Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC nº 067-2018-SUM-IDECO-CAB TF.
Resolución número 103-2018, de 19 xx xxxxx.
Recurso contra exclusión de oferta de licitadora por no justificación adecuada de baja despro- porcionada en contrato de suministro e instalación de iluminación en pabellón de deportes. En la justificación de la oferta se incluyeron los costes de las mejoras, lo que impedía valorar el cri- terio precio y el criterio mejoras sin coste. El informe técnico tuvo en cuenta en el análisis de la justificación económica de las bajas, los precios xx xxxxxxx, y si se descuenta del precio ofer- tado la partida destinada a Mejoras, la oferta económica de la recurrente disminuye, y eso su- pone una incertidumbre en la ejecución del contrato dentro de los parámetros xx xxxxxxx. Se trata de informe técnico debidamente motivado, sin que se aprecie patente error y menos dis- criminación o arbitrariedad, por lo que al respecto debe respetarse el principio de discrecionali- dad técnica de la Administración. DESESTIMACIÓN.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por Don JLMR, en nombre y representación de la entidad mer- cantil ANEUMLED S.L , y de la UTE a constituir SYOCSA-INARSA ANEUMLED, contra la exclusión de su oferta al rechazarse la justificación de baja desproporcionada en el contrato de suministro e instalación de la iluminación de la cancha de juego del pabellón de deportes de Tenerife “Xxxxxxxx Xxxxxx" para el cumplimiento de los niveles de iluminación exigidos en las normas FIBA CLASE II,expediente n° 5/2018, tramitado por la entidad “Gestión Insular para el Deporte la Cultura y el Ocio” (IDECO, S.A), se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por parte de la entidad “Gestión Insular para el Deporte la Cultura y el Ocio” ( en adelante IDECO, S.A), Sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente al Cabildo Insular de Tenerife, se aprobaron con fechas 13 de diciembre de 2017 y 14 xx xxxxx de 2018 los pliegos de condiciones económico-administrativas y de prescripciones técnicas que rigen el contrato de suministro de referencia, sujeto a regulación armoniza- da, mediante procedimiento abierto, pluralidad de criterios de valoración y tramitación ur- gente. La convocatoria de la licitación se hizo a través del envío del correspondiente anun- cio al Diario Oficial de la Unión Europea que se publicó el 2 xx xxxxx de 2018.
SEGUNDO. El objeto del contrato a tenor de la cláusula 2 del PCAP es el Suministro e ins- talación del sistema de iluminación de la cancha de juego del Pabellón de Deportes de Te- nerife "Xxxxxxxx Xxxxxx", con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por el vigente Regla- mento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT) y demás normativa que sea de aplicación, considerando de forma especial el cumplimiento a efectos de niveles de iluminación de las normas FIBA Clase II y en ejecución del Proyecto Técnico para la Renovación de la ilumi- nación de la pista deportiva del Pabellón de Deportes de Tenerife "Santiago Xxxxxx".
El código CPV es 31500000-1 Material de iluminación y lámparas eléctricas y el valor esti- mado del contrato es 352.122,30 €.
TERCERO. Los criterios de adjudicación para la valoración de las proposiciones y la deter- minación de la mejor oferta calidad-precio se establecen en la cláusula 15, todos ellos ob- jetivos, siendo los siguientes:
Apartado | Criterio | Ponderación |
A | Calidad / Precio | 80 Puntos |
A.1 Mejor Precio | 55 | |
A.2 Criterios Cualitativos Sobre Iluminación Técnica: o Garantía, de los equipos, superior a los 3 años. Máximo 4 puntos. o Mayor vida útil del lEO (l8l10), sobre lo indicado en el objeto del con- trato (cláusula 1 a pliegos administrativos). Máximo 4 puntos. o Mayor factor de potencia, sobre lo estipulado como mínimo en los pliegos y en el proyecto técnico. Máximo 3 puntos. o Protección Anticorrosiva a través de carcasa y soporte - xxxx en alumi- nio inyectado. Máximo 3 puntos. Sobre Iluminación Espectacular: |
o Admisión Gobos (figuras). Máximo 3 puntos. Postventa: o Inclusión de proyectores, de las mismas características, para repuestos, especificando si se incluye driver - box. Máximo 4 puntos. o Inclusión de revisiones de comprobación y regulación del sistema ins- talado, indicando el número de revisiones por año sin sobrecoste. Máximo 4 puntos. | ||
B | Mejoras Sin coste para el órgano de contratación | 20 Puntos |
B.1. Incorporación de un sistema de alumbrado de emergencia adicio- nal, en tecnología led, con sistema de alimentación ininterrumpida SAl - UPS según lo expuesto en los pliegos sobre sistema Sal comple- mentario. |
CUARTO. Respecto a la regulación de las bajas temerarias se contiene en la cláusula 15 del PCAP: “ Se considerará oferta anormalmente bajas aquellas que especifiquen una baja superior a los 10 puntos porcentuales sobre la media del resto de las ofertas recibidas, cal- culada sobre todos los criterios de adjudicación. En estos casos se deberá requerir al licita- dor para que justifique de forma razonada y detallada el bajo nivel de los precios, costes o cualquier otro parámetro, conforme a la cláusula 21”.
Y los trámites de procedimiento al respecto se regulan de forma detallada en la cláusula
21.10. A saber:
21.10.- “Cuando la Mesa de Contratación hubiera identificado una o varias ofertas econó- micas en presunción de anormalidad, deberá seguirse el procedimiento siguiente y sólo podrá proponer al órgano de contratación la exclusión de aquellas, previa tramitación del mismo:
1. La Mesa otorga trámite de audiencia a los licitadores, solicitándole que emitan informe en el que justifiquen plena y oportunamente la viabilidad de las ofertas económicas en pre- sunción de anormalidad, todo ello en un plazo xx XXXX (10) DíAS NATURALES a contar a partir de la recepción del escrito de audiencia.
2. En el citado plazo, deberán justificar y desglosar razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes.
3. Concretamente, la Mesa de Contratación o en su defecto, el órgano de contratación po- drá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permitan el procedimiento de fabricación y los servicios prestados.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para llevar a cabo el suministro objeto de contratación.
c)La innovación y originalidad de las soluciones propuestas para llevar a cabo este sumi- nistro.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo xx xxxxxxx o que incumplan lo establecido en el artículo 201 de la LCSP.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado en los términos del artículo 149.5 de la LCSP.
4. Una vez recibida la documentación referida en el apartado anterior, deberá disponerse del correspondiente asesoramiento técnico.
5. En el caso de ofertas en presunción de anormalidad sobre las que el licitador no realiza las aclaraciones solicitadas, se considerará que la empresa ha retirado su oferta, con los efectos previstos en el artículo 71.2 a) de la LCSP.
6. Una vez emitido el citado informe técnico, la Mesa de Contratación evaluará toda la in- formación y documentación presentada en plazo por el licitador y el informe técnico emitido al efecto y, elevará de forma MOTIVADA al órgano de contratación la correspondiente pro- puesta de aceptación o rechazo de la oferta:
a) Si tras considerar la justificación efectuada por el licitador y los informes emitidos, se es- tima que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, se propondrá la exclusión de la proposición y la adjudica- ción a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas.
b) Si por el contrario entiende, a la vista de la justificación del licitador y del informe técnico emitido, que la proposición puede ser cumplida, propondrá la adjudicación del contrato a favor de éste.
c) La propuesta de la Mesa de Contratación no crea derecho alguno mientras el órgano de contratación no dicte el acto de adjudicación.
7. Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se funda- mente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o eco- nómico. En los casos en los que el licitador hubiera obtenido ayuda del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 149.6 de la LCSP. Si el órgano de contratación rechaza una ofer- ta anormalmente baja debido a esta última circunstancia en los términos que constan en el artículo 149.5 de la LCSP, deberán realizarse las actuaciones que procedan y se informará a la Comisión Europea.
8. En todo caso, el órgano de contratación rechazará las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacio- nal, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en apli- cación de lo establecido en el artículo 201 de la LCSP”.
QUINTO. Dentro del plazo de presentación de proposiciones se presentaron 9 licitadoras:
• E.M. S.A. - Electro Xxxxxx, S.A.
• Syocsa-Inarsa, instalaciones y servicios S.L.U. y Aneumled, S.L. (UTE)
• Lahidro del Siglo XXI, S.L.
• Elecner, S.A.
• Imesapi, S.A.
• E4 Ingeniería y Control, S.L. (Ecuatro)
• Effico - Compañía de Eficiencia y Servicios Integrales, S.L.
• Acciona Industrial, SA
• Núcleo, Ingeniería y Consultoría S.L.
Tras conceder plazo de subsanación sobre la solvencia de algunas empresas, quedó ex- cluida la empresa “Núcleo, Ingeniería y Consultora S.L” que no subsanó debidamente.
SEXTO. Tras la apertura del sobre n.º 2, se informó con fecha 24 xx xxxxx de 2018 que estaban incursas en presunción de baja anormal las ofertas de las siguientes licitadoras: ACCIONA , S.A y UTE Syocsa Inarsa-Aneumled. Por ello conforme al artículo 149 LCSP, se dio trámite de audiencia a las citadas empresas para que justificasen esa baja. Y poste- riormente a que cumplimentaron dicho trámite ambas empresas, se evacuó informe técnico al respecto, que detectó respecto a la recurrente la inclusión de la partida de MEJORAS sin costes, en su oferta económica, disponiendo la cláusula 15 de los pliegos que serán "sin coste para el órgano de contratación".
Finalmente se dictó Resolución, el 09 xx xxxx de 2018, por el órgano de contratación, acordando la exclusión de la empresa licitadora recurrente, así como de Acciona, S.A.
SÉPTIMO. El 00 xx xxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxx xxx xxxxxx de contratación, n.º 322 se presentó recurso especial en materia de contratación por Xxx XXXX, en nombre y repre- sentación de la entidad mercantil ANEUMLED S.L , y en representación de la UTE a consti- tuir SYOCSA-INARSA ANEUMLED, contra la referenciada exclusión de su oferta. Dicho re- curso especial fue enviado por IDECO a este Tribunal junto con el expediente de contratación e informe correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP.
Se dio plazo de subsanación al recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba, de conformidad con el artículo 51.1 a) de la LCSP, habiéndose cumplimentado debi- damente.
El recurso especial en materia de contratación presentado se basa en las siguientes alega- ciones:
I. El 4 xx xxxx presentó escrito para justificar técnica y económicamente la viabilidad de su oferta como respuesta al escrito recibido.
En el citado documento manifestó a detalle todos y cada uno de los apartados que interna- mente se habían tenido que contemplar para poder hacer la oferta de esta licitación por un to- tal de 244,505,00 euros.
En el conjunto de costes se analizaron todos los apartados, ya que todo ES COSTE interno para las empresas, así como los beneficios estimados de la operación. A modo de ejemplo cita que la recurrente debía conocer el coste de las revisiones propuestas, de los 4 proyecto- res, etc..
II. De acuerdo con los requisitos y alcances de las mejoras previstas en el apartado 15 del PCAP, propuso el licitador las suyas teniéndolas en cuenta para hacer la oferta final. Así la extensión de revisiones, el plazo de garantía o el añadir materiales o trabajos necesarios para su puesta en funcionamiento. Pero no suponen coste adicional alguno, son mejoras técnicas o de producto o servicio y no penalizan el importe final que sigue siendo el de 244.505,00 €, inferior al presupuesto máximo de licitación que es 352.112,30 €.
OCTAVO. Con fecha de 23 xx xxxx de 2018 tiene entrada en este Tribunal escrito de IDE- CO remitiendo expediente e informe sobre el recurso especial en materia de contratación interpuesto que también adjunta (aunque lo había adelantado previamente por correo elec- trónico el día de su interposición) en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, en el que se interesa la desestimación del mismo, con base en las siguiente alega- ciones:
- Los Pliegos de la contratación de referencia no fueron recurridos.
- El informe técnico de valoración de 24 xx xxxxx de 2018 que consideró en presunción de anormalidad la oferta de la recurrente y la de Xxxxxxx, S.A señaló según cita literal: “….Conforme lo previsto en el apartado 14 del PCAP, se considerará oferta anormalmente baja aquella que especifique una baja superior a los 10 puntos porcentuales sobre la media del resto de las ofertas recibidas, calculada sobre todos los criterios deadjudicaó6n. En estos casos se deberá requerir al licitador para que justifique de forma razonada y detallada el bajo nivel de los precios. costes o cualquier otro parámetro.
Respecto de los criterios de adjudicación sobre !os que se pueda aplicar el concepto de oferta anor - malmente baja solo se considera de aplicación al A.1 Mejor Precio.
- El informe técnico de fecha 8 xx xxxx de 2018, emitido tras la presentación de la justifi- cación de la baja, respecto a la oferta de la recurrente señaló lo siguiente:
“3. Aclaraciones presentadas por UTE SYOCSA-INARSA ANEUMLED, S.L.
En relación con el precio de licitación ofertado por la UTE SYOCSA-INARSA ANEUMLED,
S.L. vista la documentación presentada, los argumentos utilizados para fijar el precio xx xx- citación son principalmente dos que se indican a continuación:
b) Menor precio de la mano de obra respecto de la considerada en proyecto siendo para este caso de 22'53€/h para oficial y 21'40 €/h para peón.
c) Menor coste de materiales, existiendo importantes diferencias en los precios unitarios de los proyectores LED de alumbrado técnico así como en los proyectores LED de alumbrado espectacular además de otras partidas de materiales.
Respecto del presupuesto de materiales DISTRIMEL incluido en la documentación presen- tada, se observa que está incluido en el presupuesto un producto con las siguientes carac- terísticas:
Referencia | Descripción del producto | Uds. | P.V.P. | TOTAL |
SLC-1500-1WIN PR02 81 de SALlCRU | 1 | 1525'25 € | 1525'25 € |
Respecto del presupuesto del material ANEUMLED incluido en la documentación presen- tada, se observa que está incluido en el presupuesto un artículo con las siguientes caracte- rísticas:
Referencia Descripción del producto Uds. P.V.P. TOTAL
9400310601130NH LED proyector LlGHT Alta Potencia 6 310'25 € 1861'50 €
400 Frío 5000 K 600 130W
Transparente
De estas características se desprende que ambos productos pertenecen al apartado de MEJORAS y se corresponden con el sistema de alumbrado de emergencia adicional, en tecnología LED y sistema de alimentación ininterrumpida SAI-UPS, cuyo coste ha sido in- corporado al presupuesto de licitación, mientras que tal y como se indica en el artículo 15 xxx Xxxxxx de Condiciones Administrativas Particulares las mejoras serán sin coste para el órgano de contratación.
4. Conclusión.
A la vista del análisis expuesto en el presente informe se propone que la empresa Acciona Industrial, SA y la UTE SYOCSA-INARSA ANEUMLED, S.L. xxxx excluidas del proceso de licitación dado que ambas han incluido en el presupuesto de licitación los costes corres- pondientes al apartado de MEJORAS que tal y como se indica en la cláusula 15 xxx Xxxxxx de Condiciones Administrativas Particulares deberían ser sin coste para el órgano de con- tratación. “
- En la Resolución de 9 xx xxxx de 2018 que acordaba la exclusión de la recurrente se señaló que “….tras la lectura del informe técnico, se desprende que ambos licitadores en su oferta incluyen, como partida presupuestada, las Mejoras establecidas en el pliego que rigen esta contratación, mientras que el artículo 15 del citado pliego dispone que las mis- mas serán sin coste para el órgano de contratación". En este sentido, si excluimos de las ofertas presentadas por ambos licitadores, la partida presupuestada como "Mejoras", la proposición disminuiría razonablemente su importe, creando una mayor incertidumbre en la ejecución del contrato dentro de los parámetros xx xxxxxxx”.
- La oferta de la recurrente se encontraba dentro de la definición de oferta anormalmente baja que realizó el pliego como baja superior a 10 puntos porcentuales sobre la media del resto de las ofertas recibidas, calculada sobre todos los criterios de adjudicación. Y el infor- me técnico aplicó a todas las ofertas los mismos criterios tomando de referencia los precios xx xxxxxxx, y descontando del precio ofertado por el licitador la partida destinada a “mejo- ras” la oferta económica disminuiría razonablemente, y eso crea una mayor incertidumbre en la ejecución del contrato dentro de los parámetros xxx xxxxxxx, por lo que sigue consi- derándose una oferta anormalmente baja que debe excluirse.
NOVENO- Por este Tribunal con fecha 6 xx xxxxx de 2018 se dio traslado de los recursos presentados a las entidades licitadoras, concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 del LCSP. No procediéndose por ninguna de las licitadoras a formular alegacio- nes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración en- tre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del De-
creto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 25 de enero de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 25 de 8 de febrero de 2016; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.
La entidad mercantil "Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio S.A.", IDECO, S.A., es una entidad cuyo capital social pertenece íntegramente al Cabildo Insular de Tene- rife, creada para gestionar el servicio público de centros y programas culturales, deporti- vos, de ocio y tiempo libre. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 d) de la LCSP IDECO, S.A tiene la consideración de poder adjudicador, por lo que el marco jurídico apli- cable a sus procedimiento de contratación se establece en el artículo 316 y siguientes de la LCSP.
Habiendo ya entrado en vigor la nueva LCSP, el procedimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación se tramita conforme a la nueva LCSP (Disposi- ción Transitoria Primera, apartado 4 de la nueva Ley), siendo también la LCSP el régimen jurídico aplicable al expediente de contratación puesto que los pliegos fueron aprobados y publicados los anuncios de licitación con posterioridad al día 9 xx xxxxx día de entrada en vigor de la LCSP (Disposición Transitorio Primera, apartado 1 de la LCSP).
SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, ANEUMLED S.L , y la UTE a constituir SYOCSA-INARSA ANEUMLED, es una entidad licitadora del contrato de referen- cia, cuya oferta ha sido excluida, la cual considera perjudicados sus intereses, de manera que concurre en su caso el requisito de legitimación exigido en el artículo 48 del LCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa Don JLMR.
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurri- do, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 40.2 b) de la LCSP, al tratarse de la exclusión en un procedimiento de licitación de un contrato de servicio de valor estimado su- perior a 100.000 €.
CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición del recurso, el artículo 50 de la LCSP establece en su apartado 1 c):
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
c) Cuando el recurso se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedi- miento de adjudicación …, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.”
En cuanto al lugar de presentación del recurso, el artículo 51.3 de la LCSP dispone que
“3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo
16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de con- tratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.”.
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el re- curso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado la cuestión planteada básicamente se refiere a si es conforme a derecho la exclusión de la recurrente basada en no entender justificada debidamente su oferta anormalmente baja.
Alega la recurrente que no debía haberse excluido su oferta ya que aunque ésta contem- pló internamente sus costes para poder hacerla por un importe total de 244,505,00 euros, ese conjunto de costes que analizó en todos los apartados de la justificación económica pre- sentada, es sólo coste interno para la empresa. Y propuso las mejoras previstas en el apar- tado 15 del PCAP, teniéndolas en cuenta para hacer la oferta final ( la extensión de revisio- nes, el plazo de garantía o el añadir materiales o trabajos necesarios para su puesta en fun- cionamiento), sin coste adicional alguno, sino que estaban incluidas en su oferta de 244.505,00 €, inferior al presupuesto máximo de licitación que es 352.1 2,30 €.
En el informe sobre el recurso especial, el órgano de contratación reconoce como correcto que el licitador haya tenido en cuenta el cálculo de todos los elementos necesarios para hacer su oferta. Pero a la hora de determinar el precio ofertado debe descontar el coste de las mejoras, que como dispone el PCAP son sin coste para la Administración. Sin embar- go, en la justificación de su oferta se incluyeron los costes de las mejoras, lo que impedía a su entender valorar el criterio precio y el criterio mejoras sin coste. Señaló asimismo el ór- gano de contratación que el informe técnico tuvo en cuenta en el análisis de la justificación económica de las bajas, los precios xx xxxxxxx, y concluye el órgano de contratación que si se descuenta del precio ofertado la partida destinada a Mejoras, la oferta económica de la recurrente disminuye, y eso supone una incertidumbre en la ejecución del contrato dentro de los parámetros xx xxxxxxx.
El informe técnico de análisis de las justificaciones presentadas por los dos licitadores, ad- juntó los escritos de justificación presentados por ambas empresas, señalando en una nota lo siguiente:” A continuación se incluye la documentación presentada por ambas empresas en la que se ha señalado en color amarillo las incidencias observadas”.
Visto lo anterior y el expediente de contratación enviado, este Tribunal ha de decir que de- tectadas las ofertas incursas en presunción de baja temeraria según los parámetros defini- dos en la cláusula 15 del PCAC, se siguió estrictamente el trámite de audiencia previsto en el artículo 149 de la LCSP, según el procedimiento detallado descrito también en la cláusula 21.10 del PCAP; así se concedió a las licitadoras incursas en presunción de baja temeraria el plazo de 10 días hábiles para que justificasen plena y oportunamente la viabili- dad de sus ofertas. En concreto se les comunicó que en dicho plazo deberían justificar el precio ofertado, aportando información y documentos que resultasen pertinentes para el cálculo de dicho precio, y en particular sobre los siguientes valores:
• El ahorro que permita el procedimiento de fabricación y los servicios prestados.
• Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para llevar a cabo el suministro objeto de contratación.
• La innovación y originalidad de las soluciones propuestas para llevar a cabo este suminis- tro.
• La posible obtención de una ayuda de Estado en los términos del artículo 149.5 de la LCSP.
Posteriormente se analizó en un informe técnico la justificación económica presentada por la recurrente, determinando que en la oferta se incluyeron los costes correspondientes al apartado mejoras que según la cláusula 15 del PCAP debían ser sin coste para el órgano de contratación, estando dicho informe debidamente motivado, sin que se aprecie patente error y menos discriminación o arbitrariedad, por lo que al respecto debe respetarse el prin- cipio de discrecionalidad técnica de la Administración. Sobre esta cuestión, conviene traer x xxxxxxxx la reiterada doctrina de este Tribunal referida a la discrecionalidad técnica de la Administración. Así, en la Resolución nº 129/2017, de 22 de diciembre, referíamos lo si- guiente:
“En este punto hay que traer x xxxxxxxx la doctrina de la discrecionalidad técnica, en el sentido de que el informe técnico está dotado de una presunción de acierto y veracidad y sólo cabe frente al mismo una prueba suficiente de que es manifiestamente erróneo o se ha dictado con clara discriminación de los licitadores, conforme a asentada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 xx xxxx) ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 0 xx xxxxx xx 0000, Xxx 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de ca- rácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mis- mo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
De esta manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj 3391/2015), viene a considerar que “en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en ge- neral, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad”. A tales efectos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración deben estar en todo caso motivados, seña- lando que “la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técni- ca, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que
expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definiti- va, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incu- rre en defectos de índole formal.” .
En consonancia con dicho informe la Mesa de contratación tras la lectura del informe téc- nico, consideró que se desprendía que ambos licitadores en su oferta incluyeron, como partida presupuestada, las Mejoras establecidas en el pliego que rigen esta contratación, mientras que el articulo 15 del citado pliego dispone que las mismas serán "sin coste para el órgano de contratación". En este sentido consideró que si excluimos de las ofertas pre- sentadas por ambos licitadores, la partida presupuestada como "Mejoras", la proposición disminuirla razonablemente su importe, creando una mayor incertidumbre en la ejecución del contrato dentro de los parámetros xx xxxxxxx.
Y en base a todo lo anterior se dictó la Resolución de exclusión recurrida.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por Xxx XXXX, en nombre y representa- ción de la entidad mercantil ANEUMLED S.L , y de la UTE a constituir SYOCSA-INARSA ANEUMLED, contra la exclusión de su oferta al rechazarse la justificación de baja despropor- cionada en el contrato de suministro e instalación de la iluminación de la cancha de juego del pabellón de deportes de Tenerife “Xxxxxxxx Xxxxxx" para el cumplimiento de los niveles de ilu- minación exigidos en las normas FIBA CLASE II,expediente n° 5/2018, tramitado por la enti- dad “Gestión Insular para el Deporte la Cultura y el Ocio” (IDECO, S.A).
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la inter- posición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artí- culo 58.2 de la LCSP.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recep- ción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.