REGLAMENTO DE ARBITRAJE
XXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXXXX XXXXXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX DE COMERCIO Y SERVICIOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1 Cuando las partes de un contrato hayan acordado que la solución definitiva de las diferencias relacionadas con o emergentes de dicha relación jurídica contrac- tual, sean resueltas por arbitraje ante el CEMARC, tales diferencias se someterán a arbitraje bajo las reglas contenidas en el Reglamento de Arbitraje del CE- XXXX (el Reglamento).
2 De igual manera se procederá cuando las partes, mediante acuerdo, resuelvan solucionar sus diferencias surgidas de una relación jurídica extracontractual a través de un arbitraje ante el CEMARC.
3 El CEMARC no resuelve por sí mismo las controversias presentadas por las par- xxx. Administra la resolución de controversias por tribunales arbitrales de con- formidad con el Reglamento.
4 Integran el Reglamento: el Anexo I- Tabla de Tasa Administrativa para Arbitraje y Honorarios de los Árbitros; Anexo II- Medidas precautorias prearbitrales; Anexo III- Procedimiento abreviado; Anexo IV- Arbitraje de Clase; y Anexo V- Código de Ética de Mediación y Arbitraje del CEMARC.
5 Cuando las partes de una relación jurídica contractual o extracontractual hayan pactado someter la solución definitiva de sus diferencias a arbitraje del CE- XXXX, bajo las Reglas de Arbitraje CNUDMI (UNCITRAL), será de aplicación lo dispuesto en la Sección XI del Reglamento.
Artículo 2. Definiciones
1 En el reglamento:
(i) “Director del Procedimiento”: hace referencia a un funcionario interno del CEMARC encargado de la dirección del arbitraje, cuyas funciones tendrán el alcance que se le dan en los artículos siguientes.
(ii) “Directorio del CEMARC”: hace referencia al órgano del CEMARC en- cargado de administrar el CEMARC con las funciones y atribuciones esta- blecidas en el Estatuto y las más amplias facultades para el cumplimiento del Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el mismo.
(iii) “Tribunal Arbitral” hace referencia a uno o más árbitros, y al Director del Procedimiento si correspondiere en aquellos casos contemplados en el artí- culo 8 del Reglamento.
(iv) “Parte” o “partes” hacen referencia a demandantes, demandadas, o par- tes adicionales.
(v) El CEMARC podrá ser designado también, indistintamente, como la Corte de Arbitraje de la Cámara Argentina de Comercio.
Artículo 3. Aspectos no regulados en el Reglamento
Salvo acuerdo expreso en contrario, las partes delegan en el Director del Proce- dimiento antes de ser constituido el Tribunal Arbitral, y en el Tribunal Arbitral una vez que se encuentre constituido, la adopción de todas las resoluciones pro- cedimentales necesarias para la conducción del arbitraje en todos los aspectos no regulados en el Reglamento.
Artículo 4. Prelación de normas
Este Reglamento, las decisiones del Tribunal Arbitral, del Director del Procedi- miento, o del Directorio del CEMARC, en su caso, regirán el arbitraje, excepto cuando alguna de sus normas o decisiones se encuentren en conflicto con una disposición de derecho aplicable que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esta disposición.
Artículo 5. Plazos
1 Las notificaciones o comunicaciones se considerarán efectuadas el día en que haya sido recibida por la parte destinataria o por su representante, o en que de- bería haber sido recibida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento.
2 Todos los plazos se computarán por días corridos, y comenzarán a correr el día hábil siguiente a la recepción de la notificación o comunicación. Para la deter-
minación de día hábil o inhábil, se tomará en cuenta el lugar del domicilio de la parte notificada.
3 Si el plazo vence en día inhábil en el lugar del domicilio de la parte notificada, se prorrogará al día hábil siguiente.
Artículo 6. Notificaciones y comunicaciones
1 El Tribunal Arbitral, dispondrá el medio que se empleará para las notificaciones y comunicaciones. Podrán utilizarse medios electrónicos, en tanto permitan de- mostrar su envío.
2 Las notificaciones y comunicaciones deberán ser enviadas a la última dirección de la parte destinataria o de sus representantes, según haya sido comunicada por ésta, o por la otra parte al Tribunal Arbitral, al Director del Procedimiento, y a las restantes partes. En su defecto, deberán ser enviadas al domicilio especial constituido en el contrato en el que se encuentra incluido el acuerdo arbitral. En caso de no haberse constituido domicilio, las notificaciones deberán ser dirigidas a la última dirección conocida de la parte.
3 Todos los escritos y comunicaciones presentadas por cualquiera de las partes, y sus documentos anexos, deberán ser acompañados con tantas copias como partes intervengan en el arbitraje, más una para cada árbitro y otra para el Director del Procedimiento, en el mismo día de su presentación.
4 Las decisiones producidas durante el trámite arbitral en audiencia se entenderán notificadas en el mismo acto.
Artículo 7. Representación y asesoramiento
Las partes podrán actuar en el proceso arbitral personalmente, o a través de un representante con facultades suficientes, y podrán hacerse asesorar por la perso- na que ellas xxxxxx.
Artículo 8. Del Director del Procedimiento
El Director del Procedimiento tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que este Reglamento o el Directorio del CEMARC le confieran:
(i) Conducir el procedimiento arbitral desde la presentación del artículo 24 del Reglamento hasta la debida constitución del Tribunal Arbitral.
(ii) En su caso, citar a las partes a audiencia para que acuerden la designación del Tribunal Arbitral.
(iii) Citar a las partes a la audiencia de conciliación que dispone el artículo 22 del Reglamento, y fijar las reglas correspondientes a esta instancia.
(iv) Realizar las notificaciones que deban llevarse a cabo a partir de la prime- ra presentación hasta tanto el Tribunal Arbitral esté debidamente consti- tuido.
(v) Determinar la provisión de anticipos para gastos y honorarios del Tribu- nal Arbitral, y la provisión final para gastos y honorarios definitivos de los árbitros.
(vi) Rechazar la demanda arbitral o solicitud de designación de árbitros en aquellos supuestos en que conforme al presente Reglamento resultare pertinente.
2 El Director del Procedimiento tendrá derecho a remuneración, la que se incluirá dentro de la Tasa administrativa que las partes deberán abonar al CEMARC.
3 El Director del Procedimiento actuará como árbitro único si las partes así lo soli- citan, cuando (a) se trate de conflictos emergentes de relaciones de consumo, o se trate de contratos concretados por medios electrónicos, (b) el laudo deba ba- sarse exclusivamente en los documentos que las partes hayan aportado, y (c) no se trate de un proceso con más de dos personas intervinientes en carácter de par- tes. Serán de aplicación las reglas del Procedimiento abreviado incluidas en el Anexo III del presente Reglamento. En estos casos, cuando la demanda fuera presentada por el proveedor de servicio o consumo, o por la parte predisponente, los demandados deberán ratificar personalmente su consentimiento expreso con el procedimiento arbitral, luego de recibir del Director del Procedimientos la in- formación sobre los costos involucrados y características esenciales del arbitraje bajo las reglas del Reglamento.
SECCIÓN II
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 9. Imparcialidad e independencia de los árbitros
1 Los árbitros deben ser y permanecer imparciales e independientes de las partes, y de los intereses de estas durante el arbitraje. Deberán ser idóneos, y disponer de tiempo suficiente para conducir el arbitraje de forma adecuada. Deberán pre-
servar la igualdad entre las partes durante el proceso, y esforzarse para que sus decisiones resulten válidas y susceptibles de ejecución forzada. Deberán tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hace va- ler sus derechos.
2 Los árbitros al aceptar la nominación deben hacer saber su independencia sin reservas con respecto a las partes, y restantes personas involucradas de confor- midad con el artículo 8 del Código de Ética, o bien manifestar al Director del Procedimiento cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a razonables dudas respecto a su imparcialidad o independencia, como también comunicar su dispo- nibilidad para conducir el arbitraje de conformidad con este Reglamento.
3 Los árbitros deberán informar inmediatamente al Director del Procedimiento, a las partes, y al Tribunal Arbitral cualquier circunstancia surgida durante el arbi- traje que pudiera suscitar razonables dudas respecto a su imparcialidad o inde- pendencia.
4 Los árbitros deberán observar todas las reglas del Reglamento y sus Anexos.
5 Los árbitros deberán comunicar inmediatamente al resto de los integrantes del Tribunal Arbitral cualquier comunicación relacionada con el caso que hubieran mantenido con otro integrante del Tribunal Arbitral o con una de las partes.
Artículo 10. - Número y nombramiento de los árbitros
1 El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que las partes acuerden que el arbitraje sea resuelto por un único árbitro.
2 Cada parte designará un (1) árbitro en su primera presentación en el arbitraje. Si cualquiera de las partes omitiere hacerlo, el árbitro será designado por el Direc- xxxxx del CEMARC, a solicitud de la parte restante. El Director del Procedimien- to notificará la postulación al árbitro propuesto por la parte, quien comunicará fehacientemente la aceptación del cargo al Directorio del CEMARC, en su caso, así también como cualquier otra información relativa a las partes y a la contro- versia que pudiera ser relevante. El árbitro tercero será designado de común acuerdo por los dos árbitros nombrados por las partes (o por una parte, y por el Directorio del CEMARC), dentro del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de la aceptación de la designación del último de ellos, lo que será notifi- cado a las partes por el Director del Procedimiento. En caso de falta de acuerdo, el árbitro tercero será designado por el Directorio del CEMARC. El árbitro ter- cero actuará como Presidente del Tribunal.
3 Si las partes hubieran convenido que la controversia sea resuelta por árbitro úni- co, deben designarlo de común acuerdo. Si dentro de los quince (15) días si- guientes a la recepción de la Solicitud de Arbitraje de la parte actora no hubiere acuerdo, el árbitro será designado por el Xxxxxxxxxx xxx XXXXXX.
0 Xx Xxxxxxxxxx xxx XXXXXX designará los árbitros de la Lista de Árbitros del CEMARC, atendiendo a los especiales requerimientos y calidades señaladas por las partes o, en su caso, las que fueren necesarias para la debida atención del ca- so. En circunstancias apropiadas, y si lo considerase necesario, podrá designar un árbitro no perteneciente a la Lista.
5 Toda vez que las partes propongan un árbitro que no integra la Lista de árbitros del CEMARC, el Directorio del CEMARC deberá decidir, sin expresión de cau- sa, si confirma dicha designación o solicita a la parte que corresponda que lo sustituya por un árbitro integrante de la Lista de árbitros del CEMARC, en el plazo de quince (15) días contados desde la solicitud de sustitución.
Artículo 11. Nombramiento de Árbitros en caso de pluralidad de partes
1 Cuando existan más de dos personas actuando, como demandante, demandada, o terceros en calidad de demandantes o demandados adicionales, los demandantes conjuntamente deberán designar un árbitro, y los demandados conjuntamente, designarán un árbitro.
2 Cuando existan varias partes, aun con intereses en contrario entre los demandan- tes, los demandados o los terceros y corresponda designar árbitro único, todas las partes deberán acordar su nombramiento.
3 A falta de acuerdo en cualquiera de los supuestos antes señalados, luego de transcurrido el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la co- municación enviada por el Director del Procedimiento a las partes interesadas solicitando completar la integración del Tribunal, el Directorio del CEMARC, a solicitud de cualquiera de las partes, designará la totalidad de los árbitros y, de- ntro de ellos, elegirá a uno como Presidente.
Artículo 12. Recusación de los árbitros
1 Las partes podrán recusar a cualquiera de los árbitros cuando exista duda justifi- cada con respecto a su imparcialidad o independencia, se encontraren imposibili- tados de jure o de facto de cumplir con sus tareas, o en caso de que no posea las calificaciones convenidas por las partes. La recusación deberá presentarse ante el Director del Procedimiento dentro de los diez (10) días de ser notificada la acep-
tación del nombramiento del árbitro, o dentro de los diez (10) días de tomar co- nocimiento de las circunstancias en que se funda la recusación.
2 La recusación deberá expresar los motivos en que se funda, los que deberán ser acreditados. El Director del Procedimiento notificará la recusación al resto de las partes para que se expidan.
3 El árbitro o árbitros recusados tendrán la oportunidad de presentar sus comenta- xxxx y pruebas, por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a a la notifica- ción de la recusación.
4 La recusación será resuelta por el Directorio del CEMARC, por mayoría de vo- tos, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el apartado 3 precedente.
5 El trámite arbitral se suspenderá durante el procedimiento de recusación. En caso de corresponder la remoción del árbitro recusado, el plazo que va desde la recu- sación hasta la designación del árbitro que haya de sustituir al árbitro recusado, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la duración del trámite arbitral conveni- do.
6 Los árbitros designados por una de las partes, o en cuya designación hubieran intervenido, sólo podrán ser recusados por la parte designante por causas cono- cidas con posterioridad a su designación.
7 Las decisiones del Directorio del CEMARC serán definitivas, no expresarán sus fundamentos, y contra ellas no tendrá cabida recurso alguno. La recusación podrá rechazarse sin sustanciación cuando resulte manifiestamente improceden- te, reiterada por una parte en el mismo caso, o implique el incumplimiento del acuerdo arbitral.
Artículo 13. - Sustitución de árbitros
1 Cuando un árbitro cese en su cargo, bien por haber prosperado la recusación, o en los casos de renuncia, muerte, o remoción, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que el árbitro sustituido haya sido origi- nalmente designado o del modo que determine el Directorio del CEMARC en consideración a las circunstancias especiales del caso.
2 El Directorio del CEMARC podrá remover a cualquiera de los árbitros cuando exista un impedimento para el cumplimiento de sus funciones, o un grave in- cumplimiento a lo establecido por el Reglamento. En tales casos el reemplazo se
hará adoptando el procedimiento utilizado para la designación del árbitro xxxx- xxxx.
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 14. - Competencia del tribunal. Autonomía del acuerdo arbitral
1 El Tribunal Arbitral tiene facultades suficientes para decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se formulen objeciones respecto a la existencia, va- lidez, o alcance del acuerdo o cláusula arbitral, o del contrato que contiene la cláusula arbitral.
2 La inexistencia o nulidad del contrato no implica necesariamente la incompeten- cia del Tribunal Arbitral en tanto éste considere válida la cláusula arbitral.
3 Cuando el Tribunal Arbitral, o en su caso el Director del Procedimiento, decida que no proseguirá el arbitraje en relación con todas o alguna de las partes, éstas conservarán el derecho de solicitar ante un tribunal judicial competente una de- cisión sobre si existe o no un acuerdo de arbitraje que las vincule.
Artículo 15. Medidas cautelares o provisionales
1 El Tribunal Arbitral podrá, a pedido de parte, ordenar las medidas cautelares o provisionales que considere apropiadas para la conservación de la cosa deman- dada, o para el aseguramiento de prueba, mediante orden fundada o laudo. El Tribunal Arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. De igual manera, el Tribunal Arbitral podrá, de oficio o a petición de parte, decretar las medidas que considere necesarias para asegurar el pago de los costos del arbitraje. Antes de la constitución del Tribunal Arbitral será aplicable lo dispuesto por el Anexo II Medidas cautelares prear- bitrales del presente Reglamento.
2 El pedido judicial de medidas cautelares de una de las partes, con anterioridad a la iniciación del arbitraje, o durante el curso del mismo, no se considera incom- patible con el acuerdo arbitral, ni constituye una renuncia a éste.
3 En el supuesto en que las partes no cumplieran las medidas ordenadas por el Tribunal Arbitral, la parte que solicitó la medida podrá requerir su cumplimiento a cualquier autoridad judicial. El Tribunal Arbitral podrá imponer sanciones pe- cuniarias a cargo de la parte incumplidora, cuyo importe será percibido por la parte perjudicada.
4 La solicitud de medidas cautelares podrá tramitar inaudita parte, sin traslado a las restantes partes, siempre que existan fundados motivos que hagan temer que la parte requerida desobedecerá al Tribunal Arbitral, o que la noticia de la solici- tud de la medida causará el daño que la misma pretende evitar o hará sumamente dificultoso su cumplimiento, o cuando existan circunstancias de extrema urgen- cia. En estos casos deberá notificarse la medida ordenada a la parte afectada de inmediato luego de efectuada la misma.
SECCIÓN IV
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 16. Sede e idioma del arbitraje
1 La sede del arbitraje será la que surja de la cláusula arbitral. A falta de acuerdo de las partes, será fijada por el Directorio del CEMARC, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral sesione o se traslade a los lugares que considere apropiados.
2 El idioma del arbitraje será el castellano, salvo que las partes acuerden algo dis- tinto.
Artículo 17. Confidencialidad
Salvo que sea exigido algo distinto por el derecho aplicable, la existencia del arbitraje, las partes, y la información vertida en el proceso, así como las decisio- nes y el laudo final que se dicten, son privados y confidenciales. No serán divul- gadas por los árbitros, ni por el Directorio del CEMARC, ni por quienes lo hayan conocido en razón de haber intervenido en el mismo, a menos que las par- tes autoricen por escrito su publicación. Las actuaciones del procedimiento de arbitraje no podrán ser presentadas voluntariamente en un proceso judicial, arbi- tral o similar.
Artículo 18. Negativa a participar
Si alguna de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje en cual- quiera etapa de éste, o no contesta la demanda principal o la reconvención dentro del plazo fijado, el arbitraje proseguirá no obstante dicha negativa o abstención, en tanto dicha parte haya sido debidamente notificada del inicio del trámite arbi- tral.
Artículo 19. No signatarios, terceros
1 El Tribunal Arbitral podrá citar a quienes no hayan suscripto el acuerdo arbitral, para que participen en el procedimiento arbitral y hagan valer sus derechos, cuan- do existan motivos fundados para considerarlos sujetos al acuerdo arbitral.
2 La citación de terceros procederá, a pedido de parte, siempre que los mismos acepten intervenir en el arbitraje voluntariamente, y su intervención no requiera retrogradar el procedimiento, designar nuevos árbitros, o reemplazar a los inte- grantes del Tribunal Arbitral.
3 La inclusión en el arbitraje solicitada por un tercero que invoque un derecho que podría verse afectado por el laudo, sólo será considerada si existe acuerdo de to- das las partes acerca de su intervención, y siempre que no obligue a retrogradar el procedimiento.
4 En todos los casos, de ser admitido el tercero deberá abonar la parte de los costos y gastos administrativos que estime el Director del Procedimiento, antes xx xxx- lizar cualquier presentación o asistir a cualquier audiencia.
Artículo 20. Renuncia a deducir recursos y a invocar errores de procedimiento
1 El sometimiento de las partes al presente Reglamento implicará la renuncia a impugnar en sede arbitral o en sede judicial las decisiones del Directorio del CEMARC, del Director del Procedimiento, o del Tribunal Arbitral, salvo pacto expreso en contrario.
2 Se considera que la parte que sigue adelante con el arbitraje, sin expresar por escrito su objeción por el incumplimiento de alguna disposición del presente Re- glamento o de normas que resulten aplicables dentro de los tres (3) días de tomar conocimiento del alegado incumplimiento, renuncia al derecho a objetar y a soli- citar en sede judicial declaraciones de nulidades fundadas en tales incumplimien- tos.
Artículo 21. Del secretario
El Presidente del Tribunal Arbitral, podrá designar a la persona que ha de des- empeñar las funciones de Secretario del Tribunal Arbitral cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Artículo 22. Conciliación
1 Si no se ha realizado un proceso de mediación o conciliación previo al inicio del trámite arbitral, el Director del Procedimiento antes de la constitución del Tribu- nal arbitral invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de so- lución del conflicto.
2 Sin perjuicio de lo anterior, las partes de común acuerdo, y en cualquier momen- to, podrán solicitar al Tribunal la celebración ante éste de una audiencia de con- ciliación. Esta tramitación no suspende los plazos salvo acuerdo expreso de las partes.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 23. Instrucción del arbitraje
El Tribunal arbitral, llevará adelante el trámite arbitral de acuerdo con las reglas del presente Reglamento, cuyas actuaciones recibirá de manos del Director del Procedimiento una vez que el Tribunal Arbitral esté debidamente constituido, y se haya depositado la provisión estimada como anticipo para gastos y honorarios de los árbitros.
No procederá la formación de incidentes a menos que, a criterio del Tribunal ar- bitral, existan fundados motivos para asegurar una mayor economía procesal y que permitan considerar que ello redundará en ahorro de tiempo y de costos.
Artículo 24. Demanda
1 La parte que inicialmente requiera el arbitraje deberá presentar su demanda por escrito ante las oficinas del CEMARC; o ante el Tribunal Arbitral en el supuesto en que éste se encuentre debidamente constituido. La fecha de recepción de la demanda será considerada como la fecha de inicio del arbitraje. El Director del Proceso notificará a la demandante y a la demandada la recepción de la deman- da.
2 Dicha demanda deberá contener:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la o las demandantes.
b) Número de teléfono y número de fax y/o dirección de correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones.
c) El nombre completo o denominación y domicilio de cada una de las partes demandadas.
d) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia y de los hechos que originan la demanda arbitral.
e) La indicación de las pretensiones, el monto reclamado o, en su caso, el valor económico comprometido razonablemente estimado.
f) Las cuestiones que deberá resolver el Tribunal arbitral.
g) La nominación del árbitro de su parte, cuando se haya pactado o la parte soli- cite que el Tribunal Arbitral se integre con tres miembros. En caso de árbitro único, puede proponerlo para que sea considerado oportunamente.
h) Los demás requisitos que, para el caso correspondiente, fueren necesarios.
i) La identificación de la cláusula o acuerdo arbitral.
3 Con la demanda arbitral deberá acompañarse:
a) Los documentos sobre los que versa la controversia y en particular el que contenga el acuerdo arbitral.
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la demandante.
c) La constancia de que se ha depositado la suma que corresponde conforme al Reglamento.
d) Copias de la demanda y de la documentación para cada una de las partes con- trarias, para cada árbitro, y para el CEMARC.
Artículo 25. Rechazo de la demanda
1 La falta de presentación con la demanda de los documentos mencionados en el art. 24. 2. a), b), c) y d) del presente Reglamento no ocasionará el rechazo de la misma. No obstante, de no subsanarse dicha falta dentro del plazo que para el efecto conceda el Director del Procedimiento o el Tribunal Arbitral, en su caso, ello podrá dar lugar al rechazo de la demanda.
2 El Tribunal Arbitral o el Director del Procedimiento, en su caso, podrá rechazar la demanda arbitral cuando la nulidad del acuerdo arbitral resulte manifiesta y se torne innecesaria la formación del Tribunal Arbitral o, encontrándose el mismo ya constituido, terceros pretendan plantear nuevas demandas. En estos casos,
subsiste el derecho de la parte demandante a solicitar ante el tribunal judicial competente una decisión sobre la existencia del acuerdo arbitral.
Artículo 26. Contestación de demanda
1 Dentro de los treinta (30) días de notificada la demanda arbitral al demandado o demandados, éstos deberán presentar por escrito su contestación ante el Director del Procedimiento.
2 La contestación deberá contener, al menos:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la demandada.
b) El número de teléfono y el número de fax y/o dirección de correo electrónico y domicilio para efectos de las comunicaciones relativas al trámite arbitral.
c) La posición que asume respecto de las pretensiones de la demandante.
d) Los puntos sobre los cuales los árbitros deberán emitir su laudo.
e) La nominación del árbitro propuesto por su parte, cuando se haya pactado, o la parte solicite que el Tribunal Arbitral se integre con tres miembros. En caso de árbitro único, podrá aceptar la propuesta de la demandante o realizar la suya.
3 Con la contestación de la demanda deben acompañarse:
a) Los documentos relacionados con la controversia.
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la demandada.
c) Copias de la contestación de demanda y de la documentación para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro, y para el Director del Procedimiento.
4. El Director del Procedimiento podrá otorgar a la demandada una prórroga del plazo para contestar la demanda, hasta un máximo de treinta (30) días adiciona- les, cuando existan causas debidamente justificadas y la solicitud de prórroga formulada por dicha parte contenga en todo caso la elección del árbitro que co- rresponda.
Artículo 27. Reconvención
1 La parte demandada puede deducir reconvención conjuntamente con la contesta- ción, siempre que se funde en la misma relación jurídica y la controversia sea materia comprendida en el acuerdo arbitral.
2 La reconvención deberá contener:
a) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia y de los hechos que originan la reconvención.
b) La indicación de las pretensiones, monto reclamado o en su caso el valor económico comprometido razonablemente estimado.
c) Los puntos sobre los cuales los árbitros deberán emitir su laudo.
3 Deberán acompañarse con la reconvención:
a) Los documentos relacionados con la controversia.
b) Copias de la reconvención y de la documentación anexa, para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro y para el Director del Procedimiento.
4 Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del escrito de reconven- ción, la parte demandante reconvenida deberá presentar su contestación a la re- convención, con copias de la contestación y de la documentación anexa para ca- da una de las partes contrarias, para cada árbitro, y para el Director del Procedi- miento.
5 El Director del Procedimiento podrá otorgar a la demandante reconvenida una prórroga del plazo para contestar la reconvención, hasta un máximo de treinta
(30) días adicionales, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen. Artículo 28. Modificación o ampliación de pretensiones
Hasta la audiencia del Artículo 31, o en su defecto, hasta que los puntos en liti- gio sobre los que el tribunal arbitral deberá laudar hayan sido acordados por las partes y aceptados por el Tribunal Arbitral, las partes podrán en cualquier mo- mento enmendar o ampliar las pretensiones ejercidas en la demanda o reconven- ción, y las defensas planteadas en las contestaciones correspondientes, siempre que: (i) la cuestión se funde en o se vincule con la misma relación jurídica; (ii) la controversia sea materia comprendida en el acuerdo arbitral; y (iii) el Tribunal Arbitral no considere inoportuna o inconveniente dicha enmienda o ampliación. En caso de ser aceptada, dará lugar al traslado durante el plazo que determine el Tribunal Arbitral.
Artículo 29. Acumulación de procesos
1 Si una persona presentara una demanda de arbitraje vinculada con una relación jurídica respecto de la cual ya existiera un procedimiento de arbitraje en curso regido por el Reglamento, el Tribunal Arbitral ya actuante podrá, siempre que medie acuerdo de todas las partes intervinientes, acumular la nueva demanda al procedimiento pendiente, tomando en cuenta la conexión entre ambos casos, que
el estado de las actuaciones lo permita, y que no implique retrogradar el proce- dimiento iniciado primero.
2 Podrán acumularse demandas que surjan de más de un contrato, siempre que las cláusulas arbitrales resulten compatibles con el Reglamento, y todas las partes hayan aceptado someterse a las reglas del mismo.
Artículo 30. Provisión para gastos y honorarios del arbitraje
1 La parte demandante depositará como anticipo y a cuenta de la provisión de gas- tos y honorarios de los árbitros a su cargo, la suma establecida por el Director del Procedimiento según la escala de valores del Anexo I- Tabla de Xxxx Xxxx- nistrativa para Arbitraje y Honorarios de los Árbitros vigente en esa fecha.
2 El Director del Procedimiento, una vez contestada la demanda arbitral o la re- convención, si la hubiere, fijará, sobre la base de las tarifas del Anexo I del Re- glamento, en lo pertinente, y en lo restante según su estimación, el monto del an- ticipo que deberán depositar las partes para cubrir los gastos del arbitraje y hono- rarios de los árbitros, deducido el anticipo ya efectuado por la parte demandante. Del mismo modo se procederá cuando se incorporen nuevas partes al arbitraje.
3 La provisión para gastos del arbitraje se fijará en un monto suficiente que permi- ta cubrir estimativamente los gastos que demandará al CEMARC el Arbitraje, incluidos los honorarios del Director del Procedimiento, y los honorarios esti- mados de los árbitros y del secretario del Tribunal.
4 El Director del Procedimiento deberá considerar como gastos aquellos que de- mande la tramitación del caso arbitral, entre otros, los viáticos por viajes, aloja- miento y otros gastos que deban realizar los árbitros, el alquiler de salones para audiencias, los gastos de taquígrafos, grabaciones y videos, teniendo en cuenta la prueba que ofrecieren las partes, y los honorarios estimados para el Director del Procedimiento.
5 No se incluirán los gastos y honorarios de la prueba pericial que quedarán suje- tos a lo que determine el Tribunal Arbitral en su oportunidad.
6 A petición de parte, el Director del Procedimiento podrá disponer, únicamente respecto del monto estimado para cubrir los honorarios de los árbitros, que las partes en vez de depositarlos otorguen garantía suficiente de su pago que sea susceptible de liquidación inmediata. En cualquier momento con posterioridad a la producción de las pruebas, o antes si lo estimase conveniente, el Tribunal Ar- bitral podrá disponer que se reemplace dicha garantía por dinero efectivo.
7 La fijación de la provisión anticipada y la forma como habrá de ser ella cancela- da, se comunicará por el Director del Procedimiento lo antes posible luego de ser contestada la demanda o la reconvención, o de vencido el plazo para su presen- tación.
8 Una vez determinadas las sumas que correspondan en concepto de anticipo para la provisión de gastos y honorarios, deberán ser pagadas en partes iguales por las partes demandante y demandada quienes deberán, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, depositar los importes que correspondan en la cuen- ta de la Cámara Argentina de Comercio, que designe el Director del Procedi- miento, y en la forma que él les indique. Cuando existan demanda y reconven- ción, a pedido de parte, el Director del Procedimiento podrá establecer montos del anticipo separados para la demanda y para la reconvención, los que deberán ser anticipados en su totalidad por la demandante y por la parte reconviniente, según corresponda.
9 Una vez transcurrido el plazo para el pago, si alguna de las partes no hubiere cancelado la suma que le corresponde, la parte que canceló la suma a su cargo podrá pagar el monto insoluto dentro de los cinco (5) días siguientes al venci- miento del plazo inicial. En caso de que no se completare el pago, el Director del Procedimiento previa intimación a las partes por quince (15) días dará por termi- nado el trámite, o en su caso, la demanda o la reconvención, y las partes que- darán en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
10 La parte que cancele la suma correspondiente a su contraparte podrá solicitar una constancia de dicho pago.
11 Al finalizar el trámite arbitral y antes de que se dicte el laudo, el Director del Procedimiento hará la estimación definitiva de los honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, del Secretario, así como de la tasa administrativa del CE- XXXX. En caso de resultar saldos impagos, ellos deberán ser cancelados por las partes dentro de los diez (10) días siguientes a que se les informe dicha liquida- ción, como requisito previo necesario al laudo arbitral. En caso de resultar saldos a favor de las partes, el Director del Procedimiento, luego xxx xxxxx, informará a las partes el monto que les será restituido.
Artículo 31. Audiencia para determinación de los puntos del litigio
1 El Tribunal Arbitral, podrá citar a las partes a audiencia con el propósito de fijar de manera definitiva las cuestiones que deberán ser resueltas en el arbitraje. En caso de falta de acuerdo, o de inasistencia de las partes, las cuestiones que de- berán ser resueltas por el Tribunal Arbitral serán fijadas por el Tribunal Arbitral teniendo en consideración los puntos propuestos en la demanda y contestación, y
en la reconvención y su contestación, y en las últimas presentaciones realizadas por las partes, dado el caso.
2 En esta audiencia, el Tribunal Arbitral y las partes organizarán, planificarán y acordarán los detalles de procedimiento necesarios para facilitar las etapas si- guientes del proceso, incluyendo un cronograma de presentaciones y audiencias, plazo para dictar laudo, direcciones donde serán válidas las comunicaciones en- tre las partes, sede del arbitraje, y precisiones con relación a las normas aplica- bles al arbitraje. Si las partes no llegan a un acuerdo, o si las partes debidamente citadas no comparecen a la audiencia, decidirá el Tribunal Arbitral.
3 Las partes de común acuerdo podrán sustituir la audiencia por presentaciones por escrito, y en tal caso solicitar al Tribunal que determine las cuestiones a re- solver sobre la base de las presentaciones realizadas, y establezca el calendario estimado para el cumplimiento de las etapas siguientes del procedimiento. Las modificaciones al calendario deberán ser comunicadas a las partes y al Director del Procedimiento.
Artículo 32. Decisión sobre la base de documentos
A petición de las partes, o si mediase acuerdo expreso, el Tribunal Arbitral podrá resolver las diferencias sobre la base de los documentos acompañados jun- to con la demanda y contestación, la reconvención y su contestación, y las pre- sentaciones posteriores recibidas.
Artículo 33. Reducción, ampliación o suspensión de plazos
1 Las partes, podrán acordar reducir o ampliar alguno o todos los plazos estableci- dos en este Reglamento para el trámite del proceso arbitral o renunciar a ellos, o suspender el procedimiento durante un plazo que no excederá de 90 días, salvo causa justificada. Esta determinación de las partes será válida y obligatoria para el Tribunal Arbitral, excepto que éste considere que la reducción, ampliación o suspensión de los plazos impide el adecuado trámite de los procedimientos arbi- trales y el cumplimiento de sus funciones conforme con la responsabilidad que le compete.
2 En el caso de que la suma de los períodos de suspensión acordados exceda de noventa (90) días, el Director del Procedimiento podrá con cada nuevo período de suspensión admitido requerir a las partes que adelanten sumas adicionales en concepto de Tasa de administración y remuneración de los árbitros.
SECCIÓN VI
PRUEBAS Y AUDIENCIAS
Artículo 34.Carga de la prueba
1 Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos y circunstancias sobre los que se base para formular sus acciones o defensas.
2 Con posterioridad a la determinación de los puntos en litigio, en la misma au- diencia o en una posterior a celebrarse en fecha próxima, el Tribunal Arbitral es- tablecerá el plazo para que las partes ofrezcan la prueba de que intenten valerse incluyendo los documentos no acompañados previamente. Una vez ofrecida la prueba, el Tribunal fijará el calendario de procedimiento para su producción.
3 En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
4 El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas u ofrecidas y, en caso de considerarlo necesario, podrá ordenar a cargo de las partes, las pruebas que estime convenientes o relevantes, o limitar el número de testigos que serán interrogados.
5 El Tribunal Arbitral queda facultado para extraer de la renuencia o negativa de una parte a cumplir sus órdenes o cooperar con los procedimientos arbitrales, in- ferencias contrarias a las afirmaciones o peticiones de esa parte. La misma regla precedente se aplicará respecto de los testigos ofrecidos por las partes que en su declaración demuestren parcialidad o evidente mendacidad, y que pese a ser ad- vertidos expresamente por el Tribunal, mantengan esa conducta.
Artículo 35. Audiencias
1 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral fijará una sola au- diencia, o audiencias sucesivas, que serán convocadas con anticipación razona- ble, para el reconocimiento de documentos, la absolución de posiciones si co- rrespondiera, la declaración de los testigos, las explicaciones que deban rendir los expertos, la designación de los peritos y la fijación de los puntos de pericia.
2 Si a pesar de haber sido debidamente notificada una de las partes no comparece, el Tribunal Arbitral podrá, igualmente, celebrar la audiencia, la que se llevará a cabo con los restantes asistentes.
3 Las audiencias serán confidenciales, a menos que las partes acuerden lo contra- rio. El Tribunal Arbitral podrá disponer el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
4 De las audiencias se tomarán registros electrónicos, taquigráficos o de cualquier otra clase, cuyo costo será considerado como gasto del arbitraje.
5 El Tribunal queda facultado para excluir de la audiencia a cualquier persona que dificulte el normal desarrollo de la misma.
Artículo 36. Testigos
1 El Tribunal Arbitral puede disponer que los testigos ofrecidos por las partes o indicados por él declaren por escrito. De las declaraciones testimoniales se dará vista por cinco (5) días a la contraparte para que las refute con otros testigos o formule preguntas ampliatorias, las que deberán será respondidas dentro de los cinco (5) días de presentadas.
2 El Tribunal Arbitral citará a la audiencia, para interrogar personalmente, a aque- llos testigos cuya declaración escrita considere relevante, sin perjuicio de dispo- ner la citación de aquellos que las partes le requieran.
3 La comparecencia del testigo a la audiencia será carga de la parte que la hubiera propuesto.
4 A los efectos del reconocimiento de documentos de carácter privado acompaña- dos por las partes, el Tribunal Arbitral podrá citar como testigo a la audiencia pertinente, a las personas que considere hábiles para hacerlo.
5 Con el ofrecimiento de los testigos deberán las partes informar al Tribunal arbi- tral sobre qué hechos controvertidos prestarán declaración y serán interrogados, y expresarán el modo como los mismos llegaron al conocimiento de los hechos objeto de su testimonio.
6 Tanto el Tribunal arbitral como la parte restante tendrá el derecho de interrogar libremente a los testigos.
Artículo 37. Peritos
1 Al ordenar la producción de las pruebas, el Tribunal Arbitral dispondrá que los informes periciales ofrecidos sean producidos mediante el dictamen de expertos de parte, cuyo informe se presentará por escrito firmado por el experto.
2 En el plazo xx xxxx (10) días de haberse presentado el dictamen, la parte restante podrá refutarlo técnicamente con el dictamen de otro experto, el que a su vez podrá ser contestado por el primero en el plazo de cinco (5) días.
3 Los gastos y honorarios de los expertos estarán a exclusivo cargo de la parte que los ofreciera.
4 El Tribunal Arbitral podrá, cuando lo considere apropiado, convocar a los exper- tos a audiencia de prueba para que declaren como testigos expertos, y también podrá requerirles que expliciten y, en su caso, unifiquen las bases de datos, me- diciones, y métodos de cálculo utilizados, y las publicaciones de su especialidad citadas en apoyo de sus conclusiones.
5 Con el alcance que el Tribunal Arbitral considere, éste podrá decretar nuevos peritajes sobre aquellos aspectos en que los practicados resultaren contradicto- xxxx. Para el efecto, designará al perito y decretará la partida para honorarios y gastos, que habrá de ser anticipada por las partes.
6 El Tribunal Arbitral podrá ordenar que ciertos exámenes, constataciones, com- probaciones o mediciones se realicen en presencia de todas las partes y de sus respectivos peritos.
Artículo 38. Informes
1 Los informes solicitados por las partes, una vez ordenados por el Tribunal Arbi- tral, serán requeridos directamente por los abogados de las partes a los organis- mos públicos o privados o a particulares que posean una organización empresa- ria, quienes deberán contestar al Tribunal Arbitral o directamente al abogado que los cursó, en el plazo que se fije.
2 Los abogados de las partes deberán librar, firmar, diligenciar y en su caso reite- rar, los pedidos de informes y presentarlos al Tribunal Arbitral dentro del plazo que éste fije. Deberá acompañarse al Tribunal copias del oficio una vez diligen- ciado ante la persona requerida con la constancia de su recepción. Los abogados podrán solicitar al Presidente del Tribunal que certifique el oficio de informes solicitado.
Artículo 39. Absolución de posiciones
Salvo que medie acuerdo expreso de partes, no será admisible la absolución de posiciones. En caso de haber sido pactada y admitida por el Tribunal Arbitral es- ta prueba, concluido el interrogatorio por la parte citante, el Tribunal Arbitral podrá interrogar libremente a la parte citada sobre aquellos aspectos que resulten de utilidad para formar su juicio.
Artículo 40. Cierre de audiencias. Alegaciones finales
1 Una vez producida la prueba, si el Tribunal Arbitral lo considera necesario, o a petición de parte, podrá solicitar a las partes la presentación de un resumen escri- to, dentro del plazo que para el efecto les asigne. En tal caso podrá limitar la ex- tensión de la presentación y señalar los temas que deberán incluirse en la mis- ma.
2 El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario y en razón de circunstan- cias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, realizar una nueva audiencia en cualquier momento antes de dictar el laudo o requerir a las partes explicaciones por escrito.
3 El Tribunal Arbitral comunicará a las partes el cierre de la instrucción.
SECCIÓN VII
EL LAUDO ARBITRAL
Artículo 41. Plazo para dictar el laudo final
1 El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el Director del Procedimiento haya hecho entrega al Presidente del Tribunal Arbitral de las actuaciones, conforme con lo establecido en este Reglamento.
2 El Tribunal Arbitral podrá requerir al Directorio del CEMARC una prórroga del plazo para laudar, la que será concedida cuando existan causas que así lo justifi- quen. La decisión podrá no ser fundada y será comunicada al Tribunal Arbitral por el Director del Procedimiento.
3. El Directorio del CEMARC podrá prorrogar el plazo para el dictado xxx xxxxx cuando lo estime necesario, y en tal caso requerirá al Director del Procedimiento que comunique su decisión al Tribunal Arbitral y a las partes.
Artículo 42. Reglas para el dictado xxx xxxxx
1 El laudo debe emitirse por escrito y con la firma de los árbitros, será definitivo e inapelable, y por ende obligatorio y de inmediato cumplimiento.
2 Se considera pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
3 Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un árbitro, el laudo se dictará por mayoría. En caso de que ésta no se logre, decidirá el Presidente del Tribunal Arbitral.
4 La falta de firma de un árbitro no obsta a su validez sin perjuicio de lo estableci- do en el Artículo 52 del Reglamento.
5 Si el laudo no fuere dictado por unanimidad, se dejará constancia de que ha sido dictado por mayoría o por decisión del Presidente.
6 Las partes tienen derecho a recibir copia xxx xxxxx y de las disidencias de voto, si las hubiere, en el momento de la notificación xxx xxxxx.
7 El laudo se dictará conforme a derecho, salvo que las partes hubieren pactado que lo será en equidad, o “ex aequo et xxxx” o actuando como amigables com- ponedores y, en todo caso, habrá de ser motivado.
8 Las reglas antes referidas serán aplicables a los laudos provisionales, interlocu- torios o parciales.
9 Antes de firmar el laudo, el Tribunal Arbitral deberá someterlo en forma de proyecto al Directorio del CEMARC. El Directorio del CEMARC establecerá los honorarios de los árbitros, podrá ordenar modificaciones de forma y, respe- tando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamar su atención so- bre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal Arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por el Directorio del CEMARC.
10 Todas las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal Arbitral que el laudo emitido homologue la conciliación alcanzada previamente por las mismas.
Artículo 43. Costas
1 El laudo contendrá el pronunciamiento sobre la imposición de las costas. El Tri- bunal Arbitral, a su discreción, podrá establecer el porcentaje de participación de las partes en el pago de las costas y de los gastos del arbitraje, de no haberse acordado nada por las partes sobre el particular.
2 Se consideran incluidos en las costas:
(a) Los honorarios de los árbitros, del Director del Procedimiento, y del Secreta- rio, en su caso, y de los peritos designados por el Tribunal Arbitral.
(b) Los costos y gastos de administración establecidos a favor del CEMARC.
(c) Los honorarios de los abogados de las partes, si las mismas nada hubieren acordado y se hubiese solicitado su determinación por el Tribunal Arbitral.
Artículo 44. Notificación, depósito y cumplimiento
La copia xxx xxxxx y de las disidencias, en su caso, serán depositados en el CE- XXXX por el Presidente del Tribunal Arbitral. Este depósito, no obstante, no es requisito para la validez o eficacia xxx xxxxx.
SECCIÓN VIII
RECURSOS
Artículo 45. De la Rectificación de Errores Materiales
1 Dentro de los cinco (5) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán reque- rir al Tribunal Arbitral que rectifique cualquier error numérico, de cálculo, de copia o tipográfico, o de naturaleza similar.
2 La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de corrección, en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3 El Tribunal Arbitral resolverá el pedido de corrección en el plazo de cinco (5) días.
4 El Tribunal Arbitral puede efectuar las correcciones por su propia iniciativa de- ntro del mismo plazo.
Artículo 46. De la Aclaratoria
1 Dentro de los quince (15) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán requerir del Tribunal Arbitral que aclare aquellas partes xxx xxxxx que requiera de ellas o de interpretación de los términos en él contenido.
2 La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de ampliación o interpretación en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3 Si el Tribunal Arbitral lo estima procedente resolverá el pedido de interpretación o aclaración dentro de un plazo xx xxxx (10) días.
Artículo 47. De Ampliación xxx xxxxx
1 Dentro de los quince (15) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán re- querir al Tribunal Arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamacio-
nes formuladas en el proceso arbitral e incluidas en los puntos en litigio, cuyo tratamiento haya sido omitido en el laudo.
2 La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de ampliación o interpretación en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3 Si el Tribunal Arbitral lo estima procedente y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 48. Recursos judiciales. El recurso de nulidad
1 Salvo que las partes hayan convenido expresa y previamente la posibilidad de interponer algún recurso de orden judicial contra el laudo arbitral final, éste ca- recerá de todo tipo de acción o recurso en su contra.
2 En todo caso, procederá la acción o recurso de nulidad que se encuentren previs- tos en la ley procesal de la sede, vigente a la fecha xxx xxxxx. En caso de que una de las partes atacare el laudo de nulidad deberá presentar el recurso fundado ante el Tribunal Arbitral, correspondiendo al Director del Procedimiento notificar a las partes del contenido de este recurso.
3 En defecto de norma expresa, el recurso deberá interponerse ante el Presidente del Tribunal Arbitral, y éste lo hará llegar al Tribunal judicial que resulte compe- tente indicado expresamente por el recurrente.
SECCIÓN IX
LISTA DE ÁRBITROS - SECRETARIOS – DIRECTORES DE
PROCEDIMIENTO – REGULACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS
Artículo 49. Lista de Árbitros
1 El Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio, a propuesta motiva- da del Directorio del CEMARC aprobará la lista de árbitros que integrarán los tribunales arbitrales, la cual no será inferior a diez (10) integrantes. La lista es- tará disponible para los potenciales usuarios del CEMARC.
Artículo 50. Requisitos
1 Solamente podrán integrar la Lista de árbitros del CEMARC aquellas personas de reconocida solvencia moral y profesional que cuenten con los siguientes re- quisitos mínimos:
a) Ser mayor de treinta (35) años de edad.
b) Para el caso de los abogados, encontrarse en ejercicio de sus derechos y tener más de cinco (5) años de ejercicio profesional o desempeño de la función xxxx- cial o académica en el campo del derecho.
c) Para el caso de los no abogados, encontrarse en ejercicio de sus derechos.
d) Tener antecedentes de reconocida actuación profesional y solvencia moral como para ser destacado y reconocido por los sectores empresariales o la comu- nidad.
e) No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos, ni haberse presentado en concurso pre- ventivo o haber sido declarada su quiebra, ni condenado por hechos que, a juicio del Consejo Directivo de la CAC, constituyan motivo de impedimento para inte- grar la lista de árbitros.
f) No haber sido sancionado por faltas a la ética profesional. Artículo 51.Regulación de los honorarios
1 Los honorarios de los Árbitros, del Secretario y del Director del Procedimiento serán regulados por el Directorio del CEMARC tomando en consideración la propuesta que a ese efecto le formule el Tribunal Arbitral al momento de remitir su proyecto xx xxxxx final conforme a la Tabla correspondiente del Anexo I al Reglamento, y teniendo en consideración las especiales calidades demandadas de los árbitros, el tiempo empleado, la relevancia y complejidad jurídica, y la importancia patrimonial que tenga la cuestión controvertida.
2 En caso de que el procedimiento arbitral terminase antes de dictarse el laudo definitivo, el Tribunal Arbitral tendrá derecho tan solo a la parte de los honora- xxxx conforme a la tabla del Anexo I al Reglamento que fuera aplicable, que es- tablezca libremente el Directorio del CEMARC. En circunstancias excepciona- les, el Consejo Directivo de la CAC, luego de oír al CEMARC podrá establecer honorarios en exceso de lo establecido por el Anexo I.
3 Todas las decisiones del Directorio del CEMARC o del Consejo Directivo de la CAC concernientes a los honorarios de los árbitros y demás personas que hayan intervenido en un procedimiento arbitral y deban ser remuneradas, serán defini- tivas e inapelables, y podrán no ser fundadas.
4 La falta de firma xxx xxxxx sin justificación conlleva la pérdida de los honorarios a que hubiera tenido derecho el árbitro y la restitución al CEMARC de las sumas que hubiese percibido por dicho concepto.
5 La sustitución del árbitro por no cumplimiento de sus deberes determinará la pérdida total del honorario y la restitución al CEMARC de las sumas que hubie- se percibido por dicho concepto.
Artículo 52. Distribución de los honorarios entre los árbitros
1 Los honorarios se pagarán a cada árbitro conforme a la regulación que efectúe el Directorio del CEMARC sobre la base de la Tabla del Anexo I al Reglamento.
2 El Secretario, en su caso, tendrá derecho a un honorario hasta el quinto de lo señalado para un árbitro de parte.
3 El honorario que resultare a favor de Xxxxxxxx y/o de Secretarios podrá ser paga- do a éstos por el Director del Procedimiento en la medida en que el trámite arbi- tral se vaya desarrollando y teniendo en cuenta los criterios dispuestos en el artí- culo anterior.
4 La suma correspondiente a los gastos de administración del arbitraje que corres- ponde al CEMARC, le será cubierta en su integridad desde el inicio del trámite arbitral, conforme artículo 29 del Reglamento.
Artículo 53. Regulación de honorarios a los profesionales
1 Todos los profesionales intervinientes, deberán expresar su acuerdo con este Reglamento en su primera presentación, y su renuncia a invocar las leyes xxxxxx- larias locales.
2 Los honorarios de los representantes y letrados de las partes o de los peritos, en su caso, que no hubiesen manifestado su renuncia, no integrarán las costas y quedarán íntegramente a cargo de la parte que los designó, salvo que medie acuerdo de partes.
3 La designación de peritos por el Tribunal de Arbitraje se encuentra sujeta a que los mismos, con la aceptación del cargo, expresen su renuncia y su aceptación del Reglamento, y acompañen una estimación de sus honorarios
SECCIÓN X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54. - Vigencia. Aplicación temporal.
1 El Reglamento entrará en vigencia, una vez aprobado por el Consejo Directivo de la CAC.
2 El Reglamento será aplicable a los procesos arbitrales que se inicien con poste- rioridad a su entrada en vigencia. Las partes que intervengan en una causa en proceso frente al CEMARC podrán acordar continuar el procedimiento ajustán- dose a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez que éste entre en xxxxx- cia.
SECCIÓN XI
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 55. Exclusión de responsabilidad
1 Ni los árbitros, ni el CEMARC ni la CAC, sus empleados y funcionarios, tendrán responsabilidad alguna frente a las partes y las restantes personas que in- tervengan en el procedimiento de arbitraje por hechos, actos u omisiones rela- cionados con el procedimiento arbitral, salvo en caso de dolo.
SECCIÓN XII
REGLAMENTO CNUDMI (UNCITRAL)
1 Cuando en el acuerdo o cláusula de arbitraje se pacte que el procedimiento de arbitraje se realizará ante el CEMARC bajo las reglas de arbitraje de UNCI- TRAL (CNUDMI) será de aplicación el Reglamento de Arbitraje de la CNUD- MI (UNCITRAL) aprobado mediante Resolución 31/98 de la Asamblea General del 15 de diciembre de 1976 (revisado en 2010), en todo lo que no resulte modi- ficado por la presente Sección XII.
2 Serán aplicables a la presente Sección XII los artículos 9, 15, 19, y 22 del Re- glamento.
3 La “autoridad nominadora” (‘appointing authority’) es el Presidente del Directo- rio del CEMARC. En caso de impedimento, renuncia o ausencia lo reemplaza el Vicepresidente del CEMARC.
4 A los efectos el artículo 39 del Reglamento de Arbitraje de CNUDMI (UNCI- TRAL) serán aplicables las tablas de gastos administrativos y honorarios de árbi-
tros vigentes, establecidas en el Anexo I del Reglamento. Los honorarios de los árbitros y gastos serán fijados observando el procedimiento previsto a dicho efecto en el Reglamento.
ANEXO I-
Tabla de Tasa Administrativa para Arbitraje y Honorarios de los Árbitros. (ver tabla por separado)
ANEXO II
Medidas precautorias prearbitrales
1 La parte que requiera una medida cautelar o provisional que deba hacerse efecti- va antes de la constitución del Tribunal Arbitral deberá presentar su petición en la forma prevista para la demanda de arbitraje en el Artículo 24 del Reglamento, señalando las razones de la urgencia y el peligro de la pérdida irreparable del de- recho que se pretende asegurar. Deberá además informar si ha solicitado alguna medida respecto de la misma parte en sede judicial.
2 El Director del Procedimientos comunicará la petición al Presidente del Directo- rio del CEMARC quien designará un árbitro para resolver el caso de urgencia.
3 Con la comunicación de la designación del árbitro a la peticionante, el Director del Procedimiento establecerá el monto de anticipo de gastos y honorarios del árbitro que deberá pagar la peticionante, y el plazo para hacerlo.
4 El árbitro designado comunicará a la peticionante su designación, y ésta tendrá un plazo no mayor a 48 horas para recusar el nombramiento. En tal caso el Pre- sidente del Directorio designará un reemplazante y éste comunicará a la parte re- quirente su designación.
5 Una vez pagado el importe que determine el Director del Procedimiento, el árbi- tro designado dará traslado a la parte Demandada estableciendo el plazo para su contestación de acuerdo a la naturaleza de la medida requerida, y contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, emitirá la Orden cautelar que le fuera requerida u otra distinta que permita el aseguramiento del derecho invocado, o en su caso rechazará la petición.
6 En circunstancias excepcionales, o cuando el conocimiento de la medida por parte de la demandada puede razonablemente causar la pérdida del derecho cuya subsistencia pretende asegurarse, la medida cautelar podrá adoptarse sin dar pre- vio aviso a la parte demandada. La requirente deberá presentar la demanda de arbitraje dentro del plazo xx xxxx días de practicada la medida, bajo apercibi- miento de caducidad de la misma.
8 El árbitro de urgencia deberá establecer el monto de la garantía que deberá cons- tituir la parte requirente como condición previa a ejecutar la medida cautelar. El
xxxxx deberá tomar en cuenta los perjuicios y pérdidas que podría ocasionar la medida requerida sin derecho.
9 El árbitro de urgencia cesa en sus funciones con la constitución del Tribunal arbitral. En tal caso, la parte demandada podrá requerir la revocación de la me- dida en cualquier momento luego de conocer la misma, u ofrecer su sustitución, así como solicitar el incremento de la garantía ordenada.
10 El Tribunal arbitral, luego de constituido y aún sin requerimiento de las partes podrá modificar o dejar sin efecto la medida arbitral ordenada, y modificar au- mentando o disminuyendo la garantía establecida.
11 El laudo final deberá contener lo relativo a las costas del procedimiento prearbi- tral y el modo de soportar las mismas.
Anexo III- Procedimiento abreviado;
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
Siempre que las partes lo acuerden, o se trate de arbitrajes incluidos en el Artículo 2 del presente Anexo, el procedimiento se ajustará a las normas que siguen:
a. El Director del Procedimiento podrá abreviar los plazos para la constitución de Tri- bunal arbitral constituido por un árbitro salvo que las partes soliciten que el Tribunal quede integrado con tres árbitros.
b. Las partes deberán incluir el total de los reclamos, los documentos y ofrecer la prueba de que intentan valerse en el escrito de demanda, su contestación y en la reconvención y su contestación.
c. Las declaraciones de los testigos se realizarán por escrito firmado, sin perjuicio de que el Tribunal interrogue libremente a todos los peritos y testigos en una audiencia.
d. El Tribunal procurará dictar el laudo en el menor tiempo posible.
e. En todo lo no previsto serán de aplicación supletoria las reglas del Reglamento de Arbitraje.
Artículo 2. Casos
Salvo pacto expreso en contrario, el Procedimiento abreviado se aplicará:
a. cuando se trate de conflictos emergentes de las relaciones de consumo, o por medios electrónicos (e-commerce),
b. el laudo deba basarse exclusivamente en los documentos que las partes hayan aporta- do, y
c. Se trate de un proceso con no más de dos partes.
ANEXO IV
REGLAMENTO DE ARBITRAJE - LOS ARBITRAJES DE CLASE
1. Ámbito de aplicación
a. El presente Anexo IV al Reglamento de Arbitraje del CEMARC (el Reglamento de Clase) será de aplicación cuando una parte someta al CEMARC la solución definitiva de una disputa mediante arbitraje, siempre que: (i) invoque un acuerdo o cláusula de arbitraje bajo las reglas del Reglamento de Arbitraje del CEMARC; y (ii) alegue la re- presentación de una clase o grupo indeterminado de personas; o (iii) sin alegar la repre- sentación de clase o grupo indeterminado de personas designe como demandados a una clase o grupo indeterminado de personas.
b. El Reglamento de Clase podrá ser aplicado si una parte manifiesta su propósito de iniciar una demanda de arbitraje de clase ante el CEMARC, solicita que se cite a las partes demandadas a celebrar un acuerdo de arbitraje de clase, y asume el costo de la notificación a los miembros de la clase propuesta, y a las partes demandadas. En estos casos, el Director del Procedimiento fijará una audiencia dentro de los sesenta (60) días de iniciado el Procedimiento Preliminar para que las partes presenten el acuerdo de arbi- traje correspondiente. Si las partes debidamente citadas no aceptan el acuerdo de arbi- traje de clase propuesto, el arbitraje no podrá proseguir respecto de las mismas.
c. El Reglamento de Clase también será aplicable cuando un juez determine que un con- flicto que involucre un número indeterminado de personas debe ser administrado por el CEMARC aplicando, en todo o en parte, las reglas del Reglamento de Clase.
d. En caso de duda sobre el alcance del acuerdo arbitral, y en todos los supuestos no expresamente previstos por el presente Reglamento de Clase, será aplicable el Regla- mento de Arbitraje del CEMARC, a menos que resulte incompatible con el presente Reglamento de Clase. El Director del Procedimiento, antes de la constitución del Tribu- nal arbitral, y éste luego de constituido, tendrán la facultad de interpretar el acuerdo
arbitral y el Reglamento de Clase, tomando en consideración el mejor interés del con- junto de personas que integren la clase, y que no hayan comparecido.
e. En su primera presentación la parte que solicita el Arbitraje de Clase deberá (i) des- cribir sucintamente la clase que alega representar o contra la que pretende dirigir sus reclamos; (ii) designar a las personas demandadas que no integran la clase propuesta, con los datos necesarios para su citación; (iii) enumerar las cuestiones comunes a los integrantes de la clase sometidas a arbitraje; (iv) designar el árbitro propuesto por su parte; (v) informar si conoce la existencia de controversias similares planteadas en sede judicial por integrantes de la clase propuesta, y (vi) acompañar copia del comprobante de pago de la Tasa administrativa.
2. Árbitros.
El Tribunal quedará constituido por tres árbitros, y al menos uno de los árbitros deberá integrar la Lista de Árbitros del CEMARC. Los árbitros que no integren la Lista de árbi- tros del CEMARC deberán ser confirmados por el Directorio del CEMARC. Cada parte en conjunto tendrá derecho a designar un árbitro. Si una de las partes no lo designa, o si los árbitros designados no se ponen de acuerdo sobre la designación xxx xxxxxxx, el árbi- tro faltante será designado por el Directorio del CEMARC.
3. Laudo preliminar y certificación de la clase.
a.) Una vez constituido, el Tribunal Arbitral deberá emitir el fallo preliminar sobre la procedencia o improcedencia del arbitraje de clase solicitado, tomando en cuenta las presentaciones de las partes y el acuerdo o cláusula arbitral. En el caso de que la deci- sión rechace el procedimiento de arbitraje de clase, las partes podrán acudir al tribunal judicial competente para que decida el procedimiento que deberá adoptarse. Si una per- sona integrante de una clase entabla una demanda en sede judicial respecto de un recla- mo similar al sometido a arbitraje, será considerada excluida de la clase, y ello no sus-
penderá el procedimiento que, en tal caso, continuará entre quienes han consentido el arbitraje de clase.
b.) Para decidir si corresponde el Arbitraje de Clase, cuando exista cláusula o acuerdo arbitral, o resolución judicial que dispone que el Tribunal Arbitral realice esa determinación, el Tribunal Arbitral deberá tomar en cuenta las siguientes pautas:
(i) la clase resulta tan numerosa que hace impracticable tramitar el arbitraje median- te la acumulación de procesos individuales;
(ii) existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a todos los integrantes de la clase que predominan sobre cualquier reclamo individual de un integrante de la clase;
(iii) las cuestiones a resolver sometidas por las partes no incluyen la solución de con- flictos en materia de derechos no arbitrables, o que son de competencia exclusiva de los tribunales judiciales;
(iv) quienes comparecen como representantes de la clase se comprometen a defender y privilegiar en forma adecuada los intereses del conjunto que integra la clase por sobre el interés individual de una persona o grupo determinado de personas; y
(v) cada una de las personas que integran la clase ha manifestado su consentimiento para que su reclamo resulte incluido en el arbitraje de clase, y en ser representada por al menos uno de los apoderados que representan a los restantes miembros de la clase.
c) El laudo preliminar deberá ser fundado, y deberá incluir decisiones sobre los siguientes temas: (i) que todos los requisitos enunciados en el apartado b) precedente se hallan reunidos; (ii) la descripción adecuada y suficiente de la clase (y, de ser necesario, las sub clases), que podrá ser modificada durante el procedimiento; (iii) las razones que hacen más conveniente a los miembros de la clase la tramitación de un arbitraje de cla- se, y los eventuales efectos negativos o inconvenientes que puedan surgir para los miembros de la clase debido a su tramitación, así como las soluciones propuestas para disminuir o paliar tales efectos y complejidades.
d) Además el Laudo Preliminar deberá incluir en apartados separados:
(i) Nombre completo, domicilio, dirección de email y teléfonos de todos los apode- rados de los miembros de la clase, junto con la lista de las personas que cada uno repre- senta también identificadas por nombre, documento de identidad y domicilio. El Tribu- nal Arbitral podrá solicitar a los apoderados que autoricen a uno de los apoderados co- mo su representante procesal, y que constituyan un domicilio unificado para las notifi- caciones, a fin de simplificar y acelerar el procedimiento.
(ii) Nombre completo, domicilio, dirección de email y teléfonos de los apoderados de las partes no integrantes de la clase, identificadas por nombre, documento de identi-
dad, y domicilio. El Tribunal Arbitral podrá solicitar a los apoderados que autoricen a uno de los apoderados como su representante procesal, y que constituyan un domicilio unificado a fin de simplificar y acelerar el procedimiento.
(iii) Las cuestiones planteadas que deberán ser resueltas definitivamente por el Tri- bunal Arbitral en su laudo final.
(iv) Los nombres de las personas que son excluidas de la clase por haber manifestado su negativa a ser incluidas, o por mantener similares reclamos en sede judicial, o en otras instancias arbitrales.
(v) El modo dispuesto para notificar el Laudo preliminar a todas las personas men- cionadas por el mismo, y a los posibles integrantes de la clase que no se hubiesen pre- sentado designando apoderado. Podrá efectuarse la publicidad xxx Xxxxx preliminar mediante noticias en órganos de difusión del lugar donde habiten los posibles integran- tes de la clase en el mejor modo que establezca el Tribunal arbitral, de acuerdo a las circunstancias del caso.
(vi) El plazo de suspensión del procedimiento, no menor a cuarenta y cinco (45) días, para que las personas involucradas manifiesten si solicitan su exclusión de la clase o piden su inclusión, y designen representante. A dicho efecto el Tribunal arbitral podrá acompañar al Laudo preliminar un modelo de formulario de solicitud de inclu- sión/exclusión y un modelo de aviso de citación que contenga los datos indispensables para permitir a los interesados su presencia en el arbitraje.
(vii) Las restantes órdenes procesales que resulten convenientes para llevar adelante el procedimiento, inclusive las medidas cautelares o preliminares que fueren ordenadas, y una estimación provisoria de las costas y gastos que podrían resultar a cargo de cada integrante de la clase, y, si correspondiera, la existencia de entidades dispuestas a con- tribuir a la financiación de los mismos.
4. Demanda y contestación
La parte demandante deberá presentar su demanda dentro de los treinta (30) días si- guientes al vencimiento del plazo señalado en 3. (vi) precedente. Cuando existan sub clases, podrán agruparse reclamos atinentes sólo a un grupo de personas dentro de la clase. La parte demandada deberá presentar su contestación dentro de los treinta (30) días de recibida la demanda. Serán aplicables las mismas disposiciones en caso de exis- tir defensas adicionales atinentes a un grupo de personas dentro de una clase. Con la contestación de demanda deberá acompañarse la reconvención frente a la clase o una
sub-clase, si fuera el caso. En caso de existir demanda reconvencional, la parte deman- xxxxx reconvenida tendrá un plazo de treinta (30) días para contestar la reconvención.
5. Confidencialidad
Las normas del Reglamento de arbitraje del CEMARC referidas a la confidencialidad no serán de aplicación al arbitraje de clase; sin embargo, el deber de guardar secreto sobre sus deliberaciones, subsiste para el Directorio del CEMARC, el Director del Pro- cedimiento y los árbitros.
El CEMARC previo pago de la tasa que se fije informará sobre la existencia de arbitra- jes de clase, fecha de iniciación, y podrá suministrar copia de las órdenes procesales y laudos preliminares o parciales y xxx xxxxx final.
El Director del Procedimiento mantendrá este registro actualizado.
6. Modificaciones a la clase
Salvo casos excepcionales debidamente fundados, luego de transcurrido el plazo seña- lado en el apartado para la contestación de demanda o de la reconvención, si existiera, no serán admitidas modificaciones a la definición de clase, ni se admitirán la inclusión de nuevos integrantes de la clase. En todos los casos, las personas no admitidas conser- varán sus derechos para accionar individualmente. Mediando consentimiento de la parte demandada, podrán admitirse ampliaciones de la clase o la inclusión de nuevas perso- nas, siempre que no impliquen retrogradar el proceso, demorarlo en exceso, o encarecer en forma irrazonable su costo.
7. Incidentes y laudos parciales.
Cuando el Tribunal Arbitral lo estime conveniente para la mejor y más rápida tramita- ción del procedimiento podrá ordenar la bifurcación del trámite mediante incidentes que tramiten por separado, y emitir laudos parciales. Las tramitaciones incidentales no sus- penderán el arbitraje principal. El Director del Procedimiento establecerá prudencial-
mente, en tal caso, el incremento del adelanto para Tasa de Administración y honorarios que corresponda por la tramitación del incidente.
8. Normas relativas a los costos del procedimiento.
(i) la parte requirente del Arbitraje de clase deberá acompañar con su solicitud un comprobante de haber cancelado ante la Cámara Argentina de Comercio el adelanto a cuenta de la tasa de administración, igual a pesos treinta mil ($ 30.000). Dicho pago podrá ser efectuado por los representantes de la clase, e integrará las costas del juicio. Esta suma quedará percibida definitivamente por el CEMARC, aún cuando se rechace la solicitud de arbitraje de clase.
(ii) Dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o la reconvención, si fuera el caso, el Director del Procedimiento comunicará al Tribunal Arbitral, y a las partes por su intermedio, la suma a depositar por las mismas como anticipo estimado de la tasa de administración, honorarios del Director del Procedimiento, honorarios del Secretario y honorarios de los árbitros. La suma será estimada de acuerdo a lo establecido por el Anexo I del Reglamento, incrementando los máximos de la Tabla correspondiente hasta un máximo del cien por ciento (100%).
(iii) Los representantes de la clase podrán procurar un acuerdo por escrito con enti- dades públicas, organismos internacionales, cámaras y asociaciones sin propósito de lucro, y compañías cuya actividad específica sea la financiación de juicios para que, sin interferir en el proceso, contribuyan a financiar en todo o en parte, el costo del procedi- miento que resulte a cargo de los miembros de la clase, así como los honorarios de los representantes de la clase. Dicho acuerdo deberá ser informado a todas las restantes par- tes, al Tribunal arbitral, y deberá ser difundido entre los miembros de la clase, en el mo- do previsto para la notificación xxx Xxxxx Preliminar, con suficiente antelación a la ex- piración del plazo previsto en el apartado 3.(vi) precedente.
(iv) El Director del Procedimiento realizará la estimación definitiva de provisión para Tasa de administración, gastos y honorarios antes xxx Xxxxx final.
(v) En cada caso, el Director del Procedimiento dispondrá el plazo en que deberán realizarse los pagos. Si existiesen sumas pendientes de pago, no se emitirá el laudo final o los laudos parciales que correspondan, hasta que se satisfaga su importe. Cualquiera de las partes o sus representantes podrá pagar los importes adeudados por cualquier per- sona a fin de continuar con el procedimiento. Las personas que omitan el pago corres- pondiente, luego de vencidos los plazos establecidos a dicho efecto, podrán ser exclui- das de los efectos xxx xxxxx final. Si los importes determinados permaneciesen impagos,
el Director o el Tribunal si estuviese ya constituido podrá determinar que el arbitraje no continuará, y las partes quedarán en libertad de accionar judicialmente.
(vi) El laudo final podrá disponer que, de los importes que puedan corresponder a las partes individualmente, se retendrá la suma proporcional correspondiente para el pago de las costas y gastos del juicio que resulten a cargo de las mismas.
(vii) Todo acuerdo de financiación deberá ser comunicado a todas las partes, y deberá ser aprobado por el Tribunal arbitral, que podrá exigir seguridades respecto a la prohibi- ción para los terceros de influir en el proceso arbitral.
9. Renuncia a impugnar.
Las partes renuncian a impugnar las decisiones del Director del Procedimiento, del Di- rectorio del CEMARC, y del Tribunal arbitral, sin perjuicio de la demanda por nulidad xxx xxxxx final que deberá interponerse ante el tribunal judicial competente para resolver la misma.
10. Renuncia a demandar.
Las partes renuncian a reclamar contra los Directores y el Director del Procedimiento del CEMARC, los árbitros, y las restantes personas intervinientes en el procedimiento por el CEMARC, la indemnización de daños o perjuicios emergentes de o relativos al Arbitraje de Clase, o sufridos con motivo del mismo, salvo caso de dolo.
11. Fondo de garantía
a. El acuerdo de arbitraje invocado o, si las partes acuerdan hacerlo en una audiencia citada a dicho efecto por el Tribunal Arbitral, el acuerdo alcanzado en la misma, podrá disponer que las partes demandante o demandada, cada una por sí, o mediante aportes de terceros, constituya un fondo común destinado a solventar el pago de las sumas que resulten a su cargo establecidas en el laudo final. En tales casos, el acuerdo establecerá que el máximo de la suma del total de los reclamos de los integrantes de la clase no
podrá exceder el total del fondo constituido a dicho efecto, y en caso de excederlo, se reducirán los créditos correspondientes a prorrata, y en su proporción sobre el total ge- neral del fondo. El acuerdo podrá también establecer un monto máximo de honorarios para todos los asesores y representantes de la clase, y una suma mínima de indemniza- ción para el total de la clase.
b. La parte demandante también podrá constituir un fondo común para solventar los gastos del proceso, honorarios de los profesionales y peritos intervinientes, y el pago de los montos de la reconvención que puedan resultar a su cargo. Será aplicable igual limi- tación y prorrateo que los dispuestos en el párrafo anterior.
c. Los fondos deberán quedar depositados en la cuenta de un banco de reconocida sol- vencia que al efecto mantenga la Cámara Argentina de Comercio, quedando autorizados a girar en forma conjunta el Presidente del tribunal arbitral y el Director del Procedi- miento.
d. El consentimiento para constituir los fondos de garantía del presente Apartado 11 en manera alguna podrá interpretarse per se como reconocimiento de hechos o de derechos, o admisión de responsabilidad de las partes que acuerden su creación, y ni el laudo final ni los laudos parciales podrán fundar en esta circunstancia las responsabilidades que establezcan, ni la cuantificación de las sumas que correspondan, sin perjuicio de la re- ducción que pueda resultar de lo establecido en los apartados anteriores. Sin embargo, las partes podrán acordar la existencia de responsabilidad por circunstancias reconoci- das, y en tales casos someterán a arbitraje exclusivamente el quantum de cada indemni- zación individual dentro del máximo global del fondo constituido en garantía.
ANEXO V
Código de Ética de Mediación y Arbitraje del CEMARC
Todas las actuaciones que se sustancien ante el CEMARC se regirán por el Código de Ética que se establece a continuación (el “Código de Ética”).
Quedan obligados a su cumplimiento tanto el CEMARC, como las partes, sus represen- tantes y todos quienes intervengan en el procedimiento arbitral, con independencia del rol que desempeñen en el mismo, y será de aplicación a partir de la primera actuación por la que se solicite el arbitraje, aún cuando éste no llegue a tramitarse.
El Código de Ética no excluye la obligación de dar cumplimiento a las normas de ética que impongan otras disposiciones reglamentarias o convencionales que fueren aplica- bles, ni será interpretado como pautas de conducta menos exigentes que las impuestas por tales normas.
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ARBITRAJE□ Artículo 1. - Son principios fundamentales del arbitraje ante el CEMARC los siguientes:
IGUALDAD DE LAS PARTES CONFIDENCIALIDAD□TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS CELERIDAD
Artículo 2. - Con arreglo al principio de IGUALDAD, todas las partes tendrán los mis- mos derechos y obligaciones ante el CEMARC o el Tribunal Arbitral.
Artículo 3. - El principio de CONFIDENCIALIDAD obliga a todos los participantes de un arbitraje a guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento en el curso del mismo. Todos los obligados al cumplimiento de éste Código de Ética sólo podrán dar estado público de los laudos cuando cuenten con el previo y fehaciente con- sentimiento de ambas partes, o en la medida en que la identidad de las mismas no pueda ser reconocible.
Artículo 4. - El principio de TRANSPARENCIA obliga al Tribunal a informar a las partes toda actuación que pueda ser de interés para ellas. Consecuentemente, cualquier presentación escrita o comunicación oral recibida de una de las partes será comunicada de inmediato a las demás partes y a los árbitros.
La conducta de los integrantes del Tribunal Arbitral debe guardar transparencia entre sí y respecto del CEMARC.
Artículo 5. – El principio de CELERIDAD obliga a que -ateniéndose siempre a los plazos establecidos en el Reglamento de Arbitraje del CEMARC (el “Reglamento”)- todos los participantes en un arbitraje procurarán cumplir los trámites a la mayor breve- dad posible. La celeridad no es incompatible con el tiempo necesario para alcanzar una decisión justa.
II. OBLIGACIONES DE LOS ÁRBITROS□
Artículo 6. – La aceptación del cargo por parte del árbitro importa su obligación de actuar conforme al Reglamento y al Código de Ética.□En su actuación como tal el árbi- tro deberá ser imparcial, honesto, diligente y respetuoso.
Artículo 7. - Los árbitros sólo aceptarán el cargo cuando en conciencia se sientan capa- ces de desempeñar su tarea con absoluta independencia, y decidir la cuestión planteada con arreglo a la más estricta justicia.
Los árbitros deben estar en condiciones de soportar cualquier presión destinada a in- fluenciar su decisión, inclusive las que pudieren resultar de las críticas que suscite su actuación o de la difusión del caso por los medios de comunicación.
En ninguna circunstancia podrán los árbitros tomar partido por una de las partes ni tratar de influir en las posiciones de los litigantes. No obstante ello, los árbitros podrán propo- ner puntos de acuerdo, siempre que lo hagan en presencia de ambas partes y ello no implique anticipar el contenido xxx xxxxx.
Artículo 8. – Al aceptar el cargo los árbitros deberán declarar por escrito:
- Cualquier relación personal con los miembros del Directorio del
□CEMARC ajena a la originada por el Arbitraje. □
- Cualquier relación que tengan, que hayan tenido en los últimos cinco años, o que prevean tener en el futuro con las partes o con las empresas directa o indirectamente controlantes, controladas o relacionadas con ellas, con sus repre- sentantes, o con los peritos -si éstos estuvieran ya designados. □
- Cualquier interés económico, directo o indirecto, que tuvieren con la cuestión sometida al Arbitraje. □
- Cualquier opinión que tuvieran acerca de las partes, sus representantes, los peritos o de la cuestión en litigio que pudiera afectar a su imparcialidad e in- dependencia. □
- Cualquier otra circunstancia que las partes puedan razonablemente considerar que es susceptible de generar dudas sobre su imparcialidad. □
Artículo 9. – Será de aplicación subsidiaria a lo aquí dispuesto la Guía de Conflictos de Interés de la International Bar Association (IBA Guidelines on Conflict of In- terest). Toda cuestión indecisa se resolverá en favor del conocimiento por las partes y por el CEMARC de cualquier circunstancia que pudiera suscitar xxxx- nables dudas sobre la imparcialidad de los árbitros. □
Artículo 10. – Es obligación de los árbitros analizar de oficio el derecho aplicable.
Artículo 11. – Los árbitros se abstendrán de acordar con las partes honorarios o cual- quier clase de retribución por su actuación en el caso.
□Artículo 12. - Los árbitros se abstendrán de utilizar cualquier información que ad- quirieran en el curso del procedimiento en beneficio personal o en provecho o perjuicio de terceros. □ En ningún momento dejarán trascender sus opiniones
acerca de las cuestiones planteadas o se pronunciarán sobre las mismas si no es con arreglo a las formalidades previstas en el Reglamento.
Artículo 13. - Los árbitros cumplirán sus funciones con la dedicación necesaria para alcanzar una decisión justa y fundada. La actuación de los árbitros no es delega- ble. Podrán, sin embargo, bajo su responsabilidad, contar con la ayuda o colabo- ración de auxiliares o empleados.
Artículo 14. - Los árbitros darán pronto traslado de todos los escritos o peticiones pre- sentadas por una de las partes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 15. – Los árbitros se abstendrán de mantener comunicaciones con una de las partes o sus asesores sin la presencia de las demás, a menos que su asistencia haya sido formalmente requerida y éstas no concurrieren. Por excepción, el árbi- tro designado por una parte podrá comunicarse con ésta para tratar exclusiva- mente lo relativo a la elección del Presidente del Tribunal Arbitral o -en su caso- a su reemplazo.
De igual modo, los árbitros se abstendrán de tratar en forma privada con una de las partes cualquier cuestión relacionada con el arbitraje. Cualquier entrevista o audiencia de esa naturaleza deberá contar con la asistencia de la otra parte. En particular, los árbitros se abstendrán de comunicar a las partes o terceros lo tra- tado durante las deliberaciones del Tribunal Arbitral.
Artículo 16. - Las decisiones del árbitro o del Tribunal serán comunicadas simultánea- mente a ambas partes. Los árbitros tomarán los recaudos necesarios para que tanto el laudo final como sus borradores preliminares no lleguen a conocimiento de cualquiera de las partes con anterioridad a su notificación formal.
Artículo 17. – Los árbitros guardarán respeto hacia los demás árbitros, las partes, sus representantes, testigos, peritos o cualquiera de los participantes del proceso. El árbitro que violare esta norma deberá renunciar al cargo.
IV. ACTUACIÓN DE LAS PARTES
Artículo 18. - Las partes se sujetarán en todo momento a las reglas de la lealtad con su oponente y con los árbitros, inmediación y buena fe.
Artículo 19. - Las partes evitarán toda confrontación personal y formularán cualquier objeción o incidente que les merezca la actuación de la contraparte directamente ante el Presidente del Tribunal. Las partes deberán guardar respeto hacia los árbitros, los fun- cionarios del CEMARC, las restantes partes y sus letrados.
Artículo 20. - Las partes evitarán formular peticiones que originen para la otra parte la necesidad de afrontar gastos que no guarden proporción razonable con el monto del litigio. De igual modo, se abstendrán de adoptar tácticas dilatorias u obstruccionistas tendientes a diferir la emisión xxx xxxxx o su cumplimiento.
V. INTERVENCIÓN DE LOS PERITOS□
Artículo 21. – La aceptación del cargo por parte de los peritos importa su obligación de actuar conforme al Reglamento y al Código de Ética.
En caso que el perito actuase como árbitro, le serán aplicables las disposiciones estable- cidas para los árbitros en el presente Código de Ética.