Contract
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Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento de aquel, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.”
Lima, 5 xx xxxxx de 2021
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:59:41 -05:00
VISTO en sesión del 5 xx xxxxx de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2935/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa COMERCIALIZADORA VEGUZ E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 xx xxxxx de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS1.
Al respecto, tenemos que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía que la implementación, gestión y mantenimiento de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco están a cargo de la
1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas
– PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.
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Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:35:47 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:31:57 -05:00
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Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, para lo cual, mediante directivas, emite lineamientos complementarios.
2. El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2019-2, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable a los catálogos para “Llantas, neumáticos y accesorios”.
Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:
• Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante el Procedimiento.
• Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxx, en adelante las Reglas.
Debe tenerse presente que, el procedimiento de implementación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 xx xxxxx de 2017, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 xx xxxxx del mismo año, en adelante la Directiva OSCE, y en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
Según el respectivo cronograma, del 2 de octubre de 2019 al 17 del mismo mes y año, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas y, del 18 al 21 del mismo mes y año, la admisión y evaluación de las mismas.
Finalmente, el 23 de octubre de 2019, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras.
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El 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxx Xxxxxxx registró la suscripción automática de Acuerdos Xxxxx con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación consignada en la declaración jurada realizada por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas.
Cabe precisar, que la vigencia de los catálogos electrónicos implementados como producto del procedimiento de implementación, es desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de noviembre de 2020.
3. El 6 de diciembre de 2019, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, vía Acuerdo Marco IM-CE-2019-2, a través del Aplicativo de Catálogos generó la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000321, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 472223-2019, a favor de la empresa Comercializadora Veguz E.I.R.L., uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco para llantas, neumáticos y accesorios, por el monto de S/ 14,858.56 (catorce mil ochocientos cincuenta y ocho con 56/100 soles), para la adquisición de llantas, en adelante la Orden de Compra.
La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa Comercializadora Veguz E.I.R.L., en adelante el Contratista.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
4. Mediante Solicitud de “Aplicación de sanción – Entidad/terceros” presentado el 17 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra.
A efectos de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe N° 0607-2020-EF/43.03, informando lo siguiente:
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4.1 El 10 de diciembre de 2019, el Contratista aceptó la Orden de Compra referida a la adquisición de llantas, con plazo de entrega de tres (3) días calendario; sin embargo, considerando que aquél no cumplió con dicha entrega dentro del plazo establecido, se registró automáticamente dicha orden como “aceptada c/entrega retrasada”.
4.2 Con carta s/n recibida el 23 de diciembre de 2019, el Contratista comunicó que su importador de la xxxxx Xxxxxx le informó que hubo un quiebre de stock, por lo que solo podría entregar una parte de los bienes solicitados y la diferencia la entregaría, una parte el 23 de enero de 2020 y la otra el 15 xx xxxx del mismo año; de otra parte, propuso entregar otro modelo de la misma xxxxx Xxxxxx.
4.3 Mediante el Informe N° 768-2019-EF/43.03 del 23 de diciembre de 2019 se emitió opinión respecto a que el hecho generador del retraso señalado por el Contratista no justificaba la ampliación de plazo, máxime si aquél tenía la obligación de mantener su stock debidamente actualizado, de acuerdo a las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; asimismo, se recomendó se comunique que la entrega de un modelo diferente al solicitado en la Orden de Compra, no resultaba procedente, conforme a las mencionadas Reglas.
4.4 Por Oficio N° 1536-2019-EF/43.03 del 26 de diciembre de 2019, la Oficina General de Administración denegó la solicitud de ampliación de plazo presentada por el Contratista; asimismo, se le comunicó que no resultaba procedente su solicitud de cambio de modelo de llantas, por lo que, se requirió el cumplimiento de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la Orden de Compra.
4.5 Con Informe N° 009-2020-EF/43.03/PAT-ALM del 10 de enero de 2020, el Coordinador de Control Patrimonial y Almacén informó que el Contratista no internó los bienes materia de contratación.
4.6 Mediante Memorando N° 0086-2020-EF/43.03 del 14 de enero de 2020, la Oficina de Abastecimiento, comunicó que el monto calculado por los días de
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atraso en el cumplimiento de la prestación habría superado el monto máximo de penalidad por xxxx.
4.7 A través del Informe N° 0055-2020-EF/43.03/SSGG del 17 de enero de 2020, el Coordinador de Servicios Generales, en su calidad de área usuaria, solicitó se proceda con la resolución de la relación contractual derivada de la Orden de Compra.
4.8 Con Oficio N° 0063-2020-EF/43.03 del 21 de enero de 2020, notificada el 22 del mismo mes y año, a través de la plataforma de Perú Compras, se comunicó la decisión de resolver la Orden de Compra.
4.9 Por Memorando N° 1281-2020-EF/43.03 del 15 de setiembre de 2020, la Oficina General de Administración solicitó a la Procuraduría Pública que informe si el Contratista interpuso algún medio de solución de controversias.
4.10 En respuesta, con Memorando N° 0717-2020-EF/16.01 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx Pública informó que en sus registros no tienen demanda arbitral o algún otro mecanismo de solución de controversias que se hubiera iniciado por el Contratista, ni como demandantes, ni como demandados.
5. Con Decreto del 30 de octubre de 2020, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 14 de diciembre de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 49896/2020.TCE.
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6. Mediante Decreto del 7 de enero de 2021, tras verificarse que el Contratista no se apersonó, ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente en la misma fecha.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido remitido a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción prevista en el literal f) del numeral
50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Naturaleza de la infracción
2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que:
“El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…), cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Xxxxx, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.
Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
i) Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.
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ii) Xxxx verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.
En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento de aquel, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.
Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días.
Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta
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notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación.
Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.
De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los mecanismos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, es decir la conciliación y/o arbitraje.
Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.
Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo xx Xxxx Plena
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N° 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”, criterio que aun cuando tuvo origen en una norma que a la fecha ha sido modificada, el mismo se mantiene pues dichas modificatorias mantienen similitud.
Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Configuración de la infracción
5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
6. Antes de iniciar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde establecer si existía vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista.
En ese sentido, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, al encontrarnos bajo el método especial de acuerdo xxxxx, resulta importante precisar que, en las Reglas, se señalaba lo siguiente:
“2.9 Orden de compra digitalizada.
Refiérase a la Orden de Compra o Servicio generada por la ENTIDAD a través del sistema de gestión administrativa que utiliza, por ejemplo: SIGA, BaaN, SAP u otros, la cual deberá contar como mínimo con:
i) Certificación de crédito presupuestario y/o previsión presupuestaria para Órdenes de Compra o Servicio cuyo plazo de entrega superan el ejercicio del año fiscal en curso.
ii) Firma, postfirma y/o sello del(os) responsable(s) que autorizaron la
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contratación; la ENTIDAD podrá hacer uso de firma(s), postfirma(s) digital(es), de corresponder, de(los) responsable(s) que autorizan la contratación.
iii) Número de registro SIAF, en caso la ENTIDAD no cuente con SIAF deberá especificar dicha condición bajo responsabilidad.
iv) La Orden de Compra digitalizada debe contener la información registrada en la orden de compra o servicio electrónica de la PLATAFORMA.”
2.10 Orden de compra electrónica u orden de servicio electrónica.
Refiérase al documento generado por la ENTIDAD a través de la PLATAFORMA una vez adjuntada la Orden de Compra digitalizada y que constituye la formalización de la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, en adelante la ORDEN DE COMPRA.”
Asimismo, en el numeral 8 de las reglas del método especial, se señalaba respecto del perfeccionamiento de la relación contractual que: “La orden de compra generada por la ENTIDAD a través de la PLATAFORMA que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.”
Como puede observarse, existen dos tipos de orden de compra, una que se genera en el SIAF de la Entidad y otra que se genera en el aplicativo del catálogo electrónico. En ese sentido, en el caso concreto, la orden de compra digitalizada es la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000321, y la Orden de Compra generada en el mencionado aplicativo es la Orden de Compra Electrónica N° 472223-2019, la cual fue formalizada el 10 de diciembre de 2019; por lo que, se acredita la existencia de la relación contractual entre aquel y la Entidad.
En consecuencia, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para la configuración de la referida infracción, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012 antes referido.
Sobre el procedimiento formal de resolución contractual.
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7. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Oficio N° 0063- 2020-EF/43.03 del 21 de enero de 2020, notificado el 22 del mismo mes y año a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico2, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx.
Al respecto, cabe precisar que, cuando la resolución contractual se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx, solo basta comunicar la decisión de resolver el contrato, sin que sea necesario cursar el requerimiento previo, desplegando a partir de su notificación sus plenos efectos legales.
8. Por otra parte, respecto de lo dispuesto en el numeral 8.83 y 8.94 del IM-CE-2019-2 “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I5”, se verifica que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Perú Compras, la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, figurando además, el Oficio N° 0063-2020-EF/43.03 del 21 de enero de 2020, con la cual se dispuso la resolución contractual. Para mayor detalle se muestra lo que aparece en dicha plataforma:
2 Véase el link de Perú Compras: xxxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/XxxxxxxxXxxxxxxXxx, referido al reporte de la Orden de Compra materia de análisis.
3 Causal y procedimiento de resolución contractual. La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para las ENTIDADES y PROVEEDORES.
4 Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO.
5 Según modificación aplicable desde el 3 xx xxxxx de 2019.
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9. Para mayor abundamiento, es necesario traer x xxxxxxxx el Comunicado N° 012-2019- PERÚ COMPRAS/DAM6 “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 xx xxxxx de 2019, a través del cual la Central de Perú Compras – Perú Compras, señaló que en el caso de las órdenes de compra formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual será realizado a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito a lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento.
10. Estando a lo reseñado, y teniendo en cuenta que el Contrato fue formalizado en fecha posterior a la indicada en el citado comunicado [10 de diciembre de 2019], se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado su decisión de resolver el contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, a través de la plataforma del catálogo electrónico, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx.
En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
6 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxx/XXXXXXXXXX_X_000_0000_XXXXXXXXXXX_XXX.xxx
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Sobre el consentimiento de la resolución contractual
11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento.
12. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.
Del mismo modo, en los artículos 223 y 224 del Reglamento, se establece que en caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral; en dicho caso, el arbitraje, respecto de las materias no conciliadas, debía iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley.
Por último, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicio derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
14. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012, el cual si bien establece criterios sobre la base de una norma que
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actualmente ha sido modificada, dichas modificaciones guardan similitud con la anterior. En dicho Acuerdo se señala, entre otros, lo siguiente:
• Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios.
• En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato está justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje.
En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas.
16. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en su numeral 6.3.17, se señala lo siguiente:
“La ENTIDAD o el PROVEEDOR a partir de la formalización de de la ORDEN COMPRA que se genera con el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE y, en cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato establecido en la LEY y REGLAMENTO, podrá seleccionar el estado RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA para el caso del PROVEEDOR, en cuyo caso
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resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA7: (…)
La notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual, deberá de realizarse a través de la PLATAFORMA conforme señala el REGLAMENTO.
El registro del estado RESUELTA se realiza cuando la resolución de la ORDEN DE COMPRA se encuentre consentida.
Con el registro de los estados RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) para el caso del PROVEEDOR, la PLATAFORMA emitirá la notificación electrónica, el mismo que podrá ser visible en la bandeja de notificaciones del PROVEEDOR o ENTIDAD según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto la ENTIDAD deberá de efectuar la comunicación al
TRIBUNAL de acuerdo al REGLAMENTO.
Previo a esto, se deberá de notificar por la PLATAFORMA el documento previo tal como y señala el REGLAMENTO.
(…)”
17. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 22 de enero de 2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 4 xx xxxxx de 2020.
18. En relación con ello, es pertinente señalar que, conforme el numeral 6.3.17 de las reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, el registro del estado “resuelta” en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, se realiza cuando la resolución de la orden de compra haya sido consentida.
7 Aplicable para todas las Órdenes de Compra formalizadas a partir del 30 de enero de 2019. Para las Órdenes de Compra formalizadas antes de la fecha indicada, el procedimiento de notificación se realizará conforme se haya establecido en la normativa aplicable al momento de su formalización.
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En ese sentido, este Tribunal verifica que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme fue evidenciado en el fundamento 8.
19. Por otro lado, cabe indicar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos, pese a haber sido válidamente notificado, por lo que no se cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento.
20. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, por cuanto, según las disposiciones de PERÚ COMPRAS, la Entidad ha consignado la situación de RESUELTA de la citada Orden de Compra, actuación que, según la referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del Contrato, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
21. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquél en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma.
Graduación de la sanción
22. El literal f) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
23. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad
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previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.
24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la demora en la entrega de los bienes requeridos, por parte del Contratista, obligó a la Entidad a resolver el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción determinada.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, por parte del Contratista, generó que no contara oportunamente con las llantas objeto de la contratación. No obstante, cabe precisar que el monto de la contratación asciende a S/ 14,858.56.
d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes
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de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle:
Inhabilitaciones | |||||
INICIO INHABIL. | FIN INHABIL. | PERIODO | RESOLUCION | FEC. RESOLUCION | TIPO |
23/09/2020 | 30/09/2020 | 5 MESES | 1874-2020-TCE-S3 | 04/09/2020 | MULTA |
f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento, y no presentó descargos.
g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador.
25. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de enero de 2020, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 009-2021-OSCE/PRE del 11 de enero de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE
1. SANCIONAR a la empresa COMERCIALIZADORA VEGUZ E.I.R.L. (con R.U.C.
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N° 20600005805), por el periodo de CINCO (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000321, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 472223-2019, referida a la adquisición de llantas, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:36:13 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:59:53 -05:00
PRESIDENTA
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.04.2021 21:32:11 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx.
Xxxxx Xxxxx.
Xxxxx Xxxxxxxx.