Caso Arbitral N° 3263-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3263-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Dos personas naturales (una de nacionalidad peruana y la otra de nacionalidad suiza).
- Demandada: Compañía peruana dedicada a actividades agrícolas.
2. Fecha de solicitud: 18.06.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 05.04.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: contrato de cesión de derechos.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: USD 45,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: USD 24,497.71.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 4,776.54.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 5,316.95
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50 % de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50 % de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Excepción de incompetencia.
- Principio competence-competence.
- Intereses compensatorios.
- Moratorios y legales.
14. Cláusula arbitral: 21.10.2013
Todo litigio o controversia derivados o relacionados con este acto jurídico será resuelto mediante arbitraje de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en, forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.
15. Resumen del caso:
La Demandada y una tercera empresa celebraron un contrato de Mutuo con Constitución de Garantía Mobiliaria conforme al cual ésta última como mutuante le entregó a la Demandada (mutuataria) Ia suma de US$60,000.00, pactándose un interés de 14%, el mismo que la Demandada pagó por adelantado al recibir el préstamo y estableciéndose un plazo de siete meses para su devolución integral (el “Contrato de Mutuo”).
Puesto que la tercera empresa entró en proceso de liquidación y que la Demandada no había cumplido aún con el pago de la suma prestada, en la fecha del vencimiento del Contrato de Mutuo, las partes del arbitraje celebraron un contrato de cesión de derechos sobre el Contrato de Mutuo, por el cual la tercera empresa cedió sus derechos sobre el Contrato de Mutuo a favor de sus accionistas, los actuales Demandantes, en proporción al patrimonio accionario de cada uno de ellos (el “Contrato de Cesión de Derechos”).
Los Demandantes sostuvieron que, posteriormente a la celebración del Contrato de Cesión de Derechos, la Demandada pagó sólo parcialmente la deuda, quedando pendiente de pago un saldo. Asimismo, los Demandantes alegaron que el incumplimiento de pago por parte de la Demandada había generado disminución en su patrimonio y había perjudicado su actividad comercial y las proyecciones que tenían en perspectiva, impidiéndoles iniciar un importante negocio de exportación.
En el arbitraje, los Demandantes reclamaron; (i) el pago de la suma de la deuda pendiente, (ii) el pago de una indemnización por daños y perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento en el pago total y oportuno de la suma adeudada y (iii) el pago de los intereses compensatorios y moratorios devengados desde la fecha en que se debió cancelar la deuda.
De otro lado, la Demandada contestó la demanda fuera de plazo, deduciendo una excepción de incompetencia del Árbitro Único por cuanto, conforme a la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Mutuo, sería competente el Poder Judicial.
Adicionalmente, respecto del fondo de la controversia, la Demandada alegó que, al vencimiento del plazo de vigencia del Contrato de Mutuo, se celebró un nuevo contrato en el que se modificaron las partes contratantes, así como la forma de pago de la deuda, por lo que se generó una novación y no una cesión de derechos. Añadió la Demandada que, puesto que en el contrato novado no se estableció un plazo para pagar la deuda, debe entenderse que se trata de un contrato de plazo indeterminado, por lo que la demanda sería improcedente por falta de interés para obrar ya que los Demandantes no habrían seguido el procedimiento respectivo para dar por concluido el contrato.
Respecto de la pretensión indemnizatoria, la Demandada alegó que la misma sería improcedente en tanto sería imprecisa y arbitraria la cuantía reclamada y los Demandantes no habrían aportado prueba de los daños que habrían sido sufridos por el supuesto incumplimiento de pago por parte de la Demandada.
Asimismo, en relación la pretensión de pago de intereses moratorios, la Demandada objetó no haber sido intimada en xxxx ni por la acreedora originaria, ni por los Demandantes.
En primer lugar, El Árbitro Único resolvió la excepción de incompetencia. Al respecto, manifestó que, estando a lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento del Centro y por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, dicha excepción resultaba improcedente por haber sido presentada de forma extemporánea. Además, el Arbitro Único precisó que, en virtud del principio "Competence-Competence", son los árbitros quienes tienen la potestad para resolver acerca de su propia competencia frente a excepciones de las partes referidas a la existencia, validez o alcances del convenio arbitral, principio consagrado tanto en el Reglamento del Centro (Artículo 39) como en la Ley de Arbitraje (Artículo 41.1). A mayor abundamiento, el Árbitro Único advirtió que el Xxxx xx Xxx Letrado en un proceso por obligación de dar suma de dinero contraída mediante el Contrato de Mutuo, resolvió no tener competencia para conocer la controversia que se le planteó en virtud de la cláusula arbitral del Contrato de Cesión de Derechos sosteniendo se debía recurrir a la vía arbitral. En consecuencia, el Árbitro Único desestimó la excepción de incompetencia, declarando tener competencia para decidir la controversia.
Con relación a la pretensión de pago de la suma de la deuda pendiente, del examen de los documentos obrantes en el expediente, el Árbitro Único verificó que existía la deuda, calculó el importe adeudado y ordenó a la Demandada su pago.
Respecto de la pretensión indemnizatoria, el Árbitro Único señaló que, estando ante una obligación de dar suma de dinero, la reparación por el incumplimiento de estas obligaciones revestía características singulares puesto que, de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil, estaba conformada por los
intereses xx xxxx fijados por el Banco Central de Reserva del Perú. En consecuencia, el Árbitro Único sostuvo que la indemnización solo podía ser de un monto superior respecto al resultante de los intereses legales xx xxxx en caso las partes hubieran pactado el resarcimiento del daño ulterior y el acreedor hubiera probado haber sufrido tal daño; dicha circunstancia no se verificaba en el presente caso pues las partes no habían pactado el resarcimiento del daño ulterior.
Adicionalmente, para efectos de establecer el momento a partir del cual la Demandada había incurrido en xxxx, el Árbitro Único citó el artículo 1333 del Código Civil, que establece que "incurre en xxxx el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Por consiguiente, el Árbitro Único precisó que, en el presente proceso, la exigencia de cumplimiento por parte de los Demandantes ocurrió con la notificación de la solicitud de arbitraje a la Demandada, fecha desde la cual debían devengarse los intereses legales.
Finalmente, con relación a la pretensión de pago de intereses compensatorios y moratorios, el Árbitro Único consideró oportuno aclarar que: “de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1242 del Código Civil el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la xxxx en el pago”. Adicionalmente, el Xxxxxxx señaló que el artículo 1246 del Código Civil establece que si no se ha convenido el interés moratorio el deudor sólo está obligado a pagar por causa xx xxxx el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Respecto de los intereses compensatorios, el Árbitro Único advirtió que en el Contrato de Mutuo las partes pactaron intereses compensatorios en la tasa del 14%, los cuales debían pagarse por adelantado. Puesto que dichos intereses fueron pagados oportunamente por la Demandada no cabía requerir su pago en este arbitraje. De otro lado, con relación a los intereses moratorios, el Árbitro Único señaló que el interés legal (interés moratorio) constituye la indemnización por daños y perjuicios determinada al resolver la segunda cuestión sometida al pronunciamiento arbitral. Por lo tanto, el Árbitro Único consideró que resultaba infundada la demanda en lo referido al pago de los intereses compensatorios y moratorios.
En conclusión, el Árbitro Único declaró parcialmente fundada la demanda.