TEMA 9: SISTEMAS DE TARIFACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
TEMA 9: SISTEMAS DE TARIFACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
9.1 Ámbito de aplicación.
9.2 Definición de las tarifas.
9.3 Condiciones generales de aplicación de las tarifas.
9.4 Determinación de los componentes de la facturación básica.
Con el fin de regular y controlar el suministro de Energía eléctrica a los miles de abonados integrados dentro del territorio nacional, se publicó en su día la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de Enero de 1995, por la que se establecen las distintas tarifas para la venta de energía eléctrica que deberán aplicar las empresas acogidas al SIFE. (Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica).
Seguidamente exponemos un resumen de la mencionada Orden Ministerial.
9.1 AMBITO DE APLICACIÓN.
9.1.1 Estructura general tarifaria.
Las tarifas de energía eléctrica son de estructura binomia y están basadas, fundamentalmente, en la aplicación de dos términos impositivos:
Término de Facturación de Potencia (TFP) Término de Facturación de Energía (TFE)
El Término de Facturación de Potencia será el producto de la Potencia Contratada (PC), establecida en la Póliza de Abonado, por el precio del Término de Potencia (TP)
TFP = PC ´ TP
y el Término de Facturación de Energía (TFE) será el producto de la Energía Consumida (EC) durante el período de facturación considerado por el precio del Término de Energía (TE)
TFE = EC ´ TE
El valor de estos productos se determinará con una cifra decimal, la cual se redondeará por defecto o por exceso, según que la cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
La suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
Cuando proceda, por recargos o descuentos se aplicaran los siguientes complementos:
Complemento por Energía Reactiva Complemento por Discriminación Horaria
En las cantidades resultantes de la aplicación de las tarifas no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor.
9.2 DEFINICIÓN DE LAS TARIFAS.
Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:
Baja tensión Alta tensión
Las tarifas de aplicación serán las siguientes:
9.2.1. Tarifas de baja tensión.
Se podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a
1.000 voltios.
Tarifa 1.0.
Se podrá aplicar a cualquier suministro, fase-neutro o bifásico, en baja tensión, con potencia contratada no superior a 770 W.
En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:
Potencia contratada
Tensión nominal
127 V | 445 W, 000 X |
000 V | 330W,770W |
A esta tarifa no le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.
Tarifa 2.0 .
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
No le es de aplicación el complemento por discriminación horaria..
A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de ϕ inferior a 0,8.
Tarifa 2.N.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de ϕ inferior a 0,8.
Si son de aplicación los períodos horarios de la discriminación horaria TIPO 0, pero no los son el recargo o descuento que se indica en este apartado, ya que han sido derogados; en su lugar se aplican directamente los precios correspondientes, que resultan ser muy similares.
Tarifa 3.0 de utilización normal.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.
Tarifa 4.0 de larga duración.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.
Tarifa B.0 de alumbrado público.
Se podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración Central, Autonómica o Local.
Se entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el xx xxxxxxx públicas.
Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencia de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.
A esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria.
Tarifa R.0 para riegos agrícolas.
Se podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5.
9.2.2. Tarifas de alta tensión.
Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.
Se podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.
Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:
Nivel de tensión | Utilización | ||
Corta (1.) | Media (2.) | Larga (3.) | |
1. Hasta 36 kV., inclusive (.1 ) | 1.1 | 2.1 | 3.1 |
2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. (.2) | 1.1 | 2.2 | 3.2 |
3. Mayor de 72,5 kV. y no superior a 145 kV. (.3) | 1.3 | 2.3 | 3.3 |
4. Mayor de 145 kV. (.4) | 1.4 | 2.4 | 3.4 |
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.
9.3 CONDICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS.
9.3.1 Plazos de facturación y de lectura.
Las facturaciones serán mensuales o bimestrales, y corresponderán a las lecturas reales o estimadas, en su caso, de los consumos correspondientes al período que se especifique en la citada factura.
Los plazos de lectura no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre de la última lectura realizada, excepto en los casos de lecturas estimadas de abonados acogidos a la tarifa
1.0 y 2.0, que se regirán por su normativa específica.
Los maxímetros que sirvan de base para la facturación de potencia se leerán y pondrán a cero mensualmente, excepto los de abonados que determinen la potencia a facturar según el "Modo 5. Estacional", no incluido en este capítulo.
Todo abonado podrá elegir la tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente a sus intereses entre los oficialmente autorizados para el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.
Como principio general los abonados podrán elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.
Al abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno, por este concepto, a favor de la empresa suministradora. El cambio de modalidad de aplicación de alguno de los complementos de tarifa así como la modificación de la potencia contratada se considerará, a estos efectos, como cambio de tarifa.
Las empresas suministradoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los abonados, con la limitación del apartado anterior o, cuando por sus especiales condiciones, precisara autorización de la Dirección General de la Energía.
Por reducciones de potencia, las empresas no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario. Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo se haga una sola facturación.
9.4 DETERMINACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA FACTURACIÓN BÁSICA.
9.4.1 Término de Facturación de la potencia
El Término de Facturación de la Potencia definido como el producto de la Potencia a Facturar por el precio del Término de Potencia, podrá determinarse de varias maneras, tal y como veremos seguidamente.
La empresa suministradora podrá controlar la potencia demandada por el abonado. Este control se podrá efectuar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros aparatos xx xxxxx automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, quien fijará el alquiler que las empresas suministradoras pueden cobrar por los citados aparatos cuando proceda. La elección del equipo de control corresponde al abonado.
Maxímetros.
El abonado que tuviere instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o la potencia contratada, tendrá opción a que la determinación de la potencia que ha de servir de base para su facturación se realice por maxímetro.
En un contador de activa, el número de revoluciones de su disco es proporcional a la energía consumida por el abonado. Por tanto, el número de revoluciones de este disco, durante un tiempo determinado, equivale a la potencia media solicitada en dicho periodo de tiempo.
El aparato que mide esta potencia media se denomina maxímetro y se construye formando parte de un contador de activa convencional. Unas ruedas dentadas transmiten el movimiento del disco del contador, por medio de un tornillo sinfín fijado a una aguja de arrastre que se desplaza sobre una escala circular, graduada en kW. Dicha aguja de arrastre empuja a una segunda aguja concéntrica, llamada de lectura, que se mueve a libremente en sentido creciente, y que por lo tanto se desplaza siempre hacia valores máximos.
La aguja de arrastre se embraga y desembraga automáticamente cada 15 minutos, tiempo que se conoce como "periodo de integración del maxímetro".
De esta manera, la aguja de arrastre se desplaza hacia valores máximos cada periodo de integración, empujando a la aguja de lectura, y al final de cada período la aguja queda desembragada, volviendo a la posición cero de la escala. Transcurridos unos segundos, la aguja de arrastre es embragada nuevamente, iniciándose un nuevo período de integración.
Es así como la aguja lectora indica el valor máximo alcanzado durante todos los periodos de integración comprendidos entre dos lecturas. Mensualmente un empleado de la empresa suministradora, anotará el valor máximo registrado, poniendo a cero las agujas lectora y la de arrastre, que quedarán precintadas hasta el mes siguiente.
El cálculo de la potencia a facturar se realizará atendiendo a los diferentes modos que se describen a continuación, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos:
Modo 1. Sin maxímetro.
Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y no tenga instalado aparato maxímetro, salvo para venta a distribuidores en alta tensión.
En estos casos, como ya hemos dicho, el Término de Facturación de la Potencia (TFP), será el producto de la Potencia Contratada (PC), establecida en la Póliza de Abonado, por el precio del Término de Potencia (TP).
TFP = PC ´ TP
Modo 2. Con un maxímetro.
Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola potencia y tenga instalado un solo maxímetro para la determinación de la potencia base de facturación. En este caso, la potencia contratada establecida en la Póliza de Abonado, no tiene que ser necesariamente la que se aplique como potencia contratada (PC) para determinar el Término de Facturación de la Potencia (TFP).
La potencia contratada real PC a facturar como "potencia contratada" se calculará de la forma que se establece a continuación:
a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro (Pm) en el período de facturación estuviere dentro de
+5 y -15 por 100, respecto a la contratada (PC) establecida en la
Póliza de Abono, dicha potencia registrada se tomará como potencia real a facturar
0,85 PC < Pm < 1,05 PC ; PF = Pm
b) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro (Pm) en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada establecida en la Póliza (PC), la potencia contratada real a facturar en el período considerado, será igual al valor registrado por el maxímetro, más el doble de la diferencia entre el valor registrado por el maxímetro y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada establecida en la Póliza.
Pm > 1,05 PC ; PF = Pm + 2 ( Pm - 1,05 PC)
c) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período a facturar, fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada establecida en la Póliza, la potencia contratada real a facturar será igual al 85 por 100 de la potencia indicada en la Póliza
Pm < 0,85 PC ; PF = 0,85 PC
No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello, será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.
A estos efectos la orden de reducción de potencia en el sistema de interrumpibilidad no tendrá la consideración xx xxxxx.
Otros Modos.
Existen también otros modos que utilizan dos y tres maxímetros, en este caso no los vamos a tratar ya que son muy poco utilizados. No obstante pueden consultarse en la Orden Ministerial que citábamos al inicio de este capítulo.
9.5 COMPLEMENTOS TARIFARIOS.
Los complementos tarifarios consistirán en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y como se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo de energía eléctrica.
9.5.1. Complemento por discriminación horaria.
Equipos de discriminación horaria.
La instalación de contadores de tarifa múltiple es potestativa para los abonados que tengan contratada una potencia no superior a 50 kW y obligatoria para el resto.
Se faculta a las empresas suministradoras para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más de 50 kW de potencia contratada que no lo tuvieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y el alquiler correspondiente.
El uso de un equipo de medida de discriminación horaria deberá ser autorizado por la Dirección General de la Energía previa aportación de los ensayos oportunos sobre seguridad eléctrica y garantía de medida.
Los abonados con discriminación horaria tipo 0 deberán instalar por su cuenta el equipo adecuado para ello. La empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicita el abonado.
Condiciones generales.
El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
CH = Tej Σ Ei Ci /100 en la que:
CH = Recargo o descuento, en pesetas. Ei = Energía consumida en cada uno de los períodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria, en kWh. Ci = Coeficiente de recargo o descuento especificado en el punto 3.5.3.
Tej = Precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro, excepto para la tarifa G-4 que se tomará el término de energía correspondiente a esta tarifa y para baja tensión que se tomará el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0, a excepción de la tarifa 2.N cuyos precios se dan por separado para determinar los recargos y descuentos.
Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión y a todos los de alta tensión.
Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria Tipo 0 denominada «tarifa nocturna». No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (Alumbrado público) y 1.0.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
Los abonados, de acuerdo con las empresas suministradoras, podrán solicitar por causas debidamente justificadas a la Dirección General de la Energía la aplicación de períodos distintos a los establecidos en la presente Orden, siempre que se mantenga la duración y los recargos y descuentos correspondientes a los mismos.
El citado Centro Directivo podrá conceder lo solicitado, siempre que de ello no resulte perjuicio para el Sistema Eléctrico Nacional, considerando el efecto resultante que dicha modificación pudiera producir de aplicarse a los abonados con características similares de consumo.
Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y xxxxx, teniendo en cuenta las condiciones de cada Zona y en su caso las de ámbito peninsular.
Tipos de discriminación horaria.
Los tipos de discriminación horaria a los que podrán optar los distintos abonados, sin más limitaciones que las que en cada caso se especifican, y siempre que tengan instalados los equipos de medida adecuados, serán los siguientes:
Tipo 0: «Tarifa nocturna» con contador xx xxxxx tarifa, sólo será aplicable a los abonados a la tarifa 2.N., en lo referente a la duración de los períodos horarios y no al recargo o descuento, que han sido derogados.
Tipo 1: Discriminación horaria sin contador de tarifa múltiple. De aplicación a los abonados con potencia contratada igual o inferior a 50 kW.
Tipo 2: Discriminación horaria con contador xx xxxxx tarifa. De uso general.
Tipo 3: Discriminación horaria con contador de triple tarifa, sin discriminación xx xxxxxxx y festivos. De uso general.
Tipo 4: Discriminación horaria con contador de triple tarifa y discriminación xx xxxxxxx y festivos. De uso general.
Tipo 5: Discriminación horaria estacional con contador de quíntuple tarifa. De uso general pero será incompatible con el complemento por estacionalidad y con tarifas que en su definición estén excluidas de este tipo de discriminación.
9.5.2 Zonas de aplicación.
Las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional a efectos de aplicación de la discriminación horaria, serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:
Zona 1: Galicia, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxx-Xxxx, Xx Xxxxx x Xxxxxxx.
Xxxx 0: Aragón y Cataluña.
Zona 3: Xxxxxx, Xxxxxxxx xx Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx. Xxxx 0: Xxxxxxxx, Xxxxxx x Xxxxxxxxx.
Xxxx 0: Baleares.
Zona 6: Canarias.
Zona 7: Ceuta y Melilla.
9.5.3 Recargos, descuentos y horas de aplicación.
Tipo 0.
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
Punta y llano | 16 horas/día | + 0 |
Xxxxx | 0 horas/día | -55 |
Se considerarán como horas xxxxx en todas las Zonas de 23 a 24 h. y de 0 a 7 h. en horario de invierno y de 0 a 8 h. en horario xx xxxxxx. En la actualidad el periodo horario y su duración están vigentes, pero no lo está el recargo o descuento.
Tipo 1.
Se consideran dentro de este tipo todos los abonados a los que les sea de aplicación el complemento por discriminación horaria y no hayan optado por alguno de los restantes tipos.
Estos abonados tendrán un coeficiente de recargo del 20% sobre la totalidad de la energía consumida.
Tipo 2.
El coeficiente de recargo para este tipo de abonados y la duración de cada período serán los siguientes:
Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
Horas punta | 4 horas/día | + 40 |
Horas llano y xxxxx | 20 horas/día | - |
Se considerarán como horas punta en todas las zonas de 9 a 13 h. en horario de invierno y de 10 a 14 h. en horario xx xxxxxx.
Tipo 3.
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
Punta | 4 horas/día | + 70 |
Llano | 12 horas/día | - |
Xxxxx | 8 horas/día | - 43 |
Se consideran horas punta, llano y xxxxx en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
. | Invierno | Verano | ||||
Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | |
Xxxx 0 | 18-22 | 8-18 22-24 | 0-8 | 9-13 | 8-9 13-24 | 0-8 |
Zona 2 | 18-22 | 8-18 22-24 | 0-8 | 9-13 | 8-9 13-24 | 0-8 |
Zona 3 | 18-22 | 8-18 22-24 | 0-8 | 10-14 | 8-10 14-24 | 0-8 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-8 | 10-14 | 8-10 14-24 | 0-8 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-8 | 19-23 | 0-1 9-19 23-24 | 1-9 |
Zona 6 | 18-22 | 8-18 22-24 | 0-8 | 19-23 | 0-1 9-19 23-24 | 1-9 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-8 | 20-24 | 0-1 9-20 | 1-9 |
Tipo 4
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Período horario | Duración | Recargo o descuento (Coeficiente) |
Punta | 6 horas de lunes a viernes | + 100 |
Llano | 10 horas de lunes x xxxxxxx | - |
Xxxxx | 8 horas de lunes a viernes 24 horas en sábados y domingos | -43 |
Se considerarán también como horas xxxxx las 24 horas de los días festivos de ámbito nacional con inclusión de aquellos que pueden ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma para los abonados que posean el equipo de discriminación horaria adecuado.
Las horas punta, llano y xxxxx en cada una de las zonas antes definidas son las siguientes:
. | Invierno | Verano | ||||
Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | |
Xxxx 0 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 8-14 | 14-24 | 0-8 |
Zona 2 | 17-23 | 8-17 22-24 | 0-8 | 9-15 | 8-9 15-24 | 0-8 |
Zona 3 | 16-22 | 8-16 22-24 | 0-8 | 9-15 | 8-10 15-24 | 0-8 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-8 | 10-16 | 8-9 16-24 | 0-8 |
Zona 5 | 16-22 | 7-16 22-24 | 0-7 23-24 | 17-23 | 0-1 9-17 23-24 | 1-9 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-7 23.24 | 17-23 | 8-17 23-24 | 0-8 |
Xxxx 0 | 00-00 | 0-00 00-00 | 0-8 | 18-24 | 0-1 9-18 | 1-9 |
Tipo 5.
EL contrato del tipo 5 de discriminación horaria comenzará con el principio de la temporada alta eléctrica definida en el punto 4.4 del presente Título y tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.
Los días del año se clasifican a estos efectos en cuatro categorías. El número de días del año correspondientes a cada categoría serán los siguientes:
Categoría | Número de días |
Pico | 70 |
Alto | 80 |
Medio | 80 |
Bajo | Resto |
La Dirección General de la Energía fijará para cada año los días concretos asignados a cada categoría, tanto para el sistema integrado peninsular, como para cada uno de los sistemas aislados o extrapeninsulares.
Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:
Periodo horario | Categoría de los días | Duración h/día | Descuento o recargo Coeficiente |
Xxxxx | Xxxx | 000 | +300 |
Alto | 4 | +100 | |
Llano | Pico Alto Medio | 6 12 8 | - |
Pico | 8* | -43 | |
Xxxxx | Alto Medio Bajo | 8* 16* 24* | -43 -43 -43 |
Siguiente día-bajo | 8 | -50 |
* Salvo que sean días siguientes a días bajos.
Se considerarán como xxxxx con un coeficiente Ci 50 de descuento las ocho primeras horas xxxxx de los días siguientes a días bajos, sea cual sea la categoría de los mismos.
Se considerarán horas punta, llano y xxxxx, en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:
. | Días pico | Días medio | ||||
Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | Xxxxx | |
Xxxx 0 | 9-14 17-22 | 8-9 00-00 00-00 | 0-8 | - | 9-17 | 0-9 17-24 |
Zona 2 | 9-14 17-22 | 8-9 00-00 00-00 | 0-8 | - | 00-00 | 0-00 18-24 |
Zona 0 | 00-00 00-00 | 0-00 00-00 23-24 | 0-8 | - | 10-18 | 0-10 18-24 |
Zona 4 | 9-14 17-22 | 8-9 00-00 00-00 | 0-8 | - | 00-00 | 0-00 22-24 |
Zona 5 | 9-14 17-22 | 8-9 00-00 00-00 | 0-8 | - | 16-24 | 0-16 |
Zona 6 | 9-12 16-23 | 8-9 00-00 00-00 | 0-8 | - | 16-24 | 0-16 |
Zona 7 | 9-13 18-24 | 8-9 13-18 | 0-8 | - | 16-24 | 0-16 |
Se considerarán como horas punta, llano y xxxxx para los días altos, las establecidas para la discriminación horaria tipo 3.
9.5.4. Complemento por energía reactiva.
Condiciones Generales.
El complemento por energía reactiva está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará sobre la totalidad de la facturación básica, (Suma del importe del Término de Facturación de Potencia mas el Término de Facturación de Energía). Se calculará con una cifra decimal y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal, despreciada, sea o no menor de cinco.
Están sujetos al complemento por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto a las 1.0 y 2.0. No obstante, los abonados a la tarifa 2.0 estarán sujetos a la excepción que se concreta en el apartado siguiente.
No se podrá aplicar este complemento si no se dispone para la determinación de su cuantía del contador de energía reactiva permanentemente instalado.
En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicará complemento por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.
Corrección obligatoria del factor de potencia.
Cuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,55 en tres o más mediciones, la empresa suministradora deberá comunicarlo al Organismo competente de la Administración Pública, quien podrá establecer al usuario un plazo para la mejora de su factor de potencia, y si no se cumpliera el plazo establecido, resolver la aplicación de recargos pudiendo llegar a ordenar la suspensión del suministro en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.
Los suministros acogidos a la tarifa 2.0 deberán disponer de los equipos de corrección del factor de potencia adecuados para conseguir como mínimo un valor medio del mismo de 0,80; en caso contrario, la empresa suministradora podrá instalar, a su xxxxx, el contador correspondiente y efectuar en el futuro la facturación a este abonado con complemento por energía reactiva en los períodos de lectura real en los que el coseno de ϕ (cosϕ ) medio sea inferior a 0,8.
Corrección de los efectos capacitivos.
Cuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de suministro o de transporte,
cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del Organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar -en aplicación de las condiciones de carácter general de la póliza de abono- a ordenar la suspensión de suministro de energía eléctrica en tanto no se modifique la instalación.
Determinación del factor de potencia.
El factor de potencia o coseno de ϕ (cosϕ ) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:
en la que:
Wa= Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.
Wr= Cantidad, registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh.
Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
Recargos y bonificaciones.
El valor porcentual, Kr a aplicar a la facturación básica se determinará según la fórmula que a continuación se indica.
Esta fórmula también podemos ponerla de la siguiente manera:
Cuando la misma dé un resultado negativo se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo. La aplicación de esta fórmula da los resultados siguientes para los valores de cosϕ que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.
cos | Recargo % | Descuento % |
1,00 | - | 4,0 |
0,95 | - | 2,2 |
0,9 | 0,0 | 0,0 |
0,85 | 2,5 | - |
0,8 | 5,6 | - |
0,75 | 9,2 | - |
0,70 | 13,7 | - |
0,65 | 19,2 | - |
0,60 | 26,2 | - |
0,55 | 35,2 | - |
0,5 | 47,0 | - |
No se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.
Tanto el término de potencia como el término de energía, para las distintas tarifas, están en constante variación, no obstante vamos a dar un resumen de las distintas tarifas para baja tensión junto con los valores corespondientes, para el año 1.999.
TARIFAS | TENSIÓN | Potencia Max. a contratar | Aplicación | TÉRMINO POTENCIA Pts/kW y mes | TÉRMINO ENERGÍA Pts/kWh |
1.0 | Monofas.220 | 770 W | Todos los usos | 45 | 10,04 |
2.0 | B.T. | 15 kW | 251 | 14,24 | |
2.N | BT | 15 kW | 251 | 14,63 P y Ll 6,64 V (1) | |
3.0 | B.T. | Ilimitada | Utilización normal | 224 | 13,10 |
4.0 | B.T. | Ilimitada | Larga utilización | 357 | 11,97 |
B.0 | B.T. | Ilimitada | Alumbrado público | 0 | 11,47 |
R.0 | B.T. | Ilimitada | Riegos agrícolas | 57 | 12,18 |
(1)Para la tarifa 2.N, los recargos y descuentos que se tomaban según el Tipo 0, han sido anulados, y en su lugar se aplican directamente los precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios, que se indican en la tabla.
ALQUILER DE CONTADORES | ||||
SIMPLE TARIFA | DISCRIMINACIÓN HORARIA | |||
Monofásico Activa | 1.0 | 95 | Monofásico DobleTarifa | 212 |
Resto | 103 | Trifásico Doble Tarifa | 424 | |
Trifásico Activa | 291 | Trifásico Triple Tarifa | 532 | |
Monofásico Reactiva | 137 | Contactor | 29 | |
Trifásico Reactiva | 325 | Reloj Horario | 175 |