RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recursos nº 957, 970 y 971/2015 C.A. Región xx Xxxxxx 55, 57 y 58/2015 Resolución nº 967/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de octubre de 2015.
VISTOS los recursos interpuestos por D. J. L. C. R., en nombre y representación xx XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL S.A., Xx. P. L. C., en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., y D. J. M. H. M., en nombre y
representación de DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato de “Servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clínicas y documentación administrativa, generada en los centros sanitarios del Área III de Xxxxx xx Xxxxx. Expte. PA.1100613122/15”, aprobados por el Servicio Murciano de Salud, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Servicio Murciano de Salud resolvió abrir la licitación del contrato de servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clínicas y documentación administrativa, generada en los centros sanitarios del Área III de Xxxxx xx Xxxxx. Expte. PA.1100613122/15, por un valor estimado de 237.396,00 euros IVA excluido.
El contrato fue anunciado en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx, de 21 xx xxxxxx de 2015, además de haberse insertado también en el perfil digital del contratante el 2 de septiembre de 2015.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00 19
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en las disposiciones de desarrollo de la Ley y, en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Tercero. Una vez públicados los pliegos, se han formulado los siguientes recursos especiales en materia de contratación:
- Por Xx. P. L. C., en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L. (en adelante DOCLAND), presentado el recurso con sello de entrada de 3 de septiembre de 2015.
- Por D. J. M. H. M., en nombre y representación de DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L. (en adelante DPD), presentado el recurso con sello de entrada de 4 de septiembre de 2015.
- Por D. J. L. C. R., en nombre y representación xx XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL
S.A. (en adelante SSM), se anunció la interposición de recurso, y se realizó la misma, en fecha 4 de septiembre de 2015.
Cuarto. Por certificación expedida por la Jefa de Grupo Servicio de Registro del Área III de Salud, de fecha 7 de septiembre de 2015, se hace constar que han presentado propuestas de licitación las entidades DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L. y AUDITTA CONSULTORES DE SISTEMAS S.L.
En concreto, la entidad DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L. presentó su propuesta de licitación el día 4 de septiembre de 2015, según sello de registro de entrada.
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.
Sexto. Por la Secretaría del Tribunal se ha puesto de manifiesto el expediente a los restantes licitadores a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Por la mercantil AUDITTA CONSULTORES DE SISTEMAS S.L. se formuló oposición mediante diferentes escritos a los recursos presentados.
Séptimo. La Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, en fecha 25 de septiembre de 2015, a instancia de la entidad recurrente XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL S.A., ha resuelto adoptar la medida provisional consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx el 0 xx xxxxxxx 0000, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2012.
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios, incluido en la categoría 27 del Anexo II del TRLCSP, cuyo valor estimado es superior a 207.000 euros, por lo que es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 40.1.b) del TRLCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto por personas legitimadas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al tratarse de personas jurídicas, que por su objeto social, sus derechos o intereses legítimos, son sujetos interesados en el procedimiento de licitación abierto.
Cuarto. La interposición de los recursos formulados por DOCLAND, DPD y SSM, se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. Con carácter previo al examen del fondo de los recursos interpuestos, se ha de examinar la admisibilidad del recurso especial interpuesto por DPD, toda vez que la mercantil AUDITTA ha opuesto en sus alegaciones la inadmisibilidad del recurso formulado por DPD.
En concreto, señala AUDITTA que DPD ha presentado una oferta a la licitación convocada, por lo que aplicando reiterada doctrina de este Tribunal, no resulta admisible la misma. Pues bien, ya hemos señalado en los antecedentes de hecho, que efectivamente, el día 4 de septiembre, la sociedad DPD presentó tanto la interposición de recurso especial en materia de contratación, como propuesta de licitación.
Este Tribunal no puede admitir la argumentación de AUDITTA, y no porque sea incorrecta la doctrina citada, sino porque no es aplicable a los hechos tal y como han acontecido aquí. Y es que es cierto, que el artículo 145.1 TRLCSP, prescribe que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. Y que en aplicación de dicho precepto, se ha denegado la impugnación de los pliegos por parte de un licitador, pero hemos de puntualizar, que se ha denegado la impugnación posterior, no la anterior o coetánea.
Y ello se debe a una razón, que el artículo 43.4 TRLCSP dispone que la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. Xxxx lleva aparejado el hecho de que si no se presenta una oferta, por mucho que se haya formulado recurso, el recurrente perderá la posibilidad de participar en la licitación, en la cual, evidentemente, estará interesado con carácter general.
Por tanto, es ostensible que no es similar la posición del licitador recurrente, que la del recurrente licitador, pues en el primer caso, nos encontramos con un sujeto que presenta una propuesta, y sin embargo, pretende cambiar las reglas a posteriori; mientras que en el segundo caso, tenemos a una entidad que cuestiona las reglas que han de regir la contratación, pero que aun así, decide participar en el procedimiento por si las mismas no fueran modificadas.
Y todo ello, porque como hemos visto, la interposición del recurso, aun cuando se soliciten y adopten medidas cautelares, no afecta al plazo de presentación de ofertas. Sobre esta cuestión podemos invocar la Resolución 948/2014, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx Tribunal, en la que nos pronunciamos del siguiente modo: “En el presente supuesto, sin ceñirnos exclusivamente a la mera interpretación literal del artículo 43.4 del TRLCSP, el proceso lógico de interpretación del mismo, integrado por la utilización de los criterios generales expresados en el artículo 3.1 del Código Civil, y singularmente, el criterio teleológico (espíritu y finalidad de la norma), permiten llegar a la conclusión de que lo que ha pretendido el legislador es que el órgano competente para resolver el recurso pueda suspender el procedimiento de adjudicación del contrato a fin de, como señala el artículo 43.1 del TRLCSP, corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, pero sin que ello afecte, es decir, sin que se suspenda, el plazo para la presentación de las proposiciones.
A juicio de este Tribunal, el legislador, en beneficio de la seguridad jurídica de los interesados en la licitación, ha querido establecer un plazo improrrogable para la presentación de ofertas en el procedimiento de contratación, transcurrido el cual, aunque se haya suspendido el procedimiento, se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de presentarlas. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.”
En definitiva, DPD no ha asumido la posición de un licitador recurrente, sino al contrario, por lo que en defensa de su derecho a participar en la licitación, son admisibles tanto su propuesta (siempre que cumpla los requisitos y así lo decida la mesa de contratación), como el presente recurso especial.
Sexto. Entrando ya en el análisis de los motivos que han sido alegados por los recurrentes, la primera cuestión que plantean los tres suplicantes versa sobre la clasificación exigida en los pliegos del contrato, si bien, DOCLAND da un paso más, y entiende que no resulta exigible ni siquiera la clasificación, pues no es preceptiva según el TRLCSP.
Para conocer qué clasificación se exige en la licitación, se ha de acudir al apartado 16.2 del Cuadro de Características del PCAP. En dicha cláusula se indica que se admitirá la solvencia de los licitadores que se encuentren clasificados en el grupo 7, subgrupo U, categoría A. Por su parte, el código CPV del contrato es 79560000-7 (servicios de archivo, según el anexo I del Reglamento (ce) nº 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007, DOUE de 15 xx xxxxx de 2008).
Según el Órgano de Contratación, en su escueto informe, no se consideró que hubiera un grupo más adecuado para la clasificación del servicio licitado, el cual es “transporte, almacenamiento y custodia”.
Por su parte, la mercantil AUDITTA defiende la clasificación escogida, pues entiende que son diferentes las prestaciones que incluye el contrato, y que la clasificación pretendida por los recurrentes no es suficientemente comprensiva. Invoca tanto la resolución 711/2014, de este Tribunal, como el Informe de la Junta Consultiva de Contratación 19/2007.
Para resolver esta primera cuestión, habremos de examinar la primera premisa, que no es otra que conocer si resulta admisible la exigencia de la clasificación, y en segundo lugar, ya sí, si la clasificación exigida es correcta.
Sobre la exigencia de la clasificación contenida en el artículo 65.1.b del TRLCSP, se ha de reconocer que el ordenamiento es en extremo complejo y de difícil acceso para el común de los ciudadanos en materia de clasificación, pues existe una multitud de normas que han ido configurando esta cuestión de manera no uniforme. Xxxx llevó a este Tribunal a examinar a fondo las sucesivas normas dictadas, llegando a la siguiente conclusión,
Resolución 292/2015, de 30 xx xxxxx de 2015: “En definitiva, y de acuerdo con el razonamiento expuesto, a día xx xxx, no es exigible la clasificación para la celebración de los siguientes contratos de servicios:
a.- Los de valor estimado inferior a 200.000 €, expresamente exonerados en el último párrafo de la DT 4ª TRLCSP.
b.- Los que, aun teniendo un valor superior, se incluyan en las categorías 6 y 21 del artículo 206 TRLCAP, así́ como los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos de la categoría 26 del artículo 206 TRLCAP (concordantes con las reseñadas con idénticos números en el Anexo II TRLCSP), todos ellos dispensados por el artículo 25.1 TRLCAP.
c.- Los que, no comprendidos en las letras precedentes, sean subsumibles en las categorías 8, 26 (no sólo las de creación e interpretación artística) y 27 del Anexo II TRLCSP, puesto que la exigencia de clasificación para ellos que contenía el artículo 25.1 TRLCAP quedó derogada en virtud de la redacción originaria del artículo 54 LCSP y de la DT 5a LCSP.”
Como vemos, no resulta exigible la clasificación para los contratos de la categoría 27. En nuestro caso, el órgano de contratación no ha determinado la categoría del contrato, defecto que habrá de subsanarse en sucesivas licitaciones, si bien, a la vista del CPV utilizado, su objeto, y el anexo II del TRLCSP, no cabe sino concluir que estamos ante un contrato de la categoría 27 de dicho anexo II. Por tanto, al presente contrato no le resulta aplicable el requisito de la clasificación.
En el presente contrato se regula la solvencia de los licitadores en la cláusula 16 del cuadro de características, indicándose de manera expresa que no se determinan criterios de solvencia al exigir clasificación a los licitadores. Y sin embargo, como hemos visto, no resulta procedente la clasificación de los mismos, por lo que procede anular esta cláusula, eliminando el requisito de la clasificación.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la nulidad que supone la indebida exigencia de clasificación. Nulidad, que al ser de pleno derecho, es apreciable de oficio. Podemos citar al respecto las Resoluciones 444/2013, o la Resolución 520/2015, en las que se decía: “Pues bien, debemos tener en cuenta que lo que se denuncia en nuestro caso es la exigencia de una clasificación, requisito de solvencia que no vendría impuesto por la legislación vigente: Y, a nuestro entender, en nuestro caso dicha irregularidad constituye una causa de nulidad de pleno derecho, aun no mencionada de modo expreso en el TRLCSP, por aplicación del art. 32 del TRLCSP, en relación con el art. 62 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre -al que se remite el art. 32
a) antedicho-, y el art. 54 y 62 del mismo TRLCSP.
Así, pese a que la Jurisprudencia ha interpretado de modo restrictivo los supuestos de
invalidez que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, en nuestro caso entendemos que se incurre en la lesión de "derechos y libertades susceptibles xx xxxxxx constitucional", que configura una de estas causas de nulidad de pleno derecho a tenor del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, por infracción de la igualdad ante la Ley y no discriminación amparada en el art. 14 de nuestra Constitución.
Y ello, ya que las exigencias de solvencia, siempre vinculadas al objeto del contrato y proporcionales al mismo, suponen en sí mismas una restricción a la libre concurrencia en condiciones de igualdad que sólo son tolerables de no resultar palmariamente disconformes a Derecho, ya que, en caso contrario, suponen una exclusión indebida de los potenciales licitadores que no las reúnan, en perjuicio de su derecho a concurrir a la contratación en condiciones de igualdad.
Y no se puede olvidar que el principio de igualdad y no discriminación, junto con el favorecimiento de la concurrencia como base de la libre competencia, está en el propio origen de las Directivas que dieron lugar a la implantación de este recurso especial. Recordemos, a estos efectos, la insistencia de nuestra legislación en que la adjudicación de los contratos se sujete a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación; siendo, en realidad, la publicidad y la transparencia principios instrumentales, en garantía de los principios fundamentales de la
contratación: concurrencia y no discriminación, este último garantizado por nuestra Constitución como derecho fundamental. El propio art. 1 del TRLCSP señala que tal texto tiene por objeto garantizar (entre otros extremos) que la contratación del sector público se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, y de asegurar la salvaguarda de la libre competencia.”
Por tanto, procede declarar la nulidad radical de la cláusula 16 del cuadro de características xxx xxxxxx tipo de cláusulas administrativas particulares, con el fin de que se redacte el pliego conforme a Derecho y se le dé nueva publicidad que permita una adecuada concurrencia, todo ello con fundamento (ex artículo 1 TRLCSP) en el respeto al principio de igualdad y no discriminación entre todos los licitadores, tanto de los concurrentes como terceros que hubieran podido presentarse a dicha licitación de no mediar la indebida exigencia de clasificación.
Queremos realizar un breve excurso antes de dar por finalizado este fundamento, realizando dos apuntes. El primero, que como ya hemos indicado, habrá de indicar el órgano de contratación la categoría concreta que atribuye al contrato, conforme al anexo II del TRLCSP.
Y en segundo lugar, que como ya hemos indicado, se discutía por los recurrentes la concreta clasificación exigida, aunque no existía uniformidad en las clasificaciones alternativas propuestas en sus recursos. Es más, SSM en su recurso ha puesto ejemplos de contratos similares con clasificaciones muy dispares. El órgano de contratación, como ya dijimos, no facilitó una argumentación muy prolija sobre esta cuestión, mientras que AUDITTA, al formular su oposición, entendía que el objeto del contrato era complejo, por lo que acudir a una clasificación genérica era lo más adecuado. Simplemente, queremos recordar que de ser complejo el objeto del contrato, nada impide que se utilicen varios códigos CPV. Como ya expresamos en la Resolución 300/2014, la atribución de varios códigos es perfectamente ajustada a derecho, pues no existe precepto alguno, ni en el TRLCSP, ni en el Reglamento 2195/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, o, en fin, en el Reglamento 213/2008, de la Comisión, que imponga la necesidad de atribuir a un contrato exclusivamente un solo código de la Nomenclatura CPV. Antes bien, lo
lógico es que, teniendo en cuenta que ésta obedece a una finalidad descriptiva (Considerandos 3-5 del Reglamento 2195/2002/CE) y clasificatoria (considerando 9 y artículo 1 del Reglamento 2195/2002/CE), puedan emplearse varios códigos que permitan identificar adecuadamente el contrato respectivo. Si se utilizaran varios códigos CPV, debería determinarse aún así ante qué categoría única de contrato de servicios estamos, lo cual se habría de realizar atendiendo a la prestación del contrato que presente mayor relevancia. Y ya una vez que se tuvieran determinados esos dos elementos, habría de valorarse la concreta clasificación a exigir, si resultara procedente, teniendo en cuenta que tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como este Tribunal, se han posicionado en contra de la utilización de clasificaciones genéricas siempre que pueda utilizarse una clasificación específica y suficientemente comprensiva.
Séptimo. A continuación hemos de examinar el siguiente motivo, de nuevo coincidente en el recurso de los tres impugnantes, relativo a la exigencia en el PPT, cláusula II.1.1.1, de que el adjudicatario disponga de un local situado en un radio inferior a 30 Km del Hospital Universitario Xxxxxx Xxxxxx.
Los tres recurrentes, con una mayor o menor extensión, impugnan la citada cláusula por entender que introduce una restricción por razón del territorio, que genera una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
En el PPT no se detallan los motivos por los cuales debe encontrarse el local a esa distancia, ni se establecen otro tipo de concreciones o exigencias. Por otro lado, en el informe de recurso, el órgano de contratación señaló: “Este Órgano de Contratación considera que por la necesidad de disponer de la documentación necesaria para la debida atención sanitaria a los pacientes del Área III, la gestión documental del servicio debía definirse con los criterios de eficacia más exigentes que pudieran aplicarse. Por ello se estimó que la distancia de 30 km respecto del Hospital de Referencia del Área III de Salud era la más adecuada”.
Por su parte, AUDITTA entiende perfectamente justificado el que se exija tal requisito, por derivar de la forma en que ha de prestarse el servicio licitado, especialmente en los casos de necesidades urgentes.
Pues bien, en concreto, la cláusula II.1.1.1. del PPT dispone:
“II.1.1.1 APORTACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA, DE UN LOCAL PARA GESTIONAR EL ARCHIVO PASIVO. CONDICIONES MÍNIMAS DEL LOCAL
Para la ejecución del objeto de contrato, la empresa adjudicataria deberá disponer de un local con las siguientes características:
a) Deberá estar situado a una distancia máxima de 30 Km. del Hospital.”
Por otro lado, en la cláusula II.2.2., se regula el procedimiento por el que el Hospital podrá exigir al prestador del servicio, con carácter urgente, la entrega de historias clínicas. Se regula del siguiente modo:
“b) Solicitud de unidades documentales extraordinarias o de urgencia inaplazable.
- Las historias que por su extremada urgencia (Servicio de Urgencias, Quirófano y UCI) se soliciten según esta modalidad, dentro de la jornada normal (de 8:00 a 22:00 y de lunes a viernes, excepto festivos) de los archivos pasivo e histórico
Se tramitarán y recepcionarán por el Servicio de Archivo.
Se servirán inmediatamente a su solicitud, y en todo caso, en el plazo máximo de una hora.
- Las historias solicitadas por urgencias (Admisión), los festivos, sábados y en horario nocturno de 22:00 a 8:00 h.
Serán tramitadas por el servicio de Admisión de Urgencias.
Se solicitarán debidamente documentadas.
Deberán ser entregadas inmediatamente, (cuando así se solicite con la debida justificación), y en todo caso, como máximo en un plazo de 2 horas al Servicio de Admisión de Urgencias.”
Pues bien, todo hace pensar, que efectivamente se ha podido introducir una restricción por razón del territorio, a fin de garantizar que el prestador del servicio pueda cumplir con los plazos que el órgano de contratación estima necesarios para satisfacer las necesidades urgentes. No obstante, se invoca genéricamente el principio de eficacia, pero no se justifica de forma detallada, ni en el informe al recurso, ni en los PPT, qué motivos llevan a introducir esta restricción, ni qué criterios se han utilizado para fijar ese límite, y no uno diferente.
Sobre la exigencia de este requisito, como criterio de admisión o condición de ejecución, aun cuando diéramos por válida la tesis de la entidad AUDITTA, ello no produciría un resultado diferente. Y es que, es cierto que tal y como se han redactado los pliegos, no parece que constituya un requisito de admisión que sirva para excluir a un licitador, sin embargo, este Tribunal ha proscrito las cláusulas de territorialidad contrarias a derecho, ya se erijan en criterio admisibilidad, o de adjudicación.
Vistos los antecedentes, podemos examinar la postura del Tribunal en un supuesto con características parecidas. En concreto, en la Resolución 404/2014, de 00 xx xxxx xx 0000, xxxx Tribunal examinó el contrato del “Servicio de depósito, custodia y gestión del archivo de mamografías generadas por el programa xxxxxxx de detención precoz del cáncer de mama” convocado por el servicio Xxxxxxx de Salud (SERGAS). Pues bien, se dijo en tal resolución: “Se discute en este recurso la necesidad y proporcionalidad de una exigencia de arraigo territorial incluida en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Con carácter general cabe señalar que corresponde al órgano de contratación delimitar, del modo que resulte más conveniente al interés público, el objeto del contrato y la concreta forma de ejecutar las prestaciones que lo conforman, pudiendo establecer en los Pliegos, a tal efecto, los requisitos de solvencia y las condiciones de ejecución del contrato que mejor garanticen el buen fin de la contratación, sin que el hecho de que
unos contratistas puedan cumplirlos y otros no implique, per se, discriminación ni vulneración de los principios consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP.
En consecuencia, si las condiciones de ejecución del contrato impuestas en un Xxxxxx responden no a un designio arbitrario del órgano de contratación, sino a un interés general, de tal forma que pueda entenderse que mediante su establecimiento se pretende garantizar la adecuada satisfacción de las necesidades a las que responde la contratación, su imposición resultará admisible sin que ello implique restricción ni limitación injustificada de la concurrencia.
Así́ las cosas, procede examinar si la exigencia de arraigo territorial incluida en el Pliego de Prescripciones Técnicas, recogida en los antecedentes de hecho, responde a un interés general objetivo que justifique su imposición.
Como este Tribunal ha indicado en anteriores ocasiones (Resoluciones 29/2011, de 9 de febrero, 138/2011 y 139/2011, ambas de 00 xx xxxx, 000/0000, xx 00 xx xxxx y 125/2014, de 24 de febrero, entre otras muchas) en relación a las exigencias en los pliegos que exijan el cumplimiento de ciertas condiciones de arraigo territorial:
<<“Tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones en los Pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas, si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial”, “siendo nulas las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones” (Resolución 217/2012, de 3 de octubre).
En la Resolución 101/2013, de 6 xx xxxxx, con cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se indicaba que “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”. En el mismo sentido, la “Guía sobre contratación
pública y competencia” de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato.”>>
La Administración demandada ha reconocido que la inclusión de una cláusula de arraigo territorial en el pliego de prescripciones técnicas es contraria a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos que establece el artículo 1 del TRLCSP.
La necesidad establecida de que la empresa adjudicataria debe estar ubicada en la comunidad autónoma de Galicia no es necesaria para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta los plazos y métodos que en el pliego se establecen para la recogida, almacenamiento, custodia y entrega de la documentación a tratar, introduciendo limitaciones a la libertad de establecimiento y la libertad de circulación que no se encuentran justificadas ni en el principio necesidad ni en el de proporcionalidad.
Por lo tanto, la mencionada exigencia es inválida, por concurrir en ella una causa de anulabilidad de acuerdo con los artículos 31y 33 TRLCSP en relación con el art. 63 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC).”
Como puede verse, en tal ocasión la imposición territorial se establecía como condición de ejecución, y sin embargo, el propio órgano de contratación reconoció su restricción a la concurrencia, y así lo ratificó este Tribunal.
También podemos examinar la Resolución 438/2014, de 6 xx xxxxx, en la que x xxxxxxxx de otra cláusula territorial, dijimos: “Este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones (así,́ por ejemplo, en la resolución 526/2013, de 15 de noviembre, 217/2012, de 3 de octubre, así́ como en las 138/2011 y 139/2011, ambas de 11 xx xxxx), que “tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la
Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones en los Pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas, si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial”, “siendo nulas las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones” .
En este mismo sentido, la Resolución 101/2013, de 6 xx xxxxx, con cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, indicaba que “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”. De igual modo la “Guía sobre contratación pública y competencia” de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato.
La citada doctrina ha venido a tener plasmación positiva en el artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, expresamente invocado por la actora, en el que, efectivamente, se afirma que serán consideradas "actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libre circulación" los "requisitos discriminatorios (...) para la adjudicación de contratos públicos basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador" y, en particular, "que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en territorio de la autoridad competente o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio".
Sobre la base de las tales consideraciones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero). En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la XXXX 0/00, antes citado, “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no
puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”, circunstancias que “igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”.
Por su parte, la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC), en su Guía sobre Contratación Pública y Competencia, recuerda que está prohibida toda referencia a cláusulas de las que pudieran derivarse diferencias de trato en función de la nacionalidad, lengua, domicilio o territorio del adjudicatario, incluso de manera indirecta, como por ejemplo, la preferencia por experiencias vinculadas a un ámbito geográfico, o la exigencia de ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio de referencia. Esta guía nos resulta muy útil, porque precisamente se utilizaba como ejemplo que en una licitación relativa a las Tecnologías de la Información y Comunicación para el soporte de la atención a usuarios una Administración Pública, se requirió que la empresa estuviera radicada físicamente en la región de ubicación de dicha Administración. Pues bien, señaló la CNC, que a menos que el servicio no pueda prestarse telemáticamente, no parecía lógico que se impusiera la obligación de que la empresa tuviera su sede en tal Comunidad.
En el caso que estudiamos este Tribunal no puede llegar a otra conclusión que la nulidad de la cláusula discutida, y ello porque impone una restricción por razón del territorio, que no ha sido debidamente motivada. Hemos de advertir en cualquier caso, que resulta una cuestión complicada de delimitar. Pero no cabe otro pronunciamiento, y ello porque ni siquiera se ha justificado que el servicio no pueda prestarse si el local se instala a cuarenta kilómetros, por ejemplo, o que no pueda realizarse ese servicio urgente con una entrega telemática de la historia. Y es que, en definitiva, la admisibilidad o no de una cláusula de arraigo territorial, dependerá en su caso de su correcta y motivada justificación, que en el presente caso es inexistente, por lo que no cabe otro resultado que el de su anulación.
Para finalizar esta cuestión, indicar que traíamos x xxxxxxxx el ejemplo expuesto por la CNC, porque precisamente nos encontramos ante un caso que bien podría compararse. Pues no cabe duda, que en los tiempos que corren, la entrega y custodia de las historias clínicas mediante medios telemáticos puede suponer una alternativa real, frente a la
restricción de la concurrencia, proscrita por nuestro derecho. Y es que, es actualmente una realidad en muchos sectores de la Administración Española la denominada Historia Clínica Electrónica (xxxx://xxx.xxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx-xx-xxxxx).
Evidentemente, es libre el órgano de contratación de fijar la forma de ejecución del contrato, en atención a las necesidades públicas a satisfacer y a sus medios económicos, si bien, se ha de advertir que la redacción de los pliegos y la forma de prestación del servicio, no podrán introducir restricciones injustificadas, y sobre todo, que puedan ser evitadas. Recordar, que la legislación de contratos públicos se construye de modo que se protejan esencialmente dos elementos: la competencia y el presupuesto público. Por ello, habrá de advertir el órgano de contratación, que la restricción de la competencia, no opera sino en detrimento de su presupuesto, pues a menor concurrencia, menor competitividad.
En conclusión, tal y como se han redactado los pliegos, se introduce una limitación en la concurrencia por motivos de arraigo territorial que no se ha motivado debidamente, por lo que entendemos que dichos pliegos incurren en nulidad radical, por conculcar los artículos 1, 32 y 117.2 del TRLCSP, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y artículo 14 de la Constitución Española.
Octavo. Resta por analizar el último motivo de recurso planteado por SSM, que se fundamenta en la ilicitud de los criterios de puntuación de las ofertas, en los términos en los que han sido fijados en el cuadro de características del contrato. En concreto, es el apartado 13.1.2 del cuadro de características el que se discute en este punto, el cual determina como se distribuyen 45 puntos del total de la valoración, 30 en función de la propuesta técnica, y 15 por las mejoras.
El texto del cuadro de características es el siguiente, apartado 13.1.2: “Oferta técnica: máximo 30 puntos
Memoria técnica descriptiva del servicio a realizar, donde se indique la metodología planificación y organizativa del presente contrato, recursos humanos, técnicos y materiales, características del local, etc., en los términos y condiciones establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, que pondrán a disposición del presente contrato.
Mejoras: máximo 15 puntos
En este apartado se valorarán aquellas propuestas y actuaciones complementarias que el licitador considere conveniente incluir en su oferta, para una mejora del servicio. Las mejoras deben tener la naturaleza de propuestas que, en caso de no ser aceptadas, no afecten al normal funcionamiento y realización del servicio.”
Entiende SSM que tal y como se han fijado los criterios de valoración, estos adolecen de una indefinición que los convierte en arbitrarios. Por su parte, el órgano de contratación no cuestiona este punto en su informe de recurso. Mientras que la mercantil AUDITTA se opone al recurso, manifestando que sí existe un grado de concreción suficiente que impide considerar que exista ningún tipo de arbitrariedad e inseguridad.
Pues bien, en primer lugar hemos de determinar si existe indeterminación en los criterios de valoración de la oferta técnica, por la cual se pueden atribuir hasta 30 puntos, y examinar con posterioridad lo relativo a las mejoras.
Acudamos a la regulación legal, recogida principalmente en el artículo 150.4 del TRLCSP, según el cual: “Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada.”
En el presente caso, además del precio, también se valoran la oferta técnica y las mejoras. Por la oferta técnica que se realice se pueden obtener hasta 30 puntos, si bien, no se fijan subcriterios que permitan conocer cómo se van a valorar esos 30 puntos.
Tal y como ha señalado este Tribunal en distintas resoluciones, los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación.
Así, en la Resolución 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se ponía ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Abundando en tal consideración, en la Resolución 102/2013, de 6 xx xxxxx, señalábamos que su determinación no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la comisión técnica que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes. Citábamos entonces lo dispuesto en el artículo 150.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: “Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá́ precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá́ expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. [...] Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia”. De la simple lectura de este precepto se deduce, de una parte, la necesidad de que como norma general se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación puede hacerse fijando una banda de valores que debe reunir como requisito esencial tener una amplitud adecuada. Con este último requisito, pone de manifiesto el legislador que tampoco en este punto es admisible una total discrecionalidad en el órgano
de contratación. Como indica el precepto transcrito, la banda de valores debe tener una amplitud “adecuada”. Bien es cierto que este término tiene la condición de concepto jurídico indeterminado y, por consiguiente, que es prácticamente imposible concretar a priori cuál debe ser esa amplitud. Pero, al menos, su exigencia nos dice que, por deber ser “adecuada”, la facultad del órgano de contratación para fijar tal amplitud no es ilimitada, es decir no es discrecional”.
Por tales razones, y como se concluía asimismo en la resolución citada, la falta de concreción de las puntuaciones en los pliegos, dejando entera libertad a la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración para trazar los criterios de valoración de la oferta supone un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE). Entrando, por consiguiente, en franca colisión con todos los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.
En la misma línea de razonamiento, en la Resolución 65/2013, de 6 de febrero, indicábamos: “Ante supuestos similares, en numerosas resoluciones de este Tribunal se ha declarado la improcedencia de la aplicación de ese tipo de cláusulas. Como referencia, en la Resolución 69/2012, con apoyo doctrinal detallado -Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis-, se concluía que en un procedimiento de licitación, no se pueden fijar a posteriori reglas de ponderación o subcriterios de adjudicación no establecidos en el pliego y que unas cláusulas que pueden dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio han de calificarse como nulas de pleno derecho “... porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”. Por tanto, la conclusión es que, al no haberse establecido previamente los subcriterios y pautas a aplicar para la valoración de las mejoras, las cláusulas del PCAP relativas a esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1. Al declarar la nulidad del criterio de adjudicación
relativo a las mejoras, es obligado declarar también la nulidad del proceso de licitación, puesto que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recoge también su Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria), “los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento... De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión”. Y concluye que “La normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso... se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo, dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso”.
También en la Resolución 590/2013, de 4 de diciembre, declarábamos que si no se ha establecido previamente la puntuación de cada uno de los subcriterios para valorar la oferta técnica, el PCAP adolece de evidentes vicios en cuanto a su validez, incurriendo en un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE).
Es cierto que la anterior doctrina queda matizada en otras resoluciones, tal y como oportunamente apunta la empresa adjudicataria en su escrito de alegaciones, en las que, acudiendo asimismo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se detallan las condiciones en las que resulta admisible que la mesa de contratación pueda establecer subcriterios de adjudicación o reglas de ponderación de éstos.
Así, en la Resolución 304/2014, de 11 xx xxxxx, se ponía de relieve como la doctrina
sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el
asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Maio), xxxx xxxxxxxx 00 dispone: “32 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:
— no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones;
— no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;
— no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores”.
Citábamos asimismo esta doctrina en la Resolución 389/2014, de 19 xx xxxx, donde añadíamos que: “Se trata de dos supuestos de hecho diferentes, de ahí que en principio parezca que en la sentencia de 24 de enero de 2008 (Alexandroupulis) el Tribunal de Justicia adopte una doctrina más restrictiva pero en realidad no lo haga, al dejar expresamente a salvo la doctrina de la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx a un supuesto en el que los Pliegos recogían con un mayor grado de detalle las pautas (los criterios de valoración y su ponderación, y los subcriterios de aquéllos) aplicables para decidir la adjudicación. En este último supuesto, se insiste, el TJUE admite con ciertas condiciones que la Mesa de Contratación efectúe a posteriori un reparto de los puntos asignados a cada subcriterio, esto es, que fije a posteriori los coeficientes de ponderación de los subcriterios previstos en los Pliegos. Pues bien, en el supuesto que se examina, y a la vista de los documentos incorporados al expediente, el Tribunal constata que el PCAP aplicable a la licitación contiene, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, una enumeración detallada de los criterios de adjudicación y de la ponderación asignada
a los mismos, así́ como una relación de los subcriterios de valoración y de sus correspondientes coeficientes de ponderación.”
Pues bien, entrando en el análisis concreto de los pliegos, lo cierto es que el apartado
13.1.2 del cuadro de características adolece de una indefinición que lo vicia de nulidad. Y ello por los siguientes motivos:
- No se cierran los criterios a valorar, de modo que no es posible saber con total exactitud si se van a valorar algunas otras cuestiones no fijadas en ese apartado. Y ello porque se indica que se van a valorar “la metodología planificación y organizativa del presente contrato, recursos humanos, técnicos y materiales, características del local, etc”. Es decir, se deja abierto a posibles elementos desconocidos, que la mesa valoraría, o no, en una supuesta hipótesis.
- Porque de todos los criterios citados, no se indica qué concreta puntuación se otorgaría a cada elemento, o qué elemento al menos presenta una mayor importancia; ni tampoco, qué dota a cada elemento de un valor añadido.
En definitiva, la discrecionalidad a efectos de valorar las ofertas de los licitadores excede los márgenes permitidos por el ordenamiento y la doctrina aplicables, por lo que ha de ser anulado el apartado 13.1.2 del cuadro de características.
En lo concerniente a la determinación de las mejoras, este Tribunal llega a idéntica conclusión. Acudamos en este caso al artículo 147.2 del TRLCSP, que preceptúa: “2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.”
La Ley permite que se establezcan mejoras, siempre que se precise sobre qué elementos, y en qué condiciones se autoriza su presentación. Si observamos los pliegos, sencillamente se establece que se valorarán aquellas propuestas y actuaciones complementarias que el licitador considere conveniente incluir en su oferta, para una mejora del servicio. No se especifica sobre qué aspectos del servicio deben recaer esas
mejoras, por lo que la distribución de los 15 puntos adicionales por mejoras es totalmente indeterminada, no pudiendo aventurar los licitadores sobre qué elementos habrán de proponerse mejoras, y si esas mejoras, tal y como se propongan, serán mejor o peor valoradas.
Por tanto, los pliegos del contrato adolecen de una notable inconcreción, contraria a los artículos 147 y 150 del TRLCSP, pues no establecen de forma detallada la forma en que habrán de ser valoradas las ofertas por la mesa de contratación, generando una inseguridad jurídica inadmisible, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad del apartado 13.1.2 del cuadro de características del PCAP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar los recursos interpuestos por D. J. L. C. R., en nombre y representación xx XXXXXXXXX SERVICIO MOVIL S.A., Xx. P. L. C., en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y GUARDA DE ARCHIVOS S.L., y D. J. M. H. M., en nombre y
representación de DESTRUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y los Pliegos de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato de “Servicio de recogida, transporte, almacenamiento y custodia de historias clínicas y documentación administrativa, generada en los centros sanitarios del Área III de Xxxxx xx Xxxxx. Expte. PA.1100613122/15”, declarando la nulidad:
- Del apartado 16.2 del Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, por obligar indebidamente a los licitadores a justificar su clasificación.
- De la cláusula II.1.1.1., letra a) xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, por restringir la competencia entre licitadores al imponer injustificadamente una cláusula de arraigo territorial.
- Del apartado 13.1.2 del cuadro de características xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, por no concretar suficientemente los criterios de valoración de las proposiciones técnicas, ni de las mejoras a introducir por los licitadores.
Segundo. Alzar la suspensión del procedimiento de contratación, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.