Reglamento. Artículo 149. Vigencia del Contrato
Reglamento. Artículo 149. Vigencia del Contrato
La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había previsto la figura de una ampliación voluntaria o tácita al plazo contractual; sino que para la procedencia de la ampliación de plazo, se requería de la existencia de alguna de las causales previstas en el anterior Reglamento y el cumplimiento del procedimiento regulado en el mismo, el cual exigía la presentación de la solicitud del contratista, y solo en caso la Entidad no se pronunciaba sobre dicha solicitud —en el plazo legal previsto en el anterior Reglamento— se consideraba ampliado el plazo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
La anterior normativa de contrataciones del Estado preveía la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, como consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones; para la procedencia de dicha modificación, esta debía ser solicitada y sustentada por el área usuaria, debía contar previamente con la aprobación del Titular —mediante resolución—, y debía resultar ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato.
El pago de los gastos generales, solo procedía ante la aprobación de una ampliación de plazo —en el caso de servicios—; para ello, dichos gastos generales tenían que estar debidamente acreditados.
El contrato, para el caso de bienes y servicios, entraba en vigencia a partir del día siguiente de la suscripción o recepción de la orden de compra o servicio, hasta el otorgamiento de la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista por parte del funcionario competente y se efectuaba el pago respectivo; diferenciándose del plazo de ejecución contractual, el cual forma parte del plazo de vigencia del contrato.
La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía las condiciones que debían verificarse para considerar culminado un contrato de obra, sin efectuar distinción entre los contratos convocados bajo la modalidad de concurso oferta, llave en mano o ejecutados sin el empleo de alguna de estas modalidades; por tanto, los contratos ejecutados bajo la modalidad de concurso oferta culminaban luego de haber quedado consentida la liquidación de obra (para lo cual debía haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 211 del anterior Reglamento y haber trascurrido el plazo xx xxx sin que las partes hubieran sometido a conciliación o arbitraje las discrepancias acerca de la liquidación) y efectuado el pago correspondiente.
En la liquidación del contrato se debía considerar todos aquellos conceptos que incidieran en el costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta, dentro de los cuales se encontraban las valorizaciones que la Entidad hubiera pagado a favor del contratista; no obstante, es importante precisar que al momento de efectuar las valorizaciones se podían haber considerado otros conceptos como, a manera de ejemplo, las penalidades.
El costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes se conocía luego de realizada la liquidación del contrato. No obstante ello, debe resaltarse que las partes podían tener discrepancias respecto del contenido de la liquidación, ante lo cual podían recurrir a los mecanismos de solución de controversias contemplados por la anterior normativa de contrataciones del Estado (conciliación y arbitraje), dentro del plazo previsto por la anterior Ley.
El “plazo de ejecución” del contrato se computaba desde el día siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en las Bases; mientras que, cuando el perfeccionamiento del contrato se realizaba mediante la recepción de la orden de compra, el plazo de ejecución se computaba desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en las Bases; no obstante, la Entidad, en una decisión de gestión de exclusiva responsabilidad, podía aceptar que el contratista empezara a ejecutar las prestaciones a su cargo en la fecha del perfeccionamiento del contrato.
El contratista no debía iniciar las actividades que implicaban el avance físico de la obra antes del cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 184 del anterior Reglamento; en consecuencia, la realización de los trabajos propios de la obra así como su valorización, antes de que se cumplan las referidas condiciones, constituía una trasgresión a la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Si -con el consentimiento de las partes- se iniciaban los trabajos correspondientes al avance físico de la obra, antes del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 184 del anterior Reglamento, en los hechos se habría dado inicio al plazo de ejecución; ante lo cual la Entidad debía evaluar el pago de las valorizaciones presentadas y -de ser el caso- los reajustes aplicables, correspondiendo que el calendario de avance sea adecuado a la fecha efectiva del inicio de obra; sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades administrativas aplicables por la trasgresión a la anterior normativa de contrataciones del Estado.
La normativa de contrataciones del Estado establece que el plazo para la entrega o suministro de bienes se computa desde el día siguiente de la suscripción del contrato, salvo que las condiciones establecidas en las bases señalen algo distinto; mientras que, cuando la Entidad haya optado por perfeccionar el contrato mediante la emisión de una orden de compra, el plazo de entrega de los bienes se computa desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor.
En un contrato de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios que contempla la posibilidad de aplicar fórmulas de reajuste en sus pagos, los reajustes deben efectuarse en la oportunidad que se hará efectivo el pago correspondiente, entendiéndose que no pueden efectuarse reajustes correspondientes a periodos cuyos pagos ya se realizaron, toda vez que el reajuste de precios no es una figura que se aplique en vías de regularización.
La aplicación de las fórmulas de reajuste debe efectuarse durante la vigencia del contrato, y en la oportunidad que se hará efectivo el pago correspondiente por la ejecución de la prestación.
De ser el caso que la Entidad suscriba un contrato complementario luego de concluido el contrato original, no pueden efectuarse los reajustes por pagos ya realizados en el contrato original, toda vez que el reajuste de precios no es una figura que se aplique en vías de regularización.
La aplicación de las fórmulas de reajuste debe efectuarse en la oportunidad en que se hará efectivo el pago correspondiente por la ejecución de la prestación; por tanto, no pueden aplicarse fórmulas de reajuste de precios por prestaciones que ya cuentan con conformidad y pago.
El plazo de ejecución del contrato complementario debe estimarse considerando el inicio del nuevo contrato, pudiendo darse el caso que el plazo estimado para el contrato complementario llegue a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, los plazos de ejecución contractual de ambos contratos no deben coincidir en el tiempo, es decir que no se ejecuten de forma simultánea.
En las prestaciones contratadas bajo el sistema a precios unitarios, es posible que la ejecución del total de las mismas no se consuma dentro del plazo de ejecución contractual; ante ello, la Entidad, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede evaluar modificar el plazo de ejecución contractual, para lo cual será necesario el consentimiento de las partes en el marco de los principios de Razonabilidad y Equidad, así como las reservas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que se extiendan al siguiente ejercicio, de ser el caso.
Cuando la Entidad otorga una ampliación de plazo al contratista, debe entenderse que esta se encuentra referida al plazo de ejecución contractual, y que, en tanto el plazo de ejecución contractual está comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato, este último también resultará ampliado.
El plazo de ejecución contractual, en el supuesto que la Entidad hubiese otorgado una ampliación de plazo al contratista, corresponde al plazo resultante de la suma del plazo originalmente pactado en el contrato -que contiene a la oferta- y la ampliación concedida.
La vigencia y el plazo de ejecución de un contrato de supervisión son conceptos distintos, debido a que la vigencia del contrato de supervisión incluye, además del plazo de ejecución, el periodo de liquidación y pago de dicho contrato.
El vínculo contractual entre la Entidad y el contratista culmina cuando este último haya ejecutado la totalidad de las obligaciones a su cargo, incluyendo la prestación de las mejoras a las características y/o condiciones del servicio objeto del contrato que se haya obligado, y la Entidad haya otorgado la conformidad de las mismas y realizado el pago correspondiente.
La ampliación del plazo de un contrato de supervisión de obra que no implique la ejecución de prestaciones adicionales, solo podría ocasionar el pago de los mayores gastos generales que acredite el supervisor, en tanto que, la ampliación del plazo de un contrato de supervisión de obra que implique la ejecución de prestaciones adicionales, relacionadas o no con la ejecución de adicionales de obra, podría representar el pago de mayores gastos generales que acredite el supervisor, así como el pago del costo y utilidades de las prestaciones adicionales que apruebe y ordene ejecutar la Entidad.
En tanto los contratos se mantengan vigentes, las partes deberán cumplir las obligaciones que se deriven de aquellos, siendo que, ante el incumplimiento de alguna de ellas, la contraparte podrá resolver el contrato y/o, de considerarlo pertinente, someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
En tanto el supervisor no resuelva el contrato que lo obliga ante la Entidad, deberá continuar prestando el servicio al que se encuentra obligado.
SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA