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CONTRATO DE SEGURO DE VIDA - La solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta – No hay lugar a declarar civilmente responsable a la empresa demandada y por consiguiente no está obligada a realizar el pago del valor asegurado por enfermedades graves, teniendo en cuenta que la demandante contrató tanto el seguro de vida, como el amparo adicional de enfermedades graves e invalidez y por tanto se adhirió a las limitaciones previstas en ellos. “Las condiciones generales del anexo de enfermedades graves e invalidez, que fue contratado por la señora XXXX, están previstos para delimitar tanto la extensión del riesgo asumido por el asegurador como para regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, por lo cual, no existiendo pacto especifico que hubiera previsto la asegurabilidad del riesgo de cáncer de cérvix dentro del mencionada cobertura adicional, la tomadora se allanó a que en las condiciones de éste, el mismo hubiere quedado expresamente excluido”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Xxxxx, xxxxxxxxx (18) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a dictar sentencia por escrito respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito xx Xxxxx, dentro del proceso de responsabilidad civil formulado por AMLR en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La demandante por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare civilmente responsable a la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y pague a su favor el valor asegurado por enfermedades graves al 40% cubrimiento de cáncer de cérvix (mujeres) que equivale a un monto de $80.000.000, asegurados mediante la póliza No 0000-0000000-00, e igualmente se condene a la parte demandada a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios, liquidados
desde el día en que esta suma debió cancelarse que fue el día 23 xx xxxxx de 2012, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se sintetizan por la parte demandante de la siguiente manera:
Afirmó que adquirió póliza de seguros No 0000-0000000-0 en calidad de asegurada y como beneficiarios LADL y MLR, con vigencia de 365 días contados desde el 16 xx xxxxx de 2010 hasta el 16 xx xxxxx de 2011, la cual ha venido siendo renovada sin interrupción; no obstante, señala que ni la empresa ni los asesores que la atendieron, le indicaron la existencia de anexos que debían ser firmados para acceder a cualquier reclamación, ni tampoco lo hicieron al momento de renovarse la póliza.
Adujo que en mes de septiembre de 2011 en la ciudad de Cali le fue diagnosticado NICIII /VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, MIOMAS EN EL ÚTERO Y
EMBARAZO ECTÓPICO, y le fue practicado un PROCEDIMIENTO DE HISTERECTOMIA ABDOMINAL APLICADA.
Señaló que transcurrida la incapacidad se solicitó por la actora a SEGUROS BOLIVAR S.A el reconocimiento económico amparado con la póliza, recibiendo respuesta negativa a tal solicitud por la no firma de anexos; posteriormente, el 23 xx xxxxx de 2012 se solicitó a la aseguradora reconsiderar tal decisión, empero tal petición fue despachada desfavorablemente.
Explicó que en la solicitud de seguro de vida se encuentra un amparo por enfermedades graves al 40%, cubrimiento de cáncer de cérvix (mujeres), que a pesar de aparecer con la marcación de no – y que no fue diligenciado por ella- , si aparece liquidado en el valor asegurado inicial, por una suma de $80.000.000 y una prima por la suma de $34.302,64.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Seguros Bolívar S.A. se pronunció sobre la demanda proponiendo las siguientes excepciones de mérito: inexistencia xx xxxxxx de cáncer de cérvix, exclusiones del contrato de seguro, inexistencia del anexo de cáncer de cérvix,
inexistencia del pago xxx xxxxxx de cáncer de cérvix, prescripción del contrato de seguro, nulidad y reticencia, inexistencia de la obligación, límite de la eventual obligación a cargo de la aseguradora por cuenta de la póliza, inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado y loa actuación de la aseguradora, cobro de lo no debido, y la innominada; por otra parte dicho extremo procesal realizó objeción a la estimación de perjuicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito xx Xxxxx dictó sentencia denegando las pretensiones de la demandante con ocasión a que encontró corroborado que constituía una exclusión de la póliza contratada el riesgo de cáncer de cérvix, por lo cual procedió a imponer condena en costas a su cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación cuyos argumentos fueron expuestos en sede de segunda instancia de la siguiente manera: (i)Aseguró que no se valoró la prueba documental como lo es la solicitud de seguro de vida, que contiene la contratación o no de seguros adicionales, y si bien está marcado de manera negativa el riesgo de cáncer de cérvix, dicho documento no fue firmado por la demandante y por tanto no tiene eficacia para la negación de la indemnización solicitada. (ii) Xxxxxx que se desconoció el oficio de 16 de julio de 2012, en el que la demandada confesó que la demandante viene asegurada desde enero 2007, con anexo de enfermedades graves con exclusión del servicio de cérvix, pero que este último no fue aceptada por la demandante. (iii)Adujo que la juez a quo dejo de lado que la demandante no tenía en su poder la solicitud de seguro de vida, sino que se lo entrega junto con la negativa de la indemnización, en razón a que dicho anexo se encuentra en el archivo de la compañía, y por tanto no está excluido. (iv) Sostuvo que no se tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-325 de 2014, argumentando que al igual a los seguros de medicina propagada, debe existir certeza de los padecimientos preexistentes, no siendo posible que en el curso de contrato, se modifiquen las reglas pactadas en el contrato. (v) Xxxxxxx que se cumple con los requisitos del artículo 1045 del Código de Comercio, y así debió declararlo la juez
de primera instancia. (vi) Señaló que las enfermedades referidas por la demandada no son padecidas por la demandante sino son antecedentes familiares.
El apoderado judicial de la demandada realizó la réplica a la apelación, señalando que la juzgadora de primera instancia valoró tanto la prueba testimonial, como la documental, pues precisamente se observó que el amparo de cáncer de cérvix no fue contratado, y específicamente existe una exclusión al respecto. Sostuvo también que se acreditó la reticencia como quiera que en la declaración de asegurabilidad, la demandante informó que no tenía otras enfermedades a pesar de que si contaba con varias, y es eso precisamente lo que se sanciona con la nulidad del contrato; por ultimo reiteró su defensa en relación a la prescripción, que fue planteada en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si la ausencia de firma en el anexo de la póliza de seguro de vida, y por ende si el cáncer de cérvix se encuentra amparado por seguro de vida contratado por la señora XXXX.
Estudio del caso.
Inicialmente debe señalar esta Judicatura que los seguros de vida encuentra su regulación positiva en el capítulo III del Título V del Libro IV del Código de Comercio; e igualmente a éstos son aplicables los principios comunes a los seguros terrestres, según lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ellos los principios relativos al “(…) perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.)”1.
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999- 00359-01, reiterada en sentencia SC11204-2015
Empero, la mencionada Corporación sostiene que el contrato de seguro de vida“(…) goza de una arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la relación aseguraticia. Así, el interés asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relación económica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137, ib.); en él no tiene aplicación el principio indemnizatorio (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, infraseguro y supraseguro; menos aún procede la subrogación del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el asegurador (art. 1159, ib.), etc.”2
Ahora bien, téngase en consideración que actualmente este tipo de convenciones de naturaleza consensual, y por consiguiente para acreditar su existencia y contenido, puede acudirse a cualquier documento que dé cuenta de sus elementos esenciales, habida cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha señalado que con ocasión a la ley 387 de 1997, se pasó de un régimen ad solemnitatem a uno ad probationem, así:
(…) la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior (…) El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados (…) Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito
2Ibídem.
que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales.”3
Bajo ese contexto aprecia esta judicatura que la señora XXXX, tomó un seguro de vida (renta para disfrutar- protección a la vida) con la empresa Seguros Bolívar, según se corrobora con la póliza No. 0000-0000000-00 (fl.5-6), para el periodo comprendido entre el 16 xx xxxxx de 2010 hasta el 16 xx xxxxx de 2011, señalando como beneficiarios a LADL y MYRS, con las siguientes coberturas:
COBERTURA | VALOR ASEGURADO | PRIMA |
Vida básica | $200.000.000 | $904.400 |
Enf. Grave Antic. 40% Exclu. | $80.000.000 | $68.640 |
Se acreditó igualmente que el mencionado contrato de seguro se renovó con las mismas coberturas para los periodos comprendidos entre 16 xx xxxxx de 2011 a 16 xx xxxxx de 2012 y del 16 xx xxxxx de 2012 a 16 xx xxxxx de 2013, según las pólizas y certificados de renovación visibles a folios 17 a 18 y 21 a 22, respectivamente.
Ahora, en las condiciones generales del contrato de seguro (Fl. 7 a 11), se establece que la aseguradora cubre durante la vigencia de la misma, el riesgo de muerte del asegurado, y en adición establece que “MEDIANTE CONVENIO EXPRESO, ENTRE XXXXXXX Y EL TOMADOR O ASEGURADO, BOLÍVAR OTORGA LOS SIGUIENTES AMPAROS ADICIONALES A TRAVÉS DE ANEXOS A LA PRESENTE PÓLIZA: (…) b. ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES E INVALIDEZ COMO ANTICIPO”
Quiere decir lo anterior, que con las condiciones generales del contrato en mención, se conocía que la contratación de amparos adicionales se realizaba a través de los anexos correspondientes, y a estos se adhería la tomadora.
3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 16 nov. 2005, rad. 09539-01, reiterada en sentencia SC2803-2016.
Bajo esa premisa, se observa en el texto de la póliza que se contrató el anexo de enfermedades graves e invalidez como anticipo, cuyo anexo (fl. 12-14), establece que se pagará el valor del seguro, cuando el asegurado acredite que el diagnóstico médico de cualquiera de las siguientes enfermedades: infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal crónica, cirugía de revascularización miocárdica, trasplante de órganos vitales, invalidez por enfermedad, invalidez por accidente.
No obstante lo anterior, obsérvese que si bien el seguro –con su amparo adicional- cubre el cáncer, también es cierto que la condición segunda del mencionado anexo establece como exclusión la siguiente: “Tumores malignos de la piel (excepto melanomas malignos). Cáncer de cérvix uterino. Tumores debidos a la presencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH)” (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, obsérvese que a pesar de que la póliza de seguro contratada en abril de 2010, las pólizas de renovación de 2011 y 2012, las condiciones generales, y el anexo de enfermedades graves e invalidez, carecen de la firma del tomador, no por ello pueda desconocerse los términos del acuerdo, en tanto demandante y demandada, en sus actos de postulación concuerdan en que se celebró el contrato de seguro y este fue objeto de prórrogas, por tanto debemos remitirnos a los términos de la prueba documental relacionada para determinar las características de tal convención.
Quiere decir lo anterior, que la demandante contrató tanto el seguro de vida, como el amparo adicional de enfermedades graves e invalidez, cuyo alcance yace visible a folios 7 a 11 y 12 a 14 respectivamente, y por tanto a las limitaciones previstas en ellos se adhirió la tomadora.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha entendido que tal relación jurídico- sustancial, se rige tanto por las condiciones generales.- que propiamente dan estructura al contrato-y las condiciones especiales –que por adhesión son contratadas con por el tomador con la aseguradora -, así:
“(…) cabe agregar que esa convención se halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras particulares, respecto de las cuales,
esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explicó:
Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes.
El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo.”4
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, M.P. XXXXX XXXX XX XXXXX
XXXX, Sentencia SC6709-2015 de veintiocho (28) xx xxxx de dos mil quince (2015)
Como se puede apreciar, las condiciones generales del anexo de enfermedades graves e invalidez, que fue contratado por la señora XXXX, están previstos para delimitar tanto la extensión del riesgo asumido por el asegurador como para regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, por lo cual, no existiendo pacto especifico que hubiera previsto la asegurabilidad del riesgo de cáncer de cérvix dentro del mencionada cobertura adicional, la tomadora se allanó a que en las condiciones de éste, el mismo hubiere quedado expresamente excluido.
Ahora bien, nótese que a pesar de que en la solicitud de seguro de vida suscrito por la señora XXXX, se marcó de forma negativa frente a los amparos referentes a “Enfermedades graves al 40% Cubrimiento de Cáncer de Cérvix (Mujeres)”, es lo cierto que finalmente sí se tomó el seguro de vida con el anexo ya varias veces mencionado, en lo relacionado a las enfermedades graves e invalidez, bajo la acotación de que no sucedió lo propio con aquel tipo de cáncer, dejando que este se regulara por contera, en las condiciones generales de tal anexo.
En adición a lo anterior, téngase en cuenta que a pesar de que se indica en el oficio de 00 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx que se contrató el seguro desde el 16 de enero de 2007, no cuenta el Tribunal con ningún otro medio probatorio que dé cuenta de las características y términos de tal negocio, y por el contrario, lo que si se acreditó fue el seguro adquirido en abril de 2010, con sus respectivas prorrogas, razón está que conduce a la Sala a verificar los términos de esta última relación jurídica sustancial, que fue en ultimas respecto de la que se demandó, pues no se pierda de vista que tanto la causa petendi como el petitum, se refieren a la póliza 0000-0000000-00, emitida precisamente en el año 2010. (Fl. 68).
Finalmente, en lo relacionado al precedente invocado por la parte apelante, habrá de señalarse que el mismo no detenta un patrón factico similar al aquí estudiado, en tanto lo que en este escenario se discute de manera principal es precisamente si la póliza contratada por la demandante cubría el cáncer de cérvix, lo cual ha quedado dilucidado en precedencia, en tanto en la sentencia T-325 de 2014, se discute la terminación de un contrato de seguro de salud por preexistencias, de ahí que no resulte jurídicamente pertinente su aplicación.
Bajo esa perspectiva, se confirmará el fallo de primera instancia, y se condenará en costas a la parte apelante según lo dispuesto en el artículo 365 del CGP; como agencias en derecho se fijará un salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 31 octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito xx Xxxxx dentro del proceso formulado por AMLR frente a SEGUROS BOLIVAR S.A.
SEGUNDO. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, Como agencias se derecho se señala un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Magistrada
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Magistrada
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Magistrada