R-DCA-0647-2019
R-DCA-0647-2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las once horas dos minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DENN-HG-XXXXXX, conformado por las empresas Heliconia Griego S.A., Constructora Xxxxxx S.A. y Constructora y Consultora DENN Ltda, en contra de la declaratoria de desierto del procedimiento de Licitación Abreviada No. 2019LA-000002-0020200001 promovido por la Municipalidad de Puriscal para el “Mantenimiento y mejoramiento de las superficies de ruedo de caminos varios del cantón de Puriscal”.-----------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veinticinco xx xxxxx de dos mil diecinueve, el Consorcio DENN-HG-XXXXXX presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del acto que declaró desierto el procedimiento de licitación abreviada 2019LA-000002- 0020200001 promovido por la Municipalidad de Puriscal.------------------------------------------
II. Que mediante auto de las ocho horas once minutos del xxxx xx xxxx de dos mil diecinueve, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración licitante con el objeto de que manifestara por escrito lo que a bien tuviera con respecto a los alegatos formulados por el apelante, y para que ofreciera las pruebas que considerara oportunas. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.
III. Que mediante auto de las once horas catorce minutos del cuatro xx xxxxx de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a la Administración Licitante, para que se refiriera sobre la posibilidad de inyectar contenido presupuestario a la contratación, así como sobre la posibilidad de adjudicar en forma parcial la licitación abreviada 2019LA-000002- 0020200001. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.
IV. Que mediante auto de las once horas cinco minutos del xxxx xx xxxxx de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial al Consorcio apelante para que se refiriera sobre lo indicado por la Administración mediante Oficio PSAM-062-2019 de fecha 06 xx xxxxx de 2019; así como a la posibilidad de ajustarse al contenido presupuestario disponible de la licitación abreviada 2019LA-000002-0020200001. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.-------
V. Que mediante auto de las trece horas veinticuatro minutos del veinte xx xxxxx de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a la Administración Licitante para que se refiriera sobre la exclusión de la oferta del Consorcio DENN-HG-XXXXXX, en relación con el requisito de la cantidad de años de incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación. Y adicionalmente de conformidad con los artículos 89 de la Ley de Contratación Administrativa y 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se procedió a prorrogar por el término xx xxxx días hábiles adicionales, el plazo para resolver el presente recurso de apelación. -------------------------------------------
VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se obtuvieron los elementos necesarios para resolver el presente asunto.---------------------------------------
VII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo xx xxx, y en su trámite se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la oferta del Consorcio DENN- HG-XXXXXX, fue excluida del concurso de conformidad con lo indicado en el Análisis de Ofertas de fecha 26 xx xxxxx de 2019, que indicó: (…) “Análisis de la oferta presentada por el consorcio DENN-HG-XXXXXX. 1-Las empresas Heliconia Griego S.A., Constructora Xxxxxx S. A. y Constructora y Consultora DENN Ltda, presentan su oferta en consorcio, existe el respectivo acuerdo consorcial. 2- No cumple con el requerimiento técnico de presentar Declaración Jurada sobre el CR 2010 (ver Apartado 15 del Cartel). Requisito incumplido. 3- Tal como lo establece el cartel de participación, y fue debidamente aclarado mediante la Enmienda 1, que forma parte del mismo, junto con la oferta, se debió aportar el INFORME DE RESULTADOS DE ENSAYO DE LA FUENTE DE MATERIAL, requisito que tampoco cumple el consorcio DENN-HG-XXXXXX. Requisito incumplido. 4- En la declaración Jurada del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx de Constructora Heliconia Griego S.A expresa lo siguiente “no se encuentra en ninguno de los casos de imposibilidad para contratar con la Municipalidad de Buenos Aires”. Lo que nos indica que la declaración de la misma no tiene validez ya que no pertenece a la Municipalidad de Puriscal. 5- En la declaración Jurada del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx de Constructora Xxxxxx S.A expresa lo siguiente “no se encuentra en ninguno de los casos de imposibilidad para contratar con la Municipalidad
de Buenos Aires”. Lo que nos indica que la declaración de la misma no tiene validez ya que no pertenece a la Municipalidad de Puriscal. 6- La oferta económica del consorcio DENN-HG- XXXXXX, excede del monto del presupuesto existente de la Administración para la totalidad de los proyectos, según se advierte en el cuadro que se muestra a continuación. 7- El cartel establece como requisito de admisibilidad en el apartado 27.4 que la oferente deberá estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos xx Xxxxx Rica como empresa constructora/consultora o como profesional independiente en ingeniería, y deben estar habilitados para ejercer y tener al menos cinco (5) años de incorporados, aportando la respectiva certificación actualizada al 2019. Analizada la certificación aportada por el consorcio, DENN-HG- XXXXXX, se observa que con respecto a las empresas XXXXXX y DENN, ambas en su condición de integrantes de dicho consorcio, incumplen tal requisito de admisibilidad, lo anterior debido a que según lo indican dichas certificaciones, la empresa XXXXXX, se registró ante el Colegio Federado el 17 de enero de 2019 como Constructora y Consultora, y en relación con la empresa, DENN, su registro data del 20 de febrero del 2018, por lo que en ambos casos, las integrantes del consorcio oferente, incumplen con el requisito de admisibilidad, antes descrito.” (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente/ Apertura de las ofertas/Estudio técnicos de las ofertas/consultar/Resultado final del estudio de las ofertas/CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DENN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA/ingresando en la casilla No cumple/ archivo adjunto/Análisis de Ofertas). 2) Que el apelante presentó oferta al concurso bajo la figura de Xxxxxxxxx, el cual se encuentra compuesto por las empresas Constructora y Consultora Denn Ltda., Heliconia Griego S.A. y Constructora Xxxxxx S.A., según Acuerdo Consorcial suscrito por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la empresa Constructora y Consultora Denn Ltda; Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en representación de la empresa Heliconia Griego S.A. y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx en representación de la empresa Constructora Xxxxxx S.A. (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente/ Apertura de las ofertas/ Apertura Finalizada/Consultar/ 2019LA-000002-0020200001-Partida1-Oferta
2 / Acuerdo Consorcial). 3) Que el Consorcio apelante en su oferta aporta las certificaciones requeridas en las que se indica que la empresa Heliconia Griego S.A. se registró ante el CFIA el 18 xx xxxxxx de 2006, la empresa Constructora XXXXXX S.A. se registró ante el CFIA el 17 de enero de 2019 como Constructora y Consultora, y la empresa Constructora y Consultora Denn Ltda, se registró ante el CFIA el 20 de febrero del 2018. (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente/ Apertura de las ofertas/ Apertura Finalizada/Consultar/ 2019LA-000002-
0020200001-Partida1-Oferta 2). 4) Que el 02 xx xxxxx de 2019, mediante oficio DENN- 0059-2019 el Consorcio DENN-HG-XXXXXX presentó de forma voluntaria un subsane de información, aportando lo siguiente: -Declaración jurada de conocer y aceptar las Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes CR-2010, de las empresas Heliconia Griego S.A. y Constructora Xxxxxx S.A. -Informe de resultados de ensayo de la fuente de material. -Declaración jurada no tener prohibición para contratar con la Municipalidad de Puriscal, suscrita por las empresas Constructora y Consultora Denn Ltda., Heliconia Griego S.A. y Constructora Xxxxxx
S.A. (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente/ Apertura de las ofertas/ Apertura Finalizada/Consultar/ 2019LA-000002- 0020200001-Partida1-Oferta 2 / Consulta de subsanación /aclaración de la oferta/ Listado de subsanación /aclaración de la oferta/ Consultando el rango de Fecha y hora del 01/04/2019 al 4/04/2019 /Oficio XXXX-0000-0000 Subsane de Información). 5) Que la Administración declaró desierto el procedimiento de licitación abreviada 2019LA- 000002-0020200001, mediante Acuerdo 011-216-2019, adoptado por el Concejo Municipal de Puriscal en sesión ordinaria N° 216 celebrada el 00 xx xxxxx 0000, que indica: “Se acuerda que se declare Desierta la Licitación 2019LA-000002-0020200001. ACUERDO 011-216-2019. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.” (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente
/Información de Adjudicación/Acto de Adjudicación/Consultar/Archivo Adjunto/1 Acuerdo del Concejo Municipal 154 Licitación Diserta.pdf). 6) Que el Consorcio DENN-HG- XXXXXX mediante oficio DENN-0079-2019 de fecha 12 xx xxxxx de 2019, se ajustó al disponible presupuestario establecido por la Administración en los caminos que originalmente sobrepasaba el presupuesto de la siguiente forma: -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-00, Xxxxxxxx (Xxxxxxx-Xxxxxx Charcon) de ¢5.426.978,38 a ¢ 5.000.000.00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxxxxxxxx (Xxxx Xxxxxxx) de
¢3.337.105,14 a ¢3.000.000.00. -Bacheo en Lastre Camino 1-04-104, Desamparaditos (Calle a Piedras Negras) de ¢4.063.044,48 a ¢3. 717.176,00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxx Xxx Xxxxx) de ¢5.801.683,61 a ¢4.999.999,99. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxx Xxxxxxx) de ¢7.330.829,23 a ¢6.999.999,99. - Xxxxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxxxxxxxxx) de ¢5.523.909,49 a ¢ 4.999 999,96. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxxxxxx Xxxxx) de
¢18.109.574,13 a ¢ 15.000.000.00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx-Xxxx Xxxxx) de ¢18.061.922,65 a ¢15.000.000.00- Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx
0-00-000-000 x 000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx-Xxxxxxx-Xxx Xxxxxx; Cruce Quivel-Xxxx Xxxxxx, y Xxxxx Xxxxxxx-Escuela) de ¢26.614.958,38 a ¢22. 289.202,90. (ver folios del 059 al 062 de expediente de apelación).
II. Sobre la declaratoria de desierto del procedimiento de Licitación. Como un primer elemento a considerar, debe indicarse que todo acto administrativo, como lo es el acto que declara infructuoso o desierto un concurso, debe estar debidamente motivado. Así, el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública es claro al señalar que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” Y en cuanto a la motivación, la doctrina apunta: “La motivación responde a valores de trascendencia que debe defender el jurista y la ciudadanía toda. Se ha expuesto que la razonabilidad es de la esencia de la actividad jurídica pública, y entonces su valor esencial no puede trastocarse al manifestarse en forma objetiva, como es la motivación que se manifiesta como objetividad de la razonabilidad que deben contener todos los actos administrativos. […]No se trata de simple formalidad sino que es un recaudo que hace a lo que es la administración de las cosas públicas. Los actos deben ser públicos y además deben motivarse para demostrar que son justos y razonables y pueda manifestarse el control y la crítica de la opinión pública […] La motivación del acto en su valor profundamente político, sirve también para que puedan hacer la impugnación los terceros.” (XXXXXXX, Xxxxxxxxx, Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Xxxxxxx-Xxxxxx, 1995, pp.422-423). De este modo, las razones que brinda la Administración al dictar un acto, sirven como un medio para que los interesados conozcan los motivos que llevaron a adoptar un determinado acto y de frente a ello formular las impugnaciones que estimen pertinentes. En otras palabras, el acto final de un procedimiento constituye un acto reglado que tiene como base principalmente las propias disposiciones del cartel, en cuanto de su aplicación resulta procedente entonces cuales ofertas se ajustan o no a su contenido, de tal suerte que el acto de que declara infructuoso un procedimiento determinado, debe tener como filtro, un estudio claro y preciso en el cual la Administración haya establecido de manera indubitable la inexistencia de ofertas o bien, las que lo hicieron no se ajustaron a las condiciones cartelarias previamente reguladas; y el ato que declara un procedimiento desierto debe exponer de forma amplia y justificada los motivos de interés público que sirvieron de sustento para tomar la decisión. Siguiendo esta línea argumentativa y de frente al caso concreto, se ha de indicar que para que la Administración pueda declarar un procedimiento como desierto debe apegarse a lo indicado en el numeral 86 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) que entre otras cosas, dispone: “ (…) Si al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas. Si fueron presentadas ofertas, pero por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso. Cuando la Administración, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación. (…)”. Como puede verse, el RLCA establece que el acto que declara infructuoso un concurso es aquél donde no se presentaron ofertas, o si se presentaron, éstas no se ajustaron a los elementos esenciales del cartel, es así como la Administración al realizar para cada una de las ofertas el respectivo análisis debe señalar los incumplimientos de las plicas, que sirvieron de fundamento para la declaratoria de infructuosidad adoptada; y nos encontramos en presencia de una declaratoria de desierto, cuando existiendo ofertas elegibles en el concurso, por razones sobrevinientes o desconocidas al momento de iniciar el proceso, no resulta conveniente para el interés público adjudicar a alguna de ellas, sea por alguna situación existente que de adjudicarse el proceso, más bien podría ocasionar un daño a los intereses institucionales. En estos casos, a pesar de existir ofertas elegibles, no sería conveniente la adjudicación, por lo que la Administración en estos casos, declara desierto el concurso, desde luego motivando debidamente su decisión. Esta distinción es importante, porque en el presente proceso, se evidencia que la Administración ha confundido el uso de ambas figuras -infructuosidad y deserción- las cuales poseen características diferentes, ya que mediante Acuerdo 011-216-2019, adoptado por el Concejo Municipal de Puriscal en sesión ordinaria N° 216 celebrada el 00 xx xxxxx 0000, se indicó: “Se acuerda que se declare Desierta la Licitación 2019LA- 000002-0020200001. ACUERDO 011-216-2019. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO.” (hecho probado 5). Bajo este orden, en el presente caso la Administración en el acto que declaró desierto el procedimiento, no expuso los motivos de interés público para la adopción del acto, señalando más bien la existencia de incumplimientos en las ofertas como sustento para dicha declaratoria, determinando no contar con ofertas elegibles para resultar adjudicadas, por lo que entiende este órgano contralor que en el presente caso, la voluntad administrativa ha sido declarar infructuoso
el concurso y no desierto, a pesar del concepto erróneamente utilizado, y sobre esa base serán analizados los argumentos respectivos.-------------------------------------------------
III. Sobre el fondo del recurso. En cuanto a la exclusión de la oferta del Consorcio DENN-HG-XXXXXX. De previo al análisis de fondo del presente asunto, conviene destacar que la actividad de contratación administrativa se encuentra orientada a la consecución del interés público, por lo que la Administración se encuentra en la obligación de acatar una serie de principios y disposiciones que informan la materia, entre ellos el principio de eficiencia y eficacia, consagrado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), que dispone: “Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales./ Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior./ En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo./ Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación. / Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.” Al respecto, en la resolución No. 14421 de las once horas del diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro, la Sala Constitucional indicó: “(...) Por lo anterior, los procedimientos de contratación administrativa y todos los aspectos atinentes a la formación y perfección de los contratos administrativos están imbuidos por la celeridad y sumariedad en la debida e impostergable atención y satisfacción de las necesidades y requerimientos de la organización social. Sobre el particular, es menester recordar que dentro de los principios rectores de los servicios públicos, en el marco de una Administración Pública prestacional o de un Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentran, entre otros, la eficiencia, la eficacia, la continuidad, la regularidad y la adaptación a las necesidades socio-económicas y tecnológicas, con el propósito de erradicar y superar las desigualdades reales del conglomerado social. Los mecanismos de control y fiscalización diseñados por el legislador para garantizar la
transparencia o publicidad, libre concurrencia e igualdad y la gestión racional de los recursos o dineros públicos –a través de la escogencia de la oferta más ventajosa para los entes públicos, desde el punto de vista financiero y técnico- en materia de contratación administrativa, deben tener por norte fundamental procurar que la misma se ciña a la ley de modo que resulte regular o sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para evitar cualquier acto de corrupción o de desviación en el manejo de los fondos públicos. Bajo esta inteligencia, todos los requisitos formales dispuestos por el ordenamiento jurídico para asegurar la regularidad o validez en los procedimientos de contratación, el acto de adjudicación y el contrato administrativo mismo, deben, también, procurar la pronta satisfacción del interés general a través de la efectiva construcción de las obras públicas y la prestación de los servicios públicos, consecuentemente no pueden transformarse en instrumentos para retardar la prestación eficiente y eficaz de los servicios públicos y, sobre todo, su adaptación, a las nuevas necesidades socio-económicas y tecnológicas de la colectividad. Sobre este particular, el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Contratación Administrativa al enunciar el “Principio de eficiencia” estatuye que “(…) En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general (…)”. Síguese de lo anterior que las formas propias de los procedimientos de la contratación administrativa así como los recaudos de carácter adjetivo que establece el ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de un contrato administrativo deben interpretarse de forma flexible en aras del fin de todo contrato administrativo, sin descuidar, claro está, la sanidad y corrección en la forma en que son invertidos los fondos públicos. Desde esta perspectiva, los procedimientos administrativos de contratación son la sombra (forma) que debe seguir, irremisiblemente, al cuerpo (sustancia) que son los fines y propósitos del contrato administrativo de satisfacer el interés general y, desde luego, procurar por el uso racional, debido y correcto de los fondos públicos. Por último, debe recordarse que los principios de la eficiencia y la eficacia en cuanto informan la organización y gestión administrativa tienen fuerte asidero constitucional (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”).” Es por lo anterior, que la Administración debe procurar adecuar sus actuaciones de acuerdo con el principio de eficiencia, dando primacía al contenido sobre la forma. En el caso concreto tenemos, que el Consorcio DENN-HG- XXXXXX, fue excluido de conformidad con el Análisis de Ofertas que indicó: (…) “Análisis de la oferta presentada por el consorcio DENN-HG-XXXXXX. 1- Las empresas Heliconia Griego S. A., Constructora Xxxxxx S. A. y Constructora y Consultora DENN Ltda,
presentan su oferta en consorcio, existe el respectivo acuerdo consorcial. 2- No cumple con el requerimiento técnico de presentar Declaración Jurada sobre el CR 2010. (ver Apartado 15 del Cartel). Requisito incumplido. 3- Tal como lo establece el cartel de participación, y fue debidamente aclarado mediante la Enmienda 1, que forma parte del mismo, junto con la oferta, se debió aportar el INFORME DE RESULTADOS DE ENSAYO DE LA FUENTE DE MATERIAL,
requisito que tampoco cumple el consorcio DENN-HG-XXXXXX. Requisito incumplido. 4- En la declaración Jurada del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx de Constructora Heliconia Griego
S.A expresa lo siguiente “no se encuentra en ninguno de los casos de imposibilidad para contratar con la Municipalidad de Buenos Aires”. Lo que nos indica que la declaración de la misma no tiene validez ya que no pertenece a la Municipalidad de Puriscal. 5- En la declaración Jurada del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx de Constructora Xxxxxx S.A expresa lo siguiente “no se encuentra en ninguno de los casos de imposibilidad para contratar con la Municipalidad de Buenos Aires”. Lo que nos indica que la declaración de la misma no tiene validez ya que no pertenece a la Municipalidad de Puriscal. 6- La oferta económica del consorcio DENN-HG-XXXXXX, excede del monto del presupuesto existente de la Administración para la totalidad de los proyectos, según se advierte en el cuadro que se muestra a continuación (…). 7- El cartel establece como requisito de admisibilidad en el apartado 27.4 que la oferente deberá estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos xx Xxxxx Rica como empresa constructora/consultora o como profesional independiente en ingeniería, y deben estar habilitados para ejercer y tener al menos cinco (5) años de incorporados, aportando la respectiva certificación actualizada al 2019. Analizada la certificación aportada por el consorcio, DENN-HG- XXXXXX, se observa que con respecto a las empresas XXXXXX y DENN, ambas en su condición de integrantes de dicho consorcio, incumplen tal requisito de admisibilidad, lo anterior debido a que según lo indican dichas certificaciones, la empresa XXXXXX, se registró ante el Colegio Federado el 17 de enero de 2019 como Constructora y Consultora, y en relación con la empresa, DENN, su registro data del 20 de febrero del 2018, por lo que en ambos casos, las integrantes del consorcio oferente, incumplen con el requisito de admisibilidad, antes descrito.” (hecho probado 1). Ahora bien, frente al análisis de ofertas realizado por la Administración, el Consorcio apelante presentó de forma voluntaria una subsanación de información que contenía la presentación de todos los documentos requeridos con las correcciones y aclaraciones de las omisiones y defectos encontrados por la Administración al realizar el análisis (hecho probado 4), subsanación que no fue valorada por la Administración. Adicionalmente con la presentación del recurso y en abono a su defensa el Consorcio apelante presenta como prueba el oficio DENN-0059- 2019-Subsane 1, indicado. En este orden de ideas, tiene claro este Despacho que la firma recurrente efectúa esa subsanación posterior a la emisión del análisis de ofertas,
situación que en principio podría dar origen a que su recurso fuera rechazado por presentar esta en forma tardía, luego de concluida la respectiva etapa procesal de análisis de ofertas, no obstante en el presente caso se observa un ingrediente especial, y es el hecho que la Administración en momento alguno previno a la apelante respecto al cumplimiento de los requisitos que le atribuye como incumplimientos, elemento este que varía la forma de atender el caso, pues si en un escenario en donde la apelante hubiere sido prevenida por la Administración para atender los incumplimientos señalados, y esta no lo hubiere realizado en el momento oportuno, resultaría claro suponer que no podría pretenderse aceptar su cumplimiento luego, pues para eso tuvo la oportunidad procesal para ese fin, correspondiendo reprocharle al apelante por qué razón no lo hizo en tiempo. Sin embargo en el presente caso, nos enfrentamos a una situación en donde la Administración en momento alguno previno o solicitó aclaración alguna al recurrente sobre los incumplimientos que encontró al realizar la revisión de la oferta, lo cual agrega un elemento distorsionador en punto al momento cierto en que debía subsanarse ello de oficio, precisamente porque no fue advertido por la Administración. Si bien puede reprocharse al oferente apelante no haber efectuado esa subsanación con mayor oportunidad, lo cierto del caso es que la Administración conociendo su oferta y detectando en principio errores, no los advirtió, sin que pueda considerarse ahora que esa omisión por parte de la Administración, deba ir en el perjuicio del propio apelante, que al menos antes del dictado del acto final del procedimiento procuró enmendarlo aportando la información correcta, por lo que se procederá a analizar cada uno de los puntos de exclusión, considerando lo anteriormente expuesto. i. Sobre el acuerdo consorcial. Señala el Consorcio Apelante que su oferta fue presentada por medio de un consorcio, y que el acuerdo consorcial sí se encuentra debidamente consignado en su oferta, el cual se puede consultar en el archivo digital en su oferta a partir de la página 10 y hasta la página 14, el cual se puede observar que se encuentra firmado digitalmente por los tres representantes legales de las tres empresas consorciadas. La Administración manifiesta que da por aceptado el criterio expuesto por parte del Consorcio DENN-HG-XXXXXX. Criterio de la División. En primer término debe indicarse que el análisis de ofertas no señala el incumplimiento que defiende la apelante, pues este más bien expone lo siguiente: “1- Las empresas Heliconia Griego S. A., Constructora Xxxxxx S. A. y Constructora y Consultora DENN Ltda, presentan su oferta en consorcio, existe el respectivo acuerdo consorcial.”, (hecho probado 1). De donde se infiere que el mismo criterio técnico acepta la oferta presentada bajo la
modalidad de consorcio y la existencia del respectivo acuerdo consorcial en la oferta, sin que se observe la atribución de un incumplimiento en contra de la oferta del Consorcio DENN-HG-XXXXXX. Este aspecto se corrobora a folio 10 de la oferta, donde se encuentra el Acuerdo Consorcial y suscrito por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la empresa Constructora y Consultora Denn Ltda; Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en representación de la empresa Heliconia Griego S.A. y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx en representación de la empresa Constructora Xxxxxx S.A. (hecho probado 2), razón por la que ante la verificación de que el Acuerdo Consorcial se encuentra debidamente suscrito por la totalidad de las empresas que lo conforman, y no ha sido imputado incumplimiento alguno asociado a la ausencia o firma de este, se declara sin lugar el recurso en este aspecto. ii. Sobre la declaración jurada del cumplimiento del Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes CR-2010. Señala el Consorcio Apelante que si bien es cierto que en su plica original no se encontraba dicha declaración jurada, la Administración no le dio la oportunidad de realizar la subsanación de dicho aspecto, según lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que se refiere a la corrección de aspectos subsanables o insustanciales. No obstante, ante esta situación indica que su representada presentó por iniciativa propia el subsane correspondiente, el cual puede apreciarse en el expediente digital, documento que el Municipio nunca revisó antes de realizar el informe de análisis de las ofertas emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial y pese a ello procedió a eliminar su oferta y emitir su criterio para declarar desierto el concurso. La Administración manifiesta que no lleva razón el recurrente pues no se trata de la presentación de una declaración jurada, si no de la presentación y cumplimiento de lo que la Administración ha considerado indispensable para la resolución final, que es requisito de admisibilidad. Señala que el requisito se encontraba en el apartado de admisibilidad previo a la enmienda y posterior a esta este requisito se modificó, quedando en el Apartado 15 como un requerimiento técnico, mismo que la empresa incumplió. Criterio de la División. El pliego cartelario establece en el apartado 15. REQUERIMIENTOS TECNICOS: “El oferente debe manifestar mediante declaración jurada, que conoce y acepta como parte de esta licitación, las Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes CR-2010, las cuales deberá acatar en todos sus extremos para los requisitos de oferta y construcción del proyecto”. (ver
expediente electrónico en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx/ 2. Información de Cartel/ Detalles del concurso/2019LA-000002-0020200001 (versión Actual) /F. Documento del cartel Archivo Adjunto Decisión Inicial 2 Lastrados.pdf). Sobre este punto indica el Consorcio recurrente que si bien es cierto no presentó la declaración con su oferta, lo hizo con la subsanación voluntaria (hecho probado 4) que la Administración no valoró a pesar de ser un aspecto subsanable. Al respecto debe indicarse que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala en su artículo 81 en lo de interés que: “Aspectos subsanables. Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes: a) Los aspectos formales, tales como: la naturaleza y propiedad de las acciones, declaraciones juradas, certificaciones de la CCSS y especies fiscales.” (lo destacado no corresponde al original). Ahora bien, teniendo claro que la declaración jurada en este caso era un aspecto subsanable según la normativa de cita, la Administración no procedió a requerir la subsanación del requisito, siendo más bien la ahora apelante la que presentó dicha declaración jurada en la subsanación que realiza de forma voluntaria, sin embargo la Administración decide en detrimento de la conservación de las ofertas, no valorar dicha subsanación. En ese sentido debe indicarse que para el caso concreto, el defecto encontrado por la Administración debió haberse valorado de frente a la trascendencia del mismo, y no proceder a excluir a la oferta apelante cuando el defecto se trataba de un hecho susceptible de subsanación de conformidad con el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y que incluso fue atendido por el apelante, al presentar la correspondiente declaración jurada requerida en dos ocasiones diferentes, en la subsanación voluntaria realizada (hecho probado 4) y posteriormente con su recurso. En otras palabras, debe tener presente esa Administración, que no toda omisión en la oferta -así se haya definido incluso como requisito de admisibilidad- genera por efecto automático la exclusión de una oferta, sino que en estos casos debe analizarse el tipo de requisito omitido de frente a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento antes citado, pues en aplicación de estos artículos y bajo un principio de eficiencia, puede ser posible para la Administración conservar ofertas que le representen una adecuada satisfacción del interés público, dejando como última posibilidad la de no adjudicar el concurso y solo ante casos más calificados. En ese mismo orden, debe observarse que cuando el Consorcio apelante presenta la declaración jurada de conocer y aceptar las Especificaciones Generales para la Construcción de Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx x Xxxxxxx XX-0000, lo hace aportando al efecto las declaraciones juradas de las empresas Heliconia Griego S.A. y Constructora
Xxxxxx X.X., (hecho probado 4) no así de la empresa Constructora y Consultora Denn Ltda; no obstante en su oferta el Consorcio apelante indicó “Para lo no previsto en nuestra oferta manifestamos que nos adherimos textualmente a cualquier punto que se solicite en el cartel, lo que quiere decir que estamos en total acuerdo de realizar, cumplir o satisfacer cualquier necesidad que la administración solicitara en el cartel para la presente contratación y aunque quede manifiesto algo contrario en nuestra plica, prevalecerá siempre las condiciones del Cartel” (ver expediente administrativo en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx / Expediente/ Apertura de las ofertas/ Apertura Finalizada/Consultar/ 2019LA-000002-0020200001-Partida1-Oferta 2 ); y adicionalmente en su recurso señaló que el solo hecho de que su representada someta su plica ante la Administración, implica su aceptación de todas y cada una de las condiciones cartelarias, tal y como lo indica el artículo 66 del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa. Bajo este orden de ideas, debe considerarse lo siguiente: si bien el requisito cartelario fue debidamente subsanado solo por dos de las integrantes de la recurrente, desconoce este Despacho las razones que motivaron a la Administración a no considerarla, especialmente por la clara voluntad del Consorcio – al menos en dos de sus integrantes- de aceptar esas condiciones, sin que el cartel regulara condición distinta en el sentido de establecer cómo debían cumplirse la integridad de requisitos en el caso de consorcios, ya sea por todos los miembros o no, y por otra parte sin perjuicio de lo dicho respecto a la omisión de la tercera empresa, igual no encuentra mérito este órgano contralor para excluir la oferta aún bajo esas condiciones, pues la referida declaración jurada lo que ordenaba era simplemente una aceptación del recurrente de apegarse a las disposiciones del CR-2010, requisito a nuestro entender intrascendente, porque por el solo hecho de ofertar se entendería sometida la oferta a dicho Manual, al no tratarse de un requisito que se encontrare bajo disposición del oferente, pero además, aun prescindiendo de esta interpretación, se trata en todo caso de una normativa técnica de obligado cumplimiento, de ahí que la exclusión por esta razón deviene en ilegítima y por ello se declara con lugar el recurso en este extremo. iii. Sobre el informe de resultados de ensayo de la fuente de material. Señala el Consorcio Apelante que en su plica original no se encontraban dichos ensayos de laboratorio, pero la Administración no le dio la oportunidad de realizar la subsanación de dicho aspecto, según lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que se refiere respecto a la corrección de aspectos subsanables o insustanciales. No obstante, ante esta situación
indica, su representada presentó por iniciativa propia el subsane correspondiente, el cual puede apreciarse en el expediente digital, documento que el Municipio nunca revisó antes de realizar el informe de análisis de las ofertas emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial, y pese a ello procedió a eliminar su oferta y emitir su criterio para declarar desierto el concurso. La Administración manifiesta que se logró constatar a lo largo del expediente electrónico de la Contratación recurrida, que el documento presentado por el consorcio DENN-HG-XXXXXX subsanando dicho error si bien es cierto sí fue presentado en SICOP, lo cierto es que la Administración no tuvo la oportunidad de prevenir el subsane debido a que cuando fue incorporado a SICOP, la Administración en su conjunto, aún no había realizado el análisis final de las ofertas. Es decir al respecto no se había dictado una resolución final y los recurrentes presentaron su subsane sobre un hecho preparatorio. Valga acotar, que la Administración tampoco lo tomó como solicitud de aclaración toda vez que el plazo final para la presentación de aclaraciones ya había acaecido. Criterio de la División. Sobre este punto el pliego de condiciones, en el apartado de Especificaciones Técnicas, según enmienda al cartel indica: “Deberá aportase el INFORME DE RESULTADOS DE ENSAYO DE LA FUENTE DE MATERIAL junto con la oferta, tomando en consideración que los ensayos indicados en el cartel se refieren al material granular a colocar, el cual describe: “El material que se emplee deberá presentar una granulometría aceptable para usarse en la superficie de ruedo de los caminos a rehabilitar. Se permitirá al sumo un 10% de sobre tamaño y no se permitirá un tamaño xx xxxxxxxx grueso mayor a 75 mm. (3 pulgadas).” (ver expediente electrónico en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx/ 2. Información de Cartel/ Detalles del concurso/2019LA-000002-0020200001 (versión Actual) /F. Documento del cartel Archivo Adjunto ENMIENDA N°1 CARTEL 14 marzo 19 pdf.). Sobre este punto se tiene que dicho ensayo fue aportado por el Consorcio apelante con la subsanación voluntaria que realizó previo al dictado del acto final del procedimiento (hecho probado 4), aspecto que la Administración no valoró de previo a excluir la oferta y procedió a dictar el acto que declara desierto el procedimiento (hecho probado 5), dejando de lado el principio de eficiencia y de conservación de ofertas de frente a la trascendencia del incumplimiento apuntado. Adicionalmente se tiene que al contestar la audiencia inicial, la Administración tampoco valoró el Informe de Ensayo presentado por el Consorcio apelante con su recurso, sin que se tenga que la Administración haya apuntado algún incumplimiento sobre el contenido de dicho informe, por lo que corresponde a esa Administración la valoración del informe de
ensayo presentado. Al respecto, una vez más desconoce este órgano contralor los motivos que tuvo la Administración para desechar la oferta del apelante por esta razón, especialmente porque el informe de ensayo efectivamente fue subsanado, sin que existiera valoración alguna de la Administración al respecto, siendo que ni siquiera previno al ahora recurrente por esta condición. Por lo expuesto se declara con lugar el recurso en este extremo. Por otra parte debe indicarse que en el ejercicio del control y supervisión durante la fase de ejecución del contrato que tiene esa Administración, deberá revisarse que los materiales cumplan con el perfil requerido de calidad de materiales, independientemente del informe de resultados aportado por el Consorcio apelante. iv. Sobre la declaración jurada de no encontrarse imposibilitado para contratar con la Administración. Señala el Consorcio Apelante que la Administración indica que su representada no cumple, pues las declaraciones juradas de los señores Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx de Constructora Heliconia Griego S.A. y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx de CONSTRUCTORA XXXXXX S.A, expresan lo siguiente “no se encuentra en ninguno de los casos de imposibilidad para contratar con la municipalidad de Buenos Aires”, lo cual a todas luces obedece a un error totalmente de forma y no de fondo. Señala que si bien es cierto en sus declaraciones juradas se refiere erróneamente a otro municipio, este es un error totalmente subsanable tal y como lo manifiesta el artículo 80 del Reglamento, error que la Administración nunca dio la oportunidad de subsanar. No obstante, indica que ante esta situación su representada presentó por iniciativa propia el subsane correspondiente, el cual puede apreciarse en el expediente digital, documento que la Administración nunca revisó antes de realizar el análisis de las ofertas, eliminar su oferta y emitir su criterio para declarar desierto el concurso. La Administración manifiesta que en el presente caso no se trató de un único elemento subsanable presente en la declaración, sino que la misma en todo su cuerpo se refiere únicamente a la Municipalidad de Buenos Aires. Por lo cual, no puede dar por sentado que se trata de un simple error de transcripción, de copiado o pegado o si realmente todo lo indicado en la declaración jurada se encontraba dirigido a esta Municipalidad de Puriscal. Por lo cual, no puede indicarse (como erróneamente lo realiza el recurrente) que se trata de un error de forma y no de fondo. Debido a que no puede dar por acreditado que las condiciones de la Municipalidad de Buenos Aires son iguales a las de la Municipalidad de Puriscal, como para dar por aceptada la declaración jurada, además, se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes en dos situaciones geográficas y con condiciones totalmente diferentes, por lo que se reitera,
no es de recibo ese argumento. Criterio de la División. De conformidad con el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, las declaraciones juradas son aspectos subsanables. En el caso específico la Administración no procedió a requerir la subsanación del requisito, siendo una vez más la recurrente la que de oficio presenta las declaraciones corregidas a título de subsanación, sin que la Administración se haya enfocado en analizarlas. Debe llamar la atención este Xxxxxxxx, por la forma en que la Administración analizó la oferta de la recurrente, especialmente porque se aprecia en su tratamiento, un desconocimiento absoluto de las reglas de subsanación y sobre todo, de los ya comentados principios de eficiencia y conservación de ofertas, toda vez que no se explica este Despacho cómo teniendo no solo para este punto sino para los antes comentados, subsanaciones oficiosas de parte de la recurrente, la Municipalidad haya decidido sin razón alguna simplemente no considerarlas, y sin una valoración de frente a las reglas de subsanación ya comentadas. Ello sin dejar de lado el hecho, de la inercia en punto a haber ella misma solicitado los subsanes respectivos, para lo cual tiene plena potestad. Al respecto, si bien es cierto es de reconocer que las declaraciones juradas originales, efectivamente poseían un error en cuanto a la identificación de la Municipalidad licitante, pues en lugar de indicarse Xxxxxxxx se señaló la de Buenos Aires, nada impedía a la Administración para solicitar las correcciones respectivas lo cual no hace y peor aún, cuando las recibe de oficio del recurrente simplemente omite considerarlas. En ese sentido se reitera que para el caso concreto, el defecto encontrado por la Administración debió haberse valorado de frente a la trascendencia del mismo, y no proceder a excluir a la oferta apelante cuando el defecto se trataba de un hecho susceptible de subsanación de conformidad con el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y que incluso fue atendido por esta al presentar la correspondiente declaración jurada requerida en dos ocasiones diferentes, en la subsanación voluntaria realizada y posteriormente con su recurso (hecho probado 4). En otras palabras, debe tener presente esa Administración, que no toda omisión en la oferta -así se haya definido incluso como requisito de admisibilidad- genera por efecto automático la exclusión de una oferta, sino que en estos casos debe analizarse el tipo de requisito omitido de frente a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento antes citado, pues en aplicación de estos artículos y bajo un principio de eficiencia, puede ser posible para la Administración conservar ofertas que le representen una adecuada satisfacción del interés público, dejando como última posibilidad la de no adjudicar el concurso, y solo ante casos más calificados. En ese
sentido se tiene que dichas declaraciones juradas fueron aportadas por el Consorcio apelante, corrigiendo el error y manifestando de forma expresa no tener prohibición para contratar con la Municipalidad de Puriscal, por lo que se tiene por cumplido el requerimiento y en consecuencia se declara con lugar el recurso en este aspecto. v. Sobre la oferta económica del Consorcio DENN-HG-XXXXXX, y el presupuesto existente de la administración para la totalidad de los proyectos. Señala el Consorcio Apelante que la Administración indica que su oferta económica excede el presupuesto existente de la Administración para la totalidad de los proyectos, lo cual considera totalmente falso, pues es muy claro que el presupuesto asignado por la Administración para este proceso es de ¢190.148.395,15 y como se puede comprobar en el acto de apertura, la oferta de su representada es por ¢189.438.020,77, monto que se mantiene dentro del presupuesto estimado por la Administración. Indica que si bien es cierto de manera individual en algunos de los caminos cotizados los montos sobrepasan en poco los montos presupuestados por la Administración, individualmente para cada camino (aunque es claro que están dentro de los límites de razonabilidad), este es un proyecto global en la que la entrega del objeto contractual será de manera total y no parcial, por lo que el presupuesto global del procedimiento y de la oferta tienen prioridad sobre los montos individuales. Indica que su representada presentó en su oferta un desglose del presupuesto detallado de todos los costos (memorias de cálculo) en los que se describe transparentemente que los cálculos fueron hechos conscientemente considerando todos y cada uno de los costos involucrados en un correcto desempeño a la hora de una futura ejecución de las obras objetos de esta contratación; por lo que se evidencia que los cálculos no fueron hechos en función de un camino en particular, sino en un proceso global que involucra el desempeño de actividades como los son: a- Limpieza y conformación de cuneta en ambos lados. b- Escarificación, conformación y compactación de la superficie existente. c- Suministro, colocación, conformación, afinamiento y compactación del material granular. d- Ampliación de la vía en la estación 4+600 lado izquierdo, por lo que considera que la eliminación de su oferta por las razones que describen en este punto simplemente denota que el análisis se realizó de forma a priori, y sin pensar en la afectación que tendrán los usuarios de estos caminos, en claro quebranto del interés público tutelado. La Administración manifiesta que no otorga razón al consorcio recurrente, debido a que tanto en la planificación anual como en la expresión financiera y así se hizo saber en la Decisión Inicial, misma que forma parte integral del cartel de esta contratación, y en la
respuesta a la aclaración de la empresa P y Z S.R.L., publicada en el mismo SICOP, se dispuso que la asignación de los recursos se efectúa por renglón presupuestario o por proyecto, por lo que siendo que SICOP no permite desarrollar en el cartel todo el contenido de la Decisión Inicial, esa se adjunta en documento aparte, y en la Decisión Inicial de marras, claramente se establece el nombre del proyecto, su código de camino (Inventario Vial), la cantidad de material a utilizar, el renglón presupuestario y el contenido presupuestario precisamente para cada proyecto o renglón, práctica reiterada de esta Municipalidad constatable mediante los carteles de contratación promovidos antes de la utilización de SICOP, carteles en los que se vertía en forma íntegra la Decisión inicial de la contratación, lo cual a la fecha no ha variado en nada, solamente que ahora por imposibilidad material se efectúa mediante archivo adjunto de la Decisión Inicial al expediente electrónico mediante la solicitud de la contratación. Criterio de la División. La Administración en su análisis de ofertas, considera que la oferta económica del consorcio DENN-HG-XXXXXX excede el monto del presupuesto existente de la Administración para la totalidad de los proyectos, no obstante en su recurso el apelante expone que si bien es cierto que de manera individual en algunos de los caminos cotizados los montos sobrepasan en poco los montos presupuestados por la Administración individualmente para cada camino, su oferta no sobrepasa el disponible de la Administración de ¢190.148.395,15, ya que la oferta de su representada es por un monto de ¢189.438.020,77, monto que se mantiene dentro del presupuesto estimado por la Administración. En efecto, al verificar la oferta económica del consorcio apelante se tiene que esta no sobrepasa el contenido disponible con el que cuenta la Administración de ¢190.148.395,15, más sí sobrepasa el disponible considerados individualmente los siguientes caminos: -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-00, Xxxxxxxx (Xxxxxxx-Xxxxxx Charcon) -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxxxxxxxx (Xxxx Xxxxxxx), -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxxxxxxxx (Xxxxx x Xxxxxxx Xxxxxx), -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxx Xxx Xxxxx) - Bacheo en Lastre Camino 1-04-122, Chires (San Xxxxxxx) -Lastrado Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxxxxxxxxx) -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx- Quebrada Xxxxx) -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx-Xxxx Xxxxx) -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000-000 X 000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx- Xxxxxxx-Xxx Xxxxxx; Cruce Quivel-Xxxx Xxxxxx, y Xxxxx Xxxxxxx-Escuela. Ahora bien, este Xxxxxxxx concedió audiencia especial a la apelante con el fin que de conformidad con el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, indicara si se
ajusta al disponible presupuestario establecido por la Administración en las líneas indicadas, -al haberse indicado por la Administración la imposibilidad de inyectar recursos presupuestarios adicionales a dichas líneas- audiencia ante la que el Consorcio apelante ajustó el presupuesto en los caminos que originalmente sobrepasaba el presupuesto de la siguiente forma: -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-00, Xxxxxxxx (Xxxxxxx-Xxxxxx Charcon) de ¢5.426.978,38 a ¢ 5.000.000.00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxxxxxxxx (Xxxx Xxxxxxx) de ¢3.337.105,14 a
¢3.000.000.00. -Bacheo en Lastre Camino 1-04-104, Desamparaditos (Calle a Piedras Negras) de ¢4.063.044,48 a ¢3. 717.176,00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxx Xxx Xxxxx) de ¢5.801.683,61 a ¢4.999.999,99. -Bacheo en Lastre Camino 1-04-122, Chires (San Xxxxxxx) de ¢7.330.829,23 a ¢6.999.999,99. -Lastrado Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxx (Xxxxxxxx-Xxxxxxxxxxx) de ¢5.523.909,49 a ¢ 4.999 999,96. - Bacheo en Lastre Camino 1-04-123, Chires (Mastatal-Quebrada Xxxxx) de
¢18.109.574,13 a ¢ 15.000.000.00. -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx-Xxxx Xxxxx) de ¢18.061.922,65 a ¢15.000.000.00 -Bacheo en Xxxxxx Xxxxxx 0-00-000-000 x 000, Xxxxxxxx Xxx (Xxxxxxxxxx-Xxxxxxx-Xxx Xxxxxx; Cruce Quivel-Xxxx Xxxxxx, y Xxxxx Xxxxxxx-Escuela) de ¢26.614.958,38 a ¢22.289.202,90; ajustándose así al disponible presupuestario de la Administración en todos los caminos (hecho probado 6) y en consecuencia ajusta su precio por un monto total de ¢176.174.394,12. Al efecto, siendo que el Consorcio apelante ajustó su precio en los nueve caminos en los que originalmente sobrepasó el contenido y en consecuencia ajusta su precio final por un monto total de ¢176.174.394,12, no existe incumplimiento alguno que atribuirle, al ajustarse al disponible presupuestario definido por la Administración para cada camino, debiendo eso sí esa Administración realizar el estudio de razonabilidad del precio, y determinar si el ajuste realizado por el Consorcio DENN-HG-XXXXXX resulta razonable, para luego dictar el acto final del procedimiento que corresponda. Así las cosas, se declara con lugar el recurso en este punto. iv. Sobre los años de incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Señala el Consorcio Apelante que la Administración dentro del análisis de las ofertas y razones por las cuales descalifican su oferta, establece que su representada no cumple con la experiencia solicitada en el cartel de licitación, señalando textualmente: “El cartel establece como requisito de admisibilidad en el apartado 27.4 que la oferente deberá estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos xx Xxxxx Rica como empresa constructora/consultora o como profesional independiente en ingeniería, y deben estar habilitados para ejercer y tener al menos
cinco (5) años de incorporados, aportando la respectiva certificación actualizada al 2019. Analizada la certificación aportada por el consorcio, DENN-HG XXXXXX, se observa que con respecto a las empresas XXXXXX y DENN, ambas en su condición de integrantes de dicho consorcio, incumplen tal requisito de admisibilidad, lo anterior debido a que según lo indican dichas certificaciones, la empresa XXXXXX, se registró ante el Colegio Federado el 17 de enero de 2019 como Constructora y Consultora, y en relación con la empresa, DENN, su registro data del 20 de febrero del 2018, por lo que en ambos casos, las integrantes del consorcio oferente, incumplen con el requisito de admisibilidad, antes descrito.” Al respecto aclara que las empresas Constructora y Consultora Denn Ltda., Heliconia Griego S.A. y Constructora Xxxxxx S.A., basados en el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, presentaron ofertas bajo la figura de ofertas en Consorcio, y conforme lo permite la norma indicada, las empresas integrantes del consorcio decidieron unir fuerzas para participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000002-0020200001, para el “Mantenimiento y mejoramiento de las superficies de ruedo de caminos varios del cantón de Puriscal”. Señala que la Administración sin ningún sustento jurídico al respecto, ignora que el artículo 72 permite a las empresas unir sus fuerzas para completar los requisitos cartelarios, ya que en este caso la empresa Heliconia Griego
S.A. aporta su experiencia para cumplir este requisito de más de cinco años de incorporación al CFIA, con lo que se cumple el requisito exigido, ya que el cartel nunca indica que los requisitos deben de ser cumplidos por todos los integrantes del consorcio, entiéndase con ello, no se indicó que la experiencia debiese ser cumplida por cada una de las empresas integrantes del consorcio. Señala que en el caso que nos ocupa, el hecho que las empresas Constructora y Consultora Denn Ltda. y Constructora Xxxxxx
S.A. no cumplan con una especificación, no excluye la oferta del Consorcio DENN-HG- XXXXXX, ya que la empresa Heliconia Griego S.A. sí cumple con la experiencia mínima dispuesta en el Cartel por la Municipalidad licitante, pero al conformar el consorcio se están uniendo las fuerzas para reunir o completar requisitos cartelarios, ya que en el cartel de licitación en ningún momento especifica que alguno o todos los requisitos deben de ser cumplidos por cada uno de los consorciados en forma separada. La Administración manifiesta que da por aceptado lo indicado por el recurrente. En audiencia especial otorgada, la Administración sobre este mismo punto indica que según la aclaración por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, se indica que esa Administración debió de dar por aceptado el argumento presentado por DENN- HG-XXXXXX en su recurso de apelación, en ambos puntos. Es decir tanto en lo que
respecta a la experiencia como a los años de incorporación. Por cuanto, por desconocimiento de la unidad ejecutora, la misma omitió indicar de forma clara los parámetros de la oferta desde un inicio (en lo que respecta a la experiencia e incorporación); razón por la cual se acepta el argumento del recurrente (aunque los requisitos no sean cumplidos por todas las empresas), al presentar su oferta bajo la figura del consorcio, debe esta administración dar por cumplidos los requisitos tanto de experiencia como de años de incorporación al colegio. Criterio de la División. El requisito señalado como incumplimiento corresponde al apartado de Admisibilidad y no refiere a la experiencia, sino a los años de incorporación al CFIA, e indica: “Los oferentes deben ser personas físicas o jurídicas, incorporadas al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos xx Xxxxx Rica como empresa constructora/consultora o como profesional independiente en ingeniería, deben estar habilitados para ejercer y tener al menos cinco (5) años de incorporados, se debe presentar en original o copia certificada la respectiva certificación de su inscripción como empresa constructora en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos xx Xxxxx Rica, debidamente actualizada al año 2019”. (ver expediente electrónico en la dirección xxxx://xxx.xxxxx.xx.xx/xxxxx.xxx/ 2. Información de Cartel/ Detalles del concurso/2019LA-000002-0020200001 (versión Actual) /F. Documento del cartel Archivo Adjunto Decisión inicial 2 Lastrados. Pdf). Ahora bien, el tema en discusión versa, si cuando una oferta es presentada bajo la figura de consorcio, todas las empresas que lo conforman deben cumplir con todos los requisitos cartelarios o bien si es factible que solo una de las empresas que conforman el consorcio cumpla el requisito exigido, para el caso concreto, el requisito de contar con al menos cinco años de incorporación en el CFIA. Al respecto, se tiene que el Consorcio apelante en su oferta aporta las certificaciones de incorporación al CFIA, en las que se indica que la empresa Heliconia Griego se registró el 18 xx xxxxxx de 2006, la empresa Constructora XXXXXX se registró el 17 de enero de 2019 como Constructora y Consultora, y la empresa DENN se registró del 20 de febrero del 2018 (hecho probado 3). Ahora bien, el Consorcio apelante considera en su argumento que al presentar su oferta bajo la figura del Consorcio, es suficiente con que sólo una de las empresas, en el caso concreto la empresa Heliconia Griego S.A., cumpla el requisito de contar con más de cinco años de incorporación en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sin que sea necesario que este requisito sea cumplido por los demás miembros del Xxxxxxxxx, por cuanto la finalidad de la figura es unirse para complementar el cumplimiento de
requisitos. Este argumento la Administración lo da por aceptado, lo anterior por cuanto señala que no reguló desde el cartel la forma en que serían consideradas las ofertas presentadas bajo Consorcio. Así las cosas, lo anterior debe abordarse desde el caso concreto, indicando como punto xx xxxxxxx, que en el caso que se analiza todas las empresas que conforman el consorcio se encuentran debidamente inscritas y habilitadas para el ejercicio profesional ante el CFIA (hecho probado 3), aspecto que supera cualquier discusión en punto al tema de la habilitación de las empresas. En segundo término, ha de considerarse que efectivamente la figura del consorcio es permitida en nuestro ordenamiento como un mecanismo para reunir o complementar requisitos cartelarios, debiendo eso sí el cartel disponer, tal y como lo ordena el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la forma en que deben cumplirse los requisitos por el consorcio, sea cuáles deben ser cumplidos por todos los miembros y cuales solo por el consorcio como tal. En el presente caso, resulta claro como primera conclusión, que el cartel no reguló en modo alguno la forma de cumplir requisitos cartelarios en el evento de presentarse una oferta bajo la figura del consorcio, de ahí que ante dicha omisión –reconocida por la misma Administración- ha de efectuarse una lectura acorde con las particularidades que el caso presenta y sobre todo, de frente a los principios de eficiencia y conservación de ofertas antes citados. En este sentido, la Administración en audiencia especial manifestó aceptar el argumento de la apelante, en el sentido de tener por válido el cumplimiento de los años de inscripción ante el CFIA solo por una de las empresas, en vista de la omisión cartelaria, aspecto que este órgano contralor estima razonable. Lo anterior, por cuanto según los puntos ya resueltos en esta resolución, la Administración contaría con una sola oferta elegible, al haberse superado los vicios atribuidos a la oferta de la recurrente y en consecuencia, susceptible de una eventual adjudicación, sin que en la especie exista algún quebranto al principio de igualdad o se permita una ventaja indebida de frente a otras ofertas que participando bajo la misma figura de oferta en consorcio, sí hubiesen cumplido el requisito para la totalidad de sus integrantes, y ello por la razón indicada, de que no existen más ofertas elegibles. Es en ese escenario que resulta viable el criterio expuesto por la Administración, de permitir que solo una de las empresas y no todas las que conforman el Consorcio DENN-HG-XXXXXX cumpla con el requisito de contar con al menos cinco años de incorporación en el CFIA, teniendo en cuenta que la propia Administración admite su omisión en la regulación cartelaria respecto de las ofertas presentadas bajo la figura de la oferta en consorcio, ya que pensar diferente conllevaría
la inobservancia de los principios de eficiencia y conservación de las ofertas y podría incidir de forma negativa en la consecución del fin público que se persigue con la contratación, por lo que siendo así las cosas, se declara con lugar el recurso en este aspecto.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DENN-HG-XXXXXX, en contra de la declaratoria de desierto del procedimiento de Licitación Abreviada No. 2019LA- 000002- 0020200001 promovido por la Municipalidad de Puriscal para el “Mantenimiento y mejoramiento de las superficies de ruedo de caminos varios del cantón de Puriscal”, acto que se anula. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
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Gerente de División
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx |
Gerente Asociado | Gerente Asociada |
Estudio y redacción: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. ASR/svc
NI: 10965, 11527, 12990, 12991,14983, 15532,16732.