RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PRESENTADO POR LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. CONTRA SOLUCIONES Y SISTEMAS TELEMÁTICOS EMPRESARIALES, S.L. POR EL QUE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA CESAR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MAYORISTAS Y RESOLVER EL CONTRATO...
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PRESENTADO POR LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. CONTRA SOLUCIONES Y SISTEMAS TELEMÁTICOS EMPRESARIALES, S.L. POR EL QUE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN PARA XXXXX EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MAYORISTAS Y RESOLVER EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE AMBOS
CFT/DTSA/041/17/DESCONEXIÓN ACCESO LCR vs. SOLUCIONES
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Consejeros
X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Secretario de la Sala
X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 5 xx xxxxx de 2018
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente con nº CFT/DTSA/041/17, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta resolución basada en los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Escrito de Least Cost Routing Telecom, S.L. instando el inicio del conflicto
Con fecha 22 xx xxxxxx de 2017, tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito del operador Least Cost Routing Telecom, S.L. (LCR) solicitando autorización para suspender provisionalmente los servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas que viene prestando desde 9 xx xxxxx de 2015 a Soluciones y Sistemas Telemáticos Empresariales, S.L. (Soluciones), por impago de los servicios prestados (y hasta el pago de tales servicios). En concreto, LCR afirmaba que Soluciones le
adeudaba la cantidad de [CONFIDENCIAL VP1] provenientes de facturas de abril a julio de 2017.
SEGUNDO. - Comunicación a los interesados del inicio del procedimiento administrativo y requerimiento de información
Mediante sendos escritos de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) de la CNMC de fecha 29 de septiembre de 2017, se notificó a LCR y Soluciones el inicio del presente procedimiento administrativo para resolver sobre la solicitud planteada por el primer operador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 21.3 y 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediéndose a ambos operadores un plazo xx xxxx días para que alegaran lo que tuviesen por conveniente y aportaran los documentos que consideraran oportunos.
Asimismo, se requirió a cada una de las partes interesadas determinada información, por ser necesaria para conocer los hechos puestos de manifiesto por LCR en su escrito de solicitud.
Por último, en dicho escrito, la DTSA informó a ambos interesados de que la CNMC podría prescindir del trámite de audiencia si no figuraban en el procedimiento ni tuvieran que ser tenidos en cuenta para la resolución del mismo otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por LCR, en virtud de lo previsto en el artículo 82.4 de la LPAC.
TERCERO. - Contestación de Soluciones al requerimiento de información
Con fecha 16 de octubre de 2017, Soluciones contestó al requerimiento de información indicado en el antecedente anterior, sin realizar alegaciones adicionales al acuerdo de inicio del presente procedimiento ni a la solicitud de LCR.
CUARTO. - Contestación de LCR al requerimiento de información
Con fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXX reformuló su solicitud inicial instando la autorización para la rescisión definitiva del contrato mayorista de reventa suscrito con Soluciones por impago de los servicios mayoristas prestados –y no únicamente la suspensión temporal hasta el pago de las facturas pendientes, solicitada en su primer escrito de interposición de conflicto-.
1 Las indicaciones de confidencialidad contenidas en la presente Resolución –con la leyenda CONFIDENCIAL VP (versión pública)- se refieren a terceros, y no a los dos interesados del procedimiento.
QUINTO. - Escritos adicionales de LCR informando de los impagos de las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017
Mediante sendos escritos de 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2017 y 00 xx xxxxx xx 0000, XXX ha informado a esta Comisión del impago de nuevas facturas emitidas y vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017. En consecuencia, a fecha de 11 de enero de 2018, el importe total adeudado declarado por LCR es de [CONFIDENCIAL VP].
Asimismo, LCR aportó un listado de los números asociados a Soluciones que se están portando a otros operadores, aspecto que se analizará posteriormente.
SEXTO. - Nuevo escrito de LCR
Con fecha 15 de enero de 2018, LCR comunicó a esta Comisión su intención de interrumpir el día 18 de enero del mismo año los servicios mayoristas prestados a Soluciones y, por tanto, dar por rescindido el contrato mayorista de reventa por impago de los servicios prestados, cuya deuda ascendía a dicha fecha a [CONFIDENCIAL VP].
SÉPTIMO. - Declaraciones de confidencialidad
Mediante sendos escritos de la Directora de la DTSA de la CNMC de fechas 26 y 29 de enero de 2018, se acordó de oficio declarar la confidencialidad de determinada información aportada por LCR y Soluciones, respectivamente.
OCTAVO. - Trámite de audiencia
El 29 de enero de 2018, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la LPAC, se notificó a los interesados el informe de la DTSA, emitido en el trámite de audiencia, otorgándoles el debido plazo para que efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos que estimaran pertinentes.
En dicho informe se proponía a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC estimar la solicitud de LCR, permitiéndole el cese de los servicios mayoristas prestados a Soluciones por impago continuo de los servicios mayoristas, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que pusiese fin al presente procedimiento.
NOVENO. - Alegaciones de LCR al trámite de audiencia
Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXX ha formulado alegaciones al trámite de audiencia para manifestar su conformidad con la propuesta de la DTSA. Como documentación adjunta a dicho escrito, LCR aportó copia de las nuevas facturas impagadas correspondientes al mes de enero de 2018. De esta manera, a fecha
12 de febrero de 2018, según LCR el importe total adeudado era de
[CONFIDENCIAL VP].
DÉCIMO. - Declaración de confidencialidad
Mediante escrito de la Directora de la DTSA de la CNMC de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de oficio declarar la confidencialidad de la información aportada por LCR en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia.
DÉCIMO PRIMERO. - Alegaciones de Soluciones al trámite de audiencia
Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx ha formulado alegaciones al trámite de audiencia para manifestar su disconformidad con la propuesta de la DTSA, solicitando que “se anule o deje sin efecto el cese del servicio acordado o, subsidiariamente, se rebaje la sanción impuesta por ser ello procedente en derecho”.
DÉCIMO SEGUNDO. - Informe de la Sala de Competencia
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la CNMC (LCNMC) y del artículo 14.2.i) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 xx xxxxxx, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones.
A los anteriores Antecedentes de Xxxxx les son de aplicación los siguientes
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
PRIMERO. - Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene por objeto analizar la solicitud presentada por LCR, relativa a que se le autorice a cesar la prestación de servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas contratados por Soluciones el 9 xx xxxxx de 2015, debido al incumplimiento de su obligación de pago, y permitir así a la empresa resolver definitivamente la relación contractual que mantienen ambos operadores.
En contestación a las alegaciones formuladas con Soluciones en el trámite de audiencia sobre la naturaleza del expediente, procede señalar que el presente procedimiento administrativo no tiene naturaleza sancionadora. No se está imputando a Soluciones la comisión de una infracción administrativa ni imponiendo sanción alguna. Como se especifica en el Fundamento siguiente, la intervención de la CNMC se justifica en el ejercicio de su función pública de resolución de conflictos entre operadores.
SEGUNDO. - Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Tal como se prevé en los artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g), de la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones (LGTel), la CNMC tiene competencias para intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones electrónicas, a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal.
Asimismo, de conformidad con los artículos 6.4 y 12.1.a).1º de la Ley 3/2013, de
4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), esta Comisión es competente para conocer los conflictos que se planteen entre los operadores en materia de obligaciones de interconexión y acceso.
En su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, Soluciones se opone a la intervención de esta Comisión en la disputa planteada por LCR, al considerar que “se sustituye al órgano jurisdiccional competente y se hace una intromisión material sobre un asunto que regenta las relaciones entre empresas”.
Este argumento de Xxxxxxxxxx no puede ser acogido, en la medida en que la CNMC interviene en este expediente en las cuestiones de interés jurídico-público que se han planteado en un conflicto entre operadores –por una discrepancia en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas de acceso contratados a LCR-, al amparo de los preceptos mencionados. En el ejercicio de sus funciones en el ámbito del acceso y la interconexión, la CNMC está plenamente habilitada para supervisar la actuación de los operadores y, entre otras cuestiones, garantizar el equilibrio contractual entre las partes y salvaguardar un interés general -como es el del acceso y la interconexión de las redes en las condiciones establecidas en la regulación sectorial- y, en definitiva, para autorizar la cesación de estos servicios de acceso. La Jurisprudencia ha confirmado2 reiteradamente estas facultades de actuación –y de su antecesora, la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones-.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y en el artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 xx xxxxxx, el órgano competente para conocer y resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
2 Valga, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación 2010/2014.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
ÚNICO. - Sobre la autorización de cesación de prestación de servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas
Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, XXX y Soluciones suscribieron un contrato mayorista en virtud del cual LCR presta servicios de acceso directo (i) al servicio telefónico fijo, (ii) al servicio voz sobre IP (VoIP), (iii) a servicios de red Inteligente (900 y 902) y, (iv) al sistema de gestión de “HEOS”3 a Soluciones, para su posterior reventa4 a sus usuarios finales.
Este acuerdo mayorista es un contrato privado de arrendamiento de servicios de carácter oneroso en el que tanto la prestación de los servicios mayoristas contratados como el pago del precio por la prestación de tales servicios conforman las obligaciones esenciales y recíprocas del contrato que se rige por el principio de libertad de pactos entre las partes, tanto para negociar como para decidir sobre su contenido, debiendo cumplirse la normativa civil en materia de contratos (artículo 1254 y siguientes del Código Civil5) así como la que sea aplicable según el contenido específico del acuerdo que se negocie. En este mismo sentido, el artículo 12.3 de la LGTel señala que “no existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso e interconexión”.
El único límite a la citada libertad de pactos consiste en la posible intervención de la CNMC, siempre y cuando esté justificado y tenga por objeto fomentar y garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la LGTel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 del citado texto legal. Entre tales objetivos está la supervisión de la ejecución de la regulación mayorista dictada por esta Comisión, que debe regirse por el principio de intervención mínima.
3 El contrato mayorista prevé en su Anexo I el acceso por parte del Reseller al sistema de gestión HEOS, una herramienta on-line que permite a Soluciones (i) conocer su consumo telefónico; (ii) comprobar los costes de sus llamadas en tiempo real, (iii) acceder a estadísticas de tráfico de voz y red inteligente por números de teléfono, horarios, etc. y (iv) visualizar y descargar sus facturas.
4 Mediante Resolución de 1 xx xxxxx de 2015 se inscribió a Soluciones y Sistemas Telemáticos de España, S.L. en el Registro de Operadores como persona autorizada para la reventa del servicio telefónico fijo, en la modalidad de acceso indirecto y mediante la comercialización y gestión de tarjetas prepago y a la reventa del servicio vocal nómada (Expediente 2015/705).
Asimismo, mediante Resolución de 18 xx xxxx de 2015 de 2017 se amplió la inscripción para prestar el servicio denominado reventa del servicio telefónico fijo en acceso directo (Expediente RO/DTSA/424/17).
5 Artículo 1255 del CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
De esta manera, la intervención del regulador debe ser lo menos intrusiva posible, en los casos en que sea necesario por motivos de interés público y respetuosa del principio de primacía de la negociación entre las partes.
Siendo esto así, la cláusula decimotercera del citado contrato obliga a Soluciones a pagar las facturas devengadas por los servicios mayoristas prestados por LCR en los días 8 y 12 del mes posterior al de la prestación efectiva de los servicios contratados. Asimismo, la cláusula vigésima del contrato prevé como causa de su resolución “el incumplimiento, por parte de EL RESELLER, de cualquiera de las obligaciones que asume en el presente contrato”.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, LCR está prestando sin interrupción los servicios mayoristas contratados por Soluciones desde el inicio de su relación contractual en abril de 2015. Sin embargo, Xxxxxxxxxx ha incurrido en retrasos en el pago de las facturas devengadas por la prestación de los servicios mayoristas contratados, desde junio de 2015, como ocurre con las facturas correspondientes a los meses de xxxxx x xxxxxx de 20176 que fueron abonadas por Soluciones en los meses de septiembre y octubre del presente año, tras el inicio del expediente.
Éstas son las últimas facturas pagadas por Soluciones a LCR. En efecto, durante la instrucción del presente expediente se ha constatado que Soluciones no ha atendido el pago de las facturas devengadas desde septiembre de 2017 hasta enero de 2018, siendo la cantidad total adeudada, a mediados de febrero del presente año, de [CONFIDENCIAL VP] euros7.
Mediante burofax de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXX reclamó formalmente el pago de las facturas de los meses de septiembre y octubre del mismo año en el plazo improrrogable de dos días hábiles8, En el mismo burofax, LCR también solicitó a Soluciones la constitución de un aval bancario por importe de 10.000 euros en el mismo plazo improrrogable de dos días. Por último, LCR comunicó a Soluciones su intención de resolver su relación contractual mayorista con efectos a partir del 12 de noviembre de 2017 en el caso de que Soluciones no procediese al pago de la cantidad adeudada o la constitución del mencionado aval.
Sin embargo, LCR no suspendió la prestación de los servicios contratados a pesar de que, tras la finalización del plazo de dos días concedido, Soluciones no pagó la cantidad adeudada ni tampoco constituyó el aval solicitado como medida de aseguramiento de pago.
6 De acuerdo con la información aportada por LCR, Soluciones ha venido pagando con un retraso de dos meses las facturas devengadas desde 2015. Sin embargo, en abril de 2017 este retraso se incrementó, de tal manera que las facturas de los meses xx xxxxx, junio y julio de 2017 no fueron abonadas hasta los días 0 xx xxxxxxxxxx x 00 xx xxxxxxx de 2017, respectivamente.
7 A principios xx xxxxx de 2018, LCR ha confirmado verbalmente que la deuda pendiente se ha incrementado a [CONFIDENCIAL] euros, al haber resultado impagada la factura de febrero.
8 En aquel momento la deuda vencida y exigible era de [CONFIDENCIAL VP] euros (IVA incluido).
Por otra parte, Soluciones, en contestación al requerimiento de información de 29 de septiembre de 2017, ha aportado copia del justificante de pago tardío de las facturas de los meses de xxxxx x xxxxxx de 2017 y de los correos electrónicos intercambiados con LCR, a través de los cuales se ha podido conocer cómo Xxxxxxxxxx argumentaba ante LCR el pago tardío de las facturas devengadas, en base a su delicada situación financiera, que le impedía atender los pagos de forma puntual. [CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA SOLUCIONES].
El pago tardío o impago de los servicios mayoristas prestados constituye un incumplimiento grave de una de las obligaciones esenciales del contrato de arrendamiento de servicios. Así, el artículo 1.124 del C.C. establece, con carácter general, la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes y, además, la de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita para las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.
LCR no ha sido identificado como operador con poder significativo en ningún mercado de referencia, por lo que no está sujeto a obligaciones regulatorias ex ante impuestas por esta Comisión. Por tanto, tiene una obligación general de negociar la interconexión y de garantizar, como operador, la interoperabilidad de los servicios -artículo 12.2 de la LGTel y artículo 17.c) del Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas9-.
Al margen de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, LCR, como parte cumplidora de sus obligaciones contractuales, tiene derecho a resolver la relación contractual existente entre ambas entidades, puesto que no tiene por qué soportar el impago referido. Y es que la prestación de servicios mayoristas de telecomunicaciones conlleva unos costes para los operadores y, por tanto, los mismos han de ir acompañados de la correspondiente contraprestación. Si ésta no se realiza durante un período continuado no puede más que autorizarse el cese de los servicios mayoristas, máxime cuando así lo prevé la citada cláusula vigésima del contrato suscrito entre LCR y Soluciones.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC –y anteriormente, la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones– rechaza que los operadores tengan la obligación de soportar impagos continuos por la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Entre otras, véanse las Resoluciones de esta Sala
9 Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 xx xxxxx.
de 00 xx xxxx xx 000000, 0 xx xxxx de 201711 y 21 xx xxxxx de 201712, en las que la CNMC autorizó el cese de la prestación de servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas por incumplimiento continuo de la obligación de pago por los servicios recibidos.
Por consiguiente, a la vista de las alegaciones y documentación aportada por LCR en el presente expediente, dado el periodo de tiempo transcurrido desde la reclamación de pago fehaciente realizada por este operador y la falta de justificación del impago en contrario aportada por Xxxxxxxxxx –en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia no ha hecho referencia a la razón de estos impagos--, y al haber impagos reiterados y continuos de los servicios mayoristas prestados, se considera razonable y proporcionado aceptar la solicitud de LCR de autorizarle a cesar en la prestación de servicios mayoristas a Soluciones.
Asimismo, procede destacar que Soluciones ha aportado, en contestación a un requerimiento de información, copia del contrato de reventa mayorista que tiene suscrito con Xtra Telecom, S.A.U. (XTRA TELECOM) [CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA SOLUCIONES]. Este segundo contrato le permite migrar los servicios que le ha venido suministrando LCR a la red de XTRA TELECOM de forma rápida y sencilla13, y por tanto, continuar prestando el servicio telefónico fijo a sus usuarios finales, motivo por el que no se percibe que concurran razones de interés jurídico-público o de mantenimiento de la competencia que aconsejen a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC mantener el acceso de Soluciones a la red de LCR.
En este sentido, el cese en la prestación del servicio mayorista proporcionado por LCR a Soluciones no ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación a los usuarios finales, al contrario de lo que sostiene el segundo operador en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia –sin dar ninguna explicación-, si esos usuarios se migran o portan a otro operador, tal y como se expone a continuación.
Por otro lado, LCR ha afirmado, en sus escritos de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, que se está produciendo un volumen significativo de migraciones o portabilidades diarias de Soluciones a terceros operadores, concretamente a XTRA TELECOM y Colt Technology Services, S.A. Unipersonal (COLT)14. En concreto, LCR ha señalado a través de los mencionados escritos que, desde mayo de 2017 a 31 de diciembre de 2017, se han portado 292 números fijos a favor de XTRA TELECOM y 58 numeraciones fijas a favor de
10 Expte. CFT/DTSA/018/15/DESCONEXIÓN SERVICIOS ORANGE v. TELEMINUTOS
11 Expte. CFT/DTSA/034/16/DESCONEXIÓN SERVICIOS ORANGE v. VECINDARIO
12 Expte. CFT/DTSA/051/16/DESCONEXIÓN SERVICIOS ORANGE v. OCEAN´S
13 De acuerdo con el apartado 5.1.1 de la versión consolidada de la Especificación técnica de portabilidad fija, de noviembre de 2015, cuando un operador revendedor decide cambiarse de operador de red (host), para acometer la migración los operadores utilizarán el procedimiento de cambio de operador, donde el nombre del operador revendedor donante y receptor será el mismo, salvo acuerdo de los operadores en su realización mediante un proceso específico.
14 Anteriormente denominado Colt Telecom España, S.A.
COLT, sin que se hayan suministrado datos adicionales por LCR en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia. Estas actuaciones no han sido negadas por Soluciones en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia. En todo caso, a la vista del contrato de reventa mayorista suscrito entre XTRA TELECOM y Soluciones, anteriormente señalado, parece razonable pensar que los procesos de migración o portabilidad a XTRA TELECOM a los que se refiere LCR tienen como finalidad un cambio de operador de red (host).
En última instancia y en el caso de que Soluciones no continúe prestando el servicio telefónico fijo a sus usuarios finales, se le recuerda nuevamente, como ya se hizo en el escrito de comunicación de inicio del presente procedimiento y en el trámite de audiencia, que, de conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 899/2009, de 22 xx xxxx, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, debe comunicar a sus usuarios finales la finalización de la prestación del servicio minorista con un mes de antelación. Esta comunicación ha de producirse con el objeto de que sus clientes puedan valorar y decidir con cierto margen de tiempo la contratación con otro operador de telecomunicaciones, solicitando la portabilidad de su número, o darse de baja.
De las circunstancias analizadas, parece que esta comunicación podría no haberse realizado por Xxxxxxxxxx, en la medida en que ha firmado un contrato mayorista con un tercer operador host, a cuya red está migrando a sus usuarios finales. En otros casos, por la información suministrada, los usuarios se están portando a terceros operadores. Si bien esta Comisión ha sido informada por LCR de que quedan muy pocos clientes de Soluciones dependiendo de su red, en cualquier caso se advierte a esta empresa de su obligación de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones a todos sus usuarios finales con las garantías mencionadas.
La CNMC debe determinar en cada caso concreto si la suspensión de la interconexión o desconexión de dos redes (en este caso, de LCR y Soluciones) puede suponer o no para los usuarios una vulneración de sus derechos de acceso a los servicios de telecomunicaciones y a su portabilidad del número a otro operador, al amparo de los principios generales de interoperabilidad y de acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicaciones electrónicas.
Por ello, con el fin de no dejar a ningún cliente sin servicio, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la presente resolución, Soluciones deberá haber migrado a XTRA TELECOM a todos aquellos clientes que dependan aún de la red de LCR –para lo que no existe ningún inconveniente técnico-. A partir de los quince días mencionados, LCR podrá suspender el servicio mayorista.
Por todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
PRIMERO. - Estimar la solicitud de Least Cost Routing Telecom, S.L., consistente en autorizarle para cesar en la prestación de servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas al amparo del contrato con Soluciones y Sistemas Telemáticos Empresariales, S.L., y a resolver dicho contrato.
SEGUNDO. - En un plazo de quince días a partir de la notificación de la presente Resolución, Soluciones y Sistemas Telemáticos Empresariales, S.L. deberá haber migrado a la red de Xtra Telecom, S.A.U. a los clientes que dependan aún de la red de Least Cost Routing Telecom, S.L.
A partir del transcurso de estos quince15 días, Least Cost Routing Telecom, S.L. podrá suspender sus servicios mayoristas.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
15 Extremo rectificado mediante acuerdo de fecha 13 xx xxxxx de 2018.