CAPÍTULO 2 DEFINICIONES GENERALES
CAPÍTULO 2 DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
actividades comerciales sustanciales: la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:
a) estar registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;
b) poseer una nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del territorio de esa Parte; o
c) tener un local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a recepción de notificaciones;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 xx xxxxx de 1994;
ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;
b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de
Comercio);
c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroamérica: las Repúblicas xx Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);
días: días naturales, calendario o corridos;
empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otros;
mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
país centroamericano: un país de Centroamérica;
Parte: cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto del cual haya entrado en vigencia este Tratado;
partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;
Programa de desgravación arancelaria: “Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 19.03 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.
ANEXO 2.01 DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
nacional:
para el caso xx Xxxxx Rica:
a) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República xx Xxxxx Rica;
b) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República xx Xxxxx Rica; y
c) una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente;
para el caso de El Xxxxxxxx:
a) los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de la Constitución de la República de El Xxxxxxxx;
b) los salvadoreños por naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la Constitución de la República de El Xxxxxxxx; y
c) una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente definitivo;
para el caso de Guatemala:
a) los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;
b) los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y
c) quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley; para el caso de Honduras:
a) los hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23 de la Constitución de la República de Honduras; y
b) los hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la Constitución de la República de Honduras;
para el caso de Nicaragua:
a) un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
b) no obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30 xx xxxxx de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y
para el caso de Panamá:
a) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;
b) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá;
c) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y
d) una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.