CONTRATO DE APRENDIZAJE – Regulación
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Regulación
El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 regula el contrato de aprendizaje, entendido como una forma de vinculación especial del derecho laboral, a través del cual una persona natural desarrolla formación teórica y práctica en una entidad, a cambio de que una empresa patrocinadora aporte los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años. Además, se identifican los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) la finalidad es facilitar la formación de las ocupaciones, b) la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje, c) la formación se recibe a título estrictamente personal, y d) el apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Modalidades especiales
El artículo 31 de la Ley 789 de 2002 define las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórica empresarial: i) las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, ii) la realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria, iii) el aprendiz matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, y iv) el aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.)
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Objeto
El contrato de aprendizaje es una vinculación especial del derecho laboral que tiene por objeto facilitar al aprendiz la formación, en una entidad autorizada, en un oficio, actividad u ocupación que le implique a aquél “desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa”.
El contrato a través del cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad estatal deberá regularse en principio, por lo previsto en las normas del artículo 30 de la Ley 789 de 2009, normativa que regula el contrato de aprendizaje. Y en lo no previsto por la autonomía de la voluntad de las personas
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Ley 80 de 1993
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios como los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
El contrato de prestación de servicios es un contrato que se celebra para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. entendidas como aquellas actividades que se requieren para el cumplimiento de los propósitos y finalidades de las entidades estatales y, además, tienen conexión con la actividad administrativa que cumple o necesita la entidad para funcionar. En este caso, al vincular a la entidad estudiantes para que realicen su práctica y apoyen las actividades de administración o funcionamiento de la entidad, se podría celebrar el contrato entre la entidad y la universidad en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Practica de estudiantes universitarios – Requisitos – Ley 789 de 2002
La Ley 789 de 2002 señala las siguientes reglas: a) si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente b) durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARL que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional y, finalmente, c) el contrato de aprendizaje no podrá ser superior a un término de dos (2) años. (…) si la entidad de orden territorial y la universidad deciden celebrar un acuerdo xxxxx que regule los parámetros generales de las prácticas de los estudiantes, posteriormente, la entidad deberá celebrar un contrato de aprendizaje con el estudiante que va a realizar la práctica, siempre y cuando, no se refiera a las excepciones del artículo 7 del Decreto 933 de 2002. Toda vez que, dentro de la normativa colombiana este es el contrato que regula de forma expresa las prácticas de estudiantes en una entidad autorizada, y se deberá otorgar el apoyo de sostenimiento mensual que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal. Lo anterior porque el sólo convenio interinstitucional entre la entidad y la universidad no es suficiente para vincular al estudiante a la entidad, y por lo tanto, se requerirá que la persona natural firme el contrato de aprendizaje regulado por la Ley 789 de 2002 con la entidad donde se realizará la formación práctica y formativa.
Bogotá D.C., 01/11/2019 Hora 11:10:10s
N° Radicado: 2201913000008179
Señor
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Ciudad
Radicación: |
Respuesta a consulta # 4201913000006444 |
Temas: |
Contrato estatal |
Tipo de asunto consultado: |
Contratos que celebren las entidades estatales con las universidades para contratar practicantes universitarios |
Estimado señor Xxxxxxxx,
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- responde su consulta del 19 de septiembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. Su consulta fue remitida por el Departamento Administrativo de Función Pública mediante radicado No. 20196000305071 enviada el 17 de septiembre de 2019.
Problema planteado
“La celebración de convenios interinstitucionales entre entidades territoriales y universidades que tiene por objeto vincular a un practicante universitario, donde no se le pagará unos gastos de sostenimiento que no constituyen salario, ni honorarios, a través de qué modalidad de contrato se suscribe y cuáles son las obligaciones del municipio”
Consideraciones
Para desarrollar el problema planteado, se estudiará la normativa que regula el contrato de aprendizaje para determinar cómo se celebrará el convenio entre entidades territoriales y universidades que tienen por objeto vincular a un practicante universitario.
El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 regula el contrato de aprendizaje, entendido como una forma de vinculación especial del derecho laboral, a través del cual una persona natural desarrolla formación teórica y práctica en una entidad, a cambio de que una empresa patrocinadora aporte los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años. Además, se identifican los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
la finalidad es facilitar la formación de las ocupaciones, b) la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje, c) la formación se recibe a título estrictamente personal, y d) el apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje1.
Por su parte, la Ley 789 de 2002 señala las siguientes reglas: a) si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente, b) durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional y c) el contrato de aprendizaje no podrá ser superior a un término de dos (2) años.
De igual forma, el artículo 31 de la Ley 789 de 2002 define las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórica empresarial: i) las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, ii) la realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria, iii) el aprendiz matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, y iv) el aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.)
Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 19 xx xxxxx de 2008, expediente No. 2799-2003 Consejero Ponente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, estudió la válidez al Decreto 933 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones, identificó las principales características de este contrato, en los siguientes términos:
La finalidad del contrato es la de facilitar al aprendiz la formación, en una entidad autorizada, en un oficio, actividad u ocupación que le implique a aquél “desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa”.
La empresa patrocinadora proporciona “los medios para adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio, actividad u ocupación” respectivo.
El tiempo de duración del contrato se fija como regla general en un máximo de dos años. (…)
La remuneración del aprendiz no tiene naturaleza salarial; se denomina “apoyo de sostenimiento mensual” y tiene como finalidad “garantizar el proceso de aprendizaje”. El monto de este apoyo no puede ser objeto de negociación colectiva por expresa disposición legal. El aprendiz debe recibir ese apoyo “durante toda la vigencia de la relación”. En la fase lectiva, la cuantía será del 50% xxx xxxxxxx mínimo legal mensual. En la fase práctica, dicho apoyo equivale, por regla general, al 75% xxx xxxxxxx mínimo legal mensual. En todo caso, si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La ley fija los derechos del aprendiz en materia de seguridad social: durante todo el contrato, es decir, en las fases lectiva y práctica, “el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud”, en calidad de independiente, pero el monto de la cotización debe ser “pagado plenamente por la empresa patrocinadora”. Adicionalmente se señala que en la fase práctica el aprendiz debe estar afiliado al sistema de riesgos profesionales a través de “la ARP que cubre a la empresa”.
La ley definió también qué empresas están obligadas a la vinculación de aprendices. La obligación rige de manera general para las empresas del sector privado que ocupen no menos de quince trabajadores, como también para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional o territorial. Las demás entidades públicas, sean del sector central o descentralizado, sólo están sometidas a cuota de aprendices en los casos que determine el Gobierno Nacional. Dentro de las reglas expuestas, la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices la efectúa el SENA, en la regional del domicilio principal de la empresa. La proporción es la siguiente: “un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de 10 o superior que no exceda de 20. Las empresas que tengan entre 15 y 20 trabajadores tendrán un aprendiz”.
Se dispone una modalidad de exoneración de la cuota de aprendices que deben ser contratados por la empresa: consiste en la llamada “monetización de la cuota de aprendizaje”, que es la posibilidad de “cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores…por un salario mínimo legal”. Se admite también la monetización parcial.
Se regula en la ley igualmente la selección de aprendices y de los oficios u ocupaciones objeto del contrato: esta selección corresponde autónomamente a la respectiva empresa obligada a la vinculación de aprendices
Finalmente, la ley creó el “Fondo Emprender” como una cuenta independiente administrada por el SENA que tiene por finalidad “financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales”. Los recursos del mencionado fondo provienen principalmente de la monetización de la cuota de aprendizaje.
En las normas transcritas se demuestra que el contrato de aprendizaje es una vinculación especial del derecho laboral que tiene por objeto facilitar al aprendiz la formación, en una entidad autorizada, en un oficio, actividad u ocupación que le implique a aquél “desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa”.
Explicada la normativa y las características principales que regulan el contrato de aprendizaje, surge el siguiente interrogante: ¿las entidades estatales están obligadas a tener aprendices, y, en consecuencia, deben aplicar los lineamientos del artículo 30 de la Ley 789 de 2002?
El artículo 1 del Decreto 2585 de 2003 establece que están obligados a vincular aprendices las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional2.
Asu vez, el Decreto 933 de 2003, en el artículo 10, establece otras entidades que se encuentran obligadas a la vinculación de aprendizajes, indicando que en las entidades públicas de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, en las regiones de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto. Por su parte, las entidades públicas de cualquier orden diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 20023.
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 señala que no constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: i) las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente, ii) las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social, iii) las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado y iv) las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.
Conforme a lo anterior, en virtud de los Decretos No. 2585 de 2003 y 933 de 2003, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta están obligados a vincular aprendices, en los términos de la Ley 789 de 2002. Además, en las zonas de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, las empresas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las empresas sociales del Estado cumplirán con la cuota de aprendizaje, si se cuenta con la disponibilidad presupuestal. En esos casos, las entidades deberán dar cumplimiento a los parámetros generales previstos en la Ley 789 de 2002, sin perjuicio de que otras entidades del Estado, de forma voluntaria, vinculen aprendices.
Por otro lado, el Código Sustantivo de Trabajo, en el artículo 16, señala que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y, por consiguiente, los derechos que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Tal y cómo se mencionó de forma previa, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral y, por lo tanto, se entenderá que la normativa que regula esta tipología contractual es de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales4.
En este sentido, el contrato a través del cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad estatal deberá regularse en principio, por lo previsto en las normas del artículo 30 de la Ley 789 de 2009, normativa que regula el contrato de aprendizaje. Y en lo no previsto por la autonomía de la voluntad de las personas.
No obstante, las entidades deberán verificar que el contrato que van a celebrar con los aprendices no hace parte de las excepciones del artículo 7 del Decreto 933 de 2003. En este artículo se menciona como excepción la pasantía como prerrequisito del contrato de aprendizaje. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 6 xx xxxxxx de 2009, expediente No. 2080-03, Consejero Ponente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx identifica las diferencias entre el contrato de aprendizaje y el contrato de pasantía. En relación con el contrato de pasantía señala que corresponde a una práctica estudiantil constituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, es decir, constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate; por su parte, el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa5.
Por lo tanto, si al estudiante lo vinculan para realizar la pasantía, entendida esta como el prerrequisito para la obtención de un título profesional, no deberá aplicar las normas previstas en la Ley 789 de 2002.
Sin embargo, el Consejo de Estado definió las prácticas de estudiantes universitarios que pueden considerarse como contrato de aprendizaje, al tenor de la Ley 789 de 2002, artículos 30 y 31:
Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica y,
Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, tendrán el tratamiento de contrato de aprendizaje.
Ahora usted pregunta: ¿cómo se debe celebrar el convenio interinstitucional entre entidades territoriales y universidades que tiene por objeto vincular a un practicante universitario? En razón a que este convenio se entiende como una forma para prestar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad este convenio se podría celebrar por medio de un contrato prestación de servicios de apoyo a la gestión.
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios como los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados6.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, Expediente No. 41.719, Consejero Ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, señala frente a las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento que estas se refiere al soporte o acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de los propósitos y finalidades de las entidades estatales, cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es un contrato que se celebra para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. entendidas como aquellas actividades que se requieren para el cumplimiento de los propósitos y finalidades de las entidades estatales y, además, tienen conexión con la actividad administrativa que cumple o necesita la entidad para funcionar. En este caso, al vincular a la entidad estudiantes para que realicen su práctica y apoyen las actividades de administración o funcionamiento de la entidad, se podría celebrar el contrato entre la entidad y la universidad en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
Respuesta
El contrato o convenio que celebre la entidad estatal con la universidad cuyo objeto consista en prestar servicios de apoyo a la gestión para vincular practicantes universitarios, se podrá celebrar por medio de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión previsto en el artículo 2, numeral 4, literal h, como una forma para apoyar la gestión de la entidad.
Ahora, la práctica de estudiantes universitarios que se regirá por lo previsto en la Ley 789 de 2002 es en los siguientes casos:
Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica y,
Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, tendrán el tratamiento de contrato de aprendizaje.
La Ley 789 de 2002 señala las siguientes reglas: a) si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente b) durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARL que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional y, finalmente, c) el contrato de aprendizaje no podrá ser superior a un término de dos (2) años.
Ahora, si el contrato se refiere a las excepciones del artículo 7 del Decreto 933 de 2003, la entidad deberá remitirse a las normas especiales que regulan estos contratos para determinar la forma en la cual se regulan estos contratos.
Ahora bien, si la entidad de orden territorial y la universidad deciden celebrar un acuerdo marco que regule los parámetros generales de las prácticas de los estudiantes, posteriormente, la entidad deberá celebrar un contrato de aprendizaje con el estudiante que va a realizar la práctica, siempre y cuando, no se refiera a las excepciones del artículo 7 del Decreto 933 de 2002. Toda vez que, dentro de la normativa colombiana este es el contrato que regula de forma expresa las prácticas de estudiantes en una entidad autorizada, y se deberá otorgar el apoyo de sostenimiento mensual que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal.
Lo anterior porque el sólo convenio interinstitucional entre la entidad y la universidad no es suficiente para vincular al estudiante a la entidad, y por lo tanto, se requerirá que la persona natural firme el contrato de aprendizaje regulado por la Ley 789 de 2002 con la entidad donde se realizará la formación práctica y formativa.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
0 Xxx 000 xx 0000: “Artículo 30: Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”.
2 Decreto 2585 de 2003: “Artículo 1. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).
“Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
“Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.
3 Decreto 933 de 2003: “Artículo 10: Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.
“Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002”.
4 Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 16. Efecto. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.
5 En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7º del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario”.
6 Ley 80 de 1993: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.