Continuación de la empresa en quiebra - Efectos sobre las obligaciones laborales - Privilegios - Acreedores del concurso o de la masa - Gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración de los bienes Efectos de la declaración de...
QUIEBRA
Continuación de la empresa en quiebra - Efectos sobre las obligaciones laborales - Privilegios - Acreedores del concurso o de la masa - Gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración de los bienes Efectos de la declaración de quiebra - Efectos sobre créditos laborales - CONTRATO DE TRABAJO - Modalidades - Contrato de trabajo eventual -ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Hechos: Un trabajador que se desempeñó en tareas de vigilancia para una empresa antes del decreto de quiebra y luego de decidida la continuación provisoria de la explotación, promovió incidente de verificación de crédito y pronto pago. La pretensión fue rechazada porque el juez consideró que la relación tuvo carácter eventual. Apeló el incidentista afirmando que la relación nunca pudo ser eventual pues se desarrolló por cerca de doce anos. La alzada revoca lo resuelto), admite la verificación con exclusión de la indemnización por violación de la tutela sindical
1.- Debe revocarse la resolución que rechazó la pretensión de cobro de la indemnización por despido y preaviso promovido por un trabajador en tanto quedó determinado que existió relación laboral con anterioridad a la declaración de falencia, la que continuó-en el caso, en tareas de vigilancia- al decidirse la continuación provisoria de la explotación, pues ello determina la procedencia del reclamo por los servicios prestados targ, arts. 1°. 2°, 3°, 10, 21, 2223ysigtes..ley de contrato de trabajo y arts. .257 v 2631 a contrario. ley 24 579 de concursos y quiebras (Adía. r,-D. 4381-).
2- Corresponde admitir con la preferencia del art.. 240 de la ley 24.522 de concursos y quiebras (Adía, LV-D, 4381). la pretensión de cobro de una indemnización por despido y preaviso reclamada por el trabajador que continuó laborando -en el caso, en tareas de vigilancia para la fallida luego de declarada fa quiebra y decidida la continuación provisoria de la explotación por el síndico.
3.- Las hipótesis de resolución del contrato de trabajo establecidas en el art 198, xxxxxxx xxxx., de la ley 24.522 de concursos y quiebras (Adía. LV-D, 4381) -despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación no pueden considerarse como despido por quiebra, por lo que se trata de indemnizaciones que gozan del beneficio del art. 240 de dicha ley y por ende no necesitan verificación.
4.- Es inoponible a la masa de acreedores la pretensión de cobro de la indemnización por violación de la tutela sindical respecto de un trabajador que comenzó a laborar para el fallido antes de la declaración de quiebra y fue seleccionado por el síndico -en el caso, realizaba tareas de vigilancia- para la etapa de continuación provisoria de la explotación de la empresa, pues la disolución del contrato laboral no torna operables las garantías sindicales previstas en la ley 23.551 (Afila, XLVIII-B, 1408).
5.- Es improcedente considerar de carácter eventual la relación laboral invocada por el verificante si, más allá de la antigüedad laboral acreditada-en el caso, doce años laborando
como personal de vigilancia-, al momento de la declaración de quiebra ya era empleado de la empresa en crisis por cuanto figuraba en las planillas de liquidación de sueldos y jornales.
6.- Es inaplicable el art. 99 de la ley de contrato de trabajo (Adía, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) -falta de indemnización por la finalización de la obra o de la tarea asignada al trabajador eventual- respecto del trabajador que se encontraba laborando con anterioridad a la declaración de falencia del empleador y, producida ésta, continuó prestando sus servicios -en el caso, como personal de vigilancia aún luego de concluido el motivo de la explotación provisoria continuada por el síndico.
3402-C1aCiv. y Com., Xxx xxx Xxxxx, sala II, 2002/ 11/14 (').-Xxxxxxx, Xxxxx s/inc. de verif. en: Argenbel S.A.
2° Instancia- Xxx xxx Xxxxx. noviembre 14 de 2002.
1° ¿Es justa la sentencia de fs.39/41? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1° cuestión. -El doctor Xxxxxxxx dijo:
1. Dicta sentencia el a quo rechazando el incidente de verificación de crédito y pronto pago promovido por Xxxxx Xxxxxxx en la quiebra de "Argenbel S.A.", con costas.
Dicho pronunciamiento es apelado a fs.42 por el incidentista, quien en su memorial de fs.47/48 se agravia de lo resuelto por el primer sentenciante por considerar que se han cometido errores de conceptualización. En efecto, estima que el encuadramiento jurídico que el a quo ha dado a la relación laboral de casi doce años con la fallida no puede considerarse de carácter eventual, puesto que luego de tanto tiempo de trabajo ningún empleado puede prestar servicios extraordinarios.
Manifiesta que los contratos eventuales están caracterizados por la brevedad de su duración. Señala, por último, que la relación laboral habida entre el incidentista y la fallida no poseía aquél carácter, habiendo quedado resuelta la misma por la enajenación del inmueble perteneciente a aquélla.
II. Reseñando brevemente lo ocurrido en los actuados se advierte que a fs.1597/1598 del principal -que en este acto tengo ala vista-se decretó la quiebra de la empresa 'Argenbel S.A.".
Como consecuencia de la declaración de falencia, a fs.1676 la sindicatura informó al juez de la quiebra que se había decidido mantener a 17 personas de las 38 con las que contaba la empresa para la vigilancia, mantenimiento y administración de sus bienes (ver punto 5).
A tal fin, adjuntó un listado del personal antes aludido --obrante a fs.1668--, entre los que se encontraba Xxxxx Xxxxxxx, abocado a la tarea de vigilancia, teniendo presente el a quo dicha circunstancia (ver fs.1677).
Habiendo optado el síndico a fs.1684/1685 por la continuación inmediata de la explotación de la empresa, el mismo menciona, dentro de uno de los puntos del plan formulado, que ya había designado el personal de administración, mantenimiento y vigilancia para la Planta xx
Xxxxx, Terminal Pesquero y Xxxxxxxx -haciendo referencia a los escritos de fs.1668 y 1676-, circunstancia que tuvo acogida favorable en el primer sentenciarte, quien a fs. 1686 dispuso la continuidad provisoria de la explotación de alguno de los buques de la fallida, rigiendo las facultades de la sindicatura por lo dispuesto en el art.. 184 de la ley 19.551.
A esta altura de la reseña corresponde señalar dos cuestiones trascendentales, a saber a) El hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó el criterio de que en el caso de autos hubo continuación provisoria de la explotación de la empresa (ver fs.3432/3437 del Principal) y b) que a fs.1892 se encuentra glosada una planilla de liquidación de sueldos y Jornales -en la que figura como empleado Xxxxx Xxxxxxx-, correspondiente al mes de enero de 1986, figurando como fecha de ingreso del pretenso acreedor laboral el 1112185, es decir, anterior a la declaración de falencia.
De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, más allá de la antigüedad laboral xx Xxxxxxx. al momento de la declaración de quiebra ya era empleado de la empresa en crisis, lo que implica adentramos al análisis de los siguientes temas.
III. Efectos de la declaración de quiebra: Determinado el hecho de que Xxxxxxx se encontraba laborando en la época en que fuera dictada la sentencia de quiebra. cabe efectuar una serie de consideraciones con respecto a los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo.
Sabido es que la declaración de quiebra no produce la resolución del contrato laboral, sino que lo suspende, quedando su existencia condicionada al auto del juez de la falencia que estima pertinente su continuación.
Dispone el art. 196 de la ley de concursos y quiebras, en tal sentido que: "La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los arte. 241. inc. 2 y 246, inc. 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a estos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes".
Comentando el artículo aludido la doctora Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx expresa que "los contratos se suspenden de pleno derecho, nos dice la propia ley, lo que implica que el juez no necesita efectuar ningún tipo de aclaración al respecto en la declaración de quiebra. simplemente quedan suspendidos, y consecuentemente a ello. liberados los trabajadores de cumplir con su prestación" (Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxx X: "Contratos laborales en la quiebra', D.183, Ed. Rubinzal Culzoni.2001).
Cabe considerar también, el hecho de que la suspensión originada por la declaración de quiebra es distinta a la prevista por la ley de contrato de trabajo.
En efecto. "en esta última las suspensiones devienen de la voluntad de una de las partes (empleador), mientras que en el proceso concursa] operan por efecto de la ley". Por otro lado, en el orden laboral la suspensión es formal -puesto que se requiere la forma escrita para la existencia del acto-, puede ser parcial, debe tener causa fundada y tiene un orden de prelación" (arg. Xxxxx xx Xxxxxx: op. cit., p. 183 y passim).
En el procedimiento falencia), por el contrario la suspensión de las relaciones jurídicas laborales preexistentes es un efecto propio del decreto de quiebra, que se extiende a la totalidad del personal, cualquiera fuera la antigüedad de los empleados y la carga de familia.
Similar disposición contenía la ley 19.551 -mod. por la ley 221.937- en su art. 186. al disponer que la quiebra no producía la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el termino de sesenta días corridos.
Juristas de la xxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx xxx dicho, comentando el artículo aludido, que: "1. Como principio, en la quiebra es fatal -en el sentido de necesaria- la resolución del contrato de trabajo, como la de todo otro de ejecución continuada (extinguidos por el art. 151, ley concursal); porque ello sigue ineludiblemente al desapoderamiento de la pare empleadora (pues no se concibe un contrato de efectos patrimoniales concertado o mantenido con un sujeto sin habilidad para regir su patrimonio y que se halla desposeído de la administración de éste).
2. Más el acaecimiento de tal resolución queda subordinado, por voluntad legislativa, a un hecho condicionante. Este opera de modo similar ala condición, sin ser una de éstas, precisamente porque no consiste en un acontecimiento futuro e ingobernable sino que está constituido de una expresión de voluntad jurisdiccional. Opera como "hecho condicionarte" la decisión contingente (en el sentido de eventual, o contrario a lo que es necesario o fatal) de proseguir la explotación de la empresa del fallido en la cual preste servicio el dependiente de quien se trate.
3. Pues bien, no producido el hecho condicionante (o sea, no dispuesta la continuación de la actividad empresaria), quedará consolidado el efecto previsto originalmente para la situación de quiebra cuya dilucidación estaba subordinada a esta expectativa (cuya consecuencia es la resolución del contrato de trabajo). Esta consolidación del efecto resolutorio del contrato laboral, propio de la quiebra. sucede como si la resolución ocurrente de pleno derecho (pero diferida en el tiempo) nunca hubiera estado condicionada
¡are. art. 554. Cód. Civil}." (Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxxxx, "Concursos", t. 3. os. 4781479. Ed. Astrea 1990).
Establecidos que-fueron, pues, los efectos jurídicos de la quiebra sobre las relaciones laborales, es dable destacar que, en el caso de autos, con respecto al contrato de trabajo que unía x Xxxxxxx con la fallida, la suspensión originada por la sentencia de falencia cesó con la elección, por parte del síndico, de los empleados que seguirían laborando, entre los que se
encontraba el aquí recurrente (ver fs.1668, 1676, 1684/ 1685, 1686 del expte. "Argenbel
S.A. s/ Quiebra").
Asimismo, obsérvese que en el "Incidente art. 184 de Continuación de explotación de la empresa (ley 19.551)" en los autos 'Argenbel S.A. s/ Quiebra' -que en este acto tengo también a la vista-, mensualmente se le fue abonando el salario al personal mensualizado, entre los que se encontraba Xxxxxxx (ver fs.13. 18, 20, 30, 32, 36, 41, 43, 57 y sigtes. del incidente mencionado), lo que corrobora el hecho de que e) contrato de trabajo del nombrado continuó normalmente, produciendo todos sus efectos.
IV Contrato de trabajo eventual: El art. 99 de la ley 20.744 establece que: "Cualquiera sea la denominación„ se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración (texto según ley 24.013, art. 68).
La norma citada es clara en el sentido que establece la pertenencia del contrato eventual dentro del género de los contratos de trabajo por "tiempo determinado"", porque no están destinados a perdurar indefinidamente.
Así, "siendo un contrato por tiempo determinado, aunque de plazo incierto -lo que lo diferencia del contrato a plazo fijo-, el contrato de trabajo eventual constituye, al igual que el contrato a plazo fijo, una excepción al principio de indeterminación del plazo establecido en el encabezamiento del art. 90 de la ley de contrato de trabajo. Por ello, en caso de duda ha de estarse por la continuación de la relación (art. 10, ley de contrato de trabajo)." (Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx; "Contrato de Trabajo", ps. 2561257, Ed. Astrea, 2000).
Pero lo dicho anteriormente, que bien podría utilizarse para el supuesto de "continuación de la empresa en quiebra" --atento al carácter extraordinario de tal decisión en el proceso falencial-. no resulta aplicable aL caso de autos por varias razones.
La primera de ellas es que Xxxxxxx va se encontraba laborando con anterioridad a la declaración de la falencia (ver fs.1668 v 1677 de los autos principales), lo que motiva el apartamiento del supuesto contractual en análisis.
Por otro lado, existen límites temporales para ciertas contrataciones eventuales, ya que la ley determina que cuando la eventualidad contractual sea requerida para atender exigencia! xxx xxxxxxx. la causa que da origen a estos contratos no puede exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un penoso de tres años (ver art. 72, xxx xx xxxxxx).
Puede ocurrir, también, que un contrato nacido como eventual se convierta en uno por tiempo indeterminado cuando se prolonga la relación no obstante haber cesado las causas que justificaban la contratación eventual (arg. art. 69, xxx xx xxxxxx y Xxxxx, op. cit. p. 259). En el supuesto en examen el primer magistrado consideró que la relación laboral entablada entre Xxxxxxx y la empresa fallida era de carácter eventual, por lo que decidió que no le correspondía recibir indemnización. Ahora bien. lo cieno es que, habiendo concluido el motivo de la explotación (locación de buques de la fallida ver fs.1, 9 v 10 del incidente de
continuación de la empresa), el quejoso siguió prestando sus servicios para la quebrada, circunstancia que altera notablemente el razonamiento del juzgador.
Consecuentemente, no encuadrando el supuesto en análisis en lo normado por el art. 99 ley de contrato de trabajo, no devienen aplicables sus efectos legales, es decir, la falta de indemnización por la finalización de la obra o de la tarea asignada.
V Artículo 286 ley 19.551 (hoy 263, ley de concursos y quiebras): Resulta, asimismo, errónea la calificación jurídica brindada al "sub examine" en los términos del art. 287 de la ley 19.551 (hoy art. 263, ley 24.522).
En efecto, dicho artículo establecía que: "El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice".
"Por razón de funcionalidad práctica en el desempeño del cargo, la ley, en carácter de excepcional, faculta al síndico para emplear las personas necesarias que presten ayuda para su cometido" (Xxxxxx, Xxxx, "La quiebra v demás procesos concursares"; t. 3, p. 334, Ed. Platense, 1974).
Ante dicha situación, resultaban inaplicables los principios del derecho laboral respecto de los empleados Contratados, puesto que tales contratos quedaban amparados- por el derecho publico administrativo.
En tal sentido, expresa Xxxxxx: "El fundamento reside en que la relación jurídica que vincula al empleado con el funcionario (síndico), actuando este último por 'delegatio' de un órgano estatal, en los que ambos quedan sujetos a su reglamentación y contralor, evade la esfera del derecho privado y queda regulado por el derecho público administrativo" (autor cit. "sic", op. cit. p. 335 y su nota a pie de página).
Al comentar el art. 263 ley de concursos y quiebras, Xxxxxx Xxxxxxxx (similar al 286, ley 19.551), menciona que "se ha discutido la naturaleza del contrato celebrado con esos empleados: Xxxxxx decía que la relación estaba regida por el derecho público administrativo. Con Xxxxxxxxx Xxxxxx dijimos que era un contrato de trabajo eventual, regido por la ley de contrato de trabajo. Es un contrato privado, no de derecho público administrativo, pues el trabajador no depende de ninguna repartición pública. Es, repetimos, un contrato de trabajo eventual, pues la actividad la ejercerá para la satisfacción de resultados concretos, tenidos a la vista en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias; el vínculo terminará con la realización de los servicios eventuales requeridos, sin que pueda invocar estabilidad en el empleo, pero sí las demás normas de la legislación laboral, en cuanto sean compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho de los mismos (arts. 99 y 100, ley de contrato de trabajo, 20.744)" (Xxxxxx Xxxxxxxx, "Derecho Concursal", ps. 6411642, Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1997).
Pero ello no es lo que ha ocurrido en el "sub lite", porque se ha demostrado "supra' que existió relación laboral entre Parisse y la empresa fallida con "anterioridad a la declaración de la falencia', determinándose, así, la procedencia de las indemnizaciones que pudieren corresponder por los servicios prestados (arg. arts. 1°, 2°, 3°,10, 21, 22, 23 y signes. y concs. ley de contrato de trabajo y arts. 257 y 263 "a cont, ley de concursos y quiebras).
En otras palabras, no se da el supuesto contemplado en la ley concursal (art. 263, ley de concursos y quiebras), porque que el órgano sindical no pidió autorización específica para que el aquí recurrente fuera contratado por la fallida, sino que, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 197 de la ley de concursos y quiebras (ex art. 184, ley 19.551), designó qué empleados seguirían laborando para la empresa durante la continuación de su explotación.
VI. Tutela sindical: Cabe poner de resalto, sin embargo, que la disolución del contrato laboral no torna operables las garantías sindicales previstas en la ley 23.551..
Ya la jurisprudencia desde antaño ha entendido que "la estabilidad gremial no puede ser invocada ante la falencia de la empleadora, pues. aquélla es inoperante a la cesación general de la actividad del establecimiento" (CNTrab., sala I, 13/5/74, 'Aisin', ED, 55.309, citado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxxxx, op. cit., p. 488).
En tal sentido dispone el art. 51 de la ley 23.551 que: "La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y debe atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley" (Compendio de Legislación del Trabajo; bajo la supervisión de Xxxxx X. Xxxxxxxx, p. 488, Ed. Lexis-Nexis, 2002).
Comentando la norma en análisis señala Xxxxxx Xxxxx que "la protección legal de los dirigentes, representantes, candidatos y otros sujetos comprendidos en el ámbito personal de la tutela sindical no es absoluta en sus alcances; ha sido limitada para comparabilizarla con los derechos e intereses que el legislador ha considerado necesario garantizar a la parte empleadora y que se refieren al ejercicio legítimo de facultades o poderes (de dirección, de organización, disciplinario) del titular de la empresa, o incluso a situaciones en que está en juego la subsistencia de la misma. Son los supuestos que se han llamado: de decadencia o de inoponibilidad de la protección" (Xxxxx, Xxxxxx; "El modelo sindical argentino", p. 474, Ed. Xxxxxxxx Xxxxxxx, 1994).
Es que "cuando esas medidas se adoptan con carácter general, vale decir que comprenden a todo el personal del establecimiento, la tutela sindical no es oponible a ellas; el cierre implica la desaparición -temporaria o definitiva- de la unidad de representación que constituye la razón de ser del cargo del delegado o miembro de comisión interna, en cuyo caso mantener la estabilidad en el vínculo significaría una ficción ajena al fundamento mismo de le tutela sindical, que consiste en proteger el ejercicio de la función representativa sindical, que en estos supuestos se toma materialmente imposible" (Corte, op. cit., p. 476).
Lo expuesto precedentemente corrobora aún más el hecho de que, estando la empresa en crisis incursa en un proceso concursa) de carácter liquidativo -lo que produce efectos sobre la totalidad de las relaciones laborales-, deviene una utopía el pretender hacer efectiva la
tutela sindical por parte de uno de los trabajadores que fueron seleccionados para la etapa de continuación de la explotación de la empresa, siendo inoponible a la masa de acreedores la intención de cobro de la pretensa indemnización.
Señala Xxxxxx Xxxxxxxx que "no correspondería indemnización por estabilidad gremial si el despido es total-por cierre del establecimiento o adquisición por un tercero, pues la ley de asociaciones profesionales 23.551 hace perder la estabilidad gremial en caso de despido masivo" (Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx, "Derecho Concursa!°, p. 497, Ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 1997).
En el caso de autos, a pesar de que a fs.1304 del "Incidente art. 184 ley 19.551 (continuación de la explotación de la empresa)" en autos "Argenbel si Quiebra" se haya notificado a la fallida la elección xx Xxxxxxx como Secretario de Organización v Delegado Titular Octavo a los Congresos de las FAECYS - tal como lo dispone el art. 49 de la ley 23.551-, la garantía sindical prevista por la ley deviene ineficaz ante el supuesto de quiebra de la fallida.
Consecuentemente, en virtud de los fundamentos vertidos "supra', no corresponde liquidar en favor xx Xxxxxxx el rubro indemnizatorio pretendido.
VII. Por lo que hasta aquí se viene diciendo, a esta altura del análisis corresponde escindir entre aquellos rubros que es menester declarar verificados a acreedor laboral v los que puede cobrar sin previa verificación, es decir, como gastos del concurso.
Es que la reforma introducida por la ley 24.522 derogando los arts. 264, 265 y 266 de la ley 20.744 (art. 293, ley de concursos y quiebras), toma imprescindible que estudiemos la cuestión traída bajo la órbita de los arts.198 de la ley de concursos y quiebras v el art. 267 de la ley de contrato de trabajo.
La primera de las normas mencionadas dispone que: "Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del art. 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del art. 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra".
Comentando lo expuesto, Xxxxxx Xxxxxxxx señala que "la norma contempla tres hipótesis distintas: 1. Despido del dependiente por el síndico, luego del plazo de elección de personal del art. 197; 2. Cierre de la empresa que se ha ordenado continuar, antes de su venta y traspaso a un adquirente: 3. adquisición 'de la empresa o de la unidad productiva donde trabajaba aun tercero. En los tres casos, el contrato de -trabajo se extingue definitivamente:
¿Puede considerarse que existe una resolución por quiebra? que no que no -que no es el caso; tampoco puede hacer ,dos despidos sucesivos por quiebra-Se tratará de un despido simple, sin causa, y el trabajador tendrá derecho a todas las indemnizaciones que le correspondan en tal situación" (Xxxxxx Xxxxxxxx, op. cit., ps. 4961 497).
Por otro lado, la mención de las indemnizaciones por despido y preaviso, está demostrando que ninguna de las tres hipótesis de resolución del contrato que establece el art. 198 2° párr. de la ley 24.522 puede considerarse como despido por quiebra.
De este modo, "esas indemnizaciones gozan del beneficio del art. 240 de la ley 24.522, no necesitando verificación; los que deben verificarse son los créditos devengados hasta la quiebra" (Xxxxxx Xxxxxxxx, op. cit., p. 497).
Xxxxxxxxx lo acertado de la decisión adoptada lo preceptuado por el art. 267 de la les, 20.744, ya que dispone que: "Cuando por las leves concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador v las indemnizaciones que correspondan en razón de la antigüedad. u omisión de preaviso debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia- Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los arts.126 v 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones".
Señala Xxxxx que "la ley de concursos y quiebras designa como gastos de conservación y de justicia, los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, los que son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial (art. 240, párr. 1°). Esta es la situación de los salarios e indemnizaciones de los trabajadores que continúan después de resuelta la continuación de la empresa, que se consideran gastos del juicio (art. 198). Para el cobro de sus acreencias los dependientes no deben realizar verificación alguna. Se trata de una situación asimilable a la de una relación normal de trabajo" (Xxxxx, op. cit. ps. 6591660 y en el mismo sentido: Xxxx-Xxxxxxx, "Créditos laborales en los concursos", ps.163/164, Ed. Astrea, 1996).
Consecuentemente, habiéndose producido el cese de la relación laboral en septiembre de 1997 -tal como lo denuncia el recurrente en su pieza de fs.47/ 48-, corresponde hacer lugar a la apelación de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, debiendo liquidarse los rubros de indemnización por despido y preaviso hasta la fecha en que cesó en su trabajo, teniendo en cuenta la antigüedad del recurrente desde el 1/12/85, con la preferencia del art. 240 de la ley de concursos Y quiebras.
Para determinar la indemnización por preaviso deberá tomarse toda la antigüedad del trabajador, antes y después de la quiebra, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 231 y 232 de la ley de contrato de trabajo.
En virtud de los argumentos expuestos en el consid. Vl, no corresponde hacer lugar a la indemnización por violación a la tutela sindical.
Voto, pues, por la negativa.
Los doctores Xxxxxxx y Xxxxxxx votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. 2• cuestión.-El doctor Xxxxxxxx dijo:
Corresponde: a) Revocar la resolución de fs.39/41, y ordenar la liquidación, por parte de la sindicatura, de los rubros indemnizatorios a los cuajes se ha hecho lugar en virtud de lo dispuesto en el consid. VII, con la preferencia establecida en el art. 240 de la ley de concursos y quiebras. b) Propongo que no se impongan costas de la alzada en atención a que ha tenido acogida -aunque de manera parcial- el recurso de apelación (art. 68 2' parte, CPC).
Así lo voto.
Los doctores Xxxxxxx y Xxxxxxx votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: a. Se revoca la resolución de fs.39/41, v ordena la liquidación, por parte de la sindicatura, de los rubros indemnizatorios a los cuales se ha hecho lugar en virtud de lo dispuesto en el consid. VII, con la preferencia establecida en el art. 240 de la ley de concursos y quiebras. b) Sin imposición xx xxxxxx de alzada en atención a que ha tenido acogida -aunque de manera parcial- el recurso de apelación (art. 68 2• parte, CPC). - Xxxx X. Xxxxxxxx. - Xxxxxx X Xxxxxxx. - Xxxxxx X Xxxxxxx.