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EL CONVENIO ARBITRAL
EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
XXXXXX XXXXXX
Abogado *
1 · INTRODUCCIÓN Y MÉTODO DE ANÁLISIS
El convenio arbitral es el acuerdo por el cual dos o mas partes deciden someter a arbitraje la resolu- ción de sus controversias. Este acuerdo puede refe- rirse a una controversia actual o futura y adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato (o los estatutos de una sociedad) o de un pacto inde- pendiente.
En el ámbito internacional, el análisis jurídico del convenio arbitral presenta ciertas particularidades. Para comprenderlas mejor conviene comenzar por la finalidad de este análisis, en nuestro caso deter- minar la eficacia procesal del acuerdo. Lo que debemos responder es «si y bajo qué condiciones» un convenio arbitral va a ser eficaz para producir los dos efectos básicos que típicamente se preten- den: el negativo, excluir la competencia de los tri- bunales judiciales para conocer del asunto, y el positivo, fundar la competencia de los árbitros para decidir sobre él. Pues bien, para responder a esta cuestión han de examinarse una serie de elementos (capacidad de las partes, consentimiento, forma,
Catedrático de Derecho Internacional Privado. Del Departamento de Derecho Público y Procesal de Xxxx Xxxxxxxx (Madrid).
contenido) y esto presenta una complejidad añadi- da en el ámbito internacional, donde el acuerdo arbitral puede desplegar efectos sobre distintas jurisdicciones nacionales, cada una con su propio Derecho procesal, conflictual y material. En térmi- nos generales, el estudio de los convenios arbitra- les debe hacerse a partir de estas tres ideas:
— El «sistema jurídico de referencia». Si bien es ver- dad que el arbitraje comercial internacional es esencialmente autónomo (se basa en la autonomía privada y no tiene una lex fori como los tribunales de justicia, que forman parte de un ordenamiento nacional), también lo es que el arbitraje internacio- nal no existe aislado de esos ordenamientos y
«toma contacto» con ellos, o puede tomarlo, en distintos momentos. Este contacto se torna eviden- te cuando las partes no aceptan voluntariamente el procedimiento arbitral o su resultado, el laudo o sentencia arbitral, y se hace necesario el «enforce- ment» jurídico para hacerlo efectivo. Así, la cues- tión de la validez de un convenio arbitral puede plantearse; (i) ante el propio tribunal arbitral (que tiene competencia sobre su competencia); (ii) ante los tribunales estatales cuya competencia se exclu- ye, reclamando la invalidez de la cláusula; (iii) ante los tribunales de la sede de arbitraje, como funda- mento de una demanda de anulación xxx xxxxx; y
(iv) ante los tribunales del Estado en que se pide su reconocimiento y ejecución, como motivo de denegación.
En la medida en que foro derogado, sede y foro de ejecución apunten a jurisdicciones distintas, dis- tinto será el «sistema de referencia» con el que se valorará esa cláusula. Las páginas que siguen están escritas tomando como sistema de referencia el español (incluidos los tratados internacionales
aplicables), sea porque se deroga la competencia de los tribunales españoles, sea porque España es la sede del arbitraje.
— El principio de «separabilidad». Este principio significa que el ordenamiento considera el conve- nio arbitral como un «acuerdo autónomo», separa- ble de la relación principal a la que se refiere o del contrato en el que eventualmente se integra como una de sus cláusulas. Lo cual conlleva algunas con- secuencias importantes. Así, permite someter dicho convenio a un régimen jurídico distinto, incluso en cuanto a la ley nacional en su caso apli- cable, respecto al régimen aplicable al resto del contrato; esto explica que podamos encontrarnos ante una cláusula arbitral válida incluida en un contrato que es nulo. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal arbitral puede decidir sobre la (in)validez o nulidad del contrato principal sin, retrospectivamente, despojarse de su propia com- petencia. La separabilidad favorece, así pues, la integridad de la vía arbitral al asegurar que el arbi- traje sea siempre el modo de solución cualesquiera que sean las vicisitudes de la relación principal.
Naturalmente, autonomía de régimen no significa desconexión. El hecho de que el acuerdo arbitral tenga por objeto un contrato principal o incluso que se integre formalmente en él no puede desco- nocerse 1. En ese caso el carácter funcionalmente accesorio del convenio arbitral respecto del contra- to principal tiene consecuencias, por ejemplo, en los casos de sucesión singular (e.g. cesión de cré- ditos, subrogación) o universal (e.g. fusión de sociedades) del contrato principal, pues no es con- cebible una transmisión del convenio arbitral al margen del crédito al que sirve. El artículo 9.6 LA, que deja operar alternativamente tres leyes o gru- pos de normas distintas, inclusive la ley del fondo, facilita que el convenio arbitral siga al contrato principal en sus modificaciones subjetivas y sea transferido con el contrato que constituye su obje- to. La separabilidad no determina, pues, la cues- tión de si una cesión de derechos del contrato prin- cipal acarrea o no el derecho/obligación de some- ter las disputas a arbitraje.
1 Sigue siendo útil el trabajo xx Xxxxxxxxx: «Der Grad der Unabhängikeit einer Schiedsvereinbarung vom Haupvertrag», en Xxxxxx et alt.(ed.) Liber Amicorum K-H. Xxxxxxxxxxx, pág. 697, en particular sobre la cesión págs. 702 y ss. En la pers- pectiva española, Xxxxxxx: «Artículo22», en Xxxxxxxx Xxxxx (coord.): Comentarios a la Nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, 2004, págs. 261-263.
— La «doble naturaleza» material y procesal del convenio arbitral. El convenio arbitral es un acuer- do cuyo objeto es procesal, sobre esto no parece que pueda haber dudas. Como tal acuerdo, le son aplicables las reglas sobre contratos: su origen es la voluntad de partes que se vinculan recíprocamen- te y, por lo tanto, su existencia y validez intrínseca plantea problemas similares a los de cualquier acuerdo o cláusula contractual (capacidad de las partes, formación del acuerdo, vicios del consenti- miento, etc.). No obstante el objeto de este acuer- do es procesal: las partes pretenden excluir la com- petencia de los tribunales judiciales e investir a uno o más árbitros con la autoridad para decidir. Esta doble naturaleza explica la diversidad de nor- mas que concurren en su regulación: normas mate- riales y normas procesales. Las normas procesales (e.g. la Ley de Arbitraje española) determinan típi- camente: (i) las «condiciones de eficacia» del acuer- do, ya sean las mismas que para cualquier otro contrato o cláusula contractual, en cuyo caso se remiten implícitamente al Derecho de los contra- tos; ya exija condiciones especiales, como cumplir con una forma determinada, en cuyo caso despla- zan, en cuanto a ese requisito, a las normas del Derecho de los contratos. (ii) Los «efectos procesa- les» del acuerdo, esto es su alcance derogatorio de la competencia de los tribunales judiciales y de atribución de competencia a los árbitros.
Dicho de otra manera, en la regulación del conve- nio arbitral se combinan normas del Derecho de los contratos y normas procesales, pero son estas últimas las que fijan la frontera. La exposición de motivos xx Xxx de Arbitraje española refleja esta idea cuando señala que «El título II regula los requi- sitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no expresamente previsto en esta ley».
2 · RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONVENIO ARBITRAL
2.1 · El Convenio de Nueva York de 1958 como Regla de Base del Sistema Español
Planteamiento y principio de aplicación de la regla más favorable
El arbitraje en España está regulado con alcance general por la Ley de Arbitraje de 2003 (LA). Sin embargo, en el plano internacional, la regulación de los acuerdos arbitrales viene determinada prin- cipalmente por reglas de origen convencional (i.e tratados internacionales) que desplazan, en su
ámbito de aplicación, a las normas de dicha ley; a salvo, naturalmente de que esas normas conven- cionales dispongan otra cosa. Aunque es normal en muchas publicaciones comenzar a estudiar el régi- men previsto en la ley española y seguir con los convenios internacionales en la materia, dada la primacía del régimen contenido en los tratados internacionales y la amplitud de sus normas, el orden correcto es justamente el contrario y será el que nosotros sigamos.
Entre los textos internacionales ratificados por España, los dos convenios más significativos en el ámbito civil y mercantil son el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias Arbitrales Extranjeras hecho en Nueva York, el 10 xx xxxxx de 1958 («CNY 1958») y el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra, el 21 xx xxxxx de 1961 («CG 1961»). Este es un convenio expresamente conce- xxxx como complementario del CNY 1958, algu- nas de cuyas reglas modifica expresamente en las relaciones entre los Estados contratantes.
El régimen básico de los acuerdos de arbitraje está contenido en el CNY 1958. A pesar de su título, la CNY 1958 va más allá del reconocimiento y disci- plina en su artículo II los acuerdos de arbitraje y sus efectos tanto positivos (atribución de compe- tencia a los árbitros) como negativos sobre la com- petencia de los tribunales judiciales nacionales. Así, el artículo II CNY 1958 establece que «Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas dife- rencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contrac- tual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje».
El CNY 1958 es, para España, de aplicación uni- versal o erga omnes (se aplica incluso frente a Estados no contratantes); además nuestro país no hizo uso de la «reserva comercial», que permite limitar su aplicación a relaciones consideradas comerciales por su Derecho interno. Por estas dos razones, el artículo II del CNY 1958 contiene la verdadera norma general del sistema español sobre los acuerdos de arbitraje.
Hay que decir de inmediato, que el artículo II del CNY 1958 no se aplica en todos los arbitrajes, sino sólo en los arbitrajes internacionales y sólo en este
Arbitraje: «El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circuns- tancias: a) Que, en el momento de celebración del con- venio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes b) Que el lugar del arbitraje, deter- minado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una rela- ción más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios; c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a inte- reses del comercio internacional». Se entiende que una relación afecta a los intereses del comercio internacional cuando implica una transferencia internacional de bienes o servicios.
La afirmación hecha en el párrafo anterior merece un comentario adicional, pues en realidad el CNY 1958 no contiene ninguna regla estableciendo en qué casos resulta de aplicación su artículo II. Esta indefinición es el resultado de la propia génesis del Convenio, pues sólo en la última fase de negocia- ciones se incorporó este precepto y ello explica varias lagunas de regulación: el Convenio había sido redactado hasta ese momento como tratado exclusivamente de «reconocimiento y ejecución» y sólo al final se reconvirtió en un tratado «doble» que regula también los acuerdos arbitrales, base de competencia de los árbitros. Aplicando mutatis mutandis las condiciones de aplicación de su artículo 1 al acuerdo de arbitraje, resultaría que el Artículo II CNY 1958 debe ser aplicado en un Estado contratante cuando el acuerdo arbitral con- templa un arbitraje susceptible de resultar en un laudo arbitral extranjero 2. Este es el caso en España de arbitrajes en que el laudo se pronuncie en el extranjero (artículo 46 LA), lo cual coincidirá con arbitrajes cuya sede esté también en el extran- xxxx. Si la sede del arbitraje está en España, el Artículo II CNY 1958 no sería aplicable y entrarían en acción directamente las reglas de la LA.
Sin embargo, esta interpretación daría lugar a asi- metrías extrañas: que entre partes de dos Estados contratantes un acuerdo arbitral que satisface las condiciones del CNY sirva para excluir la compe- tencia de los tribunales de los tribunales del Estado donde no está la sede, pero no necesariamente para derogar la competencia de los tribunales de justicia
ámbito tiene carácter de norma de base. En nues-
tro sistema son arbitrajes internaciones los que reúnen las condiciones del artículo 3 de la Ley de
2 Xxxxxx: Le nouvel arbitrage internacional en Xxxxxx, 0000, pág. 48.
del Estado donde se localiza la sede del arbitraje (pues se aplicaría el Derecho nacional y no el artí- culo II CNY) 3. Con esta interpretación no se garan- tizaría un tratamiento uniforme de un acuerdo arbitral entre dos Estados parte del CNY (en uno sería válido y en otro no) lo cual iría en contra de su propio objetivo. Por eso parece preferible referir el ámbito del artículo II CNY 1958 a los arbitrajes llamados a desplegar sus efectos en dos o mas Estados, es decir a los arbitrajes internacionales. Para ello la definición de la propia LA es útil por- que esos son los que el legislador español acepta como tales de modo seguro.
Por otra parte, para entender el régimen del CNY 1958 es muy importante explicar el principio de aplicación de la «regla más favorable» que contie- ne el artículo VII.1 del CNY 1958: proyectado este principio sobre el acuerdo arbitral ello significa que el Convenio admite la aplicación de la ley del Estado en que se pretende hacer valer el acuerdo arbitral, en la medida en que sea más favorable a la validez de dicho acuerdo que el propio Artículo II del CNY.
Hay que advertir que literalmente el Artículo VII.1 CNY 1958 se limita al ámbito del reconocimiento y ejecución xxx xxxxx o sentencia arbitral: «Las dis- posiciones de la presente Convención ... no privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque». Sin embargo, tanto la doctrina como la jurispru- dencia anticipan su aplicación al «reconocimiento» del acuerdo arbitral: poco sentido tendría exigir criterios de validez diferentes al acuerdo arbitral como causa de exclusión de la competencia de los tribunales judiciales (en el momento en el que se plantea la excepción o, en España, declinatoria de arbitraje) y como fundamento de la competencia de los árbitros (en el momento del reconocimiento xxx xxxxx), cuando el acuerdo arbitral que sirve ambas funciones es el mismo. En el segundo caso, reconocimiento xxx xxxxx, no hay duda de que operaría el principio de aplicación de la regla más favorable. La consecuencia inmediata de esta inter- pretación es que, en las condiciones que establece el propio artículo VII.1, los Estados podrán aplicar sus leyes siempre que sean más favorables al reco-
nocimiento del acuerdo arbitral. Tal cosa ocurrirá, por ejemplo, cuando esas leyes no exijan que el convenio arbitral conste por escrito (como requie- re en cambio el CNY 1958). Hay que señalar, sin embargo, que, aunque mayoritaria esta doctrina no es unánime. Para aquellos que niegan la aplicación del artículo VII.1 a los acuerdos arbitrales, el artículo II de la CNY desplaza completamente a las normas nacionales sobre arbitraje de los Estados contratantes.
Por último, conviene indicar que el carácter gene- ral del CNY 1958 plantea problemas, curiosamen- te no tanto en el ámbito que le es propio, el reco- nocimiento y la ejecución de laudos extranjeros, sino en el plano del convenio arbitral y la exclusión de la competencia de los tribunales de justicia a favor de arbitrajes con sede en el extranjero. La razón es que el CNY 1958 fue redactado con la vista puesta en el arbitraje comercial y no atiende a los problemas de dos sectores en que existen polí- ticas de protección, consumidores y trabajo, que no pueden quedar desatendidas en el campo arbi- tral. La nueva LA 2003 tampoco ha dedicado el suficiente esfuerzo a estos sectores y ello obliga a un esfuerzo interpretativo suplementario a los ope- radores jurídicos. Aunque nos centraremos en el arbitraje comercial, haremos alguna alusión a estos problemas. El CNY 1958 también es aplicable a arbitrajes en los que es parte un Estado o entidad pública.
2.2 · El «régimen mixto» del convenio arbitral en el CNY 1958
El régimen jurídico del convenio o acuerdo arbitral es mixto. En una parte (núcleo directamente regula- do), el acuerdo arbitral se rige por las normas uni- formes que contiene el propio convenio. Así, el artículo II CNY 1958 exige la existencia de un acuerdo por escrito y fija las condiciones en que este requisito se entiende satisfecho. De este modo, el artículo II establece una norma de Derecho uni- forme relativa a las condiciones de eficacia del con- venio arbitral, que se inserta en los sistemas de los Estados parte y desplaza a las normas nacionales (régimen material uniforme). En cambio, en los extremos no regulados directamente por el propio CNY 1958, el régimen jurídico del acuerdo arbitral se obtiene «por remisión» a un Derecho nacional; en concreto la validez del convenio arbitral en
cuanto al fondo se rige por el Derecho aplicable
3 Los ejemplos de Xxx Xxx Xxxx son convincentes: The New York Arbitration Convention, 1981 pág. 61 y ss.
según la norma de conflicto contenida en el artícu- lo V.1.a del CNY 1958 (régimen «por remisión»).
Antes de continuar es conveniente señalar que el CNY 1958 utiliza un concepto amplio de acuerdo arbitral que comprende tanto el «compromiso» por el cual se somete a arbitraje una controversia ya existente y un acuerdo, como la «cláusula com- promisoria» relativa a las futuras diferencias que puedan surgir respecto de una relación jurídica entre las partes. Los Estados contratantes se obli- gan, pues, a reconocer ambas modalidades del acuerdo de sumisión, que quedan sujetos en el CNY 1958 a los mismos requisitos de forma y pro- ducen los mismos efectos procesales. Aunque esta distinción ha dejado de ser relevante en España, donde el convenio arbitral se configura, en elegan- te expresión, como el «punto único xx xxxxxxx» en el arbitraje 4, sigue teniendo raigambre en otros ordenamientos.
2.1 · El «régimen material uniforme»
Aspectos generales
El núcleo de cuestiones directamente reguladas por el Convenio lo proporciona su artículo II. En este núcleo uniforme, el régimen convencional despla- za a las normas nacionales, que no pueden alterar- lo, excepto por lo que se dirá sobre el principio de
«mayor favorabilidad», que permite liberalizar pero no establecer criterios más estrictos que el Convenio. Esta posibilidad de reducir los requisi- tos exigidos favorece la efectividad de la vía arbitral en un primer momento, pero elimina la uniformi- dad conseguida por la CNY 1958. Esto implica que el laudo no será necesariamente reconocido en todos los Estados parte del convenio si los árbitros han fundado su competencia en un acuerdo arbi- tral válido conforme a las reglas nacionales pero que no satisface los requisitos del artículo II CNY 1958. Existe un riesgo que ex post no se puede gobernar (depende de dónde deba ejecutarse el laudo si éste no es cumplido voluntariamente). Por eso ex ante el mejor consejo es ajustar siempre la contratación a los estándares exigidos por la CNY 1958, incluso si el Derecho nacional es más liberal.
El acuerdo arbitral debe referirse a una «determi- nada relación jurídica». Es decir a una relación sus- ceptible de ser individualizada, aunque sea futura.
Este requisito se interpreta en sentido amplio y se considera satisfecho si, por ejemplo: (i) se incluye el acuerdo arbitral en un contrato-marco que abar- ca una pluralidad de relaciones; y (ii) se incluye en los estatutos de una sociedades y se refiere a las controversias que puedan surgir con motivo de las relaciones internas entre la sociedad y sus socios en la condición de tales. Con el requisito de la deter- minación de la relación jurídica se pretende evitar que una parte resulte sorprendida por la atribución al arbitraje de relaciones distintas de aquellas por motivo de las cuales se pacto la sumisión a arbitra- je. No satisfaría este requisito el acuerdo por el cual dos personas sujeten a arbitraje todas sus eventua- les disputas futuras sobre las relaciones jurídicas que medien entre ellas 5. La Ley española de arbi- traje reproduce esta exigencia literalmente. En ambos casos, la relación o relaciones objeto del acuerdo pueden ser de naturaleza contractual o no contractual
Por lo demás, el arbitraje es el fruto de la autono- mía privada y las partes pueden delimitar el ámbi- to de controversias sujetas a arbitraje según sus conveniencias: todas las relativas a esa relación o sólo algunas. El CNY 1958 no restringe esta auto- nomía de configuración. La amplitud de la remi- sión a arbitraje depende, pues, del concreto tenor del acuerdo arbitral y de su interpretación. Esta se rige por la misma ley (o normas) que rija la validez en cuanto al fondo del convenio arbitral que, en las relaciones contractuales coincidirá normalmente con la ley aplicable al contrato principal (aunque véase n.º 4.2). En principio, una vez que llena las condiciones del artículo II CNY (que son objeto de interpretación autónoma), no hay ninguna razón para efectuar una interpretación restrictiva del con- venio arbitral que lo aparte de las expectativas razonables de las partes en el momento de contra- tar. La jurisprudencia tiende a concebir la sumisión a arbitraje como una «excepción» a la jurisdicción nacional y a aplicar el principio in dubio mitius (en la duda, lo menos restrictivo).
También pueden las pautas combinar la cláusula arbitral con otras cláusulas de resolución de con- flictos, dando lugar a acuerdos híbridos Arbitraje / MASC 6 —ADR en su versión inglesa— (e.g. las par- tes se comprometen a seguir un proceso de media- ción previo al arbitraje o, en la versión más débil,
4 Xxxxxxx: La Ley 600/2003 de 23 de Diciembre de Arbitraje: Entre la Tradición y la Innovación, 2005, pág. 79; esta obra explica «desde dentro» la génesis de la ley y la razón de sus principales novedades.
0 Xxx xxx Xxxx, xxxx cit. p. 149.
6 Medios Alternativos de Solución de Controversias
a intentar resolver el problema mediante negocia- ción antes de acudir al arbitraje); e, incluso, Arbitraje / Jurisdicción (e.g. la parte que resulte demandante elige la vía; o se someten sólo deter- minadas controversias a arbitraje y el resto a juris- dicción).
En cuanto a las primeras, nada hay que objetar. Acudir a la mediación o intentar la negociación es simplemente una «carga» que la parte demandan- te debe satisfacer antes de comenzar el arbitraje. Ahora bien, si no está claramente precisado el trán- sito de una a otra fase, especialmente en el caso del deber de negociación previa, puede surgir fácil- mente problemas que retrasen o dificulten la vía arbitral («trampa de la cortesía»). En cuanto a las segundas, no debe haber problema de principio para admitirlas, una vez que la jurisprudencia española ha dejado de exigir la «renuncia clara y manifiesta a su fuero propio» o el uso de determi- nadas fórmulas rituales como condicionante de la validez del convenio arbitral (muy clara la STS de 0 xx xxxx xx 0000, XX 3893). Una exigencia ajena al CNY 1958, para el que basta la expresión escri- ta y clara de la voluntad de sumisión a arbitraje. Además está implícito en el propio artículo II CNY (y artículo 9.1 LA) que una misma relación puede estar sujeta a arbitraje y jurisdicción (y por tanto a una cláusula de arbitraje y a otra de elección de tri- bunal), cuando permite sujetar a arbitraje sólo
«algunas» disputas que puedan surgir respecto de una relación contractual. Ello sin perjuicio de la valoración que la cláusula concreta merezca, sea por la delimitación de la esfera propia de lo que corresponde respectivamente a arbitraje y a juris- dicción (un problema típico surge cuando las cues- tiones objeto de litigio son «inseparables»), sea por el mecanismo de selección de la vía aplicable, que puede incluir la atribución de una opción a una de las partes, con el límite del abuso de derecho 7. En este sentido, la jurisprudencia del TJCE que impi- de el recurso a anti-suit injuctions sobre cláusulas de elección de foro ha popularizado el uso de cláusu- las mixtas de distinta factura, que intentan aprove- char el que esta jurisprudencia no es (todavía) apli- cable al arbitraje. En efecto, el TJCE declaró incompatible con el Reglamento 44/2001 el uso de medidas anti-proceso (anti-suit injuctions) para pro- teger las cláusulas exclusivas de elección de foro
frente a demandas presentada en otros Estados 8. Además, el TJCE desaprovechó la ocasión de apli- car analógicamente la razonable norma contenida en el artículo 23.3 (los demás tribunales sólo pue- den conocer del litigio cuando los tribunales desig- nados en la cláusula hayan declinado su compe- tencia) 9.
La forma del convenio arbitral
El CNY 1958 sólo reconoce el acuerdo arbitral por escrito 10. La exigencia de forma escrita tiene una doble finalidad: asegurar la realidad de la existen- cia del consentimiento de las partes, evitando que pasen desapercibidas cláusulas insertadas en el contrato por una sola de las partes (función interna) y facilitar su prueba, pues evidencia la existencia del acuerdo arbitral de un modo inmediatamente reconocible por los tribunales (función externa). Dados los efectos del convenio arbitral (la exclu- sión del recurso a la jurisdicción ordinaria) esta cautela, proporcionar suficiente seguridad sobre la sumisión a arbitraje, parece prudente como criterio inspirador de una regla general en la materia. De hecho cuando en 1985 se redacta la Ley Modelo UNCITRAL, su artículo 7.2 parte exactamente del mismo principio de constancia por escrito del acuerdo arbitral, que se traslada a todas las leyes nacionales que han incorporado o seguido esta Ley Modelo, incluída, como después veremos, la LA española de 2003.
El artículo II exige: (i) que exista un «acuerdo» de las partes sobre la sumisión a arbitraje; y (ii) que dicho acuerdo cumpla determinadas «condiciones de forma» (i.e. que conste por escrito el consenti- miento de las partes). El sentido y fin de esta regla convencional (asegurar mediante una regla unifor- me el consentimiento real de las partes al arbitraje) exige también una regulación uniforme de aquellas cuestiones de fondo inextricablemente unidas a la regla de forma. Entre ellas, las condiciones de incorporación de una cláusula arbitral incluida en condiciones generales de la contratación («CG»). Por eso, en relación a esta cláusula, el Artículo II CNY 1958 desplaza las reglas nacionales sobre inclusión de CG (incluido su régimen conflictual).
7 Xxxx, en Xxxxxxx: Practitioner’s Handbook on Internacional Arbitration, 2002, págs. 453-454, con referencias jurispruden- ciales.
8 Asunto C-159/02, Xxxxxx c. Grovit.
9 Asunto C-116/02 Xxxx Xxxxxx GmbH x. XXXXX.
10 Seguiremos en lo que sigue el planteamiento xx Xxxxxxxx, en Xxxxxxxxx; Xxxxxxx: Internacionales Vertragsrecht, 2004, págs. 2244 y ss.
La consecuencia inmediata es que el régimen nor- mativo de dicha cláusula es diferente al de las demás CG (principio de separabilidad).
Este requisito de forma no tiene en el CNY 1958 un alcance meramente probatorio, sino que es una condición de eficacia del convenio arbitral («forma para la eficacia»); un acuerdo oral, aunque pueda ser probado, no es reconocido por el CNY 1958 como un convenio arbitral que obligue a las partes a someterse a arbitraje y a los tribunales a deferir el asunto a los árbitros o a reconocer el laudo pro- nunciado en el extranjero sobre su base. Naturalmente, esa calificación no impide, en los casos apropiados, la aplicación, praeter conventione, de la doctrina de los actos propios. Puede valer el ejemplo de una parte que concluye tres contratos iguales y después alega la validez del convenio arbitral en un caso y su invalidez en otro 11. En cambio, el mero hecho de que las partes hayan eje- cutado el contrato principal no impide que alguna de ellas pueda hacer valer la ineficacia del conve- nio arbitral en caso de litigio. En principio la forma puede llenarse en cualquier momento posterior al acuerdo oral o tácito (y «curar» así este defecto).
Los mismos requisitos que se exigen para el conve- nio arbitral se exigen para el acuerdo por el que ese convenio se modifique. En cambio, la forma escri- ta sólo se exige para el acuerdo de sumisión en sen- tido estricto, no para acuerdos complementarios sobre el régimen del procedimiento arbitral 12. Esta distinción está contemplada en el Artículo V CNY 1958, en el apartado a) y en el apartado d). Esto implica que las condiciones de forma se contraen a aquellos elementos que son imprescindibles para poner en marcha el arbitraje, en último término con apoyo judicial 13. Si la sede del arbitraje está en España, basta un convenio arbitral en el que las partes acuerden someter sus diferencias respecto de una determinada relación jurídica a arbitraje, sin más elementos (i.e. un convenio arbitral cuasi en blanco). Aunque poco recomendable, un con- venio semejante bastaría en conjunción con las previsiones de la Ley de Arbitraje para formalizar judicialmente el arbitraje. Tampoco es necesaria la forma escrita del artículo II CNY en los casos de cesión de créditos. Basta con que el convenio entre las partes originales cumpla ese requisito. Una vez
11 Xxxx, opus cit. pp. 463-464.
12 Xxxxxxxx, opus cit. n.º marg. 3268.
13 Xxxx, opus cit. p. 440.
que está en el contrato, la sumisión a arbitraje es un característica del derecho adquirido de la que el adquirente del mismo debe informarse. No hay ningún interés protegible que justifique imponer la forma del artículo II CNY en este caso.
El CNY 1958 no exige que el convenio arbitral sea objeto de una negociación y conclusión individua- lizada como tal. Por esta razón, cuando no hay una negociación separada del convenio arbitral, las for- mas lo son del contrato que contiene la cláusula arbitral. En este sentido, si el convenio arbitral se negocia individualmente no se suelen plantear pro- blemas con la aplicación del Artículo II CNY. Los problemas suelen plantearse cuando el convenio arbitral aparece como una cláusula de un contrato. En este caso es necesario distinguir, a su vez, según el contrato principal en el que se integra el conve- nio arbitral se haya negociado en términos indivi- duales o con condiciones generales.
(i) En el caso de cláusulas arbitrales contenidas en contratos negociados individualmente, el artículo II CNY no exige que las declaraciones de las partes sean simultáneas ni que se refieran a un único texto contractual, pero sí que ambas consten por escrito. Si el contrato consta de un único docu- mento, es necesario la firma de ambas partes en el texto del contrato donde se contiene la cláusula (no es necesaria una firma específica para la cláu- sula, ni un acto de consentimiento específicamen- te dirigido a ella); cabe, sin embargo, que las par- tes se refieran a un contrato anterior que satisfaga las condiciones de forma del artículo II, prorrogán- dolo, incluso verbalmente, o sujetando su nueva relación a los mismos términos, en este segundo caso siempre que se haga por escrito (e.g. median- te incorporación por referencia, STS 00 xx xxxxxxx 0000, XXXX 0000, página 858). Si el contrato se documenta en varias copias, es suficiente con que cada parte firme la copia dirigida a la contraparte. La cláusula es también válida si se contiene en un intercambio de notas o de telegramas (en un esquema oferta/aceptación, por ejemplo). En este caso no es necesario la firma de los documentos (la autenticidad puede asegurarse por otros medios), pero sí que las declaraciones de ambas partes cons- ten por escrito (de ahí la expresión «canje» del artí- culo II, STS de 28.01.1998, RAJ 118). La jurispru- dencia permite atender al conjunto de documentos intercambiados a lo largo del iter contractual segui- do entre las partes (STS de 0 xx xxxx xx 0000, XX 0000; STS de 0 xx xxxxxxx xx 0000, XX 850). Se puede satisfacer este requisito incluso si es el mismo documento el que se intercambia; por
ejemplo, una parte envía su oferta, en la que se contiene la cláusula arbitral, a la otra y ésta devuel- ve la oferta firmada 14.
No satisface este criterio una oferta por escrito seguida de aceptación por silencio de la otra parte, incluso si esta ejecuta el contrato: si la cláusula se encuentra en el texto de la oferta, la aceptación debe hacerse por escrito (no es necesaria una acep- tación específica de la cláusula, basta la aceptación por escrito del contrato). No lo satisface la acepta- ción por actos concluyentes del contrato que con- tiene la cláusula arbitral (así, indicando que la mera perfección del contrato por actos concluyen- tes no acredita la voluntad de incluir en el clausu- lado la sumisión a arbitraje, entre otros, ATS de 0 xx xxxx xx 0000, XX 4296). Tampoco satisface ese requisito un acuerdo verbal confirmado por escri- to por una sola de las partes. En los supuestos de intercambio de cartas o documentos, las declara- ciones de las partes contenidas en el canje deben ser congruentes entre sí. No lo son si la oferta con- tiene una sumisión a tribunales judiciales y la acep- tación a arbitraje o si cada parte se refiere a un arbi- traje distinto. Las formas electrónicas de comuni- cación pueden equivaler a la forma escrita siempre que proporcionen suficiente constancia del acuer- do (i.e., un registro duradero). Como veremos, la LA 2003 elimina desde el punto de vista del Derecho español cualquier duda a este respecto.
(ii) En el caso de cláusulas arbitrales incluidas en condiciones generales de la contratación (CG) las reglas que se han desarrollado judicialmente se construyen a partir del criterio de la doble garantía (ATS 17.02.1998, RAJ, 760): (1ª) garantía de que el adherente haya sido advertido de la inclusión de condiciones generales (i.e. de que contrata bajo CG), y (2ª) garantía de que haya tenido posibilidad razonablemente objetiva de conocerlas en el momento de celebración del contrato. En cuanto al primer requisito, es necesario una remisión expresa a las CG en el contrato firmado por ambas partes o en los documentos que se intercambien. No es necesario, en cambio, que la remisión sea específi- ca a la cláusula arbitral, basta la genérica a las CG entre las que se incluye. En cuanto al segundo requi- sito es necesario una posibilidad efectiva y razona- ble de conocer el contenido de las CG, en último término en el momento de la celebración del con- trato. El texto de las CG puede ir en el mismo con-
trato, en un documento anexo, en un documento anterior o incluso no es necesario la entrega formal por el predisponente si hay hábitos inter partes o usos generales de contratar bajo esas CG o si el adherente las acepta expresamente y por escrito. La mera remisión genérica a unas CG que no acom- pañan al contrato ni se han hecho accesibles antes, ni es un uso contratar bajo ellas, no satisface las exigencias del artículo II CNY 1958. Las CG deben estar redactadas en el idioma de la negociación o en un idioma común en el comercio internacional que la contraparte deba conocer. En los supuestos de «batallas de formularios», si ambas cláusulas satisfacen los requisitos de incorporación del artí- culo II, se deben tener por no puestas. Si solo las satisface una de ellas, ésta prevalecerá.
2.2 · El régimen «por remisión» al Derecho nacional
Validez en cuanto al fondo
Los aspectos del régimen jurídico del convenio arbitral que no quedan comprendidos en la norma uniforme contenida en el artículo II CNY 1958 se someten a la ley nacional que resulte aplicable según las normas de conflicto previstas por el artículo V.1.a CNY 1958 («régimen por remisión»). Aunque este precepto se refiere a la fase de reco- nocimiento xxx xxxxx, sus normas de conflicto son aplicables también en un momento anterior, cuan- do se alega el acuerdo arbitral como fundamento de la exclusión de la competencia de los tribunales. Técnicamente la solución se construye como una remisión interna del artículo II al artículo V.1.a del CNY 1958.
Quizás aquí convenga detenerse un momento para explicar que, si bien el Artículo V CNY 1958 se refiere al reconocimiento xxx xxxxx, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias entienden que la norma de conflicto uniforme que contiene sobre la ley aplicable al acuerdo arbitral vale también para el reconocimiento del acuerdo arbitral; esto es, vale como regla de conflicto aplicable por el tribunal nacional en la fase de planteamiento de la declina- toria o excepción de arbitraje. Cuando artículo II.3 del Convenio dispone que el juez deberá remitir las partes a arbitraje «salvo que el acuerdo sea nulo, ineficaz o inaplicable», presupone que esa validez se determinará, en lo no previsto por el propio CNY por un Derecho nacional; y ese Derecho no debe ser distinto en la fase de declinatoria de la compe-
tencia y en la fase de reconocimiento xxx xxxxx,
14 Xxxx, opus cit. p. 442.
pues de otro modo el sistema entraría en contra-
dicción consigo mismo. Una interpretación siste- mática del CNY 1958 exige que el reconocimiento del acuerdo y el reconocimiento xxx xxxxx sigan, en cuanto a la validez del acuerdo de arbitraje, los mismos parámetros 15: un mismo tribunal no debe reconocer la cláusula arbitral como válida para luego no reconocer el laudo dictado alegando motivos de validez dicha cláusula; sería incurrir en un absurdo lógico.
Conforme al artículo V.1.a CNY, el acuerdo arbitral se rige por la ley elegida por las partes y, en su defecto, por la xxx xxx xxxxx donde se ha pronun- ciado el laudo. Adaptando este precepto a la fase anterior al pronunciamiento xxx xxxxx, en defecto de elección por las partes de la ley aplicable debe estarse a la ley del Estado donde vaya a tener lugar el arbitraje (i.e. donde éste tiene o deba presumi- blemente tener su sede), inclusive sus normas de conflicto; y si ese lugar no es determinable, la solu- ción convencional se torna impracticable y debe acudirse a las normas de Derecho internacional privado del foro 16.
La ley así designada rige todos los aspectos de for- mación no cubiertos por la norma convencional (por ejemplo, si y bajo qué circunstancias una ofer- ta puede ser retirada o los efectos de una acepta- ción tardía) y también los vicios del consentimien- to desvinculados de las cuestiones de forma. En la práctica, el cumplimiento de sus requisitos del artí- culo II CNY hace difícil que se planteen problemas en la esfera del consentimiento o de la formación del convenio arbitral. En efecto, el artículo II CNY al subordinar el reconocimiento del convenio arbi- tral a la existencia de un «acuerdo por escrito» entre las partes exige examinar si la cláusula ha sido efectivamente fruto de un consentimiento expresado de forma clara y precisa por ambas par- tes. El requisito de forma tiene como misión garan- tizar que se acredite, efectivamente, el consenti- miento de las partes; por esta razón, si llena esta
15 El hecho de que dichas normas aparezcan por primera vez en el Artículo V se explica fácilmente porque sólo en la última ronda de negociaciones se amplió el ámbito del convenio a la regulación del acuerdo arbitral, según explica Xxx Xxx Xxxx, opus cit., p. 126. MünchKommZPO/Xxxxxxxx, Band 3 pág.1946.
16 A su vez, la capacidad de las partes se somete a su ley per- sonal (por remisión de ese precepto a nuestras normas de D.I.privado, arts. 9.1 y 9.10 C. civil y 11 CR 1980 por analogía). El resto de cuestiones no es abordado por el CNY 1958 y se aplican directamente las normas de D.I. privado del foro (así, para la representación voluntaria el art. 10.11 CC; la orgánica se rige por la lex societatis).
exigencia puede presumirse que se ha producido un acuerdo de voluntades sobre la sumisión a arbi- traje. A esa misma ley corresponde, en su caso, practicar el «control de contenido» (no de inclu- sión) de las condiciones generales.
Si se trata de contratos celebrados con consumido- res hay que tener en cuenta las normas sobre pro- tección de los consumidores frente a cláusulas abu- sivas, en particular el artículo 10.4, el artículo 10 bis y la Disposición Adicional 1.º, cláusula 26, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Las norma de protección frente a cláusu- las abusivas se someten a conexión autónoma y son aplicables aunque el convenio arbitral se rija, conforme a la norma de conflicto del CNY 1958, por una ley distinta de la española 17. La compati- bilidad de esta aplicación con el CNY 1958 está fuera de toda duda, toda vez que, al margen de otros argumentos 18, tales normas forman parte del
«orden público de protección» del sistema espa- ñol 19.
Ninguna de las reglas de la Ley de Arbitraje espa- ñola supone obstáculo a la interpretación anterior. En último término, porque las normas de la LGDCU de protección frente a cláusulas abusivas son transposición de una Directiva comunitaria y priman por esta razón sobre la LA, tanto en el plano materia como conflictual (y en particular sobre la propia norma de conflicto del artículo 9.6 LA 20.
Limites extrínsecos: arbitrabilidad y orden público
El CNY 1958 permite a los Derechos nacionales fijar límites extrínsecos al convenio arbitral a través de dos cláusulas generales: la arbitrabilidad de la
17 Téngase en cuenta la sentencia del TJCE de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxx C-70/2003) que declaró que España transpu- so inadecuadamente la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y el Proyecto xx Xxx 121/000083 de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios (BOCG, de 31 xx xxxxx de 2006), con el que se remedia.
18 Esas normas son transposición de una Directiva comunitaria que, como tal, es una norma supranacional que puede ser equiparada a la introducción de una regla convencional espe- cial, que resultaría aplicable conforme al art. VII.1 CNY 1958.
19 La explicación en Virgós; Xxxxxxxxxxx, «Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas», en Xxxxxxxx, Xxxx-Xxxxxx, Xxxxxx, Comentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 2002, págs. 145 y ss., en pág. 208.
20 El art. 9.2 LA presupone que la ley española de arbitraje es la ley aplicable al convenio arbitral (de ahí la también excepción contenida en su art. 1.2, como señala Xxxxxxxxx, opus cit. p. 41), pero en tal caso no se plantea el problema suscitado en el texto.
controversia (ex artículo II.1 CNY) y el orden público (ex artículo II.3 en relación con el Artículo V.2.b) CNY).
El CNY 1958 exige que el convenio arbitral se refiera a «un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje». En el marco del artículo II CNY la arbi- trabilidad se determina por la lex fori del tribunal nacional al que se plantea la declinatoria o excep- ción de arbitraje; si ésta se plantea a los tribunales españoles, por la ley española. Esta remisión com- prende, en el caso español, al artículo 9.6 LA que contiene una regla de conflicto alternativa aplicable a la arbitrabilidad lo cual redunda en un régimen muy generoso de arbitrabilidad para los arbitrajes internacionales y que analizaremos más adelante.
Por otra parte los argumentos que justifican la ope- ración del orden público frente al convenio arbitral (y no sólo frente al laudo) son los mismos a los que ya hemos aludido antes: el artículo II.3 CNY debe ser interpretado en armonía con el artículo V del mismo texto legal; y la remisión implícita que el artículo II hace al artículo V comprende no sólo la norma de conflicto de su apartado 1.a, sino tam- bién el orden público de su apartado 2.b) 21. La cláusula de orden público sirve, así, para «trasla- dar» al ámbito del arbitraje dos políticas fuertes del ordenamiento español en el ámbito de la CJI: la protección de contratantes típicamente débiles (los foros de protección) y las materias cuyo conocimien- to se quiere centralizar imperativamente en España (las competencias exclusivas).
El resultado del juego de estas dos cláusulas es el siguiente: (i) En algunas materias el recurso al arbi- traje está completamente excluido y, por lo tanto, las cláusulas arbitrales no son válidas para excluir la competencia de los tribunales judiciales: mate- rias no arbitrables. (ii) En otras materias, el recur- so al arbitraje está permitido, pero su alcance inter- nacional está restringido. Así ocurre en el caso de los contratos de consumidores y de trabajo, y de las competencias exclusivas. En estos dos ámbitos, las cláusulas arbitrales están sometidas a los mis- mos límites que las cláusulas de elección del tribu- nal nacional competente (cláusulas de elección de foro): los criterios de competencia judicial interna- cional subyacentes determinan dónde puede tener lugar el arbitraje. Así, cabe el arbitraje en materia de contratos celebrados con consumidores, pero
no en otros países distintos de aquellos donde el consumidor dispondría, en defecto de tal cláusula, de un foro de competencia judicial a su favor. Y lo mismo en materias objeto de competencia exclusi- va: cabe el arbitraje (el carácter exclusivo no impli- ca que sean por esta razón inarbitrables) pero no en otro Estado distinto de aquél al que viene atri- buida la competencia exclusiva: en materia de inmuebles el Estado de situación, en materia de sociedades el Estado del domicilio social, y así sucesivamente.
Es cierto que el sistema español no establece expre- samente límites a la sumisión a arbitrajes en el extranjero. La razón es simple: no hace falta hacerlo expresamente pues esta limitación se desprende por implicación necesaria del papel sustitutivo que tiene el arbitraje respecto de los servicios jurisdiccio- nales nacionales (así, por ejemplo, STC 174/1995). Dos ejemplos bastarán:
En el Derecho positivo español las normas de pro- tección de los consumidores en el plano de la tute- la jurisdiccional están recogidas en los artículos 15-17 del Reglamento 44/2001, artículos 13-15 del Convenio de Bruselas de 1968, artículos 13-15 del Convenio de Lugano de 1988 y en el artículo 22.4.º LOPJ. El régimen de competencia judicial de protección del consumidor establece un reparto especial de los riesgos de internacionalidad juris- diccional y de las cargas de acceso a la tutela xxxx- cial, que tiene en cuenta las necesidades de protec- ción de este sujeto. Este régimen no es derogable por acuerdo de elección de foro en perjuicio del consumidor. El recurso al arbitraje debe significar simplemente la elección de un sistema alternativo de solución de controversias, pero no una altera- ción de ese régimen de asignación de riesgos y de cargas de acceso (no debe suponer una redistribu- ción de las armas procesales). En el caso de un consumidor pasivo captado por una empresa ale- mana en el mercado español, no sería lógicamente consistente decir que la competencia de los tribu- nales españoles no se puede derogar a favor de los tribunales alemanes (véase artículo 17 Reglamento 44/2001), pero sí a favor de un arbitraje en Alemania (o en un tercer país). Las cargas de acce- so y los obstáculos al ejercicio real de los derechos del consumidor que ello supondría son semejantes a los derivados de una sumisión a los tribunales Alemanes; y sin embargo en este segundo caso, la respuesta del sistema es hacer inderogable la com- petencia de los tribunales españoles. Pues bien, el
arbitraje no puede entrar en contradicción con un
21 MünchKommZPO/Xxxxxxxx, Band 3 pág.1949.
principio fuerte de nuestro ordenamiento, como es
el de protección del consumidor. Las necesidades de protección internacional en cuanto a su acceso a la justicia son las mismas, ya se plantee el asunto ante jueces o árbitros. De ahí que los foros de com- petencia judicial internacional subyacentes (los foros judiciales de protección no derogables por las partes) operen también como límites a la localiza- ción en uno u otro país del arbitraje. El mismo principio general que protege el régimen legal de CJI de los tribunales en materia de contratos de consumo alcanza a su «sustituto», esto, es al arbi- traje. Cabe el arbitraje, pero no en otros países dis- tintos de aquellos donde el consumidor dispon- dría, en defecto de tal cláusula, de un foro de com- petencia judicial a su favor. El profesional no puede «desplazarlo» a otro país por vía del arbitra- je. Naturalmente, si el consumidor acepta después de nacida la controversia el arbitraje en sede dis- tinta no se plantean problemas.
Tomemos ahora el ejemplo de las competencias exclusivas. En el Derecho positivo español las com- petencias exclusivas están recogidas en el artículo 22 del Reglamento 44/2001, en el Artículo 16 del Convenio de Bruselas de 1968, en el artículo 16 del Convenio de Lugano de 1988 y en el artículo 22.1.º LOPJ. Los foros de competencia exclusiva obedecen a la pretensión del legislador de mono- polizar para cierta categoría de litigios, la compe- tencia judicial de sus tribunales. La justificación de los foros exclusivos resulta de una combinación de tres tipos de razones: (i) la fuerte presencia de inte- reses públicos materiales, (ii) la repercusión sobre la seguridad del tráfico, y (iii) la estrecha relación entre los aspectos declarativo y ejecutivos en el tipo de litigio en cuestión. Estos aspectos justifican a juicio del legislador español y comunitario la imposición de un «monopolio de jurisdicción» no derogable por los interesados en favor de los tribu- nales de un Estado determinado. Si el legislador español y comunitario establecen una competencia exclusiva y excluyente en materia de personas jurí- dicas en favor de los tribunales del Estado del domicilio social eso implica que no se admite al competencia de ningún otro tribunal nacional res- pecto de los litigios sobre validez, nulidad o diso- lución de sociedades, así como de validez de las resoluciones de sus órganos. Esta competencia exclusiva opera a pesar de que el Reglamento 44/2001 parte del «principio de equivalencia» de los servicios jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros y, por lo tanto de su fungibili- dad funcional. El legislador busca centralizar las disputas en los tribunales de un Estado determina-
do y para ello le atribuye el monopolio jurisdiccio- nal. No tiene ningún sentido que se pretenda que por la vía del arbitraje pueda escaparse de estas política legislativa sometiendo los litigios a arbitra- je con sede en un país distinto (la supervisión o el control no corresponderá los tribunales de ese Estado y los litigios no se centralizarán en ese Estado sino donde las partes quieran). No hay razón de política legislativa que permita echar por la ventana del arbitraje lo que se ha pretendido atar en la casa de la jurisdicción nacional. Cabe el arbi- traje pero no en un Estado distinto. Esto vale inclu- so si no se comparte la decisión del legislador de establecer monopolios jurisdiccionales, pues lo cierto es que de lege lata existen y que el legislador prohíbe su modificación por voluntad de las par- tes. De ahí que el control de las competencias exclusivas se haga incluso de oficio.
Hay que añadir, que el propio sistema positivo español no «olvida» sus competencias exclusivas por el hecho de que las partes elijan la vía arbi- tral. Así, por ejemplo, conforme al artículo 722 II LEC sólo cooperarán adoptando medidas caute- lares en favor de un procedimiento arbitral segui- do en un país extranjero «en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles» (énfasis xxx- dido); norma que no tendría sentido si las com- petencias exclusivas no operasen frente al arbi- traje internacional 22.
En resumen, el CNY 1958 permite a través de esas cláusulas generales (arbitrabilidad y orden públi- co), cuyo contenido se toma del Derecho nacional, mantener la coherencia valorativa de los ordena- mientos de los Estados parte del mismo. El arbi- traje representa un método sustitutivo de la juris-
22 El carácter exclusivo de la competencia no quiere decir, por sí mismo, que la materia es inarbitrable, que lo puede ser per- fectamente; lo que implica es que aunque sea arbitrable el arbi- traje tiene que tener lugar en el Estado de la competencia exclusiva y no en otro. El sistema de control sobre el arbitraje, sea internacional o nacional, de este Estado garantiza el cum- plimiento de los objetivos pretendidos por la competencia exclusiva. La confusión entre uno y otro extremos oscurece los debates doctrinales en España. Un resumen en Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx: Arbitrabilidad y convenio Arbitral, Madrid, 2005, págs. 149 y ss. A este propósito, hay que decir que el legislador de la LEC no «se confunde» (Cfr. Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxxxx, en Xxxxxxxx Xxxxx (coord.): Comentarios a la Nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, Madrid, 2004, pág.132) sino que es congruente con el significado de las competencias exclusivas (que no es «distribuir ciertas competencias entre jue- ces de un mismo espacio común»).
dicción estatal desde el punto de vista de la tutela de los derechos privados; por eso las decisiones arbitrales tienen en España fuerza de cosa juzgada (artículo 43 LA). Pues bien, los mismos intereses que se protegen en el régimen legal de competen- cia judicial internacional en materia de consumo y trabajo o de competencias exclusivas deben prote- gerse en su «sustituto»; esto es, en el arbitraje. Por consiguiente, aunque quepa el arbitraje (la exclu- sividad no implica inarbitrabilidad per se), no cabe en un Estado distinto de aquél cuyos tribunales serían competentes en defecto de la cláusula arbi- tral. De ahí que los foros de competencia judical internacional (CJI) subyacentes (los foros no dero- gables por las partes) operan también como límite a la localización del arbitraje en otro Estado. O dicho de otra manera: si las normas de CJI esta- blecen un foro de competencia a favor de los tri- bunales españoles no derogable por las partes, el único arbitraje que se puede reconocer como un
«equivalente jurisdiccional» a los tribunales espa- ñoles es un arbitraje en España. Este «efecto refle- jo» de las normas de CJI sobre el arbitraje inter- nacional viene exigido por el principio de unidad y coherencia interna del ordenamiento. Las reglas de competencia judicial internacional contenidas tanto en el Reglamento 44/2001 como en el Convenio de Bruselas de 1967, en el convenio de Lugano de 1988 y en la LOPJ componen la
«estructura básica» de la tutela judicial internacio-
nal. En el caso de los consumidores y trabajadores, donde opera una política clara de protección internacional, y de las materias objeto de compe- tencia exclusiva, en cuanto protegen intereses públicos, esta estructura tiene carácter imperativo- general y condiciona la deslocalización del arbitra- je. El CNY 1958 permite reflejarlo a través de la cláusula de orden público.
3 · EL CONVENIO XX XXXXXXX
Por su parte, dentro del ámbito de aplicación del CG 1961, que solo opera inter partes, se establece una norma parecida a la del CNY 1958 sobre el convenio arbitral, aunque relaja las exigencias de forma al admitir acuerdos arbitrales no celebrados por escrito en las relaciones entre Estados contra- tantes cuyas leyes no exijan la forma escrita. Ex Artículo I.a CG tales Estados son los Estados de residencia habitual, domicilio o sede social de las partes. Las reglas desarrolladas específicamente para las condiciones de forma del convenio arbitral han sido semejantes a las del CNY 1958 (salvo intervención del Derecho nacional ex artículo
I.2.a) in fine) 23. Para los demás aspectos rigen las normas designadas por su Artículo VI: «Al exami- nar y pronunciar resolución sobre la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, los tribunales nacionales de los Estados Contratantes ante los cuales se hubiere promovido dicha cuestión, deberán, en lo referente a la capacidad jurídica de las partes, atenerse a la Ley que les sea aplicable a éstas, y en lo concerniente a las restantes materias, decidirán:
a) Según la ley a que hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral; b) No existiendo una indicación al respecto, según la xxx xxx xxxx donde deba dictarse el laudo; c) Careciéndose de indicación sobre la ley a la cual hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral y, si en el momento en que la cues- tión sea sometida a un tribunal judicial no hubiere posibilidad de determinar cuál será el país en que habrá de dictarse el fallo arbitral, entonces según la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del tribu- nal estatal conocedor del asunto».
4 · LEY ESPAÑOLA DE ARBITRAJE
4.1 · Planteamiento y requisitos generales
La Ley de Arbitraje de 2003 (LA) es directamente aplicable fuera del ámbito del CNY 1958 y del CG 1961; es decir, en los arbitrajes domésticos. Dentro del ámbito de esos convenios, el arbitraje interna- cional, la Ley de Arbitraje es aplicable por dos vías:
(i) por la remisión que las normas convencionales
hacen a los Derechos nacionales para regir diversas cuestiones; (ii) por vía del principio de mayor favo- rabilidad que permite alegar una regla nacional más favorable que la convencional.
La Ley de Arbitraje española regula el convenio arbitral en su artículo 9 24. En su Exposición de
23 Xxxxxxxx, opus cit. núm. marg. 3351. En este caso, el alcance de la remisión a los Derechos nacionales más favora- bles prevista por el art. I 2.a es discutida; para unos autores es una remisión al Derecho interno, mientras que para otros es una remisión que incluiría las normas de conflicto. Parece más acertada esta segunda opción en la medida en que no es muy explicable que ambos Estados, considerando válida esa cláusu- la al margen del convenio (el régimen será el conflictual), aca- xxx considerando nula en aplicación del convenio (por limitar este la remisión al Derecho nacional).
24 Sobre este precepto, Xxxxxx Xxxxxxx, en Cuatreca- sas/Garrigues: La Nueva Ley de Arbitraje, 2004, págs. 49 y ss; Xxxx-Xxxxxx, en Xxxxxxxx Xxxxx (coord.): Comentarios a la Nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, Madrid, 2004 págs. 99 y ss; Xxxxxxx Server; Espulgues, en Xxxxxx (coord.) Comentarios a la Ley de Arbitraje, 2004, págs. 315 y ss; Xxxxxxxx-Xxxxxxx: Ley de Arbitraje. Una Perspectiva Inter- nacional, 2005, págs. 75 y ss; Xxxxx Xxxx, en Xxxxx Xxxxxx,
Motivos se dice que la nueva ley, en relación con el convenio arbitral, «[...] trata de perfeccionar la legis- lación anterior, precisando algunos puntos que se habí- an revelado problemáticos». La LA no busca, por tanto, una alteración radical del régimen anterior, sino más bien su evolución. En esta evolución el legislador español se ha inspirado en la Ley Modelo UNCITRAL. Basta la comparación del tenor literal del artículo 9 LA con el artículo 7 de la Ley Modelo para darse cuenta de que la Ley española sigue muy fielmente a la Ley Modelo UNCITRAL en este punto. Este dato genético es muy importante a la hora de interpretar el artículo 9 LA, porque a igual- dad de lenguaje no debe entenderse que el legisla- dor español haya querido variar el significado internacionalmente uniforme que se da a los pre- ceptos de esa Ley modelo. La presunción de la que se ha de partir es que el legislador español ha que- rido incorporar esos significados en el texto de nuestra ley y que solo cuando no lo ha querido así ha modificado de un modo significativo el lengua- je empleado.
Un primer dato importante es que la exigencia de que el convenio arbitral conste por escrito, que proviene del CNY 1958, es una condición de efica- cia del acuerdo y no sólo una regla de prueba. Lo era así, como vimos en el CNY 1958 y lo siguió siendo en la Ley Modelo. Este no es un requisito de que exista evidencia escrita del acuerdo (i.e un acuerdo oral que una de las partes hubiera confir- mado por escrito), sino que el acuerdo mismo debe constar por escrito 25. El test básico de que existe un acuerdo por escrito es que cada una de las partes haya declarado por escrito su consentimiento al arbitraje (o al contrato que contiene la cláusula arbitral). En este sentido, la afirmación que se lee en algunos comentarios de que la ley española con- sagra una libertad casi total de forma no se corres- ponde con su regla de base: que el acuerdo debe constar por escrito. Es cierto que en su Exposición de Motivos se dice que «la ley refuerza el criterio antiformalista», pero este comentario debe enten- derse referido a su evolución frente a la situación bajo la Ley de arbitraje derogada (LA 1988) y a la
Comentarios a la Ley de Arbitraje de 2003, 2005, págs. 83 y ss; Xxxxxxxx, en Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxx Xxxxxxxx: Comentario a la Ley de Arbitraje, 2006, págs..273 y ss. Xxxxxxxx-Xxxxxxx: Ley de Arbitraje. Una Perspectiva Internacional, 2005, págs. 75 y ss;
25 Xxxxxxxxx; Neuhaus: A Guide to the UNCITRAL Model Law on Internacional Comercial Arbitration, 1989, pág. 260; en cuanto a la ley española, en este mismo sentido, Diez-Xxxxxx, opus cit. p. 106.
admisión expresa que la ahora se hace de soportes distintos del papel para satisfacer la exigencia de forma escrita.
A partir de esta regla básica, la Ley española de Arbitraje sólo introduce tres modificaciones por comparación al régimen vigente según la regla del artículo II CNY 1958. Estas tres modificaciones son semejantes a las que propone la Ley Modelo UNCITRAL en su artículo 7(2) y en realidad sólo ratifican soluciones ya apuntadas o aceptadas por la jurisprudencia. Así, el artículo 9 de la Ley de Arbitraje:
(i) Amplía la noción de escrito a medios de teleco- municación que dejen constancia del acuerdo. Aquí conviene comparar los textos de UNCITRAL y de la LA. Según el artículo 7 de la Ley Modelo,
«Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo». El texto de la LA española es práctica- mente igual: «El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo». Pero se añade un segundo inciso: «Se con- siderará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consul- ta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo». La finalidad de este segundo inciso es equiparar a la documentación tradicional en soporte papel otros tipos de soportes (electrónicos, magnéticos, ópti- cos o de otro tipo), para ajustar la norma a la evo- lución tecnológica. No es su finalidad, en cambio, modificar el principio de base que debe orientar su interpretación: la constancia por escrito (o ahora por su «equivalente») del consentimiento.
En este sentido, si los nuevos soportes deben ser tratados por mandato legal como un «equivalente funcional» del escrito, los parámetros de interpre- tación que les resultan exigibles son mutatis mutan- dis los mismos que hemos proyectado antes sobre el Artículo II CNY 1958 (distinguiendo entre nego- ciación individual y negociación bajo CG, etc.), de modo que puedan cumplir las mismas funciones que la forma escrita con la que se equiparan: ase- gurar el consentimiento real de las partes al arbi- traje y probar de un modo inmediatamente reco- nocible la existencia del acuerdo. Así, para que el documento o registro en otro soporte sea equiva- lente a un escrito firmado por las partes es necesa- rio que se utilice un método suficientemente fiable
para identificar a cada parte y para indicar la voluntad de esas partes respecto de la información consignada. Con todo, el interés práctico mayor del nuevo artículo 9.3 LA es que asegura la admi- sión de convenios arbitrales acordados mediante intercambio de todo tipo de comunicaciones elec- trónicas (e.g. intercambio electrónico de datos, correo electrónico, etc.).
(ii) Ampara los mecanismos de «incorporación por referencia» de acuerdos arbitrales. Frecuentemente el convenio o cláusula arbitral se contiene en un documento separado al que las partes se refieren en sus escritos. El artículo 9.4 elimina cualquier duda sobre esta fórmula de incorporar al acuerdo de las partes el convenio arbitral: «Se considerará incorpo- rado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior». La referencia basta al documento que contiene la cláusula, no es necesario que se haga a la cláusula de arbitraje en concreto. En cambio, la referencia debe hacerse por cualquiera de las for- mas establecidas en el artículo 9.3 LA: esto es, en un escrito firmado por las partes o en un intercam- bio de cartas u otro medios de telecomunicación. En este sentido se diferencia de la Ley de Arbitraje Inglesa de 1996, mucho más flexible, que dispone que «Where the parties agree otherwise than in writing by reference to terms which are in writing, they make an agreement in writing» [section 5(3), énfasis añadi- do]. No basta cualquier referencia del contrato principal al documento en el que se contiene la cláusula arbitral (o a ésta directamente), sino que la referencia ha implicar que la cláusula arbitral pasa a formar parte del contrato principal.
(iii) Equipara al acuerdo de sumisión a arbitraje un intercambio de escritos de demanda y contesta- ción, cuando la existencia del acuerdo arbitral es afirmada por una parte y no negada por la otra (Artículo 9.4). Esta norma también encuentra su antecedente inmediato en la Ley Modelo UNCI- TRAL. La Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje contiene una enigmática frase en la que el legislador dice que la voluntad de las partes prima sobre la de forma: «Asimismo, la voluntad de las par- tes sobre la existencia del convenio arbitral se superpo- ne a sus requisitos de forma». Esta frase, que se cita frecuentemente fuera de contexto, va dirigida única y exclusivamente al artículo 9.5 LA. Xxxxx comprobar que el legislador, en ese xxxxxxx 0.x del apartado III de la Exposición de motivos, dedica sucesivamente a cada uno de los 6 apartados del Artículo 9 un inciso explicativo: la referencia a las
distintas modalidades de constancia por escrito va dirigida al apartado 3.º; el siguiente inciso («Se con- sagra también, la validez de la cláusula arbitral por referencia [...]» , al apartado 4.º; el que ahora comentamos, al apartado 5.º, pues es obvio que en esta hipótesis no hay constancia previa de acuerdo alguno; y el siguiente («En lo que respecta a la ley aplicable [...] tampoco hay dudas de que va enca- minado a explicar el apartado 6.º del artículo 9. Esta precisión es necesaria para evitar que sirva de excusa a interpretaciones poco consistentes con el principio de constancia por escrito del convenio arbitral que informa a la ley.
4.2 · La regla de conflicto del Artículo 9.6: ámbito y límites
Sin duda ninguna, la innovación mayor de la LA tanto respecto de la ley de arbitraje anterior como de la Ley Modelo UNCITRAL, a la que no sigue en este extremo, es su artículo 9.6. Esta innovación viene por la vía mas complicada, la conflictual. En efecto, siempre que se trate de un arbitraje inter- nacional el artículo9.6 establece una regla in favor validitatis muy potente: «Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la con- troversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegi- das por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la contro- versia, o por el derecho español».
Esta norma son en realidad dos. Una referida a la validez del convenio arbitral y otra a la arbitrabili- dad. En ambos casos sólo entra a jugar cuando el arbitraje es, conforme al Artículo 3 de la ley espa- ñola, un «arbitraje internacional».
Por lo que se refiere al convenio arbitral, el artícu- lo 9.6 LA rige tanto la validez sobre el fondo como la forma del convenio 26. La redacción intenciona- damente amplia del precepto así lo justifica, pues la norma busca asegurar en el arbitraje internacio- nal la validez del convenio arbitral en todos sus aspectos, de ahí que incluso comprenda la arbitra- bilidad de la controversia.
En cuanto a la validez de fondo, valen las observa- ciones hechas anteriormente. El artículo 9.6 LA
26 Implícitamente, Xxxxxxxxx, opus cit. pp. 40-41; claramente, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, opus cit. p.83; en cambio, va demasiado lejos este autor cuando sugiere que el art. 9.6 LA cubre también las cuestiones de capacidad y de representación.
pretende dotar al convenio arbitral de una «coraza reforzada de validez» pues leído negativamente implica que solo se podrá declarar su nulidad si así resulta de la aplicación cumulativa de las leyes (o normas) aplicables al fondo de la controversia, al convenio arbitral y del Derecho español 27.
Nos centraremos ahora en la validez en cuanto a la forma, que es el aspecto en el que menos se detie- nen los comentaristas de este precepto. Hay que recordar que en el arbitraje internacional, como ya explicamos, las normas españolas, incluido este Artículo 9.6 en cuanto aplicable a la forma, sólo es de aplicación en la medida en que resulte más favorable al reconocimiento del convenio arbitral que el artículo II CNY 1958. Vale, por lo tanto sólo para liberalizar sus requisitos.
El artículo 9.6 contiene una triple referencia a la ley (o normas jurídicas) del fondo, a la ley (o nor- mas jurídicas) del convenio arbitral y a la ley espa- ñola. Pese a la impresión de una primera lectura, desde el punto de vista de la forma la alternativa práctica se reduce a validar el convenio arbitral si es conforme a la ley española (siempre) o a la ley aplicable al fondo; en la mayoría de los casos eso conduce a la ley del contrato en el que se inserta la cláusula arbitral. Sólo es raros supuestos vendrá a aplicarse la primera posibilidad (validez conforme a la ley o normas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral), pues si las partes se han para- do a elegir la ley o las normas jurídicas aplicables al convenio arbitral y a hacerlo de un modo dife- rente al fondo del contrato, sería un tanto extrava- gante que no se decidieran a plasmarlo en un documento: se trata de un acuerdo atípico y lo atí- pico no se deja en el tráfico sin evidencia que lo constate.
En principio, se requiere que el convenio arbitral cumpla, aunque se trate de un arbitraje internacio- nal, con la forma escrita requerida por el derecho español (i.e. la forma escrita en las condiciones de los apartados 1-5 del artículo 9 LA). Pero si con- forme a la ley aplicable al fondo no se requiere una forma escrita del acuerdo arbitral, entonces tampo- co se exigirá una forma escrita en España. El siste- ma español ya admitía una liberalización del requi- sito de forma en el marco del Convenio xx Xxxxxxx de 1961, por lo que la novedad es relativa.
En todo caso, la técnica conflictual elegida no favo- rece la previsibilidad de las soluciones. En este senti- do, probablemente se haya perdido una oportunidad para hacer evolucionar el sistema autónomo español de un modo más claro, alineando el convenio arbitral con las fórmulas, más flexibles y conformes al comer- cio internacional, ya contempladas por el Reglamento 44/2001 para los acuerdos de elección de foro. Bastaría haber previsto que, junto a los con- venios arbitrales que figuren por escrito, debían ser admitidos aquellos convenios arbitrales celebrados:
(i) en cualquier forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas; (ii) en cual- quier forma conforme a los usos del sector comercial considerado siempre que fueran ampliamente cono- cidos y regularmente observados en los contratos del mismo tipo por los operadores del sector.
Mas difícil de entender es la regla sobre la arbitra- bilidad. La arbitrabilidad define las materias que el legislador reserva a la competencia de las autorida- des judiciales por razones imperativas de interés general y fija la frontera del arbitraje. Por eso resul- ta extraño en un primer acercamiento a la cuestión que el legislador deje en la manos de las propias partes el fijar esa frontera, pues somete la arbitra- bilidad a la misma regla alternativa que hemos visto para la validez del convenio arbitral.
Sin embargo, bien miradas las cosas, la regla no es tan dramática. Lo primero porque en su ámbito normal de aplicación la alternativa ley española x xxx del fondo para determinar la arbitrabilidad es razonable: si conforme al Derecho que rige el fondo la materia es arbitrable aunque no lo sea conforme al Derecho español, no hay por qué imponer un criterio de arbitrabilidad distinto por el hecho de que el arbitraje internacional se des- arrolle en España. Esta misma idea se explica desde la voluntad de convertir a España en una sede neu- tral del arbitraje internacional. Si la sede es neutral, no tiene porqué imponer a las partes sus límites a la arbitrabilidad cuando la ley del fondo o la ley del Estado donde el laudo está llamado a producir efectos permiten el arbitraje en esa materia. Un foro neutral debe evitar jugar innecesariamente el
«rol del aguafiestas».
En este sentido, el tenor del artículo 9.6 LA es con- gruente con la idea de España como foro neutral de arbitraje; o, en un lenguaje más tradicional, como Estado «desinteresado». Sin embargo ese mismo
tenor va demasiado lejos cuando España es un
27 Así, Xxxxxxxxx-Xxxxxxx, en Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx:
Comentario a la Ley de Arbitraje, 2006 págs. 749-750.
Estado «interesado» en la materia objeto del arbitra-
je. Un arbitraje es internacional, por ejemplo, cuan-
do ambas partes tienen su domicilio en Estados dife- rentes (artículo 3 LA). Es difícil encontrar una razón que justifique que por el hecho de que dos personas tengan sus respectivos domicilios en Portugal y España puedan someter a arbitraje aquello que está excluido tanto en el sistema español como en el sis- tema portugués: por ejemplo, someter las cuestiones de estado civil a arbitraje (e.g. eligiendo una ley apli- cable al convenio arbitral que lo permita). No pare- ce que ésta haya sido la intención del legislador español. Más bien parece que el legislador, preocu- pado de fomentar el arbitraje, confía en una utiliza- ción razonable del artículo 9.6 LA por los operado- res, y delega en la jurisprudencia la fijación de los límites a esta regla de base.
Estos límites pueden venir determinados de dos maneras, cuyos trazos simplemente esbozaremos aquí. La primera sería entender que es condición de aplicación del artículo 9.6. y del principio in favor arbitrabilitatis, que el Estado español no sea un Estado «interesado» (e.g. que no esté en juego el estado civil de un Español o persona domicilia- da en España). Esto implicaría, por ejemplo, que cuando se tratar de derogar la competencia de los tribunales españoles o de ejecutar un laudo en España, el concepto de arbitrabilidad a aplicar sería el del artículo 2.1 LA y no el derivado del artículo 9.6 LA. La segunda forma sería entender que en el arbitraje internacional se aplica siempre el artículo 9.6, con el límite del orden público. La aplicación del orden público garantizaría que siem- pre que exista un interés fuerte y una vinculación suficiente con España («Inlandsbeziehung») se pro- tegería la prohibición de someter la materia a arbi- traje tanto en España como en el extranjero. En la
práctica, como ha sido observado, esto implica dejar al orden público como única frontera del arbitraje, siguiendo acaso la inspiración del sistema francés 28. En esta perspectiva, se facilita el papel como sede pero se «sobrecarga» el orden público.
5 · A MODO DE CONCLUSIÓN
Mas allá de sus concretas soluciones y de su decidi- da inspiración en la Ley modelo UNCITRAL, la Ley de Arbitraje de 2003 demuestra un profundo cam- bio de actitud del legislador español: del legislador desconfiado del arbitraje y preocupado por la «fuga del Derecho» que redacta la ley de Arbitraje del año 1988 hemos pasado a un legislador que confía en el arbitraje y en sus instituciones. Por eso, una vez constatada la voluntad clara de las partes de utilizar la vía arbitral para resolver sus disputas (de ahí la persistencia del convenio escrito como regla de base del artículo 9 LA), no se preocupa de poner ulte- riores frenos o condiciones, sino de facilitar la efec- tividad de la elección practicada. El artículo 9.6 LA refleja excepcionalmente bien esta idea pues pro- yecta sobre la base misma del arbitraje, el convenio arbitral, un política de favorecer su validez y prote- xxxxx frente a reglas que no respondan a un están- dar internacional: la regla alternativa en cuanto a la validez se torna cumulativa para la nulidad y sólo es verosímil que la ley del fondo, la ley del convenio arbitral y el Derecho español coincidan en una causa de invalidez si esta causa responde a ese estándar. A partir de ahí, no es que el legislador se olvide de poner límites, es que simplemente delega en jueces y tribunales esta tarea por medio de las cláusulas generales del ordenamiento.
28 Como explica Xxxxx Xxxx, opus cit. pp. 36-37. Sea cual sea la interpretación elegida, se evitarán los riesgos apuntados por Xxxxxxxx, opus cit. p. 302.