TRIBUNAL ARBITRAL VECOL S.A.
TRIBUNAL ARBITRAL VECOL S.A.
Contra
QBE SEGUROS
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley para la debida instrucción del proceso arbitral, en la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral, por decisión unánime de sus integrantes, profiere el laudo en derecho que resuelve las controversias surgidas entre VECOL S.A y QBE SEGUROS.
PRIMERA PARTE. ANTECEDENTES
A. Solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral
Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 20 xx xxxxx de 2011, VECOL S.A, presentó solicitud de convocatoria frente a la sociedad QBE SEGUROS S.A ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 15).
B. El pacto arbitral
En el presente caso, el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, se encuentra contenido en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, que a la letra dispone:
“Toda controversia derivada de la interpretación de este contrato, de su ejecución y liquidación que no pudiera resolverse entre las partes será sometida a un Tribunal de arbitramento con domicilio en la ciudad de Bogotá integrado por 3 árbitros que serán nombrados de común acuerdo por las partes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación por correo certificado que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación de dicho tribunal de arbitramento. En caso de desacuerdo o falta de respuesta de la parte requerida la otra parte podrá solicitar la designación de árbitros a la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal así constituido funcionara en la ciudad de Bogotá y se sujetará en cuanto a procedimiento a lo previsto en las normas legales.”
C. Las partes y su representación
Las partes tienen existencia jurídica, acreditada mediante los respectivos certificados de existencia y representación legal y están debidamente representadas y han comparecido al presente proceso así:
Parte convocante:
La parte convocante está conformada por VECOL S.A, sociedad comercial legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el señor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX.
La parte convocante actúa mediante abogado, en forma legal, según consta en el poder obrante en el Cuaderno Principal del expediente.
Parte convocada:
La parte convocada está conformada por QBE SEGUROS S.A, sociedad comercial legalmente constituida, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C y representada legalmente por las señoras XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX Y XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
La parte convocada actúa mediante apoderado judicial, según consta en el poder obrante en el Cuaderno Principal del expediente
D. Trámite del proceso Nombramiento de árbitros
Con la demanda principal, se aportó documento en el que las partes escogían de común acuerdo, a los Doctores. XXX XXXX XXXXX XXXXXX, XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX Y
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, quienes en su oportunidad, manifestaron su aceptación como miembros del Tribunal.
Instalación del Tribunal y admisión de la demanda
El día 19 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de instalación, en la cual mediante Auto No. 1 de la misma fecha (Acta No. 1), se declaró legalmente instalado el Tribunal; el Tribunal asumió competencia para efectos de conocer del trámite prearbitral, reconoció personería jurídica al apoderado de la convocante, designó como secretario al Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx e inadmitió la demanda.
Notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado
En audiencia celebrada el 28 de julio de 2011, se admitió la demanda arbitral y se corrió traslado de la demanda a la parte convocada por el término legal. Al finalizar dicha audiencia, la convocada recibió la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Contestación de la demanda. Excepciones. Demanda de reconvención
1. El día 11 xx xxxxxx de 2011, la parte convocada, contestó la demanda arbitral, con expresa oposición a las pretensiones e interposición de excepciones de mérito y solicitó pruebas.
2. El día 17 xx xxxxxx de 2011 se corrió traslado a la convocante de las excepciones de mérito propuestas por la convocada.
3. El día 23 xx xxxxxx de 2011, la convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la convocada.
Audiencia de conciliación
El día 2 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que llegaran a un acuerdo, ordenando, en consecuencia, la continuación del trámite.
Xxxxxxxx y consignación de honorarios
Dentro de la audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos de funcionamiento, los cuales fueron consignados dentro del término legal, únicamente por la parte convocante.
En el curso del trámite arbitral, la parte convocante acreditó al Tribunal que la porción de gastos correspondiente le fue reembolsada por la convocada.
Primera audiencia de trámite
El día 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal declaró su competencia para instruir y fallar este litigio. A continuación, se procedió a decretar las pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998.
Audiencias y diligencias para la instrucción del proceso
Entre el 11 de octubre de 2011 y el 9 de noviembre de 2011, se instruyó el proceso para recibir las pruebas solicitadas por las partes.
Alegaciones de las partes
En audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2011 se recibieron las alegaciones de los apoderados de las partes de manera oral, quienes al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos.
X. Xx demanda principal y su contestación Hechos de la demanda principal
En el escrito de demanda la convocante precisó los hechos en que se fundan sus pretensiones, de la siguiente manera:
1. El 28 xx xxxx de 2008 fue suscrito un contrato de seguro de responsabilidad para directores y administradores entre VECOL y XXX Xxxxxxx S.A.
2. Según este acuerdo, recogido en la Póliza No. 121100000132, la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. es a la vez tomadora y beneficiaria.
3. De acuerdo con este instrumento, los amparos se extienden a los siguientes eventos: “Perjuicios a terceros reclamados durante la vigencia del seguro.
“Costos del proceso y honorarios de abogados. “Reembolso a la sociedad tomadora. “Representación en sociedades subordinadas.
“Periodo de cobertura posterior al adicional, 24 meses con cobro de prima adicional del 100% de la prima anual.
“Muerte, incapacidad e insolvencia. “Cauciones judiciales.
“Responsabilidad impuesta por organismos de control, incluyendo juicios de responsabilidad fiscal.
“Se aceptan los términos de la Ley 222/95 “Fecha retroactiva: 27 de octubre de 2006”.
4. Los cargos funcionales amparados por la póliza son Gerente General, Gerente Financiero y Administrativo y Secretario General.
5. El día 27 de julio de 2010, la Contraloría General de la República notificó auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal número 01773, iniciado contra cinco funcionarios de VECOL.
6. Según el Órgano de Control, el proceso se funda en el supuesto hallazgo consistente en la aplicación de la cláusula penal en el marco del “Contrato de compra y venta de bienes y muebles Nº 0315 de 2007”, suscrito entre Vecol y el Ministerio de la Protección Social.
7. Entre los sujetos pasivos de la acción fiscal están el Presidente (Gerente General) y el Secretario General de VECOL.
8. Como se vio, según la póliza de seguros No. 121100000132, uno de los amparos corresponde a los “costos del proceso y honorarios de abogado”.
9. Advertida la configuración del siniestro mencionado, mediante comunicación U312- 913 de 10 de septiembre de 2010, la firma DeLima Xxxxx, como corredor, da el correspondiente aviso a QBE y solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la póliza.
10. Mediante comunicación IND.12018.2010 de 11 de octubre de 2010, QBE responde x XxXxxx Xxxxx objetando la reclamación, con el argumento de que el amparo incoado corresponde a uno de los supuestos excluidos por el clausulado del contrato, en el acápite que indica: “se excluyen las multas o sanciones penales o administrativas impuestas a la entidad tomadora o a los funcionarios asegurados…” (nº 2.11).
11. Mediante comunicación de 20 de octubre de 2010 dirigida a QBE y firmada por la subgerente de indemnizaciones xx XxXxxx Xxxxx, se solicita fundadamente a la aseguradora que reconsidere su posición y proceda a hacer el desembolso correspondiente.
12. Mediante comunicación IND.13216.2010 de 12 de noviembre de 2010, firmada por Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, QBE responde la solicitud de reconsideración en el sentido de confirmar la negativa de la aseguradora a cubrir el amparo, con el mismo argumento de operar una exclusión contractualmente prevista.
13. Mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2010, emitido por Xxxxxx Xxxx, subgerente de indemnizaciones xx XxXxxx Xxxxx, dirigido a funcionarios de QBE, se exponen de manera razonada y puntual los equívocos en que incurre QBE en la interpretación de la cláusula de exclusión.
14. La respuesta final de QBE es negarse a reconocer la causación del siniestro por considerar que en esa hipótesis opera la exclusión que ha sido opuesta sistemáticamente.
15. Mediante comunicación de 26 xx xxxxx de 2011, Vecol requiere a QBE para generar un espacio de arreglo directo previo a la convocatoria de Tribunal de Arbitramento.
16. En la misma solicitud se pidió que, en caso de no haber acuerdo, se negociara una modificación a la cláusula compromisoria, en el sentido de reducir el Tribunal de tres a un árbitro. Ambas solicitudes fueron negadas.
17. Mediante comunicación de 12 xx xxxx, en vista de lo anterior, Vecol conmina a QBE a concurrir a la designación conjunta de árbitros.
18. En atención al ofrecimiento, QBE y Vecol conciertan un procedimiento expedito de selección de árbitros de la Lista B del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
19. Según el procedimiento acordado, cada parte hizo una lista de cinco (5) candidatos; se cruzaron las listas; cada uno escogió un candidato de la lista de la otra parte; los restantes ocho (8) fueron dejados para escoger de entre ellos y al azar al tercero, como en efecto ocurrió.
F. Las pretensiones de la demanda principal
La parte convocante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare que QBE SEGUROS S.A es responsable del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de seguro de responsabilidad para directores y administradores suscrito con Vecol S.A, instrumentado en la póliza de seguros No. 121100000132.
SEGUNDA: Que se condene en consecuencia, a QBE SEGUROS S.A a pagar a VECOL S.A, a título de daño emergente futuro, lo que ésta debe pagar por concepto de gastos para atender el proceso.
Esta suma se estima, inicialmente en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), según soporte que se adjunta.
TERCERA: Que se condene a la parte convocada a pagar las costas y gastos del proceso arbitral.
Contestación de la demanda principal
- Sobre los hechos de la demanda principal, la demandada se pronunció aceptando unos, negando otros y efectuando algunas precisiones y manifestaciones, y propuso como excepciones las que denominó:
a. Riesgo excluido.
b. Incumplimiento de los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.
c. Sublímite de $25.000.000 convenidos para gastos de defensa.
F. Pruebas
Dentro de la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal decretó las pruebas del proceso, pruebas que se practicaron salvo las que fueron desistidas por el peticionario.
A solicitud de la parte convocante, se decretaron las siguientes:
a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la parte convocante con su escrito de demanda y con la respuesta a la demanda de reconvención.
b) Oficios:
A solicitud de la parte convocante, se expidió oficio No. 1 con destino a la Contraloría General de la Nación, cuya respuesta obra en los cuadernos de pruebas del expediente.
A solicitud de la parte convocada, se decretaron las siguientes:
a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la parte convocada con su escrito de respuesta a la demanda y con la demanda de reconvención.
b) Testimoniales:
1. XXXXXX XXXXXX, que fue desistido por la solicitante.
2. XXXX XXXXXXXXX XXXX, que fue desistido por la solicitante
3. XXXXX XXXXXX XXXXX, que practicado en la audiencia del día 11 de octubre de 2011.
c) Interrogatorio de parte:
Se decretó el interrogatorio de parte al representante legal de la convocante; solicitud que fue desistida por la parte convocada.
G. Término del proceso
Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el presente proceso arbitral tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, diligencia que se realizó el 27 de septiembre de 2011. En tales circunstancias el término del proceso se vence el 27 xx xxxxx de 2012. En consecuencia, el presente laudo se profiere de manera oportuna.
H. Presupuestos procesales
El Tribunal los encuentra reunidos a cabalidad y no encuentra configurada ninguna causal de nulidad alguna capaz de invalidar lo actuado, por lo cual es procedente la emisión del presente laudo.
SEGUNDA PARTE. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Las siguientes son las consideraciones que dan pie a la emisión del presente laudo arbitral:
1. ACERCA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Analizadas las pruebas existentes dentro del proceso se encuentra claramente establecido que entre la aseguradora QBE SEGUROS S. A. (QBE en lo sucesivo) y la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. (VECOL) el 28 xx xxxx de 2008 se suscribió, con fecha retroactiva al 27 de octubre de 2006,1 un contrato de SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, contenido en la
Póliza No. 1211000001320 y que en dicho contrato, (obrante a folio 26 y siguientes del Cuaderno de Pruebas) se observan las siguientes CONDICIONES PARTICULARES:
VECOL es tomadora y beneficiaria.
La vigencia inicial expresada en el documento que contiene la póliza cubría del 27 xx xxxxx de 2008 al 26 xx xxxxx de 2009 y desde esa fecha se ha renovado ininterrumpidamente. La póliza presenta adicionalmente un cubrimiento retroactivo con fecha del 27 de octubre de 2006.
Como objeto del contrato se ampara la responsabilidad civil de VECOL frente a terceros como consecuencia de actos negligentes, errores u omisiones en que incurran sus directivos y administradores en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Los valores asegurados son: $500.000.000 por evento, con un sublímite para GASTOS DE DEFENSA de $25.000.000 por evento con un límite de $200.000.000 durante la vigencia como parte del valor asegurado y no en adición al mismo.
1 Véase folio 59 del Cuaderno de Pruebas.
Los funcionarios asegurados son el Gerente General, el Gerente Financiero y Administrativo y el Secretario General de VECOL.
Los AMPAROS contratados se extienden a los siguientes eventos:
“Perjuicios a terceros reclamados durante la vigencia del seguro. “COSTOS DEL PROCESO Y HONORARIOS DE ABOGADOS.
“Reembolso a la sociedad tomadora. “Representación en sociedades subordinadas.
“Periodo de cobertura posterior al adicional, 24 meses con cobro de prima adicional del 100% de la prima anual.
“Muerte, incapacidad e insolvencia. “Cauciones judiciales.
“RESPONSABILIDAD IMPUESTA POR ORGANISMOS DE CONTROL, INCLUYENDO JUICIOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
“Se aceptan los términos de la Ley 222/95 “Fecha retroactiva: 00 xx xxxxxxx xx 0000”.
(Xxxxxxxxx ajeno al texto)
Adicionalmente, se destacan otros aspectos contenidos en la póliza, así: EXCLUSIONES:
“…Circunstancias conocidas o que razonablemente se hayan tenido que conocer o reportadas antes del inicio de esta vigencia. Hayan o no hayan sido informadas previamente.”
“Así mismo, las indemnizaciones por condenas en contra de la Entidad Xxxxxxxx, sin que previamente se declare la responsabilidad de algún funcionario asignado.”
A folio 28, se encuentran las siguientes EXCLUSIONES PARA GASTOS DE DEFENSA:
“Sujeto a los demás términos y condiciones de esta póliza, queda acordado y convenido que esta cobertura no se extiende para amparar reclamaciones de gastos de defensa en:
a. Sí la responsabilidad que se pretende demostrar, proviene de dolo o está expresamente excluida de la póliza; para procesos penales, el pago opera por reembolso, siempre que haya preclusión de la investigación o fallo que declare la inocencia del Servidor Público involucrado.
b. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador.”
Bajo las CONDICIONES GENERALES (folio 29 del Cuaderno de Pruebas), se lee que QBE asumió los siguientes riesgos:
“(I) Detrimentos patrimoniales causados al Estado o a terceros como consecuencia de actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados… esta cobertura se extiende para amparar LOS PERJUICIOS por los que los funcionarios asegurados sean responsables por haber cometido algún acto incorrecto…” (Resaltado ajeno al texto).
(II) LOS GASTOS Y COSTOS JUDICIALES POR HONORARIOS PROFESIONALES en que incurran los funcionarios asegurados para defenderse en cualquier proceso civil, administrativo o penal en su contra, o cualquier tipo de investigación adelantada por organismos oficiales, incluidas LA PROCURADURÍA Y LA CONTRALORÍA POR PRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL O FISCAL generada como consecuencia de actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados… para que exista cobertura, el proceso deberá haberse iniciado y comunicado al asegurado DENTRO DE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO O LA EXTENSIÓN DE COBERTURA PREVISTA EN ESTE SEGURO.” (Resaltado ajeno al texto).
Los gastos y costos sólo se considerarán amparados en la medida que los mismos hayan sido previa y expresamente autorizados por la aseguradora los costos derivados de procesos penales se pagaran por reembolso siempre y cuando el funcionario asegurado
sea declarado inocente o el delito por el cual sea sentenciado no corresponda a un hecho doloso.”
En las CONDICIONES GENERALES (folio 32 del Cuaderno de Pruebas), se mencionan las EXCLUSIONES, de las cuales, para efectos de este laudo, interesala 2.11, según la cual:
“Se excluyen las multas sanciones penales o administrativas impuestas a la entidad tomadora o a los funcionarios asegurados…”
Así las cosas y como ambas partes lo reconocen abiertamente, el núcleo de este litigio lo constituye la controversia surgida entre las partes en torno a si la cobertura por la que reclama VECOL, que QBE cubra, los gastos de defensa derivados del proceso de responsabilidad fiscal abierto por la Contraloría General de la República por razón de la aplicación de la cláusula penal contenida en el Contrato 0315 suscrito por VECOL con el Ministerio de la Protección Social, se encuentra cubierta por la póliza, como VECOL lo sostiene o si, por el contrario, a la luz de la objeción de QBE, la misma se encuentra excluida a la luz del numeral 2.11 de las Condiciones Generales en armonía con las exclusiones propias xxx xxxxxx de gastos de defensa, contenidas éstas últimas en el slip de la póliza.
Previamente a acometer ese análisis a efectos de desatar la controversia traída a esta sede arbitral el Tribunal, delanteramente apunta que si bien es cierto que en el inciso tercero del numeral II de las Condiciones Generales de la Póliza, que describen los amparos concedidos, se menciona que “los gastos y costos solo se considerarán amparados en la medida que los mismos hayan sido previa y expresamente autorizados por la aseguradora” no es menos cierto que QBE, no bien conoció el aviso de siniestro lo objetó sin darle al asegurado oportunidad para siquiera solicitar tal autorización.
Esa conducta contractual de QBE, que para el Tribunal no pasó inadvertida por la vehemencia de la cual está informada – si bien es claro que la misma no comporta una infracción del contrato en estricto sentido – implica el subsiguiente análisis relativo a la forma como las partes se condujeron en punto de zanjar la discrepancia surgida como
consecuencia de la pronta y categórica objeción opuesta a VECOL por la aquí demandada, cometido del cual se ocupa el siguiente aparte xxx xxxxx.
2. LA APLICACIÓN O PUESTA EN MARCHA DEL CONTRATO DE SEGUROS EN EL CASO BAJO EXAMEN. ANALISIS DE LA PRETENSION PRIMERA DE LA DEMANDA
En precedentes consideraciones el Tribunal analizó el ámbito de cobertura de la póliza y precisó de qué forma el siniestro por el cual se reclama ocurrió dentro de la vigencia de la misma.
Enseguida se estudiará si el amparo que la entidad demandante solicitó estaba cubierto por la póliza y la forma cómo las partes del proceso procedieron frente al alegado siniestro, a cuyo efecto el Tribunal pone de presente los hechos y pruebas que encuentra mayormente relevantes.
Lo anterior, en orden a dilucidar si la responsabilidad imputada a QBE por parte de VECOL tiene asidero en el contrato de seguros, tal como se solicita en la pretensión primera de la demanda.
2.1 La emisión de las resoluciones por medio de las cuales se inició y dio curso al juicio de responsabilidad fiscal No. 01773
El hecho 5 de la demanda da cuenta de que el 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx emitió el Auto No. 0486, que determinó la apertura del proceso fiscal No. 01773, relacionado con el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 0315 de 2007, que VECOL había celebrado con el Ministerio de la Protección Social el 20 de noviembre de 2007.
A juicio de ese ente de control, tal procedimiento se justificaba en un hallazgo fiscal, consistente en que en desarrollo de dicho contrato el Ministerio de la Protección Social dio aplicación a la cláusula penal convenida con VECOL (undécima del mencionado contrato) como consecuencia de la xxxx en que habría incurrido VECOL en la entrega del número total de vacunas antirrábicas convenidas según el objeto de ese negocio jurídico.
En esa medida y como quiera que VECOL en efecto pagó el monto de la misma al Ministerio de la Protección Social, previa interposición de los recursos xx xxx contra la resolución que determinó esa sanción a cargo de la convocante , a juicio de ese ente fiscal se causó un detrimento patrimonial a dicha empresa industrial y comercial del Estado, dado que los implicados, como responsables fiscales por ejecutar dineros públicos como parte del ejercicio de sus funciones, observaron una conducta incuriosa y no evitaron la imposición de esa sanción pecuniaria.
Pese a que la afirmación contenida en el hecho 5 de la demanda no fue rebatida por la parte convocada en la contestación de la convocatoria, es conveniente precisar que el Auto No. 0486 calendado el 27 de julio de 2010 fue precedido por el Auto No. 1079, de 2 de diciembre de 2009, el cual, según la propia Contraloría General de la República, adolecía de algunos defectos y contenía algunos yerros que ameritaron la expedición del Auto No. 0486 en julio de 2010.
En efecto, según la consideración III (folio 012 del Cuaderno de Pruebas) del auto de julio de 2010, en el Auto No. 1079 se incurrió en algunas imprecisiones que dieron lugar a tropiezos en la notificación del mismo, circunstancias que ameritaban este nuevo pronunciamiento para no afectar la legalidad de la investigación fiscal.
Tales imprecisiones, además, se concretan en la equivocada vinculación e identificación de los cargos de algunos de los funcionarios de VECOL imputados fiscalmente, así como en la correcta determinación de la naturaleza jurídica de la mencionada empresa de economía mixta, la cual se corrigió.
En punto de los implicados a la investigación de orden fiscal, en el auto de diciembre de 2009 no estaba incluido el funcionario Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (Gerente de Planta de VECOL), como tampoco lo estaba la Compañía Central de Seguros (hoy QBE)
El Tribunal destaca que QBE fue vinculada a la investigación en calidad de garante/tercero civilmente responsable, bajo la Póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos vigente para la anualidad comprendida entre el 27 xx xxxxx de 2007 y el 26 xx xxxxx de 2008, que es la misma que en este proceso se debatió, conclusión a la cual arriba el Tribunal con fundamento en los siguientes elementos de juicio: i) los amparos incluidos son idénticos, así como el valor asegurado y los sub límites para gastos de defensa; ii) en
el slip de la póliza traída a este juicio se señala que los amparos contratados tienen fecha de vigencia retroactiva a 27 de octubre de 2006.
Bajo las circunstancias que se han resumido en los anteriores párrafos, la investigación fiscal iniciada en diciembre de 2009 fue “reconducida” por el ente fiscal investigador en el sentido de adecuar ciertos aspectos del trámite en cuestión, decisión que daba un nuevo curso al procedimiento y que se ordenaba notificar a todos los presuntos responsables, se insiste, incluida QBE.
2.2 El aviso de siniestro
Una vez que la Contraloría General de la República precisó el alcance del juicio de responsabilidad fiscal que se estudia – lo que como es claro sucedió a partir del Auto No. 0486 de 27 de julio de 2010 – el día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xxxxx 000 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx), el intermediario Xxxxxx Xxxxx produjo aviso de siniestro con destino a QBE Seguros.
Por medio de la misiva que se menciona, el intermediario citado le anunció a la aquí convocada que el auto del 27 de julio de 2010 vincula a los señores Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, presidente y secretario de VECOL respectivamente2 y vincula a esa aseguradora como garante/tercero civilmente responsable.
Esa misma comunicación, el intermediario de seguros anunció unos anexos referidos a los autos emitidos por la Contraloría General de la República dentro del juicio de responsabilidad fiscal e incluyó una propuesta de servicios profesionales y honorarios
2 Según la Resolución 0486 a la investigación fiscal se vinculó al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Jefe de Planta de VECOL para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la cláusula penal bajo el Contrato 0315. Sin embargo, este cargo no figura dentro de los funcionarios asegurados de VECOL, razón por la cual en relación con este funcionario no se solicitó el cubrimiento de los gastos de defensa.
proveniente de la firma Abogados Xxxxxxxxxxx, así como la hoja de vida del abogado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx.3
En la comunicación del 10 de septiembre de 2010 dirigida por Xxxxxx Xxxxx a QBE, se anuncia una copia de la citación para notificación extendida a los asegurados, hecho que aunado a que QBE nunca se dolió por una eventual tardanza en la recepción de esa noticia, ni la mencionó como fundamento de la objeción que formuló, le permite al Tribunal concluir que la misma fue oportuna.
A juicio del Tribunal, el aviso de siniestro de septiembre 10 de 2010 obedece a una conducta de los asegurados que no se aparta de la ley ni de las prescripciones de la póliza, en cuyas Condiciones Generales se lee lo siguiente:
“Los gastos y costos [de defensa agrega el Tribunal] sólo se considerarán amparados en la medida que los mismos hayan sido previa y expresamente autorizados por la aseguradora (…)
“La aseguradora designará el o los abogados encargados de la defensa del asegurado. Sin embargo, podrá pactarse en las condiciones particulares de la póliza que la selección de él (sic) o los abogados corresponda a los asegurados, en cuyo caso, la entidad presentará para su aprobación una terna de donde se seleccionará el profesional designado para la defensa, y de acuerdo con los valores asegurados indicados en la carátula de la póliza, para este amparo”
El Tribunal encontró que para efectos de la selección del o los defensores de los asegurados no existía tal condición particular en el texto de la póliza, lo que implica que a QBE le correspondía su designación.
Puestas en ese punto las cosas, es claro que el aviso de siniestro – que no fue tachado de inoportuno por parte de QBE – al incluir una propuesta de servicios y honorarios profesionales, en manera alguna estaba incumpliendo las condiciones de la póliza sino que se estaba limitando a incluir una alternativa que la aseguradora era libre de aceptar o
3A folio 054 del Cuaderno de Pruebas aparece un mensaje de correo electrónico del 3 de septiembre de 2010, por medio del cual el abogado director de la firma Xxxxxxxxxxx Abogados le hace llegar al señor Xxxxxx Xxxxxx su hoja de vida junto con la propuesta de honorarios a que se ha referido el Tribunal.
rechazar, todo según la condición acabada de transcribir que, se repite, daba a QBE la facultad de designar a los defensores de los asegurados.
2.3 La objeción
A folios 037 y 038 del Cuaderno de Pruebas milita la objeción suscrita por el Representante Legal de QBE, de fecha 11 de octubre de 2010, que se sustenta en la argumentación que enseguida se resume.
La aseguradora señala que la póliza cubre “… los perjuicios o detrimentos patrimoniales causados a la entidad y/o al estado como consecuencia de actos de gestión incorrectos por parte de sus servidores de acuerdo a la relación de cargos descritos en la póliza…”
Pasa luego QBE a indicar que al estar prevista la exclusión contenida en el numeral 2.11 de las Condiciones Generales, referido a “… multas o sanciones penales o administrativas impuestas a la entidad tomadora o a los funcionarios asegurados, contribuciones políticas y donaciones…”, los gastos de defensa tampoco podían estar cubiertos en razón de la específica exclusión de este amparo, en términos según los cuales no se cubrirán estos rubros cuando quiera que la responsabilidad que se pretenda deducir en cabeza de los funcionarios asegurados provenga de dolo o se encuentre expresamente excluida de la póliza.
Por medio de sendas comunicaciones del 20 de octubre y 6 de diciembre de 2010, ambas suscritas por el señor Xxxxxx Xxxx, Subgerente de Indemnizaciones xx Xxxxxx Xxxxx, se insistió en demandar de QBE la cobertura de gastos de defensa judicial a favor de los asegurados dentro del juicio de responsabilidad fiscal.
En las dos comunicaciones citadas el intermediario puso de presente frente a la aseguradora que la objeción expuesta el 11 de octubre de 2010 carecía de fundamento, por cuanto la cláusula penal contenida en el Contrato 0315, que le fue impuesta a VECOL por el Ministerio de la Protección Social, y que fuera la base del hallazgo detectado por la Contraloría General de la República con fundamento en el cual se inició el juicio fiscal No. 01773, no era una sanción penal o administrativa, ni mucho menos una multa.
No obra en el expediente prueba documental que refleje la posición asumida por QBE frente a la insistencia en la reclamación formulada por los asegurados a través xx Xxxxxx Xxxxx.
El Tribunal encuentra que las razones expuestas en la comunicación de 11 de octubre de 2010 de QBE para fundamentar su objeción, fueron las mismas contenidas en el informe de ajuste que esa aseguradora ordenó producir.
Al efecto, el testigo XXXXX XXXXXX XXXXX, funcionario de la firma ajustadora Injetex SAS, señaló en su declaración ante el Tribunal:
“XX. XXXXX: ¿De acuerdo con su experiencia como ajustador y persona conocedora de los seguros, cuáles fueron las conclusiones de su informe?
XX. XXXXX: Básicamente después de hacer un análisis de todo el reclamo y de todos los documentos existentes en el expediente que nos fue entregado, nuestra recomendación para QBE fue objetar debido a tres puntos, uno era una exclusión que se encontraba en la póliza donde básicamente decía que las multas y sanciones penales no eran parte de la cobertura de la póliza, hay la exclusión es un poco más larga, no la tengo en la retentiva, pero básicamente decía que las sanciones penales no estaban dentro de la cobertura de la póliza.
Dos, dentro de las condiciones particulares de la póliza se establecía que los hechos que eran amparados por otras pólizas no eran objeto del seguro, para este caso de acuerdo al análisis que dimos es que la multa como tal era objeto de una póliza de cumplimiento, por eso también recomendamos tener en cuenta esa exclusión y por último el otro punto de vista al que hacemos referencia es a los hechos como tal, en nuestra conclusión eran hechos conocidos por el asegurado desde el 2008 y era obligación del asegurado reportarlo a la compañía de seguros porque ahí fue donde se generó el acto incorrecto, tenía como obligación reportarlo a la compañía, en ningún momento lo hizo, tanto será que para la renovación 2009 – 2010 dentro de la póliza en un ítem establece que hay una certificación que hace parte de la póliza donde certifica Vecol que no conoce ningún evento, ningún hecho que pueda dar lugar a una reclamación.
Adicionalmente para la última renovación 2010 -2011 que es la afectada, Vecol, el auto apertura que generó esta investigación se generó el 12 de diciembre, si la memoria no me falla, y la póliza empezó vigencia el 26 de enero/10, era un hecho conocido por el
asegurado porque el auto fue anterior a iniciar la vigencia, básicamente esos son los tres puntos en los que nos basamos para recomendar la objeción4”
2.4 Fundamentos y alcance de la objeción de QBE
Como ya se indicó, QBE respondió al aviso de siniestro anunciando su negativa a poner en marcha la mecánica del contrato de seguros, en punto de la provisión de un defensor para los funcionarios asegurados, calificando su negativa en tal sentido como una objeción “seria y fundada, teniendo en cuenta que el hecho objeto de la reclamación se encuentra excluido de la cobertura otorgada por la póliza”
Procede el Tribunal a analizar si la exclusión alegada por QBE es válida y tiene capacidad para enervar la pretensión primera de la demanda que busca que se declare que la convocada es responsable del incumplimiento del contrato de seguros contenido en la póliza 12100000132.
2.4.1 Que la cláusula penal del Contrato 0315 es una multa y las multas están excluidas del cubrimiento de la póliza
Éste es la primera vertiente de la objeción formulada por QBE.
El Contrato 0315 obra entre folios 016 y 024 del Cuaderno de Pruebas y se denomina de compraventa de bienes muebles. Son parte en el mismo, VECOL, como vendedora, y el Ministerio de la Protección Social, como compradora.
Este acuerdo de voluntades, de fecha 30 de noviembre de 2007, tiene por objeto la compraventa de 1´976.000 dosis de vacuna antirrábica canina con destino al Ministerio de la Protección Social.
4 Ver hoja 2 de la declaración del testigo Xxxxx Xxxxx, obrante en el cuaderno de pruebas.
Se trata de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, celebrado previa licitación pública y dentro de cuyas cláusulas, en lo que es de interés para el proceso, el Tribunal destaca las siguientes:
i) La octava, denominada fuerza mayor, que busca precaver eventos de esa índole, en presencia de los cuales podía suspenderse su ejecución “… sin que para los efectos del plazo extintivo, se compute el tiempo de la suspensión” El Tribunal subraya que la Contraloría General de la República reprocha la actitud de los funcionarios de VECOL implicados en la investigación fiscal por no haber evitado la imposición de la cláusula penal a esa entidad, aserto a partir del cual encontró indicios que comprometen la responsabilidad de los encartados;
ii) La cláusula de multas, décima del Contrato 0315, que las señala como medida de apremio y las cuantifica en un uno por ciento (1%) del valor del contrato por cada día xx xxxx o incumplimiento de las obligaciones del contratista, con un tope xxxxxx xxx xxxx por ciento (10%) del valor del mismo;
iii) La cláusula undécima, relativa al incumplimiento total de sus obligaciones por parte de VECOL, que está cuantificada en el diez por ciento (10%) del valor del contrato, cuyo valor se tiene como imputable a los perjuicios que se pudieran irrogar al Ministerio por el incumplimiento de VECOL.
El Tribunal no abriga ninguna duda en el sentido de que al existir un régimen específico de multas, el consagrado en la cláusula décima del Contrato 0315, la cláusula penal contenida en la estipulación undécima no tiene vocación o mérito de apremio o coerción – una de las típicas funciones que puede cumplir una cláusula penal –, único entendimiento bajo el cual podría entrar a considerársele como una multa, porque esta función o cometido la cumple la preanotada cláusula décima, que se transcribe:
“Multas: en caso xx xxxx o incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas diarias y sucesivas equivalentes al uno por mil del valor del contrato, según la gravedad de éste y a juicio del Ministerio, las cuales no podrán exceder xxx xxxx por ciento (10%) del valor del convenio”
En tal sentido, siguiendo los lineamientos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (25 xx xxxx de 2006 – Radicación 1748), las estipulaciones sobre cláusula penal contenidas en los contratos estatales, en ausencia de previsiones normativas específicas en el estatuto de contratación, se siguen por las normas y principios civiles y comerciales, tanto los específicos de la materia bajo análisis (artículo 1592 y siguientes del Código Civil), como los propios de la interpretación de los contratos (artículo 1618 y siguientes ibídem)
Bajo esa óptica, la intención de los contratantes no se presta a dudas en cuanto a que la cláusula penal incluida en el Contrato 0315 no tiene la naturaleza de una multa, cometido que cumple la cláusula décima y que mal podría encontrarse repetido en la estipulación undécima, la cual, se insiste, contiene una genuina estimación anticipada de perjuicios, que no corresponde con la noción de una multa ni en el terreno del derecho civil ni en el campo del derecho administrativo.
El Consejo de Estado ha señalado en punto de la distinción conceptual entre las multas y la cláusula penal pecuniaria:
“Aunque las multas y la cláusula penal pecuniaria tienen una finalidad común – en lo sustancial – que se concreta en el logro de los objetivos propuestos en el contrato; se diferencian en que la multa por regla general es conminatoria del cumplimiento de las obligaciones en razón al acaecimiento de incumplimientos parciales; la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del
contrato, es decir, que se impone por un incumplimiento severo y grave de las obligaciones” 5
Es así que la exclusión alegada por QBE en cuanto a que la imposición de la cláusula penal a cargo de VECOL bajo el Contrato 0315 corresponde a una multa, no tiene, por el aspecto analizado, fundamento legal ni contractual.
2.4.2 Que el amparo solicitado por VECOL no tenía que cubrirlo QBE porque el juicio fiscal iniciado en contra de los asegurados conduce o tiene por fin la imposición de una sanción penal o administrativa
Los anteriormente señalados, que son los restantes argumentos que QBE opuso ante VECOL en sustento de su objeción, conducen al Tribunal a analizar los contornos generales de ese tipo de sanciones, lo que implica, a su turno, un somero análisis de esos tres tipos de responsabilidad.
Como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 620 de 1996 (M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx) la responsabilidad fiscal tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria tendiente a lograr la reparación del daño causado al erario por el dolo o culpa del funcionario o particular encargado de ejecutar recursos o fondos públicos. Puntualizó en aquella oportunidad esa Corporación Judicial:
“Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos”
Ese talante tan particular de la responsabilidad fiscal como instituto jurídico autónomo lo tiene definido el Consejo de Estado en los términos siguientes:
5Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 17009, noviembre 13 de 1998. M.P. Xx. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx.
“… la responsabilidad fiscal tiene características que la diferencian de los demás tipos de responsabilidad, incluyendo la civil, de donde se desprendió para adquirir su propia personalidad […] En nuestro país la responsabilidad fiscal ha adquirido suficiente grado de identidad. Surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos y como consecuencia de irregularidades encontradas por los funcionarios de los organismos de control fiscal, quienes tienen competencia para adelantar los respectivos procesos, deducir la consiguiente responsabilidad e imponer las sanciones pertinentes, para lo cual cumplen el tipo de gestión pública a que se refiere el artículo 267 de la Carta Política, en donde la responsabilidad fiscal encuentra su específico fundamento […] Por tanto, la responsabilidad fiscal no debe ser tratada como una especie de responsabilidad civil, sino más bien como uno de los distintos tipos que emanan del género responsabilidad, cuya fuente directa es, como se dejó expresado, el artículo 6 de la Constitución”6 (cursivas del texto citado)
De suerte que las sanciones por responsabilidad fiscal, como se deduce sin dificultad, se concretan en el resarcimiento que se impone al generador del daño patrimonial causado por razón y con ocasión del ejercicio con dolo o culpa en la gestión de recursos patrimoniales públicos.
A su turno, la responsabilidad penal establece condignos castigos por el quebrantamiento del ordenamiento legal contenido en las normas de esa categoría, que describe los delitos y sus penas, atendiendo criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad estatuidos como fundamento de la convivencia en sociedad.
Tanto la sanción penal como la sanción administrativa proceden por la desatención de un precepto con fuerza material xx xxx previamente establecido (tipicidad), al tiempo que la sanción por responsabilidad fiscal es la respuesta del Estado, en cabeza para el efecto de
6Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (octubre 3 de 1995). M.P. Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, citado por Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Teoría de la Responsabilidad Fiscal, Universidad Externado de Colombia, reimpresión de febrero de 2009, p. 100.
los entes de control fiscal (Contralorías), por el detrimento del patrimonio público, bajo las condiciones resumidas en anteriores apartes de esta providencia.
La responsabilidad administrativa entonces, es una expresión del poder jurídico que le compete a la administración para el cumplimiento de sus cometidos y da lugar a la potestad sancionatoria administrativa, que en palabras del Consejo de Estado “… se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas” y tiene un carácter preventivo, que según esa misma Corporación se ajusta a la aplicación de “… un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de prescripciones normativas”
En síntesis, señala el máximo Tribunal de lo contencioso:
“… la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones y omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”
Observadas las cosas de esta forma, la responsabilidad administrativa, dentro de cuyo marco se ubica la potestad sancionatoria administrativa, no guarda relación directa con la actividad contractual de la administración, cuyos remedios en caso de incumplimiento tienen origen en los acuerdos de voluntades que ésta celebra, ni comulga de los postulados sobre los cuales descansa la responsabilidad fiscal, expuestos en precedencia, lo que impone concluir – para el caso concreto – que no fue éste, ni podía ser, el expediente empleado por la Contraloría General de la República para conjurar el detrimento patrimonial que encontró en la ejecución del Contrato 0315 entre VECOL y el Ministerio de la Protección Social.
De donde se sigue que la exclusión alegada por QBE, que el amparo solicitado no está cubierto por la póliza porque se refiere a multas y sanciones penales o administrativas, carece de sustento a la luz del Contrato 0315.
2.5 Otros medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal
2.5.1 La póliza
La convicción que le asiste al Tribunal bajo la óptica del Contrato 0315, acabada de exponer y en cuya virtud la imposición de la cláusula penal a VECOL no corresponde a ninguno de los conceptos de una sanción penal, una sanción administrativa o una multa y por ende no está ajena al cubrimiento de la póliza puesta al conocimiento de este juez transitorio y especial, se ve reforzada, adicionalmente, por el contenido y alcance del mentado contrato de seguros.
En la carátula de la póliza, bajo el rubro de la Condiciones Particulares de la misma, se encuentra incluido y descrito el que se denomina: “Responsabilidad impuesta por organismos de control, incluyendo juicios de responsabilidad fiscal”
En el slip de la póliza se repite en forma idéntica este amparo.
A la par con ese tipo de responsabilidad y de igual manera en la carátula de la póliza así como en el slip, se encuentra incluido otro amparo, denominado “Costos del proceso y honorarios de abogado”
Dentro de los valores asegurados existe un sub límite para gastos de defensa por
$25’000.000 por evento.
Bajo el rubro “Adicionales” de la póliza, se deja claro que el pago de tales gastos de defensa procede en forma anticipada y dentro de la oportunidad del artículo 1080 del Código de Comercio. Y en punto de las exclusiones para este amparo, se señala que la cobertura para gastos de defensa no se extiende si la responsabilidad que se pretende demostrar en cabeza de los funcionarios asegurados “… proviene de dolo o está expresamente excluida de la póliza”, al igual que si el asegurado “… afronta el proceso contra orden expresa del asegurador”, hipótesis esta última que en este caso no se discute.
Bajo las Condiciones Generales, se indica (numeral I) que QBE concede amparo por “… LOS PERJUICIOS POR LOS QUE LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS SEAN RESPONSABLES POR HABER COMETIDO ALGÚN ACTO INCORRECTO RESPECTO
DEL CUAL SE LES SIGA O DEBIERA SEGUIR, UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LA LEY 610 DE 2000”
Y según el numeral II) de esas misma Condiciones Generales se señala que se encuentran cubiertos los “… GASTOS Y COSTOS JUDICIALES POR HONORARIOS PROFESIONALES EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS PARA DEFENDERSE EN CUALQUIER PROCESO CIVIL, ADMINISTRATIVO O PENAL EN SU CONTRA, O EN CUALQUIER TIPO DE INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR ORGANISMOS OFICIALES, INCLUIDAS LA PROCURADURÍA Y LA CONTRALORÍA, POR PRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL O FISCAL GENERADA COMO CONSECUENCIA DE ACTOS INCORRECTOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO”
De donde resulta que la objeción formulada por QBE carece de fundamento contractual al basarse en una exclusión derivada de esas mismas Condiciones Generales, contenida en el numeral 2.11 de las mismas y a cuyas voces “SE EXCLUYEN LAS MULTAS O SANCIONES PENALES O ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS A LA ENTIDAD TOMADORA O A LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS, CONTRIBUCIONES
POLÍTICAS Y DONACIONES…”, exclusión que la aseguradora pretendió articular con la relativa a los gastos de defensa, que anteriormente fue transcrita, y que se contrae a los eventos de responsabilidad por dolo o que esté expresamente excluida de la póliza.
Es claro para este Tribunal, que las exclusiones del numeral 2.11 de las Condiciones Generales no corresponden con el evento que dio pie a la solicitud de VECOL para que se atendieran los gastos de defensa de los funcionarios asegurados ante la Contraloría General de la República, punto que se explicó en anteriores consideraciones, lo que de igual manera impedía que se invocara la exclusión particular de los gastos de defensa.
Lo anterior, con tanta mayor razón como que las mismas Condiciones Generales en las que está contenida la exclusión que QBE pretendió oponer a VECOL, señalan, con elocuente concreción, tal como fuera transcrito anteriormente, que dentro de los amparos concedidos se encuentran los juicios de responsabilidad fiscal adelantados por el ente de control fiscal varias veces mencionado, la Contraloría General de la República.
No encuentra el Tribunal, concluyendo las presentes consideraciones, que se haga necesario interpretar el contrato de seguros que fue materia de este proceso, como quiera que no hay oscuridad que se haga necesario dilucidar porque es claro que los eventuales juicios de responsabilidad fiscal que hubieren de afrontar los funcionarios asegurados se encuentran expresamente previstos dentro de las coberturas contratadas por VECOL.
2.5.2 La vinculación de QBE al juicio de responsabilidad fiscal como garante/tercero civilmente responsable
No está de más, por último, rememorar que QBE fue vinculada al juicio de responsabilidad fiscal No. 1773 y que por medio del Auto No. 00662 de fecha 14 de julio de 2011, de la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, obrante al expediente,, se le mantuvo como tercero civilmente responsable.
Dentro de los argumentos de defensa que QBE expuso en desarrollo del juicio de responsabilidad fiscal tantas veces mencionado a lo largo de este laudo, la aquí convocada centró su defensa en dos argumentos específicos cuales son: i) que los funcionarios investigados no actuaron dolosamente; ii) que QBE no tenía obligación de asumir este siniestro, pues el mismo, al referirse a la inejecución de un contrato, debe tramitarse y exigirse bajo la garantía única de cumplimiento que para el Contrato 0315 fue emitida por Seguros Confianza S.A.
Llama la atención del Tribunal el hecho de que ni siquiera como argumento subsidiario de la defensa de QBE ante la Contraloría General de la República se esboza la tan mentada exclusión que opuso a VECOL en octubre de 2010, que bien habría podido argumentar frente al mencionado ente de control, se repite, al menos en forma subsidiaria y como mínima expresión de coherencia con la argumentación que entonces se enrostró a VECOL.
Desde luego que este Tribunal tiene claro que carece de competencia para inmiscuirse en los terrenos de la responsabilidad fiscal bajo investigación de la Contraloría General de la República, lo que no es óbice para hacer la anterior consideración, que aunada a las que
le preceden sobre el punto reafirma la unánime convicción de los árbitros sobre la carencia de fundamento de la objeción de QBE ante la solicitud que le formuló VECOL.
2.6 Conclusiones desde el punto de vista de la pretensión primera de VECOL y de la
excepción de “Xxxxxx excluido” propuesta por QBE.
Pese a que las mismas están sobre advertidas, para el Tribunal resulta claro que:
i) VECOL buscó una cobertura a la cual tenía pleno derecho bajo la póliza de responsabilidad civil, a cuyo efecto dio aviso oportuno del siniestro a QBE;
ii) Sin fórmula de juicio, QBE objetó la reclamación que le formuló VECOL, objeción que carece de fundamento porque los gastos de defensa por juicios de responsabilidad fiscal no sólo no están bajo ninguna de las exclusiones de que trata la póliza, sino que, por el contrario, están expresamente incluidos;
iii) Xxxx la insistencia de VECOL y con la coadyuvancia de sus ajustadores, QBE se sostuvo en la negativa de acceder al amparo de gastos de defensa que le fue solicitado, bajo la misma inicial argumentación;
iv) Los funcionarios asegurados de VECOL afrontaron el juicio de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República al margen de la defensa que para sí misma se proveyó QBE, que también fue vinculada al mismo, al considerar ese ente fiscal, que la misma póliza de responsabilidad bajo la cual se negaron a VECOL los gastos de defensa de sus funcionarios, impone tener a QBE como tercero civilmente responsable.
Desde el punto de vista de las pretensiones de la demanda, las consideraciones que anteceden implican que la pretensión primera de la convocatoria será estimada, por encontrar el Tribunal probado que QBE incumplió con su obligación de brindar a los funcionarios asegurados de VECOL el amparo de costos del proceso y honorarios de
abogados, a los cuales tenían pleno derecho los encartados en el juicio de responsabilidad fiscal No. 01773.
En la medida en que la pretensión primera de la demanda de VECOL será estimada en la parte resolutiva del presente laudo, la excepción denominada “Riesgo Excluido”, propuesta por QBE en la contestación de la demanda será denegada al encontrarse probado, en mérito del análisis sobre el ámbito de cobertura de la póliza, que el riesgo por el cual VECOL solicitó el acompañamiento de QBE sí debía ser amparado por la aseguradora.
Procede el Tribunal enseguida, a estudiar el tema de los perjuicios invocados bajo la pretensión segunda de la demanda, en los siguientes términos.
3 LA CUANTIA DEL DAÑO SUFRIDO POR LA DEMANDANTE. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA.
La pretensión segunda contenida en la demanda arbitral establece:
“SEGUNDA: Que se condene, en consecuencia, a QBE Seguros S. A. a pagar a Vecol S.A., a título de daño emergente futuro, lo que ésta deba pagar por concepto de gastos para atender el proceso.
Esta suma se estima inicialmente, en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), según soporte que se adjunta” (folio 5 del Cuaderno Principal)
De cara a esta pretensión –sin consideración a la forma como la misma fue propuesta-, el Tribunal la analizará bajo la óptica de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual imputada a QBE, deber que le asiste en orden a desatar todos los extremos de la litis.
En los hechos de la demanda no aparece ninguna manifestación relacionada con la pretensión antes transcrita, pero el apoderado de la convocante, en los fundamentos de derecho incluidos en el texto de la convocatoria, propuso una descripción de los elementos de la responsabilidad y expresó que el hecho de que la parte convocada no hubiera honrado su obligación contractual, generó un daño emergente futuro que
corresponde a lo que tiene que pagar su representada para atender el proceso de responsabilidad fiscal. De igual manera, manifestó que con la demanda se aportaba prueba directa del daño y de su extensión, de donde se fundamenta para expresar que a su juicio en el proceso se encuentran acreditados estos dos aspectos (folio 13 del Cuaderno Principal).
El Tribunal en audiencia de instalación realizada el día 19 de julio de 2011 (Acta No. 1 folios 62 a 64 del Cuaderno Principal), tal como aparece previamente relatado, inadmitió la demanda con el fin de que la parte convocante diera cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del término para el efecto, mediante escrito de fecha 26 de julio siguiente, el apoderado de la convocante subsanó el aspecto requerido, expresando en los términos de la norma antes referida, que estima la cuantía del proceso en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000.oo)
En la contestación de la demanda QBE propuso las excepciones denominadas INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y SUB-LIMITE DE $25´000.000 CONVENIDO PARA GASTOS DE
DEFENSA, con el fin de enervar la pretensión objeto de análisis (folios 75 y 76 del Cuaderno Principal). Así mismo presentó oposición a la estimación de la cuantía de la indemnización y expresó que la misma no podría ser tenida como prueba de las pretensiones, razón por la cual le correspondíaa la actora probar la cuantía de la misma.
Posteriormente, en el escrito mediante el cual el apoderado de la parte convocante se pronunció respecto de las excepciones de mérito, manifestó que dicho aspecto relativo a la existencia del perjuicio, nunca se planteó por la aseguradora dentro del proceso de reclamación y así mismo expuso que su representada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, por conducto de su corredor de seguros, tal y como consta en las pruebas anexas a la demanda, en especial el oficio U312-913-2010 de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xxxx, xxxxx expresó, se presentó reclamación en debida forma adjuntando los siguientes documentos:
“1. Copia del Auto No. 0480.
2. Copia del Auto No. 1079 de apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01773
3. Copia del Correo Electrónico (sic) suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxx Secretario General.
4. Copia citación notificación (sic)
5. Comunicado GAO-7728 Suscrito (sic) por la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx
6. Propuesta Honorarios Abogados Xxxxxxxxxxx (sic)
7. Hoja de vida del abogado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx.
8. Manual de Funciones del Presidente
9. Manual de Funciones del Secretario General” (folio 83 del Cuaderno Principal)
Por último, expresó el apoderado de la convocante que con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, y con el soporte que adjuntó en el que consta el costo a asumir por la defensa, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1077 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la aseguradora se encuentra en xxxx en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
De igual forma expresó que los argumentos planteados por la convocada son inadmisibles en la medida que la convocante cumplió el trámite de la reclamación, lo que conlleva a que la aseguradora tácitamente reconoció la aptitud de la reclamación realizada (folio 83 del Cuaderno Principal)
Procede el Tribunal a analizar los argumentos planteados por las partes, para lo cual realizará el estudio de las pruebas aportadas que obran en el expediente.
Teniendo en cuenta lo dicho respecto de la pretensión primera de la demanda, en relación con el cumplimiento del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 121100000132, corresponde el estudio de esta pretensión, a cuyo efecto se aborda el siguiente análisis, desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato de seguros.
De manera unánime se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia la necesaria existencia y prueba de los requisitos que se deben acreditar para la procedencia de este tipo de reclamaciones, que según la Corte Suprema de Justicia son:
“…para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca:
a) El contrato, como fuente de obligaciones que afirma haberse incumplido;
b) La xxxx del demandado;
c) El incumplimiento de tales obligaciones, y
d) El daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”7
En el presente caso se encuentra probado, tal como se ha analizado a lo largo xxx xxxxx arbitral, la existencia del contrato de seguro y su vigencia, así como su incumplimiento, razón por la cual debe analizarse lo relativo a la existencia al daño sufrido por la parte demandante.
Sobre este punto y de manera específica por tratarse de un contrato de seguro, debe tenerse en cuenta lo concerniente a la carga de la prueba a cargo del asegurado, contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual establece que:
“ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ” (Subrayas del Tribunal)
El anterior artículo, describe de manera clara los imperativos a cargo del asegurado ya sea dentro del trámite de la reclamación extrajudicial o en el curso del proceso que se adelante ante la jurisdicción ordinaria o arbitral. 8
7 Sentencia de Casación Civil del 3 de noviembre de 1977. G.J. No. 2398.
8 “Atendido el carácter de asegurado y beneficiario que tiene… se encuentra que lo que lo habilita para
reclamar el pago de una indemnización es el hecho de que haya sufrido perjuicio con ocasión de la ocurrencia de un siniestro que esté cubierto por la póliza, de manera que de acuerdo con el es su deber demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño patrimonial que experimentó, carga que debe cumplir la etapa reclamación extrajudicial ante la aseguradora o, ser el caso, en el proceso declarativo pertinente, en este evento el arbitral.” (Subraya del Tribunal). Tribunal Arbitral de Alpopular Almacén General de Depósito S.A. vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A., árbitros Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx de 1 xx xxxxx de 2004.
“Es esta una disposición imperativa de la ley, aplicable a toda clase de seguros, y a la cual los seguros de todo riesgo no escapan en forma alguna. En ellos incumbe al asegurado una doble carga, a saber: la demostración de que se presentó un siniestro, es decir, que tuvo realización uno de los riesgos asegurados, de una parte y, de otra, acreditar el monto o cuantía del daño patrimonial experimentado como consecuencia del mismo. Pero si el asegurador considera que el siniestro tuvo como causa uno o varios de los hechos que, según la ley o el nacimiento de su obligación de indemnizar, a él se traslada entonces la carga de probar esa específica circunstancia. Del mismo modo, si el asegurador estima que la cuantía del daño a cuya indemnización aspira el asegurado es excesiva o no fue debidamente acreditada, será a él a quien incumba acreditarlo. Todo ello no es más que la transposición, al campo del contrato de seguros, de los seculares principios de derecho probatorio conforme a los cuales onus probandi incumbit actori; reus, in excipiendo, fit actor, es decir, el demandante debe probar los hechos en que funda su pretensión y el demandado, cuando se defiende o excepciona, toma el lugar del demandante a efectos de acreditar, a su turno, los hechos que sirven de fundamento a su defensa. (Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx. “De la prueba en derecho”, Ed. 1990, Biblioteca Jurídica Diké, Colección clásicos jurídicos colombianos, páginas. 61 y 62). (Subraya del Tribunal)
“En distintas formas y a propósito de los temas tratados en lo que va corrido de estas consideraciones, con fundamento en disposiciones de rango legal se ha puntualizado que el siniestro es la realización del riesgo asegurado y, en este concepto, resulta ser la condición determinante de la exigibilidad del cumplimiento de la prestación adeudada por el asegurador a la luz del contrato de seguro celebrado. Su acaecimiento, por sabido se tiene, da lugar a una serie de actividades de variada índole, tales como son la prueba de esa ocurrencia y de la cuantía de la pérdida, si fuere del caso, evidencia cuyo aporte es de cargo del asegurado, y el pago eficaz y puntual de aquella prestación prometida por el asegurador, luego bien puede afirmarse que la señalada prueba que el legislador (C. de Co., art. 1077) hace pesar sobre el asegurado consiste en demostrar la coincidencia del hecho sucedido con el previsto en la póliza, su ocurrencia durante la vigencia temporal de esta última y la entidad cuantitativa de la afectación económica causada.” (Subraya del Tribunal) Tribunal Arbitral de Telebucaramanga S.A. E.S.P. vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A, árbitro único Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx X. de 12 de febrero de 2008.
“En efecto, según el Código de Comercio (art. 1077), el reclamo del asegurado solo tiene el limitado alcance de mostrar el cumplimiento de la carga impuesta al asegurado de acreditar ante su asegurador, aún extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.” Tribunal Arbitral de Distral S.A. y General Electric Canadá Inc. vs. La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx (presidente) Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de 16 xx xxxxxx de 1995.
Lo anterior fue refrendado por las partes, en la medida que en las condiciones generales de la póliza se incluye en el título “11. OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS Y DE LA ENTIDAD TOMADORA EN CASO DE SINIESTRO O AL TENER CONOCIMIENTO DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE PUDIERA DAR
LUGAR A UN SINIESTRO.”, en especial en la cláusula 11.1.3. se establece la obligación de:
“Aportar la información, documentos y pruebas que sean procedentes e idóneas para demostrar la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la perdida.”
Sobre la carga de la prueba del asegurado el tratadista X. Xxxxx Xxxx señala:
“…corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Norma esta que reza con toda clase de seguros…..No se trata, como es obvio, de una carga peculiar al contrato de seguro. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta (C.C., art. 1757). Lo único peculiar al seguro es el hecho de donde deriva la obligación del asegurador y, por tanto, el derecho del asegurado o beneficiario, esto es, el siniestro, cuya prueba, aun en defecto de norma específica, debe correr a cargo de quien invoca, a su favor, la obligación del asegurador, a la cual da origen la realización (C. Co., art. 1054).”9
Es necesario entonces para que la aseguradora pueda cumplir la prestación, derivada de la ocurrencia del siniestro, “que el asegurado o beneficiario le demuestre no solo la ocurrencia, sino la cuantía del siniestro cuando ello hubiere lugar…Efectivamente, dos son los aspectos a los cuales se refiere la citada norma en su inciso primero: el uno, la
9 X. Xxxxx Xxxx X, Teoría General del Seguro, el Contrato, Editorial Temis, Bogotá, 1984, página 375.
demostración de la ocurrencia del siniestro, obligación que siempre debe cumplir el asegurado o beneficiario; y el otro, la cuantía del mismo cuando sea necesario”10
Corresponde, al Tribunal verificar la forma cómo la convocante dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio y la cláusula 11.1.3. de las Condiciones Generales de la póliza, acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida alegada.
Ya probada la existencia del siniestro tal como se dispuso en el análisis relativo a la pretensión anterior, solo quedaría por probar la cuantía de la perdida alegada, o más bien la existencia del daño alegado, el cual se soporta según lo dicho por el convocante, en el escrito aportado con la demanda.
Una vez revisada la totalidad de la documentación aportada con la demanda, solo se encuentra la prueba que se relaciona así en el numeral 9º del acápite de pruebas “…Copia de la propuesta económica allegada a Vecol a efectos de proceder con la defensa técnica de los sujetos pasivos al interior del proceso de Responsabilidad Fiscal. (3 fls.) ” (folio 14 del Cuaderno Principal).
Por esto el Tribunal procederá a analizar el alcance de la única prueba aportada y solicitada por el apoderado de la parte convocante, con el fin de determinar la existencia del daño en la cuantía reclamada.
Aparece entonces a folio 54 del Cuaderno Principal un correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2011, remitido al señor Xxxxxx Plazas Xxxxx, secretario general de la sociedad convocada, por parte del abogado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, el texto del mismo es el siguiente:
“Respetado Dr. Xxxxxx buenas tardes,
Adjunto remito mi propuesta de servicios en atención al proceso de Responsabilidad Fiscal actualmente en curso. Aclaro que la propuesta define los honorarios que cobraríamos por defenderlo a Usted y al Xx. Xxxxx Xxxxxxx, individualmente.
10 Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Comentarios al contrato del seguro, Xxxxx Editores, Bogotá, 1999, página 155.
Allego además mi hija de vida, conforme a su solicitud, Xxxxxxxx atentos a sus instrucciones.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Director
XXXXXXXXXXX ABOGADOS ” (SIC)
A folios 55 y 56 del Cuaderno de Pruebas, obra la propuesta de servicios referida y anunciada en el mensaje de datos antes referido, la cual define el alcance de la propuesta en los siguientes términos:
“1.Objetivos de trabajo:
Fundamentalmente, lograr demostrar que en virtud de sus actuaciones, no era posible generar detrimento patrimonial al Estado, bien por la calidad del cargo que se tenía para el momento de los hechos, o, por la calidad de las funciones propiamente dichas, es decir, que bajo su responsabilidad no estaba la capacidad o determinación de incurrir en el acto generador de perjuicio, lo que de contera genera una exoneración total.
2. Alcance de la propuesta: En caso de que opten contratar nuestros servicios, los mismos cubrirían los siguientes trámites:
-Asumir la representación judicial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al otorgamiento del poder.
-En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, presentar solicitud al funcionario conocedor del proceso para que les reviva en exposición libre y espontánea.
-Adelantamiento de todas las gestiones necesarias buscando que el funcionario profiera Auto de Archivo del proceso, a favor de cada uno de ustedes. Para esto, es preciso se nos faciliten todas las pruebas que en su momento solicitaremos.
-En caso de no obtenerse el archivo si no fallos e Imputación, seguiremos en su defensa buscando que se profiera Xxxxx sin responsabilidad.
-Si se obtiene fallo con responsabilidad, atenderemos los recursos xx xxx hasta que se obtenga decisión definitiva.
-Atenderemos igualmente su defensa en el Grado de Consulta.
3. Inversión económica:
Estamos en disposición de cobrar por honorarios profesionales las siguientes sumas de dinero, por cada una de las defensas que se nos asignen:
a. Por la gestión del proceso hasta Auto de Archivo o de Imputación de Responsabilidad Fiscal, la suma de Dos Millones de Pesos m/cte. Este es un pago anticipado que se causa y debe cancelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que se otorgue el poder.
b. Por la gestión del proceso desde el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal hasta el Fallo Con o sin Responsabilidad, la suma de Un Millón de Pesos m/cte. Pagadero dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la notificación de la providencia.
c. Por la gestión en Grado de Consulta en virtud de cualquiera de las decisiones descritas en los literales a. y b., la suma de Dos Millones de Pesos m/cte. Pagadero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la providencia.
4. Consideraciones finales:
Esperamos que nuestra propuesta económica y profesional sea de su aceptación, para lo que agradecemos nos remitan confirmación escrita por correo electrónico. De otra parte, dejamos constancia que nuestra responsabilidad es de medio y no de resultado, por lo que no podemos garantizar éxito absoluto en la defensa. Finalmente, sólo en caso de aceptar formalmente nuestra propuesta, remitiremos los poderes y las correspondientes cuentas de cobro. Aclaramos que asumimos responsabilidad profesional sólo hasta que el poder nos sea legalmente conferido. ” (SIC) (Subrayado del Tribunal)
La anterior propuesta no constituye de ninguna manera soporte de la certeza del daño alegado por la sociedad convocante, y como su mismo título lo indica constituye una propuesta de honorarios de la cual en el expediente no obra ni siquiera prueba de su aceptación. Llama la atención que fue el mismo documento que se remitió con la reclamación (folio 36 del Cuaderno de Pruebas) tal como se mencionó anteriormente y se anuncia en la demanda.
Una vez revisados los términos de la misma y al establecer muchas de las condiciones relativas al pago de los honorarios contenidos en la propuesta, éstos se sujetan al otorgamiento del respectivo poder, el cual tampoco fue aportado por la parte convocante, e incluso el Tribunal al revisar cada una de las pruebas que obran en el expediente, no encuentra constancia del ejercicio del poder o de la representación de quien presentó la correspondiente propuesta de honorarios que pretende hacerse valer como soporte de la cuantía del daño sufrido por la demandante.
El artículo 1077 del Código de Comercio tantas veces citado no limita la forma de probar la cuantía del perjuicio, es decir, existe libertad probatoria para acreditar la cuantía del daño sufrido con ocasión del siniestro.
En el presente caso brilla por su ausencia prueba alguna que permita acreditar el perjuicio sufrido por la parte convocante, y mal podría el Tribunal darle el carácter de prueba, como perjuicio cierto según se tiene por establecido como fundamento axiológico de la prueba del daño, a una propuesta de honorarios que no siquiera aparece acepata por parte de VECOL, ni mucho menos constancia de haberse generado pago alguno en virtud de su eventual aceptación.
Resalta el Tribunal que tan cardinal aspecto de la controversia, la prueba del daño alegado, ha podido acreditarse a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley y que, pese a ello, la aspiración de la convocante está huérfana de prueba.
Por tratarse de una obligación legal y contractual de perentoria observancia, la omisión probatoria del asegurado impone el fracaso de la pretensión indemnizatoria bajo análisis.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Tribunal procederá a denegar la pretensión segunda de la demanda y consecuencialmente declarará probada la excepción
denominada INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, lo cual exime de analizar la excepción denominada SUB- LIMITE DE $25´000.000 CONVENIDO PARA GASTOS DE DEFENSA.
4. COSTAS.
En atención al comportamiento de las partes en el proceso, y a la prosperidad tanto de una de las pretensiones de la demanda como algunas de las excepciones de mérito propuestas, el Tribunal se abstiene de realizar alguna condena en costas. En consecuencia, cada parte asumirá sus propias expensas.
5. PARTE RESOLUTIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, con el voto unánime de sus miembros, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Vecol S.A y QBE Seguros S.A, resuelve: