ÍNDICE DE CONTENIDOS.
CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO: MODIFICACIÓN COSTE, LIQUIDACIONES A REALIZAR, OBLIGACIONES CAMBIARIAS, COBRO INDEBIDO Y CONTRATOS DE DURACIÓN INDEFINIDA (LEY 16/2011, DE 24 XX XXXXX, DE CONTRATOS DE CRÉDITOS AL
CONSUMO)
ÍNDICE DE CONTENIDOS.
1. Modificación del coste total del crédito
2. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición
3. Obligaciones cambiarias
4. Cobro indebido
5. Contratos de crédito de duración indefinida
MODIFICACIÓN DEL COSTE TOTAL DEL CRÉDITO.
El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio de la persona consumidora, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.
La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
• Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que esta deba ajustarse.
• El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.
• La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo.
Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19, ambos de la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx, deberán ser notificadas por la entidad prestamista a la persona
consumidora de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que la persona consumidora podrá utilizar para reclamar ante la entidad prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.
LIQUIDACIONES A REALIZAR POR LA INEFICACIA O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN.
En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando la entidad prestamista o la parte vendedora recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, la empresa o la entidad prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:
• El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por la parte compradora.
• Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir la parte vendedora, además, la indemnización que en derecho proceda.
OBLIGACIONES CAMBIARIAS.
Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx, si la persona consumidora y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer a la parte tenedora a la que afecten las mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con la entidad proveedora de los bienes o servicios correspondientes.
COBRO INDEBIDO.
Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.
Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo o negligencia de la entidad prestamista, la persona consumidora tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en 5 puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en 5 puntos.
CONTRATOS DE CRÉDITO DE DURACIÓN INDEFINIDA
La persona consumidora podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual o en la misma forma en que lo celebró, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan
convenido un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá exceder de 1 mes.
Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, la entidad prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida dando a la persona consumidora un preaviso de 2 meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero.
Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, la entidad prestamista podrá, por razones objetivamente justificadas, poner fin al derecho de la persona consumidora a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración indefinida. La entidad prestamista informará a la persona consumidora de la terminación del contrato, indicando las razones de la misma mediante notificación en papel u otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella.
No se comunicará la información a que se refiere el párrafo anterior cuando su comunicación esté prohibida por una norma de la Unión Europea o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.
Si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y la persona consumidora tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida.