SECTOR CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA:
INFORME DE AUDITORÍA MODALIDAD ESPECIAL
SECTOR CENTRAL DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX:
“CONTRATACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX, VIGENCIAS
2.014 – 2.016, ATENCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, DEL MEMORANDO N° 002 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, EN LOS PUNTOS 4 Y 6; EL TRASLADO DE OFICIOS N° 00618 DEL 00 XX XXXX XXX 0000, SOBRE EL CONTRATO N° 023 DEL 2016 DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y ATENDER LA DENUNCIA
D16-0032-0450-036, INCISO 2”
VIGENCIA SEGUNDO SEMESTRE 2014 - 2016
CONTRALORÍA XXXXXXXXX XX XXXXXXX
Xxxxxxx, Xxxxxxx 0000
XXXXXXX XX XXXXX XXXXX XXXXXX
Contralor Territorial Equipo Directivo:
XXXX XXXXX XXXXXXX
Subcontralor Municipal
XXXXXX XXXXXX DE LA XXXX XXXXX
Director Técnico de Auditorías
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Directora de Planeación y Participación Ciudadana.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva
XXXXXXX XXXXX
Asesor Jurídico
XXXXXX XXXXX XXX
Asesora de Control Interno
Equipo Auditor:
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Profesional Especializado
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Técnico
TABLA DE CONTENIDO
Página
1 | CARTA DE CONCLUSIONES | 4 |
2 | RESULTADO DE AUDITORIA | 14 |
3 | ANEXOS | 88 |
1. CARTA DE CONCLUSIONES
Ciudad, Enero de 2018
Doctor
XXXX XXXXX XXXXX XXXX
Xxxxxxx Municipal xx Xxxxxxx Administración Central
Xxxxxxx 0x Xx. 00-00 Xxxx 0x Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxx
Xxxxxx: Carta de Conclusiones
La Contraloría Municipal xx Xxxxxxx, con fundamento en las facultades otorgadas por el Artículo 267 de la Constitución Política, practicó la Auditoría Especial a la “Contratación para la prestación del Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx, Vigencias 2.015 – 2.016, Atención del derecho de petición, del Memorando N° 002 del 5 de Septiembre del 2016, en los puntos 4 y 6; el traslado de oficios N° 00618 del 26 xx Xxxx del 2016, sobre el contrato N° 023 del 2016 de la Secretaria de Infraestructura y atender la denuncia D16-0032-0450-036, inciso 2” a través de la evaluación de los principios de economía, eficiencia, eficacia, con que administró los recursos puestos a su disposición y los resultados de su gestión en el manejo, administración y control del Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx, la cual se encuentra bajo la responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura y Secretaria de Hacienda por delegación.
Es responsabilidad de la administración central el contenido de la información suministrada y ser analizada por la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx cuya responsabilidad consiste en producir un Informe de Auditoría Especial que contenga el concepto sobre el examen practicado.
La evaluación se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas, con políticas y procedimientos de auditoría establecidos por la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx, consecuentes con las generalmente aceptadas; por lo tanto, requirió acorde con ellas de planeación y ejecución del trabajo de
manera que el examen proporcione una base razonable para fundamentar nuestro concepto.
La auditoría incluyó el examen de las evidencias y documentos que soportan las contrataciones tendientes a cumplir con la responsabilidad de la administración, operación y control del Sistema de Alumbrado Público de la Ciudad xx Xxxxxxx y el cumplimiento de las disposiciones legales. Los estudios y análisis se encuentran debidamente documentados en papeles de trabajo, los cuales reposan en los archivos de la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx.
CONCEPTO SOBRE EL ANÁLISIS EFECTUADO
La Contraloría Municipal xx Xxxxxxx como resultado de la auditoría adelantada, conceptúa que la gestión en el manejo, administración y control del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx por parte de la Administración Central del Municipio, no cumple con los principios evaluados de eficiencia, eficacia, equidad y economía dentro del alcance establecido en el proceso auditor.
El Sistema de Alumbrado Público está conformado principalmente por tres (3) componentes básicos dentro de los procesos de contratación y los cuales fueron objeto de verificación por este organismo de control fiscal, tales como: Facturación conjunta, distribución y recudo del Impuesto de Alumbrado Público; Suministro de Energía Eléctrica con destino al Sistema de Alumbrado Público y la Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema. Adicionalmente, se contempló los contratos de interventoría señalados dentro de la misma normatividad y más concretamente en la Ley 1150 de 2.007, la cual establece que todos los contratos de alumbrado público entregados por el municipio deben sujetarse en todo a la Ley 80 de 1.993 y tendrán una interventoría idónea acorde a la Resolución No. 180540 xx xxxxx 30 de 2.010.
La verificación de la contratación tendiente a cumplir con los componentes antes mencionados y la interventoría exigida por la normatividad, no fue posible efectuarla en un 100%, puesto que ante la solicitud en calidad xx xxxxxxxx de los expedientes relacionados con dichos componentes dentro del periodo comprendido entre el segundo semestre de la vigencia 2.014, como ampliación del alcance del ejercicio de control, hasta los suscritos durante las vigencias 2015 y 2.016, la Administración Municipal no entregó los Contratos No. 1898 de 2014, No.
3115 de 2014 y No. 1749 de 2016, los cuales fueron detectados mediante la verificación de los pagos efectuados por la Secretaria de Hacienda y a través de otros medios.
Así mismo, algunos contratos no fueron posibles ser evidenciados en la publicación del portal SECOP, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, artículo 3° del Decreto 4170 de 2011 y el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, obligación que está a cargo de la entidad contratante, es decir el Sector Central del Municipio xx Xxxxxxx. Entre los contratos que presentan esta inconsistencia tenemos los siguientes: Contrato No. 1898 de 2014, No. 3115 de 2014; Xxxxxxxx Xx. 0000 de 2014; Contrato No. 1903 de 2014; Contrato No.2036
de 2014; No. 1749 de 2016, Contrato No. 0018 de 2016; Contrato No. 0019 de
2016; Contrato No. 0022 de 2016; Contrato No.2183 de 2016 y Contrato No. 2184
de 2016.
Los contratos revisados y suministrados por la Administración Municipal de acuerdo a la solicitud de información efectuada por este organismo de control fiscal, fueron los siguientes:
CONTRATO No. | FECHA INICIO | OBJETO Y VALOR | VALOR |
1902 | 01/08/2014 | Facturar el Impuesto de Alumbrado Público a todos sus usuarios del servicio de energía eléctrica en el municipio xx Xxxxxxx (Risaralda) que comprende la impresión en la misma factura de la prestación del servicio domiciliario de energía, distribuir facturas, recaudar el costo de la facturación del Impuesto de Alumbrado Público y transferir el dinero recaudado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a la cuenta del municipio. | Valor Inicial $1.044,0 millones. Valor total cancelado $1.481,7 millones |
1903 | 01/08/2014 | Suministro de energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público del centro poblado de Puesto Caldas Jurisdicción xx Xxxxxxx. | Valor Inicial $25,0 millones. Pago tal del contrato $29.4 millones. |
1898 | 2014 | Suministro de Energía al Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx | No entregado |
2036 (4.5 meses) | 15/08/2014 | Administrar, operar y mantener el servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx (Risaralda) en los términos y condiciones señaladas en el Decreto 2424 de 2006, Resolución No. 123 de 2011 proferida por la CREG y demás normas y reglamentos que regulan la materia. | Valor Inicial $725,0 millones y Valor Total $1.047,2 millones |
3074 | 31/10/2014 | Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto era el diagnóstico de la situación actual de la prestación del servicio de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx, orientado a la identificación de la mejor alternativa que garantice la eficaz prestación del servicio | Valor $51.135.932 |
3115 | 07/11/2014 | Contrato de Interventoría | Valor $51.532.833 |
1250 (10 meses y 10 días) | 20/02/2015 | Compra de energía eléctrica con destino al Sistema de Alumbrado Público en la zona urbana y rural del Municipio xx Xxxxxxx | Valor final de $7.309,1 millones |
1307 (8 meses) | 01/03/2015 | Realizar la actividad de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público en la zona urbana y rural del municipio xx Xxxxxxx | Valor inicial de $2.007,9 millones y cancelación total de $2.590,8 millones |
1308 (10 meses) | 01/03/2015 | Facturación del Impuesto de alumbrado público a todos sus usuarios del servicio de energía eléctrica en el municipio xx Xxxxxxx (Risaralda), que comprende la impresión en la misma factura de la prestación del servicio domiciliario de energía, distribuir facturas, recaudar el Impuesto de Alumbrado Público y transferir el | Valor Inicial $1.300,0 millones incluido IVA |
dinero recaudado por concepto de Impuesto de Alumbrado Público a la cuenta del municipio. | |||
2027 (195 días calendario) | 05/06/2015 | Realizar la Interventoría Técnica al Contrato Interadministrativo No. 1307 de 2015, cuyo objeto es Administrar, Operar y Mantener el servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx, en los términos y condiciones señaladas en el Decreto 2424 de 2006, la Resolución No. 123 de 2011 proferida por la CREG y demás normas y reglamentos que regulan la materia. | Valor Inicial $222,8 millones y finalmente se cancela $240,1 millones. |
0018 (12 meses) | 15/01/2016 | Suministro de energía eléctrica para atender la totalidad de la demanda de energía con destino al Sistema de Alumbrado Público en el municipio xx Xxxxxxx, incluyendo el Corregimiento de Puerto Xxxxxx, bajo la modalidad “Pague lo Consumido | Valor inicial $9.156,6 millones. Costo total cancelado $9.276,2 millones. |
0019 (6 meses) | 18/01/2016 | Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público, en la zona urbana y rural del municipio xx Xxxxxxx, suscrito el 15/01/2016. cancelado | Valor de $1.547,3 millones |
0022 (6 meses) | 18/01/2016 | Prestación de servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público del municipio xx Xxxxxxx en los términos de la Resolución 122 y 123 de 2011 y la Resolución 005 de 2012 expedidas por la CREG, así como las transferencias del dinero recaudado en la cuenta que el municipio xx Xxxxxxx señale. | Valor Inicial $893,6 millones. Valor total cancelado $989,4 millones. Pago por Resolución No.6796 del 29/12/2016 por valor de $95,8 millones. |
2183 (5 meses y 13 días) | 18/07/2016 | Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público en la zona urbana y rural del municipio de | Valor Inicial $1.401,2 millones |
Pereira. | |||
2184 (5 meses y 13 días) | 18/07/2016 | Prestación del servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público del municipio xx Xxxxxxx en los términos de la Resolución No. 122 y 123 de 2011 y la resolución No. 005de 2.012 expedida por la CREG, así como la transferencia del dinero recaudado a la cuenta que el municipio xx Xxxxxxx señale. | Valor Inicial $809,2 millones, Valor cancelado finalmente $1.975,1 millones más un pago por Resolución por $512,6 millones. |
2310 (5.5 meses) | 12/08/2016 | Interventoría Técnica, administrativa, legal y financiera, administración, mantenimiento y operación, facturación y recaudo del Alumbrado Público celebrado por el Municipio xx Xxxxxxx. . | Valor Inicial $361,2 millones. Valor final del contrato $304,3 millones, corte al 31 de diciembre de 2016 |
Fuente: Secretaria de Infraestructura del Municipio xx Xxxxxxx – SECOP 2017
En el análisis y verificación de los expedientes de estos contratos, se pudo evidenciar que la Administración Municipal ha prestado poca atención al tema del alumbrado público, puesto que no ha contado con personal que tenga la experiencia e idoneidad en la administración, manejo y control que debe tener el Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx, tal como lo exige la Resolución 180540 xx xxxxx 30 de 2010 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, se establece los requisitos de eficiencia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disponibilidades”, incluido su anexo General.
Adicionalmente, en aspectos como la planeación, conocimiento del sector, elaboración xxx xxxx de riesgos de la prestación del servicio de alumbrado público, elaboración del sistema de información, entre otros aspectos, la Administración refleja ciertas debilidades y en algunos casos desconocimiento de la realidad del estado del Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx, el cual puede ser atribuido al desinterés puesto por las Administraciones Municipales desde el año 2.000, como consecuencia de haberse entregado en Concesión dicho manejo, administración y hasta el mismo control a firmas privadas.
Dicha situación ha ocasionado que al momento de producirse la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 1.999, suscrito entre el Municipio xx Xxxxxxx y la firma ENELAR Pereira S.A., con la finalidad de garantizar el servicio de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx, las Administraciones Municipales que han venido afrontando dicha decisión, se vean abocadas a elaborar contratos interadministrativos con la Prestadora de Servicio de Energía Eléctrica que opera y posee mayor cobertura en el municipio, exponiéndose a suscribir negociaciones que presuntamente no han sido equitativas, máxime cuando el municipio xx Xxxxxxx hace la justificación de la contratación interadministrativa, argumentando ser el socio accionista mayoritario de dicha Prestadora de Servicio, en donde se destaca las negociaciones efectuadas especialmente en los componentes Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público y el servicio de Facturación Conjunta, Distribución y Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público, puesto que se ha evidenciado costos de los servicios mucho más favorables, otorgados por la misma Empresa Prestadora de Servicios a la anterior firma que poseía la Concesión cuando ésta, era quien prestaba el servicio de alumbrado público a la ciudad xx Xxxxxxx.
Otro de los aspectos detectados en el proceso auditor, consiste en la presentación de los expedientes de los diferentes contratos, puesto que en la verificación de estos se observó que no guardan un orden cronológico y sistemático que facilite la comprensión del comportamiento del proceso contractual, donde en su contenido hay documentación que no pertenece al expediente dificultando la labor de verificación, puesto que se presenta documentación donde faltan las respectivas firmas y adicionalmente no se contemplan la totalidad de los actos administrativos que respaldan las modificaciones, ajustes, pagos, informes y aceptaciones de las acciones realizadas en su momento, entre otro aspectos.
Todo lo anterior, conlleva a determinar que el Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx, no cuenta con un sistema de control interno eficiente y eficaz en el manejo, administración y control, generando incumplimiento de las exigencias de la normatividad existente en el tema y aquellas que regulan el servicio de alumbrado público. Así mismo, se evidencian debilidades en la supervisión y/o interventoría de los componentes que hacen parte del mismo. Es importante señalar que la Ley No. 1150 de 2.007, ha determinado que la contratación de los componentes del Sistema de Alumbrado Público debe contar con personal idóneo para cumplir con dicha labor y deben cumplir con las
exigencias del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP (Resolución 180540 de 2.010 expedida por el Ministerio de Minas y Energía) .
El Informe Preliminar producto del proceso adelantado por este Órgano de Control Fiscal fue socializado el día 19 de diciembre de 2.017 con radicado interno No.02263, en el cual se otorgó cinco (5) días hábiles para que ejerciera el derecho de contradicción, es decir que debía cumplirse el día 27 de diciembre inclusive; sin embargo, la Administración Municipal no ejerció dicho derecho puesto que el mismo día que se vencía el plazo otorgado, es recepcionada una solicitud de prórroga por parte del Secretario de Infraestructura y Director Operativo de Infraestructura y Equipamiento, con radicado interno de esta entidad de control No. 02375, siendo negada la solicitud por este Despacho mediante oficio del 28 de diciembre de 2.017 con radicado interno No. 02320, puesto que no se justificaba que se hiciera el mismo día que vencía el plazo y adicionalmente, no era solicitada directamente por el representante legal de la Administración Municipal a quien le fue notificada la socialización de dicho informe.
Sin embargo y a pesar de no haberse aprobado la prórroga, se tuvo la recepción del derecho de contradicción de manera extemporánea el día 09 de enero de 2.018, generando al interior de este organismo de control la elaboración de un Comité Directivo el día 11 de enero del mismo año, en donde se toma la decisión de hacer la devolución del derecho de contradicción por ser presentado extemporáneamente la cual se hizo efectiva el mismo día, en donde se accede a la posibilidad de acceder a una mesa de trabajo con el Sujeto de Control, en aras de efectuar un proceso garantista y así culminar el presente informe final, opción que fue aceptada por la Administración Central siendo comunicada mediante el oficio del 12 de Enero de 2.018, para ser elaborada el 15 de enero del mismo año condicionado a que no sería considerada como cumplimiento de un derecho de contradicción, si no como un espacio para escuchar los argumentos que el sujeto de control tenía con respecto a las observaciones del informe preliminar y los cuales serían analizados por el equipo auditor con el apoyo jurídico respectivo.
Es por ello que las presuntas observaciones inicialmente contempladas, registran algunas modificaciones en cuanto a las connotaciones planteadas en el informe preliminar, en donde se ratifica o desvirtúa de acuerdo a los análisis efectuados y en el informe final se contemplan únicamente las ratificadas, otorgando la
característica de presuntos hallazgos con la estructuración contemplada en la metodología de auditoría adoptada por este organismo de control fiscal.
Los presuntos hallazgos registrados en este informe final se distribuyen de la siguiente manera: un total de diecinueve (19) Administrativos, de los cuales cinco son (5) fiscales, quince (15) disciplinarios, uno (1) penal y seis (6) para otras instancias. Los cuales pueden ser visualizados de la siguiente manera:
HALLAZGO No. | ADMINISTRATIVO | FISCAL | DISCIPLINARIO | PENAL | OTROS |
1 | X | X | X | ||
2 | X | X | |||
3 | X | X | X | ||
4 | X | X | |||
5 | X | X | |||
6 | X | X | |||
7 | X | ||||
8 | X | ||||
9 | X | X | X | ||
10 | X | X | X | X | |
11 | X | X | |||
12 | X | X | |||
13 | X | X | |||
14 | X | ||||
15 | X | ||||
16 | X | X | X | ||
17 | X | X | X | X | X |
18 | X | X | X | ||
19 | X | X | X | X | |
TOTAL | 19 | 5 | 15 | 1 | 6 |
PLAN DE MEJORAMIENTO
La Entidad debe ajustar el plan de mejoramiento que se encuentra adjunto, desarrollando acciones y metas que permitan solucionar las deficiencias comunicadas durante el proceso auditor y que se describen en el informe. El Plan de Mejoramiento ajustado debe ser entregado dentro de los términos establecidos por la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx.
Dicho plan de mejoramiento debe contener las acciones y metas que se implementarán por parte de la Entidad, las cuales deberán responder a cada una de las debilidades detectadas y comunicadas por el equipo auditor, el cronograma para su implementación y los responsables de su desarrollo.
Atentamente,
XXXXXXX XX XXXXX XXXXX XXXXXX
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx
0. RESULTADO DE AUDITORIA
2.1. Objetivo de la auditoría
Revisar bajo los principios de eficiencia, eficacia y equidad, los diferentes contratos interadministrativos del Municipio xx Xxxxxxx con la Empresa prestadora de los servicios de alumbrado público de la ciudad, relacionados con el servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del impuesto de alumbrado público, la transferencia del dinero recaudado a la cuenta del Municipio xx Xxxxxxx, como también los contratos cuyo objeto sea administrar, operar y mantener el servicio de alumbrado público del Municipio xx Xxxxxxx, y los contratos que tengan por objeto, el suministrar la demanda de energía con destino al sistema de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx, durante el periodo 2.014 (segundo semestre) al 2.016.
2.2. Alcance de la Auditoría
El alcance del presente ejercicio de control, comprende el periodo 2014 (segundo semestre) al 2016 y corresponde a la contratación realizada sobre la prestación del sistema de servicio del alumbrado público en la ciudad xx Xxxxxxx e incluye la interventoría derivada de los mismos; en donde se revisará el 100% de la contratación reportada de acuerdo al certificado emitido por la Secretaria de Infraestructura del Municipio xx Xxxxxxx en oficio con radicado 1797 de 03 de Octubre de 2017, quien es la responsable de todos los aspectos relacionados con la prestación de dicho servicio en la ciudad. Por lo tanto, no requiere de la aplicación de la técnica de muestreo.
Dentro de las labores de control fiscal, se adoptó el Plan General de Auditoría Territorial, aprobado mediante la Resolución N°019 de Enero 12 de 2017, la cual atenderá prioritariamente las denuncias ciudadanas e informes xx Xxx en el contempladas, en aras de cumplir la misión de vigilancia de la Gestión Fiscal para evaluar los resultados obtenidos por las diferentes entidades del Municipio en la eficacia, eficiencia y distribución equitativa de los recursos públicos municipales.
En desarrollo de lo anterior, se tramitara las siguientes denuncias de acuerdo a lo establecido en el memorando de encargo No. 043-2017, las cuales quedan inmersas dentro del cuerpo del presente informe.
Derecho de petición: memorando No. 002 del 05 de septiembre de 2016, puntos 4 y 6
Queja de traslados de oficio No. 0618 xx xxxx 26 de 2016 sobre el contrato No. 023/2016 de la Secretaria de Infraestructura
Denuncia D16-0032-0450-036 inciso 2.
Lo anterior, estará determinado en la verificación y seguimiento establecidos con base en los lineamientos de la Guía Territorial de Auditoria – GAT, adoptada por la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx.
Los componentes a evaluar en el presente ejercicio de control son: Control de Gestión y Control de Resultados los cuales tendrán los siguientes factores para su seguimiento y evaluación:
Componente | Factores | Variables a Evaluar | Observación |
CONTROL DE GESTION | Legalidad | Cumplimiento de normas externas e internas aplicables al Municipio xx Xxxxxxx, entidades Descentralizadas y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresa Social del Estado en los componentes evaluados. | De acuerdo a lo establecido en los objetivos específicos 3.2 y 3.3, contemplados en el memorando de asignación. |
Rendición y revisión de la cuenta | Suficiencia y calidad de la información rendida | De acuerdo a lo establecido en los objetivos específicos contemplados en el memorando de asignación números 3.1 | |
Control fiscal Interno | Calidad y efectividad de los controles en los componentes evaluados | De acuerdo a lo establecido en los objetivos específicos contemplados en el memorando de asignación números 3.4 | |
CONTROL DE RESULTADOS | Planes, Programas y Proyectos | Cumplimiento de las metas establecidas, en los proyectos de los acuerdos objeto de estudio | De acuerdo a lo establecido en cada uno de los objetivos específicos en concordancia con los resultados de dicha contratación y las denuncias. |
2.3. ANÁLISIS EN DETALLE DEL SISTEMA
2.3.1. SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO
El alumbrado público es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objetivo de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades. Por lo general el alumbrado público en las ciudades o centros urbanos es un servicio municipal que se encarga de su instalación, aunque en carreteras o infraestructura vial importante corresponde al gobierno central o regional su implementación.
El Gobierno Nacional ha venido trabajando en el diseño y desarrollo de mecanismos financieros para viabilizar proyectos de eficiencia energética. En ese sentido, expidió la Ley 1715 de 2014, que tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización xx xxxxxxx no convencionales de energía, principalmente, aquellas de carácter renovable, y la gestión eficiente de la energía. En el capítulo V se hace referencia a la eficiencia energética, señalando la importancia de la promoción y gestión de la misma por parte del Gobierno Nacional.
El sistema de alumbrado público xx Xxxxxxx se compone principalmente de redes, transformadores, postes, brazos, foto controles, temporizadores y luminarias.
Mediante el contrato de concesión No. 001 de 1999, el cual tenía como objeto contractual “Garantizar mediante el sistema de concesión la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx”, se establecieron las condiciones técnicas, financieras y administrativas bajo las cuales operaria la prestación de dicho servicio a cargo de un privado. Así mismo establecer el inventarió del parque lumínico con el que cuenta el Municipio xx Xxxxxxx.
Durante la ejecución de contrato de concesión, se presentaron otros sí y/o modificaciones al contrato inicial, en temas relacionados con el plan de expansión, inversiones, expansión vegetativa, cambios en los componentes eléctricos del sistema en los que se encuentran: Modernización, mantenimiento correctivo y preventivo, indicadores de desempeño, programas de reposición, entre otros.
Dicho contrato de Concesión fue declarado nulo absolutamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de acuerdo a sentencia proferida en el año 2.006 y posteriormente el Consejo de Estado ratifica la decisión del Tribunal en mayo de 2.014, confirmado después de una solicitud de aclaración por el contratista en agosto del mismo año, por lo tanto se procedió a su liquidación bilateral que culminó con acta suscrita en junio de 2.015 y registrada en la Notaria Quinta xx Xxxxxxx el 14 xx xxxxxx del mismo año. Este tema fue objeto de auditoria exprés por parte de este Organismo de Control Fiscal en la presente vigencia 2.017, en donde se determinó un presunto hallazgo fiscal por un valor aproximado de $00.000.000.000.
Es así como el Municipio xx Xxxxxxx debe recurrir a otro prestador del servicio y hacerse cargo de todos los demás componentes que dicho Sistema requiere para su normal funcionamiento.
De acuerdo a lo anterior, se deriva el presente ejercicio de control contemplado en el PGA aprobado por este ente de control, para ser ejecutado durante la vigencia
2.017 y cuya finalidad está relacionada en lo concerniente a la contratación necesaria para el normal funcionamiento del Sistema de Alumbrado Público en el Municipio xx Xxxxxxx en cabeza de la Secretaria Infraestructura, quien ha sido la responsable de velar por la prestación de dicho servicio en la ciudad, desde el mismo instante en que se entregó en Concesión y con mayor énfasis durante el periodo 2014 (segundo semestre) al 2016.
Es importante tener en cuenta que el contrato de Concesión que se venía desarrollando desde el año 2.000, fue producto de la determinación enmarcada dentro de la Ley y la aprobación del Concejo Municipal xx Xxxxxxx mediante el Acuerdo No.125 de 1998, el cual fue objeto de demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, puesto que la discusión entre una sesión y la otra no transcurrió los tres (3) días reglamentarios; así mismo, el Municipio no efectuó los estudios previos que debieron haberse realizado antes de tomar la decisión de celebrar un contrato, igualmente carecía de un censo real de luminarias y otros factores necesarios para determinar el valor de las tarifas, como tampoco se hacía referencia a los elementos integradores del impuesto, entre otros aspectos.
A pesar de ello, el Xxxxxxx xx Xxxxxxx para la época facultado por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Nacional y con facultades otorgadas por el Acuerdo No. 125 de 1998, abre mediante la Resolución No. 106 de febrero 26 de 1.999, el proceso de Licitación Pública No.02 de 1.999, al tenor de la Ley 80 de 1.993 y la Ley 143 de 1.994 para el servicio de alumbrado público, mediante la modalidad de contrato de Concesión por un plazo de veinte (20) años, el cual fue adjudicado mediante la Resolución No. 818 de 1.999.
Dicho contrato se inicia efectivamente el día 05 de noviembre de 1.999. Una vez firmado el contrato de Concesión y en cumplimiento del numeral 2° de la cláusula segunda, modificada por el Otrosí No.3 de septiembre del 2.000, se obtiene la información donde se evidencia que efectivamente se había cometido un error en cuanto al inventario de luminarias al reflejar una disminución de aproximadamente un 47,0% con respecto a la cantidad de luminarias contempladas en el pliego de la licitación, siendo necesario replantear los costos de la Concesión e igualmente generando una reducción de las tarifas, los cuales fueron presentados por la Administración Municipal mediante un proyecto ante el Concejo Municipal xx Xxxxxxx, el cual cumple el trámite respectivo y es aprobado a través de la expedición del Acuerdo No. 32 del 2.000, dando xxxxx x xx xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xx. 000 de 1.998.
Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ante la demanda de inconsistencia procedimental registrada en la aprobación del Acuerdo No. 125 de 1.998, establece la nulidad de dicho acto administrativo mediante providencia de diciembre de 2.001. Aspecto que posteriormente permitió que el Personero Municipal de la vigencia 2004, entablará la demanda de nulidad del contrato de Concesión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, argumentando que el Acuerdo No.125 de 1.998, era el soporte jurídico utilizado por el Municipio para justificar la suscripción del contrato de Concesión; argumento que efectivamente induce a declarar la nulidad absoluta del contrato el 30 de noviembre de 2.006, fallo que fue apelado ante el Consejo de Estado por la misma firma encargada de la Concesión.
Para el 29 xx xxxx de 2.014, el Consejo de Estado ratifica la nulidad del contrato de Concesión y ante ello, la firma encargad de la Concesión nuevamente interpone un recurso de aclaración el 12 xx xxxxx del mismo año, cuya acción no impide la decisión definitiva, quedando en firme el fallo, siendo notificado el 02 xx
Xxxxxx de 2.014, ordenando la liquidación del contrato de Concesión en el estado en que se encuentre.
Esta situación llevo a la Administración Central a iniciar el proceso de liquidación del contrato de Concesión No. 001 de 1999 y asumir la responsabilidad que tiene de garantizar la prestación del servicio de Alumbrado Público en la ciudad y por tal motivo, recurre a los servicios de la Empresa Prestadora del servicio de energía eléctrica que mayor cobertura tiene la ciudad xx Xxxxxxx, teniendo como justificación para los primeros contratos la Resolución No. 3088 xx xxxxxx 1° de 2014, la cual indica lo siguiente:
“Que la Ley 1150 de 2007 en el Título I hace referencia a los principio de Eficiencia y Transparencia que rigen a la Contratación Pública, En este sentido, y dando cumplimiento a estos principios en su artículo 2° establece las modalidades de selección dentro de las cuales contempla la Contratación Directa.
Que el Articulo 73 del Decreto N°1510 de 2013, prevé la obligatoriedad de proferir un acto administrativo de Justificación de la Contratación Directa, que contendrá entre otros aspectos “(…) 1. El señalamiento de la causal que se invoca; 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes sí las hubiere o al contratista; 4. La indicación del lugar en donde se podrá consultar los estudios y documentos previos, salvo el caso de contratación por urgencia manifiesta (…)”
Que el Articulo 76 del Decreto 1510 de 2013 dispone que la modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales, es la contratación directa y en consecuencia le es aplicable lo indicado en el artículo 73 de la presente norma.
Que la Ley 1150 de 2007 en el artículo 2°, numeral 4°, literal c) indica que es procedente la Contratación Directa en el caso de “Contratos Interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la Ley o en sus reglamentos. (…).
Que sobre los contratos interadministrativos la Ley 80 de 1993 dispone “Contratos Interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones
del mismo tengan relación directa con el objeto de las entidades ejecutoras. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal (…)”.
Que el Consejo de Estado en conocimiento de acción contractual promovido por la Personería Municipal xx Xxxxxxx en sentencia del 29 xx xxxx de 2.014 radicación N° 66000123310020049109801, expediente: 33832, declaro la nulidad del contrato de concesión N° 001 de 1999, ordenando liquidar el contrato en el estado en que se encuentre en el momento de quedar en firme el fallo proferido.
Que en la actualidad el mencionado fallo se encuentra en firme y el Municipio debe garantizar en forma inmediata la prestación del servicio de Alumbrado Público en EL MUNICIPIO xx Xxxxxxx de conformidad con los lineamientos dados por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, las leyes 142 y 143 de 1993, el decreto 2424 de 2006, la ley 1170de 2007, las resoluciones CREG 122 y 123 de 2011 y 005 de 2012, debiendo entonces suscribir los contratos necesarios para la efectiva prestación del servicio de alumbrado público, entre ellos, el suministro de energía con destino al Alumbrado Público en el área urbana y rural del Municipio xx Xxxxxxx y del centro poblado de Puerto Xxxxxx, facturación y recaudo del impuesto del alumbrado público y administración, operación y mantenimiento del alumbrado público, para garantizar así la oportuna y eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx. (…)”.
Argumentos, causa y justificación que se han venido perpetuando hasta la suscripción de los contratos de la vigencia 2.016 y probablemente aún persisten a la fecha.
PROGRAMA DE AUDITORIA: CONTROL DE GESTION
El componente denominado Control de Gestión se evaluara con base a los siguientes factores:
COMPONENTE | FACTOR | VARIABLE |
CONTROL DE GESTION | Legalidad | Cumplimiento de normas externas e internas aplicables al ente o asunto auditado en los componentes evaluados. |
Rendición y Revisión de la cuenta | Oportunidad en la rendición de la cuenta, suficiencia y calidad en la información rendida | |
Control fiscal Interno | Calidad y efectividad de los controles en los componentes evaluados |
Objetivos específicos:
1. Rendición de la cuenta del Municipio - Sector Central y emitir un concepto.
2. Revisar en cada uno de los contratos, el cumplimiento de la normatividad aplicable enmarcado igualmente en los principios del control fiscal.
3. Revisar el cumplimiento de los acuerdos con los cuales se estipula el impuesto de alumbrado público y sus diferentes características.
4. Emitir un concepto sobre el control fiscal interno y el papel de la interventoría en cada uno de los contratos.
5. Atender el derecho de petición, del memorando No. 02 del 05 de septiembre de 2.016, en los puntos 4 y 6.
6. Atender la queja del traslado de oficios No. 00618 del 26 xx xxxx de 2.016. Sobre el contrato de No. 023 de 2.016 de la Secretaria de Infraestructura.
7. Atender la Denuncia D16-0032-0450-036 inciso 2.
LEGALIDAD, CONTROL FISCAL INTERNO, RENDICIÓN Y REVISION DE CUENTA
Durante el proceso auditor, se realizó el procedimiento de solicitar toda la contratación existente desde el segundo semestre de 2014 hasta la vigencia 2016, los cuales estaban relacionados con la implementación del Sistema de Alumbrado Público en la ciudad xx Xxxxxxx en sus tres (3) componentes (Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema; Facturación Conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público y el Suministro de Energía Eléctrica) y la Administración Municipal puso a disposición los contratos requeridos e inclusive los de Interventoría; sin embargo, durante la verificación de la
documentación se observó que no hubo entrega de la totalidad de los contratos. A continuación se relaciona en el siguiente cuadro los contratos suscritos:
CUADRO No. 01 RELACION DE CONTRATOS
COMPONENTES DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGUNDO SEMESTRE 2014 AL 31 DICIEMBRE DE 2016
CONTRATO No. | FECHA INICIO | FECHA FINAL | OBJETO Y VALOR | OBSERVACION |
1902 | 01/08/2014 | Acta de Liquidación 29/04/2.015. | Facturar el Impuesto de Alumbrado Público a todos sus usuarios del servicio de energía eléctrica en el municipio xx Xxxxxxx (Risaralda) que comprende la impresión en la misma factura de la prestación del servicio domiciliario de energía, distribuir facturas, recaudar el costo de la facturación del Impuesto de Alumbrado Público y transferir el dinero recaudado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a la cuenta del municipio. Valor Inicial $1.044,0 millones. Valor total cancelado $1.481,7 millones | Adición en tiempo por un (1) mes es decir todo el mes de enero de 2015 y suscrita el 30/12/2014. Adición en valor por $225,0 millones suscrita el 16/01/2015. Adición No. 02, la cual se hace por un tiempo de un (1) mes, es decir el mes de febrero de 2015 y por valor de $225,0 millones, suscrito el 30/01/2015. En la Acta de Liquidación suscrita el 29 xx xxxxx de 2015, se hacen dos (2) notas aclaratorias en las cuales se justifica el pago por ajuste al mes de diciembre de 2014, por un valor de $34,2 millones según factura No. 64376, con cargo a “Recursos del Balance Impuesto de Alumbrado Público”, según certificado Presupuestal No. 2580 xx xxxxx 29 de 2015, saldo del contrato 12,3 millones. |
1903 | 01/08/2014 | Acta de Liquidación 29/04/2.015 | Suministro de energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público del centro | Adición en tiempo por un (1) mes – enero de 2015 y modificación de la cláusula novena en |
poblado de Puesto Caldas Jurisdicción xx Xxxxxxx. Valor Inicial $25,0 millones. Pago tal del contrato $29.4 millones. | cuanto a la tarifa del mercado no regulado, suscrita el 30/12/2014. Adición en tiempo por un mes – mes de febrero de 2.015 y adición por valor de $10,0 millones, suscrita el 30/01/2015. | |||
1898 | 2014 | Suministro de Energía al Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx | No entregado, expediente extraviado según mesa de trabajo extraordinaria del 15/01/2.018 | |
2036 (4.5 meses) | 15/08/2014 | 15/02/2015 | Administrar, operar y mantener el servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx (Risaralda) en los términos y condiciones señaladas en el Decreto 2424 de 2006, Resolución No. 123 de 2011 proferida por la CREG y demás normas y reglamentos que regulan la materia. Valor Inicial $725,0 millones y Valor Total $1.047,2 millones | Adición en tiempo por un (1) mes y valor por $325,0 millones, suscrita el 15 de enero de 2015. Ultimo pago elaborado el 30/03/2015. |
3074 | 31/10/2014 | 29/12/2014 | Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto era el diagnóstico de la situación actual de la prestación del servicio de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx, orientado a la identificación de la mejor alternativa que garantice la eficaz prestación del servicio. $51.135.932 | No entregado |
3115 | 07/11/2014 | 27/12/2014 | Contrato de Interventoría por valor de $51.532.833 | No entregado |
1250 (10 meses y 10 días) | 20/02/2015 | 31/12/2015 | Compra de energía eléctrica con destino al Sistema de Alumbrado Público en la zona urbana y rural del Municipio xx Xxxxxxx con un valor final de $7.309,1 millones | |
1307 (8 meses) | 01/03/2015 | 31/10/2015 | Realizar la actividad de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público en la zona urbana y rural del municipio xx Xxxxxxx y valor inicial de $2.007,9 millones y cancelación total de $2.590,8 millones | Prorrogado dos (2) meses y adicionado en valor por $502,0 millones, prorroga No 2 por 15 días culminando el 15/01/2016 |
1308 (10 meses) | 01/03/2015 | Acta Final 28/01/20165 | Facturación del Impuesto de alumbrado público a todos sus usuarios del servicio de energía eléctrica en el municipio xx Xxxxxxx (Risaralda9, que comprende la impresión en la misma factura de la prestación del servicio domiciliario de energía, distribuir facturas, recaudar el Impuesto de Alumbrado Público y transferir el dinero recaudado por concepto de Impuesto de Alumbrado Público | Acta Final suscrita el 28/01/2016 |
a la cuenta del municipio. Valor Inicial $1.300,0 millones incluido IVA | ||||
2027 (195 días calendario) | 05/06/2015 | 31/12/2015 | Realizar la Interventoría Técnica al Contrato Interadministrativo No. 1307 de 2015, cuyo objeto es Administrar, Operar y Mantener el servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx, en los términos y condiciones señaladas en el Decreto 2424 de 2006, la Resolución No. 123 de 2011 proferida por la CREG y demás normas y reglamentos que regulan la materia. Valor Inicial $222,8 millones y finalmente se cancela $240,1 millones | Prorroga de 15 días y un valor adicional de 17.2 millones con respecto al Inicial suscrita el 15/12/2015. |
0018 (12 meses) | 15/01/2016 | 25/01/2017 | Suministro de energía eléctrica para atender la totalidad de la demanda de energía con destino al Sistema de Alumbrado Público en el municipio xx Xxxxxxx, incluyendo el Corregimiento de Puerto Xxxxxx, bajo la modalidad “Pague lo Consumido”, valor inicial $9.156,6 millones. Costo total cancelado $9.276,2 millones. | Se observa enmendadura en la identificación del número del contrato. Adición en valor por $125,0 millones |
0019 (6 meses) | 18/01/2016 | Acta de Recibo Final | Administración, Operación y |
17/07/2016 | Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público, en la zona urbana y rural del municipio xx Xxxxxxx, suscrito el 15/01/2016. Valor inicial $1.547,3 millones e igualmente fue el final cancelado | |||
0022 (6 meses) | 18/01/2016 | Acta de terminación Bilateral del 17/07/2016 y Pago por Resolución Liquidación Final del 29/12/2016 | Prestación de servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público del municipio xx Xxxxxxx en los términos de la Resolución 122 y 123 de 2011 y la Resolución 005 de 2012 expedidas por la CREG, así como las transferencias del dinero recaudado en la cuenta que el municipio xx Xxxxxxx señale. Valor Inicial $893,6 millones. Valor total cancelado $989,4 millones. | Adición y prorroga No. 001, la adición es por valor de $446,8 millones y en tiempo es de tres (3) meses contados desde el 18/07/2016 hasta el 17/10/2016. (No legalizada). Pago por Resolución No.6796 del 29/12/2016 por valor de $95,8 millones. |
0023 | N/A | N/A | N/A | N/A (Se dio respuesta a en noviembre 17 de 2.017 a la Dirección, indicando que la denuncia es de trámite de procedimiento en el proceso de adjudicación y debe ser remitido a la Procuraduría) |
2183 (5 meses y 13 días) | 18/07/2016 | 31/12/2016 | Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público en la zona | Publicado el 22/07/2016. |
urbana y rural del municipio xx Xxxxxxx. Valor Inicial $1.401,2 millones. | ||||
2184 (5 meses y 13 días) | 18/07/2016 | Acta de Liquidación Bilateral de 05/08/2017 y Liquidado por Resolución No.56454 del 13/10/2017 | Prestación del servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público del municipio xx Xxxxxxx en los términos de la Resolución No. 122 y 123 de 2011 y la resolución No. 005de 2.012 expedida por la CREG, así como la transferencia del dinero recaudado a la cuenta que el municipio xx Xxxxxxx señale. Valor Inicial $809,2 millones. Valor cancelado finalmente $1.975,1 millones más un pago por Resolución por $512,6 millones. | Subida al SECOP el 22 de julio de 2016. Adición y Prorroga No. 01 del 27 de diciembre de 2016, en tiempo por dos (2) meses a partir del 1° de enero de 2.017 y el valor por $385,3 millones. Modificación No. 1, Adición y Prorroga No. 2, siendo adicionado en tiempo por dos (2) meses más , es decir desde el 1° xx xxxxx hasta el 30/04/2017, esta modificación fue registrada en la notaria 3ª xx Xxxxxxx el día 04/04/2017 y con un valor de $570, millones adicionales. |
2310 (5.5 meses) | 12/08/2016 | 31/12/2016 | Interventoría Técnica, administrativa, legal y financiera, administración, mantenimiento y operación, facturación y recaudo del Alumbrado Público celebrado por el Municipio xx Xxxxxxx. Valor Inicial $361,2 millones. Valor final del contrato $304,3 millones, corte al 31 de diciembre de 2016. | Subida al SECOP el 18 xx xxxxxx de 2016. |
Fuente: Secretaria de Infraestructura del Municipio xx Xxxxxxx – SECOP 2017
En algunos contratos no fue posible evidenciar la publicación en el SECOP, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, artículo 3° del Decreto 4170 de 2011 y el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, obligación que está a cargo de la entidad contratante, es decir el Sector Central del Municipio xx Xxxxxxx, entre los contratos que presentan esta inconsistencia tenemos los siguientes: Contrato No. 1898 de 2014, No. 3115 de 2014 y No. 1749 de 2016, los cuales adicionalmente no fueron entregados por la administración en la solicitud realizada; Contrato No. 1902 de 2014; Contrato No. 1903 de 2014; Contrato
No.2036 de 2014; Contrato No. 0018 de 2016; Contrato No. 0019 de 2016; Contrato No. 0022 de 2016; Contrato No.2183 de 2016 y Contrato No. 2184 de 2016.
Una vez analizados los documentos que soportan la suscripción de los Contratos Interadministrativos suscritos en su totalidad con la Empresa Prestadora del servicio de Energía Eléctrica y cuya cobertura es mayoritaria en la ciudad, se evidencia que la Administración Municipal perpetua la figura de la contratación interadministrativa, al ser utilizada durante el periodo del alcance de la auditoría en los tres (3) componentes del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx (Administración, Operación y Mantenimiento; Suministro de Energía; y Facturación Conjunta y Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público); esta presunción es basada en que los primeros contratos elaborados a partir del 1° xx xxxxxx de 2014 y con plazo de cinco (5) meses sin exceder el 31 de diciembre del mismo año, presentando como justificación la liquidación del contrato de concesión que se tenía suscrito hasta el 31 de julio de 2.014, como consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el 2006 y el cual fue ratificado por el Consejo de Estado en mayo de 2014 y ratificado en agosto del mismo año, en donde se declaró la nulidad y liquidación absoluta del contrato. Adicionalmente, hace alusión en el sentido de que la Administración está elaborando un estudio técnico que permita establecer el modelo adecuado para la prestación del servicio dentro de los estudios previos.
Sin embargo, esta argumentación ha venido perdurando hasta la fecha y aún la Administración no ha concretado cual es el modelo requerido para ser utilizado en la prestación del servicio de alumbrado público, aunado a que en la misma justificación argumenta su condición de accionista mayoritario de dicha Empresa.
Otro aspecto que se ha evidenciado, son las deficiencias en la elaboración de los estudios previos y análisis del sector que debe elaborar la Administración Municipal en cumplimiento de los requisitos xx xxx, con la finalidad de suscribir los contratos requeridos para la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad xx Xxxxxxx, situación que se hace más evidente en los estudios y análisis del sector elaborados para suscribir los contratos de la vigencia 2.014.
Además se presume han presentado errores dentro de los procesos de contratación, que con el consentimiento de la misma Empresa contratista, han generado reajustes de valores ya pactados y los cuales han afectado directamente las finanzas de la Administración Municipal, esta situación específica se hace más evidente en la ejecución del contrato No. 2184 de Julio del 2.016; dejando igualmente en evidencia, como el contratista presuntamente bajo la misma argumentación del reajuste realizado al contrato No. 2184 de 2.016, dejó de percibir un mayor valor por concepto de facturación y recaudo en la ejecución del contrato No. 022 de enero del mismo año.
Otro de los aspectos en los cuales se evidencia el desconocimiento de la normatividad, es el no haber contratado en algunos tramos de la prestación del servicio de alumbrado público, una Interventoría idónea a cargo de la Administración Municipal, tal como está establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2.007 y con las exigencias contempladas en la Resolución No. 180540 del Ministerio de Minas y Energía. Esta aseveración se registra producto de la respuesta otorgada por la misma Administración Municipal ante el requerimiento realizado por este Organismo de Control Fiscal, en donde la información aportada indica que hubo la siguiente contratación:
Xxxxxxxx Xx. 0000-0000 con inicio del 7 de noviembre de 2014 y culminación el 27 de diciembre del mismo año, cuyo objeto se enfocó únicamente al componente de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público xx Xxxxxxx.
Xxxxxxxx Xx. 0000-0000 con inicio junio 5 de 2015 y culminación el 31 de diciembre de 2015, cuyo objeto se enfocó únicamente al componente de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público xx Xxxxxxx.
Contrato No.2310-2015 con inicio agosto 12 de 2016 y culminación el 31 de diciembre del mismo año, en el cual se incluyó los tres (3) componentes del Sistema de Alumbrado Público.
Es decir que se registran tramos en el tiempo, en donde no hubo interventoría si no supervisión, pero dicha labor no se cumplió bajo las exigencias que establece el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, la cual en el anexo general de la Resolución 180540 de 2.010, establece aspectos concretos que debe cumplir el interventor y/o supervisor, en especial dentro del Capítulo 7º “Interventoría del Servicio de Alumbrado Público”, Sección 700 “Interventoría de los contratos del servicio de alumbrado público”.
En cuanto al manejo de los archivos de los diferentes contratos suscritos para el cumplimiento del servicio de alumbrado público xx Xxxxxxx, igualmente se observa deficiencias, puesto que la documentación soporte de la ejecución del contrato no guarda un proceso lógico y sistemático del comportamiento en cuanto a su ejecución, existen algunos documentos que carecen de las respectivas firmas e igualmente no contempla la totalidad de los actos administrativos que respaldan las modificaciones, ajuste y aceptaciones de las acciones realizadas en su momento; así mismo al momento de facilitar dichos archivos al ente de control, no contemplaban una foliación de su contenido, a pesar de ser contratos suscritos desde hace más de un (1) año y fue necesario solicitar a la Administración Municipal que efectuara dicha labor para ser recepcionados por esta entidad en calidad xx xxxxxxxx.
Así mismo se concluye de todo lo anterior, que es evidente la deficiencia del control interno que debe existir dentro del procedimiento que tiene que ver con la suscripción de los contratos en el manejo, administración y control que la Administración Municipal debe ejercer sobre todos los componentes que hacen parte del Sistema de Alumbrado Público, así como la ejecución y el correspondiente archivo de todos los soportes respectivos acordes a las acciones cumplidas.
PROGRAMA DE AUDITORIA: CONTROL DE RESULTADOS
El componente denominado Control de Resultados se evaluara con los siguientes factores:
CONTROL DE RESULTADOS | Planes, Programas y Proyectos | Cumplimiento de las metas establecidas, en los proyectos de los acuerdos objeto de estudio | De acuerdo a lo establecido en cada uno de los objetivos específicos en concordancia con los resultados de dicha contratación y las denuncias. |
Objetivos específicos:
1. Revisar el cumplimiento de los acuerdos con los cuales se estipula el impuesto de alumbrado público y sus diferentes características.
PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS:
El Sistema de Alumbrado Público en la ciudad xx Xxxxxxx, estuvo contemplado dentro del Plan de Desarrollo 2.012-2.015, sin embargo no fue lo suficientemente puntual en su contenido, puesto que en ningún aparte del documento se hace énfasis en el diseño y elaboración de los Planes Anuales de Alumbrado Público, sin embargo una vez apropiada la Administración Municipal de la responsabilidad de su manejo, quedo enmarcado en la Línea Estratégica “Pereira Territorio Inteligente”, Programa “Infraestructura para el Desarrollo”, Subprograma “Equipamiento Colectivo para la Inclusión”, Proyecto “Implementación, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público en la Ciudad xx Xxxxxxx”.
Para la actual Administración en el Plan de Desarrollo 2.016-2.019, dicho sistema está contemplado en el Eje Estratégico “Hábitat, Ambiente y Territorio”, Programa “Servicios Públicos Eficientes”, Subprograma “Alumbrado Público” y Proyecto “Mejoramiento de la Eficiencia del Sistema de Alumbrado Público en el Municipio xx Xxxxxxx Risaralda, Occidente”.
En este último Plan de Desarrollo, se hace un mayor énfasis al Sistema de Alumbrado Público, proponiendo una ciudad más sostenible en materia energética planteando la optimización del Sistema mediante el uso de luminarias Led con energía solar, adicionalmente hace un esbozo de la situación indicando la responsabilidad que tiene el municipio en la implementación de los componentes del Sistema e incluía la gestión de reposición y expansión, estableciendo la baja cobertura en el sector rural, pero igualmente a la fecha no se tiene aprobado el
Plan Anual de Alumbrado Público, como tampoco el proyecto desarrollado bajo los esquemas exigidos por la normatividad vigente en el tema.
Desde la vigencia 2.012, el Municipio viene reportando presupuestalmente, el comportamiento de la recaudación del Impuesto de Alumbrado Público, el cual actualizó las tarifas mediante el Acuerdo No. 41 de 2.012; igualmente se viene registrando los gastos originados en la operatividad del Sistema, aspecto que no estaba contemplado en años anteriores, cumpliendo así con la normatividad vigente.
Si bien la Administración Municipal han cumplido con esta obligación, ésta no ha destinado la suficiente atención que merece hacía el conocimiento operativo del sistema, siendo delegada la totalidad de su funcionamiento en un principio a un Concesionario desde 1.999 hasta el 2.014; una vez liquidado el contrato de Concesión producto del fallo emitido por el Consejo de Estado, la Administración Municipal retoma nuevamente su responsabilidad con deficiencias, incurriendo en la elaboración de contratos interadministrativos con la Empresa que presta el servicio de energía eléctrica a la ciudad xx Xxxxxxx, argumentado en ser la socia estratégica con conocimiento del sector y poseer el 51% de sus acciones, soportado igualmente en la normatividad relacionada con la contratación pública.
Retomada la responsabilidad del Sistema de Alumbrado Público por la Administración Municipal, se observa como presenta deficiencias en su manejo, administración y control, puesto que inicia los procesos de contratación de los componentes del Sistema de Alumbrado sin el pleno conocimiento del sector, producto de la falta de planeación y un mapa de riesgos proactivo que debió haberse construido previendo estas situaciones adversas para el Municipio, máxime cuando es el municipio quien constitucional y legalmente tiene la responsabilidad de dicho servicio.
Factores que debieron haber sido predecibles desde hace tiempo, puesto que la demanda en contra del contrato de Concesión, ya había tenido un fallo en primera instancia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el año
2.006 y el cual fue ratificado en mayo de 2.014 por el Consejo de Estado, siendo prorrogado como producto de una aclaración solicitada por la firma encargada de la Concesión y finalmente ejecutoriado el 2 xx xxxxxx del mismo año; Es decir, la Administración Municipal tuvo suficiente tiempo para planear las acciones a
emprender en su momento y estar preparada para negociar y suscribir los contratos respectivos, con la finalidad de no interferir la prestación del servicio, tal como está contemplado dentro de la normatividad y las mismas justificaciones planteadas en los soportes para la suscripción de la contratación directa
En las contrataciones registradas en agosto de 2.014, fue evidente la inexperiencia y falta de gestión negociadora de la Administración Municipal, al no tener asesores idóneos en el tema, puesto que tampoco previeron tener en cuenta al interventor de la Concesión ya liquidada, el cual podría haber servido de asesor en la etapa de negociación que conllevo a la contratación con el nuevo operador del Sistema de Alumbrado Público en sus tres (3) componentes.
Esta situación presuntamente favorece a la Empresa contratista, puesto que en la primera negociación realizada para la facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público, el precio del costo del servicio se incrementó considerablemente en comparación con el precio que esta misma Empresa contratista otorgaba a la firma que tenía la Concesión del Alumbrado Público. Situación que generó a la Administración Municipal incurrir en un presunto sobrecosto por la prestación del mismo servicio al Municipio xx Xxxxxxx, producto de la incapacidad de negociación, la carencia de un conocimiento pleno del sector y de una asesoría idónea en cuanto a los costos máxime delimitados por la CREG en sus Resoluciones, puesto que existen variables en las fórmulas que son susceptibles de negociación y por tal motivo, la normatividad brinda la posibilidad de hacer la contratación mediante licitación u oferta pública, garantizando la libre competencia.
Revisado el acervo documental que hacen parte del archivo del contrato interadministrativo No.1902 xx xxxxxx 1° de 2.014, se evidencia que dentro del estudio previo se tienen en cuenta la Resolución CREG No. 055 de 1.997, la cual estableció el Co (Costo de Comercialización) para el contratista, que para la fecha realmente estaba en $4.019,2 por facturación a precios del 2.014, pero el acuerdo y/o criterio para establecer el factor K (fracción sobre el costo base de comercialización que remunera las actividades de elaboración y entrega al usuario final de la factura del servicio de energía eléctrica y su recaudo efectivo) no está contemplado, variable que puede ser negociada según el parágrafo 2º, artículo 5º de la Resolución CREG No. 005 de 2012, en donde se establece que dicho factor no podrá ser superior al 33,04% del Co (Costo de Comercialización).
Este factor según el estudio previo elaborado por la Administración Municipal fue establecido en un 22%, es decir superior al que tenía pactado el contratista con la firma encargada de la Concesión, ocasionando así el sobrecosto que se puede observar en el siguiente cuadro:
CUADRO No. 02 COMPORTAMIENTO DE LOS PAGOS
CONCEPTO FACTURACION CONJUNTA, DISTRIBUCION Y RECAUDO CONCESION VS ADMINISTRACION MUNICIPAL XX XXXXXXX VIGENCIA 2.014
Valores en pesos ($)
CONCEPTO | PAGOS ENERO - JULIO DE 2.014 | PAGOS AGOSTO - DICIEMBRE 2.014 | OBSERVACION |
Servicio de Facturación, Distribución y Recaudo | 580.200.000 | 1.078.161.911 | El promedio mensual del costo por facturación y recaudo en los primeros 7 meses es de aproximadamente es de $82.885.714 y para los 5 meses restantes de $208.913.448. |
Fuente: Contratos suscritos por la Administración Municipal y reporte liquidación contrato de Concesión 001- 99- Cálculos de ajuste del equipo auditor.
Como se puede evidenciar en el cuadro anterior, los pagos efectuados al contratista por concepto de facturación conjunta, distribución y recaudo, por parte de la Concesión en los primeros siete (7) meses fue por valor $580.200.000 (valor mensual aprox. $82.885.714), y la Administración Municipal a través del contrato No. 1902 pactado por los cinco (5) meses restantes cancela $1.078.161.911 (valor mensual aprox. $215.632.382); es decir, que hubo un aumento promedio por mes de $132.746.668, equivalente a un incremento porcentual del 160,2%, ocasionando al municipio un sobrecosto aproximado de $663.733.340. Cantidad que puede ser superior en $265.493.336, puesto que dicho contrato fue prorrogado en dos (2) meses más, es decir que culminó el 28 de febrero de 2015.
Esta situación deja en duda los argumentos expuestos por la Administración Municipal, cuando justifican la contratación directa con el prestador del servicio de
energía eléctrica de la ciudad, basado en la Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto 1510 de 2.013, infringiendo presuntamente el principio de economía. Además la Administración Municipal logra disminuir el K del 22% al 10%, en los contratos del mismo componente realizados en las vigencias 2.015 y 2.016.
Continuando con el análisis global a este componente de facturación conjunta, distribución y recaudo, podemos observar en el cuadro No. 03, como ha sido el comportamiento durante el alcance de esta auditoría y en el cual se puede visualizar la tendencia creciente del costo de los contratos de este componente, en donde se destaca el último contrato suscrito en la vigencia 2.016, el cual registra un reajuste producto de un error contemplado por las partes dentro de la suscripción inicial del contrato y que finalmente genera un mayor valor del contrato afectando los intereses del Municipio xx Xxxxxxx.
CUADRO No. 03
COSTO FACTURACION CONJUNTA, DISTRIBUCION Y RECAUDO COMPARATIVO ANUAL 2011 – 2016
Valores en pesos ($)
No. CONTRATO | CONCEPTO | AÑO | VALOR FLUJO LIQUIDACION CONTRATOS | OBSERVACIONES | % INCREM. |
Concesión | Facturación y Recaudo | 2011 | 789,966,755.0 | Concesión No. 001 de 1.999 - Contratista | |
Concesión | Facturación y Recaudo | 2012 | 918,592,959.0 | Concesión No. 001 de 1.999 - Contratista | 16.3 |
Concesión | Facturación y Recaudo | 2013 | 952,694,855.0 | Concesión No. 001 de 1.999 – Contratista | 3.7 |
Concesión | Facturación y Recaudo | 2014 | 1,658,361,911.0 | Primer semestre de la concesión XXXXXX Xxxxxxx - XXX xx Xxxxx - Xxxxx 0000 ($580.200.000) | 74.1 |
1902-2014 | Segundo semestre 2014 fuera de la Concesión Agosto -Diciembre 2014, Municipio xx Xxxxxxx -. Contratista | ||||
1308-2015 | Facturación y | 2015 | 2,235,936,832.0 | Pagos xx xxxxx a | 34.8 |
Recaudo | diciembre de 2015 incluye dos adiciones y pagos de dos meses adicionados al contrato No. 1902 de 2014 por valor de $437.711.572 | ||||
022-2016 | Facturación y Recaudo | 2016 | 2,753,922,430.0 | Enero- Julio de 2016 | 23.2 |
2184-2016 | julio a diciembre 2016 |
Fuente: Informes extractada de la contratación e información de la Subsecretaria de Asuntos Tributarios del Municipio xx Xxxxxxx- Cálculos de ajustes del equipo auditor.
Como podemos observar en la vigencia 2.014, se presenta un incremento del servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del 74.1%, porcentaje que se sustenta en el valor global obtenido del reporte presentado por el Concesionario durante su ejecución hasta el 31 de julio de 2.014 y los cinco (5) meses restantes bajo el contrato No. 1902 de 2.014.
Para la vigencia 2.015, el factor K es disminuido del 22% al 10% a partir del contrato No.1308 suscrito el 27 de febrero de 2.015, sin embargo el pago realizado durante la vigencia incluyendo los dos (2) primeros meses cancelados a través del contrato No. 1902 de 2.014, presenta un incremento del 34.8% que pudo haber sido ocasionado por los incrementos registrados en el IPC y el IPP dentro de la fórmula utilizada para el cálculo de la tarifa para el cobro de la facturación y el recaudo y además el aumento de usuarios.
En cuanto a la vigencia 2.016, la Administración Municipal suscribe dos (2) contratos para cumplir con este componente de facturación y recaudo, siendo el No. 022 suscrito el 18 de enero y pactado a seis (6) meses por un valor de
$893.588.226, siendo cancelado en su totalidad y posteriormente mediante Resolución No.6769 de diciembre 29 de 2.016, se hace necesario el pago de un ajuste establecido en el acta de liquidación bilateral por concepto de la facturación pendiente No. 007 de 2016 y recaudo del mes de julio de 2016 por valor de
$95.843.176, quedando finalmente en $989.431.402, además los recursos inicialmente pactados fueron insuficiente e igualmente los usuarios a los cuales se les realizó cobro de alumbrado público aumentaron por crecimiento vegetativo.
En el segundo semestre se suscribe el contrato No. 2184 del 18 de julio de 2.016, el cual presentó varias inconsistencias producto de la carencia de un asesor con
experiencia por parte de la Administración Municipal, generando improvisación de los estudios previos y el desconocimiento del sector.
Aunado a lo anterior, se evidenció la falta de verificación por parte del contratista, al momento de presentar la propuesta a la Administración Municipal, en donde no se percata y obvia igualmente la aplicación de la Resolución CREG 124 xx xxxxxx de 2.015, incurriendo en el mismo error al suscribir el contrato, puesto que al establecer el valor de la prestación del servicio no se aplica la Resolución vigente, el cual queda trasladado al contrato suscrito en parágrafo Xxxxxx y Sexto de la cláusula Cuarta del contrato No. 2184 de 2.016, en donde continuaron haciendo referencia a la aplicación de la Resolución CREG 055 de 1.997.
La referida Resolución CREG 124 de 2.015, es la que actualiza el Costo Comercial (Co) que podía aplicar el contratista, puesto que modifica la Resolución CREG No. 055 de 1997 y la Resolución CREG No. 097 de 1997, estas últimas contemplada dentro del contrato suscrito. El error en la aplicación del Co, fue detectado por parte de una auditoría interna realizada en la Empresa que tenía el contrato, según consta en documento remitido a la Administración Municipal del 28 de febrero de 2.017, fecha en la cual se culminaba la primera prórroga realizada al contrato, pero con la inconsistencia de haber sido radicada internamente en el archivo del Municipio mediante No. 10241 del 1° xx xxxxx de 2017, en dicho documento señala el contratista que producto de una auditoría interna se percatan del error y proceden a realizar una reliquidación del contrato y finalmente en dicho documento, el contratista solicita a la Administración Municipal la programación de una reunión conjunta con el fin de acordar la forma como sería cancelado dicho valor sin afectar la ejecución normal del contrato.
En la documentación aportada en la mesa de trabajo extraordinaria realizada previa a la elaboración del presente informe, se evidenció que dicha error se venía planteando desde el 1° de febrero de 2.017, en donde se indicaba la modificación del Co para la facturación del mes de enero del mismo año y posteriormente mediante oficio de 24 de febrero, el contratista hace aclaración del motivo del reajuste del mes de enero, ampliando su reclamación desde el mes de enero de 2.016, entregando igualmente la indexación del Co actualizado desde ese mismo mes, es decir reclamando el reajuste del contrato suscrito anteriormente al 2184.
Para el organismo de control fiscal, el hecho de irregularidad se registra cuando se suscribe el 28 de enero de 2.017, la Modificación No. 1, Adición y Prórroga No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 2184 de 2.016, puesto que la sustentación de dicho acto administrativo, presenta ciertas incoherencias internamente debido a que los documentos físicos que lo soportan no aparecen en el expediente, aspecto que genera una presunta incertidumbre de la realidad con la cual se sustenta dicho acto administrativo, tales como:
Hace mención de una solicitud de prórroga y adición suscrita por el Secretario de Hacienda y Secretario de Infraestructura, documento que no se evidenció dentro del acervo documental del archivo del contrato y en los documentos aportados en la mesa de trabajo extraordinaria, entregan un documento suscrito por ambos Secretarios con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0.000, xxxx xxx xx xxxxxxxxx de la entrega oficial al Alcalde.
Indica además la existencia de un concepto jurídico emitido por la misma Secretaria Jurídica del Municipio, la cual tampoco está dentro del acervo documental y mediante un acta fiscal se solicitó dicho documento a la misma Secretaria Jurídica, en donde hacen entrega de un concepto emitido el 27 xx xxxxx de 2017, es decir de manera extemporánea. Sin embargo, en los documentos aportados en la mesa de trabajo extraordinaria, hacen entrega de un oficio remitido al Alcalde de febrero de 2.017, en donde al final señala: “…por encontrarse ajustado a derecho y resulta pertinente en aras de evitar una reclamación judicial que podría generar mayores costos para la Entidad. Dicho ajuste es procedente realizarlo a través de una modificación al contrato, habida cuenta que éste se encuentra vigente”.
Dentro del mismo sustento, hacen alusión al error cometido al no contemplar la Resolución CREG 124 xx xxxxxx de 2015, cuando el oficio remisorio de la Empresa Prestadora del servicio de energía eléctrica. con fecha 28 de Febrero de 2.017, fue radicado por el archivo del municipio xx Xxxxxxx el día 0x xx xxxxx xx 0000 x xx final de dicho documento en su último párrafo el Representante Legal de la Empresa contratista, hace el siguiente requerimiento: “Conforme a lo anterior, solicitamos a ustedes con todo respeto programar una reunión conjunta, con el fin de acordar la forma como los valores antes señalados serán facturados al municipio xx Xxxxxxx sin afectar la ejecución normal del contrato”. Reunión que no se evidencia en ninguna acta o documento que lo sustente.
Finalmente, se evidencia la manera improvisada y precipitada con la cual se elabora dicha modificación, porque en el numeral uno de la sustentación se indica textualmente “…en todo caso para los efectos presupuestales y fiscales el valor del contrato se estimó en MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN
MIL TREINTA PESOS MCTE (1.194.491.030) IVA incluido, con plazo de ejecución de cinco (5) meses y trece (13) días, .”, (Xxxxxxxx y subrayados propios).
Cuando en realidad el valor inicial del contrato fue estimado en la suma de
$809.193.782.
Este error igualmente generó que al momento de plantear la adición del contrato por valor de $570.000.000, se incurriera en otro error cuando se establece en la Cláusula 3° lo siguiente: “…, la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($570.000.000,oo) IVA INCLUIDO, y
para los efectos presupuestales y fiscales el valor total del contrato en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.149.788.278,oo) IVA INCLUIDO…”.
Aspecto que no refleja la realidad del comportamiento del contrato en el tiempo, puesto que el valor final del contrato incluidas las adiciones realizadas era de $1.764.491.030. Adicionalmente, esta segunda modificación registra la adición por valor de $570.000.000 y una prórroga en tiempo de dos (2) meses, desconociendo varias normas legales vigentes, entre las cuales se menciona las siguientes:
El parágrafo único del artículo 40 de la Ley 80 de 1.993, el cual indica que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial. Puesto que este contrato inicialmente se suscribe por un valor de $809.193.782, siendo adicionado el 27 de diciembre de 2.016 por valor de $385.297.248, cantidades que sumadas permiten determinar que dicho contrato ya había superado el tope establecido por la Ley. Aspecto que la misma normatividad establece que la reliquidación debió haberse realizado mediante otro medio administrativo conciliador.
El haber prorrogado en tiempo dicho contrato, igualmente incurre en el desconocimiento de la aplicación del artículo 352 y 353 de la Ley No. 1819 del 29 de diciembre de 2.016 “Reforma Tributaria”. Dado que mediante la Resolución No. 56454 del 13 de octubre de 2.017, en donde mediante acta de liquidación bilateral incorporada a dicho acto administrativo, se evidencia el pago por la prestación del servicio en los meses xx xxxxx y abril de 2.017 por valor de
$498.849.978, cantidad que no debió ser cancelada.
Además dichos recursos son utilizados finalmente para reconocer la reliquidación de las facturas de manera retroactiva de julio a Diciembre de 2.016, cancelando la suma de $426.620.679, valor que debió asumir el contratista debido a que en el momento de presentar la propuesta y posteriormente firmar del contrato, tuvo que haber detectado el error de la aplicación del Co (Costo de Comercialización), ya que la Resolución CREG No. 124 fue expedida en agosto del 2.015, siendo notificada directamente al contratista por parte de la CREG. Es decir, que ya había transcurrido cerca de once (11) meses después de su conocimiento no justifica la reclamación.
Ahora bien, queda la duda para el Organismo de Control Fiscal si la Administración Municipal la cual hace parte de la Junta Directiva de la Empresa contratista, ha solicitado las explicaciones a la representante legal de las acciones disciplinarias emprendidas, puesto que el mismo error se incurrió igualmente en la ejecución del contrato interadministrativo No. 22 de 2.016 y que probablemente se pudo haber registrado con otros clientes diferentes al Municipio xx Xxxxxxx.
Por otro lado, este Organismo de Control Fiscal en la verificación de los registros de usuarios reportados en la base de datos entregada por la Subsecretaria de Asuntos Tributarios y comparada con los reportes mensuales entregados por el contratista al SUI (Sistema Unificado de Información) de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, establece que existen algunas diferencias importantes en el periodo del alcance del proceso auditor. Esta situación no debería de presentarse, puesto que el número de usuarios debe ser unificado.
En cuanto al cumplimiento de la facturación y el recaudo del Impuesto de Alumbrado Público en la ciudad xx Xxxxxxx, tenemos el siguiente comportamiento:
Valores en pesos ($)
CUARO No. 04 EFICIENCIA DEL RECAUDO
VIGENCIAS 2014 (SEGUNDO SEMESTRE) - 2016
Año | Prom. Facturado Mes | Prom. Recaudado Mes | % Eficiencia | Prom. Facturación Mensual (Incluida Cartera) | Prom. Xxxxxxx Xxxxxxx (Incluida Cartera) | % Eficiencia |
2014 (segundo semestre) | 1,135,090,064.0 | 626,329,351.0 | 55.17 | 3,195,445,861.0 | 1,127,507,873.0 | 35.31 |
2015 | 1,227,464,522.0 | 713,573,192.0 | 58.13 | 3,388,554,386.0 | 1,210,260,246.0 | 35.72 |
2016 | 1,329,866,723.0 | 778,689,956.0 | 58.6 | 3,706,619,266.0 | 1,313,317,888.0 | 35.43 |
Fuente: Información de la Subsecretaria de Asuntos Tributarios del Municipio xx Xxxxxxx y cálculos del equipo auditor.
Como se puede observar, la eficiencia de la recaudación del Impuesto por parte del contratista, registra que al hacer el indicador únicamente con los valores facturados mes contra el recaudo de dicha facturación en el mismo mes, la eficiencia anual es en promedio del 57.3% y al tomar la facturación mensual incluida la cartera y los intereses, tenemos que la eficiencia anual disminuye a un promedio del 35.5%. Este promedio de eficiencia no es acorde a las políticas de recaudación que debe estar manejando el contratista, puesto que debería está en un porcentaje superior al 70%.
Haciendo un análisis del comportamiento de los contratos de facturación conjunta, distribución y recaudo dentro del periodo del alcance, se pudo establecer que los indicadores de eficiencia con base en la facturación y el recaudo mensual están por debajo del 60% y cuando se realiza sobre la facturación total (incluida la cartera) con respecto al recaudo total, el indicador de eficiencia decrece considerablemente y se ubica por debajo del 36%. Esta apreciación puede ser visualizada en el cuadro No. 05.
CUADRO No. 05
EFICIENCIA DEL RECAUDO POR EL OPERADOR 2014 (2° SEMESTRE) – 2016
Valores en millones de pesos ($)
Año | Promedio Facturado Mes | Promedio Recaudado Mes | % Eficiencia | Promedio Facturación Mensual (Incluida Cartera) | Promedio Xxxxxxx Xxxxxxx (Incluida Cartera) | % Eficiencia |
2014 (segundo semestre) | 1,135.1 | 626.3 | 55.17 | 3,195.5 | 1,127.5 | 35.31 |
2015 | 1,227.5 | 713.6 | 58.13 | 3,388.6 | 1,210.3 | 35.72 |
2016 | 1,329.9 | 778.7 | 58.6 | 3,706.6 | 1,313.3 | 35.43 |
Fuente: Subsecretaria de Asuntos Tributarios Municipio xx Xxxxxxx
En el seguimiento realizado anualmente, este Organismo de Control Fiscal considera que el indicador de eficiencia contemplado en las conciliaciones mensuales realizadas por la Subsecretaria de Hacienda y Asuntos Tributarios y el contratista, no reflejan realmente el comportamiento del recaudo, puesto que las variables utilizadas no guardan coherencia del comportamiento.
Con respecto al comportamiento del recaudo, tenemos que se registra una disminución del 0,36% en el año 2.015 con respecto al reporte entregado en el año 2014, aspecto que no presenta una justificación valida de dicho comportamiento, mientras que para el 2.016, el recaudo con respecto al obtenido en la vigencia anterior indica que hubo un incremento del 9,4%.
CUADRO No.06 COMPORTAMIENTO DEL RECAUDO 2014 (SEGUNDO SEMESTRE – 2016)
Cifras en pesos ($)
VIGENCIA | VALOR BRUTO | VARIACIÓN |
2014 | 14.531.498.542 | - |
2015 | 14.478.817.765 | -0.36 |
2016 | 15.844.222.402 | 9.4 |
Fuente: Informes de la Subsecretaria de Asuntos Tributarios xx Xxxxxxx
En cuanto al componente de Administración, Operación y Mantenimiento, la Administración Municipal suscribe desde el 1° xx xxxxxx de 2.014 al 2.016, un total de cuatro (4) contratos interadministrativos con el contratista, en donde el comportamiento de los costos pactados con este operador registran una variación bastante considerable del 17.48% en la vigencia 2.016, al ser comparada con los costos registrados en la vigencia 2.015, este comportamiento puede visualizarse con mayor claridad en el cuadro No. 07.
Cifras en pesos ($)
CUADRO No. 07 COMPORTAMIENTO DEL A.O.M.
COMPARATIVO DESDE 2011 HASTA 2016
No. Contrato | CONCEPTO | AÑO | VALOR FLUJO Y LIQUIDACION CONTRATOS | OBSERVACIONES | % INCR |
Concesión | A.O.M. | 2011 | 2,221,469,767.9 | Concesión ENELAR Pereira - EEP | |
Concesión | A.O.M. | 2012 | 2,304,330,591.7 | Concesión ENELAR Pereira - EEP | 3.73 |
Concesión | A.O.M. | 2013 | 2,360,556,258.2 | Concesión ENELAR Pereira - EEP | 2.44 |
Concesión 01/01/2014 y contrato 2036 01/08/2014 | A.O.M. | 2014 | 2,450,922,222.0 | Primer semestre ENELAR Pereira - EEP (y segundo semestre Administración Municipal - EEP | 3.83 |
1307-2015 | A.O.M. | 2015 | 2,509,840,000.0 | Administración Municipal - EEP | 2.40 |
019 y 2183 del 2016 | A.O.M. | 2016 | 2,948,511,690.0 | Administración Municipal - EEP | 17.48 |
Fuente: Información extractada de los contratos suscritos por la Administración y ajustes del equipo auditor
Verificada la documentación de los contratos suscritos en la vigencia 2.016, no fue posible determinar con exactitud cuáles fueron los criterios considerados por la Administración Municipal para incrementar el costo a remunerar por la prestación de este servicio y superar los porcentajes de crecimiento que venía registrando dicho componente desde la vigencia 2.011.
Este componente con base en la información obtenida de su comportamiento en cada contrato suscrito, establece que la Administración Municipal no cuenta con un inventario definido sobre los activos de su infraestructura de las redes de los
circuitos exclusivos de alumbrado público, aspecto que permite deducir a este organismo de control fiscal que no se ha cumplido con el artículo 16 de la Resolución CREG No. 123 de 2.011.
Durante la verificación de la documentación entregada por la Administración Municipal y la respuesta otorgada por la Secretaria de Infraestructura del Municipio xx Xxxxxxx, se pudo establecer que no elaboró los Planes Anuales de Alumbrado Público, documento que es requisito exigido para todos los municipio según el artículo 5° del Decreto No.2424 del 2006, así: “Planes de servicios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan de anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía”.
Así mismo, se pudo establecer que el Sistema de información del Alumbrado Público está a cargo del contratista, pero la Admiración Municipal no identifica claramente quién es el funcionario o dependencia encargada de velar por su actualización y modernización de todo el Sistema, puesto que de acuerdo a la norma es responsabilidad del Municipio dicha labor.
Los contratos de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público, tienen como finalidad el mantenimiento preventivo y correctivo del alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx y el operador tiene la obligación del recibo de obras en las cuales se genera movimiento al parque lumínico debidamente relacionados en actas de conciliación de energía, apoyo a la Administración Municipal, la atención de PQRs con un promedio de respuesta del 76%, entre otros aspectos.
El inventario del parque lumínico de la ciudad con corte a diciembre de 2.016, indica que está conformado por 31.463 unidades, pero de acuerdo a la información extractada de informes de la interventoría, la antigüedad del parque lumínico es obsoleto e ineficiente, ocasionando mayores consumos de energía, encontrándose en el siguiente estado: 59% terminada; 30% con 5 años para terminar y 11% posee una vida útil superior a los 5 años.
Los contratos de A.O.M. suscritos con el contratista, no contemplan el programa de expansión y/o reposición de equipos y sólo se limita a atender un determinado número de PQRs, aspecto que genera un crecimiento de las solicitudes de expansión que no han sido atendidas oportunamente por la Administración Municipal y que aunadas a las reposiciones que debe hacerse, la demanda de luminarias sería de aproximadamente 23.017 unidades. Por tal motivo, si la Administración Municipal no agiliza la elaboración de un Plan de Alumbrado Público acorde al Plan de Ordenamiento Territorial y al Plan de Desarrollo, el parque lumínico deberá ser intervenido a un costo superior, que afectaría considerablemente las finanzas del Municipio, argumento que se deduce de los conceptos emitidos por las interventorías idóneas que fueron contratadas en su momento por la Administración Central.
En cuanto al componente relacionado con el suministro de energía eléctrica destinada al Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx, tenemos que se ha suscritos cuatro (4) contratos, en donde la Administración Municipal no aporta el contrato suscrito en la vigencia 2.014, entregando sólo aquel con destinación al sector de Puerto Xxxxxx; aduciendo en la mesa de trabajo extraordinaria celebrada, que dicho contrato esta extraviado y se hará la denuncia correspondiente e iniciará su reconstrucción.
Al igual que en los demás contratos, la situación de contratación directa desde el 2.014, es soportado mediante una justificación jurídica planteada en los mismos estudios previos que han sido reiterativos en los demás contratos en donde hacen una inclusión especial al componente a contratar, pero la Administración Municipal en el análisis del sector pudo haber sido mucho más amplio, puesto que existe a nivel nacional otros comercializadores de energía que probablemente ofrezcan mejores precios. Sin embargo, la Administración Municipal en la exposición realizada en la mesa de trabajo, señala que con la Empresa prestadora de energía eléctrica para la ciudad xx Xxxxxxx, hay unos beneficios tributarios que impiden tener una libre competencia a las demás empresas comercializadoras.
Es por ello, que este Organismo de Control Fiscal, considera que la Administración Municipal ha venido presentando estudios previos y análisis del sector incompletos y en algunos casos desactualizados, puesto que no contemplan la posibilidad de generar una competencia en igualdad de condiciones con las demás empresas
comercializadores de energía eléctrica y que finalmente podría haber favoreciendo los intereses del municipio.
Ante la inquietud planteada por este Órgano de Control a la justificación jurídica para la elaboración de la contratación directa con el contratista, la Administración Municipal ha señalado que lo hacen bajo la argumentación de ser socio con el 51% de la conformación de la prestadora del servicio con la cual se tiene el contrato, en donde el objeto social es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tal y como lo define el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 y actividades complementarias de generación, comercialización transformación, interconexión y transmisión de energía eléctrica, así como la realización de obras, diseños y consultorías en ingeniería eléctrica y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes. La sociedad podrá además ejecutar otras actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos en general, gestionar y operar otras empresas de servicios públicos, entre otras actividades, aspecto que lo enmarca dentro del artículo 2° de la Ley 1150 de 2.007, reglamentado en el Decreto No.1082 de 2.015, artículos 2.2.1.2.1.4.1 y 2.2.1.2.1.4.4.6., aunado a la necesidad inminente del Municipio de garantizar la prestación del servicio de Alumbrado Público.
Finalmente, tenemos que dentro de los estudios previos, análisis del sector y en algunos caso la justificación para la contratación interadministrativa con el contratista, uno de los argumentos contemplados por la Administración, era que se venía elaborando los estudios necesarios para determinar cuál sería el mejor modelo a implementar para la adecuada prestación del servicio de alumbrado público, modelo que a la fecha no se tiene conocimiento y que la Administración Municipal en la mesa de trabajo extraordinaria hace referencia únicamente a que la contratación directa es el modelo adecuado, cuando en realidad el estudio del modelo adecuado abarca la integralidad del manejo, administración y control del Sistema de Alumbrado Público en la ciudad xx Xxxxxxx y no la escogencia en el tipo de contratación , siendo temas diferentes para debatir.
Sin embargo, en el proceso auditor se pudo establecer la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3074 de 2.014 por valor de
$51.185.923, cuyo objeto se determina: “realizar el diagnóstico de la situación actual de la prestación del servicio de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx
orientado a la identificación de la mejor alternativa que garantice la eficaz prestación del servicio”.
Así mismo, se ha establecido que INFIPEREIRA igualmente realizó dos (2) contratos con el mismo profesional, así: Contrato No.033 del 20 de enero del
2.015 y el Contrato No. 093 del 25 xx xxxxx del mismo año.
El primero de ellos, tuvo como objeto “prestar los servicios profesionales como ingeniero electricista para realizar un análisis técnico y regulatorio para la prestación del servicio de alumbrado Público, mediante un modelo que sea el más conveniente como una posible unidad de negocio para el Instituto de Fomento y Desarrollo xx Xxxxxxx INFIPEREIRA”, por un valor de $36.000.000.
El segundo presenta como objeto “prestación de servicios profesionales en calidad de ingeniero electricista para brindar apoyo y asesoría en los componentes técnico y regulatorio al Municipio xx Xxxxxxx en el proceso de licitación y contratación para la prestación del servicio de alumbrado público”, con un costo de $27.000.000.
Como se puede concluir, estos recursos se destinaron al cumplimiento de un objeto que no fue implementado por la Administración Municipal, aspecto que puede ser considerado como un presunto detrimento patrimonial, máxime cuanto no hay un modelo propuesto e igualmente en ningún momento se elaboró por el Municipio el proceso licitatorio para lo cual se suscribió el contrato No. 093 de
2.015. Además demuestra la poca articulación que existe entre el Sector Central y las demás entidades descentralizadas, las cuales deben ser coherentes en las acciones que ejecutan, tendientes a cumplir con un Plan de Desarrollo.
Así mismo, a la inquietud realizada por el Organismo de Control Fiscal de la existencia de un modelo para la prestación del servicio de alumbrado público, en la respuesta otorgada por la Secretaria de Infraestructura del 24 de noviembre de 2017, señalan que no cuentan con un modelo predeterminado, indicando que dentro del Plan de Desarrollo “PEREIRA CAPITAL DEL EJE”, en el programa 2.2.8.6.4., Subprograma 6.4. “Alumbrado Público”, se ha determinado como indicador de producto el estudio de cobertura de alumbrado público, el cual tiene como meta la realización de un estudio de alumbrado público durante la ejecución del Plan de Desarrollo.
Adicionalmente establece que dicha Secretaria, viene realizando las actividades preliminares correspondientes al desarrollo del estudio, bajo los mismos lineamientos contemplados en el requisito que debe contener los Planes Anuales de Alumbrado Público exigidos por el Decreto No. 2424 de 1.996, aspecto que demuestra una vez más las debilidades de la Administración Municipal en el conocimiento de la normatividad que rigen a este sector.
3. RELACION DE HALLAZGOS
Los presentes hallazgos son objeto de los análisis y criterios tenidos en cuenta por el equipo auditor en la mesa de trabajo efectuada posterior a los argumentos expuestos por la Administración Municipal, dentro de la mesa de trabajo extraordinaria aprobada por el Comité Directivo de este organismo de control fiscal y la cual fue aceptada por el mismo sujeto de control fiscal. Es importante resaltar que en dicho evento se dejó claridad de que los documentos aportados no serían considerados como un derecho de contradicción puesto que este no fue presentada en el tiempo establecido al momento de la socialización del informe preliminar, sino que serían valorados al momento de elaborarse el informe final con el apoyo jurídico respectivo, quedando finalmente los siguientes:
3.1. HALLAZGO N°1: INCUMPLMIENTO EN LA PUBLICACIÓN DE LOS CONTRATOS (administrativo con presunta connotación disciplinaria, y reporte al ente competente)
Los siguientes contratos a mencionar: contrato No. 1903 de 2014, Contrato No.2036 de 2014; Contrato No. 0018 de 2016; Xxxxxxxx Xx. 0000 xx 0000,
Xxxxxxxx Xx. 0000 de 2016, Contrato No. 2183 de 2016 y Contrato No. 2184 de 2016, relacionados con los diferentes componentes que hacen parte del Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx, no pudieron ser evidenciados en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), obligatoriedad que está a cargo del Municipio xx Xxxxxxx como entidad contratante.
Situación similar, se evidenció con los contratos No. 1898 de 2014, No. 3115 de 2014 y No. 1749 de 2016, los cuales no pudieron ser consultados en dicha plataforma y adicionalmente no fueron oficializados al Ente de Control de acuerdo a la solicitud de información. Lo anterior expuesto en contravía del Artículo 3° del
Decreto 4170 de 2.011, Artículo 19 del Decreto 1510 de 2.013 y Articulo 2.2.5 del
Decreto 734 de 2.012.
3.2. HALLAZGO N°2: ARCHIVOS DE CONTRATOS NO SUMINISTRADOS AL ORGANISMO DE CONTROL. (Administrativa y Sanción Fiscal)
Durante la ejecución del proceso auditor, se logró establecer que los siguientes contratos: No. 1898 de 2014, contrato No. 3115 de 2014 y contrato No. 1749 de 2016 no fueron entregados al equipo a auditor, los cuales hacen parte de la contratación realizada por el Municipio xx Xxxxxxx a los diferentes componentes del Sistema de Alumbrado Público durante el periodo alcance de la auditoria, toda vez que fueron evidenciados pagos por parte de la Secretaria de Hacienda a dichos Contratos Interadministrativos que no hacen parte de la relación de expedientes entregados oficialmente por la Administración Central en las solicitudes de información realizadas por el Ente de Control mediante documentos tramitados el 27 de Septiembre y 30 de Octubre del 2.017 y los cuales a su vez fueron rendidos en la plataforma SIA Contralorías.
Lo anterior ocasionando retrasos y obstaculización en el ejercicio del control fiscal, en contravía a lo establecido en el Artículo 47° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Resolución No. 070 de 2013 Procedimiento Administrativo Sancionatorio de la Contraloría Municipal xx Xxxxxxx.
Este hallazgo ratifica la observación a pesar de que en la mesa extraordinaria realizada previa al presente informe, la Administración aportó los contratos No.3115, No.2036 ambos del 2.014 y el No.1749 de 2.016, en donde señalan que en relación al contrato No.1898 del mismo año, no fue posible encontrarlo en el archivo de la Secretaria de Infraestructura, hecho por el cual harán el respectivo denuncio sobre la perdida e iniciarán las acciones para reconstruirlo. Lo anterior hace más evidente las debilidades detectadas en cuanto al estado y seguridad del archivo de la dependencia de Infraestructura.
3.3. HALLAZGO N°3: INCUMPLIMINETO DE LA LEY DE ARCHIVO Y DEFICIENCIAS EN EL CONTROL INTERNO DE LOS PROCEDIMIENTOS (administrativa con presunta connotación disciplinaria, y reporte al ente competente)
Los archivos correspondientes a los diferentes contratos suscritos para el cumplimiento del Servicio de Alumbrado Público xx Xxxxxxx registran deficiencias en el cumplimiento de la Ley de Archivo y las demás normas reglamentarias relacionadas, toda vez que la documentación soporte de los contratos no guardan un orden cronológico y sistemático que facilite la comprensión durante los periodos que se ejecutaron y los cambios que se derivaron de los mismos. Se observan documentos que no pertenecen al expediente lo que dificulta su verificación, así mismo se identificaron documentos carentes de las respectivas firmas y no se contemplan la totalidad de los actos administrativos que respaldan las modificaciones, ajustes, pagos, informes y aceptaciones de las acciones realizadas en su momento; igualmente, al momento de facilitar dichos archivos al Ente de control, no contemplaban una foliación de su contenido a pesar de ser contratos suscritos desde hace más de un (1) año y fue necesario solicitar que se realizará dicha foliación a la Administración Municipal, para ser recepcionados por esta entidad en calidad xx xxxxxxxx. Dichas deficiencias van en contravía de los Artículos 2°, 3º del Acuerdo 42 de 2.002, Artículo 4° de la Ley 594 de 2.000, la Circular
002 del 25 de febrero de 2.015 y Ley 1712 de 2.014.
De igual manera, es evidente las deficiencias del control interno dentro de los procedimientos de contratación al Sistema de Alumbrado Público del Municipio xx Xxxxxxx, en lo referente a su Manejo, Administración y Control que la Administración Municipal está en la obligación de ejercer sobre todos sus componentes, mostrado debilidades en la calidad de los procesos allí desarrollados, en contravía de los estipulado en la Ley 87 de 1.993, Artículo 2° “Objetivos del sistema de Control Interno”.
3.4. HALLAZGO N°4: REITERADO USO DE LA JUSTIFICACIÓN EN LA CONTRATACION DIRECTA (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
Una vez analizados los documentos que soportan la suscripción de los contratos interadministrativos en su totalidad con el contratista que presta los servicio del sistema de alumbrado público en la ciudad, se evidencia que la Administración Municipal presuntamente usa de manera reiteradas la figura de la contratación interadministrativa, al ser utilizada durante el periodo del alcance de la auditoría en
los tres (3) componentes (Administración, Operación y Mantenimiento; Suministro de Energía; y Facturación Conjunta y Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público).
Esta presunción es basada en que los primeros contratos elaborados a partir del 1° xx xxxxxx de 2.014 y con un plazo de cinco (5) meses sin exceder el 31 de diciembre del mismo año, presentan como justificación la liquidación del contrato de Concesión No. 001 de 1.999., como consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el 2.006 y el cual fue ratificado por el Consejo de Estado en mayo de 2.014 y ratificado en agosto del mismo año, en donde se declaró la nulidad y liquidación absoluta del contrato. Adicionalmente, hace alusión a que la Administración está elaborando un estudio técnico que permita establecer el modelo adecuado para la prestación del servicio.
Sin embargo, esta argumentación ha venido perdurando hasta la fecha y aún la Administración no ha concretado el modelo integral del Sistema de Alumbrado Público requerido para ser utilizado en la prestación del servicio de alumbrado público, aunado a que en la misma justificación argumenta su condición de accionista mayoritario que existe con el contratista, tal como se puede evidenciar en la siguiente justificación, la cual es muy similar en toda la contratación suscrita:
“Que la Ley 1150 de 2007 en el Título I hace referencia a los principio de Eficiencia y Transparencia que rigen a la Contratación Pública, En este sentido, y dando cumplimiento a estos principios en su artículo 2° establece las modalidades de selección dentro de las cuales contempla la Contratación Directa.
Que el Articulo 73 del Decreto N°1510 de 2013, prevé la obligatoriedad de proferir un acto administrativo de Justificación de la Contratación Directa, que contendrá entre otros aspectos “(…) 1. El señalamiento de la causal que se invoca; 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes sí las hubiere o al contratista; 4. La indicación del lugar en donde se podrá consultar los estudios y documentos previos, salvo el caso de contratación por urgencia manifiesta (…)”
Que el Articulo 76 del Decreto 1510 de 2013 dispone que la modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales, es la contratación directa
y en consecuencia le es aplicable lo indicado en el artículo 73 de la presente norma.
Que la Ley 1150 de 2007 en el artículo 2°, numeral 4°, literal c) indica que es procedente la Contratación Directa en el caso de “Contratos Interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la Ley o en sus reglamentos. (…).
Que sobre los contratos interadministrativos la Ley 80 de 1993 dispone “Contratos Interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de x Xxx 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de las entidades ejecutoras. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal (…)”.
Que el Consejo de Estado en conocimiento de acción contractual promovido por la Personería Municipal xx Xxxxxxx en sentencia del 29 xx xxxx de 2.014 radicación N° 66000123310020049109801, expediente: 33832, declaro la nulidad del contrato de concesión N° 001 de 1999, ordenando liquidar el contrato en el estado en que se encuentre en el momento de quedar en firme el fallo proferido.
Que en la actualidad el mencionado fallo se encuentra en firme y el Municipio debe garantizar en forma inmediata la prestación del servicio de Alumbrado Público en EL MUNICIPIO xx Xxxxxxx de conformidad con los lineamientos dados por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, las leyes 142 y 143 de 1993, el decreto 2424 de 2006, la ley 1170de 2007, las resoluciones CREG 122 y 123 de 2011 y 005 de 2012, debiendo entonces suscribir los contratos necesarios para la efectiva prestación del servicio de alumbrado público, entre ellos, el suministro de energía con destino al Alumbrado Público en el área urbana y rural del Municipio xx Xxxxxxx y del centro poblado de Puerto Xxxxxx, facturación y recaudo del impuesto del alumbrado público y administración, operación y mantenimiento del alumbrado público, para garantizar así la oportuna y eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio xx Xxxxxxx. (…)”.
Lo anterior, presuntamente con la finalidad de evadir lo establecido en el literal g) numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2.007, modificado por el artículo 92 de
la Ley 1474 de 2.014. Como también lo contemplado en el Artículo 7° del Decreto No. 2424 de 2.006 y parágrafo único del artículo 3°, Titulo II “Régimen de actos y contratos de las empresas”, Ley 689 de 2.001
En la mesa de trabajo extraordinaria otorgada al sujeto de control fiscal previo a la elaboración del presente informe, ellos aducen que la norma que rige la contratación no establece un límite en cuanto al número de contratos que se pueden suscribir con la figura de contratación interadministrativa. Argumento que es válido siempre y cuando se compruebe que mediante un análisis del sector en donde se explore la posibilidad de hacer una oferta pública la cual es contemplada por la norma debido a la existencia de otros oferentes, ésta es la más beneficiosa para el municipio y en vista que no se evidencia dicha posibilidad, para el organismo de control no es un argumento muy acertado, puesto que no se evidencia dentro de los estudios previos y análisis del sector este tipo de análisis que permitan determinar las bondades de suscribir los componentes del Sistema de Alumbrado Público con la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de la ciudad maximizando los beneficios y minimizando los costos que esto implica y en especial aquellos relacionados con el suministro y administración, operación y mantenimiento del sistema.
Sólo es válida la decisión de haber suscrito el contrato de facturación conjunta, distribución y recaudo con la Empresa prestadora del servicio eléctrico, dada la capacidad de cobertura en cuanto a los usuarios, pero igualmente la norma que establece el valor máximo igualmente permite que pueda ser una tarifa que de acuerdo a la capacidad negociadora puede ser más favorable para las partes y permitiría liberar recursos necesarios para la actualización y modernización del Sistema de Alumbrado Público el cual es igualmente responsabilidad del municipio.
3.5. HALLAZGO N°5: INCUMPLIMIENTO AL ARTICULO 29 DE LA LEY 1150 DE 2.007 (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
Se evidencia la no aplicación de la normatividad, puesto que la Administración Municipal obvió la contratación de una interventoría idónea para todo el Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx en gran parte del alcance de la presente auditoría, sólo en algunos tramos elaboró la suscripción de contratos de
la prestación del servicio de alumbrado público. Esta situación se registra producto de la respuesta otorgada por la misma Administración Municipal ante el requerimiento realizado por este organismo de control fiscal, en donde la información aportada indica que hubo la siguiente contratación:
Xxxxxxxx Xx. 0000-0000 con inicio del 7 de noviembre de 2.014 y culminación el 27 de diciembre del mismo año, cuyo objeto se enfocó únicamente al componente de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público xx Xxxxxxx.
Xxxxxxxx Xx. 0000-0000 con inicio junio 5 de 2.015 y culminación el 31 de diciembre de 2.015, cuyo objeto se enfocó únicamente al componente de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público xx Xxxxxxx.
Xxxxxxxx Xx. 0000-0000 con inicio agosto 12 de 2.016 y culminación el 31 de diciembre del mismo año, en el cual se incluyó los tres (3) componentes del Sistema de Alumbrado Público.
Es decir que se registran tramos en el tiempo, en donde no hubo interventoría si no supervisión, pero dicha labor no se cumplió bajo las exigencias que establece el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, la cual en el anexo general de la Resolución 180540 de 2.010, establece aspectos concretos que debe cumplir el interventor y/o supervisor, en especial dentro del Capítulo 7º “Interventoría del Servicio de Alumbrado Público”, Sección 700 “Interventoría de los contratos del servicio de alumbrado público”.
Esta argumentación igualmente se soporta en la obligatoriedad de una interventoría idónea contemplada en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2.007, la cual fue realizada en gran parte del alcance de la presente auditoría por un supervisor que no cumplió con las exigencias planteadas en la Resolución 180540 de 2.010, y la cual estaba comprendía desde el 0x xx xxxxx xx 0.000 xxxxx xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000. Así mismo, se viene incumpliendo el numeral 3° del Articulo 12 del Decreto 2424 de 2.006.
3.6. HALLAZGO N°6: DEFICIENCIAS EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS PREVIOS Y ANALISIS DEL SECTOR. (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
Se ha evidenciado deficiencias en la elaboración de los estudios previos y análisis del sector que debe elaborar la Administración Municipal en cumplimiento de los requisitos xx xxx, con la finalidad de suscribir los contratos requeridos para la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad xx Xxxxxxx y más específicamente en los elaborados para la suscripción de los contratos xx xxxxxx del 2014. Adicionalmente, dichos estudios y análisis muestran desactualización con respecto al contrato que se va a suscribir e igualmente no se presenta un estudio xxx xxxxxxx que permita explorar la posibilidad de hacer una oferta pública que permita establecer una máximo de beneficio y un mínimo de costo en la prestación del servicio, principalmente en los componentes relacionados con el suministro de energía eléctrica y en la Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx, componentes que poseen un amplio sector de oferentes que no han sido analizados por la Administración hasta el momento. En términos generales, la Administración Municipal elabora dichos documentos con la finalidad de cumplir con la norma, pero carece presuntamente de una certeza de la información aportada para la suscripción de dichos contratos.
Esta situación se registra producto de la debilidad del sistema de control interno al proceso de contratación, puesto que la Administración Municipal estaría incumpliendo con la totalidad de las exigencias planteadas en el artículo 20 del Decreto No. 1510 de 2.013, incurriendo igualmente en una posible falta que impide lograr una mayor efectividad en cuanto a la celebración de los procesos contractuales y en consecuencia de los fines esenciales del estado y principios de la función pública (artículo 209 de la C.N).
3.7. HALLAZGO N°7: DESACTUALIZACION DEL ACUERDO No. 32 DE
2.000 (administrativa)
El Acuerdo No. 32 de 2.000, “Por medio de la cual se establece el Impuesto de Alumbrado Público y se otorgan unas facultades al Alcalde y se deroga el Acuerdo No. 125 de 1998”, presenta artículos que deben ser analizados y reevaluados para ser actualizados por la Administración Municipal, puesto que tanto el Gobierno Nacional como la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, han venido actualizando y reglamentando el Servicio de Alumbrado Público en los últimos 15 años. Adicionalmente, el Acuerdo fue expedido cuando la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica era propiedad en un 100% del municipio xx Xxxxxxx y
actualmente, ese porcentaje sólo es del 51% con la particularidad de que el 10% de estas acciones son preferenciales, perdiendo así capacidad de decisión en Junta Directiva y adicionalmente el control administrativo está en poder del privado.
3.8. HALLAZGO N°8: LA EFICIENCIA DEL RECAUDO ES BAJA (administrativa)
En las conciliaciones de recaudación que se han suscrito con la Subsecretaria de Asuntos Tributarios, se observa que el indicador de eficiencia del recaudo es superado en un 90%; Sin embargo, al establecer el cálculo de dicha eficiencia, este Organismo de Control Fiscal, considera que las variables del indicador de eficiencia contempladas en estas conciliaciones no muestran la realidad del recaudo.
Al establecerse unas variables más acordes a la realidad de la recaudación registrada en el periodo del alcance de la presente auditoría, este Organismo de Control Fiscal ha establecido que la eficiencia se ha comportado de la siguiente manera:
Facturado mes contra el recaudo de dicha facturación, la eficiencia anual es en promedio del 57.3%.
Facturación mensual incluida la cartera y los intereses versus el Recaudo Total del mes, arroja una eficiencia anual en promedio del 35.5%.
Este comportamiento debe ser analizado y evaluado por la Administración Municipal, con la finalidad de determinar si dicho comportamiento es similar al recaudo que registra el contratista en la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del municipio xx Xxxxxxx, en caso contrario se debe identificar las justificaciones de dicho comportamiento, con la finalidad de hacer los ajustes pertinentes.
3.9. HALLAZGO N°9: VARIACION IRREGULAR DEL RECAUDO EN EL
2.015 (administrativa con presunta connotación disciplinaria y fiscal)
CONDICION:
Este Organismo de Control Fiscal, no evidenció una justificación al comportamiento del recaudo de la vigencia 2.015, puesto que comparativamente con el año inmediatamente anterior presenta una disminución del 0.36%, tal como se puede visualizar en el siguiente cuadro:
Cifras en pesos ($)
CUADRO No. 08 COMPORTAMIENTO DEL RECAUDO 2014(SEGUNDO SEMESTRE – 2016
VIGENCIA | VALOR BRUTO | VARIACIÓN |
2014 | 14.531.498.542 | - |
2015 | 14.478.817.765 | -0.36 |
2016 | 15.844.222.402 | 9.4 |
Fuente: Informes de la Subsecretaria de Asuntos Tributarios xx Xxxxxxx
Esta situación se presenta, puesto que una vez revisado el acervo documental que hacen parte del archivo del Contrato Interadministrativo No.1902 xx xxxxxx 1° de 2.014, se evidenció que dentro del estudio previo tienen en cuenta la Resolución CREG No. 055 de 1.997, la cual establecía el Co (costo de Comercialización) para el contratista, el cual realmente estaba en $4.019,2 por facturación a precios del 2.014; Sin embargo el criterio para establecer el factor K (fracción sobre el costo base de comercialización que remunera las actividades de elaboración y entrega al usuario final de la factura del servicio de energía eléctrica y su recaudo efectivo) fue considerado para este contrato en un 22%, variable que según el parágrafo 2º, artículo 5º de la Resolución CREG No. 005 de 2.012, puede ser objeto de negociación sin que pueda ser superior al 33.04% del Co (Costo de Comercialización).
Este factor al hacer la comparación con los costos registrados dentro de los contratos suscritos entre el contratista y el mismo municipio xx Xxxxxxx en las vigencia siguientes, demuestran que el costo de facturación conjunta, distribución y recaudo se suscribió con el 10%, presentando un menor costo y otorgando un
precio acorde al que se venía realizando desde antes del segundo semestre del 2.014, aspecto que pudo haber generado un sobrecosto para el municipio, producto presuntamente de la improvisación y el desconocimiento que se tenía del sector de manera directa, puesto que dicho componente estaba a cargo del concesionario anterior, lo anterior se puede observar en el siguiente cuadro:
CUADRO No. 09 COMPORTAMIENTO DE LOS PAGOS
CONCEPTO FACTURACION CONJUNTA, DISTRIBUCION Y RECAUDO CONCESION VS ADMINISTRACION MUNICIPAL XX XXXXXXX XXXXXXXX 2014
Valores en pesos ($)
CONCEPTO | PAGOS ENERO - JULIO DE 2014 | PAGOS AGOSTO - DICIEMBRE 2014 | OBSERVACION |
Servicio de Facturación, Distribución y Recaudo | 580.200.000 | 1.078.161.911 | El promedio del costo por facturación y recaudo en los primeros 7 meses es de aproximadamente es de $82.885.714 y para los 5 meses restantes de $208.913.448. |
Fuente: Contratos suscritos por la Administración Municipal y reporte liquidación contrato de Concesión 001- 99- Cálculos de ajuste del equipo auditor.
Como se puede evidenciar en el cuadro anterior, los pagos efectuados durante el segundo semestre del 2.014, son porcentualmente el 85.2% superior al valor cancelado por el concesionario durante el primer semestre del mismo año. Así mismo, si tomamos el valor pagado en el segundo semestre del 2.014 con la media semestral del año 2.015 tasada en ($899.112.630), se establece que en este último la disminución del costo por facturación fue del 16.6%.
Esta situación deja en duda los argumentos expuestos por la Administración Municipal, cuando justifican la contratación directa con el contratista prestador del servicio, teniendo como criterio aspectos de la Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto 1510 de 2.013, al ser el municipio acciones mayoritario en dicha empresa prestadora de servicios, a pesar de tener conocimiento de que la misma está bajo el control del socio privado que presuntamente estarían infringiendo igualmente el principio de equidad que debe tener con los accionistas según está
contemplado en el capítulo I del Código de Buen Gobierno de dicha empresa y por parte de la Administración Municipal en el principio de la economía contemplado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1.993.
CRITERIO:
Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto No. 1510 de 2.013, en cuanto a la argumentación de la contratación interadministrativa, con la finalidad de evadir la licitación pública.
Principios de la Administración Pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Nacional de 1.991.
Artículo 3° “Definición de la Gestión Fiscal” y Artículo 6° “Daño Patrimonial al Estado contemplados en la Ley 610 de 2.000.
Resolución No. 122 de 2011 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del Impuesto creado por la Ley 97 de 1.913 y 84 de 1.915 con destinación a la financiación del servicio de alumbrado público” y el Parágrafo 2º, artículo 5º de la Resolución CREG No. 005 de 2.012.
Registro estadístico de comportamiento del costo de facturación conjunta, distribución y recaudo del informe final a 31 de julio de 2.014, entregado por el Interventor del Contrato de Concesión Liquidado No. 001 de 1.999.
Clausulado del Contrato Interadministrativo No. 1902 xx xxxxxx 1° de 2.014 y demás contratos suscritos con la Empresa de Energía xx Xxxxxxx S.A. ES.P., hasta el 31 de diciembre de 2.016.
Estatutos Sociales y Código de Buen Gobierno de la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de la ciudad xx Xxxxxxx.
Ley 87 de 1.993, en especial el artículo 2° el cual contiene los “Objetivos del Sistema de Control Interno”, así mismo el artículo 10° del Decreto Nacional 205 de 2.003.
Ley 594 de 2.000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” y 1712 de 2.014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; Así como la Circular 002 del 25 de febrero de 2.015.
Ley 42 de 1.993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Ley 734 de 2.002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Decreto No. 1461 de 2.010 “Por medio del cual se adopta el manual de interventoría para el Municipio xx Xxxxxxx Administración Central”.
Parágrafo único del artículo 3°, Titulo II “Régimen de actos y contratos de las empresas”, Ley 689 de 2.001.
CAUSA:
Deficiente gestión administrativa al no contar con personal idóneo en el conocimiento del Sistema de Alumbrado Público, puesto que se evidencia la falta de conocimiento en aspectos relacionados con la normatividad vigente y experticia para las negociaciones que deben ser realizadas por la Administración ;Municipal para adquirir los servicios de los tres (3) componentes que integran el Sistema.
Así mismo, se observa como no hay un completo estudio previo y análisis del sector, que permita a la Administración Municipal tener bases sólidas para la adquisición de los componentes, máxime cuando los documentos presentan una transcripción similar y desactualizada para argumentar los criterios necesario que permitan dar viabilidad a la contratación directa realizada con el contratista.
Debilidades en el manejo, administración y control del sistema de alumbrado público de la ciudad, puesto que inicia los procesos de contratación de los componentes del Sistema de Alumbrado sin el pleno conocimiento del sector, producto de la falta de planeación y existencia de un mapa de riesgos.
EFECTO:
Esta situación generó que la Administración Municipal incurriera en una incremento del costo de facturación conjunta, distribución y recaudo en los últimos cinco (5) meses de la vigencia 2.014, en donde el valor de dicho sobrecosto oscila en $89.911.263 aproximadamente. Es decir que en caso de confirmarse la deficiente gestión administrativa de la Administración Municipal, el presunto detrimento patrimonial sería por valor de $89.911.263, cantidad que puede ser superior en aproximadamente $29.970.421, puesto que dicho contrato fue prorrogado en dos (2) meses más, es decir que culminó el 28 de febrero de 2015 y el valor total se incrementaría en $119.881.684.
3.10. HALLAZGO N°10: INCREMENTO INJUSTIFICADO DEL A.O.M. EN LA VIGENCIA 2.016 (administrativa con presunta connotación disciplinaria, fiscal, y reporte a la entidad competente)
CONDICION:
Verificada la documentación de los contratos suscritos en la vigencia 2016, no fue posible determinar con exactitud cuáles fueron los criterios considerados por la Administración Municipal para incrementar el costo a remuneración por la prestación de este servicio al contratista y superar los porcentajes de crecimiento que venía registrando dicho componente desde la vigencia 2011, cuando era prestado por la Concesión liquidada, en el siguiente cuadro se hace una descripción de los valores cancelados efectivamente dentro de cada vigencia, según los reportes de pagos y el tiempo cancelado obtenidos del reporte de ejecución presupuestal y otros documentos relacionados con la ejecución de los diferentes contratos, así:
CUADRO No. 10
VALORES CANCELADOS EFECTIVAMENTE DENTRO DE CADA VIGENCIA
Cifras en pesos ($)
No. Contrato | CONCEPTO | AÑO | VALOR FLUJO Y LIQUIDACION CONTRATOS | OBSERVACIONES | % INCREMENTO |
Concesión | A.O.M. | 2011 | 2,221,469,767.9 | Concesión | |
Concesión | A.O.M. | 2012 | 2,304,330,591.7 | Concesión | 3.73 |
Concesión | A.O.M. | 2013 | 2,360,556,258.2 | Concesión | 2.44 |
Concesión 01/01/2014 y contrato 2036 01/08/2014 | A.O.M. | 2014 | 2,450,922,222.0 | Primer semestre Concesión (y segundo semestre Contratista del Municipio | 3.83 |
1307-2015 | A.O.M. | 2015 | 2,509,840,000.0 | Contratista del Municipio | 2.40 |
019 y 2183 del 2016 | A.O.M. | 2016 | 2,948,511,690.0 | Contratista del Municipio | 17.48 |
Fuente: Archivos de la contratación de alumbrado público – reporte del comportamiento de A.O.M. de la
CRITERIO:
Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto No. 1510 de 2.013, en cuanto a la argumentación de la contratación interadministrativa, con la finalidad de evadir la licitación pública.
Principios de la Administración Pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Nacional de 1.991.
Artículo 3° “Definición de la Gestión Fiscal” y Artículo 6° “Daño Patrimonial al Estado” contemplados en la Ley 610 de 2.000.
Resolución CREG No. 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipio o distritos para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público”.
Registro estadístico de comportamiento del costo de Administración, Operación y Mantenimiento del informe final a 31 de julio de 2.014, entregado por el Interventor del Contrato de Concesión Liquidado No. 001 de 1.999.
Clausulado de los contratos interadministrativos No. 019 y 2183 ambos del año 2.016.
Contratos suscritos con el contratista prestador del servicio, desde el segundo semestre de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.016.
Principios para el tratamiento de los accionistas dentro de los Estatutos Sociales y Código de Buen Gobierno de la Empresa contratista prestadora del servicio.
Ley 87 de 1.993, en especial el artículo 2° el cual contiene los “Objetivos del Sistema de Control Interno”, así mismo el artículo 10° del Decreto Nacional 205 de 2.003.
Ley 594 de 2.000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” y 1712 de 2.014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; Así como la Circular 002 del 25 de febrero de 2.015.
Ley 42 de 1.993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Ley 734 de 2.002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Decreto No. 1461 de 2.010 “Por medio del cual se adopta el manual de interventoría para el Municipio xx Xxxxxxx Administración Central”.
Parágrafo único del artículo 3°, Titulo II “Régimen de actos y contratos de las empresas”, Ley 689 de 2.001
CAUSA:
Deficiente gestión administrativa al no contar con personal idóneo en el conocimiento del Sistema de Alumbrado Público, puesto que se evidencia la falta de conocimiento en aspectos relacionados con la normatividad vigente y experticia para las negociaciones que deben ser realizadas por la Administración Municipal para adquirir los servicios de los tres (3) componentes que integran el Sistema.
Así mismo, se observa como no hay un completo estudio previo y análisis del sector, que permita a la Administración Municipal tener bases sólidas para la adquisición de los componentes, máxime cuando los documentos presentados presentan una transcripción similar improvisada y desactualizada para argumentar los criterios necesario que permitan dar viabilidad a la contratación directa efectuada con la prestadora de servicios de energía eléctrica con mayor número de usuarios de la ciudad xx Xxxxxxx.
Debilidades en el manejo, administración y control del sistema de alumbrado público de la ciudad, puesto que inicia los procesos de contratación de los componentes del Sistema de Alumbrado sin el pleno conocimiento del sector, producto de la falta de planeación y existencia de un mapa de riesgos que debieron haber construido previamente, es decir desde el mismo momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitió el fallo de nulidad del contrato de Concesión No. 001 de 1.999.
EFECTO:
Una vez establecido el crecimiento del costo de Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx desde la vigencia 2.011, se puede determinar que en promedio ha sido del 3.1%, es decir que si consideramos que las variables del parque lumínico de la ciudad no han tenido modificaciones sustanciales, el costo aproximado de este componente para la vigencia debió haber sido de $2.587.645.040 y al considerar el IPC del 2.015 (6.77%) dicho valor sería de $2.677.246.328. Considerando esta argumentación, se puede deducir que presuntamente la Administración Municipal producto de su deficiente gestión administrativa y la causales antes enunciadas pudo haber incurrido en la contratación del 2.016, en un presunto detrimento patrimonial de $271.265.362.
3.11. HALLAZGO N°11: INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 2424 DE 2006 (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
Durante la verificación de la documentación entregada por la Administración Municipal y la respuesta otorgada por la Secretaria de Infraestructura del Municipio xx Xxxxxxx, se pudo establecer que no elaboró los Planes Anuales de Alumbrado Público para las vigencias 2014, 2015 y 2016, documento que es requisito exigido a todos los municipio según el artículo 5° del Decreto No.2424 del 2006, el cual esta descrito de la siguiente manera: “Planes de servicios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan de anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía”.
Esta situación hace prever que la Administración Municipal no tiene definida claramente el crecimiento del sistema de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx, aspecto que puede haber ocasionado las deficiencias en la planeación y modernización del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad. Además incumplen con el artículo 12 de la Ley 143 de 1.994 y el artículo 6° de la Resolución CREG 123 de 2011. .
3.12. HALLAZGO N°12: INCUMPLIMINETO A LA RESOLUCION CREG No.
123 DE 2011. (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
En el ejercicio del control fiscal practicado al periodo del alcance de la presente auditoría, se pudo evidenciar que la Administración Municipal no cuenta con un inventario definido sobre los activos de su infraestructura de las redes de los circuitos exclusivos de alumbrado público, aspecto que permite deducir a este organismo de control fiscal que la Administración Municipal ha desconocido las obligaciones que debe asumir en cuanto a la responsabilidad y conocimiento del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx. Para el caso específico del presente hallazgo, incumple con el artículo 16 de la Resolución CREG No. 123 de 2011.
3.13. HALLAZGO N°13: CARENCIA DE CONTROL AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. (administrativa con presunta connotación disciplinaria)
El Servicio de Alumbrado Público es según el artículo 4° del Decreto 2424 de 2.006, una prestación que está bajo la responsabilidad del municipio y por tal motivo, el Sistema de Información de Alumbrado Público – SIAP, el cual esta referenciado en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía No. 180540 xx xxxxx 30 de 2.010 xxx XXXXXXX, establece en la Sección 580 “Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Alumbrado Público”, 580.1 “Sistema de Información de Alumbrado Público”, en el cual indica que la responsabilidad de dicho sistema es del municipio y que debe estar dividido en cinco (5) componentes a saber: a) El Sistema de Información del registro de atención quejas, reclamos y solicitudes de alumbrado público; b) El concerniente al inventario de equipos de la infraestructura del servicio de alumbrado público estructurado como base de datos georreferenciada; c) Consumo, facturación y pago de energía; d) Recaudo del servicio de alumbrado público; y e) Recursos recibidos para financiamiento de expansión o modernización de la infraestructura de servicio de alumbrado público, identificando su fuente. (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, se pudo establecer que la Administración Municipal carece de este Sistema de Información de manera integral, además hay un desconocimiento de la información relacionada con los literales b) y e), máxime cuando no hay una dependencia directamente responsable de la implementación, actualización y modernización de este Sistema de Información.
Adicionalmente la norma establece que los municipios deben disponer de un sistema de consulta a través de la WEB con información del Sistema de Alumbrado Público, en las áreas operativa y de atención al cliente, aspecto que el municipio xx Xxxxxxx no lo posee a la fecha.
3.14. HALLAZGO N°14: PARQUE LUMINICO OBSOLETO E INEFICIENTE (administrativa)
El inventario del parque lumínico de la ciudad con corte a diciembre de 2016, indica que está conformado por 31.463 unidades, pero de acuerdo a la
información extractada de informes de interventoría, la antigüedad del parque lumínico es obsoleta e ineficiente, ocasionando mayores consumos de energía. Según el inventario las luminarias se encuentra en el siguiente estado: 59% terminada; 30% con 5 años para terminar y 11% posee una vida útil superior a los 5 años.
Esta situación es producto de la ineficiencia administrativa del municipio, puesto que ha incumplido la normatividad existente en relación a la planeación, actualización y modernización del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad xx Xxxxxxx, situación que deberá ser afrontada por la presente Administración Municipal en un corto plazo, debido a que en la medida que el tiempo pase el Sistema de Alumbrado Público adquiera un estado mucho más crítico y genere mayores sobrecosto en el mantenimiento, operación y administración, máxime cuando en el contrato suscrito, no contempla la realización de inversión y modernización del Sistema de Alumbrado Público.
3.15. HALLAZGO N°15: ATRASOS EN LA EXPANSION Y/O REPOSICIÓN DE EQUIPOS (administrativa)
Los contratos de A.O.M. suscritos en el alcance de la presente auditoría, no contemplaron contractualmente programa de expansión y/o reposición de equipos y sólo se limita a atender un determinado número de PQR´s, aspecto que genera un crecimiento de las solicitudes de expansión que no han sido atendidas oportunamente por la Administración Municipal y las cuales estarían superando entre expansión y/o reposición de luminarias, la cantidad de 23.017 unidades.
Este organismo de control fiscal considera que la Administración Municipal ha venido presentando un deficiente manejo, administración y control del Sistema de Alumbrado Público, en donde los estudio previo y análisis del sector elaborados y tendientes a viabilizar la contratación directa, carece de información actualizada y concreta del estado del sistema de alumbrado público del Municipio y no ha efectuado un análisis del sector, que permita tal como lo establece la normatividad generar un ambiente de competencia en igualdad de condiciones, que permita a la misma Administración Municipal tener una selección objetiva del operador del Sistema de Alumbrado Público como también del comercializador de energía eléctrica que ofrezca un mejor precio.
3.16. HALLAZGO N°16: INAPLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL (administrativa con posible connotación disciplinaria y con reporte al ente competente del control)
Ante la inquietud planteada por este Organismo de Control Fiscal a la justificación jurídica para la elaboración de la contratación directa para el suministro de energía eléctrica e igualmente la Administración, Operación y Mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público, la Administración Municipal ha señalado que no lo hacen argumentando ser el socio accionario mayoritario de la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de la ciudad xx Xxxxxxx, en donde el objeto social es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tal y como lo define el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 y actividades complementarias de generación, comercialización transformación, interconexión y transmisión de energía eléctrica, así como la realización de obras, diseños y consultorías en ingeniería eléctrica y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes. La sociedad podrá además ejecutar otras actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos en general, gestionar y operar otras empresas de servicios públicos, entre otras actividades, aspecto que lo enmarca dentro del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, reglamentado en el Decreto No.1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.1.4.1 y 2.2.1.2.1.4.4.6., aunado a la necesidad inminente del Municipio de garantizar la prestación del servicio de Alumbrado Público.
Sin embargo, las condiciones para garantizar una libre competencia en la prestación de los servicios tales como Administración, Operación y Administración como el mismo suministro de la energía eléctrica están dadas, puesto que la temporalidad en la aplicación de un contrato interadministrativo, debió haber sido subsanada por la Administración Municipal en un corto plazo y podría haber optado por la licitación mediante una oferta pública que ofrezca mejores condiciones técnicas y económicas para el Municipio y en beneficio de los usuarios, tal como está concebido en el artículo 55 de la Ley 143 de 1.994, o también por las otras modalidades contractuales viables en concordancia con el artículo 10 de la misma norma.
Así mismo, no contempla las demás normas que promueven la libre competencia y en igualdad de condiciones, para la prestación del servicio de alumbrado público en sus tres (3) componentes, entre las cuales contemplamos las siguientes:
Artículos 6° y 7° del Decreto 2424 de 2.006, la Ley 80 de 1.993, Ley 142 de 1.994, Ley 143 de 1.994 y en especial el Capitulo XI, Articulo 29 de la Ley 1150 de 2007 y Ley 1474 de 2011, entre otras.
3.17. HALLAZGO N°17: IRREGULARIDADES EN EL CONTRATO No. 2184 DE JULIO DE 2016 (Administrativa con presunta connotación Disciplinaria, Penal, Fiscal y reporte a los entes competentes)
CONDICION:
El municipio xx Xxxxxxx suscribió el contrato No. 2184 del 18 de julio de 2016, el cual presentó varias inconsistencias, entre ellas: improvisación de los estudios previos y desconocimiento del sector.
Aunado a lo anterior, del ejercicio auditor se evidencia falta de verificación y controles por parte del contratista, al momento de presentar la propuesta, así como del municipio para aceptarla y perfeccionar la relación contractual, obviando igualmente la aplicación de la Resolución CREG 124 xx xxxxxx de 2015, lo que denota un grave error al suscribir el contrato, puesto que al establecer el valor de la prestación de este servicio no se aplica dicha Resolución.
La referida Resolución CREG 124 de 2.015, es la que actualiza el Costo Comercial (Co) que podía aplicar el contratista, puesto que modifica la Resolución CREG No. 055 de 1997 y la Resolución CREG No. 097 de 1997, estas últimas contempladas dentro del contrato suscrito. El error en la aplicación del Co, fue detectado por parte del mismo contratista, según documento remitido a la Administración Municipal del 28 de febrero de 2.017, fecha en la cual se culminaba la primera prórroga realizada al contrato, pero con la inconsistencia de haber sido radicada internamente en el archivo del municipio mediante el No. 10241 del 1° xx xxxxx de 2.017, en dicho documento señala el contratista que producto de una auditoría interna se percatan del error y proceden a realizar una reliquidación del contrato y finalmente el contratista solicita a la Administración Municipal, la programación de una reunión conjunta con el fin de acordar la forma como sería cancelado dicho valor sin afectar la ejecución normal del contrato
El hecho irregular se registra cuando se suscribe la Modificación No. 1, Adición y Prórroga No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 2184 de 2.016, puesto que la sustentación de dicho acto administrativo, presenta incoherencias, tales como que los documentos físicos que lo soportan no aparecen en el expediente, aspecto que genera una presunta duda de la realidad con la cual se sustenta dicho acto administrativo, generándose además una falsa motivación y justificación del proceso contractual, tales como:
Hace mención de una solicitud de prórroga y adición suscrita por el Secretario de Hacienda y Secretario de Infraestructura, documento que en un principio no se evidenció dentro del acervo documental del expediente del contrato suministrado a este Órgano de Control Fiscal y posteriormente en mesa de trabajo extraordinaria, la Administración Central aporta el documento de la solicitud de prórroga suscrita por ambos Secretarios dirigido al señor Alcalde pero sin la evidencia de su recibo y/o radicado en el despacho.
Indica además la existencia de un concepto jurídico emitido por la misma Secretaria Jurídica del Municipio, la cual tampoco está dentro del acervo documental entregado y mediante un acta fiscal se solicitó dicho concepto jurídico a la misma Secretaria Jurídica del Municipio, en donde hacen entrega de un concepto el cual fue emitido el 27 xx xxxxx de 2017, es decir de manera extemporánea. Posteriormente en mesa de trabajo extraordinaria, la Administración Central del municipio hace entrega de un documento fechado en febrero de 2.017, pero igualmente no contempla la evidencia de haber sido recibido y/o radicado en el despacho xxx Xxxxxxx.
Dentro del mismo sustento, hacen alusión al error cometido al no contemplar la Resolución CREG 124 xx xxxxxx de 2015, cuando el oficio remisorio de la Empresa de Energía xx Xxxxxxx S.A. E.S.P., fue radicado por el archivo del municipio xx Xxxxxxx el día 1° xx xxxxx de 2017; es decir un día después de elaborada la modificación contractual y en la cual al final del documento aportado por la Empresa prestadora de servicio de energía eléctrica, la solicitud realizada era la de efectuar una mesa de trabajo para tratar el tema.
Finalmente, es evidente la manera con la cual se elabora dicha modificación, puesto que registra varias inconsistencias y entre las cuales tenemos que en el numeral uno de la sustentación se indica textualmente lo siguiente: “…en todo caso para los efectos presupuestales y fiscales el
valor del contrato se estimó en MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA PESOS
MCTE (1.194.491.030) IVA incluido, con plazo de ejecución de cinco (5) meses y trece (13) días, ….”, (Xxxxxxxx y subrayados propios). Cuando en realidad el valor inicial suscrito en el contrato No.2184 de julio de 2.016, fue de $809.193.782.
Estas irregularidades, igualmente generaron que al momento de plantear la adición del contrato por valor de $570.000.000, se incurriera en la inconsistencia registrada en la cláusula tercera, cuando textualmente señala que: “…, la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($570.000.000,oo) IVA INCLUIDO, y para los efectos presupuestales y fiscales el valor total del contrato en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
MCTE ($2.149.788.278,oo) IVA INCLUIDO…”.(xxxxxxxx y subrayado propio)
Aspecto que no refleja realmente el comportamiento del contrato en el tiempo, puesto que el valor final del contrato incluidas las adiciones realizadas era de $1.764.491.030. Además la segunda modificación registra una adición por valor de $570.000.000, prorrogándose igualmente en tiempo en dos (2) meses más, sin tener una justificación del motivo de dicha prórroga en el tiempo, puesto que la adición se concede para hacer el ajuste respectivo del error cometido al suscribir inicialmente el contrato. Esta modificación contractual fue elaborada desconociendo varias normas legales vigentes, entre las cuales se menciona las siguientes:
El parágrafo único del artículo 40 de la Ley 80 de 1.993, el cual indica que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial. Puesto que este contrato inicialmente se suscribe por un valor de $809.193.782, siendo adicionado el 27 de diciembre de 2.016 por valor de $385.297.248, cantidades que sumadas permiten determinar que dicho contrato ya había superado el tope establecido por la Ley. Aspecto que la misma normatividad establece que la reliquidación debió haberse realizado mediante otro medio administrativo conciliador.
El haber prorrogado en tiempo dicho contrato, igualmente incurre en el desconocimiento de la aplicación del artículo 352 y 353 de la Ley No. 1819 del 29 de diciembre de 2.016 “Reforma Tributaria”. Dado que mediante la Resolución No. 56454 del 13 de octubre de 2.017 mediante acta de liquidación bilateral incorporada a dicho acto administrativo, se evidencia, el pago por la prestación del servicio en los meses xx xxxxx y abril de 2.017 por valor de $498.849.978, cantidad que no debió ser cancelada .
Además dichos recursos son utilizados finalmente para reconocer la reliquidación de las facturas de manera retroactiva de julio a diciembre de 2.016, cancelando la suma de $426.620.679, valor que debió asumir el contratista debido a que en el momento de presentar la propuesta y posteriormente firmar del contrato, tenía la obligación de haber detectado el error de la aplicación del Co (Costo de Comercialización), ya que la Resolución CREG No. 124 fue expedida en agosto del 2.015 y fue notificada directamente a la Empresa Prestadora del servicio de energía eléctrica, tal como lo indica la CREG.
Es decir, que ya había transcurrido aproximadamente once (11) meses después de la promulgación y notificación a la Empresa Prestadora del servicio.
Ahora bien, queda la duda para este Organismo de Control Fiscal las acciones emprendidas por la Administración Municipal en la Junta Directiva de la cual es parte accionaria de la Empresa Prestadora del Servicio, en donde se debe exigir al representante Legal de la Empresa cuales han sido los procedimientos adelantados para establecer los responsables de dicho error, puesto que igualmente dicho erro estuvo presente en la ejecución del contrato interadministrativo No. 22 de 2.016, situación que hace probable la existencia de haberse cometido el mismo error con otros clientes diferentes al municipio xx Xxxxxxx y los cuales afectarían los intereses de los accionistas .
Otro de los aspectos irregulares del contrato No. 2184 de 2.016, es la suscripción de la adición y prórroga realizada el 27 de diciembre de 2.016, es decir a los dos
(2) días antes de la promulgación de la Ley de Reforma Tributaria y la cual debió ser de conocimiento de la Administración Municipal, favoreciendo así al contratista, puesto que prórroga en tiempo el contrato inicial por dos (2) meses más, es decir hasta el 28 de febrero de 2.017 y haciendo una adición por valor de
$385.297.248, incurriendo el Municipio xx Xxxxxxx en un costo que de acuerdo a la Ley no se debió cancelar.
CRITERIO:
Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto No. 1510 de 2.013, en cuanto a la argumentación de la contratación interadministrativa, con la finalidad de evadir la licitación pública, topes en la contratación pública, selección objetiva, principios de la planeación, equidad y economía, entre otros.
Principios de la Administración Pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Nacional de 1.991.
Artículo 3° “Definición de la Gestión Fiscal” y Artículo 6° “Daño Patrimonial al Estado contemplados en la Ley 610 de 2.000.
Resolución No. 122 de 2011 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del Impuesto creado por la Ley 97 de 1.913 y 84 de 1.915 con destinación a la financiación del servicio de alumbrado público” y el Parágrafo 2º, artículo 5º de la Resolución CREG No. 005 de 2.012.
Registro estadístico de comportamiento del costo de facturación conjunta, distribución y recaudo del informe final a 31 de julio de 2.014, entregado por el Interventor del Contrato de Concesión Liquidado No. 001 de 1.999.
Clausulado del Contrato Interadministrativo No. 2184 de 2.016 suscrito con el contratista.
Estatutos Sociales y Código de Buen Gobierno de la sociedad en la cual el municipio posee el 51% de sus acciones y la cual es prestadora del servicio de
energía eléctrica en la ciudad xx Xxxxxxx, en lo relacionado con los principios y trato a los accionistas.
Resolución CREG No. 124 xx xxxxxx de 2015 “Por la cual se aprueba el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales xxx xxxxxxx de comercialización atendido por la Empresa de Energía xx Xxxxxxx S.A. E.S.P”.
Pluralidad de oferentes y libre competencia en igualdad de condiciones, así como la contratación del servicio de alumbrado público según esta descrito por las leyes 1150 de 2007 con énfasis en el artículo 29 y la 1474 de 2011.con enfoque en el artículo s 92 y siguientes.
Ley 87 de 1.993, en especial el artículo 2° el cual contiene los “Objetivos del Sistema de Control Interno”, así mismo el artículo 10° del Decreto Nacional 205 de 2.003.
Ley 594 de 2.000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” y 1712 de 2.014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; Así como la Circular 002 del 25 de febrero de 2.015.
Ley 42 de 1.993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Ley 734 de 2.002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Ley 599 de 2.000 “Por el cual se expide el Código Penal”, en especial el Capítulo Tercero “De la falsedad en documentos”; igualmente las posibles omisiones legales que se realicen en el proceso y ejecución del contrato.
Ley No. 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural se fortalece los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”, en especial el Capítulo IV “Impuesto de Alumbrado Público”.
Decreto No. 1461 de 2.010 “Por medio del cual se adopta el manual de interventoría para el Municipio xx Xxxxxxx Administración Central”.
Parágrafo único del artículo 3°, Titulo II “Régimen de actos y contratos de las empresas”, Ley 689 de 2.001
Código Penal “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”.
CAUSA:
Deficiente gestión administrativa al no contar con personal idóneo en el conocimiento del Sistema de Alumbrado Público, puesto que se evidencia la falta de conocimiento en aspectos relacionados con la normatividad vigente y experticia para las negociaciones que deben ser realizadas por la Administración Municipal para adquirir los servicios de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público en su momento.
Así mismo, se observa como no hay un completo estudio previo y análisis del sector, puesto que se evidencia el desconocimiento de las normas que aplican al sistema de alumbrado público, aspecto que no permite a la Administración Municipal tener bases sólidas para la adquisición del servicio en condiciones favorables y convenientes tanto para el municipio como para los usuarios. Adicionalmente, estos documentos de estudios previos y análisis del sector son una transcripción muy similar a los efectuados en los demás contratos anteriores suscritos con el contratista.
Debilidades en el manejo, administración y control del sistema de alumbrado público de la ciudad, puesto que inicia los procesos de contratación de los componentes del Sistema de Alumbrado presuntamente sin un pleno conocimiento del sector, producto de la falta de planeación, inexistencia de un mapa de riesgos
y un Plan Anual de Alumbrado Público requerido en el Decreto 2424 de 2.006, los cuales debieron haber sido construidos previamente.
Carencia de una planeación y asesoramiento de un profesional idóneo en el tema y un concepto jurídico adecuado que permitiera a la Administración Municipal tomar decisiones acertadas en el manejo de las reclamaciones realizadas por el contratista, desconociendo los efectos de las normas de la contratación estatal y la misma Ley No. 1819 del 29 de diciembre de 2.016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural se fortalece los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”, en especial el Capítulo IV “Impuesto de Alumbrado Público”.
Así mismo, es evidente la debilidad que ha tenido la supervisión del contrato no sólo en este componente, sino en todos los que integran el Sistema de Alumbrado Público y que, para el caso específico de este contrato, la supervisión es asignada al Secretario de Hacienda, el cual adicionalmente es quien suscribe el contrato en calidad de delegado según está contemplado en Decreto No. 454 xx xxxx 18 de
2.016. Esta situación presuntamente es contraría a lo señalado en el artículo 13 del Decreto No. 1461 de 2010, en donde no tuvo presente la disponibilidad de tiempo y logística que debe poseer el funcionario para cumplir eficazmente la labor de supervisión y las exigencias contempladas dentro del Capítulo 7º, Sección 700 del Anexo General “Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público”, el cual hace parte de la Resolución CREG No.180540 de 2.010.
La supervisión no tuvo un eficiente control del archivo con la finalidad de integrar un expediente claro del desarrollo del contrato, en el acervo documental no hay un orden lógico y sistemático del avance del contrato, registra documentos sin los requisitos exigibles en el procedimiento de la contratación del municipio, no se evidenció las revisiones y solicitudes planteadas por el Secretario de Hacienda y Secretario de Infraestructura de la última modificación al contrato en adición en dinero y prórroga en el tiempo del 28 de febrero de 2.017, así mismo como la emisión del concepto jurídico de la Secretaria Jurídica ante las reclamaciones realizadas por el contratista en el documento remitido el 28 de febrero de 2.017 y radicado por el municipio el día 1° xx xxxxx del mismo año, entre otros documentos. Adicionalmente, los documentos soportes de la última modificación del contrato, fueron entregados por la Administración Municipal en la mesa de
trabajo extraordinaria, pero no contemplan las evidencias de su recibido por el despacho y/o radicado respectivo que permitan darle un valor probatorio.
La adición del contrato en un monto superior al 50% autorizado por las leyes vigentes, pudo encontrar su causa en la falta de controles efectivos en los procedimientos de contratación del municipio, así como de la inadecuada vigilancia de la ejecución de los contratos por parte de los supervisores del contrato.
EFECTO:
Esta situación pudo haber generado al Municipio xx Xxxxxxx un presunto detrimento patrimonial, como consecuencia de la segunda modificación contractual realizada al contrato inicial y efectuada el 28 de febrero de 2.017 por
$570.000.000 y una prórroga por dos (2) meses más y por el valor de
$512.628.308, cancelado en acta de liquidación bilateral anexada a la Resolución No. 56454 del 13 de octubre de 2.017, valores que en conjunto alcanzan una suma de $1.082.628.308.
Basados en lo anterior tenemos que el valor final del contrato estuvo por el orden de los $1.764.491.030.
Cantidad que según reporte de la Secretaria de Hacienda y cálculos realizados por el equipo auditor, los pagos efectivamente realizados fueron por el orden de
$1.764.491.028, en donde el detrimento se puede establecer describir de la siguiente manera:
Un primer presunto detrimento patrimonial al municipio por valor de los
$570.000.000, puesto que la modificación no refleja la realidad del contrato y la documentación soporte para ser suscrita la modificación, no refleja claramente el trámite que debe contener un documento probatorio y en segunda instancia, aceptando un error cometido por el contratista y no por la Administración Municipal al momento de presentar la propuesta y posterior suscripción del contrato.
El segundo presunto detrimento patrimonial, se genera cuando la Administración Central, reconocer mediante la Resolución No. 56454 del 13 de octubre de 2.017, según acta de liquidación bilateral incorporada a dicho acto administrativo, el pago
por la prestación del servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo por los meses xx xxxxx y abril de 2.017 por valor de $498.849.978 y $13.778.330 por concepto de reajuste, en donde el primer valor no debió ser cancelado puesto que ya estaba en vigencia la Ley No. 1819 del 29 de diciembre de 2016.
Si consideramos un valor global como presunto detrimento patrimonial en la ejecución del contrato No. 2184 de 2016, tenemos que el valor es aproximadamente de $1.082.628.308.
Adicionalmente, en la medida que el contrato fue adicionado en más del 50% autorizado por la Ley 80 de 1993, pero además, incluso en los contrato interadministrativos (causal de contratación directa), los estudios y documentos previos son requisito para la celebración del mismo, al no encontrar en el expediente del contrato los documentos completos, por lo tanto se podría entenderse como la celebración de un nuevo contrato, sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en las leyes vigentes, por lo tanto pudieron haber incurrido en la conducta señalada en el Código Penal, en su “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”.
Por último al no cumplirse en los expedientes puestos a disposición del equipo auditor un expediente que cumpla con los parámetros de la circular 03 del 2015 y la Ley 594 (general de archivo), se podría estar frente a una conducta que podría ser generadora de responsabilidad disciplinaria y administrativa, por lo tanto se deberá trasladar al Archivo General de la Nación y a la personaría del municipio como autoridad competente para determinarla, en los términos de los Xxx. 0 x 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
3.18. HALLAZGO N°18: CONTRATOS Y JUSTIFICACION INAPROPIADA (administrativa con presunta connotación disciplinaria y fiscal)
CONDICION
En los estudios previos, análisis del sector y en algunos casos la justificación para la contratación interadministrativa con el contratista, uno de los argumentos contemplados por la Administración, era que se venía elaborando los estudios necesarios para determinar cuál sería el mejor modelo a implementar para la adecuada prestación del servicio de alumbrado público, modelo que a la fecha no se tiene conocimiento. Sin embargo, en el proceso auditor se pudo establecer de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3074 de 2014 por valor de $51.185.923, cuyo objeto era “realizar el diagnóstico de la situación actual de la prestación del servicio de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx orientado a la identificación de la mejor alternativa que garantice la eficaz prestación del servicio”.
Así mismo, se ha establecido que INFIPEREIRA realizó dos (2) contratos con el mismo profesional, así: Contrato No.033 del 20 de enero del 2015 y el Contrato No. 093 del 25 xx xxxxx del mismo año, en donde el primero de ellos, tuvo como objeto “prestar los servicios profesionales como ingeniero electricista para realizar un análisis técnico y regulatorio para la prestación del servicio de alumbrado Público, mediante un modelo que sea el más conveniente como una posible unidad de negocio para el Instituto de Fomento y Desarrollo xx Xxxxxxx INFIPEREIRA”, por un valor de $36.000.000 y en el segundo, presenta como objeto “prestación de servicios profesionales en calidad de ingeniero electricista para brindar apoyo y asesoría en los componentes técnico y regulatorio al Municipio xx Xxxxxxx en el proceso de licitación y contratación para la prestación del servicio de alumbrado público”, con un costo de $27.000.000.
Como se puede concluir, estos recursos se destinaron al cumplimiento de un objeto que no fue implementado por la Administración Municipal, aspecto que puede ser considerado como un presunto detrimento, máxime cuando aún no hay un modelo propuesto e igualmente se evidencia que en ningún momento se ha iniciado por el municipio un proceso licitatorio durante el alcance del proceso auditor, tal como está dentro del objeto del contrato No. 093 de 2015.
Así mismo, en la respuesta otorgada por la Secretaria de Infraestructura del 24 de noviembre de 2017, a la inquietud realizada por el organismo de control fiscal de la existencia de un modelo para la prestación del servicio de alumbrado público, se ratifica que no se cuenta con un modelo predeterminado para la prestación del servicio de alumbrado público, indicando que el Plan de Desarrollo “PEREIRA CAPITAL DEL EJE”, en el programa 2.2.8.6.4., Subprograma 6.4. Alumbrado Público, determinó como indicador de producto, el estudio de cobertura de alumbrado público, el cual tiene como meta de producto, la realización de un estudio de alumbrado público, durante la ejecución del Plan de Desarrollo.
Adicionalmente, indica que dicha secretaria viene realizando las actividades preliminares correspondientes al desarrollo del estudio, bajo los mismos lineamientos contemplados en el requisito que debe contener los Planes Anuales de Alumbrado Público exigidos por el Decreto No. 2424 de 1996, aspecto que demuestra una vez más las debilidades de la Administración Municipal en el conocimiento y la normatividad que rigen a este sector.
CRITERIO:
Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.017 y Decreto No. 1510 de 2.013, en cuanto a los principios de la planeación y economía, entre otros.
Principios de la Administración Pública contemplados en el artículo 209 de la Constitución Nacional de 1.991.
Artículo 3° “Definición de la Gestión Fiscal” y Artículo 6° “Daño Patrimonial al Estado contemplados en la Ley 610 de 2.000.
Contratos No. 3074 de 2.014, No. 033 y No. 093 estos últimos del 2.015 y suscritos por INFIPEREIRA.
Ley 87 de 1.993, en especial el artículo 2° el cual contiene los “Objetivos del Sistema de Control Interno”, así mismo el artículo 10° del Decreto Nacional 205 de 2.003.
Ley 594 de 2.000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” y 1712 de 2.014 “Por medio de la cual se crea la Ley
de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; Así como la Circular 002 del 25 de febrero de 2.015.
Ley 42 de 1.993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Ley 734 de 2.002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
CAUSA:
La Administración Municipal en cuanto al manejo, administración y control del sistema de alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxxx, ha reflejado debilidades y desconocimiento de la normatividad relacionada con el tema, es por ello que a la fecha, la Administración Municipal no cuenta con un Plan Anual de Alumbrado Público que sea coherente con el Plan de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial. Aunado a lo anterior, la carencia de una asesoría idónea en el tema y no poseer un mapa de riesgos relacionado con el Sistema de Alumbrado Público actualizado, este último que se debió haberse elaborado desde el año 2.006, puesto que en dicha vigencia se emitió en primera instancia la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 1.999, cuyo objeto era garantizar el servicio de alumbrado público al Municipio.
Igualmente, se presume un deficiente empalme entre la Administración anterior y la actual, en cuanto al tema del alumbrado público de la ciudad, puesto que todo indica que hubo fallas en la comunicación que debió existir con referencia a las acciones emprendidas tanto por INFIPEREIRA y la Administración Central anterior en los planteamientos de los posibles modelos a aplicar para implementar el Sistema de Alumbrado Público con otros operadores y los avances obtenidos dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el mismo ingeniero, los cuales no tuvieron eco en la actual Administración, aspecto que presuntamente se considera como recursos ejecutados inapropiadamente al no ser implementados en su momento, principalmente cuando fueron recibidos satisfactoriamente por el supervisor correspondiente.
EFECTO:
El haber desarrollado tres (3) contratos con la tendencia de identificar el modelo adecuado para la implementación del Sistema de Alumbrado Público en la ciudad xx Xxxxxxx y no haberse tenido en cuenta por la Administración Municipal la aplicación de las recomendaciones y mucho menos establecer el modelo adecuado en su momento, hace prever un presunto detrimento patrimonial por valor de $114.185.923.
3.19. HALLAZGO N°19: INCONSISTENCIA EN EL REGISTRO DE USUARIOS (Administrativa con posible connotación Disciplinaria, Fiscal, y reporte al ente competente)
CONDICION:
En consulta por parte de este Organismo de Control Fiscal al (Sistema Unificado de Información de servicios Públicos) SUI, administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos, en lo que respecta a la verificación de los reportes comerciales registrados en Link:
xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxx-xxxxxxx-xxx- empresa-departamento-y-municipio.
Se logró establecer diferencias en la cantidad de usuarios reportados por la Empresa Prestadora del Servicio de Energía Eléctrica de la ciudad y la base de datos proporcionada por la Subsecretaria de Asuntos Tributarios de la Secretaria de Hacienda.
En la trazabilidad realizada mes a mes por el equipo auditor durante el segundo semestre (Agosto- Diciembre) de 2014 y durante los años 2015 y 2016, finalmente se consolida los resultados de la consulta anualmente, estableciendo así diferencias significativas en cada uno de los estratos socioeconómicos como se muestra a continuación:
AÑO | ESTRATO 1 | ESTRATO 2 | ||||||||
Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | |
2014 | 104,726 | 104,766 | -40 | 1,838 | 73,512 | 219,154 | 219,259 | -105 | 2,629 | 276,019 |
2015 | 259,768 | 259,892 | -124 | 1,954 | 242,314 | 533,924 | 534,408 | -484 | 2,795 | 1,352,856 |
2016 | 269,699 | 269,683 | 16 | 2,061 | 32,980 | 557,992 | 558,894 | -902 | 2,948 | 2,659,395 |
Fuente: SUI- Base Datos Subsecretaria Asuntos Tributarios- Cálculos Equipo Auditor
AÑO | ESTRATO 3 | ESTRATO 4 | ||||||||
Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | |
2014 | 130,186 | 130,245 | -59 | 5,465 | 322,444 | 107,609 | 112,499 | -4,890 | 11,100 | 54,280,310 |
2015 | 317,540 | 317,834 | -294 | 5,811 | 1,708,461 | 264,868 | 267,040 | -2,172 | 11,803 | 25,635,931 |
2016 | 321,912 | 322,118 | -206 | 6,130 | 1,262,685 | 276,172 | 278,173 | -2,001 | 12,450 | 24,911,879 |
Fuente: SUI- Base Datos Subsecretaria Asuntos Tributarios- Cálculos Equipo Auditor
AÑO | ESTRATO 5 | ESTRATO 6 | ||||||||
Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | Usu. SUI | Usu. BD | ≠ | Tarifa | Valor | |
2014 | 67,769 | 76,494 | -8,725 | 14,454 | 126,113,756 | 46,920 | 52,182 | -5,262 | 16,735 | 88,061,608 |
2015 | 166,388 | 169,685 | -3,297 | 15,369 | 50,672,436 | 114,535 | 119,930 | -5,395 | 17,795 | 96,002,608 |
2016 | 170,630 | 174,075 | -3,445 | 16,211 | 55,848,587 | 117,137 | 122,122 | -4,985 | 18,770 | 93,567,896 |
Fuente: SUI- Base Datos Subsecretaria Asuntos Tributarios- Cálculos Equipo Auditor
Si se observan las diferencias de usuarios expuestas anteriormente por cada uno de los estratos socioeconómicos, muestra que en el sistema SUI se presenta un menor registro de usuarios, en comparativo a lo reportado en la base de datos por la Subsecretaria de Asuntos Tributarios del Municipio, con excepción al estrato 01 en el año 2016, el cual presenta en el SUI un mayor valor de usuarios en el comparativo planteado.
Es de anotar que en el Informe preliminar socializado a la Administración Central se anexo un archivo con las diferencias en comento, tanto para los estratos socioeconómicos como para los usos Industrial, Comercial y Oficial. Siendo estos tres últimos no cuantificados debido a que en el sistema SUI, se registra cantidad general de usuarios y no por rango de consumo individual que permita aplicar la tabla de tarifas del Impuesto de Alumbrado Público autorizados para cada sector.
Cabe resaltar que una vez analizados los argumentos y los documentos aportados por la Administración Central, el equipo auditor hizo las averiguaciones pertinentes dentro de la normatividad existente, en donde se establece que el Sistema Unificado de Información de Servicios Públicos - SUI, fue creado para eliminar la asimetría en el reporte de la información por parte de las diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios del País, al igual que fue creado el formato único de información que es la base para alimentar el sistema referido el cual contiene criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio, con la finalidad de tener información real, precisa, pública y evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control.
Si bien, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica como entidad contratista, está en la imposición de reportar al SUI toda la información relacionada en los formularios correspondientes al Sector de energía como lo establece la Resolución SSPD 13092 de 2002, también el Municipio xx Xxxxxxx como entidad contratante, conlleva la responsabilidad de efectuar, verificar y avalar las conciliaciones mensuales en cumplimiento de los contratos que se suscribieron por la prestación del servicio de facturación conjunta, distribución y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público durante las vigencias objeto de auditoria, toda vez que las diferencias establecidas conllevan a determinar por parte de este Ente de Control que la Administración Central dejo de percibir unos recursos por concepto del impuesto de alumbrado público proporcional a la diferencia en la cantidad de usuarios registrados en la base de datos que proporciona la Empresa prestadora del servicio a la Subsecretaria de Asuntos Tributarios frente al reporte que se tiene del SUI.
CRITERIO:
Acuerdo No. 32 de 2000 “Por medio de cual se establece el Impuesto de Alumbrado Público y se otorgan unas facultades al alcalde y se deroga el Acuerdo 125 de 1998”
Acuerdo 41de 2012 “Por medio de la cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio xx Xxxxxxx, Capitulo IV, Impuesto de Alumbrado Público.
Ley 142 de 1994, Artículo 53° “En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y
mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.
Le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la responsabilidad de establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los datos de las empresas de servicios públicos.
Resolución SSPD 13092 de 2002 Por la cual se establece el Formato Único de Información para las Empresas de Servicios Públicos, Xxxxxxxx 00, Xxxxx 0x Formularios Correspondientes al Sector de Energía y Gas.
Ley 689 de 2001, Artículo 14° “Corresponde a la SSPD en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.”
Ley 689 de 2001, Artículo 15° “Del formato único de información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información, para lo cual tendrá en cuenta…”
La Ley 610 xx xxxxxx 15 de 2.000, ha establecido que: Artículo 3º Gestión Fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.”
Artículo 82 de la Ley 1474 de 2.011, relacionada con la responsabilidad de los interventores en los siguientes términos. “…Por su parte, los interventores
responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría.
El Decreto 1461 del 2.010 “Por medio del cual se adopta el Manual de Interventoría para el Sector Central del Municipio xx Xxxxxxx”
CAUSA:
Debilidades en la supervisión y control que debe tener la Administración Municipal y desconocimiento de la existencia de herramientas tecnológicas fundamentales que permiten determinar oportunamente la veracidad y certeza de la información reportada por la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica del municipio en determinado mes, como la carencia de un mapa de riesgos que permita identificar las posibles fallas de todos los procedimientos. Adicionalmente, es importante tener claridad del número de usuarios oficiales reportados puesto que es una variable concluyente dentro del costo de la prestación servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, dado que determina el pago real que debe hacer el Municipio xx Xxxxxxx por la prestación de este servicio a la entidad contratista e igualmente del ingreso que se percibe por concepto del Impuesto de Alumbrado.
EFECTO:
La Administración Central no ejerció el derecho de contradicción dentro de los plazos establecidos inicialmente, pero al analizar los documentos allegados por los mismos en mesa extraordinaria otorgada por el Comité Directivo de este organismo de control fiscal, se tiene que las argumentaciones expuestas por la administración no son de recibo para este de ente de control, toda vez que el método de consulta utilizado por ésta, mediante el pantallazo tomado del sistema SUI, el cual refieren en sus justificaciones, precisan usuarios que abarcan todo el Departamento de Risaralda y no enfatizan a los usuarios que tiene la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en el Municipio xx Xxxxxxx de acuerdo al Link de consulta utilizado por este ente de control, que precisa el consolidado de energía por empresa, departamento y municipio.
En vista de lo anterior, el equipo auditor establece los recursos dejados de percibir por las presuntas diferencias establecidas, dando aplicabilidad de los Acuerdos No. 32 de 2.000 y Acuerdo No. 41 de 2012, en donde se establecen las tarifas base para el cálculo del Impuesto de Alumbrado Público para el Municipio xx Xxxxxxx de acuerdo a la estratificación socioeconómica y la clase de uso bien sea comercial, industrial u oficial.
En consecuencia, se determina un presunto detrimento fiscal, debido a que la Administración Municipal ha dejado de percibir recursos del Impuesto de Alumbrado Público como consecuencia de la diferencia existente entre la cantidad de usuarios facturados mes a mes de acuerdo a la Base de Datos suministrada por la Prestadora del servicio a la Subsecretaría de Asuntos Tributarios del Municipio frente al SUI, siendo esta una variable concluyente dentro del componente de prestación del servicio de Facturación y Recaudo del Impuesto de alumbrado público.
Durante los periodos de prestación de dicho servicio, se ha establecido que el valor dejado de percibir por el Municipio por concepto del impuesto de alumbrado público por parte de la Empresa prestadora del servicio es por valor de $ 623.025.678. El cual es calculado en resumen de la siguiente manera:
AÑO | Est. 1 | Est. 2 | Est. 3 | Est. 4 | Est. 5 | Est. 6 | TOTALES |
2014 | 73,512.5 | 276,019.4 | 322,443.8 | 54,280,309.8 | 126,113,756.0 | 88,061,608 | 269,127,649.5 |
2015 | 242,314.0 | 1,352,856.0 | 1,708,461.1 | 25,635,931.0 | 50,672,436.3 | 96,002,608 | 175,614,606.3 |
2016 | 32,979.7 | 2,659,395.1 | 1,262,685.3 | 24,911,878.8 | 55,848,586.5 | 93,567,896 | 178,283,421.7 |
623,025,677.5 |
Así mismo, se establece un valor indeterminado para las diferencias de usuarios que se evidenciaron en los usos Comercial, Industrial u Oficial, toda vez que estas no fueron cuantificadas debido a que en el sistema de información de servicios públicos – SUI, se registra es una cantidad general de usuarios, pero no hay forma de identificar cual es el rango de consumo individual en cada sector.
4. ANEXOS.
4.1. Plan de Mejoramiento.
La Entidad deberá ajustar el plan de mejoramiento que se encuentra adjunto, desarrollando acciones y metas que permitan solucionar las deficiencias comunicadas durante el proceso auditor y que se describen en el presente informe. El Plan de Mejoramiento ajustado debe ser entregado dentro de los cinco
(5) días hábiles posteriores a la notificación de la socialización del informe final.
Dicho plan de mejoramiento debe contener las acciones y metas que se implementarán el Sector Central, las cuales deberán responder a cada una de las debilidades detectadas y comunicadas por el equipo auditor, el cronograma para su implementación y los responsables de su desarrollo.