Contract
TEMA: CONTRATO A TÉRMINO FIJO - debe contar con la solemnidad escrita, y acreditarse el pacto de duración del contrato, pues de ello depende lo finito de su existencia, y la posibilidad de su terminación legal por el acaecimiento de la expiración del término pactado. / PRIMAS DE SERVICIO
- prestación social equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx por año, la que debe pagarse en dos períodos, el 30 xx xxxxx la mitad, y la otra mitad, a más tardar el 20 de diciembre, cuyo cálculo debe hacerse por todo el semestre trabajado o de manera proporcional. / PRUEBA DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - la prueba idónea es la constancia de pago.
HECHOS: se declaró la existencia de un contrato de trabajo término indefinido entre las partes y que el demandante fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a reconocer las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por todo el tiempo laborado sobre un IBC del SMLMV; al pago de la sanción moratoria equivalente a un día xx xxxxxxx por cada uno de retardo desde el 15 de enero de 2020 y hasta la fecha del pago; y finalmente, a pagar indemnización por despido sin justa causa con orden de indexación. La parte promotora del juicio manifestó inconformidad parcial con lo decidido, señalando que no comparte la declaratoria de la modalidad del contrato que existió con el convocado para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, ya que el contrato que obra como prueba muestra que la intención de las partes fue celebrar uno a término fijo inferior a un año, y su dilatación de debió a que hubo prórrogas.
TESIS: (…) en voces del artículo 46 del CST para que haya lugar a la modalidad fija, debe contarse con la solemnidad escrita, y acreditarse el pacto de duración del contrato, pues de ello depende lo finito de su existencia, y la posibilidad de su terminación legal por el acaecimiento de la expiración del término pactado, pero cuando la duración no es determinable, lógicamente el convenio entre las partes se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido –artículo 47 CST-. (…) no surge claro para esta Sala de Decisión que las partes hayan pactado un tiempo determinado de duración de ese contrato, ni un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, lo que no se dilucida desde el tiempo liquidado entre enero 15 de 2019 y el 31 de diciembre de tal anualidad. La formalidad escrita puede dejar ver que su intención fue llevar a cabo una vinculación sometida a plazo, pero atendiendo la utilización de un formato pre impreso y la abstención de incluir la fecha de vencimiento o el tiempo de duración, mal puede pregonarse que a partir de ese enunciado se deje certero e incuestionable que su marcha estaba limitada, pues para dar cabida a esa posibilidad, debió existir un acuerdo de voluntades (…). El concepto xx xxxxxx de servicio, busca la retribución de parte del empleador a su trabajador por los beneficios económicos y sociales que obtiene de este, y está regulado en el artículo 306 del CST como una prestación social equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx por año, la que debe pagarse en dos períodos, el 30 xx xxxxx la mitad, y la otra mitad, a más tardar el 20 de diciembre, cuyo cálculo debe hacerse por todo el semestre trabajado o de manera proporcional. En lo referente al pago de las acreencias laborales (…) la prueba idónea es en efecto la constancia de pago que debió arrimar la pasiva para derruir la deuda que se endilga, parte que no se hizo presente en el trámite, por lo que resulta procedente el reconocimiento de esta prestación por el año 2018 en la proporción de 11 meses laborados, y el año 2019, estipendio que asciende a $1.544.2541.
M.P. XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX FECHA: 12/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (ponente), XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX
XXXXX XXXXXXXX, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por XXXXX XXXXXX XXXX XXXX contra XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX (Radicado 05001-31-05-018- 2020-00239-01).
ANTECEDENTES
El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente al demandado en el marco de la concepción de un contrato bajo modalidad indefinida y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa indexada, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.
En respaldo a sus aspiraciones xxxxx que el 01 de febrero de 2018 fue vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo inferior a un año para prestar sus servicios como controlador de parqueadero, devengando la suma de $950.000 mensuales. Expone que al momento de la celebración
del contrato fue obligado a realizar una declaración extra juicio donde renunciaba a que el empleador efectuara aportes en seguridad social para continuar cobijado por el régimen subsidiado. Que la labor fue ejecutada de manera personal en un horario de 48 horas semanales de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la que se extendió hasta el 14 de enero de 2020 cuando el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa. Explicó que la vinculación contó con dos prórrogas cuyo fin se daba para el 31 de diciembre de cada año, pero para el año 2020 laboró 14 días de enero que no se incluyeron en su liquidación, así como por todo el tiempo laborado sus prestaciones fueron pagadas de manera deficitaria, ni fueron efectuadas las cotizaciones con destino al Sistema.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX pese a ser notificado en debida forma, se abstuvo de hacerse presente en el trámite, por lo que mediante auto del 15 xx xxxxx de 2021 la demanda se dio por no contestada (Archivo 09).
En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2023, donde DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido entre las partes entre el 01 de febrero de 2018 y el 14 de enero de 2020, fecha para la que fue despedido sin justa causa. CONDENÓ a XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX a reconocer al demandante las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir por el período comprendido entre el 01 de enero y el 14 de enero de 2020, por un valor total de $93.520. CONDENÓ al demandado a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por todo el tiempo laborado sobre un IBC del SMLMV. CONDENÓ al demandado a pagar la sanción moratoria equivalente a un día xx xxxxxxx por cada uno de retardo desde el 15 de enero de 2020 y hasta la fecha del pago. CONDENÓ a pagar la suma de
$1.419.113 por concepto de indemnización por despido sin justa causa con orden de indexación. CONDENÓ en costas al demandado, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 2 SMLMV.
La parte promotora del juicio manifestó inconformidad parcial con lo decidido, señalando que no comparte la declaratoria de la modalidad del contrato que existió con el convocado para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, ya que el contrato que obra como prueba muestra que la intención de las partes fue celebrar uno a término fijo inferior a un año, el que obtuvo prórrogas que conllevó a que se liquidaran las prestaciones sociales año a año, evidenciando la liquidación del año 2019 que el tiempo pactado lo fue de 345 días, correspondiendo esta indemnización al tiempo que le faltare. Agregó que en esa liquidación se incluyeron las cesantías, intereses y vacaciones, pero nada se mencionó sobre la prima de servicios, sobre la que habría lugar a su pago desde el inicio de la relación laboral.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar la modalidad bajo la cual se ejecutó el contrato de trabajo que existió entre las partes, además de la verificación del pago de la prima de servicios por todo el tiempo laborado para determinar la procedencia de su reconocimiento.
Modalidad contractual
Pues bien, para abordar la primera de las cuestiones, se memora que en voces del artículo 46 del CST para que haya lugar a la modalidad fija, debe contarse con la solemnidad escrita, y acreditarse el pacto de duración del contrato, pues de ello depende lo finito de su existencia, y la posibilidad de su terminación legal por el acaecimiento de la expiración del término pactado, pero cuando la duración no es determinable, lógicamente el
convenio entre las partes se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido –artículo 47 CST-.
En este punto, se acude a la documental que contiene el “contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año” (Págs. 34-35 Archivo 01), que señaló como data de inicio de labores el 01 de febrero de 2018 sin delimitación de su vencimiento o término de ejecución. También se cuenta con una liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante y realizado por el enjuiciado, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (Pág. 36 Archivo 01). Y de la testimonial, se tiene que el dicho del testigo Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx – compañero de trabajo del actor-, revela que el dueño del parqueadero – Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx- donde se declaró que el demandante prestó sus servicios personales en su condición de trabajador, los liquidaba cada año.
De tales probanzas no surge claro para esta Sala de Decisión que las partes hayan pactado un tiempo determinado de duración de ese contrato, ni un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, lo que no se dilucida desde el tiempo liquidado entre enero 15 de 2019 y el 31 de diciembre de tal anualidad. La formalidad escrita (Págs. 34-35 Archivo 01) puede dejar ver que su intención fue llevar a cabo una vinculación sometida a plazo, pero atendiendo la utilización de un formato pre impreso y la abstención de incluir la fecha de vencimiento o el tiempo de duración, mal puede pregonarse que a partir de ese enunciado se deje certero e incuestionable que su marcha estaba limitada, pues para dar cabida a esa posibilidad, debió existir un acuerdo de voluntades, y ante la falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Es verdad que la liquidación a la que se aludió, en consonancia con el dicho del testigo Xxxxxx, pudiera dar señas de que para cada 31 de diciembre el contrato terminaba, pero es que esa conclusión carece de cimientos sólidos
para desde ahí proceder con el cálculo de una indemnización, puesto que se parte de conjeturas y se basa en una documental que no resulta ser plenamente clara para aducir que aun cuando el contrato inició el 01 de febrero de 2018, su prórroga resulte dada entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que si en debida forma no fue ello demostrado, no le es permitido a la judicatura dar por hecho que el término inicial iba del 01 de febrero de 2018 al 14 de enero de 2019, recayendo en la activa conforme a lo que pregona el artículo 167 del CGP la carga de la prueba de demostrar el tipo de vinculación celebrada con la suficiente y pertinente probanza que no se visualiza en esta oportunidad frente a la fecha de expiración convenida o a una duración elegida de 345 días como lo pretende hacer ver el apoderado recurrente, y que conlleva a que ante un panorama dudoso al respecto, sea confirmada la decisión encaminada a que la celebración lo fue por un tiempo indeterminado.
De las primas de servicio
Este concepto, busca la retribución de parte del empleador a su trabajador por los beneficios económicos y sociales que obtiene de este, y está regulado en el artículo 306 del CST como una prestación social equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx por año, la que debe pagarse en dos períodos, el 30 xx xxxxx la mitad, y la otra mitad, a más tardar el 20 de diciembre, cuyo cálculo debe hacerse por todo el semestre trabajado o de manera proporcional.
En el asunto, como constancia de pago de las acreencias laborales a las que había lugar, solo se cuenta con la liquidación ya plurimentada (Pág. 36 Archivo 01) por el período de enero 15 de 2019 a diciembre de esa misma calenda, sin que de allí surja la convicción de haberse liquidado las primas de servicio causadas desde el inicio del nexo laboral, con ausencia de otro medio de convicción que revele la satisfacción de este rubro, y como quiera que la prueba idónea para ello es en efecto la constancia de pago que debió arrimar la pasiva para derruir la deuda que se endilga, parte que no se hizo presente en el trámite, es que resulta procedente el reconocimiento de esta
prestación por el año 2018 en la proporción de 11 meses laborados, y el año 2019, estipendio que asciende a $1.544.2541.
Es preciso aclarar, que si bien el interrogatorio de parte busca la confesión en los aspectos que le son desfavorables al interrogado, y en el absuelto por el señor Xxxx Xxxx señaló en una de las preguntas realizadas por el despacho que “solo le pagaban sueldo y prima”, fue notoria la confusión que presentaba en los términos y conceptos para dar cuenta de lo que percibió en la vigencia de su contrato de trabajo, por lo que no es posible acoger esa afirmación, y luego obviar la referida a que nunca le pagaban prima, ni mucho menos puede darse por cumplido el pago aun sin su constancia, a partir del dicho proveniente del testigo Xxxxxxx Xxxxxxx por señalar que en su caso como empleado del señor Xxxx Xxxxx si era cancelada la prima, pues ello no se constituye en medio probatorio para efectos del asunto particular de Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxx, por lo que en este punto habrá de adicionarse la providencia.
Es a partir de las breves pero claras consideraciones que la sentencia objeto del recurso será adicionada en lo que a la prima de servicios atañe, para confirmar en lo demás la decisión.
Por las resultas de la apelación en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia conocidas en el sentido de CONDENAR a XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX a pagar al demandante la suma de $1.544.254 por concepto xx xxxxxx de servicios. CONFIRMA en los demás la decisión. Sin costas.
1 2018: Primer semestre $325.517. Segundo semestre $390.621 Total: $716.138 2019: $828.116
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501820200023901
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: XXXXX XXXXXX XXXX XXXX
Demandado: XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX
M. P. XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX Xxxxx de fallo: 12/12/2023
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 13/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
Secretario