Contract
Jutjat Primera Instància 6 Granollers
Xxxxx
Xxxxxx, 000
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Procediment
Procediment ordinari XX/2009 Secció G
Part actora XXXXXXX
Procurador XXXXX
Xxxx demandada AUTOMOVILES CITROEN
ESPAÑA S.A. i GARAJE XXXX SA
Procurador XXXXXXXXX
SENTENCIA
XXX/09
En Granollers a XX de XXXX de 2009.
Vistos
por Xx. XXXXXX Xxxx en sustitución del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Granollers y su partido judicial,
los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. XX/09 sobre
reclamación de cantidad, a instancia del Procurador X. XXXXX en
nombre y representación de X.XXXXXX defendida por el Xxxxxxx Xx.
Xxxxxxx Xxxx, contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. y GARAJE
XXXX S.A., representados por el Procurador X.XXXXXXXXX y defendidos
por el Xxxxxxx Xx. Xxxxxxx, y de los que resultan los
siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
la meritada representación se presentó demanda de juicio ordinario,
en fecha XX de XXXX de 2009, en la que se solicitaba ...”1. Se
declare que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX con
número de bastidor XXXXXXX adquirido por el Xx. XXXXXX es un
producto defectuoso atendidas sus anomalías y defectos,
esencialmente el de la doble visión nocturna a través de la luna
delantera, que influyen negativamente en la seguridad de la
conducción y, por tanto, de sus ocupantes; 2. Se declare que el Xx.
XXXXXX intentó la reparación de todas las anomalías existentes en
el vehículo adquirido, sin que éstas hayan desaparecido; 3. Se
declare, por tanto, la resolución del contrato de compraventa
celebrado entre el Xx. XXXXXX. y la mercantil GARAJE PEPE S.A., en
fecha XX de XXXX de 2007, del vehículo de referencia; 4. Se condene
a AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y GARAJE XXXX S.A. al pago a favor del
Xx. XXXXXX y en forma solidaria, de la cantidad de VEINTITRES MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE
EURO, con los correspondientes intereses desde la fecha de
interposición de la demanda. 5. Se condene a las mercantiles
demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento”.
SEGUNDO.- En fecha XX-XX-09 se admitió mediante auto a
trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y
por el plazo de 20 días. En fecha XX de XXXXX de 2009 la demandada
presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la
desestimación de la misma con imposición xx xxxxxx a la actora.
TERCERO.- Se celebró la audiencia previa, en fecha XX de
XXXX de 2009, solicitándose y concediéndose como medios probatorios
por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos
acompañados a la demanda, y pericial de X. XXXX. Y por la parte
demandada, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados
a la contestación a la demanda, más documental, testifical de X.
XXXX y pericial del gabinete pericial PERITOS F.A. Se realizó la
vista del juicio ordinario el día XX-XX-09 practicándose la prueba.
Recogiéndose, las vistas, en los soportes informáticos, que se unen
en los autos y tras formular las partes sus conclusiones, han quedado
los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la
tramitación de este procedimiento
se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora X.XXXXXX se
ejercita una acción a fin de que se declare que el vehículo modelo
C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX es un producto defectuoso atendidas sus
anomalías y defectos, y que el actor intentó la reparación de
todas las anomalías existentes sin que éstas hayan desaparecido así
como la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el
Xx. XXXXXX y la mercantil GARAJE PEPE S.A., en fecha XX de XXXXX de
2007, y se condene a AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y GARAJE PEPE S.A. al
pago de 23.275,45 euros, más intereses desde la fecha de
interposición de la demanda y costas. Manifiesta el actor que el
vehículo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX fue adquirido al concesionario
XXXXXX XXXX X.X. El vehículo estaba afectado desde el inicio de los
siguientes defectos: doble visión nocturna a través de la luna
delantera, desgaste excesivo de los pneumáticos traseros,
vibraciones en la maniobrabilidad y problemas con el cambio
automático. El vehículo se llevó a TALLERES CMAB S.L. para
intentar su reparación lo que no ha sido posible. Remitido burofax
al concesionario a fin de resolver el contrato de compraventa del
vehículo y la restitución de lo pagado éste contestó que el
vehículo tenía las prestaciones y comportamiento conforme a la
serie y modelo al que pertenece y que la luna delantera está
homologada y por tanto conforme a la legislación vigente.
Por
la demandada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. y GARAJE XXXX S.A. se
opone a la demanda manifestando que el vehículo fue entregado al
actor en perfectas condiciones para su uso y añaden que la doble
visión a través del parabrisas delantero no es ningún defecto de
producto si no un efecto propio de todo parabrisas de cualquier
vehículo pues las luces que percibe el conductor se descomponen al
pasar por las dos láminas que integran la luna, desdoblándose la
imagen por el efecto de la refracción y no representa ningún riesgo
para la conducción del vehículo precisamente porque está
homologado; respecto al desgaste excesivo de pneumáticos traseros,
los mismos se gastan por su uso y su duración depende de la forma de
conducir, la velocidad, el tipo de firme, la carga, si lleva o no
remolque, por tanto no se trata de un defecto de producto; respecto
de los temblores al maniobrar se trata de un comportamiento del
vehículo que no es un defecto sino que es consecuencia de someter el
embrague a unas condiciones de sobreesfuerzo y para evitar su
destrucción, el calculador de la caja pilotada se anticipa
manifestando esos temblores, advirtiendo así al conductor de que no
siga haciendo tal maniobra exigente, para salvar el embrague; no se
trata de defectos sino de medidas de seguridad previstas en todos los
Citroën C-4 Xxxxxxx en esa clase de maniobras; respecto a los
problemas de la caja de cambio manifiesta no poder rebatirlos habida
cuenta que el actor ha impedido que los peritos de la demandada
pudieran examinar el vehículo. Añaden que Talleres CMAB ha
verificado el comportamiento del vehículo en diversas ocasiones y
funciona correctamente mejorándolo incluso, aplicando varias
actualizaciones de software indicadas por el fabricante. Se oponen a
la resolución del contrato de compraventa porqué tras las
actualizaciones de software y verificaciones realizadas el
comportamiento del vehículo es conforme a serie y modelo, su
parabrisas está homologado y por tanto es correcto. Por GARAJE XXXX
S.L. se opuso a la resolución contractual ofreciendo al actor la
suscripción de un convenio de mantenimiento de su vehículo, tras la
finalización de la garantía del fabricante.
SEGUNDO.-.
Alega la actora en su demanda que el vehículo adquirido tiene
defectos que afectan a la seguridad del mismo y que consisten en una
doble visión nocturna a través de la luna delantera, un desgaste
excesivo de los pneumáticos traseros, temblores en la
maniobrabilidad y problemas con el cambio automático y ello al
amparo de la Ley 26/84, 19 julio General de Consumidores y Usuarios y
el art. 3 de la Ley de Responsabilidad civil por daños causados por
productos defectuosos donde se establece lo siguiente ...”Se
entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad
que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las
circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso
razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en
circulación.2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece
la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la
misma serie.3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por
el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en
circulación de forma más perfeccionada”.
La responsabilidad
civil aquí exigida, parte del «ius commoda eius incommoda»,
concebido como principio general que encarna una «responsabilidad
objetiva», enlazando con el ideal de protección al consumidor.
Entendiendo por tal: a las personas físicas o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o
colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden
(artículo 1.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio).
Dicha responsabilidad
civil requiere la presencia de un hecho constitutivo, a saber: «El
defecto»; y puede estimarse que el producto es defectuoso: «Cuando
en el uso al que se halla destinado (la cosa, el producto) no ofrece,
en cuanto a personas o en cuanto a bienes, la seguridad que se podría
legítimamente esperar, habida cuenta de todas las circunstancias,
comprendiendo su presentación y el momento de su puesta en
circulación». Así se pronuncia la Directiva 85/374/CEE, de 25 de
julio, «Sobre Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados por
Productos Defectuosos». «La Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios» (que se hace eco, desarrolla, el artículo
51 de la Constitución Española, trata, asimismo, de los defectos de
fabricación (que son el eje de la responsabilidad civil aquí
postulada); defectos de los que se desprenden el daño y el
perjuicio.
Y los artículos 25 a 28 de la LGDCU (capítulo
VIII), desarrollan las garantías y responsabilidades en relación (y
defensa) del consumidor. Y más concretamente su artículo 28 párrafo
segundo, sienta un régimen de responsabilidad por riesgo, objetiva
(SSTS de 18 xx xxxxx y 30 de julio de 1998 [RJ 1998\ 5290 y RJ 1998\
6926]), en los supuestos de daños originados en el correcto uso y
consumo de bienes o servicios, cuando por su propia naturaleza o por
estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la
garantía de «niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad,
en condiciones objetivas de determinación y suponiendo controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en
debidas condiciones al consumidor o usuario».
Ahora bien si
todo esto era así, con la Ley 22/1994, de 6 de julio, «De
Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos»
(por la que se adaptaba el Derecho Español, a la Directiva
85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, «Sobre Responsabilidad Civil por
Daños Ocasionados por Productos Defectuosos»), y en concreto, a
través de su Disposición Final Primera, aparecen como no aplicables
ciertos preceptos de la LGDCU; en concreto: los artículos 25 a 28 de
la misma; los que se refieren a la responsabilidad civil por daños
causados por productos defectuosos, incluidos en el artículo 2
puesto en relación con el tercero de la Ley 22/1994, de 6 de julio,
ya citada.
Pero, aun cuando la persona perjudicada por un
producto defectuoso (aquel que no ofrezca la seguridad que cabría
legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias
y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible
del mismo y el momento de su puesta en circulación. Y, en todo caso,
«cuando el producto no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por
los demás ejemplares de la serie»), lo establece el artículo 5 de
la Ley 22/1994, de 6 de julio, tenga que probar el defecto, para
obtener la reparación; ello no quiere decir, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 15 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y en casos
de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que aquélla
no pueda utilizar otros derechos (otras acciones), que nazcan como
consecuencia de tales responsabilidades (artículos 1091, 1092, 1093,
1902, 1903 y 1911 del Código Civil).
Expuesta la doctrina que
antecede, se ha de descender al caso concreto, el que es objeto de
litigio. A tal efecto se aporta informe pericial elaborado por X.
XXXX, ratificado en el acto de juicio en el que se manifiesta que en
cuanto a la doble visión de la luna delantera entiende que dicho
efecto es debido a la curvatura que tiene la luna panorámica, siendo
laminada (xx xxxxx cristal) y al empezar la curva ascendente muy
abajo hace que se proyecte una doble visión; una vez cambiada la
luna, el problema persiste; en cuanto al desgaste de los pneumáticos,
a los 46.318 Kms que lleva circulando el vehículo, y el desgaste es
de unos 2 mm más los pneumáticos traseros que los delanteros; en
cuanto a los temblores al maniobrar, manifiesta que el vehículo da
temblores al realizar marcha atrás en pendiente hasta llegar a
quedarse parado sin fuerza; hacia delante no tanto, al parecer porqué
la electro bomba deja de actuar para no dañar el embrague; también
manifiesta que hay problemas con el cambio mecánico pilotado ya que
al poner el cambio en A1 después de estar el vehículo parado en
ralentí mientras sube la temperatura, pega un tirón. Concluye
finalmente el perito que a la vista de que no existen soluciones a
los problemas detectados procedería la sustitución del vehículo
por otro o bien la devolución de la parte proporcional de lo que se
pagó por el mismo.
Por la parte demandada se opone a la
alegación de producto defectuoso realizada por la actora. A tal
efecto aporta informe pericial, ratificado en el acto de juicio por
los peritos Xx. XXXXXX x Xx. XXXXXX en el que se manifiesta que en
cuanto a la doble visión en la luna delantera , en este tipo xx
xxxxxxxxx el intercalario que es de PVC situado en medio de los
vidrios, provoca un efecto de refracción de los rayos de luz que
atraviesan la luna y en la actualidad todos los vehículos incorporan
este tipo de lunas por lo que dicho efecto está presente en todos y
cada uno de ellos; para evitar que dicho fenómeno haga insegura la
conducción del vehículo, la luna delantera debe cumplir con los
valores máximos de desdoblamiento de imagen establecidos en el
apartado 9.3.5 del Reglamento R43 aprobado por acuerdo de 20 xx xxxxx
de 1958 del Comité de Transportes Interiores de la Comisión
Económica para Europa de Naciones Unidas. Añaden los peritos que
dicho fenómeno no afecta a la seguridad en la conducción del
vehículo inspeccionado toda vez que solo se produce cuando se fija
la vista en un punto concreto. Así mismo manifiestan que la luna que
montaba el vehículo antes de su cambio está homologada por el
Reglamento R 43 cumpliendo con los parámetros máximos xx xxxxx
imagen permitidos. El efecto de la doble visión se hace presente
solamente de noche y en ambientes oscuros y cuando el conductor fija
la vista en un punto concreto. En cuanto al desgaste de los
neumáticos manifiestan los peritos que a la vista de que el vehículo
tiene un enganche para portar remolque es del todo normal que los
pneumáticos traseros sufrieran mayor desgaste que los delanteros si
bien los traseros actuales no presentan ningún síntoma de desgaste
irregular ni excesivo en relación a su cambio reciente. En cuanto al
cambio automático manifiestan que habiendo recorrido 20 Kms, el
funcionamiento de la caja de cambios de velocidades fue en todo
momento normal y acorde con un vehículo de estas características,
tanto en su modo manual como en su modo automático. En cuanto a los
temblores al maniobrar en condiciones normales de circulación el
comportamiento del vehículo fue óptimo no observándose ningún
tipo de temblor; aparecieron durante la ejecución de las maniobras
para acceder a la plaza de parking de la vivienda del propietario del
vehículo dada la anormalidad y complejidad del acceso a la misma lo
que implica la necesidad de realizar múltiples maniobras siendo que
el embrague corre riesgo de deterioro prematuro; se trata de un
sistema de seguridad que se acciona en condiciones extremas para
proteger el embrague de un desgaste anormal. Concluyen los peritos
que el funcionamiento del vehículo es del todo normal y correcto
siendo apto para el uso para el que fue adquirido. Por otra parte,
las actualizaciones del software constituyen una mejora constante del
producto, al tratarse de innovaciones, sin voluntad de reparar
defectos.
De los defectos alegados por la actora consistentes en
problemas en la caja de cambio automático y temblores al maniobrar,
el perito de la actora, el Sr. XXXX ha manifestado en el acto de
juicio que se trata de una medida de seguridad del vehículo para
evitar un desgaste excesivo del embrague, manifestando por tanto su
conformidad con lo alegado por el perito de la demandada Xx. XXXXXX;
en cuanto al desgaste de los pneumáticos traseros ambos peritos
coinciden en que teniendo en cuenta los Kms. recorridos y el uso, el
desgaste es normal discrepando únicamente en relación al de la
doble visión de la luna delantera. Así mientras el Sr. XXXX
manifiesta que se evidencia sobre todo durante la conducción
nocturna la causa está en la curvatura que tiene la luna panorámica
al ser laminada y empezar la curva ascendente muy abajo, no
tratándose de ninguna desviación de la luz. Tal defecto, añade,
constituye un serio riesgo para la conducción habida cuenta que “se
veía como si hubieran dos coches uno encima del otro”, habiéndolo
constatado solo en este caso. Por el testigo Sr. XXXX, en su calidad
de titular del Taller donde el actor ha llevado su vehículo a
reparar, se ha manifestado que “el vehículo no tiene anomalías de
funcionamiento pues éste es correcto; ...el actor se quejó de las
anomalías del vehículo al poco de comprarlo y las quejas eran
acerca del cambio automático y la doble visión de la luna
delantera; ..comprobó la doble visión de la luna delantera y la
cambió porqué creía que era un defecto de la luna”.
Por el
perito Xx. XXXXXX se manifiesta que “cualquier vehículo con xxxx
xxxxxxxx y visión curvada distorsiona un poco, pero no supone ningún
riesgo; si el cristal está homologado no puede ocurrir que se vean
dos coches superpuestos; la doble visión de la luna delantera se
incrementa en caso de lluvia porqué se incrementa el reflejo en el
vidrio; circularon de día; no esperaron a la noche para ver como iba
la luna...”.
Por el perito Sr. XXXXXX se ha manifestado que
“la luna está homologada; el problema de la doble imagen depende
de factores externos, composición exterior, sensibilidad de cada
conductor o también estar fijándose constantemente en un punto de
luz....la doble imagen comporta un riesgo de accidente”.
La
versión ofrecida por el perito de la actora Sr. XXXX es la más
objetiva y real además de estar avalada por el testigo Sr. XXXX.
Ambos han constatado el efecto de la doble visión, se ha intentado
cambiar la luna y el problema persiste y ello es debido a la
curvatura que tiene la luna panorámica, no tratándose de ningún
efecto de la refracción de la luz. Incluso los peritos aportados por
la demandada han reconocido que en caso de lluvia se puede
incrementar dicha distorsión, así como la posibilidad de que la
luna curvada pueda distorsionar un poco la visión, ahora bien no
probaron el vehículo del actor de noche, que es cuando realmente se
produce dicho efecto. Todos los peritos coinciden en que una visión
deficiente a través de la luna delantera de un vehículo, en la que
se superponga una imagen, es constitutiva de riesgo de accidente, que
es precisamente lo que ocurre en este caso. La alegación de que se
trate de un producto homologado por una compañía líder en el
mercado como es Saint Gobain no significa que no se haya producido un
defecto en la fabricación o diseño de la curvatura de esa luna
habida cuenta que una cosa es que se cumpla por el fabricante del
producto con unos determinados requisitos normativos y técnicos y
que dicho producto supere dicho control y otra muy distinta que la
concreta curvatura que tiene la luna del vehículo del actor no sea
defectuosa. Cabe recordar así mismo la STS Sala 1ª de 12 xx xxxx de
2004 en que se establece que ...”el concepto de defecto es único
de tal forma que es irrelevante si es debido a una causa de
fabricación, del diseño o de la información”.
Por lo
tanto, el defecto existente en el vehículo del actor, consistente en
la doble visión nocturna a través de la luna delantera comporta un
riesgo grave en la seguridad de la conducción de dicho vehículo, no
así el resto de defectos alegados.
Por TALLERES CMAB S.L. se ha
intentado durante el período de garantía la reparación de dicho
defecto mediante el cambio de la luna delantera, persistiendo el
efecto de la doble visión, elemento imprescindible para la seguridad
de la circulación.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de
resolución contractual y a la responsabilidad solidaria del
fabricante y vendedor, se trata de una cuestión que está resuelta
de forma pacífica por la jurisprudencia del TS en la interpretación
del artículo 25 y 27 de la LGDCU en el sentido de que se impone una
responsabilidad solidaria ante el perjudicado cuando en la producción
del daño concurren varias personas, y en el apartado 1, a) del
artículo 27 se asimilan el fabricante, vendedor o suministrador de
productos en cuanto responden del origen, identidad e idoneidad de
los mismos, por lo que es jurídicamente irrelevante que la vendedora
atendiera las reparaciones durante el plazo de garantía pues ello
constituye una obligación que le impone el artículo 11-3-a) de la
Ley citada.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 21-9-2004 (RJ
2004\ 5576) y 14-7-2003 (RJ 2003\ 5837), se ha pronunciado sobre la
responsabilidad del vendedor en los siguientes términos: “a)
sentencia de 21 de septiembre de 2004. 4. El motivo contiene
infracción del artículo 1089 del Código Civil, por inaplicación
del mismo, para sostener no concurre obligación alguna por parte de
Sisu Tractores-E, SA, de asumir la restitución del precio
conjuntamente con la vendedora Cooperativa de Agricultores de
Xxxxx.Xx sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que
impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual
(artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de
julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por
productos defectuosos, dado lo dispuesto en su artículo 10, sino de
la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en
la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición
suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad
que establece, según declara la Sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (XX
0000\ 0000), xx ciertamente la obligación solidaria de reparar el
daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso
productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del
consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible
fabricante desconocido o extranjero. Conforme al artículo 1144 el
comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en
este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como
administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no
supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y
Usuarios, sino todo lo contraria, su adecuada aplicación al caso y
b) sentencia de 14 de julio de 2003 .La quaestio iuris se concreta a
la responsabilidad derivada del daño causado por producto
defectuoso. Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio;
anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de
25 de julio de 1985 que aquélla traspuso; en España, por los
artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general
para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que
la primera de las Leyes citadas califica, en la exposición de
motivos, de «objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante
exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran»; y
la Directiva dice: «únicamente el criterio de la responsabilidad
objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de
una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto
de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna»; y de
la Ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la
responsabilidad que contempla el artículo 25, por el consumo de
bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de
relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para
ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor,
de objetiva pura. Ante todo hay que insistir en que, por lo menos en
relación con el fabricante o el importador, la responsabilidad es
extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial yerra
cuando la califica de contractual, pero lo hace esencialmente para
rechazar la aplicación de la normativa de vicios ocultos de la
compraventa, que es claramente inaplicable; aparte de ello, insiste
en este concepto obiter dicta y el fundamento del fallo son las
normas de la Ley de consumidores y usuarios, sin que la condena la
base en el artículo 1101 del Código Civil que, por ello, no ha sido
infringido y no puede prosperar el motivo segundo. La responsabilidad
que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la
obligación solidaria de reparar el daño y se impone a los varios
intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al
vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables
en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un
posible fabricante desconocido o extranjero”.
En las
sentencias del TS que se han citado en esta resolución queda patente
que la legislación aplicable es la especial en materia de consumo y
no la derivada del contrato civil de compraventa, de ahí que debamos
estar a lo especialmente contemplado; así, en el apartado a) se
indica que durante el período de garantía su titular tendrá
derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos
originarios y, en el apartado b), que caso de no ser satisfactoria el
perjudicado tendrá derecho a la sustitución del bien o a la
devolución del precio pagado, sin que se introduzca factor o
elemento alguno de reducción, pues no debe olvidarse que el defecto
se manifiesta dentro del plazo de garantía y tanto el vendedor como
el fabricante deben asegurar el óptimo uso del bien. De admitir la
tesis de reducir el importe a devolver los derechos del consumidor
quedarían reducidos al tener que pagar un cierto precio por una
utilización del bien que se encuentra viciada e introduciría
elementos de conflicto en la eficacia de la garantía. Los derechos
que regula el artículo 13-3 de la Ley especial son plenos, si la
reparación no garantiza el uso optimo del bien procede su
sustitución, que equivale a la entrega de un bien de la misma clase,
o la devolución del dinero, lo que implica que no admite minoración
o moderación basada en la equidad. La única situación equitativa
que pretendió el legislador es la de garantizar los derechos en
materia de consumo y ante un defecto de fabricación solo cabe la
sustitución del bien o la devolución del dinero.
Por todo lo
manifestado, procede la íntegra estimación de la demanda.
CUARTO.-
En cuanto a las costas se condena a la demandada conforme al criterio
del vencimiento del artículo 394 de la L.E.C.
Vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
F A L L O
Que estimando la demanda
promovida por el Procurador X. XXXXX en nombre y representación de
X.XXXXXX contra AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. XXXXXX XXXX
X.X,., xxxx declarar y declaro que el vehículo modelo C-4 GRAN
PICASSO HDI 2.0 SX con número de bastidor XXXXXXXX es un producto
defectuoso atendiendo al efecto de la doble visión nocturna a través
de la luna delantera que influye negativamente en la seguridad de la
conducción, habiéndose intentado su reparación sin que dicha
anomalía haya desaparecido, por tanto debo declarar y declaro la
resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor y
GARAJE PEPE S.A del vehículo de referencia y condeno solidariamente
a AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. XXXXXX XXXX X.X a pagar al actor
la cantidad de 23.275,45 euros, más los intereses legales desde la
fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a las
demandadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber
que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán
las partes interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días
a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por
la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo
acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Estando presente yo, la Secretaria Judicial,
la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha,
por la Señora Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia
pública. De ello doy fe.