TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Auto Supremo: 251/2014 Sucre: 00 xx xxxx 0000 Expediente: T-17-13-A
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Partes: Asociación Accidental Consorcio TYPSA – SOINCO c/ Gobierno Autónomo
Departamental de Tarija Proceso: Resolución de Contrato Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 1561 a 1564, opuesto por Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxx en representación de la Procuraduría General del Estado contra el Auto de Vista Nº 67/2012 S.C. 0xx xx 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xx. 1530 a 1537 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Resolución de contrato, seguido por Asociación Accidental Consorcio TYPSA – SOINCO c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la concesión de fs. 1659, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital dicta Auto de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 1453 a 1455, que declara probado el incidente de nulidad formulado de fs. 1406 a 1410 por la Procuraduría General del Estado representado por Xxxx Xxxxxxx Xxxx, por lo que anula hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 352 y vlta., declinando competencia al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de esa ciudad.
Resolución que es apelada por la parte actora, por escrito de fs. 1470 a 1476 vlta., y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 67/2012 S.C. 0xx xx 00 xx xxxx de 2012, cursante de fs. 1530 a 1537 vta., que revoca el auto apelado de fs. 1453 a 1455, en consecuencia se declara sin lugar al incidente de nulidad planteado por la Procuraduría General del Estado de fs. 1406 a 1410, disponiéndose que el Juez de Partido Segundo en lo Civil continúe con el conocimiento de la presente causa, conforme lo ampliamente fundamentado en la Parte Considerativa de ese fallo; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la Procuraduría General del Estado, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La entidad recurrente expresa que el demandante señaló a tiempo de interponer su demanda que ya habría solicitado la Resolución y que esta le fue respondida a través de la nota GOB/DIR/JURIDICA/TT/mr/Nº515/2011 de 3 xx xxxxx de 2011, a su vez, la Gobernación del Departamento de Tarija en su demanda reconvencional señaló de forma expresa que por carta notariada CITE/GOB/DIR/JURIDICA/TT/mr/Nº 549/2011 de 16 de julio de 2011, se
notificó al Consorcio TYPSA SOINCO la efectiva Resolución del contrato, lo que se concluye con la existencia de actos administrativos referidos a la Resolución del contrato administrativo suscrito, lo cual determina la incompetencia por parte del Juez de Partido Segundo en lo Civil, agregando que este fundamento no fue tenido en cuenta por el Ad quem hecho que derivó en la errónea aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, trayendo x xxxxxxxx jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 281/2012 y 286/2012 ambos del 21 xx xxxxxx de 2012.
Señala también la entidad estatal que existe contradicción en la aplicación e interpretación de los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, fundando en que se señala que la competencia nace de la ley pero posteriormente refiere que la misma se puede establecer a través de la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo; acota que la ausencia de norma legal que otorgue a los jueces de partido la facultad de tratar controversias que surjan de un contrato administrativo han generado un contradicción irreconciliable.
Acusa, también, incorrecta aplicación del art. 316 del adjetivo civil, al respecto señala que la interpretación del Auto de Vista en sentido que el procedimiento se adecua a cualquier asunto contencioso se ser entendía en el ámbito estrictamente civil, es decir en proceso donde la relación de dos personas de carácter privado es dilucidada; acota que el escenario jurídico para la dilucidación de controversias del Estado en su más amplia comprensión como sujetos de carácter público es el proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo establecido en los arts. 775 a 777 del adjetivo civil; señala que la aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil es erróneo y contrario a la ley en virtud de la existencia de trámite especial a través de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil vigentes por mandato de la Ley Nº 212.
Finalmente solicita se conceda el recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se dicte Resolución casando en el fondo el Auto de Vista emitiendo pronunciamiento.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el desarrollo del proceso, se establece que el incidente de nulidad planteado por la Procuraduría General del Estado estuvo basado en la incompetencia del Juez de instancia, que dio lugar a una decisión jurisdiccional de declinatoria de jurisdicción, por la naturaleza administrativa del contrato de litis, en esa connotación resulta competente el Tribunal de casación conocer ésta Resolución conforme la regla contenida en el art. 255-2) del Código de Procedimiento Civil.
Determinado aquello, en función a los agravios expuestos en el recurso de hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la teoría del contrato administrativo
El contrato, en un concepto general, es el acuerdo de voluntades que genera obligaciones de carácter patrimonial. El contrato, como instituto jurídico, encontró en el derecho civil su escenario natural de desarrollo por su génesis, lo que no significa ser exclusivo de él, sino que por su aplicación en distintos actos de toda una colectividad social se constituye en un instituto de carácter general, es decir que encontramos contrato en materia civil, mercantil, laboral y administrativo, cada uno con los matices impuestos por su legislación.
Enfocando el análisis en el contrato administrativo, podemos advertir que su denominación es diversa por la doctrina y el régimen nacional en que nos encontremos por eso se habla de contratos administrativos, contratos de la Administración, contratos del Estado, contratos públicos, etc. Este tipo de contrato es una especie dentro el género contrato, por lo que su aceptación como instrumento jurídico que exterioriza la actuación de la Administración es un tema aceptado no solo por la doctrina sino por la legislación comparada.
Se hace escabroso ingresar en detalle sobre la teoría de los contratos administrativos, empero en un recuento sucinto podemos señalar que en una primera fase de la doctrina elaborada en base a este tema, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos, desconociendo el contrato celebrado por la Administración, basado en un esquema estructural de actos de gestión- actos de administración, entendido en que los actos desarrollados se prescinde del imperium que posee el Estado y se somete a los modos de gestión del Derecho privado, rigiéndose íntegramente por éste su mandato. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la Administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos; en esta fase la distinción es un componente procesal y no sustancial, es decir que el contrato administrativo o civil, eran diferentes en tanto la jurisdicción al cual acudían a resolver sus problemas a mas que su definición sustantiva no era considerada a esos fines. La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la Administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica; en esa tónica, por la evolución del Derecho administrativo se otorgó una significancia sustantiva al contrato administrativo, regida por el Derecho público.
La doctrina contemporánea propugna un régimen jurídico unitario, bajo la consideración que la personalidad del Estado es única, que es pública, aunque su actividad pueda estar regulada en algunas oportunidades por el derecho privado, que esa aceptada por gran parte de la legislación comparada, claro está con características propias. Al respecto Xxxxxxx Xxxxx indica que “Los contratos del Estado, contratos de la Administración o contratos administrativos, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.
Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio todos son de Derecho público, sometidos a reglas especiales…los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el Derecho público, pero los hay también regidos en parte por el Derecho privado. Así, están más próximos al Derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del Derecho Administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro”.
Ahora bien, conforme lo anotado, podemos explicar que en el conjunto contractual desarrollado por la Administración no todos los contratos pueden ser considerados como contratos administrativos, en estricto sensu, con un régimen de Derecho Público dominante, pues aun teniendo al Estado como parte contratante no es suficiente para la prevalencia de dichas reglas, por lo que el criterio particional deviene de la finalidad del contrato, el objeto por el cual se contrata, que debe estar dirigido a la satisfacción de los intereses públicos; este tipo de distinción deviene de la acentuada producción doctrinal que fueron base para la arquitectura legislativa; para ello nos permitimos citar a Xxxxxx Xxxxxx que en su obra “Principios del Derecho Administrativo” en albores de los años sesenta enseñaba: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, acotando que “…todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. B) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”. Criterio similar expone Xxxxxxx Xxxxx, en su obra contemporánea “El Derecho Administrativo”, existiendo la misma base sustancial de distinción, al señalar que: “La caracterización del contrato administrativo resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y los servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden de su interpretación, modificación y Resolución”.
Estos criterios doctrinales permiten distinguir de manera adecuada cuales son los contratos administrativos, propiamente dicho, y cuáles son los otros que no estañan sometidos íntegramente al Derecho público, que requieren observancia de las reglas del Derecho común (aunque en su preparación y adjudicación están regidos por el Derecho administrativo) empero desde ningún punto de vista, se puede hacer equivalencias al contrato de carácter civil, más allá que su génesis se haya suscitado en él, puesto que se estaría forzando semejanzas en relaciones jurídicas autónomas, desconociendo principios básicos de la separación disciplinaria del Derecho.
Se debe enfatizar que la distinción primordial del contrato administrativo, más allá de que el ente estatal es parte del contrato y las prerrogativas impuestas está el objeto mismo de la relación contractual que es la satisfacción de los intereses públicos, (utilidad pública) mediante la realización de obras, servicios, etc. cuestión sustantiva el contrato de naturaleza administrativa que le califica a que su análisis sea en Tribunal especializado en Derecho administrativo, es decir su controversia debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa Administrativa.
Del régimen legal y la jurisdicción contenciosa administrativa
Nuestra legislación, aunque incipiente, marcó el tratamiento de aquellos procesos que debían desarrollarse dentro el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, diseñando dos tipos de procesos: el contencioso administrativo y el proceso contencioso, que aún permanecen vigentes, ambos dirigidos a dilucidar ante un Juez especializado la legalidad de los actos de la Administración (contencioso administrativo) y las controversias que surjan de los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública (contencioso).
La jurisdicción contencioso- administrativa, siempre estuvo presente en nuestra legislación, abarcando sus dos procesos el contencioso y el contencioso administrativo, aunque en la práctica fue éste último el de trámite regular ante la Corte Suprema de Justicia, puesto que por circunstancias no establecidas se derivó el conocimiento de los contratos administrativos a la vía ordinaria civil, situación que desde luego no es la correcta por al ámbito competencial al que debieron ser remitidos, siendo lo adecuado su tratamiento en el contencioso dentro la jurisdicción contencioso–administrativa.
En éste afán de examinar la jurisdicción contencioso -administrativa, exploremos la arquitectura constitucional y legal pertinente al caso. Es así que, en la Constitución de 1967 la jurisdicción contencioso-administrativa ya se encontraba concebida como jurisdicción especializada, en ese sentido el art.
116.III establecía que: “La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional” (subrayado no corresponde al texto original). Y como proceso, lo contencioso y contencioso-administrativo se encontraban normados en el art.
118.7 de la norma suprema que establecía como atribución de la Corte Suprema: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso- administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo”. Lo propio sucede en el marco de regulación del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, en sus arts. 775 y 778 regulan el proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y el proceso contencioso-administrativo a que dieren lugar las Resoluciones del Poder Ejecutivo, respectivamente.
Véase como es que la Constitución en 1967 distingue la vía “ordinaria” de la vía “contenciosa y contencioso- administrativo”, evocando no sólo la diferencia de estas dos jurisdicciones, sino más bien el tratamiento especial que merece la Administración en su relación con los particulares, distinción puntual que se hizo en los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil el año 1975. El legislador constitucional, discernió puntualmente estas jurisdicciones –aunque las llama vías- es así que, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política de 1967 en su art. 122 señalaba en las atribuciones del Poder Judicial, y con absoluta claridad, disponía que le correspondía a la Justicia Ordinaria: “1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado”; previsión constitucional, donde aún se concebía la doble personalidad del Estado, que demarca el límite de la justicia ordinaria para el conocimiento de litigios cuando el Estado actuaba como persona de derecho privado, en contrario sensu, la justicia ordinaria no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público, pues no se entiende de otra manera esta distinción, y es bajo estos preceptos constitucionales que el legislador ordinario estructuró los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil el año 1975. Por lo manifestado queda claro que la norma constitucional le otorgó un ámbito especial de jurisdicción al Estado, o sea, a la Administración Pública, designándole como Juez competente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pero no al Juez ordinario, reconociendo esa máxima de derecho que orienta: “lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo”
Haciendo un paréntesis, se debe notar que en la Constitución de 1967 aún se tenía la percepción de la doble personalidad del Estado, que como señala Xxxxxx en su obra Principios de Derechos Administrativo (1963) el Estado cuando
dispone de sus bienes privados, efectúa acto patrimonial, opera en el campo del derecho privado, en cambio, cuando el Estado presta un servicio público realiza un acto de administración, actúa como persona de derecho público, acotando que “En virtud de esa personalidad de derecho público….la Administración pública puede rescindir sus contratos administrativos directamente, o revocar el acto en cuya virtud se ha contratado”; si bien es cierto que la teoría de la doble personalidad del Estado fue superada años más tarde por la doctrina, pero cabe la consideración que aun asumiendo esa teoría, que estaba propugnada en la Constitución de 1967, el contrato administrativo, reconocido por su objeto, tenía una situación especial de juzgamiento, cuestión adjetiva más que sustantiva en su reconocimiento.
Retornando a lo principal, en el avance histórico, el Estado boliviano sufrió cambios en su estructura administrativa territorial por las reformas de “descentralización administrativa” que se ejecutaron en los años noventa, tanto en el ámbito municipal y luego en los territorios departamentales mediante las prefecturas, de ahí el advenimiento de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), Ley Nº 1551 de Participación Popular y la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, entre otros, que quedó afirmado con la Ley Nº 1585 de 12 xx xxxxxx de 1994, de las reformas a la Constitución Política del Estado de 1967. Este fenómeno político administrativo desde luego tuvo repercusión en la legislación nacional, ya que en consonancia con las medidas asumidas se debe realizar las interpretaciones históricas de las normas.
En ese entendido debemos hacer una breve puntualización del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al proceso contencioso que procede cuando existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del “Poder Ejecutivo”; recordemos que en la época que se estableció esta norma legal, bajo el amparo de la Constitución de 1967, el Poder Ejecutivo tenía una atribución única de administración del cosa pública, merced a la forma de Estado y Gobierno que era unitaria y centralizada, es así que los negocios de la Administración Pública se despachaban por los Ministros de Estado, conforme citaba el art. 99 de la Constitución de entonces. La descentralización administrativa, entendida como la delegación de competencia y recursos del Poder ejecutivo a instancias nacionales, trascendió, primero, a los gobiernos municipales con la transferencia de bienes y la coparticipación tributaria –sin ahondar más en la peculiaridad que tiene el régimen municipal-, asimismo, la descentralización caló en los departamentos mediante la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, que a decir en su art. 1, se regula el “Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional”. Sin ser precisos en las transformaciones político administrativas del Estado, que no es el tema, se puede incidir que estos cambios deben ser considerados en la interpretación de la estructura normativa; si bien el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975 refería al Poder Ejecutivo ésta alusión debe ser entendida en el momento histórico que se efectúo la norma, ya que el Poder Ejecutivo era reflejo de la Administración Pública, misma que por excelencia estaba encargada de realizar los diferentes contratos a nivel nacional, sin embargo podemos decantar por simple lógica que ese “Poder Ejecutivo” –centralizado- de entonces fue descentralizado a nivel nacional a distintas entidades que tienen por función la administración del cosa pública; situación que se profundiza con el régimen de autonomías diseñadas
por la Constitución de 2009, elementos irrebatibles. Bajo esta perspectiva, no se puede concebir que la referencia de “Poder Ejecutivo” sea un diseño normativo para el órgano ejecutivo central sin ningún reparo a los transformaciones político administrativas que el Estado ha sufrido a lo largo de décadas, ya que con una concepción tan limitada no se entendería cómo al presente se desarrolla el proceso contencioso administrativo que fue previsto para dilucidar los casos de oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho hubiere ocurrido previamente ante el “Poder Ejecutivo”; común denominador en estos procesos que deben ser interpretados de forma amplia y desde la Constitución Política del Estado.
La actual Constitución Política del Estado tiene connotaciones sustanciales al tema jurisdiccional, consolidando la especialización de la justicia. La norma fundamental ya no le asigna la facultad de conocer procesos contenciosos- administrativos y contenciosos al Tribunal Supremo de Justicia (ver arts. 184 Constitución Política del Estado y 38 xx Xxx 025) sólo le atribuye potestad máximo tribunal en materia ordinaria (véase los arts. 179.I y 181 de la Constitución Política del Estado) y por otro lado define la existencia de la jurisdicción especializada, a ser regulada por ley especial que aún no se concreta. Sin embargo, esta ausencia normativa fue paliada por el art. 10-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, disposición normativa que dispone que la jurisdicción especializada contencioso-administrativa (en sus procesos contencioso y contencioso- administrativo) será regulada por Ley especializada, en tanto, transitoriamente, tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El contrato administrativo regido por el Derecho Público, solución sustantiva y no procesal
En conformidad a lo antes fundamentado, se debe señalar concluyentemente que el contrato administrativo en su tramitación de divergencias es, en un proceso contencioso ante el órgano jurisdiccional especializado, situación que no deviene de una apreciación jugada en el plano procesal, sino que deviene de una lectura sustantiva del contrato en cuestión, ya que el mismo, en su contenido y objeto no es posible explicarlo desde el Derecho común de las obligaciones, por cuanto su existencia está vinculado al interés público.
En ese análisis, el encausar la contención emergente de un contrato administrativo a un Juez ordinario civil repulsa la materia misma de juzgamiento, ya que se desconoce la naturaleza de ese acto jurídico, pues si su régimen es el Derecho Público es ilógico que su tratamiento se realice como una cuestión privada, en tal caso, es la naturaleza sustantiva que tiene su fuente en el Derecho especial la que incita su conocimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no un entuerto procesal; en otras palabras si se acepta la existencia del contrato administrativo, con sus características ya anotadas, se está aceptando que ese contrato contiene un régimen de Derecho Público de lo que resulta, indefectible, que se procese ante la jurisdicción contenciosa- administrativa.
De la jurisprudencia constitucional vinculante
El razonamiento precedente, en mérito de acciones constitucionales, fue sometido a examen por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en referencia al contrato administrativo en la SCP Nº 60/2014 de 3 de enero de 2014 sostuvo: “…se tiene que los tres contratos suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos Administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto en el art. 775 del CPC” (subrayado nuestro), razonamiento jurisprudencial que cimienta criterio vertido anteriormente en la SCP Nº 1486/2013 de 22 xx xxxxxx de 2013, que señaló: “…respecto al hecho de que la Gobernación, de manera arbitraria, habría ejecutado y cobrado la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por SERGEO; y que posteriormente, registró en el SICOES la Resolución del contrato, por supuesta culpa de la empresa contratada, causándole graves daños y perjuicios, además de la vulneración de la empresa accionante a su derecho al trabajo; corresponde aclarar que, ambos actos fueron consecuencia de la Resolución del contrato ; por lo tanto, estos aspectos necesariamente deberán también ser analizados a tiempo de presentarse y resolverse la tantas veces citada demanda contenciosa administrativa; no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre estos hechos; ya que no se ingresó a considerar el problema de fondo planteado en la presente acción, cual es la verificación del cumplimiento o no del contrato administrativo, que tuvo como consecuencia la Resolución del mismo”.
Sentencias constitucionales de carácter vinculante que enfatizan la naturaleza del contrato administrativo de Derecho Público, por eso su trámite ante instancias judiciales especializadas.
En el caso concreto
Conforme las legalizadas cursantes de fs. 9 a 19 vlta., se evidencia el contrato de naturaleza administrativa de supervisión de obra de la construcción y pavimentación de la carretera Puerta del Chaco- Villa xxxxxx, tramos: Canaletas –Entre Xxxx y Palos Blancos- Río Isiri, suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija y el Consorcio Typsa-Soinco.
Los antecedentes procesales evidencian, la pretensión del Consorcio accidental es que se declare judicialmente la Resolución del contrato de servicio de supervisión técnica, pago de obligaciones emergentes del contrato en la suma de Bs. 1.181.382,84.- y pago de daños y perjuicios, conforme la demanda de fs.
313 a 348; postulado que es respondido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por medio de los apoderados del Gobernador Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, que contestan negativamente la demanda y reconvienen la Resolución del contrato por incumplimiento del contratista más resarcimiento de daños y perjuicios, conforme se tiene el escrito de fs. 700 a 719 vlta.
En el trámite del proceso, por memorial de fs. 1406 a 1410 de obrados, el Procurador General del Estado, Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxx, formula incidente de nulidad sustentando que al ser la contención emergente de un contrato administrativo no es permisible la dilucidación de la relación contractual de carácter administrativo en la vía ordinaria civil, por lo que arguye que los actos desarrollados son nulos en virtud del art. 122 de la Constitución, por lo que formula incidente de nulidad en contra de todo lo actuado en el proceso civil por ser una autoridad incompetente para conocer el mismo; en mérito a esa
pretensión se dicta el Auto de 30 de noviembre de 2011 (fs. 1453 a 1455) que declara probado el incidente y anula obrados hasta el auto de admisión de fs. 352 y vlta., declinando competencia al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; Resolución judicial que es apelado por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en representación del Consorcio TYPSA-SOINCO, que merece el Auto de Vista Nº 60/2012 S.C. 0xx xx 00 xx xxxx de 2012, que revoca totalmente el auto apelado en consecuencia declara sin lugar al incidente planteado por la Procuraduría General del Estado, que da lugar a que ésta última recurra de casación en el fondo.
En ese contexto, la entidad recurrente expresa que el demandante señaló a tiempo de interponer su demanda que ya habría solicitado la Resolución y que esta le fue respondida a través de la nota de 3 xx xxxxx de 2011, a su vez, la Gobernación del Departamento de Tarija en su demanda reconvencional señaló de forma expresa que por carta notariada CITE/GOB/DIR/JURIDICA/TT/mr/Nº 549/2011 de 16 de julio de 2011, se notificó al Consorcio TYPSA SOINCO la efectiva Resolución del contrato lo cual determina la incompetencia del Juez civil, que derivó en la errónea aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, trayendo x xxxxxxxx jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 281/2012 y 286/2012 ambos del 21 xx xxxxxx de 2012.
Sobre el alegato recursivo, debemos señalar que, en coherencia con el fundamento precedente, conforme la naturaleza administrativa del contrato de supervisión de fs. fs. 9 a 19 vlta. que establece el vínculo jurídico entre la Gobernación de Tarija y el Consorcio TYPSA-SOINCO, el Juez civil no tiene la competencia requerida para dilucidar este tipo de divergencias que por el carácter público que reviste el contrato de mérito, por lo que no es viable su dilucidación bajo reglas del derecho común, sino más bien, bajo el régimen del derecho público administrativo, así el art. 775 del Código de Procedimiento Civil estableció que “En todos los caso que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el Artículo 327”, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 “Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional” ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Al respecto cabe puntualizar que en referencia al vocablo utilizado en la norma de “Poder Ejecutivo” se debe realizar una interpretación amplia del mismo, entendiendo que, por las transformaciones político administrativas del Estado ocurrido desde la promulgación de la norma procesal, las funciones ejecutivas del Estado unitario y centralizado han sido delegadas en diferentes momentos históricos, por medio de la descentralización administrativa, además por las transformaciones autónomas que ha procedido el régimen constitucional de 2009, debiendo entenderse que el Poder Ejecutivo u órgano ejecutivo, se tiene en las diferentes ramas de la Administración Pública que administran la cosa pública, en las que contratan administrativamente para el cumplimiento de sus fines.
Por lo referido, aun se haya procedido resolver administrativamente el contrato administrativo antes de procederse con la demanda conforme las prerrogativas propias del ente gubernamental, este Tribunal se inhibe de emitir criterio al respecto, por corresponder a un Tribunal especializado resolver la contención sucedida en base a los argumentos que una y otra parte postularon al encarar su pretensión.
Asimismo, cabe manifestar que el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, por ser la referida norma, dentro el ámbito ordinario civil, el referente de aplicación de proceso ordinario ante la ausencia de tipificación de un proceso donde exista contención en los márgenes que hubo establecido el Código de Procedimiento Civil, sin embargo se hace impropia su aplicación cuando se pretende aplicar las reglas del derecho común a una contención emergente de un contrato administrativo que procede de un régimen de derecho público, más aun cuando este tipo de contención está prevista en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, con un régimen especializado.
Por otro lado, respecto a los Autos Supremos Nros. 82/2012, 281/2012 y 286/2012; cabe referir que el Auto Supremo Nº 82/2012 de 12 xx xxxxx de 2012 percató que la jurisdicción coactiva fiscal no era adecuada para tratar la contención emergente de un contrato administrativo, que si bien son de naturaleza administrativa el conocimiento y Resolución sigue en el ámbito civil, por lo que concluyó que la demanda de Resolución de contrato sobre la Resolución de contrato –administrativo- de obra por excesiva onerosidad y por imposibilidad sobreviviente, es de competencia del Juez en materia civil y resulta ajena a la jurisdicción coactivo fiscal; al respecto se debe señalar que si bien es cierto que la jurisdicción coactiva fiscal no le corresponde conocer las contenciones emergentes de un contrato administrativo, empero el citado Auto Supremo equivocó en precisar que esa competencia era propia de los jueces ordinarios en materia civil, situación que era concordante con razonamiento hasta entonces asumido por la ex Corte Suprema de Justicia y asimilada por el Tribunal Supremo de Justicia, porque no inferían la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa derivada del art. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, explicado anteriormente, sin embargo dicha concepción competencial y jurisdiccional fue reconducida situando en su naturaleza al contrato de carácter administrativo y el órgano jurisdiccional especializado al que le corresponde su dilucidación, así se tiene el Auto Supremo Nº 405/2012 de 05 de noviembre de 2012, que manifestó: “…se establece que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de Resolución de un contrato administrativo obraron sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’"; entendimiento que inició en demarcar la competencia referente al tratamiento de los contratos administrativos, que fue ratificado en caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia Nº 60/2014 de 4 de enero de 2014, siendo esa manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
En conclusión, conforme toda la exposición argumentativa brindada, se evidencia que el Auto de Vista Nº 67/2012 S.C. 1ra, al revocar la decisión del
Juez de grado no obró en sujeción a las normas que informan la arquitectura competencial diseñada en nuestra legislación por cuanto la jurisdicción ordinaria civil no tiene la competencia para la tramitación de la contención derivada de contratos administrativos, por su naturaleza misma, ya que la competencia nace de la ley y en ese marco es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para conocer la contención emergente de un contrato administrativo mediante el proceso contencioso consignado en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y el art. 10-I de la Ley Nº 212. Por lo que el Juez de instancia al haber aplicado correctamente el art. 112 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, y haber declinado competencia, actuó dentro el marco de la ley, en esa correspondencia es pertinente casar la Resolución de Alzada y mantener subsistente el Auto de
30 de noviembre de 2011 con la salvedad que por competencia no es el autorizado el Juez administrativo coactivo fiscal y tributario, sino el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa conforme el razonamiento antes vertido, mientras la ley no prescriba situación diferente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo d e Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41, 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 xx xxxxx de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 67/2012 S.C. 0xx xx 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xx. 1530 a 1537 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo mantiene firme el Auto de fecha
30 de noviembre de 2011 con la salvedad que se declina competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin multa por ser error excusable. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.