PREAVISO / CONTRATO A TERMINO FIJO / CONTRATO A TERMINO FIJO - Prórroga
PREAVISO / CONTRATO A TERMINO FIJO / CONTRATO A TERMINO FIJO - Prórroga
El preaviso está contemplado en forma general en el artículo 3o. - 1 de la Ley 50 de 1990 y allí no se hace distinción en cuanto a la duración del contrato. Ha de entenderse, pues, que el preaviso debe darse, en todos los contratos de duración fija, 30 días antes "de la fecha de vencimiento del término estipulado". Se excluyen únicamente de esta exigencia los contratos celebrados a 30 días o menos, pero no los pactados entre 30 días y un año, ni los de más de un año. El numeral 1o. del artículo 3o. de la Ley 50 establece como norma general el preaviso; y el numeral 2 se refiere a las posibles prórrogas que puede sufrir un contrato de duración inferior a un año, prórrogas que por tres veces pueden ser iguales o inferiores al término pactado inicialmente y después no inferiores a un año. En manera alguna este numeral 2 exonera de preaviso para su finalización a estos contratos.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.
En primer lugar, el preaviso está contemplado en forma general en el artículo 3o. - 1 de la Ley 50 y allí no se hace distinción en cuanto a la duración del contrato. Ha de entenderse, pues, que el preaviso debe darse, en todos los contratos de duración fija, 30 días antes "de la fecha de vencimiento del término estipulado". Se excluyen únicamente de esta exigencia los contratos celebrados a 30 días o menos, pero no los pactados entre 30 días y un año, ni los de más de un año.
Tampoco se establecen en la segunda disposición acusada categorías de contratos de acuerdo a su duración y que no estén contemplados en la ley reglamentada.
Esa norma - que en sentir de la Sala puede también ser superflua - se contrae a determinar que para efectos de no prórroga, en aquellos contratos pactados a menos de un año - pero, naturalmente, a más de 30 días - , el aviso de darlo por terminado debe producirse 30 días antes del vencimiento. Esa previsión pertenece a la ley y por tanto el decreto acusado parcialmente no desbordó la potestad reglamentaria.
Como lo expresa la Fiscalía, el numeral 1 del artículo 3o. de la Ley 50 establece como norma general el preaviso; y el numeral 2 se refiere a las posibles prórrogas que puede sufrir un contrato de duración inferior a un año, prórrogas que por tres veces pueden ser iguales o inferiores al término pactado inicialmente y después no inferiores a un año.
En manera alguna este numeral 2 exonera de preaviso para su finalización a estos contratos.
Entendida así la norma reglamentada, no se observa su violación ni exceso ninguno en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Magistrado Ponente: Doctora Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx.
Referencia: Expediente No. 5909. Decretos del Gobierno. Actor: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y actuando en su propio nombre, el doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx pide al Consejo de Estado anular los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1127 (abril 29) de 1991, reglamentario de los artículos 3 y 21 de la ley 50 de 1990, en cuanto establecen:
"Artículo 1o. Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación..", y
"Artículo 2o. Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días...".
En los HECHOS de la demanda el actor dice que "Al expedir el mencionado Decreto, en la parte que es objeto de esta demanda, el ejecutivo incurrió en violación de disposiciones de superior jerarquía, excediendo la potestad reglamentaria por lo cual lo preceptuado en las normas que son objeto de acusación, debe ser anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo"(fl.3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Como normas violadas con las disposiciones acusadas la demanda cita los artículos 120 ordinal 3o. y 55 de la Constitución Nacional (anterior) "... y 3o. de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, el cual a su vez había modificado el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo"(fl.3).
El concepto de violación se hace consistir en que se excedió la potestad reglamentaria al haber establecido distinciones y requisitos no contemplados en la ley reglamentada para la terminación del contrato.
Argumenta el libelista que el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 distingue claramente el régimen de las prórrogas de los contratos a término fijo de un año o superior y el de los celebrados con duración inferior a un año. Que para el primer evento se establece la necesidad de dar un preaviso de 30 días para su terminación y por el contrario, para la segunda situación solamente se contempló la posibilidad de prorrogarlos a voluntad de las partes hasta por tres períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado y después el término de renovación no podrá ser inferior a un año.
Es decir, que para este caso la ley no estableció preaviso para la finalización. Agrega el demandante que la distinción entre contratos con duración igual o inferior a 30 días y superior a dicho término no se encuentra en la norma de superior jerarquía, pues el artículo 3o. inciso 2o. de la Ley 50 de 1990 únicamente hace referencia a contratos a término fijo inferior a 1 año, para consagrar la posibilidad de prorrogarlos en las condiciones en él previstas, pero sin exigir ningún preaviso para su finalización.
EL CONCEPTO FISCAL
La Doctora Fiscal Novena de la Corporación estima que las pretensiones de la demanda deben denegarse. Opina que en los contratos a término menor de 30 días es físicamente imposible avisar de su terminación con antelación de ese mismo lapso, es decir de 30 días. En cuanto al numeral 2 del artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 afirma que allí no se fijan normas sobre preaviso sino sobre duración y prórroga de los contratos y advierte que de él se infiere que lo que el legislador quiso fue establecer reglas para que la duración y prórrogas automáticas de los contratos de término inferior a 1 año no excedan de los 3 años.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
El asunto se contrae a establecer si se ajustan a derecho los apartes ya transcritos de los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1127 de 1991, expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, son ilegales por haber excedido la potestad reglamentaria en ejercicio de la cual se expidió el mencionado estatuto.
Como es sabido, la finalidad del reglamento es hacer más fácil y expedita la cumplida ejecución de la ley reglamentada, pero no puede ir mas allá de los preceptos contenidos en el dictado legal, porque ello implicaría desbordamiento de la potestad reglamentaria.
El siguiente es el texto del artículo 3o. de la Ley 50 de 1990 que la demanda considera vulnerado:
"El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4o. del Decreto Ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 46. Contrato a Término Fijo.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea".
Según la demanda, las disposiciones acusadas serían nulas, porque consagraron diferencia entre contratos de duración igual o inferior a 30 días y contratos de duración mayor a ese lapso, cuando la ley reglamentada se refiere únicamente a contratos de término menor o mayor de un (1) año; y porque estableció el artículo 2o. un preaviso para los de duración mayor de treinta días y menor de un año, el cual no está contemplado en la ley.
A1 respecto la Sala observa lo siguiente:
El artículo 1o. del Decreto 1127 de 1991 en la parte que se acusa, se limita a decir que los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso, para su terminación.
Como se dijo en el auto de suspensión provisional y como lo reconoce el propio demandante (fl.5) es físicamente imposible que respecto de un contrato pactado a 30 días o menos pueda exigirse preaviso de 30 días para su terminación.
La norma que así lo expresa no es entonces ilegal, sino a lo sumo inútil en cuanto se limita a recoger un principio derivado de la naturaleza de las cosas : que la terminación de un contrato celebrado verbigracia, por 30, 25 ó 20 días no puede quedar sometida a un preaviso imposible.
Ahora bien. Con respecto a la segunda norma parcialmente demandada - o sea el artículo 2o. del Decreto 1127 de 1991 - dice el actor que sería nula por haber consagrado "... la obligación de dar un preaviso de un (1) mes para su terminación, cuando el plazo pactado sea superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año, introduciendo así un requisito no previsto en la disposición reglamentada". Agrega que el artículo 3o. inciso 2 de la Ley 50 de 1990 "únicamente hace referencia a contratos a término fijo inferior a un (1) año, para consagrar la posibilidad de prorrogarlos en las condiciones allí previstas, pero sin exigir ningún preaviso para su finalización". (fl.5 - 6) (destacados fuera de texto).
No lo cree así la Sala.
En primer lugar, el preaviso está contemplado en forma general en el artículo 3o. - 1 de la Ley 50 y allí no se hace distinción en cuanto a la duración del contrato. Ha de entenderse, pues, que el preaviso debe darse, en todos los contratos de duración fija, 30 días antes "de la fecha de vencimiento del término estipulado". Se excluyen únicamente de esta exigencia los contratos celebrados a 30 días o menos, pero no los pactados entre 30 días y un año, ni los de más de un año.
Tampoco se establecen en la segunda disposición acusada categorías de contratos de acuerdo a su duración y que no estén contemplados en la ley reglamentada.
Esa norma - que en sentir de la Sala puede también ser superflua - se contrae a determinar que para efectos de no prórroga, en aquellos contratos pactados a menos de un año - pero, naturalmente, a más de 30 días - , el aviso de darlo por terminado debe producirse 30 días antes del vencimiento. Esa previsión pertenece a la ley y por tanto el decreto acusado parcialmente no desbordó la potestad reglamentaria.
Como lo expresa la Fiscalía, el numeral 1 del artículo 3o. de la Ley 50 establece como norma general el preaviso; y el numeral 2 se refiere a las posibles prórrogas que puede sufrir un contrato de duración inferior a un año, prórrogas que por tres veces pueden ser iguales o inferiores al término pactado inicialmente y después no inferiores a un año.
En manera alguna este numeral 2 exonera de preaviso para su finalización a estos contratos.
Entendida así la norma reglamentada, no se observa su violación ni exceso ninguno en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, notifIquese y en firme este proveIdo ARCHÍVESE el expediente. CUmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Presidente; Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx (ausente), Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx (ausente).
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Secretaria.