Contract
Sumilla: “(…) en el presente caso no se acreditado el cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver la Orden de Compra formalizada a través del Catálogo electrónico de Acuerdo Marco, específicamente con las notificaciones por la Plataforma del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco (…)”
Lima, 22 de febrero de 2022
VISTO en sesión del 22 de febrero de 2022, de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2109/2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad, de haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, resuelva la Orden de Compra N° 0000034-2020 que corresponde a la Orden electrónica N°OCAM-2020-721-664-1, para la adquisición “50 Tóner de Impresión para Impresora HP. COD. Ref. CF280A Negro -HP”, en el marco del Catálogo electrónico de “Impresoras, Consumibles, Repuestos y accesorios de oficina”, del Procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2018-1; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 xx xxxxx de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS1.
El 27 de febrero de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante PERÚ COMPRAS, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxx IM-CE-2018-1, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos:
• Impresoras,
• Consumibles,
1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
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Firmado digitalmente por XXXXX
Fecha: 22.02.2022 23:53:18 -05:00 Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 23:59:52 -05:00
XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 23:48:39 -05:00
• Repuestos y Accesorios de Oficina.
El mismo día, PERÚ COMPRAS publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:
• Anexos asociados al “Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en adelante, el Procedimiento.
• Reglas del “método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en adelante, las Reglas.
Debe tenerse presente que el Procedimiento de Incorporación2 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD, del 31 xx xxxxx de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 xx xxxxx de 2017, en adelante la Directiva; y en la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF en adelante el Reglamento.
Del 28 de febrero al 22 xx xxxxx de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas y del 23 xx xxxxx al 24 del mismo mes y año, se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas.
El 26 xx xxxxx de 2018 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de PERÚ COMPRAS.
El 10 xx xxxxx del 2018, PERÚ COMPRAS registró la suscripción automática de Acuerdos Xxxxx con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L.; cabe señalar que los Catálogos Electrónicos derivados del Procedimiento IM-CE-2018-1 entraron en vigencia el 11 xx xxxxx de 2018 hasta el 12 xx xxxxxx del 2020, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes.
2 Conforme quedó establecido en el numeral 1.4 – “Base legal aplicable” del Capítulo II – “Generalidades” del
documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores.
2. El 25 de febrero del 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, a través de Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, generó la Orden de Compra N° 0000034-2020 que corresponde a la Orden electrónica N°OCAM-2020-721- 664-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Marco, a favor de la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L., en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, para la adquisición de “50 Tóner de Impresión para Impresora HP. COD. Ref. CF280A Negro -HP”, por el monto de S/. 11, 986.44 (once mil novecientos ochenta y seis con 44/100 soles), en adelante la Orden de Compra.
La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 28 de febrero de 20203, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y el Contratista.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
3. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero4, presentado el 16 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
A efectos de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe Técnico-Legal Nº 574-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ5 de fecha 10 xx xxxxxx de 2020, a través del cual, informó lo siguiente:
i. El 25 de febrero del 2020, se emitió la Orden de Compra Nº 0000034 para la adquisición realizada mediante Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, a favor de BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L, por concepto de adquisición de Tóner de impresión para HP CF280A, con monto contractual de S/ 11,986.44 soles
3 Obrante a folios 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
4 Obrante a folios del 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
5 Obrante a folios del 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
y un plazo de entrega del 02/03/2020 al 09/03/2020, la misma que a la fecha figura en el aplicativo con Estado Aceptada C/Entrega Retrasada.
ii. Mediante Carta Notarial Nº 001-2020-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx y Patrimonio, resolvió el contrato materializado en la Orden de Compra, emitida a favor del contratista, al haber acumulado el máximo de penalidad por xxxx, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 164.1 del Artículo 164 del Reglamento de la ley.
iii. De esta manera, resulta procedente que la Procuraduría Pública Regional, ponga en conocimiento del Tribunal, la presunta infracción cometida por el Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, encontrándose inmerso dentro de lo dispuesto en el literal 0 del numeral 50.1 del Artículo 50 del TUO de la Ley.
iv. Asimismo, informa que a la fecha del citado informe el Contratista no ha sometido a conciliación y/o arbitraje la resolución de la Orden de Compra, debiendo tenerse el cuenta el plazo para su consentimiento, pues después de haber quedado consentida se configuraría la causal establecida en el litera e) del numeral 50.1 de la Ley.
4. Con decreto6 del 14 de octubre de 2021 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Para dicho efecto, se otorgó7 al Contratista el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente.
5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2021, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez que se
6 Obrante a folios del 42 al 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
7 Se efectúo la notificación a través de la Cédula de Notificación Nº 77686/2021.TCE, cuyo cargo obra a folios 47 y 48, notificación efectuada al domicilio declarado en el RNP sito en: XX. XXXXXX XXX. 000 XXXX. 0 XXX. XXXXXX XXXX-XXXX-XX XXXXXXXX
verificó que el Contratista, no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado para ello, y se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 30 de del mismo mes y año, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.
6. Mediante Decreto del 7 de febrero del 2022, se requirió información a la Entidad, consistente en:
i. Sírvase remitir copia legible de la constancia de notificación electrónica de la Carta Notarial Nº 001-2020-G.R.XXXXXXX/ORAD-OAP, de fecha 03 de julio de 2020, la que dispone la resolución de la Orden de Compra Nº 0000034 del 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (Xxxxx de Compra Electrónica OCAM-2020-721-664- 1), debidamente diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras.
ii. Informar si la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L dejó consentir la Resolución del contrato formalizado mediante la Orden de Compra Nº 0000034 del 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (Xxxxx de Compra Electrónica OCAM- 2020-721-664-1), o si por el contrario ha iniciado solicitud de conciliación o proceso arbitral.
iii. De haber incoado la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L solicitud de conciliación o proceso arbitral, informar en que estado se encuentran.
iv. De existir acuerdo conciliatorio o Laudo arbitral, remitir copia xxx Xxxxx Arbitral firme que se pronuncie sobre la resolución de la Orden de Compra Nº 0000034 del 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (Xxxxx de Compra Electrónica OCAM- 2020-721-664-1).
II. FUNDAMENTACIÓN:
Normativa Aplicable.
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, hecho que se habría producido el 7 de julio de 2020, fecha en la cual estuvo vigente el TUO de la Ley, y su Reglamento; normativa que será aplicada para determinar la responsabilidad administrativa, en caso verificarse la comisión de la infracción por parte de aquel.
Cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento, bajo el cual se convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco materia de análisis en el presente caso, establece que los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Xxxxxx son un método especial de contratación, el cual se realiza sin mediar procedimiento de selección previo.
2. Ahora bien, es menester señalar que, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas vigentes a la fecha del perfeccionamiento del Contrato8, esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la formalización y aceptación de la Orden de Compra ocurrió el 28 de febrero de 2020.
Naturaleza de la infracción consistente en Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato
3. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que:
“El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdo Xxxxx, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.”
Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y
8 De las Reglas:
“9. Ejecución contractual
9.1 Perfeccionamiento de la relación contractual
La orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, constituyéndose para todos los efectos, documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.”
ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme.
4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.
En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo,
o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.
Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante
carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación.
Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastara con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.
Asimismo, el aludido artículo indica que, “165.6. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco (como es el presente caso), toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico”. (énfasis nuestro)
De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento.
En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acredita
do en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje.
Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, era de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación
de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida.
Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Dicho Acuerdo aun cuando fue emitido estando vigente otra norma de contrataciones, el criterio se sigue aplicando por cuanto los cambios normativos no han modificado este extremo.
Si bien se trata de un Acuerdo xx Xxxx Plena adoptado durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, el criterio expuesto resulta totalmente pertinente e incide en la importancia de verificar que la Entidad haya seguido debidamente el procedimiento de resolución contractual para que pueda determinarse la responsabilidad administrativa del contratista.
6. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento.
Por otro lado, si se verifica que el contratista no activó los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente.
Por último, resulta oportuno recordar que el citado Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006- 2012 señala que al Tribunal le corresponde únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos.
Configuración de la Infracción
Análisis del procedimiento formal de resolución contractual
7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
8. Antes de iniciar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde establecer si existía vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista.
En ese sentido, respecto al perfeccionamiento del Contrato, al encontrarnos bajo el método especial de acuerdo xxxxx, resulta importante precisar que, en las Reglas, seseñaló lo siguiente:
“2.9 Orden de compra
Refiérase a la orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada y que constituye la formalización de la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADAC/ENTREGA PENDIENTE, en adelante la ORDEN DE COMPRA.”
“2.10 Orden de compra digitalizada
Refiérase a la orden de compra generada por la ENTIDAD a través del sistema de gestión administrativa que utiliza, por ejemplo: SIGA, BaaN, SAP, etcétera, la cual deberá contar con: i) certificación de crédito presupuestario (…); ii) firma y sello respectivo de los responsables que autorizaron la contratación (…); iii) número de registro SIAF (…), y iv) la información registrada en el APLICATIVO debe corresponder a la información que contiene la orden de compra digitalizada.”
9. Asimismo, en el numeral 9 de las Reglas del método especial, se señaló respecto del perfeccionamiento de la relación contractual que:
“La orden de compra generada porla ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, constituyéndose para todos los efectos, documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.”
[Énfasis agregado nuestro]
Como puede observarse, existen dos tipos de orden de compra, una que se genera en el SIAF de la Entidad y otra en el aplicativo del catálogo electrónico. En ese sentido, en el caso concreto, la orden de compra digitalizada es la Orden de Compra N° 0000034-20209, del 0 xx xxxxxxx xxx 0000 x xx Xxxxx de Compra electrónica generada en el mencionado aplicativo del Catálogo Electrónico es la Orden electrónica N°OCAM-2020-721-664-110, la cual fue formalizada el 28 del mismo mes y año, obteniendo el estado de ACEPTADA; por lo que, se acredita la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, conforme se acredita en la gráfica siguiente:
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9 Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
10 Obrante a folios 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
10. En tal sentido, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
11. Teniendo en cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, perfeccionado durante la vigencia del TUO de la Ley y su Reglamento, es necesario recordar que PERÚ COMPRAS posee determinadas funciones como es la de emitir directivas y lineamientos destinados a coadyuvar en el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
Así, mediante el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM11 “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco” del 4 xx xxxxx de 2019, PERÚ COMPRAS precisó que las órdenes de compra que fueron formalizadas a partir del 30 de enero de 2019 [tal como ocurre en el presente caso12], deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito al numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento.
Asimismo, de conformidad con el numeral 8.8 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco
- Tipo I Modificación I13, se indicó lo siguiente:
“8.8 Causal y procedimiento de resolución contractual.
La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO.
La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la
11
xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxx/XXXXXXXXXX_X_000_0000_XXXXXXXXXXX_XXX.xxx
12 Puesto que la formalización de la Orden de Compra se dio el 28 de febrero de 2020.
13 Según modificación aplicable desde el 3 xx xxxxx de 2019.
PLATAFORMA, siendo aplicable para las ENTIDADES y PROVEEDORES.”
[El énfasis es agregado]
12. En dicho contexto, de la revisión de la información subida en la plataforma de Perú Compras, se aprecia que mediante Carta Notarial Nº 001-2020- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, de fecha 3 de julio de 2020, se notificó al Contratista con fecha 7 de julio del 2020, la decisión de la Entidad en Resolver la Orden de Compra, al haber acumulado el máximo de penalidad por xxxx de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del numeral 164.1 del Artículo 164 y numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, conforme se aprecia en la imagen siguiente:
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Cabe precisar que el citado documento fue diligenciado vía notarial, conforme se aprecia en su certificado de diligenciamiento emitido por el notario público Xxxx Xxxxxxx Xxxx, conforme se evidencia a continuación:
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13. La citada Carta Notarial del 7 de julio del 2020, por la que la Entidad comunica al Contratista la decisión de resolver el contrato, fue registrada el 00 xx xxxxx xxx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxx Electrónicos de Acuerdo Marco, y posteriormente se actualizó el estado de la Orden de Compra a “RESUELTA” el 24 xx xxxxxx del 2020, conforme se puede visualizar en la imagen siguiente:
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Sin embargo, como se ha precisado en el fundamento 11 supra, conforme al numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento y lo precisado en el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, para todas Orden de Compra formalizadas a partir del 30 de enero del 2019, para proceder válidamente a su resolución contractual se deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de la
plataforma del catálogo electrónico; de manera tal, que se evidencia en la misma Plataforma del Catálogo Electrónico de la Orden de Compra, una anotación efectuada por el Servidor del Sistema de PERÚ COMPRAS, expresando lo siguiente:
“El documento adjunto es Carta de Resolución no consentida, para cumplir con el procedimiento de resolución de contrato se debe adjuntar la carta de resolución notarial (OC formalizadas hasta el 29/01/2019) o notificada vía electrónica a través de los Catálogos Electrónicos (OC formalizadas desde el 30/01/2019), en ambos casos para el registro de la notificación se utiliza el estado RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO. Si luego de 30 días hábiles siguientes a la notificación, la resolución no ha sido sometida a conciliación o arbitraje, se entiende que queda CONSENTIDA. Por tanto, deberá registrar el estado RESUELTA con el mismo documento que adjunto en el estado RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO. Si la resolución ha sido sometida a conciliación y se firmó un acta de acuerdo, deberá adjuntar en el registro del estado RESUELTA, 1) El documento de resolución y 2) El acta de conciliación. De no llegar a un acuerdo en la conciliación, la parte interesada podrá iniciar un procedimiento de arbitraje hasta 30 días hábiles de terminada la conciliación. De no iniciar un procedimiento de arbitraje deberá adjuntar en el registro del estado RESUELTA, 1) El documento de resolución y 2) El acta del proceso de conciliación. En el caso se inicie un proceso de arbitraje, deberá registrar el estado RESUELTA con 1) El documento de resolución y 2) El documento resultado del arbitraje”
De manera tal, que se puede apreciar que con fecha del 1 de octubre del 2020 el Servidor del Sistema del Catálogo electrónico de Acuerdos Xxxxx registra “no cumple con el procedimiento de resolución de contrato”, conforme se evidencia en la siguiente imagen:
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Como puede verificar, la misma plataforma ha determinado que la Entidad no ha seguido el procedimiento correcto para proceder a resolver el contrato, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento; por lo que, a criterio de este colegiado dicha circunstancia debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en mérito a sus
facultades proceda a iniciar las acciones conducentes al deslinde de responsabilidades.
14. En ese escenario, con la finalidad de poder contar con mayores elementos de juicio para resolver, este Colegiado requirió mediante decreto 7 de febrero del 2022 información adicional a la Entidad, esto para acreditar que se haya seguido el procedimiento de resolución contractual a través de la Plataforma del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, solicitando entre otros “la constancia de notificación electrónica de la Carta Notarial Nº 001-2020-X.X.XXXXXXX/ORAD- OAP, de fecha 03 de julio de 2020, la que dispone la resolución de la Orden de Compra Nº 0000034 del 00 xx xxxxxxx xxx 0000 (Xxxxx de Compra Electrónica OCAM-2020-721-664-1), debidamente diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras”; sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento no se ha recepcionado respuesta alguna por parte de la Entidad.
Esta circunstancia a criterio de este Colegiado debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad a efectos que proceda conforme a sus atribuciones al deslinde de responsabilidades que hubiere lugar, considerando que ha faltado a su deber de colaboración establecido en los artículo N° 178 y 179 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
15. De esta manera, este colegiado considera precisar que conforme se ha evidenciado, en el presente caso no se acreditado el cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver la Orden de Compra formalizada a través del Catálogo electrónico de Acuerdo Marco, específicamente con las notificaciones por la Plataforma del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco; por lo que, no se ha cumplido con el primer elemento para la configuración del tipo infractor de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato.
16. En ese sentido, al no haberse acreditado el cumplimiento del correcto procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, resulta inoficioso efectuar el análisis respecto del segundo elemento del tipo infractor, es decir la verificación del consentimiento de la resolución contractual; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a imponer sanción al Contratista bajo responsabilidad de la Entidad, por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa la empresa BOSLUS SUMINISTROS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602850219), por su supuesta responsabilidad, de haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra que corresponde a la Orden electrónica N°OCAM-2020-721-664-1, generada a través del Aplicativo del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, para la adquisición de “50 Tóner de Impresión para Impresora HP. COD. Ref. CF280A Negro -HP”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS.
2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente administrativo.
3. Poner en conocimiento del Titular del GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 13 y 14.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 23:53:30 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 23:59:42 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 23:49:48 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche.
Xxxxx Xxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx.