LA REPÚBLICA DEL PERÚ,
Traduccion No Oficial y de Cortesía
En el arbitraje según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y el Perú
GRAMERCY FUNDS MANAGEMENT LLC, Y
GRAMERCY PERU HOLDINGS LLC,
Demandantes
― c.―
LA REPÚBLICA DEL PERÚ,
Demandada
NOTIFICACIÓN DE ARBITRAJE DE LAS DEMANDANTES Y ESCRITO DE DEMANDA
Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxx
XXXXXXXXX & XXXXXXXX LLP
000 Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx, XX 00000 XX. XX.
T: x0 (000) 000-0000
F: x0 (000) 000-0000
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxx
Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
XXXXXXX, XXXXX & XXXXXXX
Xx. Xxx Xxxxxx 000 Xxxx 00
Xxxx
T: x000 000-0000
F: x000 000-0000
2 xx xxxxx de 2016
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN 1
A. La Inversión de Gramercy 1
B. Violaciones al Tratado por parte de Perú 3
II. PARTES 7
III. ANTECEDENTES 8
A. Los Bonos de la Xxxxxxx Xxxxxxx 0
X. Xxxx promovió activamente la inversión extranjera 10
C. Perú reconoció expresamente su obligación de pagar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria a su valor actualizado 13
D. El IPC es la metodología de actualización de precios que predomina en el Perú 15
X. Xxxxxxxx realizó sus inversiones sobre la base del contexto favorable a las inversiones del Perú y su compromiso de honrar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria 17
F. Perú reafirmó la primacía del IPC después de que Gramercy realizara su inversión. 19
G. Perú incumplió su obligación de pagar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria a valor actualizado 22
1. El Auto del TC de 2013 22
2. Los Decretos Supremos 32
H. Perú rechazó los intentos por una solución justa de la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria 35
IV. JURISDICCIÓN 37
A. Los Bonos De La Reforma Agraria constituyen Inversiones en virtud del Tratado. 37
B. GFM y GPH califican como inversionistas bajo el Tratado 39
C. Las Inversiones existían al momento en que entró en vigencia el Tratado 39
V. FUNDAMENTOS 40
A. Perú ha expropiado la inversión de Gramercy en violación del Artículo 10.7 del Tratado 40
1. Los Decretos Supremos destruyen el valor de los Bonos de la Xxxxxxx Xxxxxxx 00
0. Xx xxxxxxxx xxx Xxxx contraviene las expectativas de Gramercy respaldas por la Inversión 44
3. Las acciones del gobierno no tienen ningún fin público o social legítimo y son discriminatorias
.........................................................................45
B. El Perú ha denegado a Gramercy el estándar mínimo de tratamiento en incumplimiento de su obligación en virtud del Artículo 10.5 del Tratado 49
1. El Tratado requiere que el Perú brinde el estándar mínimo de tratamiento a los inversores de los Estados Unidos 49
2. La conducta del Perú violó las expectativas legítimas de Gramercy 52
3. La conducta de Perú fue arbitraria e injusta 57
4. La conducta de Perú constituyó una denegación de justicia con violación de las nociones básicas de debido proceso 60
C. Perú le ha otorgado a Gramercy un trato menos favorable en incumplimiento de sus obligaciones según el Artículo 10.3 del Tratado 63
1. El tratado exige que Perú no trate a los inversionistas de EE. UU. de manera menos favorable que a los inversionistas locales 63
2. Xxxxxxxx ha demostrado su pretensión por trato desigual 64
D. Perú le negó a Gramercy los medios efectivos para hacer cumplir sus derechos, en violación del artículo 10.4 del Tratado 66
1. El Tratado requiere que Perú le conceda a Gramercy los medios efectivos para hacer cumplir sus derechos 66
2. La conducta de Perú viola la obligación de brindar medios efectivos a Gramercy 69
VI. DAÑOS Y PERJUICIOS 71
A. El Derecho Internacional Consuetudinario requiere la reparación plena por los daños y perjuicios que derivan de la violación de una obligación internacional 71
X. Xxxxxxxx tiene derecho a recibir una indemnización por un monto equivalente al valor actual de los Bonos de la Reforma Agraria 73
X. Xxxxxxxx tiene derecho a los costos y gastos del arbitraje 75
VII. REQUISITOS PROCESALES 76
VIII. REPARACIÓN SOLICITADA 79
TABLA DE ABREVIACIONES
Decisión del TC de 2001
Informe del Congreso de 2005
Informe del Congreso de 2011
Decisión del Tribunal Constitucional del 15 xx xxxxx de 2001
Informe de 2005 de la Comisión Agraria del Congreso
Informe de 2011 de la Comisión Agraria del Congreso
Auto del TC de 2013 Auto del Tribunal Constitucional del 16 de julio de
2013
ABDA Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria del Perú
IPC Índice de Precios al Consumidor
Decreto No. 653. Decreto Legislativo No. 653 (también conocido
como Ley de Promoción de las Inversiones del Sector Agrario)
DR ER Informe pericial de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxx
Decreto de Emergencia
Decreto de Urgencia Nº 088-2000 del gobierno de Perú
GFM Gramercy Funds Management LLC
SE ER Informe pericial de Xxxxxxxxx Xxxxxxx
GPH Gramercy Peru Holdings LLC
INEI Instituto Nacional de Estadística e Informática Reforma Agraria Expropiación y redistribución por parte de Perú de
tierras utilizadas para tareas agrarias, por las cuales el gobierno emitió los Bonos de la Reforma Agraria como supuesta indemnización.
Ley No. 26207 Ley de 1993 que rechaza expresamente la cuarta
disposición transitoria del Decreto No. 653.
Ley No. 26597 Ley de 1996 que estableció, entre otras cosas, que la
entrega de los Bonos de la Reforma Agraria constituyó una indemnización justa por las tierras expropiadas
MEF Ministerio de Economía y Finanzas del Perú
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte
NDI Notificación de la intención de instituir un procedimiento de arbitraje
RK WS Declaración testimonial de Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx
Tratado Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú del 1 de febrero de 2009
IVA Impuesto al valor agregado
I. INTRODUCCIÓN
1. Mediante la manipulación de la ley para su conveniencia, el
gobierno del Perú y el Tribunal Constitucional han transformado los bonos de la reforma agraria peruana (los “Bonos de la Reforma Agraria” o los “Bonos”) en poder de Gramercy de una inversión muy valiosa a poco más que pedazos de papel sin valor que no hacen más que deteriorarse con el paso del tiempo.
2. En lugar de los aproximadamente US$ 1,600 millones que representan los bonos de Gramercy, el gobierno peruano (supuestamente para implementar una dudosa decisión del Tribunal Constitucional) impuso por decreto un sistema obligatorio de repago que destruyó el valor de los bonos de Gramercy, que recibiría tan solo US$ 1.1 millones. Eso es menos que una décima parte del uno por ciento del verdadero valor de los bonos.
3. Al hacerlo, la República de Perú (“Perú” o la “demandada”) ha violado el Tratado de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y el Perú (el “Tratado”).
A. La inversión de Gramercy
4. Cuando Gramercy Funds Management LLC (“GFM”) y Gramercy Peru Holdings LLC (“GPH”) (colectivamente, “Gramercy” o la “demandante”) invirtió en más de 9700 Bonos de la Reforma Agraria entre 2006 y 2008, esperaba legítimamente que Perú honrara las obligaciones que había contraído.
5. Después de todo, Perú era uno de los países preferidos en el grupo de mercados emergentes. Se estaba recuperando admirablemente de años de mala administración económica caracterizados por una gran inestabilidad y una severa inflación que había alcanzado un máximo de 12.000% a valores anualizados. El país registraba un sólido crecimiento y una impecable gestión fiscal. Además, procuraba activamente atraer la inversión extranjera, para lo cual tomó medidas tales como promulgar leyes de protección a las inversiones, llegar a arreglos de conciliación de deudas con sus acreedores internacionales, comercializar en los mercados internacionales nuevos bonos registrados ante la SEC y celebrar varios tratados de inversión, entre ellos el Tratado que motiva este arbitraje.
6. Asimismo, Perú había dejado en claro expresamente que a pesar de que había pasado un largo tiempo desde que el gobierno había incumplido con el pago de los Bonos de la Reforma Agraria, estos seguían siendo obligaciones soberanas válidas que tenían que pagarse
según el denominado “valor actualizado”, según el cual el valor actualizado se calcula sobre la base del Índice de Precios al Consumo (“IPC”) de Perú. Tal como numerosas decisiones de tribunales peruanos, décadas de práctica y el Código Civil han establecido, el “principio valorista” garantiza que el valor de las obligaciones antiguas debe actualizarse de forma tal que tengan el mismo poder de compra en el contexto económico general al momento del pago que aquel que tenían al momento de su creación.
7. El compromiso de Perú de pagar los Bonos de la Reforma Agraria según su valor actualizado era de importancia crítica. Originalmente, los Bonos de la Reforma Agraria se emitieron en reemplazo de indemnizaciones en efectivo por importantes áreas de terrenos agrarios que una dictadura peruana de izquierda, no elegida y controlada por militares comenzó a expropiar en 1969. Sin embargo, los siguientes años, la moneda de Perú se devaluó tanto por efecto de la inflación (de hecho, la moneda en la cual se habían emitido los Bonos de la Reforma Agraria, el Sol de Oro, tenía un valor ínfimo de una mil millonésima parte del Sol, la moneda actual de Perú) que los bonos hubieran perdido todo su valor si se les asignaba solo su valor nominal.
8. Por lo tanto, la decisión de 2001 tomada por el Tribunal Constitucional de Perú (la “Decisión de TC de 2001”) de rechazar de forma definitiva el intento del gobierno de pagar únicamente según el valor nominal fue un acontecimiento de suma importancia. El Tribunal Constitucional sostuvo que “un sentido elemental de justicia” exigía el pago del valor actualizado, que el “justiprecio” no podía considerarse como “inalterable y ajeno a las circunstancias de tiempo”, y que el intento del gobierno de evitar la aplicación del principio valorista a los Bonos de la Reforma Agraria había violado “el principio valorista inherente a la propiedad.” CE-11, Decisión del tribunal constitucional, exp. No. 022-96-I/TC 15 xx xxxxx de, 2001, sección “Fundamentos”, ¶¶ 1, 2, 7.
9. En los siguientes años que precedieron a la inversión de Gramercy, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Justicia del país, el Congreso, los altos funcionarios del poder ejecutivo del Perú y otras personas confirmaron una y otra vez la conclusión tomada en el 2001 por el Tribunal Constitucional en cuanto al valor actualizado, e indicaron que el método correcto para determinar el valor actualizado de la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria era aplicar el IPC del Perú más los intereses. Tal como una ex magistrada del Tribunal Constitucional (quien redactó la Decisión del TC de 2001) explica en su informe pericial, “en general, las cortes peruanas han sostenido que los Bonos de la Reforma Agraria deben actualizarse según el IPC, y que la Constitución, el Código Civil y la Decisión del TC de 2001 impusieron una obligación al gobierno de pagar el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria según el IPC”. Informe pericial de Xxxxx Xxxxxxxx (“DR ER”) ¶ 29.
B. Violaciones al Tratado por parte de Perú
10. Lamentablemente, en 2013 y 2014 la administración del presidente Xxxxxx (en confabulación con el Tribunal Constitucional, el cual más de una década antes había protegido los derechos de las demandantes) adoptó una postura diametralmente opuesta y tomó medidas viles para destruir el valor de los Bonos de la Reforma Agraria.
11. En primer lugar, en julio de 2013 el Tribunal Constitucional dictó una nueva decisión que fue en importante detrimento de sus reiteradas decisiones anteriores, sobre la base de una determinación fáctica falsa que no tenía fundamento en las pruebas y hasta está viciada de falsedad.
12. En vista de que desde la importante Decisión del TC de 2001 sucesivas administraciones incumplieron con el pago de los bonos por una década, en 2011 los tenedores de Xxxxx procuraron obtener una orden que obligara a la ejecución de la Decisión del TC de 2001. Sin embargo, sobre la base de la alegación de hecho infundada y falsa de que usar un método basado en el IPC “supondría graves impactos en el Presupuesto de la República, al punto de hacer impracticable la cancelación propia de la deuda”, el Tribunal Constitucional ordenó que el gobierno estableciera un proceso obligatorio y exclusivo para actualizar la deuda a través de un método de “dolarización” (“Auto del TC de 2013”). XX-00, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxx, orden, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx “Xxxxxxxxxxxx”, ¶ 25. En conformidad con este método, la deuda peruana sería convertida a dólares de EE. UU. y luego se actualizaría sobre la base de un xxxx xxx Xxxxxx de los EE.UU.
13. El hecho de que la premisa central sobre la cual se basó esta decisión (a saber, que Perú no era capaz de enfrentar el costo económico de una actualización basada en el método del IPC) literalmente no tenía siquiera una página de apoyo en el registro oficial del Tribunal Constitucional, y el hecho de que el tribunal, unos meses más tarde, denegó una petición de aclarar los fundamentos para esta determinación de hecho tan esencial, son de por sí alarmantes.
14. No obstante, los hechos posteriores que salieron a la luz en cuanto al proceso que siguió el Tribunal Constitucional para llegar a esta decisión son aún más impactantes.
15. Luego de una intervención a última hora de la administración xx Xxxxxx, lo que había sido una mayoría de cuatro personas a favor de la postura de los tenedores de Xxxxx y en apoyo de actualizar el valor de la deuda en función del IPC súbitamente se transformó en tres votos a favor de la dolarización, exactamente lo que la administración quería. Y para poner en práctica este sistema de dolarización antes de que el periodo de sesiones del tribunal llegara a su fin, alguien (seguramente a instancias del presidente del Tribunal
Constitucional, Xxxxx Xxxxxxx) utilizó líquido corrector blanco y una máquina de escribir para transformar como por arte de magia lo que había sido el proyecto de una opinión mayoritaria a favor del método del IPC en en “voto singular” falsificado de uno de los magistrados. Fabricar ese voto singular era de importancia clave. Esta se transformó en el fundamento sobre el cual el presidente del tribunal, Xxxxxxx, determinó que el tribunal había quedado estancado en un “empate” tres a tres, y que por ese motivo podía ejercer un voto “dirimente”. Esa fue la manera en la que el presidente del tribunal transformó tres votos a favor de la dolarización en los cuatro votos necesarios para afirmar que tal había sido la opinión del tribunal.
16. Estos hechos (ocurridos luego de horas de reuniones con representantes del gobierno, de una decisión de último momento que fue en contra de un proyecto de decisión que representaba la culminación de 18 meses de trabajo, de determinación fáctica de esencial importancia y que carecía absolutamente de apoyo en el expediente y que, en realidad es falso, y del uso de líquido corrector blanco para alterar un registro oficial en la máxima autoridad constitucional del país) podrían sonar fantasiosos. Sin embargo, fue eso exactamente lo que sucedió. Por ejemplo, la división forense del Departamento de Policía de Lima ha confirmado el amplio uso de líquido corrector en el supuesto “voto singular”. El proceso que resultó en la decisión del TC de 2013 y el uso de líquido corrector para falsificar registros oficiales son el objeto de una causa penal actualmente en curso. Dos de los magistrados que participaron en ese episodio se han transformado en demandantes en esa causa penal, y un tercer juez ha afirmado públicamente el carácter inválido de la decisión debido a que las circunstancias no brindaban una justificación legítima para emitir un voto de desempate, aun si se tomaba en cuenta el “voto singular” falsificado.
17. En su informe pericial, la ex magistrada del Tribunal Constitucional Xxxxx Xxxxxxxx demuestra el carácter no válido del Auto del TC de 2013. Sin embargo, la naturaleza escandalosa de la orden va más allá de su mera invalidez, tal como explica la magistrada Xxxxxxxx:
Para ser clara, ningún órgano jurisdiccional en Perú, incluido, por supuesto, el Tribunal Constitucional, debería permitir que sus decisiones sean manipuladas (lo que incluye la creación de documentos falsos mediante el uso de líquido corrector blanco). Para otra vez decir algo obvio, una situación de ese tipo arrojaría serias dudas sobre la que debería ser una de las instituciones más respetadas de Perú; asimismo, plantearía serios cuestionamientos sobre el respeto por la independencia de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
DR ER ¶ 68.
18. En segundo lugar, el gobierno se aprovechó plenamente de la oportunidad que logró crear en el ámbito del Tribunal Constitucional. A partir de enero de 2014 emitió Decretos Supremos con el supuesto objetivo de calcular el valor actualizado de la deuda mediante el método de dolarización, pero en realidad eso eliminó totalmente el valor de los Bonos.
19. Los Decretos Supremos son llamativamente engañosos. Dan la apariencia de ser legítimos. Han sido emitidos por el prestigioso Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”), en ese momento bajo la presidencia de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Su supuesto objetivo es implementar la orden del Tribunal Constitucional para asignar un valor actualizado a la deuda y no un valor nominal. Contienen lo que en apariencia son fórmulas matemáticas precisas a través de las cuales se calcula dicho valor. Hasta un tenedor de Xxxxx con experiencia que revisara las fórmulas creería instintivamente que los Decretos Supremos tienen validez y que, por fin, luego de que han pasado décadas, el gobierno honrará su deuda.
20. Sin embargo, la realidad es que los Decretos Supremos son una farsa. Entre otros problemas, el proceso de verificación y pago exclusivo que establecen no es más que una serie de trampas diseñadas para demorar aún más el pago; se reservan el derecho de no hacer absolutamente ningún pago a discreción del MEF; y exigen que los tenedores de Xxxxx renuncien de antemano a derechos como contrapartida por simplemente tener una oportunidad de participar en el proceso. Peor aún, las fórmulas matemáticas del MEF contienen errores fundamentales que las hacen totalmente ilógicas y poco menos que incomprensibles desde el punto de vista económico. En palabras del profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quien por más de tres décadas ha estudiado las economías de América Latina y publicado varios trabajos sobre cotizaciones y otros asuntos relacionados:
La fórmula del MEF, tomada en su conjunto, es una construcción totalmente carente de lógica que produce resultados irrazonables desde el punto de vista económico . . . . Sin embargo, no solo es absolutamente errónea y carece de sentido económico: tampoco es justa. Es decir, tiene el efecto de restar valor de forma sistemática a cualquier bono agrario cuyo valor deba actualizarse . . . . [La fórmula] carece de fundamentos económicos y produce valores arbitrariamente bajos que no guardan ninguna relación con el valor real.
Informe pericial de Xxxxxxxxx Xxxxxxx (“SE ER”),
¶¶ 133, 148, 160.
21. A pesar de que los decretos y las fórmulas que contienen son incomprensibles desde el punto de vista lógico, el efecto que tienen sobre el valor de la deuda no podría ser más claro. El proceso de actualización que establecen en realidad destruye el valor de los Bonos de la Reforma Agraria. Sin importar las características específicas de cualquier bono agrario (la clase a la que pertenece, su fecha de emisión, o la cantidad de cupones originales restantes) las fórmulas del MEF una y otra vez producen resultados que están muy por debajo del uno por ciento del valor asignado según el IPC. Por ejemplo, el xxxx xx Xxxxxxxx Xx. 000000, cuyo valor nominal original cuando se emitió en 1972 era de 10 000 Soles de Oro y que tenía todavía aproximadamente la mitad de los cupones, valdría US$ 16 161,85 según el método del IPC, suficiente para comprar un auto de segunda mano, pagar los costos de matriculación en una escuela, hacer arreglos domésticos o cosas similares. En contraste, según la fórmula del MEF, su valor sería inferior a un centavo, ni siquiera suficiente para comprar una taza de café, un periódico o, en realidad, absolutamente nada. De hecho, Xxxxxxxx obtendría un valor mayor si los Xxxxx hubieran sido convertidos a dólares de EE. UU. según la cotización oficial en su fecha de emisión, sin actualizarlos en lo más mínimo durante los pasados 40 años que lo que recibiría según el método de “actualización” que ofrecen los Decretos Supremos.
22. Por más de dos años, Xxxxxxxx ha solicitado una y otra vez al gobierno la oportunidad de negociar o que al menos le aclare si de no ha entendido bien las fórmulas de los Decretos Supremos. El gobierno se ha negado a contestar, si bien llama la atención que nunca haya abordado por completo el efecto destructivo de los Decretos Supremos sobre el valor de los Bonos. En realidad, tampoco habría de hacerlo, ya que el principal objetivo de haberse esforzado para que se le autorizara a valerse del método de dolarización fue privar a los tenedores de Bonos de las sumas que deberían recibir según el método convencional de actualización por IPC que los propios tribunales peruanos han aplicado de forma rutinaria en casos que involucraron Bonos de la Reforma Agraria.
23. Esta es una manera de actuar que ninguna nación responsable debería condonar, mucho menos si tiene una calificación crediticia de grado inversor y aspira a granjearse el respeto de sus pares y de los mercados internacionales, ingresar como miembro en el Acuerdo Transpacífico, y posiblemente ser admitida en el futuro en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Con respecto este arbitraje, se trata de conducta que el Tratado y el derecho internacional prohíben.
24. De forma independiente o en su conjunto, actos tales como modificar los fundamentos del marco legal mediante decisiones y decretos arbitrarios, basarse en análisis simulados de crisis presupuestales que no existen, falsificar registros oficiales para justificar estratagemas de procedimiento, diseñar fórmulas complejas pero irracionales desde el punto de vista económico, establecer procedimientos obligatorios injustos y privar a los tenedores de Bonos de prácticamente la totalidad del valor de sus inversiones constituyen precisamente el tipo de conducta contra la cual el derecho internacional y el Tratado protegen a inversores estadounidenses como Gramercy. Específicamente, Perú ha expropiado indirectamente las inversiones de Gramercy en violación del artículo 10.7; no ha dispensado a Gramercy el estándar mínimo de tratamiento en violación del artículo 10.5; ha discriminado a Gramercy en violación del artículo 10.3; y ha denegado a Gramercy la posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos con respecto a los Bonos de la Reforma Agraria en violación del artículo 10.4.
25. Por consiguiente, en este arbitraje Gramercy procura el pago de una reparación equivalente al valor actualizado de su inversión en los Bonos de la Reforma Agraria, a saber, US$ 1,600 millones al 30 xx xxxx de 2016, una suma que será superior en el momento en que se dicte el laudo.
II. PARTES
26. GFM es una sociedad de responsabilidad limitada
constituida según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América. La empresa se dedica a la gestión de activos que invierte principalmente en mercados emergentes. GFM y sus propietarios cuentan con considerable experiencia en el mercado de inversiones de América Latina, y frecuentemente han ayudado a estados a encontrar soluciones de cooperación y beneficiosas para todas las partes involucradas en situaciones complejas. En todo momento GFM o sus predecesores han controlado las inversiones de Gramercy en los Bonos de la Reforma Agraria.
27. GPH es una sociedad de responsabilidad limitada constituida según las leyes del estado de Delaware (Estados Unidos de América). GPH es la entidad que directamente compró y adquirió los derechos titularidad con respecto a los Bonos de la Reforma Agraria. En todo momento GPH ha estado bajo la dirección y control de GFM o sus predecesores.
28. Se puede escribir a Gramercy a la siguiente dirección: Gramercy Funds Management LLC
Gramercy Peru Holdings LLC x/x Xxxxx X. Xxxxxx, Xxx.
00 Xxxxxx Xxxxxx
Xxxxxxxxx, XX 00000 Xxxxxxx Xxxxxx de América
29. Perú es una de las partes del Tratado. En conformidad con el xxxxx 00-X xxx Xxxxxxx, Xxxx será notificado de todos los reclamos que surjan en conformidad con el Tratado a la siguiente dirección:
Dirección General de Asuntos de Economía Internacional
Competencia e Inversión Privada Ministerio de Economía y Finanzas Xxxxx Xxxxx 000, xxxx 0
Xxxx (Xxxx)
III. ANTECEDENTES
A. Los Bonos de la Reforma Agraria
30. En 1968 el ejército peruano derrocó al presidente democráticamente electo Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx en un golpe de Estado en el que no hubo muertos. Un año más tarde, el gobierno militar liderado por el dictador izquierdista Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx promulgó la Ley de la Reforma Agraria, la cual autorizaba al Estado a iniciar un programa a gran escala de expropiaciones de tierras que eran propiedad de familias de clase media y alta, con el objetivo de redistribuirlas entre trabajadores rurales y pequeños campesinos (la “reforma agraria”). CE- 1, Decreto Ley 17716, Ley de la Reforma Agraria, 24 xx xxxxx de 1969, Artículos 1, 2, 3, 67 y 74. El supuesto objetivo de la reforma agraria era establecer “un sistema justo de propiedad…que contribuy[era] al desarrollo social y económico de la Nación.” Ibíd. Art. 1.
31. En el marco de la reforma agraria, entre 1969 y 1979 el gobierno incautó de manera forzosa un total de 15 826 parcelas equivalentes a más de 9 millones de hectáreas (un área similar a la superficie de Portugal), más las construcciones y equipos en las parcelas. CE-2, Xxxx Xxxxx Xxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx, “La Reforma Agraria en el Perú,” Instituto de Estudios Peruanos, 1980, p. 171. Peritos independientes han estimado de forma conservadora que el valor actualizado de las tierras expropiadas asciende a US$ 42,400 millones (valores 2015). CE-199, solicitud de la Asociación de Tenedores de Bonos de la Reforma Agraria ante el tribunal constitucional, 16 xx xxxxx de 2015, ¶ 6 (que hace referencia a un informe pericial de Deloitte).
32. Sin embargo, la Constitución del Perú prohibía los actos expropiatorios sin el pago de una indemnización. El artículo 29 de la Constitución Política del Perú de 1933 establecía lo siguiente:
La propiedad es inviolable. A nadie se le puede privar de la suya sino...por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
CE-03, Constitución Política del Perú de 1933, Artículo 29, modificada por la Ley 15242 de 1964.
33. En preparación para las expropiaciones, en 1964 el artículo 29 fue modificado para establecer que “[e]n el caso de expropiación con fines de la Reforma Agraria . . . la ley podrá establecer que el pago de la indemnización se realice a plazos o mediante bonos de aceptación obligatoria”. Ibíd. En consecuencia, a partir de 1969 la administración Xxxxxxx, en vez de pagar una indemnización en efectivo por los bienes expropiados, obligó a los propietarios de tierras a aceptar tres “clases” de Bonos de la Reforma Agraria: Clase A, con una tasa de interés anual de seis por ciento y un plazo de 20 años; clase B, con una tasa de interés anual del cinco por ciento y un plazo de 25 años; y clase C, con una tasa de interés anual de cuatro por ciento y un plazo de 30 años. CE-1, decreto ley No. 17716, Ley de la Reforma Agraria, 24 xx xxxxx de 1969, Art. 174. El uso que se estuviera dando a las tierras expropiadas al momento de la expropiación determinaría la clase de Bonos de la Reforma Agraria que se entregarían a los propietarios como indemnización. Ibíd. Art. 177. En última instancia el gobierno emitió los Bonos de la Reforma Agraria por un monto total de capital de unos “13,285 millones de soles oro”. CE-12, Dictamen emitido sobre los proyectos xx xxx N° 578/2001-CR, N° 7440/2002-CR, N° 8988/2003- CR, N° 10599/2003-CR N° 11459/2004-CR y N° 11971/2004-CR, p. 13. A pesar de que en realidad esa suma no era el “justiprecio”, fue todo lo que el gobierno pagó. CE-54 Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Aspectos cuantitativos de la reforma agraria 1969-1979, Instituto De Estudios Peruanos, pp. 60-61.
34. A través del Artículo 175 de la Ley de Reforma Agraria, el gobierno dio su “garantía sin reservas” de pagar los Bonos de la Reforma Agraria, y luego emitió otro decreto que hizo a los Bonos de la Reforma Agraria “libremente transferibles”. XX-0, Xxxxxxx Xxx Xx. 00000, Ley de la Reforma Agraria, 24 xx xxxxx de 1969, Art. 175; CE-16, Decreto Ley No. 22749, 13 de noviembre de 1979, Art. 5 (“Los Bonos de la Deuda Agraria serán libremente transferibles”).
35. La mala administración de su economía por parte del Perú, comenzando con las dictaduras militares de finales de la década de 1960 y de la de 1970, hasta el primer mandato del presidente Xxxx Xxxxxx, de 1985 a 1990, dejó al país en una gravísima situación económica que
incluyó una severa inflación y devaluación monetaria. CE-9, suplemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 15 de julio de 2005, p. 27. Entre 1980 y 1987, la tasa de inflación del Perú nunca fue inferior al 50 %. XX-000, Xxxxx Xxxxxxx, gráfica de la inflación del Perú, 1980 a 1987. Entre 1988 y 1990, la situación económica continuó deteriorándose y la inflación quedó fuera de control. En 1990, la inflación anual del país trepó a 7481,7 %, con un máximo en agosto de 1990 de 12 378 % (índice anualizado). CE-98, Xxxxxxxx & Xxxxxxxxx, The Realities of Modern Hyperinflation, junio de 2003, p. 21; CE-227, Banco Mundial, tabla de inflación anual del Perú, 1987 a 1992; véase también XX-000, Xxxxx Xxxxxxx, gráfica de inflación del Perú, 1980 a 1992.
36. En consecuencia, el gobierno se vio obligado a cambiar la moneda en dos ocasiones en un lapso de seis años: en 1985, del Sol de Oro (la moneda en que fueron emitidos los Bonos de la Reforma Agraria) al Inti, y en 1991, del Inti al Nuevo Sol. CE-4, Ley No. 24064, 11 de enero de 1985, Art. 1, 3 (que establece que un Inti equivale a mil Soles de Oro); XX-0, Xxx Xx. 00000, 3 de enero de 1991, Art. 1 (que establece que un Nuevo Sol equivale a un millón de Intis). Actualmente, el equivalente nominal de un Sol de Oro es de 0,000000001 (una mil millonésima parte) de un Nuevo Sol, moneda que ahora se denomina simplemente Sol. CE-6, Banco Central de la Reserva del Perú, cuadro de equivalencias, 5 de enero de 2016; XX-000, Xxx Xx. 00000, 00 de diciembre de 2015 (que establece que a partir del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx xxxxxxxx xxx Xxxx es el Sol, sin afectar el valor de la moneda).
37. A lo largo de la década de 1980 la economía siguió deteriorándose, el gobierno comenzó a incumplir con los pagos sobre los Bonos de la Reforma Agraria, a pesar de su “garantía”. Para principios de la década de 1990, el gobierno dejó de pagar por completo sus deudas. El banco a través del cual se realizaban los pagos por los cupones, el Banco de Fomento Agrario, fue liquidado el 6 xx xxxx de 1992. CE-7, Decreto Ley No. 25478, 8 xx xxxx de 1992.
B. Perú promovió activamente la inversión extranjera
38. Luego de los trastornos económicos de la década de 1980, un nuevo gobierno peruano, esta vez bajo la presidencia Xxxxxxx Xxxxxxxx, adoptó una serie de medidas para estabilizar y liberalizar la economía del país. Entre otras medidas, a principios de la década de 1990 “implementó una serie de políticas de reforma económica” también conocidas como el “Consenso xx Xxxxxxxxx“, el cual implicó la flexibilización de las barreras al comercio, la eliminación de restricciones sobre los flujos de capital y la apertura del país a la inversión extranjera. SE ER ¶ 24; XX-000, 00 Informe sobre clima de inversión – Perú, EE. UU. Departamento de Estado.
39. Como parte de su esfuerzo por atraer la inversión extranjera, en 1991 el gobierno promulgó la Ley de Promoción de la Inversión Extranjera (Decreto Legislativo No. 662) y la Xxx Xxxxx para el Crecimiento de la Inversión Privada (Decreto Legislativo No. 757). En reconocimiento de la importancia de la inversión extranjera, la Promoción de la Inversión Extranjera reconocía que:
La inversión extranjera y la transferencia de tecnología son vitales para el dinamismo económico que se requiere imprimir al desarrollo del país . . . [y que] . . . [e]s objetivo del Gobierno remover los obstáculos y restricciones a la inversión extranjera a fin de garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre inversionistas extranjeros y nacionales.
CE-67, Decreto Legislativo No. 662, 29 xx xxxxxx de 1991, Preámbulo.
La Ley de Promoción de la Inversión Extranjera también confirmó que “[e]l derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros, no tiene más limitaciones que las que establece la Constitución Política del Perú”. CE-67, Decreto Legislativo No. 662, 29 xx xxxxxx de 1991, Art. 4. Por su parte, la Xxx Xxxxx para el Crecimiento de la Inversión Privada fue promulgada para “otorgar . . . seguridad jurídica a los inversionistas”. CE-68, Decreto Legislativo No. 757, 8 de noviembre de 1991, Preámbulo. En tal sentido, el artículo 8 de la ley reiteraba que “[e]l Estado garantiza la propiedad privada sin más límites que los que establece la Constitución Pública”. Ibíd. Art. 8. El gobierno también animó a inversionistas extranjeros a invertir en empresas de reciente privatización. CE-138, Informe sobre clima de inversión – Perú, EE UU. Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, xx. 0-0.
00. Xx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxx de 1993 reafirmó los compromisos del gobierno de defender los derechos de propiedad y de dispensar un trato equivalente a los inversionistas nacionales y extranjeros. Para reafirmar el principio consagrado en la Constitución de 1933, la Constitución de 1993 reconoció sin ambigüedades que “[e]l derecho a la propiedad es inviolable”, y que “el Estado lo garantiza”. CE-72, Constitución del Perú de 1993, 15 xx xxxxx de 1993, Art. 70. Si bien es cierto que la Constitución autorizaba al Estado a tomar medidas expropiatorias, estas solo podían tomarse con la contrapartida del pago en efectivo de una indemnización justa. Ibíd. Arts. 70, 71. Finalmente, la Constitución garantizaba un trato no discriminatorio a las inversiones e inversionistas extranjeros con respecto a sus derechos de propiedad. Ibíd. Art. 63.
41. Las reformas económicas fueron muy exitosas, y llevaron a la economía peruana a pasar “de una economía cerada y protegida, a un
sistema económico más abierto y desregulado.” CE-8, complemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 31 de enero de 2005, p. [27]. Desde entonces, Perú se ha transformado en una de las economías más dinámicas de América Latina, y ha logrado cuadruplicar su PBI en un lapso de 14 años. El PBI de Perú pasó de US$ 51,000 millones en 2000 a US$ 202,600 millones en 2014. Véase CE-215 Banco Mundial, Indicadores de desarrollo mundial, PBI de Perú, 12 de diciembre de 2015, p. 3. A partir de principios de la década de 2000, la inversión extranjera directa aumentó de manera exponencial, y pasó de US$ 2,579 millones en 2005 a US$ 12,240 millones en 2012, con un aumento de más del 50 % tan sólo entre 2006 y 2007. CE-186, ProInversion, Inversión Extranjera Directa, 2013, p. 1.
42. Durante este período, Perú procuró activamente atraer inversiones extranjeras. Por ejemplo, desde 2002 Perú ha registrado ante la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos (“SEC”) complementos a folletos informativos (prospectos) para la oferta de “bonos globales denominados en dólares”. CE-93, complemento al prospecto de fecha 14 de noviembre de 2002, presentado el 25 de noviembre de 2002; CE-96, complemento al prospecto de fecha 22 de enero de 2003, presentado el 30 de enero de 2003; CE-97, complemento al prospecto de fecha 22 de enero de 2003, presentado el 3 xx xxxxx de 2003; CE-100, complemento al prospecto de fecha 12 de noviembre de 2003, presentado el 14 de noviembre de 2003; CE-109, complemento al prospecto de fecha 12 de noviembre de 2003, presentado el 6 de octubre de 2004; CE-104 complemento al prospecto de fecha 12 de noviembre de 2003, presentado el 26 xx xxxxx de 2004. Tan solo en 2005, registró otros tres complementos a prospectos. CE-8, complemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 31 de enero de 2005; CE-9, complemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 15 de julio de 2005; CE-10, complemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 14 de diciembre de 2005
43. En estos documentos, Perú reiteró su compromiso con el estado de derecho y la transparencia del gobierno. Por ejemplo, en el complemento al prospecto presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxx afirmó que el “Presidente Xxxxxx prometió restaurar la democracia, disciplina fiscal y transparencia al gobierno”, y que seguía comprometido a fomentar la “inversión privada a través de la reformas estructurales fortalecedoras y promoviendo la inversión.” CE-8, complemento al prospecto de fecha 19 de enero de 2005, presentado el 31 de enero de 2005, pp. [24, 25].
44. Aún otra prueba de su intención de atraer la inversión extranjera es el hecho de que Perú celebró numerosos acuerdos de comercio e inversión, un total de 33 tratados bilaterales de inversión y 16 acuerdos de libre comercio. El 00 xx xxxxx xx 0000 Xxxx firmó el Tratado con los Estados Unidos y luego lo ratificó, de forma tal que entró en vigencia el 1 de febrero de 2009. CE-225, Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo, División de Inversiones y Empresas, cuadro de Perú: Other Investment Agreements , 00 xx xxxxx xx 0000.
X. Xxxx reconoció expresamente su obligación de pagar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria a su valor actualizado
45. En diferentes momentos desde 1991, varias instituciones peruanas, desde el Presidente Xxxxxxx Xxxxxxxx y hasta el Congreso, la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y otros funcionarios gubernamentales, reconocieron de forma unánime la obligación de Perú de pagar los Bonos de la Reforma Agraria y de hacerlo sobre la base de su “valor actualizado”, es decir, el monto actual que corresponde al valor económico que tenían al momento de su emisión.
46. En un esfuerzo por promover las inversiones del sector agrícola, el Presidente Xxxxxxx Xxxxxxxx promulgó el decreto legislativo No. 653 de 1991, la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (“decreto No. 653”). El decreto No. 653 ordenó que el Estado pagara el valor xxxxx xxx xxxxxxx en efectivo como indemnización por la expropiación de tierras, y reconoció expresamente la obligación del Estado de pagar indemnización por “expropiaciones en trámite” según el valor xxxxx xxx xxxxxxx. CE-66, decreto legislativo No. 653, 30 de julio de 1991, cuarta disposición transitoria, Art. 15.
47. Desafortunadamente, durante la década de 1990 el Congreso peruano tomó medidas para frustrar el pago de los Bonos de la Reforma Agraria. En 1993 el Congreso promulgó la ley No. 26207, que expresamente rechazó la disposición pertinente del decreto legislativo No. 753 del presidente Xxxxxxxx (“Ley No 26207”). CE-73, ley No. 26207, 2 de julio de 1993, Art. 3. Luego, en 1996, el Congreso promulgó la ley No. 26597 (“Ley No 26597”). La ley 26597 estipuló que la entrega de los Bonos de la Reforma Agraria, de por sí, equivalía a una indemnización justa por las tierras expropiadas, y que los Bonos de la Reforma Agraria debían pagarse a su “valor nominal más los intereses establecidos para cada...bono... conforme a las disposiciones legales que les dieron origen”. CE-84, Ley No 26597, 24 xx xxxxx de 1996, Art. 2. La Ley No 26597 también estipuló que el artículo 1236 del Código Civil (el cual consagra el denominado “principio valorista”) no sería de aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria. Ibíd.
48. Esta resistencia del Congreso a pagar los Bonos de la Reforma Agraria preparó el escenario para un importante punto de inflexión. En diciembre de 1996 el Colegio de Ingenieros interpuso una acción constitucional en la que solicitó al Tribunal Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de la ley No. 26597. El Colegio de Ingenieros argumentó que las expropiaciones por la reforma agraria habían sido en realidad “confiscaciones” debido a que los propietarios habían recibido Bonos que valían mucho menos que las tierras
expropiadas, y que debido al “proceso inflacionario”, el valor de los Bonos se había visto “desfasado con relación al valor real de las tierras expropiadas”. CE-11, Tribunal Constitucional, Decisión, exp. No. 022- 96-I/TC, 15 xx xxxxx de 2001, sección “Antecedentes”, ¶ 6.
49. El 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxx reconoció expresamente la obligación del Estado de pagar los Bonos de la Reforma Agraria a su valor presente, al determinar que la Ley 26597 había contravenido “el principio valorista inherente a la propiedad”. Ibíd. Sección “Fundamentos”, ¶ 7.
50. En primer lugar, el Tribunal declaró que el artículo 1 de la ley No. 26597 era inconstitucional debido a que “los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas” responden a “un sentido elemental de justicia, acorde con el Artículo 70° de la Constitución”, el cual dicha ley ignoró al establecer que el pago debía realizarse únicamente según el monto del valor nominal. Ibíd. Sección “Fundamentos”, ¶ 1.
51. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional también determinó que el artículo 2 de la ley No. 26597 era inconstitucional debido a que intentaba equiparar la mera entrega de los Xxxxx con el pago del justiprecio de la tierra expropiada, a pesar de que los Xxxxx en realidad no constituían un pago en sí mismos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional condenó al gobierno por procurar dispensar a los Bonos de la Reforma Agraria un trato “inalterable” que era ajeno a las “circunstancias de tiempo”. Ibíd. Fundamentos, ¶ 2.
52. Al anular las disposiciones mencionadas de la ley No. 26597, la Decisión del TC de 2001 reconoció que la Constitución del Perú de 1993 exigía el pago de los Bonos de la Reforma Agraria según su valor actualizado, tal como lo establecía el artículo 1236 del Código Civil. La ex magistrada Xxxxx Xxxxxxxx, que integró el Tribunal Constitucional y firmó la Decisión del TC de 2001, explica que el principio valorista consagrado en el artículo 1236 del Código Civil significa que el “pago de una deuda debe representar, al momento de su cancelación, el valor que dicha deuda tenía cuando fue asumida”. DR ER ¶ 14. La ex magistrada Xxxxxxxx también explica que el tribunal, en su decision, “confirmó que el principio valorista es inherente a la propiedad”, “dejó claro que pagar los Bonos de la Reforma Agraria según su valor nominal equivaldría a una confiscación”, y obligó a Perú a “aplicar el principio valorista” con el objetivo de “neutralizar los efectos de la inflación y la disminución del poder de compra de la moneda de forma tal que el pago refleje el valor original de los bonos”. Ibíd. ¶¶ 24-26, 28.
D. El IPC es la metodología de actualización de precios que predomina en el Perú
53. Por mucho tiempo el Índice de Precios al Consumidor (“IPC”) ha sido la principal metodología para establecer el valor actualizado de las deudas en el Perú.
54. En los procedimientos iniciados para exigir el pago de los Bonos de la Reforma Agraria, la Corte Suprema de Perú confirmó que los Bonos de la Reforma Agraria deben actualizarse según el IPC, de conformidad con la obligación de pagar la deuda según valores actualizados que se estableció en la Decisión del TC de 2001. Véase, p. ej., CE-14, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, CAS. No. 1002-2005 ICA, 12 de julio de 2006, Considerandos 5 y 6. Además, las Cortes de Apelación de Lima utilizaron el IPC para actualizar el valor de las deudas. Véase, p. ej., CE- 79, Corte de Apelación de Lima, Cuarta Sala, apelación contra el procedimiento No. 1275-95, 28 de septiembre de 1995. Además, el mismo gobierno utilizó la metodología del IPC para actualizar el valor de las obligaciones fiscales, y la oficina encargada de cuestiones antimonopolio la ha utilizado para actualizar el valor de los beneficios acumulados como consecuencia de violaciones a las normas antimonopolio. CE-90, Decreto Supremo No. 064-2002-EF, 9 xx xxxxx de 2002, artículo 5.1; CE-132, Decreto Supremo No. 024-2008-EF, 13 de febrero de 2008, artículo 2; CE-205, INDECOPI, resolución 030- 2015/CLC-INDECOPI, 12 xx xxxxxx de 2015, ¶ 186.
55. De la misma manera, el Congreso peruano reconoció la obligación del Perú de pagar los Bonos de la Reforma Agraria según su valor actualizado en función del IPC. Un informe de 2005 encargado por la Comisión Agraria del Congreso (el “informe de 2005 del Congreso”) destacó que el Gobierno “no pudo constitucionalmente eludir su obligación de pago de la deuda generada por la Reforma Agraria” y consideró “necesario” establecer el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria. CE-12, dictamen emitido sobre los proyectos xx xxx No. 578/2001-CR, No. 7440/2002-CR, No. 8988/2003-CR, No. 10599/2003-CR No. 11459/2004-CR y No. 11971/2004-CR, p. 13. El mismo informe recomendó al Congreso la aprobación de una ley que hiciera obligatorio el uso del IPC para la zona metropolitana de Lima publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (“INEI”) para actualizar el valor del capital, y añadió que los intereses deben calcularse sobre el capital actualizado, de forma tal que “se estaría asegurando al bonista que su acreencia se conservará en términos reales (principal) pero además, que ganará un interés equivalente al costo de oportunidad de su capital”. Ibíd. pp. 32-33. Reconociendo el predominio indiscutible del IPC como metodología, el informe del Congreso de 2005 destacó que el IPC es el factor “oficial” aplicado por el Estado para actualizar las cuentas públicas, y concluía que ningún
gobierno o agencia privada “ha cuestionado la validez” del IPC para dichos fines. Ibíd. p. 14 (resaltado propio).
56. A pesar de que el Congreso aprobó el texto del proyecto xx xxx incluido en el informe del Congreso de 2005 (lo que incluyó la obligatoriedad de utilizar el IPC para actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria) el presidente Xxxxxxxxx Xxxxxx vetó el proyecto el 19 xx xxxxx de 2006, poco tiempo antes de que terminara su mandato. CE-115, Proyecto xx Xxx sobre Bonos de la Reforma Agraria, 27 xx xxxxx de 2006, Art. 8; XX-000, Xxxxxxxxx Xxxxxx, presidente de Perú, veto presidencial, 19 xx xxxxx de 2006. El presidente Xxxxxx adujo que el motivo para oponerse la ley propuesta era que los Bonos de la Reforma Agraria deberían actualizarse según un “índice de precios al consumidor”, sin dar detalles en cuanto a cómo se desarrollaría un índice de ese tipo. XX-000, Xxxxxxxxx Xxxxxx, presidente de Perú, veto presidencial, 19 xx xxxxx de 2006.p. 2. Sin embargo, en ningún momento el presidente afirmó que los Bonos debían pagarse a su valor nominal o que debería utilizarse un método diferente al del IPC de Perú para actualizar su valor.
57. Además, alrededor de esa época destacados miembros del Poder Ejecutivo respaldaron abiertamente el uso del IPC como método para actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria. Por ejemplo, el ex director general de la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, afirmó que la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio (al emitir su opinión sobre el Proyecto Nº 456/2006-CR, posteriormente incluida en la Ley de Canje de Bonos de Deuda de la Reforma Agraria) recomendó utilizar el IPC ajustado calculado por el INEI. CE-122, Ministerio de Agricultura, informe No. 1328-2006-AG-OGAJ, 20 de diciembre de 2006, pp. 2, 4. Además, el director del INEI, Xxxxx Xxxxx, afirmó en marzo de 2005 ante un grupo del Congreso que trabajaba en las leyes aplicables a la reforma agraria que debería utilizarse la metodología del IPC para actualizar la deuda de la reforma agraria, tal como había sucedido con las deudas por reformas similares ocurridas en Nicaragua y Yugoslavia. CE-110, Expreso, INEI: La ley de la reforma agraria debería recalcularse mediante el IPC, 1 xx xxxxx de 2005. De la misma manera, el 23 de noviembre de 2006 la Directora de la Oficina de Estrategias y Políticas del Ministerio de Agricultura de Perú, Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, también respaldó la idea de utilizar los índices de precios para ajustar el valor de la deuda. CE-121, informe técnico Xx. 000-0000-XX-XXXX/XXX, 23 de noviembre de 2006, Sección II.3.
58. De hecho, la metodología del IPC estaba tan bien establecida que el Tribunal Constitucional no permitía que se aplicara otro método. El 2 xx xxxxxx de 2004 el Tribunal Constitucional nuevamente ratificó la aplicación del principio valorista a los Bonos de la Reforma Agraria, al recordar que los tenedores de Xxxxx tienen el derecho de solicitar por vía judicial que se ordene el pago del valor actualizado de los Bonos de la
Reforma Agraria que tengan en su poder (“Decisión del TC de 2004”). XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Decisión, expediente No. 0009-2004- AI/TC, 2 xx xxxxxx de 2004, Sección “Fundamentos”, ¶ 17. En ese caso el Tribunal Constitucional concluyó que un decreto gubernamental, el Decreto de Urgencia No. 088-2000 (el “Decreto de Urgencia de 2000”), promulgado para actualizar los Bonos de la Reforma Agraria a través de un método de “dolarización” era constitucional, pero únicamente como una opción que los tenedores de Bonos tendrían a su disposición, no como el método obligatorio para determinar el valor. Ibíd, que cita del Decreto de Urgencia No. 088-2000, 10 de octubre de 2000). Tal como explica la magistrada Xxxxx Xxxxxxxx, el Tribunal Constitucional de esa forma “dejó claro que impedir que los tenedores de Xxxxx accedan al poder judicial” e imponer “una metodología de actualización que excluya la indexación” sobre los Bonos de la Reforma Agraria “sería inconstitucional”. DR ER ¶ 35.
59. Por lo tanto, para 2006 el marco legal era “meridianamente claro”, tal como confirma la magistrada Xxxxxxxx:
[P]ara 2006, la ley de Perú estipulaba que los bonos de la reforma agraria tenían que pagarse según el valor actualizado, que el IPC era el método normal para calcular ese valor, que los tribunales peruanos estaban a disposición de los tenedores de Bonos para hacer valer sus derechos a recibir pago por los bonos según su valor actualizado, y que el gobierno no podía imponer un mecanismo obligatorio de pago que ofreciera menos que el valor actualizado, o que impidiera a los tenedores de Xxxxx recurrir a la vía judicial para obtener dicho valor
Ibíd. ¶¶ 28, 36.
X. Xxxxxxxx realizó sus inversiones sobre la base del contexto favorable a las inversiones del Perú y su compromiso de honrar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria
60. Xxxxxxxx comenzó a invertir en Bonos de la Reforma Agraria a finales de 2006. Durante los siguientes dos años, Xxxxxxxx adquirió más de 9700 Bonos de la Reforma Agraria de diferentes valores nominales, fechas de emisión y clases. Declaración testimonial de Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx (“RK WS”) ¶ 37.
61. Los Bonos de la Reforma Agraria son bonos en papel, con cupones de pagos anuales adjuntos que representan tanto capital como intereses. Tal como describe el Xx. Xxxxxxxxxxxxx, para adquirir los bonos Gramercy realizó transacciones con cientos de tenedores de Bonos, en muchos casos durante reuniones cara a cara en Perú. Ibíd.
¶¶ 36–40. Una vez que Xxxxxxxx acordó con cada tenedor de bonos los términos, firmaron un contrato escrito, luego cada tenedor de bonos endosó su(s) bono(s) agrario(s) a favor de GPH, y realizó el traspaso físico de los certificados. Ibíd. Todas estas transacciones tuvieron lugar en Perú, todo el dinero que Gramercy invirtió en los Bonos de la Reforma Agraria se pagó a Perú, y los bonos continúan estando en Perú. Ibíd.
62. Xxxxxxxx consideró que la adquisición de los Bonos de la Reforma Agraria era una inversión en el Perú y en el desarrollo del país. Para ese momento, según recuerda el Xx. Xxxxxxxxxxxxx, “la economía peruana había tenido un sólido desempeño por varios años”, y Perú estaba “intentando presentarse como un país que fomentaba la inversión extranjera y que promovía de manera activa su responsabilidad fiscal y compromiso con el pago de sus deudas”. Ibíd. ¶¶ 23, 25. Además, “[c]omo parte de sus esfuerzos para atraer inversiones extranjeras, Perú había celebrado con éxito acuerdos de conciliación por deudas en varias ocasiones. Luego de regularizar su situación con el FMI y Banco Mundial en [1993], el presidente Xxxxxxxx implementó la reestructuración de deuda Xxxxx . . . en 1995, y más recientemente, en 2005, Perú logró formalizar la conciliación de sus obligaciones con el Club de París”. Ibíd. ¶ 24.
63. La decisión de Gramercy de invertir en los Bonos de la Reforma Agraria también se basó en el compromiso de Perú de honrar su obligación de pagarlos a valor actualizado. Documentos de ese periodo confirman el hecho de que Gramercy confió en la Decisión del TC de 2001 y en el reconocimiento general de que usar el IPC era la metodología correcta para determinar el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria. Por ejemplo, en un memorando de debida diligencia con fecha 24 de enero de 2006, Xxxxxxxx destacó la importancia de la Decisión del TC de 2001 y el éxito reiterado de los tenedores de Xxxxx en el cobro de los montos adeudados luego de dicha decisión:
La más importante de estas decisions judiciales fue expedida por el Tribunal Constitucional el cual
… sentenció que es inconstitucional tratar la deuda de la reforma agrarian a valor nominal, y estableció que las deudas de la reforma agraria son deudas por compensatorias que deben ser pagadas a valor real, ajustado por inflación.
…
los tenedores de Xxxxx han ganado todas las demandas desde que la decision del tribunal constitucional fue publicada, inclusive ante la corte suprema … Los vocales de la corte suprema
… han dicho clara y explícitamente que están aplicando el principio valorista tal y como lo ordenó el Tribunal Constitucional, utilizando el índice de precios al consumidor para actualizar por inflación, más los intereses retroactivos de conformidad con la ley.
CE-114, memorando de Xxxxx Xxxxxxxx a Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx, 24 de enero de 2006, p. 2 (resaltado propio).
64. En base a las expectativas mencionadas, Gramercy utilizó capital aportado por inversionistas estadounidenses para adquirir los Bonos de la Reforma Agraria. Xxxxxxxx esperaba obtener un retorno sobre la inversión a través de la organización de los tenedores de Xxxxx, quienes no se encontraban cohesionados, para racionalizar las negociaciones con el gobierno peruano y llegar a una solución consensuada de la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria —una solución que sería beneficiosa no solamente para Gramercy, sino para todos los tenedores de Bonos y también para el gobierno. Véase RK WS
¶¶ 34–35.
F. Perú reafirmó la primacía del IPC después de que Gramercy realizara su inversión.
65. Gramercy adquirió sus últimos Bonos de la Reforma Agraria en 2008. Ibíd. ¶ 37. A partir de entonces y especialmente después de que la economía global comenzó a recuperarse de la crisis financiera de 2008, Xxxxxxxx continuó desarrollando relaciones con la comunidad de bonistas para preparar el camino para una resolución global de la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria. Ibíd. ¶¶ 41-42.
66. Durante el segundo gobierno del presidente Xxxx Xxxxxx (de julio de 0000 x xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxx xxx Xxxx realizó un segundo intento por implementar el mandato de la Constitución Peruana y la Decisión del TC de 2001 de pagar los Bonos de la Reforma Agraria a valor actualizado. Luego de realizar un juicioso estudio, en un informe del 31 xx xxxx de 2011, (“Informe del Xxxxxxxx xx 0000”), xx Xxxxxxxx Agraria del Congreso reconoció que la Decisión del TC de 2001 “ratifica el derecho de los tenedores de Bonos de la Reforma Agraria de actualizar el valor de las obligaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1236o del Código Civil”. CE-160, Dictamen de la Comisión Agraria del Congreso sobre los proyectos xx xxx nros. 456/2006-CR, 3727/2008-CR y 3293/2008-CR, 16 xx xxxxx de 2011, pág. 16, ¶ 3. Este citó las opiniones de la Presidencia del Consejo de Ministros y del INEI, quienes indican que el uso del IPC de Lima Metropolitano, publicado por el INEI, “guarda relación con el Decreto Legislativo N° 510, mediante el cual se fija el factor oficial de ajuste”. Ibíd. pp. 9-10 En consecuencia, la Comisión recomendó la aprobación
del Proyecto xx Xxx para el canje de Bonos de la Deuda Agraria, estableciéndose que los Bonos de la Reforma Agraria serían actualizados utilizando el IPC para Lima Metropolitana del INEI y, de no ser posible esto, utilizando el IPC publicado por el Banco Central de Reserva del Perú. Ibíd. pp. 16, 18, art. 8.
67. Mientras el Congreso estaba estudiando el Proyecto xx Xxx para el canje de los Bonos de la Reforma Agraria, el entonces Ministro de Economía y Finanzas, Xxxxxx Xxxxxxxxx, declaró públicamente que el Gobierno estaba estudiando alternativas para pagar los Bonos de la Reforma Agraria, y, según se reportes, anunció que el Gobierno presentaría un proyecto xx xxx al Congreso para promulgar un canje de los Bonos de la Reforma Agraria por bonos recién emitidos. CE-156, Actualidad Empresarial, Gobierno Anuncia que Pagará los Bonos de la Reforma Agraria, 3 xx xxxxx de 2011; XX-000, Xx Xxxxxxxx, Banco de Crédito Enjuicia al Estado por Deuda de US$27 Millones, 24 de diciembre de 2010. En un informe oficial—aprobado por el Consejo de Ministros el 25 xx xxxx de 2011—el MEF declaró que “el Ejecutivo viene trabajando un Proyecto xx Xxx que presentará al Congreso para abordar la problemática de los Bonos de la Reforma Agraria”. CE-159, Ministerio de Economía y Finanzas, Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx Multianual para los años 2012-2014, 25 xx xxxx de 2011, pág. 119.
68. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Permanente del Congreso aprobó el Proyecto xx Xxx para el canje de los Bonos de la Deuda Agraria contenido en el Informe del Congreso de 2011. Lamentablemente, dicha aprobación se realizó solamente diez días antes del vencimiento del mandato del Congreso y del entonces presidente Xxxx Xxxxxx. Al igual que lo que había hecho el presidente Toledo en 2006, el presidente Xxxxxx anunció, el 21 de julio de 2011, que observaría el Proyecto xx Xxx y lo devolvería al Congreso porque planteaba “muchas implicancias económicas”, en vista de que no se había calculado la cantidad y el valor de los bonos pendientes de pago. CE-164, La República, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Proyecto xx Xxx para el Pago de Bonos de la Reforma Agraria, 21 de julio de 2011. Las declaraciones del presidente Xxxxxx tuvieron lugar después de que Gana Perú, el partido político de Xxxxxxx Xxxxxx, entonces presidente electo del Perú, criticara abiertamente el Proyecto xx Xxx, designándolo como una “bomba de tiempo”. XX-000, Xxxxxxxx xxx Xxxx, Comisión Permanente, Transcripción del debate, 28 xx xxxxx de 2011, pág. 61; CE- 163, RPP Noticias, Congreso Aprobó Ley para Canje de Bonos de la Reforma Agraria, 20 de julio de 2011. El anuncio del presidente Xxxxxx llevó al Congreso a desistir del Proyecto xx Xxx para el canje de los Bonos de la Deuda Agraria, y no procedió a una segunda votación.
69. Los proyectos xx xxx rechazados por los presidentes Toledo y Xxxxxx estaban encaminados a proveer una solución amigable y global para todos los bonistas. Aunque estos proyectos xx xxx no se aprobaron, los bonistas contaban con una opción de importancia fundamental para
obtener el pago: tenían el derecho legal de presentarse ante los tribunales para obtener un fallo. Docenas de bonistas lograron obtener fallos definitivos que representaban el valor actualizado de sus Bonos de la Reforma Agraria, y Gramercy tenía centenares de acciones pendientes que abarcaban todos sus Bonos de la Reforma Agraria. RK WS ¶¶ 41- 42.
70. En los casos en que se emitió un fallo definitivo, los tribunales peruanos—incluida la Corte Suprema de Justicia del Perú— sostuvieron que la Constitución, el Código Civil y la Decisión del TC de 2001 imponían al Gobierno la obligación de pagar el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria utilizando el IPC. Ver, por ej., CE- 128, Corte Suprema, Cámara de Derecho Constitucional y Social, Fallo de Casación No.2146-2006-LIMA, 6 de septiembre de 2007; CE-15, Corte Suprema, Cámara de Derecho Constitucional y Social, Cas. No. 1958-2009, 26 de enero de 2010; ver también CE-148, Juzgado Civil de Pacasmayo, Resolución, Expediente No. 163-73, 29 de enero de 2010, Sexta Consideración y Decisión (confirman un informe pericial que actualizó el valor de los Bonos de la Reforma Agraria utilizando el IPC); CE-142, Juzgado Civil Especializado de Pacasmayo, Informe Pericial, Archivo No. 163-1973, 18 de diciembre de 2009, págs. 4, 7, 8; CE-126, Corte Superior de Justicia de La Libertad, Cámara Segunda de lo Civil, Resolución, Expediente No. 652-07, 14 xx xxxxx de 2007, Primera, Quinta y Séptima Consideraciones y Decisión (confirman un informe pericial que actualizó el valor de los Bonos de la Reforma Agraria utilizando el IPC); XX-000, Xxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxx xx Xxxxxxxx, Informe Pericial, Archivo No. 303-72, 6 de noviembre 2006, págs. 4-5); ver también CE-134 Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Cámara de lo Civil, Fallo, Expediente No. 01898-2007, 14 xx xxxxxx de 2008, Primera, Novena y Décima Consideraciones y Decisión (confirman el fallo del tribunal de primera instancia que aprueba un informe pericial que actualizó el valor de los Bonos de la Reforma Agraria utilizando el IPC); XX-000, Xxxxxxxxxxxx Juzgado de lo Civil de Lima, Informe Pericial, Archivo No. 31548-2001, 4 xx xxxx de 2006, pp. 10, anexos 1,
2. Aún más, los contadores públicos—quienes rutinariamente elaboran informes periciales como peritos designados judicialmente—afirmaron en el Congreso Nacional de Contadores Públicos de 2010 que el IPC era considerado el método oficial para actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria. CE-153, Presentación ante el XXII Congreso Nacional de Contadores Públicos del Perú, 28-31 de octubre de 2010, secciones 4.1.3, 4.3 (se declara que el IPC es el método oficial utilizado por el gobierno peruano, y que permite una determinación imparcial de la cantidad de la deuda).
G. Perú incumplió su obligación de pagar la deuda por los Bonos de la Reforma Agraria a valor actualizado
1. El Auto del TC de 2013
(a) Xxxxx decidendi del Auto del TC de 2013
71. Después de dos intentos fallidos por parte del Congreso de aprobar proyectos xx xxx que hubieran implementado la Decisión del TC de 2001, en octubre de 2011, el Colegio de Ingenieros del Perú le solicitó al Tribunal Constitucional que hiciera cumplir la Decisión del TC de 2001. El Colegio de Ingenieros se quejó de la demora de 10 años en el cumplimiento de la Decisión del TC de 2001 por parte del Gobierno (y una demora aún mayor en pagar los Bonos de la Reforma Agraria), y solicitó que el Tribunal Constitucional obligara al Gobierno, por fin, a pagar.
72. Un año después de que el Colegio de Ingenieros presentara su solicitud de ejecución de la Decisión del TC de 2001, el Presidente del Tribunal Constitucional en aquel entonces, Xxxxxxx Xxxxxxx, declaró en público que el Tribunal pronunciaría una decisión y exigiría una “compensación adecuada” para los bonistas, y agregó que el Gobierno estaba obligado a pagar su deuda interna. CE-173, Peru21, El TC Exigirá al Gobierno Pagar los Bonos de la Reforma Agraria, 2 de noviembre de 2012. El entonces Ministro de Economía y Finanzas, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, también indicó que el Gobierno cumpliría con la decisión del Tribunal Constitucional sobre la petición presentada por el Colegio de Ingenieros. Ibíd.
73. El Tribunal Constitucional deliberó por casi dos años sobre la solicitud de ejecución—perdiendo incluso a uno de sus siete miembros, el magistrado Xxxxxxx Xxxxxxxx, en el ínterin—y dictó su auto de ejecución el 16 de julio de 2013. El magistrado Xxxxxxx Xxx escribió la aparente opinión del Tribunal, en la que concurrieron el presidente Xxxxx Xxxxxxx y el magistrado Xxxxxxx Xxxxxxx. Los magistrados Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx emitieron votos singulares. XX-00, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxx, Auto, 16 de julio de 2013.
74. Aunque el Tribunal Constitucional reafirmó la obligación del Gobierno de pagar el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria, el Tribunal rechazó el bien establecido método IPC para actualizar los Bonos de la Reforma Agraria a favor de un método de “dolarización”. Específicamente, el Tribunal Constitucional ordenó al MEF calcular el valor ajustado de los Bonos de la Reforma Agraria, primero, convirtiendo el valor nominal de los Bonos de la Reforma Agraria a dólares de los EE. UU. utilizando un “tipo de cambio de paridad”; y, segundo, aplicando a dicho valor equivalente en dólares la tasa de interés de los “bonos xxx Xxxxxx americano”. CE-17, Tribunal
Constitucional del Perú, Auto, 16 de julio de 2013, Sección Considerandos, párr. 24. El Tribunal Constitucional también ordenó que “en el plazo de seis meses de emitida la presente resolución”, el Poder Ejecutivo “emita un decreto supremo regulando el procedimiento para el registro, valorización y formas de pago de la deuda de los bonos de la reforma agraria”. Ibíd. Sección “Ha Xxxxxxxx”, xxxx. 0.
75. El Tribunal Constitucional rechazó el método del IPC debido a que este “supondrían graves impactos en el Presupuesto de la República” y, potencialmente, haría el pago de la deuda “impacticable”. Ibíd. Sección “Considerando”, párr. 25. Sin embargo, esta premisa central es objetivamente imprecisa. Claramente, el Perú puede pagar la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria a un valor actualizado derivado del IPC sin sufrir un impacto severo sobre su presupuesto. SE ER ¶¶ 206-209. Quizás más alarmante que esta significativa imprecisión fáctica es el hecho de que, desde un punto de vista procesal, este argumento no fue parte de las alegaciones formales del Gobierno, y el expediente del caso no contenía prueba alguna que lo apoyara. Posteriormente el MEF reconoció que no había realizado análisis alguno sobre el impacto que el pago de los Bonos de la Reforma Agraria bajo el método del IPC tendría sobre el presupuesto del Gobierno. CE-18, Ministerio de Economía y Finanzas, Memorándum No. 447-2014- EF/52.04, 15 de octubre de 2014. Tal falta de respaldo es “claramente contraria al derecho fundamental al debido proceso y al sentido común”, lo que la hace inválida bajo el derecho peruano. DR ER ¶ 52.
76. El Auto del TC de 2013 tiene otros defectos, tal como explica la Magistrada Xxxxxxxx. Ibíd. ¶¶41-65. Al autorizar al Perú a “pagar menos que el valor actualizado”, el Tribunal Constitucional modificó la Decisión del TC de 2001, y lo hizo mediante una simple orden de ejecución. Ibíd. ¶¶ 43-44. Por definición, una orden de ejecución no puede modificar una decisión previa. Cualquier modificación que haga el Tribunal Constitucional de una decisión anterior habría requerido una sentencia que se denomina “manipulativa” o “interpretativa” con no menos de cinco votos—con los cuales no contó el Auto del TC de 2013. Ibíd. ¶ 45.
(b) Agravios y el uso de líquido corrector durante la emisión del Auto del TC de 2013
77. Casi inmediatamente después de que se emitiera el Auto del TC de 2013 y apareciera en el sitio Web del Tribunal Constitucional, su legitimidad fue puesta en duda por reclamos sorprendentes sobre el proceso que llevó al fallo: a saber, que uno de los votos singulares fue creado en forma fraudulenta para completar los votos que necesitaba el presidente del Tribunal Constitucional para emitir el Auto del TC de 2013.
78. Según el magistrado Xxxxx, para fines xx xxxxx de 2013, el magistrado Xxx (quien había estado elaborando el Auto por más de año y medio) presentó al pleno del Tribunal un proyecto de auto que confirmaba el reclamo de los bonistas y ordenaba el pago basado en el IPC. CE-31, Moción de Xxxxxx Xxxxx ante la Fiscalía Duodécima de la Corte Penal de Lima, 23 de octubre de 2015, párr. 2. Los seis magistrados del Tribunal Constitucional discutieron el proyecto en la sesión del pleno xxx xxxxxx, 0 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxx de esa fecha. Una mayoría de cuatro magistrados—Eto, Xxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxx— apoyaron el proyecto de auto. El proyecto de auto incluyó bloques para la firma de cada uno de aquellos cuatro magistrados, y dos de ellos—los magistrados Eto y Xxxxx—de hecho firmaron el proyecto y pusieron sus iniciales en cada una de sus nueve páginas. Ibíd. párr. 3; ver también, CE-25 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial No. 12439 - 12454/2015, págs. 5, 10-29.
79. Las noticias de que el Tribunal Constitucional estaba por ordenar el pago de los Bonos de la Reforma Agraria utilizando el método del IPC deben haberse filtrado al presidente Xxxxxx o a aquellos cercanos a él. Ese mismo día, el martes 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx Xxxxxx advirtió públicamente al Tribunal Constitucional que “debe de abstenerse a dar fallos sobre temas sensibles,.... como, por ejemplo, el bono de la reforma agraria”. CE-26, El Comercio, Xxxxxxx Xxxxxx pidió al TC “abstenerse a dar fallos sobre temas sensibles,” 9 de julio de 2013, p. 1. Por ese entonces, el Congreso estaba programado para elegir los remplazos de cinco de los seis actuales magistrados del Tribunal Constitucional tan solo ochos días más tarde, el 17 de julio de 2013. Ibíd.; ver también XX-000, Xxxxxxxx Xxxx Hoy, Tres miembros de Gana Perú son nombrados magistrados del Tribunal Constitucional, 17 de julio de 2013.
80. Dos días después de la advertencia del presidente Xxxxxx, uno de sus asesores legales, Xxxxxxx Xxx Xxxxx, se reunió con el Presidente Xxxxxxx. El Xx. Xxx Xxxxx ha sido blanco de alegaciones de corrupción en otros casos. XX-000, Xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxx Xxxxx Será Investigado por Comisión Xxxxxxxx Xxxxxx, 1 de julio de 2015. El registro de visitas del Tribunal Constitucional indica que el Xx. Xxx Xxxxx y el presidente Xxxxxxx se reunieron fuera del horario laboral el día jueves, 11 de julio de 2013. CE-27, Registro de visitas del Tribunal Constitucional, 11 de julio de 2013, pág. 2.
81. Aunque los detalles de dicha conversación son desconocidos, el presidente Xxxxxxx ha reconocido que se había reunido previamente con el Xx. Xxx Xxxxx para discutir el caso de los Bonos de la Reforma Agraria. CE-176, El Comercio, Presidente del TC sí se Reunió con el Asesor Legal de Xxxxxxx Xxxxxx, 25 xx xxxxx de 2013, pág. 2. Lo cierto es que el presidente Xxxxxxx, después de la reunión, cambió de parecer de forma repentina y retiró su apoyo al método del IPC, a favor de la dolarización. De acuerdo con el testimonio jurado del
exmagistrado Eto, el expresidente Xxxxxxx le proporcionó “un proyecto alterno”, y rechazó el método del IPC a favor de la dolarización. CE-28, Declaración a la Fiscalía de la Corte Penal de Xxxxxxx Xxx Xxxx el 28 xx xxxxxx de 2015, Pregunta 6. De acuerdo con el testimonio del magistrado Xxx, el presidente Xxxxxxx le solicitó que firmara el nuevo proyecto de auto y que lo presentara a los otros magistrados como si el magistrado Eto hubiera sido su autor. Ibíd. Por ende, durante la Sesión Plenaria del Tribunal Constitucional del 16 de julio de 2013—la sesión del día anterior a aquél en que el Congreso había programado la elección de los reemplazos de la mayoría de los magistrados, y cuando las firmas definitivas debían añadirse al proyecto de auto previamente debatido que afirmaba la actualización usando el IPC—el magistrado Eto presentó un proyecto de auto completamente nuevo para ser debatido. El presidente Xxxxxxx y el magistrado Xxxxxxx respaldaron el nuevo proyecto, mientras que el magistrado Xxxxx “expresó sus discrepancias con esta nueva ponencia”. CE-177, Tribunal Constitucional, Acta de la Sesión Plenaria, 16 de julio de 2013, pág. 2.
82. Debido a que fue la primera vez que el magistrado Xxxxx había visto el “proyecto alterno” utilizando la dolarización, insistió en que el presidente Xxxxxxx le otorgara cuarenta y ocho horas para revisar el nuevo proyecto y redactar su voto singular, según especificaban las Reglas de Procedimiento del Tribunal. CE-24, Carta de Xxxxxx Xxxxx enviada a Xxxxx Xxxxxxx, 22 de julio de 2013, pág. 2. XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución Administrativa No. 095-2004-P-TC, 14 de septiembre de 2004, Art. 44; ver también DR ER ¶¶ 59-60. Sin embargo, el presidente Xxxxxxx no le otorgó tiempo alguno al magistrado Xxxxx para que formulara su voto singular. CE-29, Declaración a la Fiscalía de la Corte Penal de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Preguntas 4, 6, 7, 9- 12.
83. Al contrario, esa tarde alguien transformó lo que había sido el proyecto mayoritario de auto que aprobaba el método del IPC, en lo que supuestamente era el voto singular del magistrado Xxxxx, al borrar con líquido corrector la firma del magistrado Eto de todas las páginas en las cuales aparecía y los recuadros para las firmas de los magistrados Xxxxxxx y Xxxxxxx, y también remplazando las palabras “Resolución del Tribunal Constitucional” con “Voto Singular del Magistrado Xxxxx Xxxxxxx”. CE-25, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial No. 12439 - 12454/2015, págs. 5, 10-29. Según admitió más tarde Xxxxx Xxxx, secretario relator del Tribunal Constitucional, ante un Xxxx Xxxxx en Lima, el magistrado Xxxxx no consintió, aprobó o de otra forma autorizó esta acción. CE-36, Transcripción de la audiencia sobre las acusaciones formuladas en contra de Xxxxx Xxxx, 6 de enero de 2016, págs. 23, 46. Después de eso, el Xx. Xxxx renunció públicamente a su cargo de secretario relator del Tribunal Constitucional. CE-255, Gestión, Reputación del TC manchada con Liquid Paper, 5 de febrero de 2016. Sin embargo, posteriormente se dio a conocer que de inmediato halló nuevo empleo con el Tribunal Constitucional, donde continúa
trabajando a pesar de las acusaciones penales actualmente pendientes de resolución en su contra. Ibíd.
84. Sobre la base del “voto singular” falsificado del magistrado Xxxxx, el presidente Xxxxxxx y el secretario relator del Tribunal Constitucional determinaron que había un empate de 3-3 en la votación del Tribunal Constitucional. CE-177, Tribunal Constitucional, Acta de la Sesión Plenaria, 16 de julio de 2013, pág. 2. Se determinó que el empate le daba el derecho al presidente Xxxxxxx a emitir su voto dirimente, otorgándole al nuevo auto los cuatro votos necesarios para que entrara en vigor. El Tribunal Constitucional entonces emitió el nuevo auto de la “mayoría”, junto con el “voto singular” falsificado del magistrado Xxxxx y dos votos singulares auténticos elaboradas por otros magistrados, el día antes de que el Congreso nombrara los remplazos de todos los actuales magistrados, con excepción del presidente Xxxxxxx.
85. Ese mismo día, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx Xxxxxxx hizo algo inusual para un magistrado o juez en el Perú: asistió a un programa televisivo y defendió los méritos del Auto. Proporcionó detalles sobre el caso y con aire despreocupado concedió que había estado en contacto e incluso coordinado con el MEF durante el trascurso de la aprobación del Auto del TC de 2013 y que había estudios económicos e interacciones con asesores económicos que indicaban que el método del IPC habría creado un desequilibrio presupuestario y que la dolarización era una metodología más apropiada. CE-178, La Hora, Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Presidente del TC, Entrevistado por Xxxxx xx Xxxxxxx, 16 de julio de 2013, mins. 6:40-11:00. La coordinación con el MEF se evidencia en el hecho de que el enfoque de dolarización adoptado en el Auto del TC de 2013 tiene las mismas características que el método recomendado por el “consultor externo” del MEF por lo menos dos años antes de que se emitiera el Auto del TC de 2013. CE-166, Ministerio de Economía y Finanzas, Informe de Crecimiento Económico con Inclusión Social para los años 2006-2011, pág. 86; ver también CE-197, Gestión, La Deuda Agraria y el Dr. Xxxxxx Paper, 25 de enero de 2015, pág. 2. Sin embargo, dichos estudios económicos y las interacciones con los asesores económicos, si los hubo, nunca fueron parte del expediente oficial y, por lo tanto, no estaban disponibles para ningún bonista. De hecho, el MEF ha declarado que no se realizaron tales estudios. CE-18, Ministerio de Economía y Finanzas, Memorándum No. 447-2014- EF/52.04, 15 de octubre de 2014, pág. 2.
(c) Procedimientos penales posteriores
86. Esta vergonzosa conducta dentro del Tribunal Constitucional se ha convertido en un escándalo en el Perú, con persistentes cuestionamientos de los medios de comunicación para destapar la verdad e incluso ha llevado al inicio de una investigación penal.
87. La noticia del voto singular falsificado apareció por primera vez en la prensa en enero del 2015. CE-197, Gestión, La Deuda Agraria y el Dr. Xxxxxx Paper, 25 de enero de 2015. En marzo de 2015 Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, un bonista, interpuso una demanda penal contra Xxxxx Xxxx Xxxxx, el entonces secretario relator del Tribunal Constitucional, y lo acusó de falsificación de documentos del tribunal al utilizar líquido corrector en conexión con el voto singular del magistrado Xxxxx. CE- 30, Demanda penal de Xxxxxxx Xxxxxx, 30 xx xxxxx de 2015. El magistrado Xxxxx se unió a la demanda posteriormente, como lo hizo también el magistrado Xxx, y ambos confirmaron que el proyecto de auto del magistrado Eto fue transformado de manera fraudulenta en el voto singular del magistrado Xxxxx. CE-31, Moción de Xxxxxx Xxxxx ante Fiscalía Duodécima de la Corte Penal de Lima, 23 de octubre de 2015; CE-221, Moción de Xxxxxxx Xxx ante el Juzgado Trigésimo sexto de la Corte Penal de Lima (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx), 11 de febrero de 2016.
88. Un informe forense preparado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó una de las alegaciones esenciales de la demanda: que se usó líquido corrector para alterar el proyecto de auto original. CE-25, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial No. 12439 - 12454/2015, págs. 5, 10-29. El informe contiene múltiples imágenes del “voto singular”, que muestran que está cubierto de múltiples salpicaduras de líquido corrector. Abajo se encuentra una imagen de la página de firmas del supuesto voto singular del magistrado Xxxxx, la cual muestra líquido corrector sobre la firma del magistrado Eto, así como líquido corrector sobre los apellidos de los magistrados que originalmente habían apoyado el proyecto de auto.
CE-25, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial No. 12439 - 12454/2015, pág. 23.
89. Los acontecimientos anteriores llevaron a que los fiscales de Lima acusaran al Xx. Xxxx xx xxxxxxxxxx los documentos del tribunal en noviembre de 2015. Entre otras cosas, al decidir formular acusaciones contra él, el fiscal penal concluyó que el Xx. Xxxx:
[El sostener] que no existen irregularidades en el voto cuestionado, solo hay enmendaduras a fin de que refleje lo acontencido en la votación del pleno el día 16 de julio de 2015, [sic] además de desconocer quien haya realizado las mismas, dicha versión no resulta creíble … [porque] él es la persona que directamente tiene la responsabilidad de recepcionar los votos singulares que se emitan en los plenos, por ende no puede desconocer quien realizó las adulteraciones … podía haber advertido que no es usual que un voto singular contenga tantas “enmendaduras,” como se refiere.
CE-213, Fiscalía Duodécima de la Corte Penal de Lima, Reclamación Penal contra Xxxxx Xxxx, Archivo No. 119-2015, 20 de noviembre de 2015, Considerando Séptimo.
90. El fiscal también implicó al expresidente Xxxxxxx como representante principal del Tribunal Constitucional y sugirió que el caso fuera analizado por la Fiscalía de la Nación:
[El presidente Xxxxxxx] representa [al Tribunal Constitucional y] tiene la responsabilidad de convocar, presidir y fijar el orden del día en los plenos y audiencias y quien es responsable además de adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del pleno y audiencias, por lo que, al verificarse la comisión del delito sub materia, se entiende que como máximo representante, [el presidente Xxxxxxx] no podía ser ajeno a los hechos acontecidos, pues la sentencia conteniendo el voto singular cuestionado fue publicado en la página web, y está suscrita por todos los magistrados que intervinieron. Siendo esto así, es pertinente que estos hechos sean analizados por la Fiscalía de la Nación, despacho competente para avocarse a conocer hechos relacionados con la posible comisión de ilícitos penales de los magistrados del Tribunal Constitucional.
Ibíd., Reclamo Penal 119-2015, 20 de noviembre de 2015, Considerando Noveno.
91. El 6 de enero de 2016 un juez peruano dictaminó que había suficientes pruebas en el expediente en contra del Xx. Xxxx para justificar el inicio de procedimientos penales formales que serían supervisados por el Poder Judicial. CE-35, El Comercio, XX investiga a relator del TC por falsificación de documentos, 7 de enero de 2016; ver también CE-36, Transcripción de la audiencia sobre las acusaciones formuladas contra Xxxxx Xxxx, 6 de enero de 2016, pp. 24, 45-46.
92. Como si un voto singular falsificado no fuera suficiente para contaminar el Auto del TC de 2013, el magistrado Xxxxx Xxxxx, miembro del Tribunal Constitucional en la oportunidad, declaró que el Auto del TC de 2013 se emitió sin mayoría, porque cada uno de los tres magistrados que emitieron votos singulares adoptaron una postura distinta (incluido el voto singular falsificado del magistrado Xxxxx). El magistrado Xxxxx redactó una enmienda al Acta de la Sesión Plenaria del Tribunal Constitucional del 16 de julio de 2013, en la cual “señaló que no entendía por qué podría haber empate cuando el voto del magistrado Xxxxx Xxxxxxx también era fundado”, lo que significa que el magistrado
Xxxxx no estaba de acuerdo con los votos del magistrado Xxxxx x Xxxxxxx o sobre sus razones para disentir. CE-177, Tribunal Constitucional, Acta de la Sesión Plenaria, 16 de julio de 2013, pág. 4. Por consiguiente, no hubo empate y el magistrado Xxxxxxx no tenía la autorización para ejercer su voto dirimente. DR ER párr. 64.
93. Al fin de cuentas, la mitad de los magistrados—tres de los seis—que constituían el Tribunal Constitucional en julio de 2013 han declarado públicamente que el Auto del TC de 2013 no es válido. Dos de ellos se han unido a procedimientos penales y alegando falsedad y han acusado al secretario relator y al presidente Xxxxxxx de cometer el delito de falsedad. CE-29, Declaración de la Fiscalía de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx; CE-221, Moción de Xxxxxxx Xxx ante el Juzgado Trigésimosexto Penal de Lima (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx), 11 de febrero de 2016. Uno de ellos ha expresado públicamente que el voto singular falsificado del magistrado Xxxxx tampoco hubiera permitido que el presidente Xxxxxxx ejerciera su voto dirimente, el cual era necesario para emitir el Auto del TC de 2013. CE-252, Las Cosas Como Son, Panamericana TV 13 de diciembre de 2015; CE-253, Las Cosas Como Son, Panamericana TV, 20 de diciembre de 2015. Según la exmagistrada Xxxxx Xxxxxxxx, estos acontecimientos “proyectarían una oscura sombra sobre lo que debería ser una de las instituciones más respetadas del Perú”. DR ER párr. 68.
(d) Aclaraciones del Auto del TC de 2013
94. Se registraron varias solicitudes de aclaración y recursos de reposición en contra del Auto del TC de 2013. El Tribunal Constitucional emitió dos resoluciones, el 8 xx xxxxxx de 2013, y el 4 de noviembre de 2013 (“Resolución xx Xxxxxx de 2013 “y “Resolución de Noviembre de 2013”, respectivamente) mediante las cuales aclaró el Auto del TC de 2013. El Tribunal desestimó los recursos de reposición y las solicitudes de aclaración, estas últimas por falta de legitimidad en la causa por activa y, en consecuencia, emitió una aclaración de oficio.
95. En su Resolución xx Xxxxxx de 2013, el Tribunal explícitamente reconoció que el IPC “es el que normalmente se aplica a la actualización de deudas”, pero que el “principio de equilibrio presupuestal” y los derechos de los bonistas al pago bajo el IPC deben sacrificarse a favor de la dolarización para permitir que el Gobierno realice el “cumplimiento de otras obligaciones prioritarias”. CE-180, Tribunal Constitucional, Resolución, Archivo No. 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, Considerandos 14-15. El Tribunal también aclaró que el procedimiento de pago que se le ha confiado al Poder Ejecutivo para que este lo promulgue mediante un decreto supremo fue “obligatorio”, lo cual significa que “en adelante la pretensión de cobro de dicha deuda solo puede efectuarse ante el referido procedimiento y no ante uno judicial”. Ibíd. Considerando 16 y Numeral 4.d de la parte dispositiva. Con esta aclaración, el Tribunal Constitucional eliminó el
derecho de los bonistas a la tutela judicial para el pago de los Bonos de la Reforma Agraria, forzándolos, en lugar de esto, a entablar un reclamo ante el Poder Ejecutivo. Ibíd.
96. En la Resolución de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional se mostró intransigente y agravó la situación de los bonistas.
97. Primero, se rehusó a fallar sobre una solicitud de aclaración presentada por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (“ABDA”). En su petición, la ABDA solicitó que “explique con base en qué sustento [el] Tribunal consideró que la aplicación del Índice de Precios al Consumidor haría ‘impracticable’ el pago de la deuda agraria”, e indicó que el Auto del TC de 2013 no hizo ninguna alusión a ningún “informe de cuantificación de la deuda ni a ninguna información oficial remitida por el Ministerio de Economía y Finanzas” para respaldar su conclusión de que el pago bajo el IPC era “impracticable”. CE-183, Tribunal Constitucional, Resolución, Archivo No. 00022-1996-PI/TC, 4 de noviembre de 2013, Considerando 7. El Tribunal desestimó la solicitud de la ABDA declarando que era “improcedente” porque está orientada a “controvertir las razones por las cuales este Tribunal adoptó la decisión” y, como tal, no era en realidad una solicitud de aclaración. Ibíd. Considerando 8. El Tribunal añadió que las solicitudes relacionadas a la manera en la cual la “metodología determinada por el Tribunal va a permitir la actualización de la deuda” son “inconducentes... pues dichas determinaciones corresponden ser hechas por el Ministerio de Economía y Finanzas y no por este Tribunal”. Ibíd.
98. Segundo, el Tribunal Constitucional desestimó otras peticiones que solicitaban que el Tribunal explicara de qué manera el MEF debería implementar el método de dolarización, reiterando que el “cálculo le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.” Ibíd., Considerando 14. Sin embargo, al hacer esto, el Tribunal confirmó que el procedimiento adoptado por el MEF para actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria no podría representar el pago nominal y se reservó su jurisdicción para revisar el mecanismo de actualización del MEF. Ibíd. Considerandos 10, 12, y 14.
99. Finalmente, el Tribunal anunció que los bonistas tenían un período de cinco años para formular sus reclamos ante el MEF. Para el bonista que no formulara sus reclamos dentro de este período de tiempo y quien no hubiera iniciado procedimientos judiciales, esto significaría la pérdida de su derecho a reclamar valor alguno sobre los Bonos de la Reforma Agraria, ya que el procedimiento a ser adoptado por el MEF sería el recurso exclusivo. Ibíd. Considerando 4, sección “Reglas” ¶ 2; ver también XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución, Archivo No. 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, Considerando 16, sección “Reglas” ¶ 4.d.
2. Los Decretos Supremos
100. A pesar de las irregularidades en la expedición del Auto de julio de 2013 por el Tribunal Constitucional, el MEF, en ese entonces a cargo del ministro Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, se basó en ella como justificativo para dictar dos Decretos Supremos, el 17 y 21 de enero de 2014 (en conjunto, los “Decretos Supremos”). Los Decretos Supremos establecieron un procedimiento administrativo orientado a registrar, autenticar, actualizar y pagar los Bonos de la Reforma Agraria. La fórmula de actualización establecida en los Decretos Supremos tiene la finalidad expresa, aunque no el efecto práctico, de otorgar el valor actualizado según lo establecido en el Auto del TC de 2013. CE-37, Decreto Supremo No. 17-2014-EF; CE-38, Decreto Supremo No. 19- 2014-EF.
101. Los Decretos Supremos calculan el valor actualizado del capital adeudado por cada Bono de la Reforma Agraria en tres pasos: en primer lugar, convierten el capital adeudado en Soles de Oro a dólares estadounidenses mediante el uso del llamado “tipo de cambio de paridad”; en segundo lugar, aplican al monto de capital convertido la tasa de interés de una nota xxx Xxxxxx de los Estados Unidos; en tercer lugar, convierten los dólares a Soles a la tasa de cambio oficial promedio para 2013. CE-38, Decreto Supremo No. 19-2014-EF, Anexo 1.
102. Los Decretos Supremos expresan la tasa de cambio de paridad mediante una fórmula matemática compleja en su apariencia. La fórmula es la siguiente:
SE ER I ¶ 129.
La aparente precisión de dicha fórmula y el hecho de que fue presentada por el respetado MEF del Perú mediante un decreto formal, le otorgan un viso de legitimidad.
103. Resulta que, no obstante, esta fórmula no es una forma válida de obtener una tasa de cambio paridad. El profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx, especialista en economía con más de 30 años de experiencia en el área, lo explica de la siguiente forma:
La fórmula del MEF, en su conjunto, es una construcción absolutamente absurda que da resultados económicamente irrazonables … Aunque el tipo de cambio paritario debería expresarse como cierto número de Soles Oro por dólar de los EE.UU., lo cual es, por supuesto, la
definición del tipo de cambio entre dos monedas, el lado derecho de la ecuación se expresa absurdamente en términos de Soles Oro por dólar de EE.UU. al cuadrado. Es matemáticamente imposible que una unidad de valor equivalga a la misma unidad de valor al cuadrado … La fórmula de tasa de cambio paritaria del MEF es fatalmente defectuosa y carece de sentido económico.
Ibíd. ¶¶133, 147-148.
104. Así, los Decretos Supremos aplican al monto de capital incorrectamente redeterminado una tasa de interés significativamente menor que la tasa de retorno real, que el interés de entre el cuatro y el seis por ciento mencionado en cada Bono de la Reforma Agraria o incluso que la tasa de interés de un bono comparable de largo plazo xxx Xxxxxx de los Estados Unidos. En su lugar, los Decretos Supremos aplican la tasa de interés de las notas xxx Xxxxxx de los Estados Unidos (también conocidos como T-bills) de solo un año de duración, que actualmente es de menos del uno por ciento. CE-38, Decreto Supremo No. 19-2014-EF, Anexo 1. Como señala el profesor Xxxxxxx, “El MEF no explica por qué seleccionó un rendimiento esencialmente libre de riesgo basado en la economía de los EE.UU., como entrada. De hecho, es difícil comprender de qué manera el rendimiento de un título valor de corto plazo emitido en los Estados Unidos constituiría el costo de oportunidad relevante para los tenedores de valores peruanos impagos de largo plazo”. SE ER ¶ 156. Además, los intereses parecerían dejar de acumularse en 2013. Como explica el profesor Xxxxxxx:
En la medida en que esto refleja una intención de dar por terminado el cómputo de intereses compuestos en cualquier momento previo a la fecha en que se haga pago a los bonistas, la fórmula del MEF es, otra vez, incorrecta … No conozco base conceptual alguna que justifique detener el cómputo de intereses antes de la fecha de pago final.
SE ER I ¶ 157
105. Por último, los Decretos Supremos convierten los dólares estadounidenses nuevamente a soles a la tasa de cambio nominal promedio de 2013, en lugar de hacerlo a la tasa de cambio correspondiente a la fecha de pago. Esto significa que los tenedores de Bonos no obtienen protección alguna frente a la pérdida de valor de la moneda del monto actualizado de 2013 en adelante. CE-38, Decreto Supremo No.19-2014-EF, Anexo I. El efecto combinado de estas fallas llevó al profesor Xxxxxxx a concluir que “la fórmula propuesta por el MEF para actualizar el valor de los bonos de la reforma agraria no tiene
base en la economía, y produce valuaciones arbitrariamente bajas que están totalmente desconectados de su verdadero valor.” SE ER ¶ 156; véase asimismo, CE-254, Cuarto Poder, Las Cosas Como Son, La Licuadora de los Bonos Agrarios, AmericaTV, 11 xx xxxxxx de 2015.
106. El resultado práctico de los Decretos Supremos es la reducción del valor de los Bonos de la Reforma Agraria a menos de un décimo del uno por ciento del valor según el método del IPC (es decir, una reducción del 99,9 % del valor real). Según el profesor Xxxxxxx, los Bonos de la Reforma Agraria de Gramercy valen más de US $ 1,600 millones si se utiliza el método del IPC y más de US $ 1,500 millones si se aplica un método de dolarización racional desde el punto de vista económico y matemático, pero apenas US $ 1.1 millones con la fórmula establecida en los Decretos Supremos. SE ER ¶ 158. Así, los Decretos Supremos ofrecen solo una pequeña porción del valor presente y verdadero de los Bonos de la Reforma Agraria. En efecto, el valor de los Bonos de la Reforma Agraria según los Decretos Supremos es incluso menor al que tendrían si se convierte su valor nominal a dólares estadounidenses a la tasa de cambio oficial de la fecha de emisión y no hubieran recibido ninguna otra actualización durante las cuatro décadas siguientes. Ibíd. ¶ 159.
107. Los Decretos Supremos también imponen un proceso administrativo para perseguir el cobro de los Bonos de la Reforma Agraria que hace dudoso que se vaya a realizar pago alguno. En primer lugar, los Decretos Supremos otorgan al Gobierno amplia discrecionalidad para demorar el pago de los Bonos de la Reforma Agraria a través de un proceso pensado para que lleve hasta diez años — durante el cual los Bonos de la Reforma Agraria no acumulan intereses— y al final del cual el Gobierno se reserva el derecho a optar por cualquier forma de pago —entre las que se podrían incluir nuevos bonos sin intereses o incluso una forma de propiedad no financiera— o a negarse a pagar directamente. CE-37, Decreto Supremo No. 17-2014- EF, Art. 6-10, 12-18, Disposición Complementaria Final No. 4. En segundo lugar, los Decretos Supremos establecen un orden de prioridad para el pago de los Bonos de la Reforma Agraria según el cual las sociedades que compraron Bonos de la Reforma Agraria con “fines especulativos” —lo cual presumiblemente hace referencia a Gramercy— cobrarán, en su caso, luego de todos los otros tenedores de Xxxxx. Ibíd. Art. 19. Finalmente, los Decretos Supremos imponen sobre los tenedores de Xxxxx una carga significativa para meramente participar en un proceso sin garantía de pago: la renuncia previa a todos los derechos y reclamos relacionados con los Bonos de la Reforma Agraria. Ibíd. Art. 4, y Disposiciones Complementarias Finales No. 1, 2. Incluso los tenedores de Xxxxx con procesos judiciales en trámite sin sentencia se encuentran ostensiblemente cobijados por la fórmula de actualización establecida en los Decretos Supremos. Ibíd. Disposición Complementaria Final No. 2.
H. Perú rechazó los intentos por una solución justa de la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria
108. El 00 xx xxxxx xx 0000, XXXX presentó una solicitud para dejar sin efecto los Decretos Supremos por ser contrarios a la Decisión del TC de 2001 y a al Auto del TC de 2013. La ABDA es una de las principales asociaciones de bonistas agrarios del Perú, con más de 340 miembros. Además, 101 titulares de bonos individuales, incluida Gramercy, adhirieron expresamente a la solicitud xx XXXX.
109. La solicitud xx XXXX describía en detalle cómo los Decretos Supremos en realidad ofrecen solo un valor nominal al compararlo con el valor resultante del método de cálculo según el IPC. La presentación xx XXXX tenía 69 páginas y estaba acompañada por 57 anexos y cuatro informes periciales. Uno de los informes periciales fue redactado por Xxxxxx Xxxxxxxxx, ex ministro de Economía y Finanzas del Perú, junto con otros dos importantes economistas peruanos, que explicaron por qué Perú podía hacer frente al pago de los Bonos de la Reforma Agraria según el método del IPC. Un segundo informe pericial, de Deloitte, calculó de manera conservadora el valor presente de las tierras expropiadas en más de US $ 42,000 millones y demostró matemáticamente cómo los Decretos Supremos necesariamente producen un resultado de valor nominal. El tercer informe pericial, realizado por otros dos economistas peruanos, demostró los errores matemáticos y económicos de la fórmula de actualización de los Decretos Supremos. El cuarto y último informe pericial, escrito por un profesor estadounidense muy reconocido en el área de la macroeconomía, describió un método válido para calcular una tasa de cambio paridad. XX-000, Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxx ante el Tribunal Constitucional, 16 xx xxxxx de 2015, ¶¶ 6, 9, 64, 147.
110. El Tribunal Constitucional rechazó en forma sumaria la solicitud de la ABDA. Solo tres semanas después de que la ABDA presentó su petición, sin que siquiera hubiera recibido una impugnación oficial del Gobierno peruano, el Tribunal Constitucional se negó a tratar la solicitud de la ABDA y la desestimó por falta de legitimidad y con el fundamento de que la solicitud era “prematura”. El Tribunal Constitucional solo necesitó un párrafo para concluir que la ABDA— organización cuyo único propósito es representar a los tenedores de Xxxxx, con más de 340 tenedores de Xxxxx como miembros, y que había obtenido el respaldo expreso de más de 100 titulares de bonos—no había demostrado su “representatividad social” y, por tanto, no podía intervenir como tercero interesado. CE-40, Tribunal Constitucional, Orden Judicial, 7 xx xxxxx de 2015, Sección “Fundamentos”, ¶ 6. Dos de los magistrados estuvieron en profundo desacuerdo, por considerar que la ABDA claramente “[tenía] un legítimo interés en el presente proceso” y además sostuvieron que:
[La posición xx XXXX] se fundamenta con mayor razón si se tiene en cuenta que tal asociación ha esgrimido fundamentos fácticos y jurídicos que no deben ser soslayados y ha alcanzado reportes periciales, apéndices y anexos, en más de 1000 folios, que deben ser analizados con prolijidad … y no recurrir al débil argumento de naturaleza formalista y ajeno a la justicia finalista que informa este tipo de procesos de una simple improcedencia por una supuesta falta de legitimidad procesal activa.
CE-40, Tribunal Constitucional, Orden Judicial, 7 xx xxxxx de 2015, Voto singular del Magistrado Xxxxx Xxxxxxx, ¶¶ 8–9.
111. Por su parte, Xxxxxxxx persiguió la resolución amigable de sus reclamos de pago por los Bonos de la Reforma Agraria. Antes del Auto del TC de 2013, Xxxxxxxx había intentado entablar conversaciones con el Gobierno peruano sobre las posibilidad de restructuración de la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria. RK WS ¶¶ 47-48. El Gobierno se negó a discutir el tema antes de la decisión del Tribunal. Ibíd. Luego del Auto del TC de 2013, el 31 de diciembre de 2013, Xxxxxxxx escribió al presidente del Consejo de Ministros y al MEF para ofrecer su asistencia para “alcanzar una solución global” para la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria y solicitó una reunión. El Gobierno no contestó la carta. CE-185, Carta de Gramercy al presidente del Consejo de Ministros y al ministro de Economía y Finanzas, 31 de diciembre de 2013. El 21 xx xxxxx de 2014, luego de que se dictaran los Decretos Supremos, Xxxxxxxx escribió nuevamente al presidente del Consejo de Ministros y al MEF para solicitar una reunión a fin de conversar sobre un acuerdo. CE-190, Carta de Gramercy al presidente del Consejo de Ministros y al Ministro de Economía y Finanzas, 21 xx xxxxx de 2014. El 14 xx xxxx de 2014, el MEF rechazó la solicitud de reunión y remitió a Gramercy a los Decretos Supremos. CE-192, Carta del Ministerio de Economía y Finanzas a Gramercy, 14 xx xxxx de 2014.
112. En lo sucesivo, Xxxxxxxx intentó en reiteradas oportunidades reunirse con el Gobierno, en miras de poner en conocimiento del Gobierno los errores e incorrecciones de los Decretos Supremos, y de conversar sobre una resolución justa del asunto. RK WS
¶ 64. El Gobierno rechazó cada una de estas propuestas. Un empleado de Gramercy se reunió en Nueva York con el Ministro de Economía y Finanzas, Xxxxxx Xxxxxx, en mayo de 2015, y representantes de Gramercy se reunieron en Washington, D.C. con el Embajador del Perú en los Estados Unidos, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx—quien fue Ministro de Economía y Finanzas en la época en que se dictaron los Decretos Supremos—en diciembre de 2015 y nuevamente en marzo de 2016. Ibíd. ¶ 68. Sin embargo, el Gobierno se negó a entablar conversaciones
sustanciales con Gramercy. Ibíd. Además, el 23 de diciembre de 2015, Xxxxxxxx escribió una carta al embajador Castilla para intentar conversar sobre los problemas económicos y matemáticos de los Decretos Supremos. Ibíd.; XX-000, Xxxxx xx Xxxxxxxx xx Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, xxxxxxxxx xxx Xxxx en los Estados Unidos, 23 de diciembre de 2015. En la carta, Xxxxxxxx mencionó las acusaciones penales relacionadas con el Auto del TC de 2013. RK WS párr. 66. En su respuesta, el embajador Castilla no negó ni rechazó ni contestó las acusaciones. Ibíd. ¶ 67; XX-000, Xxxxx xxx Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, xxxxxxxxx xxx Xxxx en los Estados Unidos a Gramercy, 19 de enero de 2016. Tras la permanente negativa del Gobierno a entablar conversaciones significativas con Xxxxxxxx, el 1 de febrero de 2016, Gramercy cursó una Notificación de Intención de Iniciar un Arbitraje (“NDI”) de conformidad con el artículo 10.16.2 del Tratado.
113. Tras la presentación de la NDI, Xxxxxxxx continuó intentando de llegar al Gobierno y el 1 xx xxxxx de 2016, se reunió con Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, presidente de la Comisión Especial que Representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión, con la esperanza de iniciar conversaciones significativas para lograr una resolución justa de los reclamos de Gramercy. RK WS ¶ 69. No obstante, tras varios meses de intercambiar correspondencia y llamados telefónicos, aún no se han producido dichas conversaciones. Ibíd. ¶ 70. Por tanto, Gramercy ahora inicia formalmente este arbitraje.
IV. JURISDICCIÓN
114. El Tratado reconoce la jurisdicción de un tribunal sobre las
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las “inversiones cubiertas”. CE-139, Tratado, Art. 10.1.1. Una “inversión cubierta” está definida, a su vez, como “con respecto a una Parte, una inversión . . . en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente”. Ibíd. Art. 1.3.
115. Gramercy cumple con todos estos requisitos porque (A) los Bonos de la Reforma Agraria constituyen “inversiones” según la definición del Tratado; (B) GPH y GFM son “inversionistas de otra Parte”; y (C) la inversión de Gramercy existía “a la fecha de entrada en vigor de este” Tratado.
A. Los Bonos de la Reforma Agraria constituyen inversiones en virtud del Tratado
116. El Tratado define “inversión” como “todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión”, y
especifica que “[l]as formas que puede adoptar una inversión incluyen . . . xxxxx, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos”. Ibíd. Art. 10.28. Una inversión debe hacerse “en su territorio” para que se considere una inversión cubierta. Ibíd. Art 1.3.
117. La inversión de Gramercy en los Bonos de la Reforma Agraria satisface todos los elementos de la definición de “inversión” conforme al Tratado. En primer lugar, como el Tratado explícitamente incluye los “bonos” como forma de inversión cubierta, estos se consideran inversiones según la letra del Tratado. Una nota al pie al Artículo 10.28 aclara que “es más probable” que los bonos “tengan las características de una inversión” que otros tipos de deuda. Ibíd. n. 12. Además, el Anexo 10-F del Tratado explícitamente prevé que la “deuda pública” puede dar lugar a un reclamo en virtud del Tratado. Ibíd. Anexo 10-F (Deuda Pública). Primero dispone que las Partes “reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte implica un riesgo comercial”. Ibíd. Luego establece que, para que un demandante obtenga un laudo en su favor con respecto al incumplimiento o la falta de pago de deuda pública, debe cumplir “con probar que tal incumplimiento constituye una expropiación no indemnizada para efectos del Artículo
10.7.1 o una violación de cualquier otra obligación de la Sección A”. Ibíd. Así, el Tratado contempla que la deuda pública—categoría que incluye los Bonos de la Reforma Agraria—constituye una inversión protegida por el Tratado.
118. En segundo lugar, la inversión en los Bonos de la Reforma Agraria es “de propiedad” y está “controlad[a], directa o indirectamente,” por Gramercy. GPH es titular de los bonos de Gramercy y, por ende, posee la totalidad de los Bonos de la Reforma Agraria objeto del presente arbitraje. RK WS ¶ 36. GFM administra y controla los Bonos de la Reforma Agraria. Conforme al Acuerdo Operativo de GPH, GFM es el “Gerente Único” de GPH, que otorga a GFM “competencia exclusiva” para actuar en nombre de GPH y administrar sus asuntos y lo faculta, entre otras cosas, a ejercer todos los derechos de los activos que posee GPH y a designar a los funcionarios de GPH. XX-000, Xxxxxxx Operativo Modificado de XXX, 00 de diciembre de 2011. Además, GFM es administrador de otras entidades afiliadas que mantienen titularidad directa e indirecta en GPH. RK WS
¶ 3.
119. Finalmente, la inversión de Gramercy en los Bonos de la Reforma Agraria se hizo “en [el] territorio [del Perú]”. CE-139, Tratado, Art. 1.3. Gramercy invirtió en los Bonos de la Reforma Agraria mediante una serie de compras directas que tuvieron lugar en el Perú y pagó los Bonos de la Reforma Agraria directamente en ese país. Específicamente, los bonos fueron adquiridos por GPH a partir de tenedores de Bonos particulares del Perú, endosados por los tenedores de Bonos a GPH y pagados mediante transferencias bancarias con dinero disponible en el Perú. RK WS ¶¶ 34-37. Como los bonos son
documentos físicos que no se registraron en ninguna operación, Gramercy y sus representantes tenían que negociar con cada bonista particularmente, firmar un contrato, hacer que cada bonista endosara cada bono a GPH y custodiar físicamente todos los Bonos adquiridos— todo lo cual ocurrió en el Perú. RK WS ¶¶ 36, 37. De hecho, ninguno de los Bonos adquiridos por Xxxxxxxx fueron transportados jamás fuera del Perú. Ibíd. ¶ 41.
B. GFM y GPH califican como inversionistas bajo el Tratado
120. El Tratado también reconoce la jurisdicción del Tribunal sobre las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los “inversionistas de otra Parte”. CE-139, Tratado, Art. 10.1. El Tratado define “inversionista de una Parte” como aquel que incluye una empresa de una Parte “que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte”. Ibíd. Art. 10.28.
121. Tanto GFM como GPH son personas jurídicas estadounidenses constituidas conforme a las leyes del estado de Delaware. Por ende, ambos Demandantes son “empresa de una Parte” conforme al Tratado. Además, como se explicó más arriba, la inversión de Gramercy se “hizo” en el Perú—los fondos de los Bonos se pagaron directamente en el Perú, las negociaciones por la adquisición por parte de Gramercy de los bonos tuvo lugar en el Perú y los Bonos físicos en sí se conservan en el Perú. RK WS ¶¶ 38, 40.
C. Las Inversiones Existían al Momento en que Entró en Vigencia el Tratado
122. Finalmente, el Tratado se aplica no solo a las inversiones “establecida[s], adquirida[s] o expandida[s]” después de la entrada en vigor, sino también a las inversiones “exist[entes] a la fecha de entrada en vigor [del Tratado]”. CE-139, Tratado, Art. 1.3. El Tratado entró en vigor el 1 de febrero de 2009. Gramercy adquirió los Bonos de la Reforma Agraria entre fines de 2006 y 2008. RK WS ¶ 37. Por lo tanto, la inversión de Gramercy estaba “exist[ente]” al 1 de febrero de 2009 y puede ser protegida conforme al Tratado.
123. El Tratado establece asimismo que para “mayor certeza, este Capítulo no obliga a Parte alguna en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo”. CE-139, Tratado, Art. 10.1.3. Los reclamos de Gramercy en este arbitraje se basan en actos realizados por el Perú—incluyendo la Orden del TC de julio de 2013 y los Decretos Supremos de 2014—que ocurrieron después del 1 de febrero de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado. Véase CE-139, Tratado, Art. 10.1.3.
V. FUNDAMENTOS
124. Gramercy invirtió en los Bonos de la Reforma Agraria con la
expectativa razonable de que dichos bonos se pagarían al valor presente calculado mediante el IPC. Mediante el Auto del Tribunal Constitucional de 2013 y los Decretos Supremos del 2014, el Perú invirtió abruptamente la marcha y privó a los Bonos de la Reforma Agraria virtualmente de todo su valor, y lo hizo usando medios escandalosos, dudosos y hasta ilegales. En consecuencia, el Perú ha violado los derechos de Gramercy en virtud del Tratado, e incumplió: (A) la disposición de expropiación indirecta en virtud del Artículo 10.7; (B) la obligación de un estándar mínimo de tratamiento en virtud del Artículo 10.5; (C) la obligación de proporcionar a un inversor un tratamiento no menos favorable que el provisto a inversores de estados terceros en virtud del Artículo 10.3; y (D) los medios efectivos de Gramercy para hacer que se cumpla con sus derechos en virtud del 10.4.
A. Perú Ha Expropiado la Inversión de Gramercy en Violación del Artículo 10.7 del Tratado
125. Al establecer un proceso de pago exclusivo y engañoso que aparentaba pagar los Bonos de la Reforma Agraria mientras que en realidad los despojaba de su valor, el Perú ha cometido una expropiación indirecta de la inversión de Gramercy en violación del Artículo 10.7 del Tratado.
126. El Artículo 10.7 dispone, en sus partes pertinentes, que:
Ninguna de las Partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea: (a) por motivos de propósito público; (b) de una manera no discriminatoria; (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y (d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.
CE-139, Tratado, Art. 10.7 (omitiendo nota al pie).
127. A su vez, el Anexo 10-B define el acuerdo de las Partes con respecto a las medidas que constituyen una expropiación indirecta. El Anexo 10-B dispone, en sus partes pertinentes, que una expropiación indirecta tiene lugar cuando “un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropriación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.” XX-000,
Xxxxxxx, Xxxxx 00-X, ¶ 3. El Anexo 10-B especifica que para determinar si una apropiación constituye una expropiación indirecta requiere “una investigación factual, caso por caso, que considere, entre otros factores”:
(i) “el impacto económico del acto gubernamental”; (ii) la medida en la cual la acción del Gobierno interfiere con “expectativas inequívocas y razonables de la inversión”; y (iii) “el carácter de la acción gubernamental”. Ibíd.
128. La aplicación de los estándares establecidos en el Artículo
10.7 y en el Anexo 10-B del Tratado demuestra que el Perú ha expropiado indirectamente la inversión de Gramercy por medio del Auto del Tribunal Constitucional de 2013 y los Decretos Supremos. La conducta del Perú (i) destruye el valor de la inversión de Gramercy en los Bonos de la Reforma Agraria; (ii) contraviene la expectativa razonable de Gramercy de que el Perú acataría su compromiso de pagar los Bonos de la Reforma Agraria al valor presente; y (iii) no tiene ningún fin legítimo y discrimina a Gramercy.
1. Los Decretos Supremos destruyen el valor de los Bonos de la Reforma Agraria
129. No puede haber ninguna controversia sobre la certeza matemática de que el Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos tienen un efecto económico devastador equivalente a una expropiación.
130. Los tribunales internacionales por mucho tiempo han reconocido que una medida equivale a una expropiación indirecta cuando lleva a una privación sustancial o efectivamente neutraliza el goce de una inversión. En AIG Capital c. Kazakhstan, por ejemplo, el tribunal sostuvo que:
Las expropiaciones (‘o las medidas equivalentes a la expropiación’) incluyen no solamente la toma de propiedad abierta, deliberada y reconocida (tal como el allanamiento o la transferencia formal u obligatoria del título a favor del estado anfitrión), sino también la interferencia encubierta o fortuita con el uso de la propiedad, lo cual tiene el efecto de privar al propietario en su totalidad o en gran parte del uso, o beneficio razonablemente esperado de la propiedad, aun cuando no sea necesariamente para beneficio obvio del estado anfitrión.
AIG Capital Partners Inc. c. República de Kazakstán, Caso CIADI No. ARB/01/6, Laudo del 7 de octubre de 0000, XX-0, ¶ 10.3.1. (se omite nota al pie).
De la misma manera, en Alpha c. Ukraine, el tribunal destacó que:
“Queda reconocido en el derecho internacional que las medidas adoptadas por un Estado pueden interferir con los derechos de propiedad en tal medida que estos derechos pierden tanto valor que deben considerarse como haber sido expropiados, aun cuando el Estado no pretende haberlos expropiado, y el título legal de la propiedad permanece formalmente en manos del propietario original”. . . . [P]ara poder establecer una expropiación indirecta de este tipo, es necesario demostrar que la inversión ha sido privada de una parte significativa de su valor.
Alpha Projektholding GmbH c. Ukraine, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo del November 8, 0000, XX-0, ¶ 408 (citando Starret Housing Corp.
v. Iran, 4 Iran-United States Cl. Trib. Rep.[ Informes del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos] 122, 154 (1983)) (énfasis añadido). (se omite nota al pie).
Véase también Véase también Compañía de Aguas del Aconquija
S.A. and Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI nro. ARB/97/3, Laudo del 20 xx xxxxxx de 0000, XX-00, ¶¶ 7.5.11,
7.5.28 (destacando que “numerosos tribunales han observado la disminución del valor de las inversiones para determinar si la medida impugnada es expropiatoria,” y concluyendo que las medidas gubernamentales “hicieron que la concesión perdiera todo valor y forzaron a que [los demandantes] incurrieran en pérdidas no sustentables”); Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI nro. ARB (AF)/00/2, Laudo del 29 xx xxxx de 0000, XX-00, ¶ 114 (“Aunque estas formas de expropiación [indirecta] no tienen una definición clara e inequívoca, se entiende generalmente que se materializan por medio de acciones o conductas que no expresan explícitamente el propósito de privación de derechos o activos, pero en realidad tienen ese efecto”.); Metalclad c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI nro. ARB (AF)/97/1, Laudo del 30 xx xxxxxx de 0000, XX-00, ¶ 103 (“Las expropiaciones bajo NAFTA incluyen no solamente la toma de propiedad abierta, deliberada y reconocida, tal como el allanamiento o la transferencia formal u obligatoria del título a favor del estado anfitrión, sino también la interferencia encubierta o fortuita con el uso de la propiedad, lo cual tiene el efecto de privar al propietario en su totalidad o en gran parte del uso, o beneficio económico razonablemente esperado de la propiedad, aun cuando no sea necesariamente para beneficio obvio del estado anfitrión”).
131. Las acciones del Perú claramente privaron la inversión de Gramercy de “una parte significativa de su valor”. Laudo Xxxxx, XX-0,
¶ 408. Por cierto, privaron la inversión de Gramercy virtualmente de todo su valor. El profesor Xxxxxxx demuestra que el valor presente de la inversión de Gramercy, basada en la indexación de precio convencional que se emplea habitualmente en el Perú y que era comúnmente aceptada en el tiempo que Gramercy realizó su inversión, es aproximadamente de US$ 1,600 millones. Sin embargo, el Auto del TC de 2013, y especialmente los Decretos Supremos del 2014 que aparentan implementarla, reduce el valor de la inversión de Gramercy al menos a US$ 1.1 millones, y el Perú se reserva el derecho de pagar absolutamente nada.
132. Los actos gubernamentales que privan una inversión de más del 99.9% de su valor satisfacen fácilmente el estándar de expropiación indirecta. Por ejemplo, en Tecmed c. Mexico, el tribunal concluyó que la acción regulatoria mexicana era una expropiación indirecta porque las medidas “irremediablemente destruyeron” “el valor económico o comercial directa o indirectamente asociado con las operaciones [del botadero], y con los activos designados para tales operaciones y actividades.” Laudo Tecmed, CA-42, ¶ 117. Al igual que en Tecmed, las acciones del Perú destruyen los “beneficios” y las “ganancias esperados o proyectados por el Demandante”. Ibíd.; véase también CME Czech Republic B.V. (Netherlands) c. Czech Republic, CNUDMI, Laudo Parcial del 13 de septiembre de 0000, XX-00, ¶ 591 (“las acciones y omisiones” del National Media Council “. . . causaron la destrucción de las operaciones [de la empresa conjunta], dejando a [la empresa conjunta] como una compañía con activos, pero sin negocio”).
133. De manera similar, en Señor Tza Yap Xxxx c. Peru, la autoridad fiscal del Perú embargó y congeló los activos de la empresa del demandante después de concluir que la empresa no había pagado impuestos. Señor Tza Yap Xxxx v. Republic of Xxxx, Xxxx XXXXX Xx. XXX/00/0, Xxxxx xxx 0 de julio de 0000, XX-00, ¶¶ 81, 154. Como consecuencia de estas medidas las ventas netas de la empresa cayeron drásticamente de 80 millones de nuevos soles peruanos a 3.4 millones de nuevos soles, y se le impidió a la empresa que realizara transacciones con diversos bancos. Ibíd. ¶ 161. El tribunal rechazó el argumento del Perú de que no había cometido una expropiación porque la empresa había generado ciertos ingresos y pagado deudas durante este período. Ibíd. ¶ 168. En cambio, el tribunal determinó que las acciones del Perú dieron “un golpe al corazón de la capacidad operativa de [la compañía]” y destruyeron su valor, constituyendo por lo tanto una expropiación indirecta. Ibíd. ¶ 156; véase también ibíd. ¶¶ 151, 169-170. El hecho de que el Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos le otorgaron a la inversión de Gramercy solo una fracción insignificante de su valor legítimo no refuta sino que establece la expropiación indirecta.
2. La conducta del Perú contraviene las expectativas de Gramercy respaldas por la inversión
134. La interferencia sustancial del Gobierno del Perú con “la medida en la cual la acción del Gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión” igualmente compelen una determinación de que el Perú indirectamente expropió la inversión de Gramercy. XX-000, Xxxxxxx, Xxxxx 00-X, ¶ 3(a)(2).
135. Como se trata en mayor detalle debajo, vea Sección V.B.2, el Perú ha contravenido las expectativas legítimas de Gramercy sobre las cuales se postuló su inversión. Xxxxxxxx compró los Bonos de la Reforma Agraria desde el 2006 hasta el 2008 de acuerdo al marco jurídico que los regía y que la propia Constitución del Perú, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, los tribunales inferiores y los poderes de gobierno del Perú habían establecido conjuntamente. Como la Decisión del Tribunal Constitucional de 2001 lo aclara plenamente, ese marco jurídico requería que el Gobierno pagara los Bonos de la Reforma Agraria a su valor presente. Decisiones posteriores del Tribunal Supremo que ordenaban el pago de Bonos de la Reforma Agraria con el IPC confirmaron la expectativa de Gramercy de que el Perú cumpliría con esta obligación jurídica. Los tribunales y los poderes de gobierno del Perú reafirmaron repetidas veces estos principios.
136. Xxxxxxxx también invirtió con la expectativa de que podría acudir a los tribunales del Perú y obtener sentencias que confirmarían su derecho a un pago al valor presente genuino. RK WS ¶ 42. Gramercy es parte de cientos de procedimientos jurídicos en el Perú. Ibíd. A pesar del veto y del veto amenazado de proyectos xx xxx con una resolución amplia de la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria, Gramercy siempre tuvo disponible este recurso, hasta el Auto del TC de 2013 y sus decisiones aclaratorias, junto con los Decretos Supremos.
137. Por medio del Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos, el Perú ha destruido el marco jurídico según el cual invirtió Gramercy. Aunque todavía profesa que se requiere el pago del valor presente, el Perú ha abandonado el método del IPC para actualizar este valor en favor de un método de dolarización que convierte a los Bonos de la Reforma Agraria en algo virtualmente sin valor, y estableció el proceso predatorio del MEF como el medio exclusivo de valuación y recepción de pagos con respecto a los Bonos de la Reforma Agraria. La postura actual del Perú implica un cambio radical en los principios jurídicos establecidos cuando invirtió Gramercy. Por ende, ha sustancialmente interferido—en efecto, totalmente socavado—con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión de Gramercy.
3. Las acciones del Gobierno no tienen ningún fin público o social legítimo y son discriminatorias
138. El carácter confiscatorio del Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos adicionales indican que la conducta del Perú equivale a una expropiación indirecta. XX-000, Xxxxxxx, Xxxxx 00-X.
000. Cuando las acciones del Estado están orientadas hacia “expropiar derechos de propiedad extranjeros específicos, y no son meramente la consecuencia secundaria de una acción o política pensada con otros fines, la conclusión de que ha habido una expropiación resulta aún más manifiesta”. Xxxxxxxx Petroleum Co. Iran c. Iran & Nat’l Iranian Oil Co. (Laudo No. 425–39–2), 21 Iran-U.S. Cl. Trib. Rep. [Informes del Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos] 79 (29 xx xxxxx de 1989), CA-36, ¶ 97; véase también Laudo Parcial CME, CA-14, ¶ 603 (destacando que la “privación de la propiedad y/o derechos debe distinguirse de las medidas ordinarias del Estado y sus organismos en la debida aplicación de la ley”).
140. Las medidas del Perú en este caso no son meramente las “consecuencias indirectas” de actos regulatorios y legítimos “diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente”. Laudo Philips Petroleum Co., CA-36, ¶ 97; XX-000, Xxxxxxx, Xxxxx 00-X, ¶ 3(b). En cambio, las medidas están expresamente orientadas a reducir el valor de los Bonos de la Reforma Agraria que comprenden la inversión de Gramercy. El Tribunal Constitucional lo admitió abiertamente en su Decisión de 2013 cuando manifestó que endorsaba el método de dolarización porque el uso del método del IPC “supondría[ ] graves impactos en el Presupuesto de la Xxxxxxxxx”. XX-00, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxx, Decisión, 16 de julio de 2013, Sección “Atendiendo A”, ¶ 25.
141. Llenar las arcas del Estado en detrimento de un inversor no es un objetivo permisible para un Estado. En Deutsche Bank c. Sri Lanka, por ejemplo, el tribunal rechazó la argumentación de Sri Lanka que decía que la expropiación de la inversión del demandante en un contrato petrolero de cobertura constituía un ejercicio legítimo de sus facultades regulatorias, cuando el “valor completo de la inversión de Deutsch Bank se expropió para beneficio de la propia Sri Lanka”, y la apropiación “fue realizada por motivos financieros e ilegítimos por parte de un regulador carente de independencia”. Deutsche Bank AG c. Democratic Socialist Republic of Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/09/2, Laudo del 31 de octubre de 0000, XX-00, ¶¶ 523-524. De manera similar, en Siemens c. Argentina, el tribunal concluyó que no había ninguna evidencia de un fin público legítimo en la conducta expropiatoria de la Argentina cuando su único propósito era “reducir los costos para la Argentina.” Siemens A.G. c. Argentine Republic, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo del 6 de febrero de 0000, XX-00, ¶ 273.
La conducta del Perú, como la de Sri Lanka y la Argentina, es motivada puramente por razones económicas y carece de todo fin social legítimo.
142. Más aún, en la medida en que el Gobierno haya siquiera intentado articular un propósito para sus acciones, sus supuestas razones no están sustanciadas y tienen una falsedad comprobable Específicamente, el Auto del TC de 2013 indica que la aplicación del IPC “supondría[ ] graves impactos” sobre el presupuesto de la República, “al punto de hacer impracticable la cancelación misma de la deuda” y que no debe sacrificarse el “bienestar general” del Perú para “pagar la deuda la agraria”. CE-17, Tribunal Constitucional del Perú, Decisión, 16 de julio de 2013, Sección “Atendiendo A”, ¶ 25. Pero el Tribunal Constitucional no citó ninguna prueba de estas conclusiones catastróficas. Y no hay ninguna prueba que apoye estas conclusiones, porque el Ministerio de Economía y Finanzas ha reconocido que no llevó a cabo ningún análisis para dar apoyo a su postura. CE-18, Ministerio de Economía y Finanzas, Memorando No. 447-2014-EF/52.04, 15 de octubre de 2014, p. 2.
143. De hecho, múltiples peritos han opinado que el Perú es capaz de tolerar la deuda, aún si esta se valúa con el método del IPC. Por ejemplo, el profesor Xxxxxxx concluyó que:
[C]ontrariamente a las preocupaciones manifestadas por el Tribunal Constitucional, la economía del Perú es lo suficientemente sólida como para emitir y respaldar el monto de deuda nueva necesaria para financiar el pago a los tenedores de Bonos de la deuda agraria al valor actualizado resultante del [m]étodo del IPC.
SE ER ¶ 216.
Véase también CE-21, Servicio de Inversores Xxxxx´s, Preguntas Frecuentes sobre los bonos de la deuda agraria del Perú, 18 de diciembre de 2015; CE-22, Empresa de Calificaciones Xxxx-Xxxxx, Xxxx-Xxxxx asigna por primera vez una calificación de “BB” a los bonos internacionales de la República del Perú, 17 de noviembre de 2015, p. 7.
144. En el transcurso de la última década, el Producto Bruto Interno (PBI) del Perú se ha más que duplicado, alcanzando la suma de casi US$ 200,000 millones en 2015. SE ER ¶ 211. Standard & Poor’s y Moody’s ambos proyectan un crecimiento continuo del PBI per capita real del Perú en los próximos años. Ibíd. El Perú también goza de una baja relación deuda-PBI y una baja tasa de inflación, que promedia un 3,1% en la última década, y en años recientes ha anunciado un excedente fiscal o un déficit relativamente pequeño. Ibíd. ¶ 225. Además, el Perú tiene calificaciones de crédito favorables, lo que le otorga un acceso fácil a los mercados de capital de Estados Unidos e internacionales, así como
más de US$ 60,000 millones de reservas en divisas. Ibíd. ¶¶ 227-228; CE-23, Xxxxxx Xxxxxxx, Peru Sells First Euro Bond in Decade as Funding Costs Fall [Perú vende el primer bono denominado en euros en una década al caer los costos de financiamiento], Bloomberg, 27 de octubre de 2015; XX-000, Xxxxx xx xx Xxxxxxx xxx Xxxx, Notas de Análisis No. 16 (enero de 2016), 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx 0000. Xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx internacionales seguramente se sorprenderían al enterarse de que el Perú afirma que no puede afrontar el pago de su obligación existente con respecto a los Bonos de la Reforma Agraria mediante la emisión de nuevos bonos—especialmente dado que el Perú por largo tiempo ha alardeado de su éxito económico al vender miles de millones de dólares de nuevos bonos para colectar capital en los mercados de los Estados Unidos e internacionales. XX-000, XxxXxxxxxxxx, Xxxx at a Glance - Macroeconomic Results [Perú de un vistazo. Resultados macroeconómicos], 7 de julio de 2015, descripción de la economía peruana. Y el Perú continúa comercializando su sólida salud y estabilidad económica para atraer inversiones extranjeras. Además, contrario a la evaluación del Tribunal Constitucional, el pago de los Bonos de la Reforma Agraria podría beneficiar a la economía peruana al incrementar la confianza de los inversores en el Perú, mejorar las saludables calificaciones crediticias obtenidas y reducir de esa manera sus costos de obtención de préstamos. SE ER ¶¶ 229-241.
145. En ADC c. Hungary, el tribunal rechazó un fundamento de interés público infundado y utilizado como pretexto al determinar que había ocurrido una expropiación. ADC Affiliate Ltd. c. República de Hungaria, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo del 2 de octubre de 0000, XX-0, ¶ 429. En este caso, un decreto húngaro del 2001 anuló los contratos de los demandantes para la operación y administración del aeropuerto de Budapest. Ibíd. ¶ 190. El gobierno húngaro argumentó que sus medidas eran parte del proceso de armonización para el acceso xx Xxxxxxx a la Unión Europea y servían a los intereses estratégicos del Estado. Ibíd. ¶¶ 430-31. Pero el tribunal estuvo en desacuerdo, y destacó que “[s]i la mera referencia al ‘interés público’ puede generar mágicamente dicho interés . . . , este requisito podría tornarse carente de sentido, dado que el [t]ribunal no imagina situación alguna en la que no se hubiera satisfecho el requisito”. Ibíd. ¶ 432. De la misma manera, basado en este registro yermo, el Perú no ha establecido que sus acciones estuvieron orientadas, en realidad, por ninguna otra cosa que no fuera el deseo del Gobierno de evitar el pago en detrimento de Xxxxxxxx y otros bonistas.
146. De manera similar, en Abengoa c. Mexico, el tribunal rechazó el argumento de México de que inquietudes medioambientales justificaban la denegación de la licencia del demandante para operar una instalación de desechos peligrosos. Xxxxxxx, X.X. x XXXXXXX, S.A. v. United Mexican States, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/2, Laudo del 18 xx xxxxx de 0000, XX-0, ¶¶ 619-620. El tribunal explicó que “la Planta gozaba de todas las autorizaciones ambientales necesarias, y en ningún
momento dichas autorizaciones fueron revocadas o puestas en duda por los órganos competentes del Estado”. Ibíd. ¶ 619. Además, el tribunal determinó que el Ayuntamiento de la ciudad “en ningún momento hizo realizar estudio alguno sobre la supuesta peligrosidad de la Planta, y no existe ninguna evidencia de que la Planta pudiera comportar algún riesgo para la salud pública”. Ibíd. Entonces, también en este caso, preocupaciones vagas, infundadas y falsas acerca del “bienestar nacional” no pueden inmunizar al Perú. Véase, por ejemplo, Xxxxx Xxxxxx, CA-42, ¶¶ 147, 149 (la proporcionalidad impidió que supuestas infracciones en los permisos, inquietudes de salud pública y medioambientales y la oposición pública constituyeran “una justificación suficiente para privar al inversor extranjero de su inversión sin compensación”).
147. Al evaluar el carácter de las acciones del gobierno, los tribunales también han considerado “si dichas acciones . . . son proporcionales al interés público supuestamente protegido mediante ellas y a la protección otorgada por la ley a las inversiones”. Laudo en Tecmed, CA-42, ¶ 122; véase trambién Laudo Deutsche Bank, CA-20,
¶ 522 (“Varios tribunales . . . han adoptado un requisito de proporcionalidad con relación al tratamiento expropiatorio. Evita que el Estado adopte medidas que afecten gravemente a un inversor a menos que dichas medidas estén justificadas por un interés público sustancial”.); Xxxxx and Ors c. the United Kingdom, ECHR App. No. 8793/79, Sentencia del 21 de febrero de 1986, CA-27, en 19-20 (“Las medidas que priven a las personas de sus bienes no solo deben perseguir, tanto en los hecho como en principio, un objetivo legítimo en favor del ‘interés público’, sino que también debe haber una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y la reali[z]ación del objetivo perseguido”). “[L]a significatividad del [impacto financiero negativo de una medida en la inversión] tiene un papel fundamental al decidir sobre la proporcionalidad”. Laudo en Tecmed, CA-42, ¶ 122.
148. El Perú no puede posiblemente satisfacer su carga de establecer que las medidas que adoptó son proporcionales a su supuesto objetivo. Aún si el objetivo del Perú legítimamente fuera subsanar déficits presupuestarios, podría adoptar medios menos drásticos para cumplir con dicho objetivo. Podría, por ejemplo, renegociar de buena fe la reestructuración de la deuda. Pero el Perú no ha intentado hacer esto. En cambio, por medio de la emisión del Auto del TC de 2013 y la promulgación de los Decretos Supremos ha despojado a la inversión de Gramercy de todo valor.
149. Finalmente, y como se describe más adelante en mayor detalle en la Sección V.C, aún si el Perú pudiera articular un fin público defendible, no podría escapar del hecho de que sus acciones fueron discriminatorias en el sentido de que los Decretos Supremos expresamente tomaron como blanco a Gramercy, colocándola última en la línea de pago de los Bonos de la Reforma Agraria.
150. En resumen, los hechos establecen de manera convincente la campaña del Perú para expropiar ilícitamente la inversión de Gramercy, en violación del Artículo 10.7 del Tratado.
B. El Perú ha denegado a Gramercy el sstándar mínimo de tratamiento en incumplimiento de su obligación en virtud del Artículo 10.5 del Tratado
151. Al emplear una conducta arbitraria e injusta en contravención de las nociones básicas del debido proceso y las expectativas legítimas de Gramercy, el Perú ha incumplido con su obligación de brindar el estándar mínimo de tratamiento en virtud del Artículo 10.5 del Tratado.
1. El Tratado requiere que el Perú brinde el estándar mínimo de tratamiento a los inversores de los Estados Unidos
152. El Artículo 10.5 dispone en las partes pertinentes:
1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer: (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
CE-139, Tratado, Art. 10.5.
153. El Apéndice 10-A aclara el entendimiento de las Partes del derecho internacional público consuetudinario y su intención con
respecto al contenido de las protecciones otorgadas por el Artículo 10.5 del Tratado:
Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 10.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.
CE-139, Tratado, Apéndice 10-A (resaltado añadido).
154. En el derecho internacional, el contenido del estándar mínimo de tratamiento continúa evolucionando y está forjado por los requisitos de tratamiento justo y equitativo incluidos en los tratados bilaterales de inversión:
[L]as interpretaciones [del estándar mínimo de tratamiento correspondiente según el NAFTA] realizadas por la [Comisión de Libre Comercio] incorporan el derecho internacional actual, cuyo contenido está determinado por la conclusión de más de dos mil tratados de inversión bilateral y muchos tratados de amistad y comercio. Dichos tratados establecen en su mayoría y en forma coincidente el trato “justo y equitativo” y la “total protección y seguridad” para el inversor extranjero y sus inversiones.
Mondev International Ltd. c. United States of America, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2 (NAFTA), Laudo del 11 de octubre de 2002, CA- 34, ¶ 125.
155. Numerosos tribunales han concluido que el estándar de tratamiento justo y equitativo no es distinto del estándar mínimo de tratamiento protegido por el derecho internacional público consuetudinario. Para considerar simplemente un ejemplo, en Biwater Xxxxx c. Tanzania, el tribunal hizo notar que “[c]omo concluyeron una serie de tribunales arbitrales anteriores y comentaristas, . . . el contenido real del estándar de trato justo y equitativo establecido en el tratado no es sustancialmente diferente del contenido del estándar mínimo de tratamiento del derecho internacional consuetudinario”. Biwater Xxxxx
(Tanzania) Ltd. v. United Republic of Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 0000, XX-0, ¶ 592; véase también CMS Gas Transmission Company v. The Argentine Republic, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo del 12 xx xxxx de 0000, XX-00, ¶ 284 (“[E]l estándar de trato justo y equitativo del tratado y su relación con la estabilidad y previsibilidad exigidos del entorno comercial, basados en compromisos legales y contractuales solemnes, no se diferencia del estándar mínimo del derecho internacional y su evolución según el derecho consuetudinario”.). Después de analizar numerosas opiniones emitidas por tribunales en virtud tanto del tratado NAFTA como tratados bilaterales de inversión, el tribunal en Biwater concluyó que el propósito del estándar de tratamiento justo y equitativo era proteger las expectativas razonables y que esta protección implique “que la conducta del Estado debe ser transparente, coherente y no discriminatoria, es decir, no debe estar basada en distinciones no justificadas o arbitrarias”. Laudo Biwater Xxxxx, CA-9, ¶ 602 (omitiendo notas al pie).
156. Aplicando los principios antedichos, el tribunal en Waste Management c. Mexico sostuvo que un estado incumple con el estándar mínimo de tratamiento cuando su conducta es arbitraria, manifiestamente impropia, injusta o idiosincrática y discriminatoria, o involucra una carencia de debido proceso:
[E]l estándar mínimo de trato justo y equitativo se ve violado por comportamientos atribuibles al Estado que son perjudiciales para el reclamante si la conducta [1] es arbitraria, gravemente inequitativa, injusta o idiosincrásica, es discriminatoria y expone al reclamante a un prejuicio de grupo o racial, o [2] involucra la falta de un debido proceso que lleva a un resultado que afecta el decoro judicial—como podría ser el caso de una manifiesta falta de justicia natural en un proceso judicial o un total ausencia de transparencia y franqueza en un proceso administrativo. Al aplicar este estándar, resulta relevante que el trato incumpla manifestaciones realizadas por el Estado anfitrión sobre las que el reclamante se haya basado de manera razonable.
Waste Management, Inc. v. United Mexican States, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3 (NAFTA), Laudo del 30 xx xxxxx de 2004 (“Laudo Waste Management II”), CA-43, ¶ 98.
157. El “elemento dominante” de un tratamiento justo y equitativo es “la noción de expectativas legítimas”. Saluka Investments BV (The Netherlands) c. Czech Republic, CNUDMI, Laudo Parcial del 17 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 302. Por lo tanto, cuando se evalúa si ha
ocurrido una violación del estándar mínimo de tratamiento, “es importante que tratamiento incumpla manifestaciones realizadas por el Estado anfitrión en las que el reclamante se haya basado de manera razonable”. Laudo Waste Management II, CA-43, ¶ 98. Esto es coherente con el Preámbulo del Tratado que dispone que uno de los fines del Tratado es “asegurar un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones”. CE-139, Tratado, Preámbulo.
158. Mientras que no es necesario establecer que hay mala fe para determinar una violación del estándar mínimo de tratamiento, una falta manifiesta de buena fe por parte del estado o uno de sus organismos debe ser tomada en consideración. Laudo Xxxxxxx, XX-0, ¶ 644; véase también Xxxxxxx, Inc. v. United Mexican States, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2 (NAFTA), Laudo, 18 de septiembre de 0000, XX-00,
¶ 296 (acordando con “la visión de que el estándar de tratamiento justo y equitativo no es tan estricto como para exigir la ‘mala fe’ o ‘descuido intencional del deber’”); LG&E Energy Corp. c. Argentine Republic, Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo del 3 de octubre de 0000, XX-00,
¶ 129 (“El Tribunal no está convencido de que alguna vez se requirieran la mala fe o algo similar para considerar que hubo una violación del tratamiento justo y equitativo”.); Railroad Development Corporation (RDC) c. Republic of Xxxxxxxxx, Xxxx XXXXX Xx. XXX/00/00 (XX- XXXXX), Xxxxx xxx 00 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 219 (determinando “que Waste Management II persuasivamente integra el análisis acumulativo de Tribunales del NAFTA anteriores y refleja una descripción equilibrada del estándar mínimo [de tratamiento]”).
159. Haciendo caso omiso a sus obligaciones en virtud del Tratado, el Perú incumplió con el estándar mínimo de tratamiento establecido en el Artículo 10.5 (i) alentando a Gramercy a invertir en los Bonos de la Reforma Agraria mediante el establecimiento de un marco jurídico sólido que prometía el pago de los Bonos de la Reforma Agraria al valor presente, y luego tomando medidas incompatibles con las expectativas legítimas de Gramercy basadas en dicho marco jurídico y en garantías previas; (ii) evadiendo el pago de los Bonos de la Reforma Agraria mediante decisiones judiciales y actos regulatorios que eran en sí mismos arbitrarios e injustos; y (iii) privando a Gramercy de su derecho al pago de los Bonos de la Reforma Agraria al valor presente por medio de procedimientos que constituían una denegación de justicia en violación de las nociones básicas del debido proceso.
2. La conducta del Perú violó las expectativas legítimas de Gramercy
160. Al promulgar los Decretos Supremos confiscatorios y cambiar abruptamente de curso con respecto a sus garantías previas de pagar la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria a su valor presente, el Perú ha contravenido las expectativas razonables de Gramercy con respecto al marco jurídico que afecta a los Bonos de la Reforma Agraria.
161. La obligación de proteger las expectativas razonables de un inversor está “estrechamente relacionada con los conceptos de transparencia y estabilidad”. Frontier Petroleum Services Ltd. c. Czech Republic, CNUDMI, Laudo final del 12 de noviembre de 0000, XX-00,
¶ 285. Como lo expresa el tribunal en Frontier Petroleum:
Transparencia significa que el marco legal para las operaciones del inversor es claramente aparente y que todas las decisiónes del Estado anfitrión que afecte al inversor puede relacionarse con ese marco legal. Estabilidad significa que las expectativas legítimas del inversor basadas en dicho marco legal y en cualquier compromiso y manifestación realizados explícita o implícitamente por el Estado anfitrión serán protegidas. El inversor puede confiar en dicho marco legal, así como en las manifestaciones y compromisos del Estado anfitrión, incluidas las que derivan de legislación, tratados, decretos, licencias y contratos. En consecuencia, un cambio arbitrario en dichos compromisos constituirá una violación del tratamiento justo y equitativo.
Ibíd.
162. Gramercy invirtió fiándose en las repetidas garantías del Perú de que estaba comprometido a pagar la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria y que tenía el propósito de proporcionar a los inversores extranjeros un marco estable y transparente para la inversión. En los años que precedieron la inversión de Gramercy, múltiples poderes del gobierno del Perú, incluyendo sus máximos tribunales, afirmaron repetidas veces el compromiso del Perú de pagar la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria al valor presente. Estas afirmaciones incluyeron, entre otras, la Decisión del Tribunal Constitucional del 2001, que inequívocamente establecía el compromiso del Perú de actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria de acuerdo con el principio del valor presente, la Decisión del Tribunal Constitucional del 2004 que reiteraba este principio; un Informe del Congreso del 2005 que consideraba “esencial” proveer el valor presente para los bonos agrarios y expresaba que el Perú “no podía constitucionalmente eludir” el pago de los Bonos de la Reforma Agraria; y múltiples decisiones de los tribunales peruanos, incluyendo el Tribunal Supremo del Perú. Véase CE-11, Tribunal Constitucional, Decisión, Exp. No. 022-96-I/TC, 15 xx xxxxx de 2001; XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Decisión, Expediente No. 0009-2004- AI/TC, 2 xx xxxxxx de 2004; CE-12, Opinión emitida en Leyes Borrador No. 578/2001-CR, No. 7440/2002-CR, No. 8988/2003-CR, No. 10599/2003-CR No.° 11459/2004-CR y No. 11971/2004-CR, p. 13; véase, por ejemplo., CE-14, Tribunal Supremo, Cámara de Derecho Constitucional y Social, Caso No. 1002-2005 ICA, 12 de julio de 2006;
CE-99, Tribunal Supremo, Cámara de Derecho Constitucional y Social, Caso No. 2755 – Xxxx, 00 xx xxxxxx xx 0000; véase también DR ER ¶ 28 (“[C]omo máximo para 2006 estaba totalmente claro que, según el derecho peruano, el pago de los Bonos de la Reforma Agraria está sujeto al principio valorista, y como tal, el pago debía neutralizar los efectos de la inflación y la pérdida del poder de compra de la moneda de forma tal que el pago refleje el valor original de los bonos”.).
163. Más aún, el marco jurídico establecido con anterioridad a la inversión de Gramercy dejó en claro que el IPC era el método apropiado para calcular el valor presente. Por ejemplo, en el 2006 el Congreso aprobó un proyecto xx xxx que ordenaba que el Gobierno actualizara el valor de Bonos de la Reforma Agraria utilizando el IPC, con respecto al cual el Poder Ejecutivo emitió una opinión favorable. CE-115, Proyecto xx Xxx sobre Bonos de la Reforma Agraria, 7 xx xxxxx de 2006, Art. 8; CE-12, Opinión emitida en Leyes Borrador No. 578/2001-CR, No. 7440/2002-CR, No. 8988/2003-CR, No. 10599/2003-CR No. 11459/2004-CR y No. 11971/2004-CR, p. 6. Miembros del poder Ejecutivo endorsaron públicamente el uso del IPC para actualizar el valor de Bonos de la Reforma Agraria en al menos tres oportunidades entre 2005 y 2006. Véase, por ejemplo, CE-122, Ministerio de Agricultura, Informe No. 1328-2006-AG-OGAJ, 20 de diciembre de 2006, p. 2; CE- 110, Expreso, INEI: La deuda de la Reforma Agraria debe recalcularse utilizando el IPC, 1 xx xxxxx de 2005; CE-121, Informe Técnico No. 071-2006-AG-OGPA/OEP, 23 de noviembre de 2006, Sección II.3. El Perú también aplicó un método de IPC para actualizar el valor de Bonos de la Reforma Agraria en procedimientos ante su Tribunal Supremo. Véase, por ejemplo, CE-14, Tribunal Supremo, Cámara de Derecho Constitucional y Social, Caso No. 1002-2005 ICA, 12 de julio de 2006. Además, los Tribunales de Apelación de Lima usaron el IPC para actualizar el valor de deudas. Véase, por ejemplo, CE-79, Tribunal de Apelaciones de Lima, Cámara Cuatro, Apelación en el Procedimiento No. 1275-95, 28 de septiembre de 1995. Finalmente, el mismo Gobierno utilizó el IPC para actualizar el valor de pasivos fiscales. CE-90, Decreto Supremo No. 064-2002-EF, 9 xx xxxxx de 2002, Artículo 5.1.
164. El método del IPC estaba tan firmemente arraigado que el Tribunal Constitucional rechazó el intento anterior del Gobierno de imponer un esquema de dolarización. En octubre de 2000, el Gobierno emitió el Decreto No. 088-2000. CE-88, Decreto de Emergencia No. 088-2000, 10 de octubre de 2000. Ese Decreto pretendía actualizar los Bonos de la Reforma Agraria convirtiéndolos a dólares de los Estados Unidos a la tasa de intercambio oficial en el momento de la emisión y luego aplicando una tasa de interés compuesto del 7.5 % al monto del principal dolarizado, términos de actualización mucho más generosos que los que el Ministerio de Economía y Finanzas escribió en los Decretos Supremos de 2014. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo que este Decreto podía considerarse constitucional solamente si era tratado como una opción disponible a los bonistas y no obligatoria y
que no impidiera buscar reparación por medio de los tribunales peruanos. Véase CE-107, Tribunal Constitucional, Decisión, Archivo No. 0009- 2004-AI/TC, 2 xx xxxxxx de 2004; DR ER ¶¶ 31–36.
165. Además de dar garantías con respecto al pago de la deuda de los Bonos de la Reforma Agraria en particular, el Perú realizó declaraciones generales con respecto a su intención de proporcionar a los inversores extranjeros un marco estable y transparente para la inversión para alentar tales inversiones. Esto incluyó la ejecución por parte del Perú de docenas de acuerdos comerciales y bilaterales de inversión, el establecimiento de garantías constitucionales de tratamiento no discriminatorio a los inversores extranjeros y la venta de bonos soberanos en el mercado mundial. Véase CE-72, Constitución del Perú de 1993, 15 xx xxxxx de 1993, Art. 63, 70; CE-8, Complemento de Prospecto al Prospecto fechado 19 de enero de 2005, presentado el 31 de enero de 2005; CE-9, Complemento de Prospecto al Prospecto fechado
19 de enero de 2005, presentado el 15 de julio de 2005; CE-10, Complemento de Prospecto al Prospecto fechado 19 de enero de 2005, presentado el 14 de diciembre de 2005. En particular, esto incluyó el Tratado que fue firmado el 12 xx xxxxx de 2006. CE-139, Tratado.
166. Estas garantías generales y específicas fueron esenciales para la decisión de Gramercy de comprar los Bonos de la Reforma Agraria, como lo confirmó el Xx. Xxxxxxxxxxxxx. RK WS ¶¶ 22, 33-35. Específicamente, Gramercy se fio en (i) las múltiples declaraciones del Perú de que pagaría los Bonos de la Reforma Agraria a su valor presente, junto con sus repetidas indicaciones de que el método del IPC era la medida apropiada para actualizar el valor presente de los Bonos de la Reforma Agraria; y (ii) un marco jurídico estable y transparente para regir su inversión. Ibíd. Xxxxxxxx tenía así una expectativa legítima de que el Perú cumpliría con su obligación jurídica de pagar los Bonos de la Reforma Agraria al valor presente actualizado usando el método IPC.
167. Después de que Xxxxxxxx realizara su inversión, el Perú cambió las reglas de juego para Gramercy, reduciendo el valor de los Bonos de la Reforma Agraria en un 99.9 % por medio de un método de pago nuevo e injustificado conforme a los Decretos Supremos y al Auto del Tribunal Constitucional de 2013, que, en las palabras del Juez del Tribunal Constitucional que redactó la Decisión del Tribunal Constitucional de 2001 que el Tribunal en 2013 profesaba hacer cumplir, directamente contravenía las disposiciones de la decisión xx xxxxx de 2001. DR ER ¶ 43-44. El repudio por parte del Perú del marco jurídico que afectaba los Bonos de la Reforma Agraria equivale a una infracción arquetípica de su obligación de tratamiento justo y equitativo en virtud del Artículo 10.5 del Tratado.
168. Múltiples tribunales han hecho responsables a ciertos estados por el incumplimiento del estándar mínimo de trato donde, al igual que aquí, sus acciones socavan el marco jurídico en el cual confió el
inversionista al momento de hacer la inversión. Por ejemplo, en Xxxxxxx/Bilcon, un caso que entraña el proceso reglamentario de evaluación de impacto ambiental para una propuesta de proyecto de una cantera costera y un terminal xxxxxx, el tribunal determinó que el demandado había contravenido las expectativas legítimas del inversionista e incumplío así el estándar mínimo de trato, entre otras cosas, al asumir un enfoque “sin precedentes” en la conducción de la evaluación de impacto ambiental, el cual era incompatible con el marco jurídico anteriormente en existencia para las evaluaciones. Xxxxxxx and Bilcon contra Canadá, (PCA) Caso No. 2009-04, CNUDMI (NAFTA), Laudo Sobre la Jurisdicción y Responsabilidad del 17 xx xxxxx de 2015 (“Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon), CA-13, ¶¶ 446–454. Al evaluar la base de las expectativas legítimas de los inversores, el tribunal hizo citas de acciones de política y otras emisiones oficiales de cuerpos gubernamentales que fomentaban proyectos de exploración mineral como relevantes en cuanto a las expectativas razonables del demandante al invertir. Ibíd. ¶¶ 455- 460.
169. De manera similar, en el caso OEPC contra Ecuador, el tribunal halló un incumplimiento del estándar de trato justo y equitativo, al cual equiparó con el estándar mínimo de trato según el derecho consuetudinario internacional, cuando el gobierno inesperadamente cambió “el marco dentro del cual se había realizado y funciona[ba] la inversión”, frustrando así las expectativas legítimas del demandante al momento de la inversión. Occidental Exploration and Production Company contra la República de Ecuador, CNUDMI, Laudo Final del 1 de julio de 0000, XX-00, ¶ 184. El demandante en dicho caso había celebrado un contrato con una corporación estatal ecuatoriana, en el que el demandante tenía derecho al reembolso del impuesto al valor agregado (“IVA”) en ciertas compras. Sin embargo, posteriormente, el gobierno volvió a interpretar el contrato e inhabilitó al demandante a recibir reembolsos del IVA, incluso exigió que el demandante regresara todos los reembolsos del IVA que hubiese recibído. Ibíd. ¶ 3.
170. En el caso CMS contra Argentina, el tribunal sostuvo que Argentina había incumplido el estándar de trato justo y equitativo donde sus acciones “transforma[xxx] y altera[xxx] totalmente el entorno jurídico y comercial en virtud del cual se decidió y realizó la inversión”. Laudo CMS, CA-15, ¶¶ 274-75. En dicho caso, el demandante realizó cuantiosas inversiones basadas en el nuevo marco reglamentario de Argentina para el sector de transporte y distribución de gas diseñado para atraer inversiones extranjeras. Sin embargo, tras una grave crisis financiera, Argentina tomó medidas legislativas que cambiaron drásticamente el régimen que regula la inversión. Ibíd. ¶¶ 64-66. Teniendo en consideración que “el tratamiento justo y equitativo es inseparable de la estabilidad y previsibilidad”—así como la confianza que el demandante depositó en las garantías bajo el marco jurídico habían sido cruciales para su decisión de invertir, el tribunal sostuvo que
Argentina había incumplido el estándar de trato justo y equitativo Ibíd.
¶¶ 275 – 276, 281.
171. El tribunal llegó a una conclusión similar en el caso BG Group c. Argentina, otro caso que surgió sustancialmente del mismo escenario fáctico y sostuvo que “[l]os deberes del Estado anfitrión deben examinarse a la luz del marco jurídico y comercial que le fuera presentado al inversor al momento de decidir invertir”. BG Group Plc. c. la República de Argentina, CNUDMI, Laudo Final, 24 de diciembre de 0000, XX-0, ¶ 298. Éste halló que la conducta de Argentina cayó por debajo de él estándar mínimo de trato en cuanto a que “alteró completamente el entorno jurídico y comercial al adoptar una serie de medidas radicales” que estaban “en contraposición con el Marco Regulatorio establecido, así como con los compromisos específicos menifestados por la Argentina, en los que se basó BG al decidir hacer la inversión”. Ibíd. ¶ 307.
172. De modo que también aquí, al emitir el Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos a la vez que reconocía que CPI es “generalmente aplicado para actualizar xxxxxx”, Xxxx fundamentalmente perturbó el “el marco legal y comercial predecible” en el cual confió Gramercy al invertir en los Bonos. CE-180, Tribunal Constitucional, Resolución, Expediente No. 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, sección “Considerando” ¶ 14; CE-139, Tratado, Preámbulo. Al hacerlo así, la conducta de Perú violó las expectativas razonables y legítimas de Gramercy y quebrató así el artículo 10.5 del Tratado.
3. La conducta de Perú fue arbitraria e injusta
173. Al sancionar un método de pago que deja a la inversión de Gramercy efectivamente sin valor, Perú también actuó de una manera que es “arbitraria, gravemente inequitativa, injusta o idiosincrásica [y] discriminatoria”. Laudo Waste Management II, CA-43, ¶ 98.
174. La esencia de una conducta arbitraria es que no se basa en la razón o en que se realiza por razones distintas a aquellas indicadas. Véase Xxxxxx x. Xxxxxxx, Caso CIADI No. ARB/06/18, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad del 14 de enero de 0000, XX-00, ¶ 262 (donde se describe a la arbitrariedad como algo que implica conducta “basada en prejuicios o preferencias en lugar de en motivos o hechos” y medidas “adoptadas por razonas diferentes a las establecidas por el juzgador”).
175. El Auto del TC de 2013 es arbitraria en al menos dos aspectos. En primer lugar, tal como se debatió anteriormente, la base del Tribunal Constitucional para rechazar el IPC, que “supondría[ ] graves impactos en el Presupuesto de la República, al punto de hacer impracticable la cancelación misma de la deuda”, fue arbitraria. CE-17, Tribunal Constitucional de Perú, Orden, 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx xx
“Xxxxxxxxxxxx”, ¶ 25. Está objetivamente errada y no tiene fundamento probatorio. Cuando se les solicitó específicamente que revelasen las bases tácticas para esta declaración tan crucial, el Tribunal Constitucional se rehusó a responder, declarando que “dichas determinaciones corresponden ser hechas por el [MEF] y no por est[e] Tribunal” CE-183, Tribunal Constitucional, Resolución, Expediente No. 00022-1996-PI/TC, 4 de noviembre de 2013, sección “Considerando” ¶
8. Aun así, por su parte, el MEF reconoció que no poseía tales cálculos. CE-18, Ministerio de Economía y Finanzas, Memorándum No. 447- 2014-EF/52.04, 15 de octubre de 2014, p. 2. Tal decisión consecuente, en la que se rechaza el método “que normalmente se aplica a la actualización de deudas” que había sido utilizado repetidamente durante la última década, simplemente no puede apoyarse en suposiciones o en cálculos fantasmas que ni el MEF ni el Tribunal Constitucional pueden proporcionar ni lo harán. XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución, Expediente No. 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, sección “Atendiendo a” ¶ 14. Al contrario, actuar sobre una base tan poco sólida, sin respaldo fáctico para una proposición claramente fáctica, es la esencia de una conducta arbitraria.
176. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional actuó más allá de su propia competencia y en incumplimiento de sus procedimientos al emitir el Auto del TC de 2013. Tal como lo explicó Xxxxx Xxxxxxxx, ex juez del Tribunal Constitucional, el Tribunal “no t[enía] jurisdicción para decidir…en los términos en los que lo hizo”, porque “el Tribunal Constitucional no tenía facultades para cambiar o ampliar la Decisión xx Xxxxx de 2001”. DR ER I ¶¶ 40-41. Además, la Orden “es arbitraria y no establece los fundamentos”, y también “carec[ía] de los votos necesarios para ser aprobada”. Ibíd. Por lo tanto, la Orden también era arbitraria en el sentido de que estaba divorciada del marco jurídico que regía su emisión
177. Igualmente, los Decretos Supremos también son arbitrarios. Tal como mencionamos anteriormente, la fórmula de actualización elaborada por el MEF carece de respaldo tanto en bibliografía económica como en lógica y es “arbitraria e indefendible”. SE ER ¶128. Tal como concluyó el profesor Xxxxxxx, no solo deja de alcanzar su propósito declarado de reducir los efectos de una inflación grave, sino que en realidad amplifica tales efectos. Ibíd ¶¶ 123-160. En un nivel básico, la tasa de cambio de paridad que utilizó el MEF se descompone en una ecuación según la cual Soles Oro por dólar equivale a Soles Oro-por-dólar al cuadrado, la cual es una ecuación que equivale a “una construcción completamente carente de sentido que trae aparejados resultados económicamente irrazonables” y “arroja resultados que no tienen sentido, no tienen fundamento ni en los hechos ni en la teoría económica y son arbitrariamente bajos”. Ibíd ¶¶ 114, 133. Además, la fórmula supone que los bonos deberían acumular intereses a razón de una “tasa arbitraria y baja” hasta 2013 y ningún interés en absoluto después de entonces, nuevamente sin justificación. Ibíd ¶ 123. Por
último, la tasa de cambió utilizada para convertir dólares estadounidenses en Soles se encuentra entre las más bajas de la historia reciente, lo cual reduce aún más el valor actualizado de los bonos. Ibíd ¶ 157. El resultado neto es que la fórmula “sistemáticamente subvalor[a] todo bono agrario cuyo valor deba actualizarse”. Ibíd ¶ 148. La fórmula carece de una justificación razonable y el MEF no ha proporcionado ninguna. La sacaron literalmente de la nada.
178. Los tribunales han hallado rutinariamente que tal conducta arbitraria incumple con el estándar de trato mínimo. Por ejemplo, en el caso xx Xxxxxxx/Bilcon, el tribunal determinó que la conducta de un organismo con potestad normativa fue “arbitraria” y que incumplió con el estándar de trato mínimo cuando la misma “efectivamente creó, sin autoridad legal ni notificación suficiente al [inversor], un nuevo estándar de evaluación en lugar de ejecutar por completo el mandato definido por la ley aplicable”. Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon, CA-13, ¶ 591. De manera similar, en el caso de Abengoa, la conducta del Estado fue arbitraria cuando, a pesar de que el inversionista poseía todos los permisos requeridos, el consejo municipal le revocó la licencia de explotación de un vertedero de desechos, la cual es una posición “totalmente contradictorias con las posiciones anteriormente tomadas por las autoridades municipales, estatales y federales competentes”. Laudo Xxxxxxx, XX-0, ¶¶ 174, 184-85, 192, 277-81, 579-580, 651 (traducción extraoficial). Como último ejemplo, en el caso Eureko x. Xxxxxxx, el tribunal halló que hubo un incumplimiento del trato justo y equitativo cuando el demandado “actuó sin causa y por razones puramente arbitrarias relacionadas con la interacción de las política polaca y razones nacionalistas de carácter discriminatorio”. Eureko B.V. x. Xxxxxxx, Laudo Parcial del 19 xx xxxxxx de 0000, XX-00, ¶ 233.
179. Además de ser arbitraria, el Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos también son injustos y extremadamente injustificados. Aunque pretenden proporcionar un valor actualizado justo, el efecto combinado que tienen es de hecho una aniquilación del 99,9 % del valor de los Bonos de la Reforma Agraria según el método de IPC. Asimismo, a pesar de que el propósito total de aplicarle la fórmula es la actualización del valor de los Bonos de la Reforma Agraria al presente, el resultado que arroja este supuesto método de “actualización” es un valor aún menor que el valor de los Bonos de la Reforma Agraria si se hubiesen convertido a dólares dichos Bonos de la Reforma Agraria según la tasa de cambio oficial de cuando se emitieron y no se hubiesen actualizado durante los cuarenta años siguientes. SE ER ¶ 152. Además, tal como se analiza en mayor detalle en la Sección V.B.4 más adelante, el Tribunal Constitucional promulgó el Auto del TC de 2013 a través de medios sumamente irregulares e inapropiados que implicaron interferencia del gobierno en los procedimientos y hasta el uso de corrector con el fin de que uno de los magistrados generase un “voto singular” falsificado. Tal conducta es claramente injusta, así como extremadamente injustificada.
180. Por último, dichos Decretos Supremos no solo destruyen el valor de los bonos, sino que también, junto con la Resolución xx xxxxxx de 2013, dejan a los inversionistas sin otra alternativa que someterse a sus términos draconianos. Efectivamente, la Resolución xx xxxxxx de 2013 hace que los Decretos Supremos sean obligatorios y les impide a los tenedores de Xxxxx que incoen nuevos procedimientos judiciales para procurar el pago de los Bonos de la Reforma Agraria. CE-180, Tribunal Constitucional, Resolución, Expediente No. 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, sección “Considerando” ¶ 16, sección “Reglas” ¶ 4.d. A su vez, los Decretos Supremos despojan a los tenedores de Bonos de todos los derechos al: (i) exigirles que renuncien al derecho a un recurso xx xxxxxx en otros foros como prerequisito para la participación en el proceso administrativo establecido en los Decretos Supremos; (ii) permitirle al gobierno que demorase indefinidamente el pago mientras los Bonos de la Reforma Agraria no devengan intereses; y (iii) ordenar que a las empresas que compraron Bonos de la Reforma Agraria con “fines especulativos”—disposición que supuestamente le corresponde a Xxxxxxxx—se les pagase, si acaso, después que a todos los demás tenedores de Bonos. Al ubicar último a Gramercy en la fila de pagos, los Decretos Supremos son discriminatorios, tal como analizaremos con mayor detalle en la Sección V.C. más adelante, además de ser arbitrarios, injustos y extremadamente injustificados.
181. Al emitir el fallo del Tribunal Constitucional y los Decretos Supremos, Perú actuó por “razones puramente arbitrarias” y de una manera que fue tanto injusta como extremadamente injustificada. Laudo Parcial de Eureko, CA-22, ¶ 233. Efectivamente, el MEF seguramente sabía que la actualización de IPC no fracturaría el presupuesto peruano y que su fórmula de Decreto Supremo estaba plagada de errores básicos cuyo único propósito debe ser privar a los tenedores de Bonos de los montos que se les debe. En ese sentido, la conducta de Perú también demuestra su mala fe. Estas acciones constituyen un incumplimiento del estándar mínimo de trato, por lo cual debe hacerse responsable al Perú.
4. La conducta de Perú constituyó una denegación de justicia con violación de las nociones básicas de debido proceso
182. Al promulgar los Decretos Supremos después de un proceso judicial profundamente contaminado, Perú no concordó con “la obligación de no denegar justicia…de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo,” en incumplimiento del Artículo 10.5 del Tratado. CE-139, Tratado, Art. 10.5
183. La denegación de justicia se caracteriza por la “[m]anifiesta injustica en el sentido de falta de un debido proceso que lleva a un resultado que ofende el sentido del decoro judicial”. Xxxxxx Group, Inc.
c. Los Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3 (NAFTA), Laudo del 26 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 132. Esta “puede
ocurrir independientemente de cualquier rastro de discriminación o malicia, si la sentencia en juego perturba el sentido del decoro judicial”. Xxx de Nul N.V. x. Xxxxxx, Caso CIADI No. ARB/04/13, Laudo del 6 de noviembre de 0000, XX-00, ¶ 193. A pesar de no ser la prueba exclusiva de denegación de justicia, esto ocurre cuando el tribunal “puede concluir a la luz de todos los hechos disponibles que la decisión impugnada fue claramente inadecuada y deshonrosa”. Laudo Mondev, CA-34, ¶ 127.
184. Aquí, la Orden 0000 XX fue “inadecuada y deshonrosa” y produce “injusticia manifiesta”. Tal como se describe con mayor detalle en la sección III.G.1(c) anteriormente, la decisión del tribunal constitucional de otorgarle al poder ejecutivo el poder para determinar la valuación y el procedimiento final para los Bonos de la Reforma Agraria fue producto de procedimientos sumamente irregulares, que son objeto de procedimientos penales y demuestran la mala fe de Perú. El Auto del TC de 2013 se esbozó luego de una misteriosa visita del asesor del Presidente Xxxxxx, falsamente atribuida al magistrado Xxx, y sorprendentemente en congruencia con las recomendaciones de un “asesor externo” del MEF, con conocimiento del MEF al menos dos años antes de el Auto del TC de 2013. CE-27, Registro de visitantes del Tribunal Constitucional, 11 de julio de 2013, p. 2. CE-166 Ministerio de Economía y Finanzas, Crecimiento Económico con Inclusión Social, Informe de los años 2006-2011, p. 86. Se basada en la premisa de que el gobierno no podía pagar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria de acuerdo al método IPC, lo que las partes nunca informaron, no tenían respaldo probatorio en las actas y en todo caso no es cierto y forma parte del tipo de conclusiones fácticas que se supone el tribunal constitucional, por la índole de su jurisdicción ilimitada, no debería llegar. DR XX
¶¶ 50-52; XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución, Expediente No. 00022-1996-PI/TC, 4 de noviembre de 2013, sección “Considerando” ¶¶ 8, 14; CE-18, Ministerio de Economía y Finanzas, Memorando No. 447- 2014-EF/52.04, 15 de octubre de 2014, p. 2. Se emitió únicamente después de que el presidente del Tribunal Supremo Xxxxxxx le negó a uno de los los magistrados el período mínimo establecido en las reglas del propio tribunal para preparar una disensión. También dependío críticamente de un “voto singular” falsificado que, de hecho, fue el borrador original del fallo modificado con corrector, tal como lo confirma un informe forense. CE-25, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial No. 12439 - 12454/2015, págs. 5, 10-29.
185. El uso de corrector y una máquina de escribir para inventar una disensión fraudulenta—y luego utilizar ese voto singular falso como justificación para detonar un voto dirimente—constituye una conducta que “ofende el sentido del decoro judicial” en cualquier tribunal, especialmente en el más alto tribunal constitucional de una nación. Al combinárse con todas las demás irregularidades que circundan el Auto del TC de 2013, establece con más fuerza aún una denegación de justicia. Un incumplimiento del estándar mínimo del Tratado “may arise in many
forms.” Xxxxx Xxxxxxx, CA-11, ¶ 285. Entre otras cosas, “[i]t may relate to a lack of due process, discrimination, a lack of transparency, a denial of justice, or an unfair outcome.” Ibíd. Aunque cualquiera de estos bastaría para constituir un incumplimiento, la conducta atroz de Perú se manifiesta en todas estas formas y por lo tanto Perú es responsable de violar el Artículo 10.5 del Tratado.
186. Varias características de las acciones del tribunal constitucional son congruentes con aquellas que previamenteque constituían una denegación de justicia. En el caso Flughafen Zürich A.G.
c. Venezuela, el tribunal de arbitraje sostuvo que una decisión del Tribunal Supremo de Venezuela constituyó una denegación de justicia cuando adoptó sua sponte, sin oír a ninguna de las partes, y faltó razonamiento judicial fundamentado en el marco judicial existente que justificase su adopción, cuando las razones proporcionadas fueron “manifestly insufficient” y cuando su propósito verdadero en realidad era el avance hacia una política de gobierno central. Flughafen Zürich A.G.
c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 0000, XX-00, ¶¶ 698, 707-708.
187. Similarmente, aquí el Auto del TC de 2013 se adoptó de tal manera que incumplío con su propio marco jurídico y los procedimientos internos. Ver DR ER 23, 40, 44, 46, 53-54 (donde se describen numerosos defectos de la Orden, incluso que el Tribunal “lack[ed] jurisdiction to rule . . . in the terms that it did” y que el Auto del TC de 2013 constituye “a violation of the principle of res judicata and the current value principle,” que esta constituye “a breach of the fundamental right of due process” y que “lacks the votes necessary to have been approved”). Además, no proporcionó otras razones para tomar su decisión aparte de la conjetura l, tal como se analizó previamente, que es “manifestly insufficient” por no estar fundamentada en las actas y también falsa. Ver ibíd. ¶¶ 40, 52 (donde se expone que “the decision is arbitrary and fails to state its reasons”, y esta falta de apoyo es “clearly contrary to the fundamental right to due process, and common sense”). Por último, su objetivo no fue en realidad proporcionar un método justo para evaluar el valor actual, sino, tal como lo expone el Auto del TC de 2013 misma, establecer un método para evaluar los Bonos de la Reforma Agraria que reduciría el monto que debe el gobierno.
188. Un incumplimiento del estándar mínimo del Tratado “puede surgir de muchas maneras”. Xxxxx Xxxxxxx, CA-11, ¶ 285. Entre otras cosas, “[p]uede relacionarse con una falta del debido proceso, discriminación, falta de transparencia, denegación de justicia o un resultado injusto”. Ibíd. Aunque cualquiera de estos bastaría para constituir un incumplimiento, la conducta atroz de Perú se manifiesta en todas estas formas y por lo tanto Perú es responsable de violar el Artículo
10.5 del Tratado.
C. Perú le ha otorgado a Gramercy un trato menos favorable en incumplimiento de sus obligaciones según el Artículo 10.3 del Tratado
189. Al poner en la última fila de pagos a la única entidad legal extranjera conocida que posee Bonos de la Reforma Agraria Perú incumplió con el artículo 10.3 del Tratado, llamado “Trato Nacional”. CE-139, Tratado, Art. 10.3.
1. El tratado exige que Perú no trate a los inversionistas de EE. UU. de manera menos favorable que a los inversionistas locales
190. El Artículo 10.3 establece, en su parte pertinente:
1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistasen lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
CE-139, Tratado, Art. 10.3.
191. Para establecer un incumplimiento según esta disposición, el demandante tiene la carga inicial de establecer un caso prima facie de que inversionistas locales en “circunstancias similares” recibieron un trato más favorable. Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon, CA-13, ¶¶ 717-718. Una vez que el demandante lo haya hecho, la carga se transmuta al estado demandado y debe demostrar ya sea la ausencia de circunstancias similares o una justificación creíble de su trato dispar. Ver Xxxx & Xxxxxx Inc. c. Canadá, CNUDMI (NAFTA), Laudo sobre el fondo de la Fase 2 del 10 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 78 (donde se sostuvo que “[l]as diferencias en el tratamiento presuntamente afectarían” el trato nacional de la obligaciones a menos que el estado pueda comprobar que tiene un “nexo razonable con las políticas gubernamentales racionales que (1) no distinguen, a primera vista ni en los hechos, entre compañías extranjeras y nacionales; y (2) no socavan de otro modo los objetivos liberalizadores de inversión del [tratado]”); ver también Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon, CA-13,
¶ 723 (igual).
192. Establecer un caso prima facie con incumplimiento del trato nacional requiere que el demandante satisfaga tres elementos. Tal como lo expresa el tribunal en el caso Corn Products International c. Mexico:
En primer lugar, debe demostrarse que el Estado demandado le ha concedido al inversionista extranjero o a su inversión “trato […] al establecimiento, adquisición, expansión, gestión, conducción, operación y venta u otra disposición” de las inversiones pertinentes. En segundo lugar, el inversionista o los inversiones extranjeros al encontrarse en “circunstancias similares” a las de un inversionista o inversión del Estado demandado (“el comparador”). Por último, el trato debe haber sido menos favorable que aquel concedido al comparador.
Corn Products International, Inc. c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/04/01 (NAFTA), Decisión sobre la responsabilidad del 15 de enero de 0000, XX-00,
¶¶ 116-17.
Ver Xxxxx Xxxxxx, CA-11, ¶ 189 (igual); Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon, CA-13
(igual), ¶¶ 717-18.
2. Xxxxxxxx ha demostrado su pretensión por trato desigual
193. El trato que Perú le dio a Gramercy satisface los tres elementos necesarios para establecer un caso prima facie de violación del trato nacional. En primer lugar, no cabe duda de que el trato de Perú — que consiste en la promulgación de Decretos Supremos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas donde se establece que el demandante es el último en la prioridad de pago, conforme la autorización del Tribunal Constitucional —es precisamente el tipo de trato que contempla el Tratado. El Tratado requiere que Perú brinde a los inversores estadounidenses un trato no menos favorable “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, gestión, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.” CE-139, Tratado, Art. 10.3.2. Las medidas adoptadas por Perú con respecto al pago de los bonos de la reforma agraria cumplen este criterio indudablemente.
194. En segundo lugar, Gramercy está “en una circunstancia similar” respecto de los tenedores de Bonos peruanos. Los tribunales han advertido contra la interpretación del factor “circunstancias similares” de manera muy restrictiva, poniendo énfasis en que la finalidad del trato nacional es la protección de los inversores. Xxx, e.g., Clayton/Bilcon Laudo, CA-13, ¶¶ 692-693 (que describe este léxico como
“razonablemente amplio”); OEPC v. Ecuador Award, CA-35, ¶ 173 (sostiene que la cláusula”‘en situaciones similares’ no puede interpretarse en el sentido estricto que propone el [demandado] ya que el propósito del tratamiento nacional consiste en proteger a los inversores en comparación con los productores locales”). La Ley de Reforma Agraria, promulgada frente a la emisión de bonos de la reforma agraria, otorgaba la misma garantía de pago “sin reservas de ningún tipo” a todos los bonos de la reforma agraria y sin distinción alguna entre los tenedores de Xxxxx a los fines del pago de la deuda. CE-1, Decreto-Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, 24 xx xxxxx de 1969, Art. 175. Todos los bonos
—independientemente de quién sea su tenedor—estipulan según corresponda que gozan de la “garantía sin reservas del Estado”. Por ejemplo, CE-120, bono No. 008615, del 28 de noviembre de 1972. Asimismo, el derecho peruano contempla explícitamente la transferibilidad libre de los bonos de la reforma agraria conforme al Decreto Ley No. 22749 de 1979, de manera tal que no existiría principio alguno que establezca que los tenedores de Bonos que adquirieron bonos de la reforma agraria deberían ser tratados de manera distinta a los tenedores de Bonos originales. CE-16, Decreto-Ley N° 22749, 13 de noviembre de 1979, Art. 5 (“Los Bonos de la Deuda Agraria serán libremente transferibles”).
195. En tercer lugar, Perú ha tratado a Gramercy de manera menos favorable que los tenedores locales de Bonos de la Reforma Agraria. El Tribunal Constitucional por medio del Auto del TC de 2013 autorizó al gobierno a tener en cuenta categorías diferentes de tenedores de Bonos. CE-17, Resolución del Tribunal Constitucional del Perú, 16 de julio de 2013, Considerando 29. Los Decretos Supremos a su vez establecen un orden de prioridad donde se exige pagar a aquellas compañías que compraron bonos de la reforma agraria con “fines especulativos” después del resto de los tenedores de Bonos. CE-37, Decreto Supremo n.º 17-2014-EF, art. 19.7. De manera particular, los Decretos Supremos estipulan que el pago deberá seguir este orden: (i) las personas naturales que sean tenederos de bonos originales o sus herederos, de 65 años o mayores; (ii) las personas naturales que sean tenedores de Bonos originales o sus herederos, menores de 65 años; (iii) las personas naturales que no sean tenedores de Bonos originales, de 65 años o mayores; (iv) las personas naturales que no sean tenedores de Bonos originales, menores de 65 años; (v) las personas jurídicas que xxxx xxxxxxxxx de Bonos originales; (vi) las personas jurídicas que no sean tenedores de Bonos originales y hubieran adquirido la titularidad como pago de obligaciones según exige la ley; y (vii) las personas jurídicas que no sean tenedores de Bonos originales y hubiesen adquirido la deuda para fines especulativos. Ibíd.
196. Según entiende Gramercy, la última categoría —las personas jurídicas que compraron bonos de la reforma agraria con “fines especulativos”— no aplica a todas las personas jurídicas locales. Solamente aplica a Gramercy. RK WS ¶ 59. Los tribunales que evalúan
si la medida ofrece un “trato menos favorable” “han considerado los efectos adversos que la medida causa sobre los inversores relevantes y sus inversiones en lugar de la intención del Estado demandado”. ADM c. United Mexican States, Caso CIADI No ARB (AF)/04/05 (NAFTA), Laudo del 21 de noviembre de 2007 (versión con información oculta), CA-3, ¶ 209.
197. Asimismo, si bien los tribunales han decidido que el demandante no debe demostrar la intención discriminatoria del Estado demandado, Xxxxx Xxxxxxx/Bilcon, CA-13, ¶ 719; Xxxxxxx c. United Mexican States, Caso CIADI No ARB(AF)/99/1 (NAFTA), Laudo del 16 de diciembre de 0000, XX-00, ¶ 181, el gobierno probablemente intentó aplicar la última categoría específicamente a Gramercy. No era secreto que Xxxxxxxx había adquirido una posición significativa respecto de los bonos de la reforma agraria. CE-259, Reuters, Interview-Peru Court Plans to Clean Up Billions in Land Bonds, 2 de noviembre de 2012. De hecho, el 10 de febrero de 2016 una carta del presidente del Comité de Auditoría del Congreso del Perú dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas expresa en forma explícita la intención de discriminar a Gramercy y negarle a Gramercy el derecho de reclamar el pago de los bonos de la reforma agraria. CE-220, Carta del Presidente de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República al Ministro de Economía y Finanzas, 00 xx xxxxxxx xx 0000. Xx xxxxxxxxx de dicha intención podrá considerarse junto con los efectos con el fin de determinar si un inversor fue tratado de manera menos favorable. Ver Corn Products International Laudo, CA-17, ¶ 138 (sostiene que si bien la existencia de la intención de discriminar no es un requisito, la evidencia de dicha intención es suficiente para satisfacer el tercer elemento de la prueba); Laudo ADM, CA-3, ¶¶ 209-13 (donde se considera la intención de discriminar al evaluar si la medida era discriminatoria).
198. Por consiguiente, la conducta del Perú además viola la obligación de trato nacional conforme al artículo 10.3 del Tratado.
D. Perú le negó a Gramercy los medios efectivos para hacer cumplir sus derechos, en violación del artículo 10.4 del Tratado
1. El Tratado requiere que Perú le conceda a Gramercy los medios efectivos para hacer cumplir sus derechos
199. La cláusula de la nación más favorecida en el Tratado (cláusula “NMF”), establecida en el artículo 10.4, requiere que Perú brinde a los inversores estadounidenses un trato no menos favorable que aquel que le brinda a los demás inversores extranjeros. CE-139, Tratado, art. 10.4. Al no concederle a Gramercy los medios efectivos para presentar pretensiones y hacer cumplir sus derechos, protección que se garantizó a los inversores italianos de conformidad con el Convenio
sobre promoción y protección recíproca de inversiones 1994 entre Perú e Italia, Perú ha violado el artículo 10.4 del Tratado.
200. El artículo 10.4 del Tratado establece que:
1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones
Ibíd. (se omite nota al pie)
201. Queda bien establecido que los inversores podrán usar la cláusula NMF para importar disposiciones sustantivas más favorables incluso disposiciones sobre medios efectivos, de otros tratados sobre inversiones suscritos por el Estado. Ver Xxxxx Industries Australia Ltd. c. India, UNCITRAL, Laudo Final del 30 de noviembre de 0000, XX-00,
¶ 11.2.1 (sostiene que la cláusula de medios efectivos podría importarse a partir de tratados de terceros por medio de la disposición NMF); ver también Daimler Financial Services A.G. c. Argentina, Caso CIADI N.o ARB/05/1, Laudo del 22 xx xxxxxx de 0000, XX-00, ¶ 000 x. 000 (sostiene que las disposiciones NMF generalmente podrían usarse para importar protecciones sustantivas a otros tratados); Al-Warraq c. Republic of Indonesia, Laudo Final del 15 de diciembre de 0000, XX-0,
¶ 551 (sostiene que la cláusula NMF permite la importación de una disposición de trato justo y equitativo a partir de un tratado entre el Estado y un tercero)); Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi A.Ş. c. Islamic Republic of Pakistan, Caso CIADI N.o ARB/03/29, Decisión sobre la Jurisdicción, 14 de noviembre de 0000, XX-0, ¶¶ 227–232 (ídem); EDF International, S.A. v. Argentine Republic, Caso CIADI No. ARB/03/23, Laudo del 11 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 931 (sostiene que la cláusula NMF permite la importación de una disposición de trato justo y equitativo a partir de un tratado entre el Estado y un tercero).
202. El hecho de que la cláusula NMF del Tratado, de manera explícita, “no incluye mecanismos de solución de controversias, tales
como los señalados en la Sección B [Solución de Controversias Inversionista-Estado], que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de inversiones” indica de manera contundente que sí comprende disposiciones sustantivas que describen el “trato” que se le debe a los inversores. Ver CE-139, Tratado, Art. 00.0 x. 0.
000. Xx xxxx xxxx, Xxxx ha violado su obligación de proporcionar “medios efectivos para interponer demandas y hacer valer derechos con respecto a inversiones” garantizado por el Convenio sobre promoción y protección recíproca de inversiones 1994 entre Perú e Italia. El protocolo del Convenio entre Perú e Italia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, que constituye una “parte integral del acuerdo,” establece, en su parte pertinente, lo siguiente:
Con referencia al artículo 2 [promoción y protección recíproca de inversiones]. . . . (c) [La parte contratante] proporcionará medios efectivos para interponer demandas y hacer valer derechos con respecto a inversiones y autorizaciones relacionadas a ellas y acuerdos de inversión.
Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de Inversiones, CA-45, 5 xx xxxx de 1994, Protocolo ¶ 2(c) (traducción no oficial).
204. Para determinar si un estado ha violado su obligación de brindar los medios efectivos, el estándar operativo “es el de la efectividad.” Chevron c. Ecuador, UNCITRAL, Laudo Parcial sobre el Fondo del 30 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 248. Este estándar “aplica a una variedad de conductas por parte del Estado que tienen efectos sobre la habilidad del inversor para reivindicar sus pretensiones o hace cumplir sus derechos.” Ibíd. Consiste no solamente en la obligación negativa del Estado de evitar interferir con el ejercicio de los derechos del inversor, sino que también crea una obligación positiva del Estado de brindar los medios efectivos para reivindicar y hacer cumplir sus derechos. Ibíd.
¶ 248. Asimismo, requiere que “el Estado anfitrión establezca un sistema apropiado de normas e instituciones y que, a su vez, esos sistemas funcionen de manera efectiva en cada caso concreto”. Xxxxx Industries, CA-44, ¶ 11.3.2(b). La evidencia de la interferencia del gobierno con los intentos del inversor por reivindicar sus pretensiones y hacer cumplir sus derechos “puede ser relevante para analizar” si hubo violación, pero no resulta necesario para hallar una violación a las disposiciones sobre medios efectivos. Chevron, CA-12, parr. 248. Finalmente, mientras que la duda es específica en términos de hechos, “la cuestión si se brindaron los medios efectivos a los [d]emandantes para reivindicar sus pretensiones y hacer cumplir sus derechos, en última
instancia, se mide contra un estándar internacional objetivo.” Ibíd.
¶ 263; ver también Xxxxx Industries, CA-44, ¶ 11.3.2(f) (“si el Estado receptor ha provisto ‘medios efectivos’ se determinará en función de un estándar internacional objetivo”).
205. Tribunales que han analizado disposiciones similares a la contenida en el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre Perú e Italia han concluido que el estándar de “medios efectivos” es diferente a, y “potencialmente menos exigente” que, el examen para denegación de justicia del derecho internacional consuetudinario. Chevron, CA-12, párr. 244. Por consiguiente, si bien la interpretación de la disposición sobre medios efectivos “tiene en cuenta la ley sobre denegación de justicia”, la falla del estado en hacer cumplir derechos “de manera efectiva” constituirá una violación de la disposición sobre medios efectivos, incluso si fuese insuficiente para “probar una denegación de justicia conforme al derecho internacional consuetudinario.” Ibíd.; ver también Xxxxx Industries, CA-44, ¶ 11.4.19.
2. La conducta de Perú viola la obligación de brindar medios efectivos a Gramercy
206. Bajo cualquier “estándar internacional de carácter objetivo”, la conducta del Perú no es suficiente para considerarse que brinda medios efectivos para hacer cumplir los derechos de Gramercy.
207. En primer lugar, el repentino cambio de dirección del Tribunal Constitucional para emitir la decisión que avala la dolarización estuvo afectado por irregularidades procesales y—en el caso del voto singular pretendido por el juez Xxxxx— falsificación grosera. A pesar de estas irregularidades, por tratarse de una decisión de la autoridad constitucional de más alto rango en Perú, no hay posibilidad de apelación posterior contra el Auto del TC de 2013. Ver CE-180, Tribunal Constitutional, Resolución, Expediente N° 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, Considerandos 1, 3 (señalando que la impugnación contra el Auto del TC de 2013 solamente puede ser interpuesto por las partes del proceso, lo que no incluye a Gramercy); XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución, Expediente N° 00022-1996-PI/TC, 4 de noviembre de 2013, Considerando 1.
208. La decisión que rechaza el cuestionamiento xx XXXX a los Decretos Supremos también establece que Gramercy no tiene recurso alguno contra los Decretos Supremos. En una resolución emitida solamente tres semanas después de haberse recibido la solicitud xx XXXX y sin que el gobierno de Perú hubiese presentado algún tipo de réplica, el Tribunal Constitucional rechazó de manera rápida la solicitud y sostuvo que la asociación de tenedores de bonos no tenía legitimidad procesal para cuestionar el Auto del TC de 2013 o los Decretos Supremos—no obstante el hecho de que el propósito mismo xx XXXX es representar a los tenedores de bonos. CE-40, Tribunal Constitucional,
Auto, 7 xx xxxxx de 2015. Asimismo, el Auto del TC de 2013 es vinculante para todas las cortes peruanos. CE-106, Ley N° 28301, 1 de julio de 2004, Primera Disposición Final; XX-000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Resolución Administrativa N° 095-2004-P-TC, 14 de septiembre de 2004, Art. 1.
209. En segundo lugar, además de brindar una fórmula que conduce a la destrucción casi total del valor de los Bonos de la Reforma Agraria, los Decretos Supremos quitan a Gramercy posibilidad de obtener el valor actualizado a través del sistema judicial peruano. Xxxxxxxx estuvo siguiendo procesos en distintas cortes en Perú. El 14 xx xxxxxx de 2014, un informe pericial preparado por un perito designado por la corte en uno de dichos procesos utilizó IPC para valorizar un grupo de tan solo cuarenta y cuatro bonos un monto por encima de US$ 240 millones. CE-195, Primer Juzgado Especializado en lo Civil, Informe Pericial, Expediente N° 9990-2006-0-1706-JCI-05, 14 xx xxxxxx de 2014. Sin embargo, conforme señaló la Resolución xx Xxxxxx de 2013, los Decretos Supremos son “obligatorios,” lo que implica que “en adelante la pretensión de cobro de dicha deuda [de la Reforma Agraria] solo puede efectuarse ante el referido procedimiento y no ante uno judicial”. CE-180, Resolución del Tribunal Constitucional, Expediente N° 00022-1996-PI/TC, 8 xx xxxxxx de 2013, Considerando 16, Numeral
4.d de la Parte Resolutiva. De hecho, los Decretos Supremos establecen de manera explícita que “[l]os procedimientos administrativos regulados en este Reglamento son incompatibles con la actualización, en la vía judicial, de la deuda correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria”. CE-37, Decreto Supremo N° 17-2014-EF, Segunda Disposición Complementaria Final N° 2 [sic] Los Decretos Supremos ordenan que la fórmula allí contenida “se aplicará en los procesos judiciales”, incluso a procesos que ya están iniciados, siempre que no haya sentencia. Ibíd. Decisiones posteriores de las cortes peruanas han confirmado la naturaleza imperativa de la decisión sobre dolarización adoptada por el Tribunal Constitucional, tal como ha quedado expresada en la metodología incluida en los Decretos Supremos. CE-218, Corte Superior de Justicia de Ica, Sala Mixta Descentralizada, Resolución, Expediente N° 11253-2011-0-1411-JR-CI-01, 21 de enero de 2016. Este decreto pone en peligro la independencia judicial y efectivamente impidela búsqueda de reparación a través de los tribunales peruanos.
210. Finalmente, el proceso administrativo establecido en los Decretos Supremos no brinda a Gramercy los medios efectivos para hacer cumplir sus derechos relacionados con los Bonos de la Reforma Agraria. Para mencionar sólo algunos ejemplos, el procedimiento requiere un proceso de registro muy engorroso para todos los tenedores de bonos, incluso aquellos que han estado litigando sus pretensiones durante años; no aclara cuándo, si llegara a ocurrir, los tenedores de bonos en las categorías de prioridad más bajas recibirán el pago; y establece múltiples supuestos bajo los cuales los procedimientos pueden ser retrasados indefinidamente por el gobierno, incluyendo si el
Ministerio de Economía y Finanzas cree que el “equilibrio fiscal” del Perú podría verse comprometido si se pagan los bonos. CE-37, Decreto Supremo N° 17-2014-EF, Art. 17.1.
211. La conducta del Perú va mucho más allá que la de Ecuador en Chevron y la de India en Xxxxx Industries. En Chevron, el tribunal determinó que existía violación de la disposición sobre medios efectivos ya que los tribunales ecuatorianos habían demorado durante al menos 13 años (y en algunos casos más) la decisión de siete casos presentados por el demandante para hacer cumplir sus derechos contractuales. Al no encontrar sustento razonable para esas demoras, el tribunal explicó que “es la naturaleza de la demora y la renuencia aparente de los tribunales ecuatorianos de permitir que los casos prosigan lo que… conlleva una violación” de la disposición sobre medios efectivos. Laudo Chevron, CA-12, ¶ 262. De manera similar, en Xxxxx Industries, el tribunal determinó que la falta de resolución, por parte de la India, de la pretensión jurisdiccional del demandante en relación con procesos de anulación de un laudo arbitral durante nueve años, viola el estándar de medios efectivos. Laudo Xxxxx Industries, CA-44. Como en Chevron y Xxxxx Industries, Perú ha demostrado de manera continua su renuencia a permitir que Gramercy haga cumplir sus derechos relativos a los Bonos de la Reforma Agraria. Sin embargo, la conducta del Perú va más allá de solamente demorar procesos judiciales—en vez de ello, Peru prohibe completamente que Gramercy tenga acceso a los tribunales para obtener el pago de los bonos de la reforma agraria según su valor actual.
212. En este caso, el Auto del TC de 2013 junto con sus resoluciones esclarecedoras, y los Decretos Supremos —considerados individual o colectivamente— privan a Gramercy de los medios efectivos para presentar sus reclamaciones o hacer cumplir sus derechos con respecto a los Bonos de la Reforma Agraria. Por consiguiente, el Perú ha violado sus obligaciones bajo el Artículo 10.4 del Tratado.
VI.
DAÑOS Y PERJUICIOS
A. El Derecho Internacional Consuetudinario requiere la reparación plena por los daños y perjuicios que derivan de la violación de una obligación internacional
213. El estándar del derecho internacional consuetudinario para la reparación plena fue articulado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el transcendental caso Chorzów Factory:
El principio esencial contemplado en la noción real de un acto ilícito—un principio que parece estar establecido por la práctica internacional y, en particular, por las decisiones de los tribunales
arbitrales—es que la reparación deberá, en la mayor extensión que sea posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que, probablemente, hubiera existido si dicho acto no se hubiese cometido. La restitución en especie, o si esto no fuese posible, el pago de una suma de dinero equivalente al valor que tendría la restitución en especie; el otorgamiento, si fuese necesario, de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que no hayan sido reparados por la restitución en especie o el pago en efectivo—esos son los principios de deberían usarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente por un acto contrario al derecho internacional.
Factory at Chorzów (Germany v. Poland), 1928
P.C.I.J. (ser. A) No. 17, Reclamo de Indemnidad- Fondo de la Cuestión, 13 de septiembre de 0000, XX-00, pág. 125 (resaltado añadido).
214. El estándar Chorzów Factory es reconocido ampliamente como el estándar predominante en lo que respecta a la indemnización por violaciones de obligaciones internacionales en materia de inversión. Posteriormente se codificó en los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Iinternacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, que establecen que:
El estado responsable por un hecho internacionalmente ilícito tiene la obligación de indemnizar por daños y perjuicios derivados de tal hecho . . . . La indemnización deberá cubrir todo daño susceptible de apreciación pecuniaria, incluyendo el lucro cesante siempre y cuando esté establecido.
Comisión de Derecho Internacional de las Organización de las Naciones Unidas, Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Actos Ilícitos Internacionalmente (2001), XX-00, Xxx. 00; cf. ibíd. Art. 31 (donde se establece el requisito de la “reparación total”).
215. El estándar del derecho internacional consuetudinario no se limita a la reparación por expropiaciones ilícitas, sino que se aplica a todas las violaciones de tratados por parte de los Estados receptores. Ver Xxxxxx c. Ukraine, Caso CIADI N° ARB/06/18, Laudo del 28 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 149 (aplicando Chorzów a la violación del estándar de trato justo y equitativo incluso cuando dicha violación “no conlleva una
pérdida total de la inversión”); BG Group, CA-8, ¶¶ 421-429 (aplicando el principio Chorzów como una cuestión de derecho internacional consuetudinario y señalando que “el Tribunal Arbitral puede recurrir a dicha metodología como lo considere apropiado para lograr la reparación total por el daño”).
216. En otras palabras, la finalidad de otorgar una indemnización de daños y perjuicios es la misma con prescindencia de la naturaleza de las violaciones de las obligaciones internacionales por parte del Estado receptor: eliminar por completo las consecuencias de los actos ilícitos cometidos y brindar reparación plena de manera tal que el demandante esté en la misma situación en la que hubiera estado si el Estado no hubiera violado el tratado aplicable.
X. Xxxxxxxx tiene derecho a recibir una indemnización por un monto equivalente al valor actual de los Bonos de la Reforma Agraria
217. Una reparación plena requiere del pago de los Bonos de la Reforma Agraria conforme a su genuino valor actualizado. Sea que se le considere como una restitución en especie, o como una suma equivalente a una restitución en especie, el resultado es el mismo. El profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx, experto de Xxxxxxxx, ha calculado que el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria que tiene Gramercy supera el monto de US$ 1,600 millones.
218. Evaluar la indemnización que se le debe a Gramercy en este arbitraje es conceptualmente simple. Los Bonos de la Reforma Agraria en los cuales invirtió Gramercy tienen un valor actualizado real de aproximadamente US$ 1,600 millones. Sin embargo, a través de medidas ilegales, el Perú ha hecho que los Bonos de la Reforma Agraria valgan, como máximo, US$ 1.1 millones, si Perú decidiese pagar algo— esencialmente nada. Gramercy tiene derecho a la diferencia entre lo que tenía de no haber sido por las medidas ilegales—Bonos de la Reforma valorizados en US$ 1,600 millones—y lo que tiene como resultado de los Decretos Supremos—Bonos de la Reforma Agraria que valen efectivamente cero. Por consiguiente, para poder ofrecer una reparación plena y eliminar las consecuencias de los actos ilícitos, Perú debe pagarle a Gramercy US$ 1,600 millones.
219. En su informe, el profesor Xxxxxxx explica en detalle cómo calculó el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria que tiene Gramercy. Comienza por el valor nominal de cada Bono de la Reforma Agraria, o el porcentaje de cupones originales que aún tenga, y multiplica ese monto de principal por la variación en el Índice de Precios al Consumidor del Perú—tal como es calculado por el Banco Central del Perú—desde la fecha de emisión hasta la actualidad.
220. El uso del IPC para actualizar el valor de los Bonos de la Reforma Agraria se justifica no solamente porque es lo que la ley peruana exige y lo que Gramercy legítimamente esperaba, sino además porque es el método más directo y predominante para actualizar bonos e instrumentos similares. Ver SE ER ¶¶ 52-55 (ofreciendo un panorama de la método del IPC y describiéndolo como “sensato y conceptualmente directo”). El uso del Índice de Precios al Consumidor como método de actualización ha sido amplio en toda América Latina incluyendo el Perú. Ibíd. ¶¶ 56, 58. La principal metodología para establecer el valor actualizado de las deudas en Perú ha sido desde hace mucho tiempo el IPC, tal como se explica en detalle en las secciones III.D y III.F arriba en este documento. Como explica el profesor Xxxxxxx:
El uso extendido de los IPCs e índices de inflación comparables para actualizar valores nominales es atribuible no solo a la validez conceptual del método, sino también a su relativa simpleza, al uso de datos fácilmente disponibles, y a la ausencia de suposiciones subjetivas o potencialmente especulativas. Por estas razones, en mi opinión el valor de los Bonos de la Reforma Agraria debe ser actualizado con base en el método del IPC, usando el IPC de Lima Metropolitana.
Ibíd. ¶ 60.
221. Para valorizar la inversión de Xxxxxxxx, el profesor Xxxxxxx luego incluye intereses para dar cuenta del costo de oportunidad de los tenedores de bonos de invertir el dinero que les fue prometido pero nunca se les pagó. Ibíd. ¶¶ 44-51. El hecho de que el valor actualizado debe incluir intereses no puede objetarse de manera seria, e incluso es reconocido —si bien de manera imperfecta—por los Decretos Supremos y por el Auto del TC de 2013. CE-17, Tribunal Constitucional, Auto, 16 de julio de 2013, Considerando 24; CE-38, Decreto Supremo N° 19- 2014-EF, Anexo 1.
222. Con el fin de otorgar una reparación plena, los intereses deben compensar a Gramercy por las oportunidades perdidas que hubieran estado disponibles si el gobierno hubiera pagado en efectivo. El profesor Xxxxxxx explica por qué la tasa de interés más apropiada en estas circunstancias es la que registra la oportunidad perdida de invertir en el Perú y por ende puede considerarse de manera conservadora como la tasa peruana de interés real sobre deuda. Luego él describe cómo usó técnicas económicas que son estándar para determinar que esta tasa es del 7,45%. SE ER ¶¶ 166-200.
223. Asimismo, la tasa de interés debería aplicarse en forma compuesta. El profesor Xxxxxxx explica que:
En la actualización del valor de los Bonos de la Reforma Agraria, es apropiado suponer que el interés es compuesto, ya que el tenedor de bonos hubiese esperado (1) obtener retornos periódicos de su inversión, y (2) ser capaz de reinvertir esos retornos para obtener más retornos. La suposición del interés simple hubiera sido equivalente a negarle al tenedor de bonos la habilidad de invertir sus retornos, y hubiera en consecuencia subestimado el monto apropiado de la indemnización. El uso del interés compuesto es predominante en todo el mundo financiero, y especialmente, en los mercados de bonos.
Ibíd. ¶¶ 47-48.
224. Que el interés sea compuesto es consistente con la inmensa mayoría de laudos arbitrales en años recientes, que concluyeron que es necesario otorgar interés compuesto a fin de conferir una reparación plena al demandante. Ver, por ejemplo, Crystallex International Corporation c. Bolivarian Republic of Xxxxxxxxx, Xxxx XXXXX Xx XXX(XX)/00/0, Xxxxx xxx 0 xx xxxxx de 0000, XX-00, ¶ 935 (concluyendo que hay una“clara tendencia en las decisiones recientes en favor de otorgar interés compuesto”).
225. Contrario a la ilógica e inexplicable fórmula de los Decretos Supremos, el enfoque del profesor Xxxxxxx para calcular el valor actualizado es razonable, coherente, transparente y basado en técnicas económicas que son estándar. Es una base confiable para calcular la reparación debida a Gramercy. Al aplicar la metodología que establece el profesor Xxxxxxx conforme a estas conclusiones, el valor actualizado de los Bonos de la Reforma Agraria es de US$ 1,600 millones al 30 xx xxxxx de 2016. SE ER ¶ 74.
X. Xxxxxxxx tiene derecho a los costos y gastos del arbitraje
226. El principio de reparación plena exige que a Gramercy se le repongan iíntegramente los costos del proceso arbitral y sus gastos legales.
227. Los tribunales internacionales aplican cada vez más el principio de que la parte que pierde debería soportar los costos del arbitraje y los costos razonables de representación de la parte vencedora como parte de la reparación plena. Ver, por ejemplo, British Caribbean Bank Ltd c. Belize, Caso PCA N° 2010-18, UNCITRAL, Laudo del 19 de diciembre de 0000, XX-00, ¶¶ 317, 325 (concluyendo que “el principio general debería ser que los ‘costos siguieran el evento’, salvo por circunstancias excepcionales” y el otorgamiento al demandante de los
costos de arbitraje, los costos de la representación y asistencia legales en el proceso arbitral)).
228. Asimismo, el Tratado establece que un Tribunal “puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con [la sección 10.26] y con las reglas de arbitraje aplicables”. CE-139, Tratado, Art. 10.26. El Artículo 42 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI—las reglas aplicables en este arbitraje—a su vez establece que “[l]os costos de arbitraje deberán ser soportados, en principio, por la(s) parte(s) que pierda(n) el caso”. CE-174, Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional, Reglas de Arbitraje, 2013, Art. 42.
229. Gramercy entregará una liquidación de sus honorarios y costos en el momento apropiado, según lo ordene el Tribunal.
VII. REQUISITOS PROCESALES
230. En caso de que “una parte contendiente considere que no
puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:”, el Artículo 10.16.1 del Tratado en su parte pertinente establece que:
(a) el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje [de conformidad con esta sección] una reclamación en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado
(A) una obligación de conformidad con la Sección A,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión; y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta[.]
CE-139, Tratado, Art. 10.16.1(a).
231. El inversor podrá someter dicha pretensión a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Ver ibíd. Art. 10.16.3(c), 10.16.4(c).
232. El Artículo 10.17 establece que Perú “consiente [el sometimiento de] una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con” el Tratado. Ibíd. Tratado, Art. 10.17.1.
233. Asimismo, el Tratado establece requisitos específicos que el demandante debe cumplir antes de someter su pretensión a arbitraje— todos ellos fueron cumplimentados por Gramercy.
a. En primer lugar, Gramercy entregó la Notificación de Intención al Perú —y Perú la recibió— el 1 de febrero de 2016. Gramercy se reservó el derecho de modificar o complementar la Notificiación y así lo hizo el 15 xx xxxxx de 2016. Por consiguiente, Xxxxxxxx ha cumplido con el Artículo 10.16.2, que dispone que la pretensión deberá someterse a arbitraje “por lo menos 90 días” después de la presentación por escrito de la Notificación de Intención. Ibíd. Art. 10.16.2.
b. En segundo lugar, ya pasaron más de dos años desde que el Tribunal Constitucional emitió el Auto del TC de 2013 y el MEF emitió los Decretos Supremos 2014 de carácter expropiatorio. Por consiguiente, “pasaron seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación” y desde que Gramercy sometiera la pretensión a arbitraje, de conformidad con el Artículo
10.16.3. Ibíd. Art. 10.16.3.
c. En tercer lugar, Gramercy por primera vez tuvo conocimiento implícito o explícito de las violaciones del Perú el 16 de julio de 2013, la fecha del Auto del TC de 2013, o después de esa fecha. Por consiguiente, la presentación de la reclamación de Gramercy está dentro del plazo de prescripción establecido en el Artículo 10.18.1, que dispone que no podrán haber “transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante. . . sufrió pérdidas o daños”. Ibíd. Art. 10.18.1
d. En cuarto lugar, Xxxxxxxx no ha presentado sus reclamaciones sobre las violaciones del Tratado antes las cortes o tribunales administrativos peruanos, o cualquier otro procedimiento para la solución de controversias, cumpliendo de esa manera con el Artículo 10.18.4(a), que establece que el demandante no podrá haber “sometido previamente la misma violación alegada ante un tribunal administrativo o corte del demandado, o ante
cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.” Ibíd. Art.10.18.4(a)
e. En quinto lugar, Xxxxxxxx ha intentado de buena fe y durante años negociar con el Perú un acuerdo amigable para esta reclamación, incluso desde la entrega de su Notificación de intención. Xxxxxxxx ha cumplido con el artículo 10.15, que estipula que “el demandante y el demandando deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación.” Ibíd. Art. 10.15.
f. En sexto lugar, por la presente Gramercy designa al honorable juez Xxxxxxx X. Xxxxxx como su árbitro en cumplimiento del artículo 10.16.6(a). El juez Xxxxxx puede ser contactado en: 00 Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, 00 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx XX0X 0XX, Xxxxxxxxxx; x00 (0)00 0000 0000; xxxxxxx@00xxxxxxx.xxx.
g. En séptimo lugar, Gramercy consiente el arbitraje de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado según lo requiere el artículo 10.18.2(a). Ibíd. Art. 10.18.2(a).
h. Finalmente, según lo requieren los artículos 10.18.2(b) y 10.18.3, GPH y GFM renuncian a su “derecho de iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier parte u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier actuación respecto de las medidas que se alega han constituido una violación del artículo 10.16, en particular el Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos, excepto por procedimientos respecto de “medida[s] cautelar[es]”, que no involucren el “pago de daños monterarios[,] ante un tribunal judicial o administrativo” del Perú, y excepto que, en la medida que el Tribunal rechace conocer las reclamaciones formuladas en la presente por motivos de jurisdicción o admisibilidad, GPH se reserva el derecho de presentar dichas reclamaciones en otro foro para que sean resueltas por el fondo. Ibíd. Art. 18.2(b), 10.18.3.
234. Por último, Xxxxxxxx propone que el proceso arbitral se realice en idioma inglés y que el lugar de arbitraje sea Nueva York, Estados Unidos de América. Ver CE-174, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - Normas de Arbitraje, 2013, Art. 3.
VIII. REPARACIÓN SOLICITADA
235. Gramercy tiene derecho a una reparación que elimine los
efectos del Auto del TC de 2013 y los Decretos Supremos y se restaure el derecho de Gramercy a obtener una indemnización plena por los Bonos de la Reforma Agraria.
236. Por consiguiente, Xxxxxxxx solicita respetuosamente al Tribunal que dicte un laudo:
a. Que declare que el Demandado:
i. expropió ilegalmente la inversión de Gramercyen violación del Artículo 10.7 del Tratado;
ii. no pudo dar el estándar mínimo de trato a la inversión de Gramercyen violación de las obligaciones estipuladas en el Artículo 10.5 del Tratado;
iii. sometió a Xxxxxxxx a un trato menos favorable que el brindado a sus propios inversores, en violación de sus obligaciones bajo el Artículo 10.3 del Tratado; y
iv. le negó a Gramercy los medios efectivos al someter a Gramercy a un trato menos favorable que el brindado a los inversores de otras naciones, en violación de sus obligaciones bajo el Artículo 10.4 del Tratado;
b. Que ordene al Demandado a pagar a Gramercy el valor de los Bonos de la Reforma Agraria que es el equivalente actual del valor de los Bonos al momento de su emisión, que es aproximadamente US$ 1,600 millones al 30 xx xxxxx de 2016 y que será actualizado posteriormente a la fecha xxx xxxxx;
c. Que ordene al Demandado a pagar todos los costos del arbitraje, así como también los honorarios profesionales y los gastos de Gramercy;
d. Que ordene al Demandado pagar intereses a una tasa de interés comercial, compuesta en forma anual, sobre los montos señalados con anterioridad a partir de la fecha xxx xxxxx y hasta que se reciba el pago total; y
e. Que ordene toda otra reparación que el Tribunal estime apropiada.
237. Gramercy se reserva el derecho de modificar su petitorio en cualquier momento durante el desarrollo del procedimiento, de conformidas con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, si las circunstancias del caso así lo requieren.
Sinceramente, [firma]
Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxx
XXXXXXXXX & XXXXXXXX LLP
000 Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx, XX 00000 Xxxxxxx Xxxxxx
T x0 (000) 000-0000
F x0 (000) 000-0000
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxx
Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
XXXXXXX, XXXXX & XXXXXXX
Xx. Xxx Xxxxxx 000 Xxxx 00
Xxxx
T: x000 000-0000
F: x000 000-0000
Nueva York, Nueva York, EE. UU., 2 xx xxxxx de 2016