ANTECEDENTES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA.XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX
Quito, 17 xx xxxxx de 2013, las 11h00 VISTOS: (1326-2011)
ANTECEDENTES
En el juicio ordinario que por resolución de contrato de promesa de compra venta de un inmueble, sigue la Compañía HOHESA, Hormigones Hércules S. A., en contra de la Compañía BARALSA S.A., a través de sus correspondientes representantes legales, la demandada interpone Recurso de Casación, impugnando la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, las 10h00, por los Conjueces permanentes de la Xxxxxxx Xxxx de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas, la que al revocar el fallo de primer nivel declara resuelto el contrato.
El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 75, 76.7.l) y 82 de la Constitución de la Republica; 1505, 1564, 1561, 1568 y 1569 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación del artículo 1561 del Código Civil, alegando que la Compañía HOHESA S.A., jamás cumplió con el suministro de hormigón estipulado en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se demanda. Sostiene además que la Sala de Conjueces omitió aplicar los artículos 1564, 1568, 1532 (actual 1505) y 1569 ibídem, a pesar de haberse justificado el incumplimiento contractual por parte de la citada Compañía.
Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Xxx. 000.0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. JURISDICCION Y COMPETENCIA
Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Xxx. 000.0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
2. DE LA CASACION Y SUS FINES
2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de
legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, constituyendo otro de sus fines, la formulación de tales precedentes jurisprudenciales.
3. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL
3.1 El recurrente al fundamentar el recurso, acusa a la sentencia de violación de normas constitucionales, limitándose a citar artículos de la Constitución de la Republica , referidas a las garantías del debido proceso, sin fundamentar en que consisten tales violaciones y como ha incurrido en aquellas el Tribunal de Apelación; este Tribunal de Casación, no puede entrar a un análisis de acusaciones tan genéricas, ni suponer las razones del recurrente para señalar como infringidas determinadas normas, su fundamentación es parte del cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso, y no competencia del Tribunal de Casación, que en consecuencia desestima el cargo.
3.2 Para el análisis de la imputación de falta de aplicación de las normas del Código Civil que regulan la resolución de los contratos, y su correspondiente control de legalidad, este Tribunal de Casación, examina la sentencia de segunda instancia y observa que enella, el Tribunalde Apelación, no enuncia las normas o principios jurídicos bajo cuya óptica analiza los hechos, sin que en consecuencia de la sentencia se pueda obtener la razón legal en que se sustenta.
3.3La Constitución de la Republica, al configurar las garantías básicas del debido proceso, en el artículo 76.7.l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir: “Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …l) Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”
El artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, impone a las juezas y jueces el deber de motivar las resoluciones, esto es, explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a las partes con el proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, que permite el control de la arbitrariedad en las decisiones judiciales y el abuso de poder que sirve de base para la impugnación.
A criterio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación de normas de derecho, que contenga la información necesaria para recurrir y que los tribunales superiores puedan extraer de ella los supuestos indispensables para realizar el control de legalidad.
Al respecto, Xxxxxxxx xx xx Xxx, en su obra “Teoría Xxxxxxx xxx Xxxxxxx”, Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, página 146 señala en que consiste la motivación: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba conocer en el eventual recurso reconocerá de la
motivación los principales elementos para ejercer su control...La motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña Xxxxxxx, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello, la libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autoriza jamás juicios caprichosos. Por eso, agrega Xxxxx Xxxxxxxxx, un juez técnico no puede proceder como un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de su conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados, y no sólo de elementos psicológicos internos del juez, como bien afirma Xxxxxxx. Precisamente por eso se impone la obligación de motivar la sentencia."
En la sentencia impugnada, los conjueces que la emiten, se limitan a transcribir los antecedentes y los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y a realizar un análisis de los hechos llevados al proceso, señalando en el considerando QUINTO de la sentencia impugnada que“Al haberse declarado en xxxx a la demandada en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, según se desprende del Considerando que antecede, procede disponer que ésta le cancele a la accionante como indemnización de daños y perjuicios el “treinta por ciento del valor total del inmueble materia de este contrato” en aplicación a la clausula penal contenida en el Considerando Octavo del contrato que se analiza. Por lo tanto, esta Sala de Conjueces de la Xxxxxxx Xxxx de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia des Guayas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, revoca la sentencia subida en grado, declarando con lugar la demanda deducida por la compañía HOHESA, Hormigones Hércules S.A., y por tanto resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los contendientes el 28 de octubre de 1997 agregado de fs. 2 a 14 de los autos; y como consecuencia de ello la devolución del valor reclamado en el libelo inicial (US$ 49,513.59) más los intereses xx xxx y la indemnización que trata la clausula Octava del referido contrato de promesa de compra venta, en razón de lo expresado en los considerandos cuarto y quinto del presente fallo.- Sin costas.- Publíquese y notifíquese.-“(sic),sin citardisposición legal alguna, y menos subsumir los hechos en la norma.
Los artículos 76.7.l) de la Constitución de la Republica y 130. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevén la nulidad como sanción a la no motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley de Casación, declara la nulidad de la sentencia dictada por la Xxxxxxx Xxxx de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 07 de septiembre de 2011, las 14h11, x xxxxx de los jueces que la pronunciaron y en su lugar dicta sentencia de mérito en los siguientes términos:
PRIMERO: El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso y en su desarrollo no se ha omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión, por lo que se declara su validez.
SEGUNDO: Demandadala resolución del contrato por incumplimiento de la promitente vendedora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1532 del Código Civil y la exigencia de la devolución del valor entregado $ 49.513,59, más los intereses xx xxx y la indemnización por daños y perjuicios pactada mediante cláusula contractual y opuestas las excepciones de: falta de competencia; nulidad de escritura pública de promesa de compraventa de conformidad con lo establecido en los artículos 253 de la Ley de Compañías, 1597 inciso segundo, 1724 inciso primero, 1725 inciso primero y 1726 del Código Civil; falta de derecho del actor; y la subsidiaria de incumplimiento de contrato por parte del actor; actuada la prueba en la etapa correspondiente y concluido el trámite en primera instancia, la jueza de primer nivel dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, resolución de la cual el actor interpone recurso de apelación, y la parte demandada el de casación.
TERCERO:De la prueba común en el proceso para las partes, se tienen por justificados los siguientes hechos: 1.-La existencia de una obligación bilateral de plazo vencido y con cláusula penal, entre las compañías actora y demandada (copia certificada del contrato escriturario de promesa de compraventa, fs. 2 a 14 del cuaderno de primera instancia, reproducida a fs. 446 del cuaderno 3 de primera instancia);2.-El cumplimiento, de la promitente compradora, dentro del plazo previsto, del pago de las
cuotas iniciales a las cuales estuvo obligada,y su allanamiento a cumplir con la obligación en la forma y plazo pactados (copias certificadas de los documentos contables de pagos realizados a favor de la compañía BARALSA S.A.; copias certificadas de las notas de debito y acreditación por entrega de hormigón,(fs. 75 a 445) oficio suscrito por el Gerente General de BARALSA S.A.confirmando como nota de crédito la cantidad de setenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho dólares, con sesenta y ocho centavos (fs. 471); informe pericial presentado por CPA. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, concluyendo “PRIMERA: Que, la compañía HOHESA, Hormigones Hércules S.A., ha cumplido con la entrega de hormigón y emitido Notas de Débito y Crédito por operaciones comerciales a la compañía BARALSA S.A., por el monto ascendente a US $ 105,363,17. SEGUNDA: Que, en correcta aplicación de la clausula Quinta del Contrato de promesa de Compra-Venta y con la carta-propuesta No. G-396-97 que forma parte de dicha escritura el 50%del monto determinado en la conclusión primera, debe aplicarse al Valor de la Villa No. 2 del Conjunto Residencial “El Dorado”. TERCERA: Que, en aplicación de la conclusión segunda, la compañía HOHESA, Hormigones Hércules S.A. a abonado a los demandados compañía BARALSA S.A., la suma de US $ 52.681,585 por el valor de la Villa No 2 del Conjunto Residencial “El Dorado”. ” (sic);fs. 661.3.-El incumplimiento de la promitente vendedora de las siguientes obligaciones contractuales: mantener la alícuota y la villa prometidasen venta libre de todo gravamen, juicio, prohibición o limitación, etc.; entrega de documentaciónpara viabilizar la transferencia de dominio (cláusula sexta); y la construcción y entrega del inmueble (incumplimiento que se prueba con el requerimiento judicial para la entrega de la documentación; certificado del Registro de la Propiedad que refiere que el inmueble prometido en venta se encontraba con prohibición de enajenar, hipotecada y embargada, esto es fuera del comercio, el informe de la inspección judicial realizada como diligencia previa, justifica que la villa no estaba terminada de construir, a la fecha en la que se evacua la diligencia, posterior a la del vencimiento del plazo contractual. No se ha probado, la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de promesa de compraventa, cuya resolución se demanda, ésta cumple con los requisitos de forma necesarios para su validez, y el artículo 253 de la Ley de Compañías prevé que no se necesita autorización de la Junta General para enajenar bienes sociales, y como consecuencia, menos para prometerlos en venta, cuando aquello constituye uno de los objetos sociales principales de la Compañía,
como en el presente caso, BARALSA S.A., tiene entre uno de sus objetos sociales principales el de construir y vender inmuebles, según reza la escritura de constitución agregada de fs. 66 a 73 del cuaderno de primera instancia. El cumplimiento del actor a sus obligaciones contractuales deja sin fundamento la alegación xx xxxx de su parte.
El artículo 1505 del Código Civil prescribe “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”, probado el incumplimiento dela promitente vendedora,y el cumplimiento de la promitente compradora como su allanamiento a cumplir la obligación en lo restante, dentro del plazo y del tiempo debidos, opera la cláusula resolutoria tácita, prevista en la norma transcrita, con indemnización de daños y perjuicios.
La cláusula penal inserta en el contrato, (octava, fs. 6 cuaderno de primera instancia) cuyo pacto está previsto en el artículo 1551 del Código Civil, colocó a la promitente vendedora en xxxx, por el vencimiento del plazo, sin el cumplimiento de la obligación, generando el derecho para exigir la resolución del contrato sin previo requerimiento judicial y el pago de la pena impuesta, correspondiendo según la cláusula novenadel contrato en análisis,que la promitente vendedora pague como indemnización el treinta por ciento del valor total del inmueble ofrecido en venta; esta la intención claramente expuesta por los contratantes en las cláusulas octava y novena del contrato.
Al tenor de lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”Producida la causa legal, procede declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa.
DECISION
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA”, aceptando la demanda, declara resuelto el contrato de promesa de compraventa y de entrega de obra, celebrado el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx xxxxxxxx HOHESA, Hormigones Hércules S.A. y la compañía BARALSA S.A., y ordena que la Compañía demandada restituya a la actora la suma de US $ 49.513.59 valor recibido como parte del precio, más los intereses a la tasa legal, desde la fecha de vencimiento del plazo, 00 xx xxxxx xx 0000; x xxxxx xx xxxx estipulada como indemnización de daños y perjuicios en un monto equivalente al 30% de $145.375.00 dólares de circulación el país. Con costas. En cuatro mil quinientos dólares se fijan los honorarios del defensor de la empresa actora. Al haberse declarado la nulidad de la sentencia impugnada, se ordena devolver la caución a la depositante BARALSA S.A. Notifíquese y devuélvase los expedientes de instancia, con el correspondiente ejecutorial.
Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx JUEZA NACIONAL
Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL