciones.
Lo anterior, constituye una confesión expresa y espontánea, sin necesidad de haber sido ofrecido como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, y es útil para acreditar que la parte demandada adeuda a la Actora el pago de las prestaciones antes citadas a excepción de la prima vacacional por las razones expuestas anteriormente, por lo que procede su cuantificación.
A efecto de determinar su monto, se impone el estudio de las pruebas documentales consistentes en la copia certificada de veinticuatro recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, correspondientes a los periodos de pago de fechas 01/Jul/2020 - 15/Jul/2020, 16/Jun/2020 -30/Jun/2020, 01/Jun/2020 -15/Jun/2020,
16/May/2020-31/May/2020, 01/May/2020 – 15/May/2020, 16/Abr/2020 –
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30/Abr/2020, 01/Abr/2020 – 15/Abr/2020, 16/Mar/2020 – 31/Mar/2020,
01/Mar/2020 – 15/Mar/2020, 16/Feb/2020 – 28/Feb/2020, 01/Feb/2020 –
15/Feb/2020, 16/Ene/2020 – 31/Ene/2020, 01/Ene/2020 – 15/Ene/2020,
16/Dic/2019 – 31/Dic/2019, 01/Dic/2019 al 15/Dic/2019, 16/Nov/2019 –
30/Nov/2019, 01/Nov/2019 – 15/Nov/2019, 16/Oct/2019 – 31/Oct/2019,
01/Oct/2019 – 15/Oct/2019, 16/Sep/2019 – 30/Sep/2019, 01/Sep/2019 –
15/Sep/2019, 16/Ago/2019 – 31/Ago/2019, 01/Ago/2019 – 15/Ago/2019, 16/Jul/2019 – 31/Jul/2019, pruebas que fueron ofrecidas por la parte demandada y no objetadas por la parte actora, de ahí que su contenido haya sido reconocido, y las cuales adquieren valor probatorio pleno respecto de su contenido.
Así, no pasa por inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien la parte actora exhibió como prueba el recibo de pago de salarios del extinto trabajador correspondiente al periodo de pago de fechas 01/Jul/2020 - 15/Jul/2020, también se advierte que en el recibo de nómina que
comprende del uno al quince de julio de dos mil veinte, es posible evidenciar que si bien, el salario bruto que percibió el de cujus en ese periodo fue por la cantidad de $26,418.10 (veintiséis mil cuatrocientos dieciocho pesos 10/100 M.N.), se debió a que en la primera quincena del mes de julio del dos mil veinte se le depositó de manera adicional la cantidad de $8,806.03 (ocho mil ochocientos seis pesos 03/100 M.N.) por concepto de compensación, así como la cantidad de $4,403.02, (cuatro mil cuatrocientos tres pesos 02/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, por lo que al sumar las dos cantidades antes mencionadas con el salario que de manera quincenal obtenía el de cujus $13,209.05 (trece mil doscientos nueve pesos 05/100 M.N.) arrojan como resultado la cifra de $26,418.10 (veintiséis mil cuatrocientos dieciocho pesos 10/100 M.N.); por lo tanto, dicha compensación y la prima vacacional no integran el salario que de manera quincenal percibía el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
De ahí que, es de advertirse que el salario real que obtuvo de manera quincenal el de cujus fue por la cantidad bruta de $13,209.05 (trece mil 68
doscientos nueve pesos 05/100 M.N.
Lo anterior se robustece con el informe de autoridad rendido por el Secretario de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que obra a foja 63 del expediente citado al rubro, mediante el cual manifestó que el último cargo que desempeñó el de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx fue el Secretario de Estudio y Cuenta de ese Tribunal Electoral, percibiendo un salario quincenal neto de $11,010.61 (once mil diez pesos 61/100 M.N); así como con los recibos de pago de salarios correspondientes al ciudadano Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, correspondientes a los periodos de pago de fechas 01/Jul/2020 - 15/Jul/2020, 16/Jun/2020 -30/Jun/2020, 01/Jun/2020 -
15/Jun/2020, 16/May/2020-31/May/2020, 01/May/2020 – 15/May/2020,
16/Abr/2020 – 30/Abr/2020, 01/Abr/2020 – 15/Abr/2020, 16/Mar/2020 –
31/Mar/2020, 01/Mar/2020 – 15/Mar/2020, 16/Feb/2020 – 28/Feb/2020,
01/Feb/2020 – 15/Feb/2020, 16/Ene/2020 – 31/Ene/2020, 01/Ene/2020 – 15/Ene/2020, en los que se advierte que el salario quincenal bruto que
percibió el de cujus fue por la cantidad $13,209.05 (trece mil doscientos nueve pesos 05/100 M.N.).
Por lo tanto, es de advertirse que aun y cuando la parte actora ofreció en copia simple el ultimo recibo de nómina del extinto trabajador, y la parte demanda ofreció la misma documental pero en copia certificada, la cual adquiere valor probatorio pleno respecto de su contenido, la misma no le favorece a la actora para acreditar que el último salario que percibió el de cujus haya sido por la cantidad de $22, 021.22 (veintidós mil veintiún pesos 22/100 m.n) más una compensación quincenal de $8,806.03 (ocho mil ochocientos seis pesos 03/100 m.n), en razón de lo expuesto en líneas que anteceden.
Ahora bien, a efecto de determinar a cuánto asciende el salario diario bruto obtenido por el de cujus, se debe dividir el salario mensual bruto entre
treinta días que integran el mes, esto es multiplicar la cantidad de 69
$13,209.05 (trece mil doscientos nueve pesos 05/100 M.N.) por dos y dividirlo entre treinta, operación que da como resultado la cantidad de
$880.60 (ochocientos ochenta pesos 60/100 M.N.), misma que servirá para determinar las partes proporcionales de las prestaciones a las que tiene derecho la parte Actora por los días laborados durante el año dos mil veinte, cantidades que se calcularán sin deducción alguna, pues estará a cargo del demandado el retener los impuestos correspondientes.
Ello atendiendo al criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 4ª/J. 17/92, cuyo rubro señala: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA”.24
24 Número de xxxx xx xxxxxxxxx considerados en el artículo 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Bajo ese contexto y de conformidad con los artículos 34 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guerrero 248, y 112 fracciones VII y VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, son derechos de los servidores públicos, entre otros, disfrutar de días de descanso obligatorios, vacaciones y recibir aguinaldo no menor a sesenta días, por lo que sus beneficiarios tienen derecho a recibirlos.
Bajo ese esquema, y del análisis del caudal probatorio ofertado por la parte demandada, no se encuentra acreditado que se hayan cubierto a los beneficiarios del de cujus, las partes proporcionales de los derechos laborales que obtuvo el trabajador hasta el día de su fallecimiento; aunado a ello se tiene el reconocimiento expreso de la demandada que adujo en su contestación el adeudo correspondiente, por lo que lo procedente es,
condenar a la parte demandada al pago de las mismas.
70
En consecuencia, para calcular el importe correspondiente a las prestaciones en estudio, de conformidad con los artículos 78, 87, y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y 112 fracciones VII, VII y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Pleno de este Tribunal procede a determinar la parte proporcional a la que tiene derecho la parte actora, respecto al aguinaldo y vacaciones, considerando que el de cujus laboró (180) ciento ochenta y ocho días, plazo que abarca del primero de enero al seis de julio de dos mil veinte, fecha esta última en que falleció el extinto trabajador.
De ahí que, para calcular la prestación correspondiente al aguinaldo, se debe efectuar una operación aritmética de regla de tres, al multiplicar los días laborados, esto es, ciento ochenta y ocho (188), por sesenta (60) días, divididos entre trescientos sesenta cinco (365) días del año, da como
resultado la cantidad de treinta punto noventa (30.90) días, que es la parte proporcional que la parte actora tienen derecho a recibir.
Por lo que, al multiplicar treinta punto noventa (30.90) días por el salario diario bruto que como se indicó es de $880.60 (ochocientos ochenta pesos 60/100 M.N.), da como resultado la cantidad de $27,214.15 (veinte siete mil doscientos catorce pesos 15/100 M.N.), cantidad que deberá ser pagada a la parte Actora por el Tribunal demandado salvo error u omisión de carácter aritmético.
Respecto a la prestación correspondiente a las vacaciones proporcionales, se debe efectuar una operación aritmética de regla de tres, al multiplicar los días laborados, esto es, ciento ochenta y ocho (188), por veinte (20) días, divididos entre trescientos sesenta cinco (365) días del año, da como resultado la cantidad xx xxxx punto treinta (10.30) días, que
es la parte proporcional que la parte actora tienen derecho a recibir. 71
Por lo que, al multiplicar diez punto treinta (10.30) días por el salario diario bruto que como se indicó es de $880.60 (ochocientos ochenta pesos 60/100 M.N.), da como resultado la cantidad de $9,070.18 (nueve mil setenta pesos 18/100 M.N.), cantidad que deberá ser pagada a la Actora por el Tribunal demandado, salvo error u omisión de carácter aritmético.
Respecto a la prestación reclamada por la parte actora respecto a la prima de antigüedad, esta se determina improcedente, en razón de no estar contemplada como un derecho laboral para los trabajadores que integran el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Sin que se a óbice señalar que si bien podría aplicarse de manera supletoria el artículo162 de la Ley Federal del Trabajo, por contemplar este derecho laboral, también lo es, que el mismo es exclusivo para los trabajadores de planta y opera en caso de muerte por riesgos de trabajo, y en el presente caso, no se encuentra acreditado que el cargo que ocupó el extinto trabajador (secretario de estudio y cuenta), haya sido de planta, y que su fallecimiento haya sido a consecuencia de una enfermedad profesional o por riesgo de trabajo, por tanto, resulta inaplicable dicho artículo.
Sostiene el argumento anterior la tesis de jurisprudencia con número de Registro digital: 2024354 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que literalmente señala:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA, ÉSTOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, SIN QUE ELLO VIOLE EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, 72
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO). Hechos: Diversos trabajadores al servicio del Estado de Puebla demandaron el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa, la cual no prevé dicha prestación. El tribunal de arbitraje determinó la improcedencia de la acción, absolviendo a la demandada de su pago. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores al servicio del Estado de Puebla no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, al no estar prevista en la ley relativa, sin que ello viole el derecho fundamental de igualdad y el principio de no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Justificación: Lo anterior es así, en razón de que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla omite establecer como prestación el pago de la prima de antigüedad, ello no implica que se genere un trato discriminatorio entre los trabajadores del apartado A, en relación con los del B del artículo 123 constitucional, atento a que la citada legislación les otorga prestaciones consistentes en estímulos y derechos (quinquenios y pensiones) con motivo de su antigüedad laboral. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./X. 50/2006, de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunado a lo anterior, es inaplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo a la legislación
burocrática referida, ya que únicamente procede en los puntos no previstos en las instituciones que la propia ley regula; por tanto, si la prima de antigüedad no está prevista en dicha ley, no es dable aplicar supletoriamente la ley federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 292/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Amparo directo 46/2021. 15 xx xxxxx de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Amparo directo 197/2021. 13 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 270/2021. 30 de septiembre de 2021.
Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 345/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./X. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 73
Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 203, con número de registro digital: 175306.
Esta tesis se publicó el viernes 25 xx xxxxx de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 xx xxxxx de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Bajo esa tesitura, no pasa por desapercibido que el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en su artículo 98, contempla las categorías de los trabajadores que lo integran a saber:
a) Servidor público de confianza: los que realizan actividades de dirección, administración, inspección, vigilancia o fiscalización cuando tengan carácter general.
a) Servidor público xx xxxxxxx: es el personal calificado y profesionalizado que se organizará en un cuerpo jurídico directivo y un cuerpo jurídico operativo, que se ordenará en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica y Reglamento del Servicio Profesional xx Xxxxxxx, los cuales establecerán el catálogo de cargos, puestos y rangos, así como los requisitos específicos para su ocupación.
b) Servidor público administrativo: Es la persona que es contratada para prestar servicios en áreas administrativas del tribunal y que no pertenece al servicio profesional xx xxxxxxx ni a los trabajadores eventuales.
c) Servidor público eventual: Persona contratada por el Tribunal Electoral que, sin formar parte de la estructura del mismo prestan un servicio por honorarios, tiempo o trabajo determinado.
De lo trasunto, se desprende en consecuencia que los trabajadores que
integran el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se encuentran laborando bajo el régimen de trabajadores de confianza, máxime que el 74
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, clasifica a los trabajadores de base y a los de confianza, y en su caso, el apartado B de dicho artículo establece los límites de los derechos laborales de los trabajadores de confianza, entre estos el derecho al pago de prima de antigüedad.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Federal del trabajo señala que los Trabajadores de confianza son los que realizan las funciones o tareas generales de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, y las que se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, esto es, tiene que ver con sus funciones, más que con el puesto o lugar en el organigrama de la empresa.
Por lo que, al no estar acreditado que el extinto trabajador haya laborado bajo el régimen de trabajador de planta o base, resulta improcedente la prestación reclamada y en consecuencia se absuelve a la parte demandada del pago de la prima de antigüedad reclamada por la parte actora.
Por otra parte, se absuelve a la parte demanda del pago de Prima Vacacional, en razón de que de las pruebas ofertadas por ambas partes, obra tanto en copia simple como en copia certificada, el recibo de pago de salarios del de cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, correspondiente al periodos de pago de fechas 01/Jul/2020 15/Jul/2020, contiene la cantidad de $4,403.02, (cuatro mil cuatrocientos tres pesos 02/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, en consecuencia, dicha prestación ya fue cubierta por la parte demandada.
Así también, se absuelve a la parte demanda del pago del seguro de vida institucional que reclama la parte actora, en razón de que no se encuentra
75
controvertido que con fecha once xx xxxx del año dos mil veintidós, la
actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, recibió el pago indemnizatorio que reclama en el apartado de prestaciones bajo el numeral 3 de su escrito inicial de demandada, respecto de la Póliza de Seguro de vida Grupal número P08-7-1-1250, expedida por la compañía aseguradora Seguros Atlas, a favor del de Cujus Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
2. Por cuando hace a la prestación marcada con el número 1, consistente en:
1. El pago de la cantidad que resulte POR DOS MESES XX XXXXXXX, POR GASTOS FUNERARIOS, como consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamó Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Lo anterior con fundamento en el artículo 113 Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 500 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Se condena a la parte demanda al pago de la cantidad que resulte de dos meses xx xxxxxxx por Xxxxxx Xxxxxxxxxx, ello porque la parte demandada al formular contestación a la demanda señaló literalmente que:
Por cuanto a esta prestación, este Tribunal reconoce su procedencia, empero, será pagada a aquella o aquellas personas que acrediten fehacientemente tener derecho a ser declaradas beneficiarias.
Lo anterior, constituye una confesión expresa y espontánea, sin necesidad de haber sido ofrecido como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, y es útil para acreditar el derecho de recibirlo y el pago en favor de la parte de la Actora por lo que procede
su cuantificación. 76
Por lo que, se debe multiplicar sesenta (60) días por el salario diario bruto que como se indicó es de $880.60 (ochocientos ochenta pesos 60/100 M.N.), da como resultado la cantidad de $52,836 (cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), cantidad que deberá ser pagada a la parte Actora por el Tribunal demandado, salvo error u omisión de carácter aritmético.
Finalmente, en razón de existir una equidad en la carga de la prueba que se impone automáticamente a la parte actora para demostrar su acción y a la parte demandada para acreditar sus excepciones, resulta procedente analizar su improcedencia o procedencia de acuerdo a lo siguiente:
En lo que se refiere a la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de falta de interés jurídico se resuelve parcialmente procedente, al haberse determinado como beneficiarios de las prestaciones laborales a la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y al menor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, y no así a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, en los términos establecidos en el desarrollo de la presente resolución.
Por lo que se refiere a la excepción subrogación la misma se resuelve improcedente, en razón de no haberse acreditado el riesgo de trabajo, en los términos establecidos en el desarrollo de la presente resolución, así mismo por no haber sido parte de la litis el derecho indemnizatorio de la Seguridad Social, no haber sido parte del juicio el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo tanto, la prueba de informe de autoridad que ofertó la parte demandada como prueba, aun y cuando adquiere valor probatorio pleno por haber sido expedida por un funcionario público, esta no le beneficia por no haber sido parte de la litis la subrogación.
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Por lo que respecta a la excepción de oscuridad de la demanda, se resuelve al respecto que para que esta excepción impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que ocasione a la parte que alegue un estado de indefensión, que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica, y en el presente caso la actora hace el planteamiento tanto de los hechos como del reclamo de las prestaciones de tal manera que resulta plenamente comprensible para el demandado el saber qué es lo que está reclamando la actora, tan es así que ofrece elementos de prueba tendentes a demostrar la improcedencia de las prestaciones que el actor reclama.
Por lo que se refiere a la excepción de falsedad de la demanda opuesta, la misma se resolvió improcedente en los términos establecidos en la presente resolución al no acreditarse la falsedad aludida, respecto al último salario que percibió el extinto trabajador.
Por lo que se refiere a la causal genérica de Sine Asione Agis, la carga de la prueba fue arrojada a la parte actora en los términos establecidos en el desarrollo de la presente resolución, y respecto a la excepción derivada en el artículo 513 de la Ley federal del Trabajo, esta resultó procedente en los términos establecidos en el desarrollo de la presente resolución.
Por lo expuesto, fundamentado, motivado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 8, 10, 20, 48, 53, fracción II, 840, 841, 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y, se:
RESUELVE
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PRIMERO. Es procedente la pretensión de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx por su propio derecho y en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, tendente a que se les declare como personas beneficiarias de los derechos laborales del trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.
SEGUNDO. Es improcedente la pretensión de Xxxxxx Xxxxxxx XXXX Xxxxxx, tendente a que se le declare como beneficiario de los derechos laborales del trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO. Se declara a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, como beneficiarios de todos los derechos laborales del trabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, conforme al considerativo SEXTO de esta resolución.
CUARTO. La actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, por su propio derecho y en representación de su menor hijo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, no acreditó la procedencia de su acción respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y el demandado Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, justificó de manera parcial sus excepciones y defensas, en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.
QUINTO. Se CONDENA a la demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a pagar a la parte actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y al menor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx a través de quien ejerce la patria potestad en el presente caso su progenitora, la cantidad de $27,214.15 (veinte siete mil doscientos catorce pesos 15/100 M.N.), por concepto de pago xx xxxxxxxxx proporcional correspondiente al año dos mil veinte.
SEXTO. Se CONDENA a la demandada Tribunal Electoral del Estado de
79
Xxxxxxxx, a pagar a la parte actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y al menor
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx a través de quien ejerce la patria potestad en el presente caso su progenitora, la cantidad de $9,070.18 (nueve mil setenta pesos 18/100 M.N.), por concepto de pago de vacaciones proporcionales correspondiente al año dos mil veinte.
SÉPTIMO. Se CONDENA a la demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a pagar a la parte actora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y al menor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx a través de quien ejerce la patria potestad en el presente caso su progenitora, la cantidad $52,836 (cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 00/100 m.n.), por concepto de gastos funerarios.
OCTAVO. Se ABSUELVE a la demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, del pago de Prima de Antigüedad en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.
NOVENO. Se ABSUELVE a la demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, del pago de seguro de vida en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.
DÉCIMO. Se ABSUELVE a la demandada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, del pago de Prima vacacional en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.
Notifíquese esta Resolución de manera personal a las partes en los domicilios procesales señalados en autos, en términos de los artículos 744 y 744 bis de la Ley Federal del Trabajo aplicada de manera. En su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo Ponente la
Magistrada Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, con el voto en contra de la
80
Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe. DOY FE
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
MAGISTRADA PRESIDENTA25
XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX
MAGISTRADA MAGISTRADA
XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
25 POR ACUERDO PLENARIO 27:TEEGRO-PLE-8-10/2020
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, CON RESPECTO Al PROYECTO DE SENTENCIA PROPUESTO EN EL EXPEDIENTE TEE/JLT/001/2020, QUE NOS PROPONE LA MAGISTRADA XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, CORRESPONDIENTE A LA DEMANDA LABORAL DE LA CIUDADANA XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, EN SU CARÁCTER DE VIUDA DE XXXXXX XXXX XXXXXXXX, EXTRABAJADOR DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Con respeto para mis compañeras y compañero Magistrado integrantes del Pleno de este órgano de justicia, con fundamento en el artículo 17, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, emito voto particular en el expediente TEE/JLT/001/2020, que nos propone la Magistrada Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, de la Ponencia III; en virtud de que no comparto el análisis y criterio de solución respecto a negativa a otorgar
las prestaciones laborales reclamadas, consistentes en la indemnización por 81
muerte que refiere el artículo 113 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por las razones que expongo a continuación.
El proyecto sometido a consideración del Pleno, sobre la prestación reclamada por la demandante consistente en la indemnización por muerte, que se prevé en el artículo 113 del Reglamento Interior de este Tribunal, determina -resumiendo la posición del proyecto- que no se acredita el reclamo, porque no se trató de un riesgo de trabajo, o que de las actividades realizadas por el trabajador se haya originado la muerte, ello considerando que este Tribunal afilió al trabajador al IMSS, por lo tanto, debe subrogarse la obligación a dicha órgano desconcentrado de gobierno.
El argumento anotado, el proyecto lo fundamenta en el artículo 113 del Reglamento interno de este Tribunal, correlacionado con el diverso 501 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados de manera sistemática, de los que se
extrae -razona el proyecto- que se trata de un reclamo que para su procedencia tiene como condición el origen de un riesgo de trabajo.
Además, el proyecto establece que el Tribunal Electoral tenía contratado un seguro de vida del trabajador fallecido, y con ello se cubre la indemnización por muerte para la demandante y beneficiarios.
En ese contexto, no comparto las razones señaladas en el proyecto para negar la indemnización por muerte del extrabajador Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, fundamentalmente, porque la indemnización por muerte del trabajador el artículo 113 del Reglamento Interno de este Tribunal, de manera alguna establece en su redacción que, para su procedencia, deba ser por riesgo de trabajo o con motivo del trabajo, sino que es una regla o precepto sin ninguna condicionante.
En efecto, para mayor claridad señalo lo que de manera literal establece el artículo 113 del Reglamento Interno de este Tribunal, al efecto dice: En caso
de muerte de un trabajador de este Tribunal, al familiar que haya sido 82
designado beneficiario, le será entregada la indemnización a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, más dos meses xx xxxxxx por gastos funerarios.
Como se puede leer, el artículo en comento no precisa ninguna condicionante para la precedencia del pago de la indemnización por muerte, por lo tanto, es mi convicción que no se debe condicionar su pago, bajo la justificación de un marco normativo inaplicable en el caso por su generalidad, y por el contrario, dado la especificidad del artículo 113 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Máxime, que en el proyecto se razona que en la secuela procesal se requirió informe al IMSS, sobre el registro o alta de trabajo del empleado fallecido Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, entre otras cosas, y dicho instituto de seguridad social contestó en tiempo y forma, que no se trataba de la misma persona asegurada. Entonces, si en este caso el Tribunal incumplió con su obligación
de seguridad social, es lógico y razonable que debe responder por el pago de esa prestación, porque si el trabajador fallecido no fue dado de alta, no hay elementos para la subrogación de obligaciones como lo plantea el proyecto.
Ahora bien, la prestación reclamada de indemnización por muerte, considero que, contrario a lo argumentado en el proyecto, no puede ser subsanada, pagada, o cumplida a través de cubrir el pago del seguro de vida, porque la ley no lo establece de esa manera; sino que se trata de una prestación o derecho laboral, (seguro de vida) que es independiente o autónoma a la indemnización por muerte.
En cuanto a la negativa de pago de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el proyecto sometido a consideración establece que, es improcedente en razón de no estar contemplada como un derecho laboral para los trabajadores que integran el
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido
en el artículo 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado 83
de Guerrero.
Además, sobre este punto razona el proyecto que, sin que sea óbice señalar que si bien podría aplicarse de manera supletoria el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por contemplar este derecho laboral, también lo es, que el mismo es exclusivo para los trabajadores de planta y opera en caso de muerte por riesgos de trabajo, y en el presente caso, no se encuentra acreditado que el cargo que ocupó el extinto trabajador (secretario de estudio y cuenta), haya sido de planta, y que su fallecimiento haya sido a consecuencia de una enfermedad profesional o por riesgo de trabajo, por tanto, resulta inaplicable dicho artículo.
Sobre este tema, no comparto el proyecto, porque, por un lado, es de conocimiento de este Pleno, que las liquidaciones que se han venido presentando de diversos trabajadores de este órgano de justicia, se les ha pagado sin ningún impedimento dicha prima de antigüedad, por lo que ahora
en este caso, llama la atención que se niegue la prestación anotada bajo el débil argumento de que la ley aplicable no la contempla. Ejemplo de ello es el caso público y notorio del expediente TEE/LCT/006/2022, en el que se pagó dicha prestación.
Ahora bien, contrario a lo establecido en el proyecto, es mi convicción que los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, son los mínimos que se pueden otorgar, entonces si como en el caso la Ley Federal del Trabajo establece otros derechos o prestaciones para los trabajadores, es lógico que se deben otorgar, pues no son contradictorias sino accesorias; en el caso la prestación relativa a la prima de antigüedad, es un derecho con sustento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para los trabajadores en general, por tanto, no es posible condicionar su pago para los trabajadores de planta, porque, dicho sea de paso, en el régimen laboral de este Tribunal Electoral, no existe tal clasificación; mucho menos que se tenga que condicionar a un riesgo de trabajo.
En ese sentido, advierto una contradicción evidente en el proyecto, porque, 84
como se narra, sí fue procedente el pagó del seguro de vida aunque debo decir que no está establecido en la ley aplicable, sin embargo, las prestaciones relativas a indemnización por muerte (si se retoma el fundamento de su negativa en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo) es decir, para negar prestaciones si es aplicable una norma ajena al Reglamento Interno de este Tribunal, y respecto a la prima de antigüedad se niega porque no está establecida en la ley, aunque si la establece la Ley Federal del Trabajo.
Respetuosamente a mis compañeras y compañero integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.