9-CA-18
0-XX-00
XXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX: San
Xxxxxxxx, a las diez horas un minuto de diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Por recibido el oficio número 31 de fecha doce de enero del corriente año, procedente del Juzgado de lo Civil de Apopa, junto con el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, promovido por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, como apoderada de “LUIGEMI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “LUIGEMI, S.A. DE C.V.”, contra el MUNICIPIO DE APOPA, constando de ciento veintidós folios útiles y escrito de apelación.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en el carácter ya indicado, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
I. ASPECTOS PREVIOS.
1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA:“Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. La licenciada Xxxxxx Xxxxxxx, en su escrito de mérito, manifiesta que interpone recurso de apelación, contra la resolución pronunciada por la señora Xxxxx de lo Civil de Apopa, a las diez horas once minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, por medio de la cual se declaró ha lugar la prejudicialidad alegada por el demandado y se suspendió la tramitación del proceso.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del
derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es nuestro)
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. No obstante lo anterior, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”(Destacado es nuestro)
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva, como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
A. “LUIGEMI, S.A. DE C.V.” por medio de su apoderada, fundamenta su recurso invocando la finalidad contenida en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM, esto es, la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; alegando la aplicación errónea del Art. 48 CPCM.
B. Expuso el concepto de prejudicialidad, hizo un relato sobre la prejudicialidad penal en nuestra legislación, luego hace referencia a que el Municipio de Apopa incorporó como prueba documental al proceso, una certificación del análisis financiero del rubro de combustible, expedida por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Xxxxxxxx, mediante el cual se vincula a sujetos que supuestamente recibían combustible de parte de dicho Municipio.
C. Que los hechos manifestados por la contraparte no se enmarcan en la figura de la prejudicialidad penal del Art. 48 CPCM, porque el análisis financiero del rubro de combustible examina la compra de combustible (entre otros rubros) por parte del Municipio de Apopa, con diferentes proveedores, durante varios años. Que únicamente cuatro páginas del análisis financiero detallan algunos vales o cupones y facturas relacionadas con el contrato de
suministro… que únicamente se identificó que 29 facturas con 36 vales o cupones de suministro de combustible, correspondientes al contrato en cuestión presentan ciertas irregularidades.
D. Que la señora Xxxx A quo, no identificó en su análisis jurídico que de las 29 facturas, con sus respectivos vales, con supuestas irregularidades, solo cinco vales anexados a sus respectivas facturas comerciales, poseen relación con los vales y facturas incorporadas en la demanda, que treinta y un vales de treinta y seis presentados con la demanda, no han sido impugnados en el análisis financiero incorporado por la parte demandada.
E. Que el análisis financiero no impugna ninguna factura comercial, con las cuales se prueba el tipo de gasolina suministrada a la Municipalidad, el precio unitario y precio total del combustible suministrado en cada ocasión y la fecha del suministro.
F. Que las supuestas irregularidades manifestadas en el análisis financiero no le restan valor probatorio a los cinco vales relacionados. Que la Juez A quo debió valorar los cinco vales impugnados en el análisis financiero anexado por la contraparte, desde el punto de vista probatorio… que debió tomar en cuenta que no se objetó ninguna factura comercial anexa en la demanda, dentro de su valoración.
G. Que se aplicó incorrectamente el Art. 48 CPCM, porque la causa penal que se sigue en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Xxxxxxxx, no reúne los requisitos exigidos en el inciso segundo ordinales 1º y 2º del citado artículo. No pone en tela de juicio ninguna de las pretensiones principales o hechos objeto del presente proceso; ni tampoco la eventual decisión del Juzgado Especializado de Sentencia tendrá influencia decisiva en la resolución del presente Proceso…
X. Xx juez a quo debió de valorar los cinco vales impugnados en el análisis financiero anexado por la contraparte, desde el punto de vista probatorio, con el fin de determinar si las alteraciones señaladas en los mismos afectan la validez de alguno de los cinco vales, de conformidad al contrato y a la relación comercial.
I. Señala como agravio la violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, Arts. 2 y 3 CPCM, al encausar el presente caso en una figura jurídica que no es la procedente, sin reunir los requisitos que el Art. 48 CPCM establece. Asimismo señala como agravio el Art. 1 CPCM y el Art. 2 Cn.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Campos
Xxxxxxx, como apoderada de “LUIGEMI, S.A. DE C.V.”, esta Cámara advierte que señaló el ordinal 3º del Art. 510 CPCM, como finalidad de la alzada.
2. En este sentido, cuando se interpone un recurso por la finalidad enunciada en el Ord. 3º del Art. 510 CPCM -el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate-, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha expuesto cuál es el contenido del ordinal citado, debiendo tener claro que éste implica someter a revisión las normas que sirvieron o debieron servir de base a la decisión impugnada, siendo una carga del apelante expresar cuáles disposiciones han sido infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de dicha finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.
3. En este caso particular, a fin de sustentar este motivo, la recurrente hace alusión al Art. 48 CPCM, expresando que dicha disposición no es aplicable porque no pone en tela de juicio ninguna de las pretensiones principales o hechos objeto del proceso, ni la decisión del Juzgado Especializado de Sentencia tendrá influencia en la resolución del presente proceso.
4. Sin embargo, al tratar de explicar tales afirmaciones la recurrente se refiere al análisis financiero presentado por la parte demandada, aludiendo que no impugna ninguna factura comercial, que dan sustento a la acción de cobro solicitada, que las irregularidades manifestadas en el análisis financiero no le restan valor probatorio a los cinco vales relacionados, que la Juez A quo debió valorar los cinco vales impugnados en el análisis financiero, y debió tomar en cuenta que no se objetó ninguna factura comercial anexa con la demanda, dentro de su valoración.
5. De lo anterior se evidencia que no obstante haber hecho mención de la aplicación de una norma que alega es inaplicable, la recurrente no ha realizado un desarrollo por medio del cual pueda advertirse alguna infracción en la resolución apelada, pues la revisión que pretende someter a consideración se refiere a un vicio que afecta la premisa mayor del silogismo judicial, esto es, la norma jurídica; y por ende, el argumento o sustento de la infracción invocada debe incidir directamente sobre la norma, no obstante lo anterior, la parte apelante señala la infracción pero en su pretendida fundamentación hace alusión a temas de valoración de prueba que corresponde analizar bajo la finalidad comprendida en otro de los ordinales del Art. 510 CPCM y que no ha sido invocado.
6. Así las cosas, la impetrante no realiza el análisis particular de la norma, expresando concretamente por qué considera que no debió ser aplicada, ni dice cuál norma debió aplicarse en su caso; por lo que no existe un argumento válido que habilite a este Tribunal para conocer de la
finalidad enunciada, siendo inadmisible la alzada por este motivo.
CONCLUSIONES.
De lo antes expuesto, se evidencia que lo manifestado por la licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, dentro de la finalidad invocada, no es suficiente para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil exige en los artículos 510 y 511, imposibilitando a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio.
En consecuencia; de conformidad a las razones expuestas y disposiciones citadas, esta Cámara RESUELVE:
1º) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por “LUIGEMI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,” que se abrevia “LUIGEMI, S.A. DE
C.V.”, por medio de su apoderada licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, respecto del auto pronunciado por la señora Xxxxx de lo Civil de Apopa, a las diez horas once minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, habida cuenta de las consideraciones anteriores;
2º) Oportunamente devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen con certificación del presente para los fines de rigor; y,
3º) Tome nota la Secretaría del lugar y los medios técnicos señalados por la recurrente para recibir notificaciones así como de las personas comisionadas para tal fin.HÁGASE SABER.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.