TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 262/2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 262/2016
Recurso nº 96/2016 C.A. Cantabria 3/2016 Resolución nº 262/2016
En Madrid, a 15 xx xxxxx de 2016.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. Á. L.-M. B., en nombre y representación de la sociedad IMESAPI, S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noja, de 30 de diciembre de 2015, por el que resuelve renunciar a la celebración del contrato de “Suministro de luminarias para el servicio del alumbrado público del Ayuntamiento por el sistema de arrendamiento financiero vía renting” por el procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios, con número de expediente 0956/2014, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Noja, mediante anuncio remitido al DOUE el 23 de octubre de 2014, publicado en el BOE de 17 de noviembre de 2014, así como en el perfil del contratante de la entidad, convocó licitación para la adjudicación del contrato relativo a suministro de luminarias para el servicio del alumbrado público del Ayuntamiento por el sistema de arrendamiento financiero vía renting, por el procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios, con valor estimado de
990.000 €.
SEGUNDO.- El procedimiento se tramitó con arreglo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) adjudicándose el 8 xx xxxxx de 2015 a la entidad BANCSABADELL RENTING SLU, por importe de ochocientos noventa y un mil euros (891.000€).
La resolución de adjudicación fue recurrida por la entidad IMESAPI S.A., recurso que fue resuelto por este Tribunal mediante Resolución 666/2015, que estimó parcialmente el recurso.
Consecuencia de esa resolución, resultó excluida de la licitación la entidad BANCSABADELL RENTING SLU proponiéndose la adjudicación del contrato a favor de la ahora recurrente con fecha 28 de octubre de 2015.
TERCERO.- Con fecha 7 de setiembre de 2015 el Sr. Interventor Municipal elaboró la Liquidación del Presupuesto del Ejercicio 2014, Evaluación del Cumplimiento del Objetivo de Estabilidad Presupuestaria, de la Regla del Gasto y del Límite de Deuda.
La Liquidación fue aprobada por Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de setiembre de 2015, dando cuenta de la aprobación al Pleno celebrado el día 24 de setiembre de 2015.
El informe del Sr. Interventor ponía de manifiesto que “con base en los cálculos detallados en el presente informe, no se cumple el objetivo de estabilidad presupuestaria ni de la regla de gasto en la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014, por lo que la Entidad Local deberá formular un Plan Económico-Financiero, de conformidad lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/ 2012, de 27 xx xxxxx, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, advirtiendo que el incumplimiento de esta obligación por parte de la Entidad Local es constitutiva de infracción muy grave, según el artículo 28.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
CUARTO.- El Plan Económico-Financiero 2015-2016 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Noja en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, publicándose la aprobación en el BOC del día 22 de diciembre de 2015 y remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el día 10 de diciembre de 2015.
En el referido Plan Económico Financiero se proponía como medida de reequilibrio la no formalización del contrato objeto del presente recurso.
QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Noja, en sesión de 30 de diciembre de 2015, adoptó los siguientes acuerdos:
“PRlMERO.- Atendiendo a la causa de interés público concurrente, relativa al cumplimiento del Plan Económico Financiero aprobado por este Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de 9 de diciembre de 2015, renunciar a la celebración del contrato de "SUMINISTRO DE LUMINARIAS PARA EL SERVICIO DEL ALUMBRADO PUBLICO DEL AYUNTAMIENTO POR EL SISTEMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO VIA RENTING POR PROCEDIMIENTO ABIERTO SUJETO A REGULACION ARMONIZADA, CON
PLURALIDAD DE CRITERIOS" no procediendo a la adjudicación propuesta por la Mesa de Contratación efectuada con fecha 28 de octubre de 2015 a favor de la mercantil IMESAPI, S.A,.
SEGUNDO.- Instar al Ilmo. Sr. Alcalde proceda a la devolución del aval constituido por IMPESAPI, S.A. así como al importe derivado del ingreso del anuncio de licitación de 691,44 euros, y proceda a incoar expediente para la determinación de la indemnización derivada de los gastos ocasionados por la falta de adjudicación.
TERCERO.- En tanto subsistan las razones de interés público concurrentes no podrá promoverse nueva licitación con el mismo objeto de la licitación a la que se renuncia.
CUARTO.- Notificar el presente acuerdo a cuantos interesados consten en el expediente, así como remitir el presente acuerdo a la Comisión Europea por tratarse de una licitación sometida a publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.”
SEXTO.- Con fecha 9 de febrero de 2016 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Noja escrito firmado por D. L. E. V., en nombre y representación de IMESAPI, S.A., mediante el que formula anuncio previo a la interposición de recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo adoptado, en 30 de diciembre de 2015, por el Pleno del Ayuntamiento de Noja por el que se resuelve renunciar a la celebración del contrato de suministro de luminarias para el servicio del alumbrado público del Ayuntamiento por el sistema de arrendamiento financiero vía renting por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada con pluralidad de criterios, tramitado bajo el expediente núm. 0956/2014.
En la misma fecha tiene entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y del Ministerio de Economía y Competitividad escrito firmado por D. M. Á. L.-M. B., en nombre y representación de la sociedad IMESAPI, S.A., mediante el que se interpone recurso especial en materia de contratación frente al referido acuerdo.
SÉPTIMO.- Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal se procede a comunicar a los demás licitadores la interposición del recurso, a los efectos de que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren, sin que se haya evacuado el trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP) y el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de Competencia de Recursos Contractuales, celebrado el 28 de noviembre de 2012 y publicado en el BOE de 13 de diciembre de 2012 en virtud de Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Subsecretaria que acuerda su publicación..
SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación, la recurrente es un licitador en el procedimiento en el que ha recaído el acto recurrido, de forma que éste afecta a su interés en resultar adjudicatario del contrato. Concurre así el requisito de legitimación exigido en el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO.- El objeto de la impugnación es la resolución que acuerda la renuncia a la formalización del contrato.
La renuncia a la celebración del contrato se regula en el artículo 155 del TRLCSP. Esta renuncia es una forma anormal de finalización del procedimiento. Aun cuando el artículo 40 no se refiere de forma expresa a los actos que determinan la finalización anormal del procedimiento, la posibilidad de interposición de recurso especial en materia de contratación frente a tales actos debe ser admitida. A tal efecto, tal acto ya fue calificado por este Tribunal como acto de trámite que impide la continuación del procedimiento en Resolución 267/2012, de 30 de noviembre. En consecuencia, tal acuerdo resultaría susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.2.b) del TRLCSP.
También en el ámbito de la Unión Europea, el TJCE se ha manifestado admitiendo la impugnabilidad de este tipo de acuerdos en sentencia de 18 xx xxxxx de 2002, asunto C 92/00, en xxxx xxxxxxxx 00 se señala:
“Atendidas las consideraciones que preceden, debe señalarse que el acuerdo por el que se cancela una licitación para un contrato público de servicios forma parte de las decisiones con respecto a las cuales, en virtud de la Directiva 89/665, los Estados miembros están obligados a prever procedimientos de recurso de anulación, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas del Derecho comunitario en materia de contratos públicos, así como las normas nacionales mediante las que se adaptan los ordenamientos jurídicos nacionales al referido Derecho.”
Respecto de la naturaleza del contrato, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares lo configura como un contrato de suministro cuyo valor estimado es superior a 207.000 €, por lo que, de acuerdo con el artículo 15.1.b) del TRLCSP, se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada.
En consecuencia, el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
CUARTO.- Se han cumplido los requisitos de anuncio previo y plazo para interposición de la reclamación, previstos en el artículo 44 del TRLCSP.
QUINTO.- Sobre el fondo del asunto, la recurrente pretende que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noja de 30 de diciembre de 2015 y se ordene al Ayuntamiento que proceda a la adjudicación del contrato a favor de IMESAPI S.A.
Como primer reproche del acuerdo impugnado, la actora alega la anulabilidad del acuerdo por omisión del trámite de audiencia, lo que ha dado lugar a indefensión.
Esta pretensión no puede ser estimada. La renuncia a la celebración del contrato aparece regulada en el artículo 155 del TRLCSP. En este precepto se dispone que i) la renuncia ha de ser adoptada antes de la adjudicación; ii) ha de notificarse a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea; iii) ha de estar fundada en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente; iv) no podrá
promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia; y v) se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. No se establece en este precepto la necesidad de tramitación de un procedimiento administrativo formalizado para la adopción de la decisión de renunciar a la celebración de un contrato. La adopción se realizará por voluntad de la Administración, bien que sometida a la concurrencia de determinados requisitos, antes enumerados, que habrán de ser debidamente cumplimentados y cuya ausencia o falta de cumplimiento podrá fundamentar un recurso interpuesto por uno de los interesados.
Este es el criterio que siguió la SAN de 212 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 615/2013), cuyo fundamento de derecho quinto señala:
“Del dictado del artículo 155 del Real Decreto-legislativo, finalmente, no se extrae el que la renuncia exija audiencia previa a los interesados, pues lo que el precepto señala es que cuando el órgano de contratación renuncie a celebrar el contrato, lo notificará a los candidatos o licitadores, como así ha sucedido, informando también en su caso a la Comisión Europea. E igual sucede con las actuaciones a que alude la recurrente
-informe económico de fiscalización que aconseje la renuncia a la celebración del contrato-, pues no se invoca norma alguna al respecto, limitándose el aludido artículo a disponer que el órgano de contratación deberá justificar las razones de interés público en que fundamenta su decisión.”
En consecuencia, la omisión de trámite de audiencia previo a la adopción del acuerdo de renuncia a la celebración del contrato no determina la nulidad de aquel.
SEXTO.- En segundo lugar, funda la recurrente su recurso en falta de motivación y vulneración del principio de publicidad y transparencia, al no haber sido debidamente justificada en el expediente la razón de interés público alegada. El fundamento de esta falta de motivación lo encuentra la recurrente en que no se han incorporado al Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 el informe del Interventor de 7 de diciembre de 2015, relativo a la liquidación de Presupuesto del ejercicio 2014 ni el plan Económico Financiero 2015-2016.
En primer lugar ha de desecharse la necesidad de incorporación del informe del Interventor de 7 de diciembre de 2015, ni del Plan Económico Financiero 2015-2016 al Acuerdo recurrido. El artículo 89.5 de la LRJPAC establece que “la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Sin embargo, no es el informe del Interventor de 7 de diciembre el que motiva el acuerdo adoptado, sino la liquidación del presupuesto de 2014. La liquidación del presupuesto es la determinación del resultado contable de la ejecución del presupuesto del ejercicio y constituye un acto administrativo dictado por el presidente de la entidad local, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx.
Por otra parte, el Plan Económico Financiero es una exigencia de la Ley orgánica 2/2012, de 27 xx xxxxx, de estabilidad Presupuestaria, cuyo artículo 21.1 establece que “en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo”. Respecto a su aprobación, el artículo 23.4 establece:
“Los planes económico-financieros elaborados por las Corporaciones Locales deberán estar aprobados por el Pleno de la Corporación. Los correspondientes a las corporaciones incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales serán remitidos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su aprobación definitiva y seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Corporación Local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las entidades locales.
En este último supuesto el plan será remitido a la correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será la responsable de su aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma deberá remitir información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos.
Los planes económico-financieros se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos planes la misma publicidad que la establecida por las leyes para los Presupuestos de la entidad.”
Por tanto, el Plan Económico Financiero constituye una disposición, aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación y aprobada definitivamente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la correspondiente Comunidad Autónoma, en su caso. A esta disposición se dará la misma publicidad que a los presupuestos de la entidad, publicidad que ha de ejecutarse por la propia entidad local. Pero además de esta publicidad que ha de llevar a cabo la entidad local, el apartado 5 del artículo 23 establece que “el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dará publicidad a los planes económico-financieros, a los planes de reequilibrio y a la adopción efectiva de las medidas aprobadas con un seguimiento del impacto efectivamente observado de las mismas”.
En consecuencia, no se trata de informes que fundamenten el contenido del acuerdo de renuncia, sino que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de validez y de una disposición reglamentaria con los efectos propios de estas normas.
El fundamento del acuerdo no se encuentra en pretendidos informes, que no lo son, sino que se encuentra en el cuerpo del propio acuerdo.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la motivación no ha de ser exhaustiva y detallada, sino que ha de ser la necesaria para que el interesado pueda interponer un recurso fundado en derecho frente a la resolución notificada. Así, en Resolución 178/2016 se señala:
“Por otra parte, este mismo Tribunal en su Resolución n" 972/2015 ha expresado que "En las Resoluciones 252/2012 y 92/2012, señalábamos que no se trata de que la motivación sea exhaustiva o detallada, sino que basta con que sea suficiente para que los interesados puedan defender sus derechos e intereses. En tal sentido, el Tribunal Supremo considera "suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la <<ratio decidendi> determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 octubre 1995; RJ 1995\8545)".
Los motivos determinantes de la decisión adoptada aparecen consignados en el cuerpo del acuerdo de renuncia a la celebración del contrato, sin que sea necesario acudir a otros documentos para determinar el alcance y contenido de la resolución ni las causas que llevaron a su adopción. Además, en el caso que nos ocupa, el interesado ha formulado un recurso debidamente fundado en derecho, en el que ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente y sin que se aprecie que existan aspectos del acuerdo que no hayan podido impugnarse por desconocer el alcance, contenido y fundamento de aquél. De esta forma, la sola existencia de este recurso conlleva la inexistencia de la pretendida falta de motivación del acto impugnado.
En consecuencia, la alegación de falta de motivación y transparencia no puede ser estimada.
SÉPTIMO.- Los apartados IX y X del recurso van orientados a impugnar el motivo que fundamenta la renuncia a la celebración del contrato, en el sentido de que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto y la consiguiente aprobación de un Plan Económico Financiero no constituirían causa de interés público hábil para fundamentar la renuncia a la celebración del contrato.
Acerca de la admisibilidad de la necesidad de reducción de gastos como causa de interés público que fundamente la renuncia a la celebración de un contrato se manifestó la SAN de 13 xx xxxxx de 2011 (recurso 381/2010), que admitió como causa hábil para tal fin los “recortes” (sic) presupuestarios (13,6% del crédito inicial) acordados por el Consejo de Ministros en las previsiones de gasto destinado a la Secretaría de Estado de la Sociedad de la información.
Las razones presupuestarias como causa de interés público que fundamente la renuncia a la celebración del contrato también fue admitida por la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de octubre de 2013 (recurso 30/2013). Pero donde de una forma más clara se manifiesta acerca de esta caracterización es en la SAN de 21 de diciembre de 2015 (recurso 615/2013), cuyo fundamento de derecho quinto señala:
“Por otra parte, la Sala estima que la Administración, en la resolución que se impugna también la Abogacía del Estado había informado favorablemente la renuncia por escrito de 28 xx xxxx de 2013-, justifica la renuncia a la celebración del contrato en concordancia con los términos previstos en el artículo 155 del Real Decreto-legislativo 3/2011 por razones de interés público - limitaciones presupuestarias-, aduciendo que "Los Presupuestos Generales del Estado para el 2013 han supuesto la consolidación de la austeridad y por tanto una importante reducción del crédito asignado a la rehabilitación del patrimonio arquitectónico dentro del programa de Ordenación y Fomento de la Edificación. La reducción, que en los pasados Presupuestos alcanzó el 50 % de los créditos aprobados para el año 2011, ha experimentado un nuevo recorte de un 30 % más", así como que "Teniendo en cuenta la existencia de obligaciones de gasto ya contraídas, derivadas de contratos de obra en curso de ejecución, resulta necesario acudir a la figura de la renuncia". Como señala la Abogacía del Estado, criterio que la Sala comparte, "el escenario presupuestario ha obligado a adoptar diversas medidas que afectan a compromisos con cargos a ejercicios futuros entre los que se encuentra el contrato de servicios objeto del presente procedimiento".
De acuerdo con lo expuesto, la necesidad de adoptar restricciones presupuestarias como consecuencia de las exigencias de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, objetivo de deuda y regla de gasto, obligaciones éstas impuestas por la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria, constituyen un motivo de interés público, en el sentido contemplado en el artículo 155 del TRLCSP, que habilita para acordar la renuncia a la celebración de un contrato.
OCTAVO.- Por último, la recurrente alega que se ha producido desviación de poder y vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho europeo.
Según jurisprudencia consolidada, que recopila la STS de 23 de febrero de 2012, (Recurso 2921/2008), la desviación de poder comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita (SSTS de 6 xx xxxxx de 1992 , de 00 xx xxxxxxx , 00 xx xxxxx , y 12 xx xxxx de 1996).
En el caso que nos ocupa ha de partirse de la existencia de un primer hecho cierto, debidamente constatado y adecuadamente formalizado: el incumplimiento del objetivo de déficit y de la regla de gasto por el Ayuntamiento de Noja. Se trata de una actuación que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, no es iniciada discrecionalmente por el Ayuntamiento. La liquidación del presupuesto viene ordenada por los artículos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx. El cumplimiento o incumplimiento de los objetivos de déficit, deuda y regla de gasto surge directamente del resultado de tal liquidación. En el caso que nos ocupa, el resultado ha sido el incumplimiento del objetivo de déficit y la regla de gasto.
Consecuencia de ello, se aprueba un Plan Económico Financiero (exigencia del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012). Este plan económico financiero ha sido debidamente publicado y remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que se haya manifestado ninguna oposición a su contenido (ni por particulares afectados, ni por la Comunidad Autónoma, ni por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), de donde se desprende la obligatoriedad de aquél. Este Plan Económico Financiero contemplaba la renuncia a la celebración del contrato que nos ocupa. De esta forma, la renuncia a la celebración del contrato constituye un acto de ejecución del Plan Económico Financiero en vigor, de forma que el ejercicio de la potestad de renunciar al contrato va orientado al cumplimiento de aquel fin, de una manera directa y sin que permita ser interpretado en el sentido de que va dirigido a perjudicar a un particular determinado.
Cuestión distinta es que el Plan Económico Financiero incluyera la renuncia a la celebración del contrato. Ello es consecuencia de la discrecionalidad del Ayuntamiento, que deberá elaborar un plan que permita, en el año en curso y el siguiente, el cumplimiento del objetivo de déficit y de la regla de gasto, conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21 de la Ley orgánica 2/2012. La ley obliga a alcanzar esa finalidad, dejando al Ayuntamiento la determinación de la forma de hacerlo, la cual se manifestará en el Plan Económico Financiero. En consecuencia, la consideración de la renuncia a la celebración del contrato como medio idóneo para alcanzar los objetivos exigidos por la Ley orgánica 2/2012 entran dentro del ámbito de la discrecionalidad del Ayuntamiento, discrecionalidad que queda limitada por la exigencia de adecuación de las medidas incluidas en el PEF a la consecución de aquel fin. Esta adecuación ni ha sido discutida por la ahora recurrente, ni ha sido cuestionada por las Administraciones llamadas a tutelar el cumplimiento de aquella finalidad.
Consecuencia de lo expuesto es que no puede apreciarse que la potestad de renuncia a la celebración del contrato se haya utilizado con la finalidad de conseguir un objetivo distinto del propio de aquella potestad. De esta forma, ha de desestimarse la pretensión de existencia de desviación de poder.
Respecto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de la Unión Europea, son formuladas de manera genérica para fundamentar la posibilidad que compete a este Tribunal en orden a la anulación de los actos recurridos, sin que se alegue ninguna lesión concreta. En consecuencia, no existe una pretensión concreta que haya de ser examinada.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por D. M. Á. L.-M. B., en nombre y representación de la sociedad IMESAPI, S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noja, de 30 de diciembre de 2015, por el que resuelve renunciar a la celebración del contrato de “Suministro de luminarias para el servicio del alumbrado público del Ayuntamiento por el sistema de arrendamiento financiero vía renting” por el procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios, con número de expediente 0956/2014.
SEGUNDO.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.