Condiciones - MPC
Condiciones - MPC
de aplicación dentro de la Unión Europea
Condiciones - MPC
de aplicación fuera de la Unión Europea
Reglamento de mediación - MPC Reglamento de Arbitraje - MPC
2018
Depositado el día de 15 noviembre de 2017, con el número 53/2017 en la Secretaría Judicial del Tribunal del distrito de La Haya.
Condiciones - MPC
de aplicación dentro de la Unión Europea
Condiciones - MPC
de aplicación fuera de la Unión Europea
Reglamento de mediación- MPC
Reglamento de Arbitraje - MPC
adoptadas por la asociación Gemzu sita en La Haya
(Países Bajos).
Depositado el día de 15 noviembre de 2017, con el número 53/2017 en la Secretaría Judicial del Tribunal del distrito de La Haya.
CONTENIDO
Condiciones - MPC de aplicación dentro de la Unión Europea
Artículo 1. | Confirmación del contrato | Pág. | 1 |
Artículo 2. | Calidad y composición | Pág. | 1 |
Artículo 3. | Embalaje | Pág. | 1 |
Artículo 4. | Instrucciones del comprador | Pág. | 1 |
Artículo 5. | Plazo de entrega | Pág. | 2 |
Artículo 6. | Manera y lugar de la entrega | Pág. | 2 |
Artículo 7. | Rotación | Pág. | 3 |
Artículo 8. | Pago; constitución de garantía | Pág. | 3 |
Artículo 9. | Reserva de dominio | Pág. | 3 |
Artículo 10. | Disolución anticipada | Pág. | 4 |
Artículo 11. | Reclamaciones y responsabilidad | Pág. | 4 |
Artículo 12. | Toma de muestras y análisis | Pág. | 5 |
Artículo 13. | Entrega a plazos | Pág. | 6 |
Artículo 14. | Deficiencias no imputables | Pág. | 6 |
Artículo 15. | Arbitraje y mediación | Pág. | 6 |
Artículo 16. | Derecho aplicable | Pág. | 6 |
Condiciones - MPC para terceros países de aplicación fuera de la Unión Europea
Artículo 1. | Confirmación del contrato | Pág. | 7 |
Artículo 2. | Calidad y composición | Pág. | 7 |
Artículo 3. | Embalaje | Pág. | 7 |
Artículo 4. | Instrucciones del comprador; documentos | Pág. | 7 |
Artículo 5. | Entrega | Pág. | 8 |
Artículo 6. | Pago; constitución de garantía | Pág. | 8 |
Artículo 7. | Reserva de dominio | Pág. | 8 |
Artículo 8. | Disolución anticipada | Pág. | 9 |
Artículo 9. | Reclamaciones y responsabilidad | Pág. | 9 |
Artículo 10. | Toma de muestras y análisis | Pág. | 10 |
Artículo 11. | Entrega a plazos | Pág. | 11 |
Artículo 12. | Deficiencias no imputables | Pág. | 11 |
Artículo 13. | Arbitraje y mediación | Pág. | 11 |
Artículo 14. | Derecho aplicable | Pág. | 11 |
CONTENIDO
Reglamento de mediación MPC
Artículo 1. | General | Pág. 12 |
Artículo 2. | Conformidad y contrato de Mediación MPC | Pág. 12 |
Artículo 3. | Mediación | Pág. 13 |
Artículo 4. | Final de la Mediación MPC | Pág. 14 |
Artículo 5. | Costes de la Mediación MPC | Pág. 14 |
Artículo 6. | Secreto y responsabilidad | Pág. 15 |
Reglamento de Arbitraje - MPC
Artículo 1. | General | Pág. 17 |
Artículo 2. | Solicitud | Pág. 17 |
Artículo 3. | Nombramiento de árbitros | Xxx. 18 |
Artículo 4. | Carta de nombramiento, aceptación del mandato, | |
notificación del nombramiento a las partes | Pág. 19 | |
Artículo 5. | Sustitución de un árbitro | Xxx. 19 |
Articulo 6. | Recusación de un árbitro o de un secretario | Pág. 20 |
Artículo 7. | Lugar de celebración del arbitraje | Pág. 21 |
Artículo 8. | Procedimiento en general | Xxx. 21 |
Artículo 9. | Vista oral; intercambio de escritos de xxxxxxxxxxx | Xxx. 22 |
Artículo 10. | Demanda reconvencional | Pág. 23 |
Artículo 11. | Rebeldía | Pág. 24 |
Artículo 12. | Retirada del arbitraje | Pág. 24 |
Artículo 13. | Laudo | Pág. 24 |
Artículo 14. | Elaboración de la lista de árbitros | Xxx. 25 |
Artículo 15. | Nombramiento de un secretario | Pág. 25 |
Artículo 16. | Gastos de administración | Pág. 25 |
Artículo 17. | Costes de arbitraje | Pág. 25 |
Artículo 18. | Disposiciones finales | Pág. 26 |
CONDICIONES - MPC
de aplicación dentro de la Unión Europea
establecidas por la asociación Gemzu, sita en La Haya (Países Bajos). Estas condiciones -MPC entran en vigor desde el 1 de enero de 2018 y son de aplicación en los contratos que se celebren el 1 de enero de 2018 o después de dicha fecha.
En el caso de que un contrato se celebre de conformidad a las "condiciones MPC", y en éste se establezca que tanto el puerto de carga/lugar de carga como el puerto de destino/lugar de destino están ubicados dentro del territorio de la U.E., son de aplicación, salvo que se estipule lo contrario, las siguientes disposiciones:
Artículo 1. Confirmación del contrato
1. La confirmación por parte del vendedor es válida como prueba del contrato, salvo que el comprador haya impugnado, por escrito, el contenido del mismo dentro del plazo de tres días laborables, a contar desde el día de recepción del contrato.
2. En el caso de que el vendedor no haya confirmado el contrato, por escrito, dentro del plazo xx xxxx días laborables, a contar desde el día en que se celebró el contrato, la confirmación del comprador es válida como prueba del contrato, salvo que el vendedor haya impugnado el contenido del mismo, dentro del plazo de tres días laborables, a contar desde el día de recepción del contrato.
Artículo 2. Calidad y composición
Los productos suministrados deberán cumplir, como mínimo, con las exigencias habituales del sector, en cuanto a calidad y composición.
Artículo 3. Embalaje
1. El embalaje deberá estar provisto de las etiquetas y textos obligatorios, de conformidad con la legislación del país de origen. Asimismo, el embalaje deberá estar provisto de aquellas etiquetas y textos que el comprador haya establecido, por escrito, en el momento en el que se celebró el contrato.
2. Aquellos gastos relacionados con el cumplimiento de las exigencias relacionadas con el embalaje que se establezcan una vez celebrado el contrato, como etiquetas, sellos y paletas, correrán por cuenta del comprador.
Artículo 4. Instrucciones del comprador
1. El comprador está obligado a informar al vendedor sobre las instrucciones especiales que son necesarias para la entrega, y debe hacerlo con el tiempo suficiente con el fin de que el vendedor pueda suministrar los productos dentro del plazo acordado, teniendo en cuenta el plazo de solicitud del pedido de cinco días laborables.
2. En el caso de que el comprador no provea las instrucciones necesarias a tiempo, el vendedor mantiene el derecho de facturar lo suministrado en la última fecha de entrega, dependiendo de la fecha de entrega acordada en el contrato, y de reclamar el pago si los productos han sido suministrados ese día, siempre que
estos se hayan puesto a disposición del comprador por cuenta y riesgo de este último. En ese caso, el vendedor tiene derecho a disolver el contrato, tal y como se indica en el artículo 10 de las "condiciones - MPC".
3. En tanto en cuanto el vendedor no haga uso de uno de los derechos mencionados en el párrafo anterior, el comprador estará autorizado a solicitar la entrega, considerando un nuevo plazo de entrega de cinco días laborables, sin perjuicio de lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 5. Plazo de entrega
La entrega y la aceptación de la misma, de llevará a cabo de la siguiente manera:
a. en el caso de que se haya acordado "directamente", dentro del plazo de cinco días laborables;
b. en el caso de que se haya acordado "inmediatamente", o cuando no se haya especificado un plazo, dentro del plazo de catorce días;
c. en el caso de que se haya acordado dentro de un mes determinado, como máximo el último día laborable de dicho mes;
d. en el caso se haya acordado la entrega en varios meses, una parte aproximadamente proporcional, como máximo el último día laborable de cada uno de los meses correspondientes;
e. en el caso de que se haya acordado "hasta e inclusive" una cierta fecha, como máximo en la fecha indicada;
f. en el caso de que se haya acordado una "entrega fraccionada" durante un período de tiempo determinado, una cantidad aproximadamente igual a la semana, como máximo el último día laborable de cada una de las semanas en cuestión;
g. en el caso de que se haya acordado una entrega dentro de un mes determinado y a lo que se añade "suministro a demanda", como máximo en el plazo de cinco días después una vez recibido el pedido, entendiéndose que el plazo comienza el primer día del mes en el que se debe efectuar la entrega.
Artículo 6. Manera y lugar de la entrega
1. La entrega se realizará en la fábrica (ex works), salvo que se haya acordado de otra manera.
2. Los términos utilizados en las ofertas, los contratos de compraventa o las confirmaciones de compra, deberán ser interpretados de acuerdo a la descripción que se ofrece en los términos de INCO, en vigor en el momento de celebrar el contrato, salvo de que se estipule lo contrario en esos documentos y/o en estas condiciones.
3. En caso de entregas a granel, o en su caso en contenedores plegables [big-bags], serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a. En el caso de suministros EXW/FCA será obligatorio que la lectura del peso se realice en un puente de pesaje habilitado por el suministrador, y siguiendo las calibraciones oficiales determinadas por las autoridades.
b. En el caso de suministros CIP/CPT/DDU será obligatorio que la lectura del peso se realice en un puente de pesaje habilitado por el suministrador, y siguiendo las calibraciones oficiales determinadas por las autoridades.
c. La cantidad estipulada en el contrato será decisiva. Lo suministrado que, bien por exceso o bien por defecto difiera de la cantidad estipulada en el contrato, será facturada de conformidad al valor xxx xxxxxxx del día de la entrega.
Artículo 7. Rotación
En el caso de que se celebre un contrato(s) entre varias partes y se estipule una llamada rotación, serán de aplicación las siguientes disposiciones.
1. Cada parte está obligada a informar de los precios de compra y de los precios de venta a todos los participantes en la rotación;
2. Todos los participantes de la rotación facturarán con sus compradores y vendedores en base a las diferencias en los precios, con respecto al precio base;
3. Como precio base se aplicará el precio más bajo en la rotación;
4. El pago será efectuado el último día laborable del mes de la rotación en cuestión.
Artículo 8. Pago; constitución de garantía
1. Salvo que se haya estipulado de otra manera, deberá ser satisfacerse el pago, de lo facturado por el vendedor dentro del plazo de 14 días, a contar desde el día en el que se ha entregado la mercancía, entendiendo que el importe de la factura deberá haberse ingresado en la cuenta del vendedor en la fecha de vencimiento, sin descontar los gastos del depósito.
2. Independientemente de lo acordado entre el vendedor y el comprador con respecto a los plazos de pago, el vendedor está autorizado a exigir al comprador que éste ofrezca suficientes garantías de pago antes de efectuar la entrega. Si dicha garantía de pago no se prueba dentro de un plazo razonable, determinado por el vendedor, o cuando la misma resulte insuficiente, a juicio del vendedor, este último está autorizado, previa notificación por escrito, a aplazar el cumplimiento de las obligaciones (el resto) contraídas por contrato. El vendedor, en este caso, no será responsable en ningún caso, de los eventuales daños provocados al comprador debido a este aplazamiento.
3. Las cantidades debidas por las partes desde el día del vencimiento estarán sujetas al reembolso del interés de lo debido, igual al interés marcado por el Banco Central Europeo en su transacción de financiación básica más reciente para el primer día del calendario del semestre en cuestión y aumentado en 7 puntos porcentuales.
Articulo 9. Reserva de dominio
1. Todos los productos suministrados por parte del vendedor al comprador siguen siendo de propiedad exclusiva del vendedor, incluso después de haberlos procesado o tratado, y hasta el momento en el que el comprador haya satisfecho todo lo debido en relación a los bienes suministrados o a suministrar (en virtud del contrato), o en relación a las actividades realizadas o por realizar (también en virtud de ese contrato) a favor del comprador, y hasta momento en que se haya
satisfecho la totalidad de los pagos pendientes debido al no cumplimiento de un contrato (incluyendo los gastos e intereses).
2. Los productos sobre los cuales existe un derecho de propiedad en beneficio del vendedor, tal y como se indica en el párrafo número 1, en ningún caso pueden ser vendidos y/o entregados a terceros, salvo dentro del marco de las actividades empresariales habituales. Tampoco está permitido otorgar un derecho prendario en favor de terceros.
3. En el caso de que el contrato fuera disuelto por el vendedor y/o el comprador, y existiera todavía una reserva de propiedad sobre los productos, el comprador deberá poner a disposición del vendedor dichos productos; el comprador no tendrá derecho por su parte, a liquidar sus reclamaciones o a aplazar las obligaciones contraídas con el vendedor.
Artículo 10. Disolución anticipada
En el caso de que una de las partes no cumpla el plazo de entrega o el de pago, o incumpla con alguna obligación adquirida con la otra parte, o en el caso de suspensión de pagos, quiebra, fallecimiento o liquidación, la parte contraria tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 3, a disolver el contrato total o parcialmente, sin que esto constituya xxxx o intervención judicial mediante una notificación por escrito, sin perjuicio de mantenimiento del derecho a solicitar una compensación por daños.
Artículo 11. Reclamaciones y responsabilidad
1a. Los productos suministrados deberán cumplir con los requisitos acordados. En el caso de que los productos, en el momento de la entrega, no se correspondan con lo acordado en el contrato, debido a que presenta un defecto en la calidad y/o composición, sólo se tendrán en cuenta las reclamaciones que se presenten, por escrito, dentro del plazo de cuatro semanas, a contar desde el día de la entrega.
1b. En el caso de el defecto se detecte un transcurrido un tiempo después de haberse producido la entrega, el comprador deberá presentar una reclamación en el plazo de 5 días laborables tras haber detectado tal defecto, o bien que razonablemente debería haberlo detectado; para determinar cuando un comprador debería haber detectado un defecto, se tiene en cuenta que el comprador debe cumplir con las normas prácticas establecidas, y las normativas en vigencia, para el almacenaje y tratamiento de las mercancías.
2. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1, el vendedor solo deberá atender a las reclamaciones cuando el comprador haya efectuado el pago de la factura en cuestión o cuando éste haya puesto los productos en los que se ha detectado un defecto a disposición del vendedor.
3. En el caso de que el producto entregado no se corresponda con lo acordado en el contrato, el vendedor dispondrá del derecho, siempre que el producto en cuestión esté disponible y el comprador lo devuelva al vendedor, de sustituir el producto, una vez, y dentro de un plazo de, como máximo, 10 días laborables, a contar desde el día en el que se ha detectado el defecto. Si no es posible la devolución del producto por parte del comprador, o si la sustitución no se
corresponde con el contrato, el cliente podrá exigir la anulación, con o sin una compensación por daños, o bien quedarse con la mercancía entregada a un precio inferior y, en el caso de no llegar a un acuerdo (ya sea con mediación o no), mediante la determinación del mismo por medio de arbitraje.
4. Sin perjuicio de la posible obligación del vendedor de reembolsar el precio abonado o parte de él, la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios, directos o indirectos, sean de la naturaleza que sean, y producidos por la causa que sea, incluso si las mercancías entregadas ya han sido procesadas, sufridos y/o que pudiere sufrir la contraparte como consecuencia de defectos en las mercancía entregadas, en ningún caso podrá ser superior al importe de la factura de la partida en cuestión entregada.
5. El comprador liberará al vendedor de posibles reclamaciones por partes terceras, salvo que el comprador demuestre que dichas reclamaciones son resultado directo de los actos u omisiones del vendedor.
Artículo 12. Toma de muestras y análisis
1. El comprador puede, en el momento y en el lugar de la entrega, tomar muestras precintadas, por triplicado, y de la manera habitual; éstas serán evaluadas por un examinador de muestras certificado para ello. El comprador y el vendedor pueden establecer un control en la toma de muestras, siempre que así lo decidan.
En el caso de que el comprador y el vendedor no lleguen a un acuerdo sobre la designación de un examinador de muestras certificado, el comprador debe permitir la toma de muestras a una de las siguientes organizaciones de control:
- Qlip;
- SGS: Société Générale de Surveillance;
- Bureau Veritas;
- Intertek.
2. Las investigaciones en cuanto a la calidad y/o composición se efectuarán según lo prescrito por XXXX en el momento de la investigación, siempre y cuando no se hayan acordado otros métodos al respecto.
3. Si no se hubieran tomado muestras en el momento de la entrega, se puede llevar a cabo en un momento posterior. En este caso, la evaluación y el análisis solo puede resultar en una suposición en cuanto a la calidad del producto en el momento en el que se ha suministrado y del lugar de la entrega. Para la toma de muestras, son de aplicación los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En el caso de que surja una controversia sobre la calidad y/o composición de la mercancía entregada, una de las muestras mencionadas en el párrafo 1, o en su caso en el párrafo 3, será investigada lo antes posible, sin embargo, en el plazo máximo de siete días y esta investigación debe llevarse a cabo por un laboratorio acreditado. El resultado de la investigación es vinculante, a excepción del derecho de cada una de las partes a ordenar otra investigación, siempre que lo hagan dentro de los 10 días laborables una vez hayan sido informados sobre el resultado de la investigación. Esto resultará en la investigación de otra muestra, tal y como se indica en el párrafo 1 y será llevada a cabo por un laboratorio imparcial, que puede ser el mismo laboratorio indicado anteriormente. El
resultado de la segunda investigación será vinculante para ambas partes. Los gastos de la investigación correrán por cuenta de la parte, dependiendo del resultado final de las investigaciones, cuyas pretensiones hayan sido rechazadas.
Artículo 13. Entrega a plazos
Si se hubiera acordado la entrega a plazos, la cantidad solicitada o suministrada se considerará que constituye un contrato diferente, en cuanto a la calidad y otras condiciones de los bienes suministrados, así como en cuanto al pago.
Artículo 14. Deficiencias no imputables
(de aquí en adelante denominadas: fuerza mayor)
1. Siempre y cuando una de las partes esté imposibilitada para cumplir con sus obligaciones debido a fuerza mayor, ésta deberá de inmediatamente informar a la parte contraria.
En ese caso, esta última podrá, o bien prorrogar el contrato por un máximo de treinta días, o bien anularlo, por escrito, sin derecho a compensación mutua. Tan pronto como desaparezca la causa de fuerza mayor, dentro del plazo de la prórroga, la parte impedida para cumplir con sus obligaciones deberá ejecutar el contrato y, además, podrá exigir a la parte contraria que ejecute dicho contrato, salvo que éste se haya anulado.
2. Cuando se haya estipulado la entrega a plazos, estas disposiciones serán de aplicación para cada uno de los diferentes plazos.
Artículo 15. Arbitraje y mediación
1. Todos los conflictos que puedan surgir entre un vendedor y un comprador, tanto los jurídicos como los de hecho, de cualquier naturaleza, incluyendo aquellos que surjan como consecuencia de lo establecido en un contrato, en el que son de aplicación las condiciones MPC, o de otros más detenidos contratos relacionados, deberán ser resueltos, de buena fe, con la exclusión de los tribunales convencionales, por mediadores; en este caso, será de aplicación el "Reglamento de Arbitraje - MPC".
2. En el caso de arbitraje los árbitros se pronunciarán, de buena fe, con la exclusión de los tribunales convencionales, en base a las "condiciones - MPC" y aplicando el "Reglamento de Arbitraje - MPC", que esté en vigor en el momento de la solicitud del arbitraje.
3. En cualquiera de los conflictos a que se refiere el punto 1 de este artículo, la parte más dispuesta puede recurrir a la Mediación MPC, tal como se prevé en el Reglamento de Mediación MPC.
Artículo 16. Derecho aplicable
En todos los contratos celebrados entre las partes, a excepción de las disposiciones del Convenio Comercial de Viena, será de aplicación la legislación neerlandesa, y en los que las "condiciones - MPC", “Reglamento de mediación MPC” y el "Reglamento de Arbitraje - MPC" serán considerados como complementos, y serán de aplicación siempre que no entren en conflicto con las disposiciones legales en vigor.
CONDICIONES DE MPC PARA TERCEROS PAÍSES
de aplicación fuera de la Unión Europea
establecidas por la asociación Gemzu, sita en La Haya (Países Bajos). Estas condiciones -MPC entran en vigor desde el 1 de enero de 2018 y son de aplicación en los contratos que se celebren el 1 de enero de 2018 o después de dicha fecha.
En el caso de que un contrato se celebre de conformidad a las "condiciones - MPC", y éste se establezca que el puerto de carga/lugar de carga esté situado dentro del territorio de la U.E. y cuando el puerto de destino/lugar de destino, salvo que el puerto de carga/lugar de carga esté situado fuera del territorio de la U.E. y el puerto de destino/lugar de destino esté situado dentro o fuera del territorio de la U.E., salvo que se estipule de otro modo, son de aplicación las siguientes disposiciones:
Artículo 1. Confirmación del contrato
1. La confirmación por parte del vendedor es válida como prueba del contrato, salvo que el comprador haya impugnado, por escrito, el contenido del mismo dentro del plazo de tres días laborables, a contar desde el día de recepción del contrato.
2. En el caso de que el vendedor no haya confirmado el contrato, por escrito, dentro del plazo xx xxxx días laborables, a contar desde el día en que se celebró el contrato, la confirmación del comprador es válida como prueba del contrato, salvo que el vendedor haya impugnado el contenido del mismo, dentro del plazo de tres días laborables, a contar desde el día de recepción del contrato.
Artículo 2. Calidad y composición
Los productos suministrados deberán cumplir, como mínimo, con las exigencias habituales del sector, en cuanto a calidad y composición.
Artículo 3. Embalaje
1. El embalaje deberá estar provisto de las etiquetas y textos obligatorios, de conformidad con la legislación del país de origen. Asimismo, el embalaje deberá estar provisto de aquellas etiquetas y textos que el comprador haya establecido, por escrito, en el momento en el que se celebró el contrato.
2. Aquellos gastos relacionados con el cumplimiento de las exigencias relacionadas con el embalaje que se establezcan una vez celebrado el contrato, como etiquetas, sellos y pallets, correrán por cuenta del comprador.
Artículo 4. Instrucciones del comprador; documentos
1. El comprador está obligado a informar al vendedor sobre las instrucciones especiales que son necesarias para la entrega, y debe hacerlo con el tiempo suficiente con el fin de que el vendedor pueda suministrar los productos dentro del plazo acordado, teniendo en cuenta el plazo de solicitud del pedido de 28 días laborables.
2. En el caso de que el comprador no provea las instrucciones necesarias a tiempo, el vendedor mantiene el derecho de facturar lo suministrado en la última fecha de entrega, dependiendo de la fecha de entrega acordada en el contrato, y de reclamar el pago, como que si los productos hubiesen sido suministrados ese día, salvo que estos se hayan puesto a disposición del comprador por cuenta y riesgo de este último. En ese caso, el vendedor tiene derecho a disolver el contrato, tal y como se indica en el artículo 8 de las "condiciones - MPC"
3. Todos los costes, que resulten a base del arreglo y de entrega/suministro de los documentos requeridos, corren por cuenta del comprador, salvo que ambas partes explicítamente hayan acordado lo contrario.
Artículo 5. Entrega
Los términos utilizados en las ofertas, los contratos de compraventa o las confirmaciones de compra, deberán ser interpretados de acuerdo a la descripción que se ofrece en los términos de INCO, en vigor en el momento de celebrar el contrato, salvo de se estipule lo contrario en esos documentos y/o en estas condiciones.
Artículo 6. Pago; constitución de garantía
1. Salvo que se haya estipulado de otra manera, deberá satisfacerse el pago de lo facturado por el vendedor en el momento en el que se le entregue la mercancía, sin descontar los gastos del depósito.
2. Independientemente de lo acordado entre el vendedor y el comprador con respecto a los plazos de pago, el vendedor está autorizado a exigir al comprador que éste ofrezca suficientes garantías de pago antes de efectuar la entrega. Si dicha garantía de pago no se prueba dentro de un plazo razonable, determinado por el vendedor, o cuando la misma resulte insuficiente, a juicio del vendedor, este último está autorizado, previa notificación por escrito, a aplazar el cumplimiento de las obligaciones (el resto) contraídas por contrato. El vendedor, en este caso, no será responsable en ningún caso, de los eventuales daños provocados al comprador debido a este aplazamiento.
3. Las cantidades debidas por las partes desde el día del vencimiento estarán sujetas al reembolso del interés de lo debido, igual al interés marcado por el Banco Central Europeo en su transacción de financiación básica más reciente para el primer día del calendario del semestre en cuestión y aumentado en 7 puntos porcentuales, o en caso que eso resulte ser más alto para la parte, la cual debe el antedicho importe, los intereses de demora, de conformidad con la ley vigente, en cuanto a las transacciones comerciales en el país donde tiene su domicilio la antedicha parte.
Articulo 7. Reserva de dominio
1. Todos los productos suministrados por parte del vendedor al comprador siguen siendo de propiedad exclusiva del vendedor, incluso después después de haberlos procesado o tratado, y hasta que el momento en el que el comprador haya satisfecho todo lo debido en relación a los bienes suministrados o a suministrar (en virtud del contrato), o en relación a las actividades realizadas o por realizar (también en virtud de ese contrato) a favor del comprador, y hasta
momento en que se haya satisfecho la totalidad de los pagos pendientes debido al no cumplimiento de un contrato (incluyendo los gastos e intereses).
2. Los productos sobre los cuales existe un derecho de propiedad en beneficio del vendedor, tal y como se indica en el párrafo número 1, en ningún caso pueden ser vendidos y/o entregados a terceros, salvo dentro del marco de las actividades empresariales habituales. Tampoco está permitido otorgar un derecho prendario en favor de terceros.
3. En el caso de que el contrato fuera disuelto por el vendedor y/o el comprador, y existiera todavía una reserva de propiedad sobre los productos, el comprador deberá poner a disposición del vendedor dichos productos; el comprador no tendrá derecho por su parte, a liquidar sus reclamaciones o a aplazar las obligaciones contraídas con el vendedor.
Artículo 8. Disolución anticipada
En el caso de que una de las partes no cumpla el plazo de entrega o el de pago, o incumpla con alguna obligación adquirida con la otra parte, o en el caso de suspensión de pagos, quiebra, fallecimiento o liquidación, la parte contraria tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, a disolver el contrato total o parcialmente, sin que esto constituya xxxx o intervención judicial mediante una notificación por escrito, sin perjuicio de mantenimiento del derecho a solicitar una compensación por daños.
Artículo 9. Reclamaciones y responsabilidad
1a. Los productos suministrados deberán cumplir con los requisitos acordados. En el caso de que los productos, en el momento de la entrega, no se correspondan con lo acordado en el contrato, debido a que presenta un defecto en la calidad y/o composición, sólo se tendrán en cuenta las reclamaciones que se presenten, por escrito, dentro del plazo de seis semanas, a contar desde el día de la entrega.
1b. En el caso de el defecto se detecte un transcurrido un tiempo después de haberse producido la entrega, el comprador deberá presentar una reclamación en el plazo de cinco días laborables tras haber detectado tal defecto, o bien que razonablemente debería haberlo detectado; para determinar cuando un comprador debería haber detectado un defecto, se tiene en cuenta que el comprador debe cumplir con las normas prácticas establecidas, y las normativas en vigencia, para el almacenaje y tratamiento de las mercancías.
2. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1, el vendedor solo deberá atender a las reclamaciones cuando el comprador haya efectuado el pago de la factura en cuestión o cuando éste haya puesto los productos en los que se ha detectado un defecto a disposición del vendedor.
3. En el caso de que el producto entregado no se corresponda con lo acordado en el contrato, el vendedor dispondrá del derecho, siempre que el producto en cuestión esté disponible y el comprador lo devuelva al vendedor, de sustituir el product, una vez, y dentro de un plazo de, como máximo, 30 días laborables, a contar desde el día en el que se ha detectado el defecto. Si no es posible la devolución del producto por parte del comprador, o si la sustitución no se
corresponde con el contrato, el cliente podrá exigir la anulación, con o sin una compensación por daños, o bien quedarse con la mercancía entregada a un precio inferior y, en el caso de no llegar a un acuerdo (ya sea con mediación o no) , mediante la determinación del mismo por medio de arbitraje.
4. Sin perjuicio de la posible obligación del vendedor de reembolsar el precio abonado o parte de él, la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios, directos o indirectos, sean de la naturaleza que sean, y producidos por la causa que sea, incluso si las mercancías entregadas ya han sido procesadas, sufridos y/o que pudiere sufrir la contraparte como consecuencia de defectos en las mercancía entregadas, en ningún caso podrá ser superior al importe de la factura de la partida en cuestión entregada.
5. El comprador liberará al vendedor de posibles reclamaciones por parte terceros, salvo que el comprador demuestre que dichas reclamaciones son resultado directo de los actos u omisiones del vendedor.
Artículo 10. Toma de muestras y análisis
1. El comprador puede, en el momento y en el lugar de la entrega, tomar muestras precintadas, por triplicado, y de la manera habitual; éstas serán evaluadas por un examinador de muestras certificado para ello. El comprador y el vendedor pueden establecer un control en la toma de muestras, siempre que así lo decidan.
En el caso de que el comprador y el vendedor no lleguen a un acuerdo sobre la designación de un examinador de muestras certificado, el comprador debe permitir la toma de muestras a una de las siguientes organizaciones de control:
- Qlip;
- SGS: Société Générale de Surveillance;
- Bureau Veritas;
- Intertek.
2. Las investigaciones en cuanto a la calidad y/o composición se efectuarán según lo prescrito por XXXX en el momento de la investigación, siempre y cuando no se hayan acordado otros métodos al respecto.
3. Si no se hubieran tomado muestras en el momento de la entrega, se puede llevar a cabo en un momento posterior. En este caso, la evaluación y el análisis solo puede resultar en una suposición en cuanto a la calidad del producto en el momento en el que se ha suministrado y del lugar de la entrega. Para la toma de muestras, son de aplicación los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En el caso de que surja una controversia sobre la calidad y/o composición de la mercancía entregada, una de las muestras mencionadas en el párrafo 1, o en su caso en el párrafo 3, será investigada lo antes posible, sin embargo, en el plazo máximo de catorce días y esta investigación debe llevarse a cabo por un laboratorio acreditado.
El resultado de la investigación es vinculante, a excepción del derecho de cada una de las partes a ordenar otra investigación, siempre que lo hagan dentro de los 10 días laborables una vez hayan sido informados sobre el resultado de la investigación. Esto resultará en la investigación de otra muestra, tal y como se indica en el párrafo 1 y será llevada a cabo por un laboratorio imparcial, que puede ser el mismo laboratorio indicado anteriormente.
El resultado de la segunda investigación será vinculante para ambas partes. Los gastos de la investigación correrán por cuenta de la parte, dependiendo del resultado final de las investigaciones, cuyas pretensiones hayan sido rechazadas.
Artículo 11. Entrega a plazos
Si se hubiera acordado la entrega a plazos, la cantidad solicitada o suministrada se considerará que constituye un contrato diferente, en cuanto a la calidad y otras condiciones de los bienes suministrados, así como en cuanto al pago.
Artículo 12. Deficiencias no imputables
(de aquí en adelante denominadas: fuerza mayor)
1. Siempre y cuando una de las partes esté imposibilitada para cumplir con sus obligaciones debido a fuerza mayor, ésta deberá informar a la parte contraria. En ese caso, esta última podrá, o bien prorrogar el contrato por un máximo de treinta días, o bien anularlo, por escrito, sin derecho a compensación mutua. Tan pronto como desaparezca la causa de fuerza mayor, dentro del plazo de la prórroga, la parte impedida para cumplir con sus obligaciones deberá ejecutar el contrato y, además, podrá exigir a la parte contraria que ejecute dicho contrato, salvo que éste se haya anulado.
2. Cuando se haya estipulado la entrega a plazos, estas disposiciones serán de aplicación para cada uno de los diferentes plazos.
Artículo 13. Arbitraje y mediación
1. Todos los conflictos que puedan surgir entre un vendedor y un comprador, jurídicos o de hecho, de cualquier naturaleza, incluyendo aquellos que surjan como consecuencia de lo establecido en un contrato, en el que son de aplicación las condiciones MPC, o de otros más detenidos contratos relacionados, deberán ser resueltos por, de buena fe, con la exclusión de los tribunales convencionales, por mediadores; en este caso, será de aplicación el "Reglamento de Arbitraje - MPC".
2. En el caso de arbitraje los árbitros se pronunciarán, de buena fe, con la exclusión de los tribunales convencionales, en base a las "condiciones - MPC" y aplicando el "Reglamento de Arbitraje - MPC", que esté en vigor en el momento de la solicitud del arbitraje.
3. En cualquiera de los conflictos a que se refiere el punto 1 de este artículo, la parte más dispuesta puede recurrir a la Mediación MPC, tal como se prevé en el Reglamento de Mediación MPC.
Artículo 14. Derecho aplicable
En todos los contratos celebrados entre las partes, a excepción de las disposiciones del Convenio Comercial de Viena, será de aplicación la legislación neerlandesa, y en los que las "condiciones - MPC", “Reglamento de mediación MPC” y el "Reglamento de Arbitraje - MPC" serán considerados como complementos, y serán de aplicación siempre que no entren en conflicto con las disposiciones legales en vigor.
REGLAMENTO DE MEDIACIÓN MPC
El presente Reglamento de Mediación MPC es de aplicación a todos los conflictos que pudieren surgir entre el vendedor y el comprador con motivo del contrato o que derivaren de él, al que son de aplicación las “Condiciones MPC”, tanto para uso dentro de la Unión Europea como fuera de ella.
Artículo 1. General
1. Este texto es el Reglamento de Mediación MPC de aplicación a todas las solicitudes de mediación MPC presentadas ante el Secretariado de la Gemzu y a su trámite.
2. Por mediación MPC se entiende el procedimiento por el cual dos o más partes intentan solucionar de forma voluntaria y con ayuda de un mediador sus posibles conflictos sobre un contrato al que sean de aplicación las condiciones MPC.
3. Las solicitudes de Mediación MPC se iniciarán con la presentación de la correspondiente solicitud por escrito en el Secretariado de la Gemzu por parte de una o de varias partes implicadas en el conflicto.
4. La solicitud de Mediación MPC contendrá como mínimo:
a. el nombre y la dirección de las partes implicadas;
b. una breve y clara descripción del conflicto;
c. una breve descripción de los puntos de vista de las diferentes partes que se pretenden solucionar.
5. La Mediación MPC comenzará oficialmente en el momento en que las partes hayan firmado el correspondiente contrato de mediación y hayan hecho el depósito a que se refiere el artículo 5 en el Secretariado de la Gemzu.
Artículo 2. Conformidad y contrato de Mediación MPC
1. Si la solicitud de Mediación MPC no la presentan conjuntamente todas las partes implicadas, el Secretariado de la Gemzu enviará una copia de la solicitud a todas las demás partes implicadas, junto con la solicitud de que comuniquen por escrito dentro del plazo de 14 días al Secretariado de la Gemzu si están dispuestas a participar en la Mediación MPC sobre el conflicto en cuestión.
2. Si una o varias partes implicadas no comunican dentro del plazo de 14 días indicado en el punto 1 de este artículo su disposición a participar en la Mediación MPC, si una de las partes implicadas comunica que no está dispuesta a participar en la Mediación MPC o si, después de haber enviado el Secretariado de la Gemzu los preceptivos y repetidos requerimientos de pago, no se han abonado los gastos de administración a que se refiere el artículo 5, el Secretariado de la Gemzu se lo notificará a las demás partes, comunicándoles que se suspende la Mediación MPC.
3. Una vez que todas las partes implicadas hayan comunicado que están dispuestas a participar en la Mediación MPC y que se hayan abonado los gastos de administración a que se refiere el artículo 5, la Secretaría enviará a todas las partes una lista con el nombre de tres posibles candidatos a intervenir como mediador. Cada una de las partes indicará al Secretariado de la Gemzu dentro del plazo máximo de 7 días desde la fecha de la notificación del Secretariado de la Gemzu cuáles de las personas indicadas no considera aceptables como mediador. A continuación, el Secretariado de la Gemzu nombrará al mediador de entre las personas restantes.
Si las partes implicadas no consideran aceptable a ninguna de las personas de la lista, se repetirá el procedimiento.
Si de nuevo se vuelve a rechazar a todas las personas propuestas en la nueva lista, el Secretariado de la Gemzu designará como mediador a una persona que no haya figurado en ninguna de las listas anteriores.
4. Una vez nombrado un mediador, el Secretariado de la Gemzu convocará una reunión entre el mediador y las partes, en la que el mediador y todas las partes implicadas firmarán el contrato de mediación para realizar la Mediación MPC. El mediador informará al Secretariado de la Gemzu de la firma del contrato de mediación y enviará una copia de dicho contrato al Secretariado de la Gemzu. Si en la reunión no se llega a la firma del contrato de mediación, el mediador informará al Secretariado de la Gemzu, el cual comunicará a todas las partes implicadas que la solicitud de Mediación MPC no sigue adelante.
Artículo 3. Mediación
1. El mediador establecerá las reglas del procedimiento de mediación de común acuerdo con todas las partes implicadas.
2. Durante la mediación, las partes podrán asistirse de letrados, asesores y peritos. Las partes informarán previamente de ello al mediador, y los letrados, los asesores y los peritos declararán ante el Secretariado de la Gemzu que tienen intención de observar el Reglamento de Mediación MPC, incluyendo la obligación de guardar secreto incluida en él.
3. El mediador podrá entenderse con cada parte por separado, manteniendo conversaciones, correspondencia o de cualquier otra forma, previamente a lo cual se lo habrá comunicado a las demás partes implicadas.
4. El mediador mantendrá informado al Secretariado de la Gemzu del transcurso de la mediación, ya sea previa solicitud del Secretariado de la Gemzu o sin ella.
5. El idioma vehicular de la mediación será el neerlandés, salvo que alguna de las partes esté domiciliada en el extranjero. En ese último caso, la Mediación MPC se realizará en el idioma inglés.
Artículo 4. Final de la Mediación MPC
1. La Mediación MPC, y con ella el contrato de mediación, finalizará:
a. mediante la firma de un contrato de precisión en el que quede fijada la solución al conflicto existente entre las partes implicadas.
b. si el mediador comunica al Secretariado de la Gemzu que la Mediación MPC ha concluido sin haberse conseguido firmar un contrato de precisión;
c. mediante la comunicación de una de las partes implicadas a las demás partes y al mediador de su intención de proceder a la resolución del contrato de mediación.
El mediador informará inmediatamente al Secretariado de la Gemzu en todos los casos antedichos.
2. El Secretariado de la Gemzu confirmará por escrito la finalización de la Mediación MPC a todas las partes implicadas y al mediador.
Artículo 5. Costes de la Mediación MPC
1. Los costes de la Mediación MPC constan de los gastos de administración del Secretariado de la Gemzu, de los honorarios del mediador y de los demás gastos derivados de la tarea de mediación.
2. Al finalizar la Mediación MPC, el Secretariado de la Gemzu fijará los costes de la mediación MPC y los compensará, en la medida de lo posible, con el depósito a que se refiere el artículo 5, punto 5, entregado por las partes.
3. Los gastos de los letrados, asesores y peritos correrán por cuenta de la parte que los haya contratado.
4. Los gastos de administración del Secretariado de la Gemzu ascienden a un importe único de 750 €. Los gastos de administración le corresponde abonarlos a la parte o a las partes que haya(n) presentado la solicitud de Mediación MPC ante el Secretariado de la Gemzu. Los gastos de administración no quedarán anulados por el hecho de que no siga adelante la solicitud de Mediación MPC, ni porque se anule o finalice la Mediación MPC. Los gastos de administración no se restituyen.
5. Los honorarios del mediador ascienden a 1000 € (excl. IVA), incrementados con 500 € (excl. IVA) por sesión de mediación.
6. Una vez el Secretariado de la Gemzu haya nombrado al mediador, fijará un depósito a modo de garantía de pago de los gastos de Mediación MPC, así como de la parte que le corresponda abonar a cada una de las partes implicadas. El Secretariado de la Gemzu podrá solicitar a las partes implicadas que realicen depósitos complementarios.
7. Si alguna de las partes no cumple la solicitud de pago de su parte del depósito o de pago de un depósito complementario después de haber recibido del Secretariado de la Gemzu los preceptivos y repetidos requerimientos de pago, se considerará que dicha parte ha rescindido el contrato de Mediación MPC.
Artículo 6. Secreto y responsabilidad
1. Las partes, el mediador, el Secretariado de la Gemzu y todas las demás partes implicadas están obligadas a guardar el secreto sobre todos los documentos revelados o notificados de cualquier otra forma para su uso en las reuniones celebradas durante el proceso de mediación y sobre toda la información que obtengan de cualquier otra forma en el marco del proceso de mediación. No podrán utilizar la información obtenida ni los documentos aportados en el marco de la medicación como medios probatorios ni con el fin de tomar declaración (personalmente o mediante terceros) en calidad de testigos a los implicados en la mediación, salvo que:
a. la parte implicada conociera la información en cuestión de otra forma que no fuere en el marco de la mediación;
b. todas las partes estén de acuerdo con que se dé a conocer aquello que haya resultado de la mediación;
c. se trate de medios probatorios aportados a la mediación que se habrían presentado también ante el juez o ante el árbitro en su caso, si no hubiere habido mediación y sí hubiere habido procedimiento judicial o de arbitraje, respectivamente;
d. se trate de información sobre delitos (que se pudieren llegar a cometer) con respecto a los cuales existe la obligación legal de informar a los tribunales;
e. la información se necesite en un determinado procedimiento de reclamación, disciplinario o de rendimiento de responsabilidades contra el mediador, bien sea para que el mediador propiamente dicho formule su defensa, o bien para que cualquiera de las otras partes implicadas en la mediación elaboren los fundamentos de su reclamación o de atribución de responsabilidades;
f. se hayan sabido en el marco de la mediación y se deban notificar por razones imperiosas de orden público;
o
g. se trate del contrato de precisión, a no ser que las partes hayan acordado que una o varias secciones de dicho contrato de precisión sean objeto de la obligación xx xxxxxxx.
2. Si una de las partes implicadas desea someter el conflicto objeto de la mediación a un dictamen vinculante o a arbitraje, el mediador no estará autorizado para actuar en dicho procedimiento en calidad de asesor vinculante ni de árbitro ni de secretario.
3. El mediador, el Secretariado de la Gemzu, los directivos, los funcionarios y los miembros del personal de la Gemzu, así como toda aquella persona que haya podido estar implicada en el proceso de mediación, incluyendo a los peritos, declinan cualquier tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, por cualquier tipo de daños o perjuicios que se hayan podido causar por actuación o
inacción, propia o de terceros, o por el uso de medios auxiliares en la Mediación MPC o en el marco de ésta, todo ello salvo que el Derecho imperativo de los Países Bajos no contemplare el derecho de exoneración.
4. A este Reglamento de Mediación MPC y a todo aquello que ocurra en virtud de él es de aplicación la legislación de los Países Bajos.
5. Las estipulaciones contenidas en el artículo 6 del presente Reglamento de Mediación MPC seguirán estando vigentes, incluso si la solicitud de Mediación MPC no sigue adelante o se retira, o si finaliza el contrato de arbitraje, sea por la razón que sea.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE MPC
Este Reglamento de Arbitraje MPC es de aplicación a todos los conflictos que pudieren surgir entre el vendedor y el comprador con motivo del contrato o que derivaren de él, al que son de aplicación las “Condiciones MPC”, tanto para uso dentro de la Unión Europea como fuera de ella.
Artículo 1. General
1. Todos los conflictos, tanto jurídicos como de hecho, y sean de la naturaleza que sean, que surjan entre las partes y sobre los que sea de aplicación el presente Reglamento de Arbitraje MPC, se solventarán con árbitros que actuarán de buena fe, aplicando criterios de equidad, en virtud de las “Condiciones MPC” y observando las disposiciones de los artículos de este Reglamento de Arbitraje MPC que se desglosan a continuación.
2. La aplicabilidad del Reglamento de Arbitraje MPC no impedirá que cualquiera de las partes solicite a los tribunales ordinarios que dicten una determinada medida cautelar o que se dirija en procedimiento de urgencia al Juez de medidas cautelares, conforme al artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil de los Países Bajos.
3. La sede del Colegio Arbitral y la secretaría se encuentran en las oficinas de la Gemzu.
4. Conforme al artículo 3, las partes podrán proponer árbitros de la lista a que se refiere el artículo 14 para su nombramiento.
5. A los árbitros los asistirá un secretario, que será designado conforme al artículo 15 del Reglamento de Arbitraje MPC.
6. El secretario judicial del Tribunal de Arbitraje intentará llegar a un acuerdo entre las partes, siempre y cuando se dirija a él al menos una de ellas con ese fin. Los costes se repartirán a partes iguales solamente si ambas partes están de acuerdo en intentar llegar a una solución amistosa del conflicto. En todos los demás casos, los costes serán por cuenta de la parte solicitante.
7. Si se va a poner en marcha simultáneamente un procedimiento de Mediación MPC, se considerará que el procedimiento de arbitraje MPC ha sido incoado y al mismo tiempo suspendido desde el momento en que el procedimiento de Mediación MPC comience oficialmente, tal como se describe en el artículo 1, punto 5, del Reglamento de Mediación MPC. El Arbitraje MPC se reanudará en el momento en que finalice el procedimiento de Mediación MPC sin que se acuerde que también finalice el procedimiento Arbitraje MPC.
Artículo 2. Solicitud
1. El arbitraje se solicitará en el Secretariado de la Gemzu por quintuplicado, mediante escrito fechado y certificado con acuse de recibo. El arbitraje se considerará solicitado el día de entrada de la solicitud de arbitraje en el Secretariado de la Gemzu.
La solicitud deberá contener:
a. el nombre y la dirección de la parte demandada;
b. una breve y clara descripción del conflicto;
c. una descripción lo más clara posible de la demanda.
2. El Secretariado de la Gemzu designará al secretario a que se refiere el artículo 15 con la mayor urgencia posible desde la recepción de la solicitud de arbitraje.
3. El Secretariado de la Gemzu confirmará la recepción de la solicitud de arbitraje, tanto al solicitante como al demandado y enviará un ejemplar de la solicitud de arbitraje al demandado junto con la indicación del nombre y de los datos de contacto del secretario.
Artículo 3. Nombramiento de árbitros
1. Simultáneamente a la comunicación a que se refiere el artículo 2, punto 3, el Secretariado de la Gemzu enviará a cada una de las partes sendas listas idénticas de los nombres de las personas designadas por la Gemzu para su posible nombramiento como árbitros a que se refiere el artículo 14, punto 1.
2. Cada una de las partes podrá indicar al secretario como mínimo tres nombres de la lista a que se refiere el artículo 3, punto 1, en el orden que prefieran.
3. Si dentro del plazo de 14 días desde el envío por parte del Secretariado de la Gemzu el secretario no ha recibido de alguna de las partes una lista de candidatos, se considerará que dicha parte considera a todas las personas de la lista igualmente aptas para su nombramiento como árbitros.
4. El secretario designará como árbitros a dos personas de la lista con la mayor urgencia posible desde la recepción de las listas de las partes o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 3, punto 3. En esa designación, el secretario tendrá en cuenta las preferencias de las partes en la medida de lo posible.
5. Si una determinada persona no puede o no desea aceptar la invitación del secretario para actuar como árbitro, o si hay otras razones que impidan que actúe como tal, el secretario podrá designar directamente a una o a varias personas de la lista a que se refiere el artículo 14, punto 1, para que se hagan cargo de la tarea de arbitraje.
6. A continuación y dentro del plazo de siete días desde su designación, los árbitros designados deberán indicar al secretario un tercer árbitro, elegido de entre los candidatos de la lista de árbitros, el cual, además, ocupará el cargo de presidente de los árbitros. Si las partes tienen diferentes nacionalidades, el tercer árbitro deberá ser de una nacionalidad diferente a la de las partes. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo en la designación del tercer árbitro-presidente, el secretario se encargará de su nombramiento de entre los candidatos de la lista de árbitros. Los árbitros nombrados de esa forma conformarán conjuntamente el Tribunal de Arbitraje
7. El hecho de que las partes colaboren en el nombramiento de los árbitros en la forma prevista en este reglamento no significa que las partes pierdan el derecho de alegar la incompetencia de determinados árbitros.
Artículo 4. Carta de nombramiento, aceptación del mandato, notificación del nombramiento a las partes
1. El secretario confirmará el nombramiento de los árbitros en virtud de lo estipulado en el artículo 3 mediante una carta de nombramiento, que enviará a los árbitros.
2. Los árbitros aceptarán el mandato por escrito.
3. El Secretariado de la Gemzu solamente podrá eximir de su mandato a los árbitros a solicitud propia o a solicitud de una o de ambas partes.
4. Si un determinado árbitro, que haya aceptado el mandato, deja de estar capacitado, de hecho o de derecho, para desempeñar su tarea, o si actúa contrariamente a este Reglamento de Arbitraje MPC, el Secretariado de la Gemzu podrá apartarle del mandato por iniciativa propia.
5. Si un determinado árbitro requerido tiene la sospecha de que pudiere ser recusado, se lo deberá comunicar por escrito al secretario el día de su nombramiento como muy tarde, indicando en dicho escrito las posibles razones de su recusación. Si un determinado árbitro llegare a sospechar durante el procedimiento de arbitraje que pudiere ser recusado, se lo comunicará a las partes, a los demás árbitros y al secretario.
6. El secretario notificará por escrito a las partes el nombramiento de los árbitros, simultáneamente al envió de la carta de nombramiento a los árbitros.
Artículo 5. Sustitución de un árbitro
1. Si un determinado árbitro no puede actuar como tal o deja de poder hacerlo, sea por la razón que sea, el secretario designará a otro árbitro, tal como se estipula en el artículo 3, punto 5.
Si a causa del cese de un determinado árbitro finalizare también el mandato de los demás árbitros, se considerará, no obstante, que estos árbitros han sido nombrados de nuevo. Si se produce una sustitución de árbitros después de que se haya enviado la notificación a que se refiere el artículo 4, punto 6, se enviará una notificación corregida a ambas partes. Si ya es demasiado tarde para que dicha notificación corregida llegue a tiempo a la sesión arbitral, y como consecuencia de ello una de las partes, o ambas partes, no está(n) representadas en la sesión, se deberá informar por escrito a la(s) parta(s) afectada(s) de la sustitución inmediatamente después de finalizar la sesión.
2. El procedimiento quedará suspendido de derecho durante el tiempo que dure la sustitución. Tras la sustitución se reanudará el procedimiento desde donde había quedado suspendido, salvo que el tribunal de arbitraje considere que existen razones para volver a tomar el procedimiento desde el principio.
Artículo 6. Recusación de un árbitro o de un secretario
1. Si alguna parte considera que tiene que recusar a un árbitro deberá comunicárselo por escrito al árbitro en cuestión, a la contraparte, al secretario y a los demás árbitros dentro del plazo de dos semanas desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 4, punto 6, o de dos semanas desde que haya constatado la razón por la que deba refutar al árbitro en cuestión; dicha comunicación escrita deberá contener, so pena de nulidad, los siguientes datos:
a. el nombre del/de los árbitro(s) recusado(s);
b. las razones de la recusación.
No se tendrá en cuenta ninguna otra razón que no se indique en dicha comunicación por escrito.
2. La recusación de árbitros se podrá aplicar si existen dudas justificadas sobre su imparcialidad o sobre su independencia. Si la recusación no se ha presentado conforme a las estipulaciones del artículo 6, punto 1, quedará anulado el derecho a recurrir posteriormente en procedimiento de arbitraje o en procedimiento judicial alegando las mismas razones de la recusación presentada antirreglamentariamente.
3. El secretario podrá suspender el procedimiento a partir del día en que reciba la notificación de recusación de la parte en cuestión.
4. El hecho de que un determinado árbitro recusado se retire del procedimiento no significará que esté de acuerdo con las razones de su recusación.
5. Si un determinado árbitro recusado no se retira del procedimiento dentro del plazo de dos semanas desde la recepción del escrito de recusación de la parte en cuestión, la parte más dispuesta solicitará al juez de medidas cautelares del Juzgado que decida sobre la procedencia de la recusación. Si dicha solicitud no se presenta dentro del plazo de cuatro semanas desde la recepción de la notificación de recusación enviada por la parte en cuestión, quedará anulado el derecho de recusación y se reanudará el procedimiento desde donde hubiere sido suspendido, si es que hubiere habido tal suspensión.
6. Los artículos 4, 5 y 6 son de aplicación análoga al secretario, bien entendido que si éste no puede desempeñar su labor, fuere por la razón que fuere, el Secretariado de la Gemzu se encargará de la designación de un nuevo secretario.
7. Si el árbitro recusado se retira del procedimiento o si el juez de medidas cautelares considera fundadas las razones de su recusación, en su caso, aquel será sustituido conforme a las reglas de su nombramiento original, salvo que las partes hayan acordado otra modalidad de sustitución.
8. Si el árbitro afectado por la recusación, o si ambas partes o si todas las partes residen o tienen su domicilio de hecho fuera de los Países Bajos, se doblarán los plazos indicados en el presente artículo.
Artículo 7. Lugar de celebración del arbitraje
1. Las sesiones de arbitraje se celebrarán en La Haya, Países Bajos.
2. Los árbitros podrán celebrar las sesiones de arbitraje, deliberar y oír a testigos y a peritos en cualquier otro lugar que consideren adecuado.
Artículo 8. Procedimiento en general
1. El secretario enviará a los árbitros el expediente de arbitraje junto con la carta de nombramiento a que se refiere el artículo 4, punto 1.
2. Los árbitros se asegurarán de que las partes sean tratadas en pie de igualdad. Darán a las partes la oportunidad de defender sus derechos y de aportar sus opiniones.
3. Los árbitros establecerán la modalidad y los plazos del procedimiento con observancia de las estipulaciones del presente Reglamento de Arbitraje MPC y teniendo en cuenta las circunstancias del arbitraje. También decidirán sobre las solicitudes de salvaguardia y/o de intervención y, en caso de estimarlas, también se notificarán del procedimiento de salvaguardia y/o de intervención, incluso aunque normalmente dicho caso no correspondiere a las facultades de los árbitros.
4. Los árbitros se asegurarán de que el procedimiento de arbitraje discurra fluidamente. Están facultados para prorrogar los plazos establecidos en el presente Reglamento de Arbitraje MPC o los plazos fijados por ellos mismos, motu proprio o previa solicitud de una de las partes.
5. Si alguna de las partes constata o razonablemente debe saber que se ha actuado contrariamente a cualquiera de las estipulaciones del Reglamento de Arbitraje MPC, al contrato de arbitraje o a cualquier orden, decisión o medida de los árbitros, o que se ha dejado de actuar conforme a ellas, presentará la debida objeción, sin retrasos injustificables, ante los árbitros y enviará una copia de dicha objeción a la contraparte. Si la parte en cuestión no hace lo dicho en el punto anterior, perderá el derecho a alegar dichas circunstancias más adelante en el procedimiento de arbitraje o ante los tribunales.
6. A solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, los árbitros podrán reunirse con las partes con el fin de deliberar sobre la marcha del procedimiento y/o para fijar detalladamente los puntos de discrepancia, jurídicos o de hecho, bien tras la recepción del expediente de arbitraje o bien en una fase posterior del procedimiento.
7. El arbitraje se desarrollará en el idioma neerlandés, salvo que alguna de las partes resida o tenga su domicilio de hecho fuera de los Países Bajos y no domine el idioma neerlandés. En ese caso, el arbitraje se desarrollará en el idioma inglés, todo ello a juicio de los árbitros y según constatación de estos. En ese caso, los documentos presentados por las partes deberán ser traducidos por un traductor jurado, por orden de los árbitros, al idioma inglés y/o al idioma neerlandés.
En principio, los costes de dicha traducción correrán por cuenta de la parte solicitante, a juicio de los árbitros y según constatación de estos, los cuales tendrán en cuenta según principios de equidad todas las circunstancias que
pudieren justificar que los costes corran parcialmente o en su totalidad por cuenta de la parte demandada.
8. Las partes podrán comparecer personalmente o hacerse representar por un apoderado con poder oficial.
9. Los árbitros podrán establecer un reglamento procedimental complementario, con observancia del presente Reglamento de Arbitraje MPC.
Artículo 9. Vista oral; intercambio de escritos de alegaciones
1. En la notificación a que se refiere el artículo 4, punto 6, el secretario preguntará a cada una de las partes si desean que el procedimiento sea en vista oral o si prefieren presentar alegaciones previamente por escrito.
2. Si ambas partes desean la vista oral, los árbitros fijarán inmediatamente la fecha de la sesión de arbitraje y se la comunicarán a las partes.
3. Si (una de) las partes desea(n) ilustrar el caso por escrito, los árbitros deberán decidir con la mayor urgencia posible antes de qué fecha la parte solicitante puede argumentar su demanda a que se refiere el artículo 2, punto 1, mediante el correspondiente escrito de demanda, y el plazo dentro del cual la parte demandada puede contestar a la demanda mediante su escrito de contestación y, en su caso, los plazos de las posibles réplicas y dúplicas. En principio, se aplicará a cada caso un plazo de tres semanas. No obstante, los árbitros podrán fijar plazos diferentes.
4. Los escritos de demanda y los escritos de contestación deberán contener en la medida de lo posible todas las afirmaciones, todos los fundamentos, todos los argumentos y todos los documentos probatorios que las partes deseen aportar al procedimiento. Lo antedicho será también de aplicación a una posible demanda en reconvención o a un posible incidente de competencia jurisdiccional que se haya planteado.
5. La parte demandada que haya comparecido en el procedimiento de arbitraje y que desee plantear la no competencia jurisdiccional del Tribunal de Arbitraje, deberá presentar dicha apelación con respecto a todas las objeciones, so pena de anulación del derecho a apelar a ese respecto más adelante, bien en el procedimiento de arbitraje o bien en un procedimiento judicial.
6. Las partes deberán presentar por quintuplicado sus escritos de alegaciones y demás documentos procesales destinados a los árbitros ante el secretario, el cual enviará sendos ejemplares de dichos documentos a la contraparte y a cada uno de los árbitros. Las partes deberán presentar sus escritos de alegaciones acompañados en la medida de lo posible de los documentos a los que las partes deseen recurrir.
Las partes enviarán a la contraparte una copia de cada comunicación o escrito que presenten al secretario, simultáneamente a dicha presentación.
7. Al vencimiento de los plazos indicados en el artículo 9, punto 3, o si ambas partes han declarado que renuncian al derecho a exponer por escrito un determinado punto de vista, el secretario notificará por escrito a ambas partes el lugar y la fecha en que los árbitros vayan a celebrar la sesión oral sobre el conflicto.
8. Si fuere necesario, los árbitros podrán celebrar diversas sesiones, de las cuales el secretario informará por escrito a las partes o a su(s) apoderado(s). Los árbitros podrán ordenar a las partes que aporten testigos o que llamen a personas para testificar y también podrán proceder ellos mismos a la llamada de testigos. Los árbitros también podrán ordenar la elaboración de un informe pericial.
9. Los árbitros podrán ordenar en cualquier fase del procedimiento de arbitraje la comparecencia en persona de las partes, bien para darles información o bien para que evalúen una determinada solución amistosa. También estarán facultados para ordenar la entrega de determinados documentos que consideren relevantes en el litigio.
10. Las partes estarán obligadas a proporcionar a los árbitros todos los datos y toda la información que estos consideren necesarios para el procedimiento de arbitraje y a seguir todas las instrucciones, por escrito u orales, que aquellos les den. Si alguna de las partes no actúa conforme a lo dicho en la frase anterior, los árbitros podrán sacar de esa desobediencia las conclusiones que consideren oportunas a la hora de emitir el laudo.
11. Todas las audiciones y declaraciones se deberán realizar en la/las sesión/sesiones de arbitraje celebrada(s) por los árbitros, salvo en casos excepcionales, según decidan los árbitros.
12. Las comunicaciones, las solicitudes y las actuaciones se podrán comunicar por medios electrónicos a aquellas partes que hayan declarado que se las puede localizar por dichos medios. La disponibilidad por dichos medios electrónicos será aplicable a todo el tiempo que dure el procedimiento de arbitraje, salvo que la parte en cuestión comunique que cambia dicha vía o que la retira.
Artículo 10. Demanda reconvencional
1. La parte demandada podrá incoar una demanda reconvencional, como muy tarde mediante escrito de contestación o, a falta de tal escrito, como muy tarde en la primera sesión de arbitraje, siempre que dicha demanda sea consecuencia del mismo contrato al que se refiere la demanda inicial o que tenga relación directa con él.
2. Si la demanda reconvencional es consecuencia de otro contrato celebrado según las condiciones MPC, se deberá solicitar un procedimiento de arbitraje indepen- diente, aunque se podrá solicitar que dicha demanda se ponga en manos de los árbitros que vayan a decidir sobre la demanda inicial. En ambos casos los árbitros decidirán si la demanda reconvencional se tiene que tratar junto con la demanda inicial o si se tiene que tratar de forma totalmente aparte.
3. Si ambas demandas se tratan simultáneamente, los árbitros podrán exigir a la parte que incoa la demanda reconvencional que haga el abono a que se refiere el artículo 16, punto 1.
Artículo 11. Rebeldía
1. Si la parte demandante no comparece en persona o mediante apoderado en la primera sesión de arbitraje o si la parte demandante no expone con más detalle su demanda, los árbitros podrán finalizar el litigio mediante el correspondiente laudo, salvo que la parte demandada manifieste su conformidad con que se considere retirada la solicitud de arbitraje.
2. Si la parte demandada no comparece en persona o mediante apoderado y tampoco ha comunicado a los árbitros su contestación a la demanda, se estimará la demanda, salvo que los árbitros la consideren contraria a derecho o infundada o consideren que hay asuntos que requieran mantener abierto el procedimiento de arbitraje.
3. Las estipulaciones de este artículo son de aplicación análoga a la demanda reconvencional a que se refiere el artículo 10.
Artículo 12. Retirada del arbitraje
1. La parte solicitante también puede retirar la solicitud de arbitraje si lo hace por escrito antes de que se presente la contestación a la demanda y con la condición de que se hayan satisfecho los gastos de administración estipulados en el artículo 16 de este Reglamento de Arbitraje.
2. La retirada de dicha solicitud después de haberse presentado la contestación a la demanda solamente se podrá realizar si también la contraparte declara por escrito que consiente en ello.
Artículo 13. Laudo
1. Los árbitros dictarán laudo de buena fe, aplicando criterios de equidad y en virtud de las Condiciones MPC de la Gemzu. Dictarán laudo con la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de seis meses desde la fecha de la primera sesión de arbitraje. Sin embargo podrán prorrogar su mandato si concurren circunstancias especiales que den motivo para ello.
2. Los árbitros decidirán por mayoría; en su decisión no se reflejará la opinión de la parte que haya quedado en minoría en la votación. Dictarán un laudo razonado, por cuadruplicado y firmado en todos sus ejemplares, con reserva de lo estipulado en el artículo 1057 del Código de Enjuiciamiento Civil de los Países Bajos. El secretario a que se refiere el artículo 15 se encargará de que se lleve a cabo con la mayor urgencia posible lo siguiente:
a. se enviará por correo certificado a todas las partes simultáneamente sendas copias xxx xxxxx, firmadas por los árbitros y por el secretario;
b. se depositará el original de la totalidad o de una parte xxx xxxxx final en la Secretaría Judicial del Juzgado bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar donde se haya realizado el procedimiento de arbitraje;
c. el cuarto ejemplar xxx xxxxx se enviará al Secretariado de la Gemzu, en cuyos archivos se custodiará durante diez años.
Artículo 14. Elaboración de la lista de árbitros
1. El consejo de administración de la Gemzu elaborará anualmente una lista de ocho personas como mínimo, que puedan ser designadas como árbitros por las partes. Las personas que figuren en dicha lista podrán ser nombradas de nuevo por el consejo de administración de la Gemzu.
2. No podrán figurar en la lista:
- aquellas personas que tengan por profesión la prestación de asistencia letrada;
- aquellas personas que lleven más de cinco años inactivas en el sector lácteo.
3. Las personas que figuren en la lista de árbitros a que se refiere el punto 1 de este artículo tendrán facultad para intervenir en cualquiera de los conflictos que se presenten tan pronto como hayan sido designados como árbitros en un determinado conflicto.
4. Si la Gemzu no ha actuado con la necesaria diligencia en el nombramiento de personas para que formen parte de la lista, de tal manera que su número ha bajado por debajo de cinco personas, la parte más dispuesta podrá incoar ante los tribunales ordinarios cualquier conflicto para el que aún no se haya designado árbitro.
Artículo 15. Nombramiento de un secretario
1. Por cada procedimiento de arbitraje el Secretariado de la Gemzu nombrará un secretario. El secretario desempeñará la labor correspondiente a dicho cargo; el secretario será un abogado en ejercicio en los Países Bajos.
2. El secretario asistirá a los árbitros, y se encargará, entre otras tareas, de la redacción de los laudos por orden de los árbitros. El secretario podrá hacer que le sustituya otro abogado, previa declaración de conformidad del presidente del Colegio de Arbitraje.
Artículo 16. Gastos de administración
1. La parte solicitante abonará junto con su solicitud de arbitraje un importe fijo de 750,00 €, (excl. IVA) al Secretariado de la Gemzu en concepto de gastos de administración.
2. El Secretariado de la Gemzu se asegurará del cobro de dicho importe.
Artículo 17. Costes de arbitraje
1. Por costes de arbitraje se entienden los gastos de administración a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento de Arbitraje MPC, los honorarios de los árbitros y sus gastos de desplazamiento y estancia, así como los demás gastos en que incurran en el procedimiento de arbitraje, el sueldo del secretario y los costes de terceros, tales como los costes derivados del informe pericial que hayan podido encargar los árbitros, y los posibles gastos de depósito xxx xxxxx.
2. Los honorarios de los árbitros ascienden a 1000,00 € por árbitro, más 500,00 € (excl. IVA) por sesión de arbitraje. Los honorarios por la celebración de sesiones de arbitraje también serán exigibles si se cancela el arbitraje con menos de 24 horas de antelación a la celebración de una de ellas.
3. El Secretariado de la Gemzu establecerá los costes de arbitraje de común acuerdo con los árbitros. En su laudo, los árbitros indicarán el importe de los costes de arbitraje hasta el momento del depósito xxx xxxxx en la secretaría judicial del Tribunal.
4. La parte desfavorecida por el laudo será condenada también al pago de los costes de arbitraje, salvo en casos especiales, según el criterio del Tribunal de Arbitraje. Si todas las partes resultan desfavorecidas parcialmente por el laudo, el Tribunal de Arbitraje podrá repartir los costes de arbitraje total o parcialmente. La condena al pago de los costes de arbitraje también se podrá dictar aunque ninguna de las partes lo haya solicitado expresamente.
5. Si el mandato de los árbitros finaliza antes de la emisión xxx xxxxx final, los costes de arbitraje los fijará el Secretariado de la Gemzu, corriendo dichos costes de arbitraje por cuenta de la partes proporcionalmente a su contribución al depósito. El Secretariado de la Gemzu podrá reclamar a la parte demandante que complemente el depósito hasta alcanzar el importe total de los costes de arbitraje establecidos de esa manera.
6. Junto con el desembolso de los primeros gastos de administración, el Secretariado de la Gemzu podrá reclamar un depósito a la parte solicitante, con el que se abonarán en la medida de lo posible los gastos devengados y los honorarios de los árbitros, los gastos del secretario, de los peritos designados por el Tribunal de Arbitraje y de otros terceros a los que recurra el Tribunal de Arbitraje. El Secretariado de la Gemzu podrá reclamar que se complemente el depósito en todo momento. Si la parte demandada incoa una demanda reconvencional, incluyéndose en ese concepto una demanda reconvencional condicional, el Secretariado de la Gemzu podrá reclamar también a dicha parte demandada que realice el correspondiente depósito.
A la hora de dictar la condena en los costes de arbitraje, los árbitros contarán con el depósito a que se refiere el artículo anterior. Si a ese fin se utiliza el depósito con cargo a la parte favorecida por el laudo para el pago de los costes de los árbitros, se condenará a la otra parte al pago de dicho importe a la parte favorecida por el laudo.
7. Los costes de la asistencia letrada de las partes correrán por cuenta de la parte que la haya contratado, salvo en casos especiales, según el criterio de los árbitros.
Artículo 18. Disposiciones finales
1. Cuando en el presente Reglamento de Arbitraje MPC se hable de días laborables, no se entenderán como tales ni el sábado ni el domingo.
2. El arbitraje es un procedimiento secreto, por lo que las personas implicadas en él, directa o indirectamente, están obligadas a guardar secreto, salvo que la ley o el contrato impongan la obligatoriedad de publicación de datos.
3. El Secretariado de la Gemzu podrá publicar el laudo sin mencionar el nombre de las partes y eliminando cualquier otro dato que pudiere desvelar la identidad de éstas, salvo que cualquiera de ellas presente oposición a dicha publicación ante el Secretariado de la Gemzu dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha xxx xxxxx.
4. Los árbitros, el secretario y cualquier otra persona a la que se haya implicado en el proceso (incluyendo los peritos, la Gemzu, sus directivos, funcionarios y miembros del personal) declinan cualquier tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, por cualquier tipo de daños o perjuicios que se hayan podido causar por actuación o inacción, propia o de terceros, o por el uso de medios auxiliares en el arbitraje o en el marco de éste, todo ello salvo que el Derecho imperativo de los Países Bajos no contemplare el derecho de exoneración.
5. Al arbitraje es de aplicación el Tomo cuarto del Código de Enjuiciamiento Civil de los Países Bajos, siempre que no se haya estipulado otra cosa en el presente Reglamento de Arbitraje MPC.
Secretariado de la Gemzu: Xxx Xxxxxxxx 00
0000 XX XX XXXX
Xxxxxx Xxxxx
tel.: x00 (0)00 000 00 00
fax: x00 (0)00 000 00 00
Xxxxx
Xxx Xxxxxxxx 00 0000 XX Xx Xxxx Xxxxxx Xxxxx
Tel. : x00 (0)00 000 00 00
Fax : x00 (0)00 000 00 00