RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 324/2022 Resolución nº 502/2022 Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 xx xxxx de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.B.K. y D. M.G., en representación de HECKLER & XXXX GmbH, contra su exclusión notificada con la adjudicación de la licitación convocada por la Jefatura de Asuntos Económicos de la Dirección General de la Guardia Civil para contratar el “Suministro de un mínimo de 3.500 fusiles de asalto calibre 5,56 x 45 mm para dotar a personal de diversas Unidades de la Guardia Civil”, expediente R/0063/A/21/6; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 24 xx xxxxxx de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), el anuncio para la licitación por la Jefatura de Asuntos Económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, del contrato de “Suministro de un mínimo de 3.500 fusiles de asalto calibre 5,56 x 45 mm para dotar a personal de diversas Unidades de la Guardia Civil”, expediente R/0063/A/21/6. El valor estimado del contrato es de 4.900.000,00 euros.
Segundo. A la licitación concurrieron siete sociedades, entre las que se encuentra la XXXXXXX & XXXX GmbH (en lo sucesivo, XXXXXXX o la Recurrente).
Tercero. Tras ser excluidas dos de las licitadoras, las cinco ofertas restantes, con sus muestras correspondientes, fueron remitidas al Servicio de Armamento de la Guardia Civil, para que se procediera a la valoración de las mismas y emisión del correspondiente informe técnico de valoración. A la vista de dicho informe, la Mesa de Contratación, en sesión de
14 de diciembre de 2021, acordó la exclusión del procedimiento, entre otras, de la Recurrente, al haberse constatado en la muestra presentada por ésta, un defecto crítico y
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
un defecto mayor, determinantes del incumplimiento xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT). En la misma sesión de 14 de diciembre de 2021, la Mesa procedió a la apertura de las dos ofertas admitidas, de las empresas EMTAN-KARMIEL LTD (en lo sucesivo, EMTAN o la Adjudicataria) y FN HERSTAL, S.A. y a su remisión para valoración de los criterios cuantificables económicamente.
Cuarto. Habiéndose apreciado el carácter anormal de la oferta de XXXXX, se acordó requerir a ésta la justificación pertinente que, una vez presentada, se consideró suficiente en informe del Servicio Técnico de Armamento de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2021. A la vista del informe, la Mesa de Contratación, en reunión de 11 de enero de 2022, propuso la adjudicación en favor de dicha empresa que fue aprobada.
Quinto. Tanto el acuerdo de exclusión de la Recurrente como el de adjudicación del contrato en favor de XXXXX, se notificaron x XXXXXXX, a través de la PLACSP, el 22 de febrero de 2022.
Sexto. En fecha 15 xx xxxxx de 2022, tiene entrada en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública, recurso especial en materia de contratación interpuesto por XXXXXXX contra el acuerdo de adjudicación del contrato y su exclusión del procedimiento.
La Recurrente esgrime, en primer lugar, que se le ha denegado el acceso al expediente y no ha podido acceder a la documentación relativa a la realización y resultado de la prueba de caída de los rifles de muestra suministrados que fue determinante de su exclusión. Sostiene que el acceso a dicha documentación y, en particular, a las pruebas gráficas (fotografías) le permitiría acreditar que las armas que suministró como muestra, no sufrieron daños que impidieran su funcionamiento en dicha prueba de caída, por lo que no existía motivo de exclusión. Añade que tampoco ha podido tener acceso a la oferta de la Adjudicataria ni a la justificación que ésta haya podido aportar para intentar destruir la presunción de anormalidad en que se hallaba incursa. Solicita, con invocación del artículo
52.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que se le conceda acceso al expediente completo.
Seguidamente, expone XXXXXXX el contenido del PPT en cuanto regula la prueba mecánica de resistencia a la caída a la que debían someterse las muestras de los rifles de asalto ofrecidos. Xxxxxx que, según la interpretación literal, tanto del extracto como de la tabla del apartado VI.1.4.4 del PPT, únicamente serán determinantes de la calificación del ensayo como NO CONFORME los DEFECTOS CRÍTICOS, siendo defectos críticos únicamente los que se correspondan a dos concretos supuestos o consecuencias, a saber:
(i) que el arma se dispare como consecuencia de la caída, o (ii) que se produzcan averías que impidan su funcionamiento, es decir, que no permitan al arma seguir disparando. Sin embargo, dice la Recurrente, el defecto detectado en su muestra, que se califica como crítico en el Acta de la Mesa de Contratación de 14 de diciembre de 2021, único documento al que ha tenido acceso, consistiría en la rotura de la bisagra que une el culatín o culata con el cuerpo del rifle y que, siempre según el Acta de la Mesa de Contratación, habría quedado separado de dicho cuerpo del rifle. Ese defecto, sin embargo, argumenta XXXXXXX, no impide el funcionamiento del rifle ofertado que está diseñado para poder plegarse por la bisagra del culatín y para poder disparar con el culatín plegado, es decir, sin culatín. Por tanto, aunque se hubiera producido una rotura de la bisagra que une ambas piezas separándose el culatín del cuerpo del rifle, ello no habría afectado a la completa funcionalidad del arma. Por ello, concluye que su exclusión del procedimiento fue contraria a la literalidad de los pliegos y se ha de anular.
Añade el recurso que el acuerdo de adjudicación del contrato, también ha de ser declarado nulo en cuanto se ha admitido como justificación de la viabilidad de la oferta adjudicataria un conjunto de afirmaciones genéricas sobre la empresa contratista que nada tienen que ver con los concretos costes necesarios para atender el suministro objeto del contrato. Entiende que lo razonable sería que, para justificar la viabilidad de su oferta, la Adjudicataria hubiese aportado un detalle de los costes a acometer para la fabricación y transporte de dichos rifles hasta su entrega al cliente. En cambio, EMTAN solo aportó un conjunto de generalidades relativas a su potencia económica, la disposición de determinada maquinaria (que no se pone en relación con los bienes a fabricar ni se indica que ahorros puede generar) y certificados de ISO. XXXXXXX dice conocer la doctrina de
la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación al valorar la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, pero considera que no puede vaciar de contenido la necesidad de la justificación hasta el punto de admitir que no se haga referencia alguna a los costes de fabricación y suministro de los bienes. Concluye que debe excluirse la oferta de EMTAN por no haber destruido la presunción de anormalidad en que quedó incursa.
Séptimo. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación (en lo sucesivo, OC) presenta informe interesando la desestimación del recurso.
Discrepa el informe de la afirmación de la Recurrente según la cual no ha tenido acceso al expediente de contratación completo. Señala que se puede constatar la publicación de todos los documentos del expediente, inclusive los informes de aspecto técnico, en la PLACSP. Añade que los actos de la Mesa de Contratación de apertura de las ofertas técnicas y económicas, realizados los días 23 de noviembre de 2021 y 14 de diciembre de 2021 respectivamente, fueron actos públicos y no se manifestó ninguna alegación al respecto. Destaca que, en concreto, el Informe de Evaluación Técnica que dio lugar a la exclusión de la oferta xx XXXXXXX, se publicó en la PLACSP y fue presentado y expuesto en la reunión de la mesa de 14 de diciembre de 2021. Considera el OC llamativo que la Recurrente no lo mencione en ningún momento. Reitera que este informe se ha remitido a la Recurrente en sucesivas ocasiones y dice que existe un acta de acceso al expediente, de fecha 9 xx xxxx, que acredita que XXXXXXX tuvo a disposición el expediente completo, con todos los informes técnicos y no alegó la falta de esa documentación técnica. En todo caso, constata el informe que, ante la insistencia xx XXXXXXX en ver los informes de las pruebas, se le manifestó que estaba autorizada para dirigirse al Servicio de Armamento de la Guardia Civil, pero que el documento que fundamentaba el acuerdo de la Mesa de Contratación para excluir a la empresa recurrente es el Informe de Evaluación Técnica, que tuvo a su disposición, en el que se describen las pruebas realizadas a todas las muestras de acuerdo con el PPT y los fallos esenciales o críticos que provocan la exclusión de su arma, de nuevo de acuerdo con el PPT. Invoca la doctrina sobre la motivación “in aliunde” para sostener la motivación del acuerdo de exclusión. Termina indicando que, no obstante, en aras a la completa transparencia, la Recurrente tendrá acceso a las muestras
entregadas cuando lo estime el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo, TACRC).
A continuación, el OC llama la atención sobre el hecho de que la Recurrente dice no haber tenido acceso al expediente para verificar las razones de su exclusión desde el punto de vista técnico, pero presenta una alegación detallada contra la decisión de la Mesa de Contratación al respecto, lo que evidencia que conoce las razones de la decisión. Tras afirmar que la controversia es técnica, invoca la doctrina sobre la discrecionalidad de los OC en este ámbito y expone el contenido relevante xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y del PPT. A partir del mismo, recuerda las razones de exclusión de la oferta xx XXXXXXX que constan en el acta de la Mesa de Contratación de
14 de diciembre de 2021 repitiendo que, en dicha reunión, el vocal técnico dio una explicación detallada, sin que ningún licitador manifestara nada en contra. Expone que la descripción de los dos defectos detectados en la muestra xx XXXXXXX, recogida en el acta de la Mesa, es transcripción literal del apartado 2.6.2 del Informe de Evaluación Técnica, en el que se hizo constar que, al separarse el culatín del arma:
“(…) el tirador no puede disparar con las debidas condiciones de seguridad”. Dice el OC que: “la empresa recurrente interpreta de manera errónea que su arma, como tiene la posibilidad de plegar el culatín, puede seguir disparando. Pero hay que aclarar que es con el culatín plegado, no sin culatín, que es la acción determinante por la que no supera las pruebas descritas en el INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA, y que vienen recogidas en el PPT”. Añade que: “Así lo hace constar el Servicio de Armamento, de acuerdo a las pruebas empíricas realizadas, donde describe que el fusil se queda sin culatín, y las pruebas que realiza el tirador concluyen que no puede disparar con las debidas condiciones de seguridad, y por tanto no es ni funcional ni útil”.
Concluye que el OC considera que hay un incumplimiento manifiesto de las condiciones técnicas que es grave, debiendo calificarse como defecto crítico la rotura completa de la bisagra del culatín, al haber disminuido en extremo las condiciones de seguridad xxx xxxxxxx en la utilización o funcionamiento del arma.
Respecto a la falta de justificación de la viabilidad de la oferta de la Adjudicataria esgrimida en el recurso, vuelve a considera sorprendente el OC que se argumente al respecto por XXXXXXX cuando dice no haber tenido acceso al expediente también en este punto. Transcribe el acta de la Mesa de Contratación de 11 de enero de 2022, en la que se acordó proponer a EMTAN como Adjudicataria a partir del informe del Servicio técnico de Armamento de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2021 que consideró suficientes las alegaciones de dicha sociedad. Dice el OC que, nuevamente, la documentación que sirve como motivación “in aliunde” de la decisión de la Mesa es obviada por la Recurrente. Considera que las afirmaciones del recurso sobre la generalidad de la justificación de EMTAN chocan de manera frontal con los documentos enumerados en el citado informe del Servicio de Armamento que trascribe y con las explicaciones de XXXXX, que también constan en el informe y que se reproducen. Finaliza asegurando que el informe del Servicio de Armamento está motivado e invocando la doctrina de la discrecionalidad técnica del OC en relación con la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad.
Octavo. En fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 20 xx xxxxx de 2022 se presentan alegaciones por la entidad EMTAN instando la desestimación del recurso. En su escrito, la Adjudicataria manifiesta que, las páginas 5 y 6 del documento que adjunta, que presentó el 21 de diciembre del 2021 para la justificación de su oferta, contienen un detalle específico de los costes de todas las piezas del rifle, incluido el coste de transporte de los rifles hasta las instalaciones del Servicio de Armamento y Equipamiento Policial de la Guardia Civil. Añade que, en el año 2021, se publicó la licitación de otro suministro xx xxxxx para la Guardia Civil, expediente R/0087/A/20/6, en el que también tuvo que justificar la baja temeraria y en el que se ha demostrado la capacidad de fabricación y suministro de la empresa, cumpliendo en tiempo y forma la entrega de la primera anualidad, de lo que adjunta justificante.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 23 xx xxxxx de 2022 acordando mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un contrato y un acto de susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 a) de la LCSP, al referirse a un contrato de suministro, con un valor estimado superior a 100.000,00 euros, e impugnarse los acuerdos de adjudicación y de exclusión de la Recurrente del contrato [artículo 44.2 c) y b) de la LCSP].
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 c) y d) de la LCSP, al no haber transcurrido más de 15 días hábiles desde la publicación de las decisiones de exclusión y adjudicación del contrato impugnadas, el 22 de febrero de 2022 y la interposición del recurso, el 15 xx xxxxx siguiente.
Cuarto. Debe reconocerse x XXXXXXX legitimación para recurrir su exclusión pues conforme al artículo 48 de la LCSP, dicha legitimación alcanza a “toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. Respecto de su legitimación para impugnar la adjudicación, será examinada ulteriormente, una vez nos hayamos pronunciado sobre el fondo de la exclusión.
Quinto. Antes de pasar a examinar los distintos motivos del recurso, en lo que a la exclusión de la Recurrente respecta, interesa reproducir los documentos contractuales de mayor relevancia y el fundamento de tal exclusión documentado en el expediente.
La Cláusula 12 del Cuadro de Características del PCAP rector del procedimiento de contratación en el que se suscita la controversia, relativa a los “Criterios para la
adjudicación del contrato y ponderación de los mismos”, dentro de la Fase 1 de “Criterios cuantificables mediante juicios de valor” dice:
“Por la mesa de Contratación se realizará en acto público la apertura del sobre que contenga la oferta técnica y muestras, para su posterior traslado al Servicio de Armamento y Equipamiento Policial a efectos de valoración.
Por el SAEP se comprobará el cumplimiento del PPT con la documentación técnica exigida en el punto II.5 de referido PPT, rechazando las ofertas que no cumplan este requisito. Posteriormente con las ofertas que cumplan el PPT, a las muestras presentadas se le realizarán las pruebas indicadas en el punto IV.3. del PPT.
Las armas presentadas como muestra por las distintas firmas comerciales serán evaluadas, comprobándose su cumplimiento con el correspondiente P.P.T.
Si la muestra no cumple con lo especificado con el correspondiente P.P.T., el licitador será excluido”.
La prueba de “resistencia a la caída”, cuyo resultado dio lugar a la exclusión de la Recurrente, se regula, dentro de las “Pruebas mecánicas”, en el punto VI.1.4.4.2 del PPT. En lo que ahora es más relevante, el punto citado dispone:
“El objeto de esta prueba es la verificación del cumplimiento del REQUISITO A 18. (…)
El resultado de cada ensayo será NO CONFORME si se activase el mecanismo de disparo o se produjera una rotura o avería, que impida continuar disparando. Después de cada caída, se verificará presionando el disparador, que la vaina no ha sido percutida.
Ensayo funcional: finalizadas las posiciones de caída, cuyo resultado haya sido satisfactorio, se dispararán cuatro cartuchos tácticos para comprobar el buen funcionamiento del arma. El resultado será CONFORME si el arma funciona correctamente.”
Los posibles tipos de defectos se indican en el PPT en una tabla que califica de “Crítico” si: “se producen grietas, fisuras, desgastes anormales, roturas de piezas no fundamentales en un ensayo de la prueba de caída que impiden su funcionamiento”.
El Requisito A18 que se trata de verificar, se define en el punto II.1.1.1.3 del PPT como sigue:
“REQUISITO A18. Resistencia a la caída: el arma cargada resistirá caídas en distintas posiciones desde la altura indicada en el REQUSIITO A 15 sin que se produzca el disparo, ni resulte con daños que afecten al posterior funcionamiento o supongan peligro para el tirador”.
En cuanto al fundamento de la exclusión de la oferta xx XXXXXXX, en el Acta de la Mesa de Contratación 377/2021, de 14 de diciembre de 2021, consta lo siguiente:
“Antes de proceder a la apertura de las ofertas económicas de las empresas admitidas, se comprueba por parte de los vocales de la Mesa, el resultado del informe técnico (anexo) elaborado por el Servicio de Armamento de la Guardia Civil.
A la vista de dicho informe y tras el examen de la documentación técnica y muestras previas presentadas y su comparación con los requisitos establecidos en el PPT, las ofertas técnicas presentadas por las siguientes empresas, NO CUMPLEN con el PPT, por los motivos que para cada una se indican a continuación:
(…)
XXXXXXX & XXXX GmbH.
En el informe de pruebas IPLB-2021-015-C se ha detectado empíricamente un (1) defecto crítico y un (2) defecto mayor que implican el incumplimiento de un requisito:
- UBS1-A NO CUMPLE el REQUISITO A15:
1. Arma averiada por rotura de la bisagra del culatín quedando éste separado del fusil (ha ocurrido en un fusil de la muestra) en la prueba de caída. Este incidente se corresponde con el defecto (definido en PPT) “se produce averías o roturas de piezas no fundamentales en un ensayo de la prueba de caída que impiden su funcionamiento” ya que el tirador no puede disparar con las debidas condiciones de seguridad, y está calificado como “defecto crítico”.
2. Arma fallada por rotura de la tapa base del cargador (ha ocurrido en otro fusil de la muestra) en la prueba de caída. Este incidente se corresponde con el defecto (definido en PPT) “se producen roturas o averías en un ensayo de la prueba de caída que no afectan a su funcionamiento” calificándose como “defecto mayor”.
El Informe de Evaluación Técnica de la documentación técnica presentada por las distintas licitadoras, que obra al expediente, se refiere a las muestras presentadas por XXXXXXX en las páginas 16 y 17. Su tenor coincide con lo reproducido en el Acta de la Mesa trascrita y concluye que “el arma presentada es NO CONFORME”.
Sexto. A partir de lo anterior, procede rechazar las alegaciones de la Recurrente en torno a una supuesta falta de acceso a la documentación relativa a la realización y resultado de la prueba de caída de los rifles de muestra suministrados que fue determinante de su exclusión. La documentación, como se ha expuesto, obra al expediente, estando integrada por el Acta de la Mesa de Contratación de 14 de diciembre de 2021 y el Informe técnico que le sirve de base.
Lo que XXXXXXX esgrime, más que la ausencia de documentación o la falta de acceso a la misma, es la falta de pruebas gráficas (fotografías) en las que se aprecie la rotura de la bisagra del culatín que constató el OC al hacer la prueba de caída de sus muestras. Sin embargo, ni el PPT exige esa constancia fotográfica, ni la Recurrente niega en realidad que tal rotura se produjera. De hecho, la admite, si bien pasa luego a razonar que dicha rotura no impedía el funcionamiento del arma. Tampoco se solicita la práctica de prueba alguna en torno a esta cuestión.
Por tanto, no se aprecia denegación a la Recurrente por el OC, de documentación que debiera formar parte del expediente. Tampoco se observa discrepancia fáctica entre las
partes, ni falta de motivación de la exclusión de la Recurrente o indefensión xx XXXXXXX. Esta es perfectamente conocedora de la causa de su exclusión, como evidencia el recurso. En consecuencia, el motivo se desestima.
Séptimo. Entrando ya a examinar si la decisión de exclusión xx XXXXXXX es conforme a Derecho, debemos comenzar recordando la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual las valoraciones técnicas realizadas por los órganos de contratación, con base en su discrecionalidad técnica, se deben presumir ciertas. Al efecto, cabe citar, entre muchas otras, la Resolución nº 268/2020, de 27 de febrero, que por remisión a la Resolución nº 86/2014, de 15 xx xxxxx, declaró lo siguiente:
“El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración encargados de evaluar las ofertas de los licitadores ha sido acogido por este Tribunal en numerosas resoluciones, donde se ha hecho mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación" y: "En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica, únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que las mismas incurren en error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento".
Por tanto, a la hora de decidir si es ajustada a Derecho la exclusión de la Recurrente, por no haber superado la muestra del rifle que presentó la prueba de caída, este Tribunal ha de limitarse a dilucidar si acredita que dicha exclusión incurrió en manifiesto error, fue arbitraria o se adoptó prescindiendo del procedimiento legal para su adopción, en contradicción, como dice XXXXXXX, con lo previsto en los pliegos.
A este respecto, la Recurrente admite, como ya se ha dicho, que el arma que presentó como muestra sufrió, en la prueba de caída, la rotura de la bisagra del culatín, que quedó separado del fusil. Sin embargo, afirma que ello no impedía su funcionamiento, como exige el PPT para justificar la exclusión, ya que el rifle ofertado estaba diseñado para plegarse
por la bisagra del culatín y para poder disparar con el culatín plegado. Frente a ello, el OC razona que una cosa es que el arma pueda disparar con el culatín plegado y otra que se quede sin culatín lo que, entiende, disminuye las condiciones de seguridad xxx xxxxxxx en la utilización o funcionamiento del arma.
La anterior es una apreciación técnica que este Tribunal, en base a la doctrina expuesta, no puede cuestionar pues no se revela como notoriamente errónea o arbitraria. Se trata además de una apreciación con encaje dentro de la definición del Requisito A18 que, en la prueba de caída, ya decía que se trataba de verificar, la resistencia del arma cargada a caídas, tanto respecto a daños que pudieran afectar a su posterior funcionamiento como a los que pudieran conllevar peligro para el tirador.
En consecuencia, este motivo de recurso también debe ser desestimado, lo que conlleva que se confirme la exclusión de la Recurrente.
Octavo. Una vez confirmada la exclusión xx XXXXXXX del procedimiento de contratación, ésta carece de legitimación para impugnar la adjudicación en favor de ENTAM pidiendo, como hace, su exclusión.
Con carácter general este Tribunal viene negando al licitador excluido legitimación para impugnar la adjudicación puesto que él ya no puede ser adjudicatario. En tal sentido, por ejemplo, Resoluciones nº 1085/2020, de 9 de octubre, o nº 921/2020, de 20 xx xxxxxx. Es cierto que, como recordamos por ejemplo en la Resolución nº 369/2021, de 9 xx xxxxx, con cita de la Resolución nº 208/2018, de 2 xx xxxxx, como excepción a tal criterio y sobre la base de la Jurisprudencia del TJUE, se reconoce legitimación al licitador excluido para solicitar la exclusión del adjudicatario cuando ambos hubieran sido los únicos licitadores. Sin embargo, como queda reflejado en los antecedentes, no es este el caso que aquí nos ocupa, en el que ENTAM y XXXXXXX no fueron los únicos licitadores constando como clasificada en segundo lugar la oferta de la empresa FN HERSTAL, S.A.
No obstante, a efectos meramente dialécticos, puesto que XXXXXXX no tiene legitimación para pedir la exclusión de la Adjudicataria, se ha de añadir que la simple lectura del informe del servicio técnico del OC que consideró justificada la oferta de ENTAM, obrante en el expediente, pone en evidencia, en contra de lo argumentado por la Recurrente, que la
justificación aportada, lejos de ser genérica, hacía referencias concretas a condiciones de la oferta susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma, conforme a lo establecido en los distintos apartados del artículo 149.4 de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.B.K. y D. M.G., en representación de HECKLER & XXXX GmbH, contra su exclusión notificada con la adjudicación de la licitación convocada por la Jefatura de Asuntos Económicos de la Dirección General de la Guardia Civil para contratar el “Suministro de un mínimo de 3.500 fusiles de asalto calibre 5,56 x 45 mm para dotar a personal de diversas Unidades de la Guardia Civil”, expediente R/0063/A/21/6.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.