EN EL CASO DE UN ARBITRAJE ANTE UN TRIBUNAL CONSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON
CPA CASO No. 2019-47
EN EL CASO DE UN ARBITRAJE
ANTE UN TRIBUNAL CONSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON
EL CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES ENTRE EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. Y DOE RUN PERU S.R. LTDA, DOE RUN RESOURCES, Y RENCO, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1997, Y EL ACUERDO DE GARANTÍA ENTRE PERÚ Y DOE RUN PERU S.R. LTDA, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1997
- y -
EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI 2013
-entre-
1. THE RENCO GROUP, INC.
2. DOE RUN RESOURCES, CORP.
-y-
1. LA REPÚBLICA DEL PERU
2. ACTIVOS MINEROS S.A.C.
ORDEN PROCESAL NO. 3: DECISIÓN SOBRE BIFURCACIÓN
El Tribunal Arbitral
Xxxx Xxxxx Xxxxx (Árbitro Presidente) Prof. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
Sr. J. Xxxxxxxxxxx Xxxxxx QC
29 de julio de 2020
1 Historial Procesal
1.1 Mediante Notificación de Arbitraje de fecha 23 de octubre de 2018 (la “Notificación de Arbitraje”), las Demandantes comenzaron el procedimiento arbitral contra los Demandados de conformidad con la Cláusula 12 del Contrato de Transferencia de Acciones de fecha 23 de octubre de 1997 (el “Acuerdo de Transferencia de Acciones”), la Cláusula 3 del Acuerdo de Garantía de fecha 21 de noviembre de 1997 (el “Acuerdo de Garantía”) y el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
1.2 El 10 xx xxxxx de 2019, Renco, Doe Run Resources Corporation Peru y Activos Mineros S.A.C. realizaron un Acuerdo Procesal, a través del cual las Partes acordaron que (i) el presente arbitraje sería coordinado con el arbitraje iniciado bajo el Acuerdo de Promoción de Inversiones entre la República del Perú y los Estados Unidos de América de fecha 12 xx xxxxx de 2006, el cual entro en vigor el 1 de febrero de 2009, The Renco Group, Inc. c. Xxxxxxxxx xxx Xxxx, XXX Xxxx Xx. 2019-46 (“Renco II” o el “Caso del Tratado”), (ii) el mismo tribunal sería constituido para decidir los dos arbitrajes y (iii) los dos arbitrajes se llevarían a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (revisado en el 2010, con el artículo 1, párrafo 4, adoptado en el 2013) (el “Reglamento de Arbitraje CNUDMI”).
1.3 El 14 de enero de 2019, los Demandados presentaron su Respuesta a la Notificación de Arbitraje (“Respuesta a la NdA”).
1.5 El 14 de enero de 2020, la primera reunión procesal se realizó a través de una conferencia telefónica durante la cual las Partes acordaron, y el Tribunal confirmó, que el calendario procesal para las siguientes fases, si llegara a existir alguna, serían decididas al concluir la fase inicial.
1.6 El 28 de enero 2020, los Demandados presentaron una notificación sobre la bifurcación de asuntos preliminares.
1 Carta de los Demandados al Tribunal, 3 de diciembre de 2019.
1.7 El 3 de febrero, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 1, en la cual estableció un calendario procesal para la presentación de memoriales con anticipación a la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.8 El 11 de febrero 2020, las Demandantes presentaron sus comentarios sobre la notificación de bifurcación de los Demandados (“Comentarios sobre la Notificación de Bifurcación”).
1.9 El 21 de febrero 2020, los Demandados presentaron su Solicitud de Bifurcación de Asuntos Preliminares (“Solicitud de Bifurcación”).
1.10 El 20 xx xxxxx de 2020, las Demandantes presentaron su respuesta a la Solicitud de Bifurcación (la “Respuesta”).
1.11 Habiendo confirmado la disponibilidad de las Partes, mediante carta de fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal determinó que la Audiencia sobre la Bifurcación se llevaría a cabo el 13 xx xxxxx de 2020 en vez de la fecha prevista originalmente (el 1 xx xxxxx de 2020).
1.12 Mediante de sus cartas respectivas de fecha 15 xx xxxx de 2020, las Partes propusieron que la Audiencia sobre Objeciones Preliminares se llevara a cabo por videoconferencia en el transcurso de dos días en vez de personalmente en Washington, D.C.
1.13 El 19 xx xxxx de 2020, el Tribunal confirmó que la Audiencia sobre Objeciones Preliminares se llevaría a cabo por videoconferencia del 12 al 13 xx xxxxx de 2020 y circuló un borrador de la Orden Procesal No. 2 con respecto a la organización de la audiencia para los comentarios de las Partes.
1.14 El 3 xx xxxxx de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 2, estableciendo el formato, la agenda y todos los aspectos técnicos y administrativos de la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.15 El 5 xx xxxxx de 2020, una videoconferencia previa a la audiencia se llevó a cabo con el fin de discutir la organización de la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.16 La audiencia sobre la solicitud de bifurcación de los Demandados (“Audiencia sobre la Bifurcación”) se celebró por videoconferencia en el transcurso de dos días: del 12 al 13 xx xxxxx 2020. Las siguientes personas asistieron a la audiencia:
Tribunal: | Xxxx Xxxxx Xxxxx | Xxxxxxx Presidente |
Profesor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx | Xxxxxxx | |
Xx.. J. Xxxxxxxxxxx Xxxxxx QC | Árbitro |
Demandantes: | Xx. Xxxxxx Xxxxx Xx. Xxxxxxx Xxxx Xx. Xxxxxx Xxxxx Xx. Xxxxx Xxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxxx de la Cuesta Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | The Renco Group The Doe Run Company Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx |
Demandados: | Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxxxxxx Xxxxx Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxx. Xxxxxxxxx San Xxxx | República del Perú República del Perú Xxxxx & Case Xxxxx & Case Xxxxx & Case Xxxxx & Case Xxxxx & Case |
CPA: | Xx. Xxxxxx Xxx Xxxxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx Xxxx Xxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx | Consejero Legal Sénior, CPA Consejera Legal Adjunta, CPA Administradora de Casos, CPA |
Asistente al Tribunal: | Xx. Xxxxxx Xxxxxxx | Asistente al Tribunal |
Otros: | Xx. Xxxxx Xxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxx. Xxxxxxx Xxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxx Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xx. Xxxxx Xxxx Xxx. Xxxxx Xxxx | Xxxxxxxxxx Judicial Taquígrafo Judicial Taquígrafo Judicial Taquígrafa Judicial Intérprete Intérprete Law in Order Law in Order |
2 La Solicitud de Bifurcación de los Demandados
2.1 Los Demandados solicitan al Tribunal que se bifurquen los procedimientos para considerar sus tres objeciones sobre “asuntos contractuales preliminares” (las “Objeciones Preliminares”) como preguntas preliminares2. Los Demandados sostienen que la bifurcación de los procedimientos “favorecería la eficiencia y la ecuanimidad, y podría evitar la pérdida del tiempo, los recursos y los esfuerzos considerables que insumirían tales cuestiones sobre el fondo”3.
Las Objeciones Preliminares de los Demandados
2.2 Primero, los Demandados aseveran que ningunas de las Demandantes son parte del Acuerdo de Transferencia de Acciones o del Acuerdo de Garantía4. Los Demandados también manifiestan que Perú no es parte del Acuerdo de Transferencia de Acciones y que Activos mineros S.A.C. (“Activos Mineros”) no es parte del Acuerdo de Garantía5. Los Demandados afirman que el Acuerdo de Transferencia de Acciones provee expresamente que las partes son la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromin Perú S.A.) (“Centromin”), el antecesor de Activos Mineros y Doe Run Peru X.X.XXXX (“DRP”), un afiliado xxx Xxxxx Group Inc. (“Renco”), quien no es Parte de este arbitraje6. Con respecto al Acuerdo de Garantía, los Demandados afirman que este instrumento fue concluido entre Perú y DRP7.
2.3 Los Demandados sostienen que el derecho peruano, que rige el Acuerdo de Transferencia de Acciones y el Acuerdo de Garantía, no apoya la conclusión que los Demandantes son parte de esos acuerdos, simplemente por el hecho de que la firma de los Demandantes se encuentre en los documentos o de que el texto de los documentos se refiera a los Demandantes8. Según los Demandados, Perú ya ha demostrado en Renco Group c. República del Perú, ICSID Caso No. UNCT/13/1 (“Renco I”) que las firmas y las referencias sobre las cuales se basan las Demandantes se relacionan a la participación xx Xxxxx como garante bajo la “Cláusula
2 Solicitud de Bifurcación, párr. 49.
3 Solicitud de Bifurcación, párr. 5.
4 Solicitud de Bifurcación, párrs. 29-36.
5 Solicitud de Bifurcación, párrs. 29, 33.
6 Solicitud de Bifurcación, párr. 29, refiriéndose a Acuerdo de Transferencia de Acciones (R-001); Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 195:1-13.
7 Solicitud de Bifurcación, párr. 33, refiriéndose a Acuerdo de Garantía (R-002); Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 195:14-20
8 Solicitud de Bifurcación, párrs. 30-32, 34; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 234:11- 235:7.
2.4 Segundo, los Demandados afirman que el Tribunal carece de jurisdicción porque las cláusulas de arbitraje del Acuerdo de Transferencia de Acciones y el Acuerdo de Garantía no cubren reclamaciones por parte de las Demandantes10. Los Demandados sostienen que el alcance de los acuerdos de arbitraje en la Cláusula 12 del Acuerdo de Transferencia de Acciones y la Cláusula 3 del Acuerdo de Garantía están limitadas a las disputas entre las partes de esos contratos, y por ende “los Demandados no han aceptado someter a arbitraje controversias con ninguno de los Demandantes conforme a esos instrumentos”11.
2.5 Tercero, los Demandados argumentan que las reclamaciones relacionadas a la cláusula de indemnización, o cualquiera de las otras cláusulas, del Acuerdo de Transferencia de Acciones son inadmisibles, dado que las Demandantes, al no ser partes del Acuerdo de Transferencia de Acciones y del Acuerdo de Garantía, no tienen derecho alguno conforme a dichos acuerdos12. Por consiguiente, según los Demandados, “[n]inguno de los Demandados tiene obligación de mantener indemnes a los Demandantes ni sus terceros relacionados, incluso con respecto a demandas en tribunales de los Estados Unidos relativas a acciones realizadas en Estados Unidos por Renco y sus entidades relacionadas”13.
La Solicitud de Bifurcación de los Demandados
2.6 Los Demandados aseveran que una decisión preliminar sobre las objeciones descritas anteriormente está justificada de conformidad con los artículos 17 y 23 del Reglamento de Arbitraje CNUDMI14. Los Demandados argumentan que para decidir si se deben bifurcar los
9 Solicitud de Bifurcación, párrs. 30-32, 34. Véase también Renco I, Oposición de la Demandante a la objeción de Perú 10.20(4), 17 xx xxxxx de 2015, refiriéndose a Reporte Legal xx Xxxxxxxxxx; Renco I Dúplica de la Demandante a la objeción preliminar de Perú 10.20(4), 24 de noviembre de 2015, refiriéndose a Segundo Reporte Legal xx Xxxxxxxxxx y Reporte Legal xx Xxxxxxx (R-012); Renco I, Objeción Preliminar de Perú bajo artículo 10.20(4), 20 de febrero de 2015, párr. 16 (R-012).
10 Solicitud de Bifurcación, párrs. 37-42.
11 Solicitud de Bifurcación, párr. 4; Véase también Solicitud de Bifurcación párrs. 37-42, refiriéndose a
Acuerdo de Transferencia de Acciones, cláusula 3 (R-001); Acuerdo de Garantía (R-002).
12 Solicitud de Bifurcación, párrs. 43-44.
13 Solicitud de Bifurcación, párr.4; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 195:21-196:9.
14 Solicitud de Bifurcación, párrs. 22-23.
procedimientos, los tribunales han considerado si las objeciones planteadas: (i) son prima facie graves y sustanciales; (ii) no están entrelazadas con el fondo de la controversia; y (iii) de prosperar, resolverían la totalidad o una parte esencial de las pretensiones15. Los Demandados hacen énfasis en que, aunque no todos los elementos mencionados sean satisfechos, la bifurcación seria justificada si “los posibles beneficios en términos de eficiencia son mayores que los riesgos de demora o de gastos inútiles”16. Los Demandados consideran que en el presente caso se cumplen todos los criterios mencionados anteriormente17.
2.7 Primero, los Demandados afirman que estas objeciones no son frívolas, y plantean preguntas “graves y sustanciales” respecto al consentimiento para arbitrar y el alcance de los derechos contractuales bajo el Acuerdo de Transferencia de Acciones y el Acuerdo de Garantía18. Por ende, los Demandados sostienen que sus objeciones deben ser consideradas graves y sustanciales prima facie19.
2.8 Segundo, los Demandados aseguran que las Objeciones Preliminares exponen “cuestiones contractuales separadas y de hechos limitados” y que “no se necesita una investigación de las cuestiones de fondo”20. Según los Demandados, “las cuestiones básicas acerca de si a los Demandantes les corresponde algún derecho conforme a los instrumentos contractuales” tal y como han sido planteadas en este arbitraje, pueden y deben ser decididas por separado del fondo de la controversia21. En este sentido, los Demandados enfatizan que “cuestiones similares fueron
15 Solicitud de Bifurcación, párrs. 22, 27, refiriéndose a Glamis Gold Ltd., c. Estados Unidos, CNUDMI Orden Procesal No. 2 (Revisada), 31 xx xxxx de 2005, párr. 12 (RLA-035); Glencore Finance (Bermuda) Limited c. Estado Plurinacional de Bolivia, PCA Case no. 2016-39, Orden Procesal No. 2 (Decisión sobre Bifurcación), 31 de enero de 2018, párr. 30, 39 (RLA-057); Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 194:20-25, 199:16-200:5.
16 Solicitud de Bifurcación, párrs. 28, refiriéndose a Xxx Xxxxxx x. Xxxxx, Xxxx XXX Xx. 2017-30, Decisión sobre la Solicitud de Bifurcación del Demandado, 27 xx xxxxx de 2018, párr. 102 (RLA-058); Cairn Energy PLC y Cairn UK Holdings Limited (CHUL) c. Gobierno de la India, CPA Caso No. 2016-7, Decisión sobre la Aplicación para la Bifurcación del Demandado (Orden Procesal No. 4), párr. 78 (RLA- 055).
17 Solicitud de Bifurcación, párr. 45.
18 Solicitud de Bifurcación, párrs. 36, 42, 22, 46; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 200:23-202:19.
19 Solicitud de Bifurcación, párr. 46.
20 Solicitud de Bifurcación, párr. 36; Véase también Solicitud de Bifurcación, párrs. 42, 44, 47.
21 Solicitud de Bifurcación, párr. 47; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 204:7-205:1.
abordadas separadamente, con el consentimiento xx Xxxxx, en el procedimiento arbitral xx Xxxxx I”22.
2.9 Tercero, los Demandados argumentan que “[s]i el Tribunal concluyera que los Demandantes no son parte en los instrumentos contractuales que han invocado, que no son parte en los acuerdos de arbitraje y que no pueden valerse de las disposiciones de indemnización, entonces las pretensiones no podrían prosperar”23. Por Consiguiente, los Demandados mantienen que las Objeciones Preliminares “podrían dar lugar a la desestimación directa de todas las pretensiones”24.
2.10 Por último, los Xxxxxxxxxx sostienen que los procedimientos anteriores y paralelos relacionados al presente arbitraje apoyan la bifurcación de las Objeciones Preliminares25. En concreto, los Demandados hacen referencia a los siguientes procedimientos: (i) dos casos consolidados pendientes ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Missouri iniciados en el 2007 por más de 2000 individuos contra veinticuatro demandadas, incluidas las Demandantes (las “Demandas St. Xxxxx”);26 (ii) Xxxxx X, que terminó en el 2016 con un laudo en el cual el tribunal rechazo su jurisdicción sobre las reclamaciones de la demandante en base que la demandante incumplió el requisito de exención estipulado en el Tratado de Promoción de Inversiones entre la República del Perú y los Estados Unidos de América de fecha 12 xx xxxxx de 2006, con entrada en vigor del 1 de febrero de 2009 (el “Tratado”);27 y (iii) el procedimiento pendiente Renco II sometido también en base al Tratado28.
22 Solicitud de Bifurcación, párr. 4.
23 Solicitud de Bifurcación, párr. 48; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 205:3-206:12.
24 Solicitud de Bifurcación, párr. 48.
25 Solicitud de Bifurcación, párr. 7.
26 Solicitud de Bifurcación, párrs. 8-11, refiriéndose a A. et. al. x. Xxx Run Resources Corporation et. al.,
Case No. 4:11-CV-00044; J.Y.C.C. et. al. x. Xxx Resources Corp., et. al., Case No. 4:15-CV-1704-RWS.
27 Solicitud de Bifurcación, párrs. 12-14.
28 Solicitud de Bifurcación, párrs. 15-18.
29 Solicitud de Bifurcación, párr. 9.
notan que la fase de producción de documentos sigue en curso30. Con respecto a Xxxxx X, los Demandados sostienen que las Demandantes y el tribunal en ese caso consideraron apropiado resolver las objeciones preliminares de Perú en relación al Acuerdo de Transferencia de Acciones y el Acuerdo de Garantía de manera bifurcada, aunque nunca se resolvieron esas cuestiones31. Los Demandados también mantienen que Las Demandantes han explotado la existencia paralela xx Xxxxx I y de las Demandas St. Xxxxx al “hacer prevalecer una serie de procedimientos respecto de otros, con el propósito de favorecer sus propios intereses”32. Los Demandados exhortan a este Tribunal “poner en orden estas circunstancias”33.
3 La Respuesta de las Demandantes
3.1 Las Demandantes piden que este Tribunal rechace la solicitud de los Demandados de bifurcar el presente procedimiento. Las Demandantes argumentan que, aunque el Tribunal tiene el poder de bifurcar el procedimiento según el Reglamento de Arbitraje CNUDMI, no existe una “suposición a favor o en contra de la bifurcación”34. Más bien, las Demandantes observan que las Partes están de acuerdo que para conceder una solicitud de bifurcación, los tribunales deben determinar que: “(1) las objeciones son sustanciales; (2) los potenciales beneficios de eficiencia de un arbitraje bifurcado son superiores a cualquier riesgo de demora o gasto adicional; y (3) las objeciones no están interrelacionadas con el fondo de la controversia”35. Las Demandantes sostienen que la solicitud de los Demandados no cumple con ninguno de estos tres requisitos36.
30 Solicitud de Bifurcación, párr. 11.
31 Solicitud de Bifurcación, párrs. 13-14, refiriéndose a Renco I, Notificación de Objeciones Preliminares de Perú, 21 xx xxxxx de 2014, p. 5 (R-012); Renco I Decisión sobre el Alcance de las Objeciones del Demandado Bajo el Articulo 10.20.4, 18 de diciembre de 2014, párrs. 243-52 (RLA-020); Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 197:23-198:16.
32 Solicitud de Bifurcación, párrs. 19-20, refiriéndose a A. et. al. x. Xxx Run Resources Corporation et. al.,
Case No. 4:11-CV-00059-CDP, Memorando de Opinión, 22 xx xxxxx de 2011 (X.X. Xxxxxxxx) (R-21).
33 Solicitud de Bifurcación, párr. 21.
34 Comentarios sobre Notificación de Bifurcación, p. 2; Respuesta, párr. 18 citando Reglamento CNUDMI (2013), artículo 17(1). Las Demandantes señalan que bajo el artículo 23(3) del Reglamento CNUDMI 2013 no se impone la suposición que las disputas jurisdiccionales requieren una bifurcación del procedimiento, a diferencia de la suposición contendida en la versión 1976 del Reglamento CNUDMI. Véase Respuesta, párr. 19, refiriéndose a Reglamento CNUDMI 1(976), artículo 21(4).
35 Respuesta, párr. 4, refiriéndose a Glamis Gold Ltd., c. Estados Unidos, CNUDMI Orden Procesal No. 2 (Revisada), 31 xx xxxx de 2005, párr. 12 (RLA-035).
36 Respuesta, párr. 5.
La Seriedad Prima Facie de las Objeciones de los Demandados
3.2 Las Demandantes mantienen que las objeciones de los Demandados son “infundadas”37 y, por consiguiente, “no son ‘sustanciales’ porque carecen de mérito suficiente”38.
3.3 Primero, las Demandantes alegan que las objeciones planteadas por los Demandados sobre la base de que las Demandantes no son partes a los acuerdos deben desestimarse porque las Demandantes están claramente indicados como signatarios en la página de firmas del Acuerdo de Transferencia de Acciones y están expresamente mencionados en el Acuerdo de Garantía39. Las Demandantes observan que los Demandados no niegan que el Acuerdo de Transferencia de Acciones fue ejecutado por Xxxxxxx X. Xxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxx, quienes actuaron como representantes xx Xxx Run Peru y Doe Run Resources y Renco respectivamente. Las Demandantes también afirman que la “Cláusula Adicional” incluida en el acuerdo declara explícitamente, “en consecuencia suscriben el presente contrato The Doe Run Resources Corporation . . . y The Renco Group, Inc.”40. Las Demandantes observan que el Acuerdo de Garantía también hace referencia explícita a las Demandantes41. Por consiguiente, las Demandantes mantienen que poseen todos los derechos y obligaciones dispuestos en ella y son “como mínimo” terceros beneficiarios del Acuerdo de Garantía, incluso con respecto a la obligación bajo el artículo 6 de asumir responsabilidad por los daños y perjuicios relacionados a la contaminación ambiental, “independientemente de cuál fuera la compañía o persona física integrante del Consorcio Renco o de sus subsidiarias a quien estuviera dirigida la demanda”42.
3.4 Segundo, teniendo en cuenta lo anterior, las Demandantes también caracterizan como infundada la segunda objeción de los Demandados según la cual no han consentido al arbitraje al presente controversia con las Demandantes, ya que ésta tiene las mismas bases que su primera objeción43. Según las Demandantes, Activos Mineros y el Perú han consentido someter esta controversia con las Demandantes a arbitraje bajo el Acuerdo de Transferencia de Acciones y la Garantía, al igual que con respecto a las reclamaciones de contribución y enriquecimiento sin causa bajo el Código
37 Comentarios sobre Notificación de Bifurcación, p. 2.
38 Respuesta, párr. 6 [cita interna omitida].
39 Comentarios sobre Notificación de Bifurcación, p. 2; Respuesta, párr. 6; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 209:15-210:17.
40 Respuesta, párr. 24, citando Acuerdo de Transferencia de Acciones, párrs. 1, 7, 65-66 (C-001).
41 Respuesta, párrs. 25-26.
42 Respuesta, párrs. 26-27 Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 216:21-217:14.
43 Respuesta, párr. 28.
Civil del Perú, “debido a que estos últimos están ‘relacionados’ con el Acuerdo de Transferencia de Acciones”44. Las Demandantes agregan que “las cláusulas amplias de arbitraje” de los Acuerdos de Transferencia de Acciones y Garantía son separables del resto de las disposiciones de los acuerdos, y por ende obligan a todas las Partes a participar en este arbitraje, incluso si el Tribunal determina que las otras disposiciones no son vinculantes45.
3.5 Tercero, las Demandantes rechazan las objeciones que las Demandantes carecen de derechos bajo las disposiciones de indemnización del Acuerdo de Transferencia de Acciones. Las Demandantes observan que el artículo 6 del Acuerdo de Transferencia de Acciones obliga a Perú como garante y Activos Mineros como sucesor a Centromin a “‘asumir la responsabilidad’ por daños a terceros y reclamos referidos a contaminación ambiental”46. Las Demandantes también sostienen que la interpretación del acuerdo es una cuestión de fondo que no justifica la bifurcación del procedimiento47.
La Eficiencia de la Bifurcación en los Presente Procedimientos
3.6 Las Demandantes afirman que la bifurcación de las obligaciones contractuales de los Demandados causarían ineficiencias procesales y no resultarían en beneficios significativos. Apoyándose en Glamis Gold c. Estados Unidos, las Demandantes mantienen que, en la evaluación de los beneficios procesales de la bifurcación, “el tribunal debe considerar si los costos y el tiempo requeridos para un procedimiento preliminar, más allá de que la parte que lo solicite resulte exitosa, se justificaría en cuanto a una reducción de los costos de las etapas posteriores del proceso”48. Según las Demandantes, la bifurcación extendería indebidamente estos procedimientos sin ninguna reducción sustancial de tiempo o costos en los siguientes procedimientos, ya que el Tribunal aún tendría que considerar la extensa evidencia experta, documental, y fáctica relacionada con la interpretación de los acuerdos en el marco del derecho peruano49. Además, las Demandantes afirman que es posible que el Tribunal deba volver a considerar la misma evidencia sobre el fondo del caso e, independientemente de la decisión del
44 Respuesta, párr. 31; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 217:15-24.
45 Respuesta, párr. 31; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 217:25-218:6, 242:4-18.
46 Respuesta, párr. 33; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 195:1-13, 218:15-219:8.
47 Respuesta, párr. 34.
48 Respuesta, párr. 35 citando Glamis Gold Ltd., c. Estados Unidos, CNUDMI Orden Procesal No. 2 (Revisada), 31 xx xxxx de 2005, párr. 12 (RLA-035).
49 Respuesta, párrs. 37-42, refriéndose a Reporte Legal xx Xxxxxxxxxx, 14 xx xxxxx de 2015, sección 4.1 p. 12-14 (C-007); Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 219:9-223:22, 242:19-243; 18.
El Entrelazamiento de las Objeciones de los Demandados con el Fondo del Caso
3.8 Las Demandantes argumentan que, para fundamentar sus objeciones jurisdiccionales, los Demandados necesitarían introducir evidencia “intrínsecamente entrelazada con el fondo” respecto a las siguientes cuestiones:
(i) El proceso de privatización de Perú para el Complejo La Oroya, incluidas las razones del fracaso de la ronda inicial de privatización: (ii) los pasos tomados por Perú durante la segunda ronda de privatización para atraer inversionistas, que incluyeron la respuesta a consultas de los oferentes y la publicación de dos rondas de consultas y las correspondientes respuestas oficiales; (iii) la retención expresa de responsabilidad amplia de Perú por descontaminación ambiental como parte de la privatización del Complejo la Oroya (iv) la participación de las Demandantes en el proceso de licitación para el Complejo La Oroya; (v) los respectivos roles de las Demandantes en la negociación del Acuerdo de Transferencia de Acciones y la Garantía con el gobierno peruano, el Comité Especial de Privatización de Perú, y la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. o Centromin; (vi) los hechos y circunstancias alrededor de la firma de las Demandantes del Acuerdo de Transferencia de Acciones; (vii) si Renco y Doe Run Resources habrían estado de acuerdo con proceder con la operación sin los compromisos fundamentales asumidos por Centromin y Perú con relación a posibles reclamos de terceros; y (ix) la participación de las Demandantes en la ejecución del Acuerdo de Transferencia de Acciones.52
3.9 Según las Demandantes, las objeciones de los Demandados –las cuales se relacionan a la interpretación de las clausulas en los Acuerdo de Transferencia y Garantía– son, en realidad, argumentos de fondo53. Las Demandantes sostienen que la primera objeción de los Demandados, “exige al Tribunal determinar la existencia, la naturaleza y el alcance de los derechos sustantivos
50 Respuesta, párrs. 7, 43-44; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 213:9-214:3.
51 Respuesta, párr. 22, refriéndose x Xxxxxxx Xxxxxx International Arbitration (6ta Edición) (Xxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx, et. al.) Septiembre 2015 (CLA-006).
52 Comentarios sobre Notificación de Bifurcación, pp. 3-4.
53 Respuesta, párrs. 8, 46; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 210:12-212:25.
de las Demandantes bajo el Acuerdo de Transferencia de Acciones y el Contrato de Garantía”54. Las Demandantes agregan que, aunque la segunda objeción de los Demandados sobre la falta de consentimiento para arbitrar esta controversia es jurisdiccional, cualquier decisión en este sentido requiere una determinación sobre la primera objeción55. En cuanto a la tercera objeción de los Demandados, desde el punto de vista de las Demandantes, la pregunta central sobre la cual se basa la objeción es si la aceptación de responsabilidad de daños y perjuicios de terceros bajo el artículo 6 del Acuerdo de Transferencia de Acciones se extiende a las reclamaciones avanzadas en contra xx Xxxxx y DRP56. Las Demandantes aseveran que esta “no solo es una cuestión de fondo, sino una de las más relevantes de todo el caso”57.
Las Implicaciones xx Xxxxx I
3.10 Contrario a los alegatos de los Demandados, las Demandantes mantienen que Renco no accedió a resolver las objeciones contractuales relevantes de Perú de forma preliminar en Renco I58. Las Demandantes notan que el artículo 10.20.4 del Tratado impone una obligación sobre los tribunales de resolver como asunto preliminar las objeciones que un demandante no haya presentado una “reclamación legal viable”. Las Demandantes mantienen que es únicamente en razón de esto –lo cual no aplica al presente arbitraje– que Renco no objetó al trato preliminar de las objeciones de los Demandados59. Además, las Demandantes señalan que Xxxxx inicialmente adoptó la misma postura de las Demandantes en los presentes procedimientos en cuanto a que estos asuntos deben ser adjudicados junto a los méritos por lo que requieren una interpretación de evidencia extrínseca60.
4 El Análisis del Tribunal
4.1 Las Partes concuerdan que las decisiones del Tribunal sobre la organización de los procedimientos conforme con los artículos 17 y 23 de Reglamento de Arbitraje CNUDMI deben ser guiadas por consideraciones de equidad y eficiencia, como mencionado expresamente en el artículo 17(1) e implícitamente incorporado en el artículo 23. Las Partes también están en acuerdo sobre el
54 Respuesta, párr. 46.
55 Respuesta, párr. 47; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 213:1-8.
56 Respuesta, párr. 50; Transcripción de la Audiencia, 13 xx xxxxx de 2020, 214:4-216:5.
57 Respuesta, párrs. 8, 50-51.
58 Respuesta, párrs. 53-54.
59 Respuesta, párrs. 54-55.
60 Respuesta, párrs. 10-11, 54, 57.
estándar aplicable para evaluar los criterios gemelos de la equidad y eficiencia con respecto a una aplicación para la bifurcación de objeciones preliminares. Para apoyar una bifurcación, las objeciones en cuestión deben ser:
(i) prima facie graves y sustanciales;
(ii) no entrelazadas con el fondo de la controversia; y
(iii) de prosperar, resolverían la totalidad o una parte esencial de las pretensiones.
4.2 De manera preliminar, el Tribunal considera que las tres objeciones de los Demandados son graves y sustanciales. Las objeciones de los Demandados también resolverían todo, o por lo menos la mayoría, de las reclamaciones de las Demandantes, aún si las reclamaciones de contribución y enriquecimiento sin causa bajo el derecho peruano permanecieran. No obstante, para evitar las dudas, el Tribunal nota que su examinación de las reclamaciones y defensas en esta fase del procedimiento es necesariamente un ejercicio limitado y preliminar. Mientras que el punto de vista actual del Tribunal es que las objeciones de los Demandados justifican la bifurcación, esto no refleja perspectivas establecidas sobre el mérito de las objeciones a la jurisdicción o el fondo de la controversia.
4.3 Por el otro lado, el Tribunal concuerda con las Demandantes que las objeciones de los Demandados están entrelazadas con el fondo de la controversia y puede requerir la consideración de argumentos estrechamente relacionados y gran parte de la misma evidencia que el fondo. En ese sentido, la bifurcación no se justifica ya que es probable que resultaría en una ineficiencia significativa si las objeciones de los Demandados no prosperan. En ese caso, el Tribunal se vería obligado a reevaluar gran parte de la misma evidencia y los argumentos en conexión con el fondo, mientras que de otro modo, quizás hubiese podido resolver la mayoría o toda la controversia en una sola fase.
4.4 El Tribunal toma nota sobre la advertencia de los Demandados respecto al volumen de la evidencia relacionada con las Demandas St. Xxxxx que posiblemente deba ser incluida en el expediente de estos procedimientos para la evaluación de los méritos de las reclamaciones de las Demandantes en este arbitraje. No obstante, el Tribunal considera que este asunto puede ser manejado de una manera apropiada, siendo que las Partes siempre pueden plantear una solicitud al Tribunal respecto de cómo gestionar esta cuestión de la manera más eficiente cuando surja en concreto la misma.
5 La Decisión del Tribunal
5.1 Por lo anterior, el Tribunal desestima la solicitud de bifurcación de los Demandados.
Queda así ordenado por el Tribunal.
Xxxx Xxxxx Xxxxx
(Árbitro Presidente)
En nombre y representación del Tribunal