DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase la compensación de parte de las obligaciones pendientes de pago de la Empresa de Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A.- al Ministe- rio de Economía y Finanzas por la deuda derivada de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 042-97, más los intereses generados, con las obligaciones debidamente conciliadas, que al 30.4.2001, mantienen con dicha em- presa, el Ministerio del Interior hasta por las sumas S/. 39 694 268,00 (TREINTA Y NUEVE MILLONES SEIS- CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES) y US$ 142 069,00 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SESEN- TA Y NUEVE Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) y el
Ministerio de Defensa mantienen hasta por las sumas S/
. 36 867 812,07 (TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO- CIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE Y 07/100 NUEVOS SOLES) y US$ 395 155,14 (TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO Y 14/100 DOLARES AMERICA- NOS).
Artículo 2º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y a la Empresa de Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A.-, a realizar los ajustes que sean nece- sarios en sus respectivas cuentas patrimoniales, por efecto de la compensación de obligaciones que se dispone en el artículo precedente.
Artículo 3º.- Autorízase al Director General de Cré- dito Público, para que en representación del Ministerio de Economía y Finanzas suscriba los documentos que se requieran para implementar esta norma legal.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno.
XXXXXXXX XXXXXXXX CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
XXXXXX XXXXX XXXXX
Ministro de Economía y Finanzas
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ministro de Defensa
XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX
Ministro del Interior
27322
Aprueban Reglamento General de Pro- cedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal
DECRETO SUPREMO Nº 154-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) tiene la autonomía económica, presu- puestal, financiera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, admi- nistración y control de los bienes de propiedad estatal cuya administración está a su cargo;
Que, la administración actual de los bienes de propie- dad estatal se realiza sobre la base del Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal aprobado por De- creto Supremo Nº 025-78-VC, normas complementarias y conexas, el que no se ajusta a las nuevas exigencias de modernización administrativa;
Que, por dicha razón es necesario dictar un nuevo Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27395 y el Decreto de Urgencia Nº 071-2001;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propie- dad Estatal, el cual consta de 201 artículos contenidos en los siguientes Títulos y Capítulos, así como de doce disposiciones complementarias y dos disposiciones tran- sitorias.
Título Preliminar
Título I : Normas Generales relativas a los Bienes de Pro- piedad Estatal
Capítulo 1 : Finalidad, competencia y actos.
Capítulo 2 : Información y Defensa de los Bienes de Propiedad Estatal.
Capítulo 3 : Comité de Gestión Patrimonial Título II : Propiedad Estatal Inmobiliaria
Capítulo 1 : Propiedad Estatal Predial.
Capítulo 2 : Actos relacionados con el dominio de la propiedad estatal predial.
Subcapítulo 1 : Primera Inscripción
de dominio
Subcapítulo 2 : Venta directa predial Subcapítulo 3 : Venta por subasta
pública predial Subcapítulo 4 : Permuta predial Subcapítulo 5 : Donación predial
Subcapítulo 6 : Aportes y desaportes
de capital
Capítulo 3 : Actos de administración y gestión de la propiedad estatal predial
Subcapítulo 1 : Arrendamiento pre- dial
Subcapítulo 2 : Comodato predial Subcapítulo 3 : Afectación en uso y
desafectación predial Subcapítulo 4 : Demolición
Subcapítulo 5 : Autorización para la
búsqueda de tesoros. Capítulo 4 : Otros inmuebles de propiedad estatal
Título III : Propiedad Estatal Mobiliaria
Capítulo 1 : Registro de la Propiedad Estatal Mo- biliaria
Subcapítulo 1 : Inventario patrimo-
nial de la propiedad mobiliaria
Subcapítulo 2 : Organos responsa- bles
Capítulo 2 : Transferencia de patrimonio mobilia- rio.
Capítulo 3 : Actos relacionados con la transferen- cia de patrimonio mobiliario
Subcapítulo 1 : Baja de la propiedad
mobiliaria
Subcapítulo 2 : Alta de la propiedad
mobiliaria
Capítulo 4 : Actos de enajenación y otros actos de disposición de la propiedad estatal mobiliaria
Subcapítulo 1 : Venta directa mobi- liaria
Subcapítulo 2 : Venta por subasta
pública mobiliaria Subcapítulo 3 : Permuta mobiliaria Subcapítulo 4 : Donación mobiliaria Subcapítulo 5 : Incineración y/o des-
trucción
Subcapítulo 6 : Reposición de bienes
muebles.
Capítulo 5 : Actos de administración y gestión de la propiedad estatal mobiliaria.
Subcapítulo 1 : Afectación en uso mo-
biliaria
Subcapítulo 2 : Arrendamiento mo-
biliario
Subcapítulo 3 : Cesión en uso gratui-
ta mobiliaria
Capítulo 6 : Otros actos de administración mobi- liaria
Título IV : Inspecciones y fiscalización Título V : Tasaciones
Título VI : Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad Estatal
Título VII : Sanciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 025- 78-VC.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno.
XXXXXXXX XXXXXXXX CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
XXXXXX XXXXX XXXXX
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO GENERAL DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO I .- Xxxxxx aplicables
El régimen jurídico de los bienes de propiedad estatal, los privilegios, restricciones y obligaciones que tiene el Estado respecto de su saneamiento, adquisición, disposi- ción y administración; así como los procedimientos para el ejercicio de los atributos que le confiere el dominio se rigen por las leyes de la materia, el presente Reglamento y las normas reglamentarias pertinentes.
Son aplicables a los bienes de propiedad estatal todos los derechos reales establecidos en el derecho común, de conformidad con la naturaleza y los fines de las distintas entidades públicas.
ARTICULO II.- Bienes de dominio público
Son bienes de dominio público:
a) Los bienes destinados al uso público, constituidos por las obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corres- ponde a una entidad estatal.
b) Los bienes de servicio público, que son aquéllos destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de responsabilidad de las entidades estatales; así como los bienes destinados directamente a la presta- ción de servicios públicos o administrativos.
c) Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional.
d) Todos aquéllos a los que por ley se les confiera tal calidad.
Sobre los bienes de dominio público, el Estado ejerce su potestad reglamentaria, administrativa y de tutela conforme x xxx.
ARTICULO III.- Bienes del dominio privado del Estado
Los bienes de dominio privado son los que siendo de propiedad de la entidad pública no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
Sobre los bienes de dominio privado, las entidades públicas ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos, sujetándose a las normas del derecho común.
ARTICULO IV.- Sustento de los actos sobre bie- nes de propiedad estatal
No puede realizarse ninguna acción de administra- ción o disposición de bienes de propiedad estatal sin que exista un acto administrativo que lo autorice de conformi- dad con las leyes y los reglamentos vigentes.
ARTICULO V.- Sistema de Información Nacio- nal de los Bienes de Propiedad Estatal
Los actos administrativos y contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan derechos reales o personales sobre los bienes de propiedad estatal deberán inscribirse en los Registros Públicos cuando corresponda y registrarse en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP.
ARTICULO VI.- Rentabilidad de los bienes de propiedad estatal
El Estado promueve el uso y aprovechamiento racio- nal de los bienes asignados a las entidades públicas, de acuerdo con las funciones y objetivos que les ha señalado la ley y los estatutos que las xxxxxx.
ARTICULO VII.- Facultad de reserva
El Estado, a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales, tiene la facultad de reservar:
a) La administración o disposición de un bien de propiedad estatal para un uso y finalidad específico, a favor de determinada entidad pública.
b) La prioridad del uso y administración de un bien de propiedad estatal de libre disponibilidad, para aten- der necesidades presentes o futuras de interés local y/ o nacional.
ARTICULO VIII.- Participación inter-institu- cional en la gestión patrimonial estatal
El Estado promueve las coordinaciones inter-institu- cionales relacionadas con las decisiones de saneamiento, adquisición, disposición y administración de los bienes de propiedad estatal; y, fomenta la participación responsa- ble de la sociedad en la conservación de dichos bienes.
TITULO I
NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL
CAPITULO 1
FINALIDAD, COMPETENCIA Y ACTOS
Artículo 1º.- Finalidad
El presente Reglamento tiene los siguientes fines:
a) Definir los mecanismos y procedimientos mediante los cuales las entidades públicas realizan las acciones relativas a los actos de saneamiento, adquisición, dispo- sición y administración de los bienes de propiedad esta- tal.
b) Establecer los mecanismos aplicables al registro, inscripción y fiscalización de los bienes de propiedad estatal.
c) Garantizar que las actuaciones administrativas referidas a bienes de propiedad estatal protejan el interés general.
Artículo 2º.- Ambito de competencia del Regla- mento
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamen- to, se consideran como entidades públicas, las siguientes:
a) El Poder Ejecutivo, incluyendo los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados.
b) El Poder Legislativo.
c) El Poder Judicial.
d) Los Gobiernos Regionales.
e) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
f) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas .
Artículo 3º.- Actos sobre los bienes de propiedad estatal
Las entidades públicas mencionadas en el artículo anterior pueden, de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento, realizar los siguientes actos de saneamiento, enajenación y otros actos de disposición de los bienes de propiedad estatal:
a) Primera inscripción de dominio.
b) Venta directa.
c) Permuta.
d) Venta por subasta pública.
e) Donación.
f) Aportes y desaportes de capital.
g) Incineración y destrucción.
h) Otros actos contemplados en leyes especiales.
Las entidades públicas también pueden realizar los siguientes actos de administración y gestión de los bienes de propiedad estatal:
a) Arrendamiento.
b) Comodato.
c) Afectación en uso.
d) Desafectación en uso.
e) Demolición.
f) Autorización de búsqueda de tesoros.
g) Otros actos que correspondan con sus funciones.
Artículo 4º.- Validez del acto administrativo
El defecto o la omisión de alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la celebra- ción o el otorgamiento de los actos en él descritos, es considerado como un vicio del acto administrativo que da lugar a su nulidad de pleno derecho.
CAPITULO 2
INFORMACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL
Artículo 5º.- Información sobre los bienes de propiedad estatal
Cualquier persona puede solicitar, sin expresión de causa, información en poder de la Superintendencia de Bienes Nacionales sobre los bienes de propiedad estatal. La entrega de dicha información sólo podrá denegarse cuando afecte la intimidad personal, existan razones de seguridad nacional o esté expresamente excluida por Xxx.
Artículo 6º.- Responsabilidad de la cautela y defensa de los bienes de propiedad estatal
Las entidades públicas mencionadas en el Artículo 2º del presente Reglamento son directamente responsables por el pago de tributos, la conservación, cautela física y seguridad jurídica de los bienes de propiedad estatal a su cargo.
Artículo 7º.- Defensa de los bienes de propiedad estatal
Los Procuradores Públicos de las entidades públicas se encargan de la defensa judicial de los bienes de propie- dad de éstas, así como de aquéllos sobre los cuales se les hubiera otorgado algún otro derecho real o personal.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, dichas entidades podrán recurrir a los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos como la conciliación y el arbitraje, de conformidad con la normatividad xxxxx- te.
CAPITULO 3
EL COMITE DE GESTION PATRIMONIAL
Artículo 8º.- Definición del Comité de Gestión Patrimonial
El Comité de Gestión Patrimonial es el órgano de la entidad pública encargado de coordinar y realizar el planeamiento del registro, administración, disposición y control de los bienes de propiedad estatal sobre los que la entidad pública ejercita algún derecho real.
Artículo 9º.- Conformación del Comité de Ges- tión Patrimonial
El Comité de Gestión Patrimonial se conformará con funcionarios y personal de las Oficinas de Control Patri- monial existentes en las entidades públicas, o de la Oficina que cumpla sus funciones.
Artículo 10º.- Integrantes del Comité de Gestión Patrimonial
Mediante Resolución del titular de la entidad pública, se nombrarán los integrantes del Comité de Gestión Patrimonial con un mínimo de dos miembros, designando al Presidente del mismo.
En un plazo máximo de 10 días a partir de la expedi- ción de la Resolución mencionada, la entidad estatal deberá remitir copia de la misma a la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 11º.- Atribuciones y obligaciones del Comité de Gestión Patrimonial
Son atribuciones y funciones del Comité de Gestión Patrimonial, las siguientes:
a) Recopilar toda la información registral, adminis- trativa, documental y técnica del patrimonio sobre el que la entidad pública que representan ejerce algún derecho real o personal.
b) Promover, cuando corresponda, los procedimientos referidos a las acciones y/o actos mencionados en el Artículo 3º del presente Reglamento.
c) Requerir a los organismos públicos la información necesaria para el saneamiento de los bienes de su propie- dad.
d) Solicitar en la Superintendencia de Bienes Nacio- nales el registro en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, xxx xxxxx- monio de su entidad pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
e) Tramitar las rectificaciones de áreas y linderos de sus predios, y, en general, todas las acciones registrales necesarias para el saneamiento de su patrimonio.
f) Ejercer las funciones descritas en los Títulos II y III del presente Reglamento, de conformidad con lo estable- cido en dichos Títulos.
g) Arrendar directamente o por subasta pública los bienes de propiedad de la entidad pública, sujetándose a lo dispuesto en el presente Reglamento.
h) Remitir a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales, copia completa de los expedientes que sustentan los actos de adquisición, disposición, administración y gestión patrimonial a que se refiere el Artículo 3º del presente Reglamento, cumpliendo con los requisitos establecidos en éste, para su respectiva sustentación y/ o aprobación, según corresponda.
i) Poner a disposición de la Superintendencia de Bie- nes Nacionales todos los bienes de la entidad pública a los que no se les esté dando uso alguno.
j) Realizar inspecciones técnicas de sus bienes para verificar el destino y uso final de los bienes de su entidad.
k) Recomendar al titular de su entidad las sanciones administrativas a imponerse a los funcionarios y servido- res que incumplan sus disposiciones.
l) Formular denuncias ante las autoridades corres- pondientes.
m) Las que se le atribuyan mediante Directiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 12º.- Apoyo al Comité
Teniendo en cuenta el volumen de su patrimonio y sus recursos humanos, las entidades públicas dotarán al Comité de Gestión Patrimonial de los recursos físicos, humanos y técnicos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 13º.- Directivas de la SBN
La Superintendencia de Bienes Nacionales aprobará mediante Directivas los lineamientos generales para el ejercicio de las atribuciones y obligaciones del Comité de Gestión Patrimonial.
TITULO II
PROPIEDAD ESTATAL INMOBILIARIA CAPITULO 1
PROPIEDAD ESTATAL PREDIAL
Artículo 14º.- Bienes de propiedad estatal pre- dial
Son bienes de propiedad estatal predial, los predios de dominio privado del Estado.
Artículo 15º.- Inmuebles fuera del comercio
Los predios provenientes de aportes reglamentarios que tengan atributos de inalienabilidad, imprescriptibi- lidad, intangibilidad, reserva o características similares, podrán excepcionalmente, incorporarse al dominio priva- do del Estado, previo procedimiento de desafectación ante la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 16º.- Transferencia patrimonial pre- dial estatal-privada
El Estado puede transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bie- nes Nacionales.
Artículo 17º.- Transferencia patrimonial pre- dial interestatal.
La transferencia patrimonial predial interestatal es la traslación de dominio que a título oneroso o gratuito se realiza entre entidades públicas, así como la que ocurre dentro de las reparticiones orgánicas que conforman un determinado Sector x Xxxxxx.
Las transferencias patrimoniales prediales entre en- tidades públicas pertenecientes a diversos Sectores o Pliegos se aprueba mediante Resolución de la Superin- tendencia de Bienes Nacionales.
Las entidades públicas que cuenten con reparticiones orgánicas, aprueban mediante Resolución del Titular de su respectivo Sector x Xxxxxx, la transferencia xxx xxxxx- monio predial de sus respectivas dependencias.
Artículo 18º.- Transferencia de predios a favor de Municipalidades
El Estado podrá transferir la propiedad de terrenos de su dominio privado y las fábricas sobre los mismos a las Municipalidades Provinciales o Distritales, para progra- mas de desarrollo o inversión municipal. Las Municipa- lidades deberán acreditar los respectivos planes y estu- dios técnicos-legales para la ejecución del programa co- rrespondiente, el que se podrá realizar por cuenta propia o de terceros, de conformidad con la normatividad xxxxx- te.
Artículo 19º.- Derecho de reversión del Estado
Cuando el adquirente de un predio de propiedad estatal no utilice el mismo para la finalidad para la que le fue transferido, el Estado revertirá el predio a su domi- nio.
En el documento que contiene el acto jurídico de transferencia se establecerá el plazo y demás condiciones para que opere la reversión.
Artículo 20º.- Modalidades de la transferencia patrimonial predial estatal
La transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado a título oneroso, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta pública; y, excepcionalmen- te, por venta directa de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 21º.- Inscripción y registro
La transferencia patrimonial predial se inscribirá por el mérito de la escritura pública, ante la correspondiente Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos o la Oficina del Registro Predial Urba- no, según sea el caso, registrándose en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal
- SINABIP.
Artículo 22º.- Saneamiento y tasación
Antes de iniciarse todo procedimiento de transferen- cia patrimonial inmobiliaria, los predios deberán ser saneados física y jurídicamente; y, tasados según crite- xxxx de valorización comercial.
Concluida la venta se procederá a dar de baja el inmueble en los registros contables de la entidad pública, debiéndose comunicar de este hecho a la Superintendencia de Bienes Nacionales en un plazo no mayor de 10 días contados a partir de la celebración del contrato.
Artículo 23º.- Afectación en uso
No podrán ser afectados en uso los predios del dominio público del Estado.
Artículo 24º.- Causales para las altas y bajas de los bienes inmuebles
Las causales de altas y bajas previstas en los Artículos 130º y 136º del presente Reglamento serán aplicables para los bienes inmuebles en todo lo que le sea pertinente de acuerdo con su particular naturaleza.
Artículo 25º.- Coordinación de información con el organismo rector de las empresas públicas
El organismo responsable de la conducción de la actividad empresarial del Estado informará a la Superin- tendencia de Bienes Nacionales, dentro de los 90 días de culminado el respectivo ejercicio anual, la relación de predios adquiridos por las empresas del Estado durante dicho ejercicio.
Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo anterior, las empresas públicas informarán a la Superintendencia de Bienes Nacionales, sobre las adquisiciones realizadas por ella, dentro de los 90 días de efectuadas.
CAPITULO 2
ACTOS DE SANEAMIENTO, ENAJENACION Y OTROS ACTOS DE DISPOSICION DE
LA PROPIEDAD ESTATAL PREDIAL
SUBCAPITULO 1
PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO
Artículo 26º.- Identificación y calificación a car- go de las Municipalidades Provinciales
Las Municipalidades Provinciales identifican y califi- can los terrenos eriazos y/o ribereños ubicados en las zonas urbanas, zonas de expansión urbana y fuera de la zona de expansión urbana de su respectiva jurisdicción, mediante Resolución Municipal.
Las Municipalidades Provinciales proceden a la iden- tificación y calificación antes indicada, según los fines estipulados en la norma legal de la materia.
Dentro de los 15 días calendario de iniciado un proce- dimiento de identificación y calificación de terrenos eria- zos y/o ribereños, las Municipalidades Provinciales co- municarán a la Superintendencia de Bienes Nacionales el inicio del procedimiento, adjuntando:
a) El respectivo plano perimétrico y de ubicación.
b) La memoria descriptiva.
La Resolución que pone fin al procedimiento de iden- tificación y calificación de terrenos, deberá ser comunica- da a la Superintendencia de Bienes Nacionales en el plazo máximo de 15 días calendario contados a partir de su expedición.
Artículo 27º.- Requisitos
Las Municipalidades Provinciales identifican y califi- can los terrenos eriazos y/o ribereños sobre la base de los siguientes documentos:
a) Plano de ubicación del terreno con gráfico del norte geográfico, consignando las coordenadas absolutas UTM del terreno con indicación de su forma y perímetro en la escala correspondiente con referencia al plano urbano o al plano básico en el caso de terrenos ubicados en áreas urbanas o de expansión urbana, y a la Carta Nacional en el caso de terrenos ubicados en las áreas extraurbanas.
b) Plano perimétrico, consignando el norte geográfico, vías de acceso, área, colindancias y medidas perimétricas del terreno, con indicación de los ángulos interiores que forman los lados de la poligonal que delimita el terreno.
c) Memoria descriptiva conteniendo la ubicación, des- cripción del terreno incluyendo área, linderos y medidas perimétricas, uso actual, existencia o no de construccio- nes, existencia o no de ocupantes, compatibilidad de uso, zonificación y valorización.
d) Certificado Negativo de Inscripción del Registro de la Propiedad Inmueble en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el terreno.
e) Informe del órgano correspondiente del Ministerio de Agricultura, sobre la existencia o no sobre el terreno de solicitudes o derechos vigentes para fines agropecuarios, así como de su situación actual respecto del cumplimiento de las condiciones y fines del derecho otorgado.
f) Informe del órgano correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sobre la existencia o no de denuncios o concesiones vigentes para la explotación minera sobre el terreno.
g) Informe del Instituto Nacional de Cultura, en el caso de zonas arqueológicas, o de detectarse en el terreno restos o vestigios arqueológicos.
h) Informe del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co- merciales Internacionales respecto a la existencia o no de la condición de reserva turística sobre el terreno.
i) Informe del Ministerio de Defensa, en lo referente a seguridad y defensa nacional, en el caso de terrenos de dominio público y de aquellos comprendidos dentro de la franja de dominio restringido paralela a la línea de alta marea.
Artículo 28º.- Evaluación técnico-legal
Evaluada la documentación descrita en el artículo anterior se expedirá previa inspección, el informe técni- co, el cual se pronunciará sobre la naturaleza eriaza del terreno. El informe legal establecerá si se trata de un terreno del dominio privado del Estado y si es de libre disponibilidad.
Artículo 29º.- Solicitud de transferencia ante la SBN
Concluido el procedimiento anterior, la Municipali- dad Provincial solicitará a la Superintendencia de Bienes Nacionales la transferencia a título gratuito del dominio del terreno a su favor, la que será evaluada de conformi- dad con la normatividad vigente.
Artículo 30º.- Identificación y calificación de terrenos a cargo del Estado - SBN
El Estado a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá identificar y calificar los terrenos eria- zos y/o ribereños ubicados en las zonas urbanas, zonas de expansión urbana y fuera de la zona de expansión urba- na.
cia de Bienes Nacionales la realización de la inscripción a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 33º.- Inscripción de dominio de predios del Estado
El Estado, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, solicitará la inscripción de la primera de dominio de predios de propiedad estatal ante los Registros Públicos.
SUBCAPITULO 2 VENTA DIRECTA PREDIAL
Artículo 34º.- Venta directa de predios del domi- nio privado del Estado
La adjudicación en venta directa de la totalidad o parte de un predio del dominio privado del Estado de libre disponibilidad solicitada por una entidad pública o por una persona de derecho privado, se aprobará por Resolu- ción Suprema, siempre que se cuente con informe favora- ble de la Superintendencia de Bienes Nacionales, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 35º.- Venta directa de predios ubicados en zonas fuera de expansión urbana
El Estado, a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales, podrá vender directamente la totalidad o parte de los predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad que se encuentren fuera de las zonas de expansión urbana. Cuando el destino del predio a venderse sea el de uso urbano, se deberán efectuar coordinaciones administrativas ante la respectiva Mu- nicipalidad, a efecto de que dichos terrenos sean incorpo- rados a los planos urbanos.
La identificación y calificación antes referida se rea- lizará en coordinación con las Municipalidades Provin- ciales cuando se requiera de su respectiva incorporación a los planos urbanos.
Artículo 31º.- Regularización de títulos y prime- ra de dominio a favor del Estado
Cuando una entidad estatal no cuente con títulos comprobatorios de dominio de predios sobre los cuales se encuentre ejerciendo actos posesorios o contando con ellos, éstos resulten insuficientes para su inscripción, se aplicarán las normas relativas al saneamiento predial. Para tal efecto, las entidades públicas deberán presentar ante el Registro Público correspondiente, por medio del titular de la entidad estatal, del funcionario autorizado por éste o del Jefe de la Oficina correspondiente en la que se encuentre ubicado el predio o de quien haga sus veces, una solicitud adjuntando los siguientes documentos:
a) Declaración jurada mencionando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los predios y derechos materia de los actos que se pretenden inscri- bir, rectificar o aclarar en el Registro correspondiente, no son materia de procedimiento judicial alguno.
b) La memoria descriptiva correspondiente a la reali- dad actual del área, linderos y medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes, con independencia de las fechas en que en el mismo pudieran haberse efectuado ampliaciones, modificaciones o rectifi- caciones de las declaratorias de fábrica inscritas o no, las que se regularizarán con este único documento.
c) Copias de las páginas respectivas del Diario Oficial El Peruano y del diario de circulación local, en los que se hubieran efectuado las publicaciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF.
d) Declaración Jurada del Verificador, arquitecto o ingeniero civil, inscrito en las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos o en las del Registro Predial Urbano correspondiente, dando fe de todos los datos técnicos para la inscripción, así como de los planos presentados.
e) Los planos de ubicación, perimétrico y de distribu- ción elaborados por el Verificador, cuando corresponda presentarlos.
f) Cualquier información que adicionalmente permita la regularización y su correspondiente inscripción de dominio a favor del Estado.
Artículo 32º.- Inscripciones registrales promo- vidas a solicitud de entidades públicas
Las entidades públicas por medio del Comité de Ges- tión Patrimonial podrán solicitar ante la Superintenden-
Artículo 36º.- El solicitante
El procedimiento será iniciado ante la Superinten- dencia de Bienes Nacionales directamente por la persona natural, por el representante de la persona jurídica privada o por el Comité de Gestión Patrimonial de la entidad pública correspondiente.
Artículo 37º.- Destino del producto de la venta de un bien inmueble
Se deducirán del monto de la venta, los gastos opera- tivos y administrativos correspondientes.
El producto de la venta, efectuada la deducción señalada en el párrafo anterior, constituye ingreso xxx Xxxxxx Público. Las cuotas porcentuales que de dicho producto reciban, tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales como la entidad propietaria del bien, como ingresos propios, se aprobarán en la Reso- lución Suprema correspondiente, conforme a la nor- matividad vigente.
SUBCAPITULO 3
VENTA POR SUBASTA PUBLICA PREDIAL
Artículo 38º.- Venta predial por subasta pública
Las ventas por subasta pública de la propiedad pre- dial estatal está a cargo del Comité de Gestión Patrimo- nial de la entidad pública respectiva o de la Superinten- dencia de Bienes Nacionales en lo que se refiere a los predios a su cargo.
Artículo 39º.- Sustentación obligatoria para la subasta pública
La venta por subasta pública deberá sustentarse ante la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 40º.- Aprobación de la venta por subas- ta pública
La Superintendencia de Bienes Nacionales una vez evaluada la documentación sustentatoria aprobará, de ser el caso, la venta en subasta pública mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 41º.- Actos preparatorios
El Comité de Gestión Patrimonial de la entidad res- pectiva, acordará los actos preparatorios y finales de la venta por subasta pública. Tales actos se referirán a la tasación, redacción de las bases, publicación de avisos de convocatoria de la subasta pública, así como todas las diligencias que sean necesarias para la mejor realización de la misma.
Artículo 42º.- Gastos
Los gastos que irrogue la venta por subasta pública serán de cargo de la entidad pública promotora de la misma.
Artículo 43º.- Procedimiento para la venta por subasta pública
La venta por subasta pública se regirá por las siguien- tes reglas:
a) El Comité de Gestión Patrimonial dispondrá la tasación comercial del predio a subastarse, la cual estará a cargo de una entidad designada por la Superintenden- cia de Bienes Nacionales.
b) El Comité de Gestión Patrimonial designará un Notario Público para el ejercicio de sus funciones confor- me x xxx.
c) El precio base del predio a subastarse será, en primera convocatoria, el del valor de la tasación. En las demás convocatorias se rebajará un 10% del precio base de la convocatoria anterior.
d) El Comité de Gestión Patrimonial dispondrá la publicación de los avisos de convocatoria por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en el de mayor circula- ción local en donde se ubique el bien. Dichas publicacio- nes se insertarán en el respectivo expediente que susten-
te la subasta. Asimismo, el Comité de Gestión Patrimo- nial podrá disponer la utilización de cualquier medio de comunicación para la difusión de la convocatoria.
e) Cualquiera que sea el medio de comunicación utili- zado, las convocatorias indicarán las características, ubi- cación, área y otros datos del predio, así como el lugar, día, hora de la subasta, precio base de la misma y la indicación del lugar donde puedan adquirir las bases respectivas.
f) La adjudicación de la buena pro sólo será otorgada después de anunciada la última puja por tres veces consecutivas sin emitirse una nueva propuesta. Las ad- judicaciones de la buena pro únicamente podrán ser otorgadas dentro del acto público de la subasta. Otorgada la buena pro no procederá la reapertura de la subasta, salvo el caso de incumplimiento del pago.
g) En el caso de subasta por sobre cerrado, el Comité de Gestión Patrimonial hará presente la actuación de los mismos, los cuales podrán ser recibidos hasta antes de iniciarse las pujas a viva voz, sin aceptarse mejoras. Una vez concluídas dichas pujas, los sobres cerrados se abri- rán otorgándose la buena pro a la propuesta más alta.
h) Para ser postor se requiere tener capacidad para contratar y depositar el 6% del precio base del predio a subastarse ante el respectivo Comité de Gestión Patrimo- nial. Dicho depósito se efectuará en efectivo o mediante entrega de cheque de gerencia de cualquier banco autori- zado girado a nombre de la entidad promotora de la subasta. El cheque será depositado mientras esté abierta la subasta y antes de que cualquier postor haga su primera postura.
i) Los depósitos serán devueltos al día hábil siguiente de concluida la subasta, quedando retenido sólo el 6% consignado por quien obtuvo la buena pro y como garan- tía del pago del precio.
j) El adjudicatario de la buena pro elevará en el plazo máximo de un día hábil el fondo de garantía de hasta el 15% del monto de adjudicación en cheque de gerencia de banco autorizado a nombre de la entidad promotora de la venta. En caso de no consignarse la referida suma, el Comité de Gestión Patrimonial convocará una nueva subasta pública.
Artículo 44º.- Cancelación del precio
Culminado el proceso de venta por subasta pública, dentro del término de 5 días hábiles de notificado, el adjudicatario de la buena pro deberá cancelar el precio de acuerdo a los términos estipulados en las respectivas bases o presentar una carta de banco autorizado, comu- xxxxxxx la aprobación del crédito para financiar el pago.
En caso de no efectuarse el pago o presentarse la carta en dicho plazo, el Comité de Gestión Patrimonial, convo- cará a una nueva subasta. El 6% de garantía, quedará en poder de la entidad promotora como indemnización.
Artículo 45º.- Destino del producto de la venta por subasta pública
El Comité de Gestión Patrimonial acreditará en la cuenta corriente en moneda nacional o moneda extranje- ra, según sea el caso, abierta en el Banco de la Nación por la Dirección General xxx Xxxxxx Público de Ministerio de Economía y Finanzas, el precio recibido.
Artículo 46º.- Gastos
La entidad promotora deducirá los gastos operativos y administrativos correspondientes antes de efectuar el depósito referido en el artículo anterior.
Artículo 47º.- Informe final
En el plazo de 10 días calendario después de concluida la venta por subasta pública, el Comité de Gestión Patri- monial deberá presentar ante la Superintendencia de Bienes Nacionales, un informe final documentado sobre el procedimiento seguido.
SUBCAPITULO 4
PERMUTA PREDIAL
Artículo 48º.- Permuta predial
Por la permuta de propiedad predial, el Estado se obliga a transferir un predio o una parte de un predio de su dominio privado de libre disponibilidad, a una entidad pública o a una persona de derecho privado, a cambio de que se le transfiera también la propiedad de otro predio u otros bienes.
Artículo 49º.- Solicitud de permuta
Toda solicitud para permutar deberá ser sustentada ante la Superintendencia de Bienes Nacionales, quien evaluará los actuados en el expediente correspondiente y dictaminará sobre la procedencia o no de la misma me- diante la Resolución correspondiente.
Artículo 50º.- Acreditación previa del derecho de propiedad
Tratándose de bienes registrables, los permutantes deberán acreditar su derecho de propiedad mediante la presentación del Certificado Registral Inmobiliario (CRI). En su defecto, presentará la copia literal del dominio y el certificado de gravámenes expedido por el registro públi- co correspondiente, con una antigüedad no mayor de 30 días de la fecha de expedición.
Artículo 51º.- Valorización
La valorización de los bienes a permutarse será efec- tuada según tasación comercial por la entidad que desig- ne la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 52º.- Limitaciones a la permuta
El Estado no podrá permutar un predio cuyo valor de tasación sea superior en un 10% al valor del bien que reciba como contraprestación.
Artículo 53º.- Diferencia de valores
Cuando el valor de tasación del predio que entrega el Estado sea superior al que reciba, pero inferior al porcen- taje que se indica en el artículo precedente, el otro permutante deberá pagar en dinero la diferencia de valor que exista a su favor. Dicho pago deberá efectuarse a favor del Estado dentro de 10 días contados a partir de la comunicación del pago de la diferencia que deberá reali- zarse.
En caso de ser mayor el valor de tasación del bien que recibe el Estado, éste compensará en dinero la diferencia de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Para ello, antes de la aprobación de la permuta deberá haberse obtenido la respectiva habilitación presupuestal que irro- gue el pago, salvo que el otro permutante en la declara- ción escrita renuncie a dicho pago.
Artículo 54º.- Permuta de aportes reglamenta- xxxx.
Excepcionalmente, el Estado representado por la Su- perintendencia de Bienes Nacionales y previa desafecta- ción, podrá entregar en permuta terrenos calificados como aportes reglamentarios, siempre que éstos se en- cuentren bajo su administración directa.
SUBCAPITULO 5
DONACION PREDIAL
Artículo 55º.- Donación
El presente capítulo regula las donaciones de predios o de parte de ellos realizadas a favor del Estado y las que el Estado otorgue a entidades públicas o particulares que coadyuven al fin social del Estado.
Artículo 56º.- Aceptación de donación a favor del Estado
La donación de predios o de parte de ellos a favor del Estado, deberá ser aceptada por Resolución del Titular del Sector x Xxxxxx de la entidad donataria.
Artículo 57º.- Donación efectuada por las enti- dades estatales
El Estado Peruano por su propio derecho y las entida- des públicas podrán efectuar donaciones, conforme x xxx y al presente Reglamento.
Artículo 58º.- Donación de propiedad inmobilia- ria a favor de entidades privadas o particulares
La donación de la propiedad predial del Estado a favor de particulares que coadyuven al fin social del Estado sólo procede por excepción y será aprobada por Resolu- ción Suprema refrendada por el Ministro del Sector al cual está adscrita la Superintendencia de Xxxxxx Xxxxx- nales.
Artículo 59º.- Sustentación obligatoria de la donación
La entrega o recepción de los predios donados consta- rá en Acta debidamente suscrita entre los representantes de las partes intervinientes, con indicación expresa de su ubicación y el fin al que serán aplicados.
Los dispositivos que aprueben las donaciones y la correspondiente acta de entrega-recepción serán trans- critas en un plazo de 15 días calendario de aceptada la donación a la Superintendencia de Bienes Nacionales, con la finalidad de proceder a su correspondiente registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP.
SUBCAPITULO 6
APORTES Y DESAPORTES DE CAPITAL
Artículo 60º.- Predios aportados al capital
Las empresas públicas podrán solicitar a la Superin- tendencia de Bienes Nacionales la aprobación de la trans- ferencia de los predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad que requieran para el desarrollo de sus actividades comerciales, industriales o de servicios, en calidad de aporte de capital por su valor de tasación comercial.
Artículo 61º.- Predios desaportados del capital
Las empresas públicas podrán solicitar la devolución a la Superintendencia de Bienes Nacionales, vía desapor- te de capital, de los bienes que recibieron en calidad de aporte, cuando el predio ya no le sea necesario para el desarrollo de sus actividades. La devolución procederá por decisión de sus órganos directivos o por xxxxxxx xx xxx expresa.
Artículo 62º.- Requisitos de la solicitud
Las solicitudes indicadas en los dos artículos prece- dentes deberán dar cuenta de los fundamentos económi- cos y técnicos que las motiven. Asimismo, dichas solicitu- des deberán adjuntar el correspondiente acuerdo de Di- rectorio y el valor de inventario del bien, sin perjuicio de los otros documentos que las sustenten o que puedan ser requeridos.
Artículo 63º.- Comunicación de la Superinten- dencia de Bienes Nacionales
En los casos de aporte y desaporte de capital, la Superintendencia de Bienes Nacionales comunicará al organismo rector encargado del registro del accionariado de las empresas del Estado, el aporte o desaporte efectua- do, a fin de que en el plazo de 30 días calendario proceda a expedir o cancelar los títulos representativos del accio- nariado.
CAPITULO 3
ACTOS DE ADMINISTRACION Y GESTION DE LA PROPIEDAD ESTATAL PREDIAL
SUBCAPITULO 1 ARRENDAMIENTO PREDIAL
Artículo 64º.- Arrendamiento
Las entidades públicas están facultadas para arren- dar los bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad
con lo dispuesto en el presente subcapítulo de este Regla- mento.
Artículo 65º.- Renta
El Comité de Gestión Patrimonial deberá encargar la realización de una tasación del valor xx xxxxxxx de las rentas de predios del lugar en el que se encuentra ubicado el predio a arrendar, según el uso para el que se le dará en arrendamiento. Tratándose de arrendamiento direc- to, la renta a pactarse no podrá ser inferior al 80% del valor de la tasación.
En los casos de arrendamiento por subasta pública, el precio base no podrá ser inferior al 80% del valor de la tasación. Para la segunda convocatoria y las ulteriores, el precio base se castigará en un 10%.
Artículo 66º.- Destino de la renta
La renta devengada se distribuye de la siguiente manera:
a) El 50% constituye recursos propios de la entidad pública arrendadora.
b) El 50% al Tesoro Público.
Artículo 67º.- Plazo
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad estatal serán de duración determinada y su plazo no podrá exceder de 6 años.
Al vencimiento del plazo, las partes podrán reno- varlo por un plazo no mayor al máximo señalado en este artículo. Para la renovación, bastará la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Naciona- les.
Artículo 68º.- Cláusula de reajuste automático
En todo contrato de arrendamiento deberá incluirse una cláusula de reajuste automático anual de la renta en función de la unidad de referencia que se estipule en el mismo.
Artículo 69º.- Arrendamiento de bienes admi- nistrados directamente por la Superintendencia de Bienes Nacionales
La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá arrendar los predios que tiene bajo su directa administra- ción, siéndole de aplicación lo establecido en el presente subcapítulo.
En este caso, la renta devengada se distribuye de la siguiente manera:
a) El 50% constituye recursos propios de la Superin- tendencia de Bienes Nacionales.
b) El 50% al Tesoro Público.
Artículo 70º.- Entidades facultadas para arren- dar
Las entidades públicas están facultadas a dar en arrendamiento parte o la totalidad de los predios de su propiedad, siempre y cuando sean bienes de libre dispo- nibilidad y el acto no interfiera con sus objetivos institu- cionales y estatutarios.
Artículo 71º.- Impedimento para arrendar
Las personas que por ley especial se encuentren impe- didas de contratar con el Estado no pueden arrendar predios de propiedad estatal.
Artículo 72º.- Arrendamiento directo
El Comité de Gestión Patrimonial puede, directamen- te, dar en arrendamiento los predios de propiedad de su entidad, siempre que la renta anual a devengarse sea inferior a 20 U.I.T.
Los contratos de arrendamiento directos celebrados por las entidades públicas deberán ser puestos en conoci- miento de la Superintendencia de Bienes Nacionales en un plazo máximo de 15 días calendario contados a partir de su celebración, debiéndose adjuntar una copia simple del mencionado contrato.
Artículo 73º.- Arrendamiento por subasta públi-
ca
El Comité de Gestión Patrimonial deberá convocar a subasta pública para arrendar los predios de propiedad de su entidad, cuya renta anual a devengarse supere las 20 U.I.T.
SUBCAPITULO 2 COMODATO PREDIAL
Artículo 74º.- Definición
Por el comodato, una entidad pública se obliga a entregar temporal y gratuitamente a otra entidad públi- ca una parte o la totalidad de un predio de su propiedad de libre disponibilidad, para una finalidad determinada.
Artículo 75º.- Forma
El comodato se celebrará por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad, dejándose constancia expresa del plazo, el fin al que será destinado el inmueble y las obligaciones de ambas partes.
Artículo 76º.- Obligaciones de la entidad públi- ca comodante
Son obligaciones de la entidad pública comodante, las siguientes:
a) Entregar el predio en el plazo convenido
b) Comunicar a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales por intermedio de su Comité de Gestión Patrimo- nial, la celebración del contrato en un plazo de 10 días calendario contados a partir de dicha celebración, adjun- tando copia del contrato.
c) Las demás que se estipulen en el contrato.
Artículo 77º.- Obligaciones de la entidad públi- ca comodataria
Son obligaciones de la entidad pública comodataria, las siguientes:
a) Custodiar y conservar el predio durante el plazo del contrato.
b) Devolver el predio en el plazo estipulado sin más deterioro que el derivado del uso ordinario.
c) Pagar los gastos ordinarios que exija la conserva- ción y uso del bien.
d) Emplear el predio para el uso otorgado.
e) Permitir que la entidad pública comodante inspec- cione el predio para establecer su estado de uso y conser- vación.
f) Las demás que se estipulen en el contrato.
SUBCAPITULO 3 AFECTACION EN USO Y
DESAFECTACION PREDIAL
Artículo 78º.- Definición
La afectación en uso es el derecho que permite a una entidad pública o a un particular usar y administrar un predio de propiedad estatal a título gratuito, para un fin determinado compatible con las funciones del Estado.
Artículo 79º.- Bienes susceptibles de afectación
Sólo pueden ser afectados en uso los predios del dominio privado del Estado y los aportes reglamentarios de libre disponibilidad.
Artículo 80º.- Extensión de la afectación en uso
La afectación en uso se extiende al suelo y el subsuelo comprendidos dentro de los planos verticales del períme- tro superficial; y, siempre que el uso no esté regulado por leyes especiales. Asimismo, comprende la fábrica exis- tente sobre y/o bajo la superficie con todas sus partes integrantes y accesorios, la que deberá estar debidamen- te inventariada y valorizada.
Artículo 81º.- Finalidad de la afectación en uso
El afectatario deberá ejecutar por sí mismo la finali- dad de la afectación en uso otorgada a su favor.
Artículo 82º.- Prohibición de actos
La afectación en uso no otorga el derecho de ejercitar actos de disposición o enajenación respecto del bien afec- tado, bajo sanción de desafectación del derecho concedi- do.
Artículo 83º.- Criterios para la afectación en uso
La afectación en uso deberá ser aprobada según crite- xxxx de racionalización, equidad y de interés general.
Artículo 84º.- Plazo
El plazo de duración de la afectación en uso es indeter- minado, en tanto el afectatario no incurra en ninguna de
las causales de desafectación previstas en el presente Reglamento.
Artículo 85º.- Informes previos
La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá re- querir a otras entidades públicas, los informes que nece- site vinculados con las solicitudes de afectación.
Artículo 86º.- Solicitud de afectación en uso
Toda solicitud de afectación en uso deberá ser presen- tada y tramitada ante la Superintendencia de Bienes Nacionales y será aprobada mediante Resolución de Su- perintendencia, bajo sanción de nulidad.
El solicitante deberá presentar el ante-proyecto de la obra a realizar y la factibilidad económica para su ejecu- ción.
La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá re- querir cualquier informe adicional que sea necesario para la mejor evaluación de la solicitud presentada.
Artículo 87º.- Entidades beneficiarias
Las afectaciones en uso de propiedad estatal se otor- garán a favor de las entidades del Sector Público Nacional y, excepcionalmente a favor de personas naturales o instituciones privadas que coadyuven al fin social del Estado.
Artículo 88º.- Afectación en uso provisional
En los casos en que peligre la seguridad del predio, la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá entregar su posesión al solicitante, mediante acta, en tanto se expida la respectiva Resolución, sin que ello signifique el otorgamiento definitivo de derecho alguno a su favor.
Los gastos que demande la conservación del predio en ese período no son reembolsables.
Artículo 89º.- Derecho del afectatario
El afectatario tiene derecho a usar y administrar el bien de propiedad estatal que se le haya asignado, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Regla- mento y dentro de los límites de la ley.
Artículo 90º.- Obligaciones del afectatario
El afectatario está obligado a sufragar los gastos de conservación, administración y al pago de todo tributo que el bien afectado requiera; además, está obligado a conservarlo diligentemente. En caso de devolución del bien se deberá hacer entrega del mismo con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
Artículo 91º.- Obligaciones especiales
El Estado podrá imponer obligaciones especiales se- gún las características del bien afectado y de la finalidad que cumpla el afectatario.
Artículo 92º.- Pluralidad de afectatarios
Existe pluralidad de afectatarios cuando dos o más personas usan y administran un mismo predio. Cada afectatario ejercerá proporcionalmente los derechos y obligaciones inherentes a la afectación en uso otorgada. En todo caso, los afectatarios deberán constituir obligato- riamente en el plazo de 60 días de dictada la Resolución aprobatoria, un régimen de administración común; en su defecto se aplicará la ley de la materia.
Artículo 93º.- Condiciones de entrega
Por el mérito de la Resolución que apruebe la afecta- ción en uso se suscribirá en el plazo de 30 días, el documento que establezca las condiciones de entrega.
Artículo 94º.- Declaratoria de fábrica
La declaratoria de fábrica, en el caso de afectación en uso de terrenos, será efectuada por el afectatario y se inscribirá ante la Oficina Registral correspondiente o el Registro Predial Urbano, según sea el caso, a favor del Estado. Asimismo, se registrará en el Sistema de Infor- mación de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP.
Artículo 95º.- Afectaciones por leyes especiales
Las afectaciones en uso declaradas por leyes especia- les, en las que no exista indicación expresa de la finalidad ni del plazo en que ésta deba ejecutarse, se adecuarán a las estipulaciones del presente capítulo.
Artículo 96º.- Causales de desafectación
La Superintendencia de Bienes Nacionales, previo informe técnico de inspección ocular e informe legal
sustentatorio, dictará la correspondiente Resolución de- clarando la desafectación cuando el afectatario incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) La variación del fin para el cual fue afectado el predio.
b) La inaplicación total o parcial, o cese de la finalidad de la afectación.
c) El incumplimiento dentro del plazo de dos años de las obras de construcción fijadas en la Resolución de afectación, contados a partir de la suscripción del docu- mento a que se refiere el Artículo 93º del presente Regla- mento.
d) La cesión de la afectación en uso.
e) El fallecimiento del afectatario.
f) La disolución de la personería jurídica del afectata-
rio.
g) Gravar o enajenar el inmueble afectado en uso.
h) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 90º de este Reglamento.
Artículo 97º.- Renuncia a la afectación en uso
La renuncia de la afectación en uso constituye la declaración unilateral del afectatario, por cuyo mérito se procede a la devolución de la posesión del predio.
La renuncia de la afectación debe comunicarse me- diante documento escrito con firma legalizada notarial- mente. En el caso de pluralidad de afectatarios, si sólo uno de ellos renuncia, los restantes acrecientan su dere- cho.
Artículo 98º.- Efectos de la desafectación y la renuncia
La desafectación produce los siguientes efectos:
a) No otorga derecho de reembolso alguno a favor de quien tuvo la calidad de afectatario por las edificaciones o mejoras implementadas.
b) Xxxxx hubiera tenido la calidad de afectatario no podrá solicitar nuevamente por sí mismo o mediante terceros, la afectación en uso del mismo bien.
c) Las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos o el Registro Predial Urbano, según corresponda, procederán a efectuar las inscripciones y/o cancelaciones correspondientes por el sólo mérito de la Resolución que ordena la desafectación o aprueba la renuncia.
d) La Superintendencia de Bienes Nacionales anotará las desafectaciones o renuncias en el Sistema de Informa- ción Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINA- BIP.
La renuncia produce los efectos señalados en los literales a), c) y d) del presente artículo.
Artículo 99º.- Aplicación supletoria
Al presente capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones comunes del derecho de propiedad, en lo referente a las relaciones jurídicas entre el Estado y el afectatario.
SUBCAPITULO 4 DEMOLICION
Artículo 100º.- Justificación de demolición de construcciones
Las entidades públicas que tengan bajo su titulari- dad, un predio cuyas construcciones se encuentren en estado ruinoso o cuya edificación no responda a sus requerimientos, presentarán a la Superintendencia de Bienes Nacionales un expediente que justifique la nece- sidad de la demolición total o parcial.
Artículo 101º.- Estado ruinoso del predio
La entidad pública será dispensada de la inmediata construcción de una nueva edificación, cuando la causa de la demolición sea por el estado ruinoso en que se encuentre.
Artículo 102º.- Resolución autoritativa de la demolición
La Superintendencia de Bienes Nacionales, previa evaluación y sustanciación del expediente emitirá Reso- lución autorizando la demolición.
Artículo 103º.- Responsabilidad de la demoli- ción
La entidad pública que haya sido autorizada a demo- ler será responsable de ejecutar las obras de demolición, previa licitación pública y en el plazo establecido en la Resolución.
Artículo 104º.- Obligación de informar
Una vez ejecutada las obras de demolición y construc- ción, si fuera el caso, la entidad pública deberá remitir a la Superintendencia de Bienes Nacionales los documen- tos técnicos y legales que sustenten la modificatoria o nueva fábrica para su registro en el Sistema de Informa- ción Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINA- BIP.
SUBCAPITULO 5
AUTORIZACION PARA LA BUSQUEDA DE TESOROS
Artículo 105º.- Autorización y aprobación de búsqueda de tesoros
Las solicitudes de autorización para la búsqueda de tesoros en terrenos de propiedad estatal deberán ser tramitadas ante la Superintendencia de Bienes Naciona- les y aprobadas por dicha entidad mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 106º.- Requisitos para la procedencia de la autorización
Las autorizaciones indicadas en el artículo anterior se otorgarán siempre y cuando:
a) El terreno se encuentre debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente, sea del dominio priva- do y de libre disponibilidad.
b) Si la solicitud de autorización se refiere a un terreno de dominio público, sólo se otorgará la respectiva autori- zación, previa coordinación e informes con las autorida- des encargadas de su conservación y administración.
c) Xxxx se autorizará la búsqueda de tesoros en terre- nos de propiedad estatal cuando ello no comprometa la estabilidad e integridad topográfica del respectivo suelo y subsuelo, ni la de los terrenos adyacentes.
d) En ningún caso se podrá otorgar autorización para la búsqueda de tesoros en zona declarada como patrimo- nio cultural de la Nación, en zona declarada intangible o de reserva, ni en los terrenos adyacentes a ellos, y, en general, en zonas regidas por leyes especiales.
e) Las autorizaciones para la búsqueda de tesoros se otorgarán sobre un área máxima de 5 hectáreas.
Artículo 107º.- Información a solicitarse por la SBN
La Superintendencia de Bienes Nacionales, previa- mente a la expedición de la correspondiente Resolución, oficiará a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, al Organo Supervisor de las Telecomuni- caciones, a la empresa de Servicios de Electricidad, al Instituto Nacional de Cultura, al Ministerio de Agricul- tura y al Registro Público de Minería a fin de que infor- men en el término de 15 días si existen programas de implementación de servicios o proyectos por parte de dichas entidades en la zona identificada.
La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá re-
querir cualquier informe adicional que sea necesario para la evaluación final de la respectiva solicitud.
Artículo 108º.- Plazo
El plazo máximo de autorización para la búsqueda de tesoros será de un año calendario, renovable por una sola vez por el mismo plazo.
Artículo 109º.- Derecho del beneficiario
El beneficiario de la autorización sólo tiene derecho a realizar los actos preparatorios y de ejecución para la búsqueda de tesoros en la correspondiente extensión de terreno asignada, de acuerdo con las normas conte- nidas en el presente capítulo y dentro de los límites de la ley.
Artículo 110º.- Obligaciones del beneficiario
El beneficiario de la autorización está sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Comunicar el hallazgo de tesoros.
b) Comunicar el hallazgo de bienes culturales o de recursos naturales, cuya conservación y aprovechamien- to estén regidos por leyes especiales.
c) Cualquier otra indicada de acuerdo x xxx.
Artículo 111º.- Destino final xxx xxxxxx
El tesoro descubierto se dividirá por partes iguales entre el beneficiario y la Superintendencia de Bienes Nacionales, previa constatación de lo hallado.
En el caso de los hallazgos referidos en los incisos a) y/o b) del Artículo 110º del presente Reglamento, un representante de la Superintendencia de Bienes Nacio- nales se constituirá en el terreno asignado para la respec-
tiva búsqueda conjuntamente con representantes de las entidades encargadas de la administración de los bienes culturales y recursos naturales con la finalidad de certi- ficar la libre disponibilidad de los bienes hallados.
CAPITULO 4
OTROS INMUEBLES DE PROPIEDAD ESTATAL
Artículo 112º.- Otros inmuebles
Todos los inmuebles de propiedad estatal cuya natu- raleza no sea predial deberán ser registrados en el Siste- ma de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, utilizando las normas del presente título en lo que les fueran aplicables.
Para el saneamiento, enajenación y otros actos de disposición; así como para los actos de administración y gestión que puedan recaer sobre los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán también las normas del presente título en lo que fueran aplicables.
Artículo 113º.- Inmuebles de naturaleza movible
Sin desvirtuar la calidad de bienes inmuebles que el Código Civil les asigna, para el registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, xx xxxxx, aeronaves, xxxxxxxx, plataformas y edificios flotantes se utilizarán las normas del siguiente Título en lo que les fueran aplicables.
Asimismo, para el saneamiento, enajenación y otros actos de disposición; así como los actos de administración y gestión que puedan recaer sobre los bienes referidos en el párrafo anterior se utilizarán también las normas del Título siguiente en lo que fueran aplicables.
TITULO III
PROPIEDAD ESTATAL MOBILIARIA CAPITULO 1
REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL MOBILIARIA
Artículo 114º.- Registro de bienes muebles
Los bienes muebles de propiedad estatal se registran en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bie- nes Nacionales.
Artículo 115º.- Obligación de las entidades esta- tales de llevar su Registro
Las entidades públicas deberán llevar un Registro de sus bienes muebles, para lo cual efectuarán el inventario de todos los que detenten con independencia de la causa que originó el ingreso de los mismos a su patrimonio.
SUBCAPITULO 1
INVENTARIO PATRIMONIAL DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA
Artículo 116º.- Obligación de remisión de los inventarios patrimoniales
Las entidades públicas remitirán, bajo responsabilidad de su Director de Administración o de quien haga sus veces, la información de los inventarios patrimoniales de sus bienes muebles a la Superintendencia de Bienes Nacionales, entre los meses de enero y marzo de cada año, teniendo como fecha de cierre de su inventario patrimonial el 31 de diciembre del año inmediato anterior a su respectiva presentación.
Artículo 117º.- Medios para la remisión de los inventarios patrimoniales
La información de los inventarios patrimoniales debe ser remitida a través de los medios que para tal efecto
señale la Superintendencia de Bienes Nacionales y en los formatos que ésta autorice.
SUBCAPITULO 2 ORGANOS RESPONSABLES
Artículo 118º.- Organos responsables
Los órganos responsables de los actos que pueden recaer sobre los bienes muebles de propiedad estatal son:
a) La Dirección General de Administración o quien haga sus veces.
b) El Comité de Gestión Patrimonial.
c) El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones.
Artículo 119º.- Dirección General de Adminis- tración
La Dirección General de Administración o el órgano que haga sus veces, a través del Comité de Gestión Patrimonial, es la responsable de la administración de los bienes muebles de su entidad.
Artículo 120º.- Dirección General de Adminis- tración
La Dirección General de Administración o el órgano que haga sus veces tiene las siguientes funciones:
a) Administrar, registrar, controlar, cautelar y fisca- lizar el patrimonio mobiliario de la entidad.
b) Aprobar el alta, la baja y la disposición final de los bienes muebles de propiedad de la entidad.
c) Remitir a la Superintendencia de Bienes Naciona- les el inventario patrimonial de los bienes muebles de la entidad.
d) Realizar las demás funciones propias de su direc- ción.
Artículo 121º.- Funciones del Comité de Gestión Patrimonial
El Comité de Gestión Patrimonial tiene las siguientes funciones:
a) Identificar y codificar los bienes patrimoniales adquiridos por cualquier modalidad.
b) Elaborar el Registro de los Bienes Muebles de la entidad pública, en el cual se dejará constancia de su patrimonio mobiliario.
c) Coordinar con el Comité de Altas, Bajas y Enajena- ciones de la Entidad, las solicitudes de alta y baja de los bienes muebles.
d) Realizar el inventario patrimonial de los bienes muebles de la entidad.
e) Suscribir las actas de transferencia e incineración y/o destrucción de bienes muebles.
f) Valorizar mediante tasación, los bienes muebles que van a ser dados de baja; y, de ser necesario, aquellos que van a ser objeto de disposición final.
g) Realizar las demás funciones que le asigne la Dirección General de Administración o la que haga sus veces.
Artículo 122º.- El Comité de Altas, Bajas y Ena- jenaciones
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones es el órgano responsable de evaluar las solicitudes de altas y bajas de los bienes muebles de las entidades públicas y organizar los actos de disposición de los bienes muebles de su entidad. Sus integrantes son nombrados por la Alta Dirección de la entidad.
Artículo 123º.- Conformación del Comité de Al- tas, Bajas y Enajenaciones
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones estará conformado, como mínimo, por un representante de cada una de las siguientes áreas:
a) Administración.
b) Contabilidad.
c) Asesoría Jurídica.
De no existir alguna de estas áreas, la Alta Dirección nombrará el representante necesario para completar el mínimo, de una de las áreas existentes.
Artículo 124º.- Funciones del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones
Las funciones del Comité de Altas, Bajas y Enajena- ciones, son las siguientes:
a) Evaluar las solicitudes de altas y bajas de bienes muebles del patrimonio de su entidad.
b) Recomendar el alta o la baja de los bienes muebles a la Dirección General de Administración y elaborar el proyecto de resolución administrativa respectiva.
c) Organizar y presidir los actos mediante los cuales se dispone la enajenación de los bienes muebles.
d) Sanear los bienes muebles.
e) Ejecutar las acciones de disposición de los bienes dados de baja.
f) Remitir a la Superintendencia de Bienes Naciona- les las Resoluciones de Baja de los bienes muebles.
g) Elaborar las Bases Administrativas para la enaje- nación de los bienes muebles de la entidad.
h) Otras que le sean inherentes a sus funciones.
Artículo 125º.- Reglamento de Altas, Bajas y Enajenaciones
Cada entidad estatal debe elaborar un Reglamento de Altas, Bajas y Enajenaciones en concordancia con las disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO 2 TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO
MOBILIARIO
Artículo 126º.- Transferencia de bienes mue- bles
La transferencia patrimonial de los bienes muebles del Estado se produce por la traslación del dominio de dicho bien, a título oneroso o gratuito, mediante la entrega y recepción de la posesión de los mismos a una entidad pública, a una entidad privada o a un particular.
Artículo 127º.- Documentos que acompañan la solicitud.
La entidad pública que solicita la transferencia debe- rá presentar ante la otra entidad una solicitud acompa- ñada del listado de los bienes muebles cuya transferen- cia solicita.
Artículo 128º.- Aprobación de la transferencia.
La transferencia del patrimonio mobiliario del Esta- do se produce a consecuencia de la realización de alguno de los actos de enajenación o de disposición señalados en el presente Título.
Realizada la transferencia, el Comité de Gestión Patrimonial de la entidad pública transferente deberá comunicar este hecho a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en un plazo de 15 días calendario contados a partir de la entrega y recepción de la posesión de los bienes, acompañando el acta respectiva.
CAPITULO 3
ACTOS RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA DE
PATRIMONIO MOBILIARIO
SUBCAPITULO 1
BAJA DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA
Artículo 129º.- La Baja
La baja es el procedimiento consistente en la extrac- ción física y contable de bienes muebles del patrimonio de las entidades públicas. Se autoriza mediante Resolu- ción administrativa con indicación expresa de las causa- les que la originaron.
Artículo 130º.- Causales para la baja
La baja de bienes muebles puede producirse por las siguientes causales:
a) Estado de excedencia.
b) Obsolescencia técnica.
c) Mantenimiento o reparación onerosa.
d) Pérdida, robo o sustracción.
e) Destrucción o siniestro.
f) Permuta.
g) Reembolso o reposición.
h) Cuando el semoviente sobrepase su período repro- ductivo, padezca enfermedad incurable, sufra lesiones que lo inhabiliten permanentemente, o muera.
i) Cualquier otra causal, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 131º.- Evaluación del Informe técnico
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones evaluará el Informe Técnico presentado por el Comité de Gestión Patrimonial, pudiendo solicitar la información adicional que estime conveniente. De encontrarlo conforme, con- feccionará el Acta recomendando la baja y la disposición de los bienes y elevará el Proyecto de Resolución de Baja a la Dirección General de Administración o a quien haga sus veces.
Artículo 132º.- Obligación de informar
Las entidades estatales, a través de la Dirección General de Administración o quien haga sus veces, remi- tirán las Resoluciones de Baja de sus bienes con la documentación sustentatoria dentro de los 20 días de emitida, a la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 133º.- Obligación de custodia
Los bienes muebles dados de baja deben ser custodia- dos por la entidad pública que les dio de baja, hasta que se ejecute su disposición definitiva. Durante ese lapso, es responsabilidad de esta última la conservación adecuada de dichos bienes.
SUBCAPITULO 2
ALTA DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA
Artículo 134º.- El Alta
El Alta es el procedimiento consistente en la incorpo- ración física y contable de bienes muebles al patrimonio de las entidades públicas, dentro de los 30 días de recep- cionados por la entidad.
Artículo 135º.- Incorporación de los bienes al Registro patrimonial
El Comité de Gestión Patrimonial es el encargado de incorporar al Registro patrimonial de su entidad, los bienes muebles cuya alta ha sido aprobada por su Direc- ción General de Administración.
Artículo 136º.- Causales para el alta
El alta de bienes muebles procede por las siguientes causales:
a) Saneamiento de bienes muebles.
b) Permuta
c) Donación
d) Reposición
e) Fabricación, elaboración o manufactura de bienes muebles
f) Reproducción de semovientes.
g) Cualquier otra causal, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 137º.- Tasación de los bienes muebles
Los bienes muebles que no cuenten con valorización, deberán ser tasados para su ingreso al patrimonio de la entidad pública.
Artículo 138º.- Procedimiento para la incorpo- ración de los bienes muebles
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones evalua- rá la documentación necesaria para la incorporación de los bienes muebles al patrimonio de su entidad, emitirá un Acta de Acuerdo del Comité y elevará el Proyecto de Resolución a la Dirección General de Administración, quien aprobará la incorporación de los bienes muebles.
CAPITULO 4
ACTOS DE ENAJENACION Y OTROS ACTOS DE DISPOSICION DE LA
PROPIEDAD ESTATAL MOBILIARIA
Artículo 139º.- Primera inscripción de dominio
La primera inscripción de dominio de los bienes mue- bles registrables de propiedad estatal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el sub-capítulo 1, del capítulo 2 del Título II del presente Reglamento, en lo que le fuera aplicable.
Artículo 140º.- Disposición de los bienes mue- bles
La disposición de los bienes muebles dados de baja por las entidades públicas, deberá ejecutarse dentro de
los cinco meses de emitida la Resolución de Baja corres- pondiente.
SUBCAPITULO 1 VENTA DIRECTA MOBILIARIA
Artículo 141º.- Autorización para la venta directa
Las entidades públicas pueden ser exoneradas de la obligación de vender sus bienes en subasta pública y ser autorizadas para venderlos directamente mediante Re- solución de la Superintendencia de Bienes Nacionales o por Resolución Suprema de conformidad con la normati- vidad vigente.
Artículo 142º.- Venta directa de bienes muebles
La venta directa de los bienes muebles dados de baja del patrimonio del Estado podrá efectuarse, cuando rea- lizada por segunda vez una Subasta Pública, determina- dos bienes no hubieran sido adjudicados a postor alguno.
La entidad pública aprobará mediante Resolución de la Dirección General de Administración o quien haga sus veces, la realización de la venta directa de bienes muebles cuando se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior. La entidad pública deberá remitir a la Superin- tendencia de Bienes Nacionales, copia de la mencionada Resolución, 20 días antes de la apertura de sobres.
Artículo 143º.- Aprobación de las Bases Admi- nistrativas
Las Bases Administrativas para la realización de la venta directa serán aprobadas por Resolución de la Direc- ción General de Administración o de quien haga sus veces, de la entidad pública vendedora.
Artículo 144º.- Convocatoria
La entidad pública vendedora publicará en el Diario Oficial El Peruano y en uno de circulación local, por una vez, la convocatoria a venta directa. Si en el lugar en el que se va a realizar la venta no existiera medio escrito alguno, la convocatoria se llevará a cabo a través de cualquier medio de comunicación masiva existente en la zona.
Artículo 145º.- Invitaciones a ofrecer
La entidad pública deberá invitar a ofrecer, a por lo menos, cinco postores.
Artículo 146º.- Presentación de las ofertas
Las ofertas se realizarán en sobre cerrado, las mismas que serán recepcionadas por el Notario Público o Xxxx xx Xxx designado por la entidad pública vendedora, hasta 24 horas antes de la fecha señalada para la apertura de los sobres, a fin de determinar la fecha cierta de su recepción.
Artículo 147º.- Acto de adjudicación
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones se encarga- rá, en la fecha fijada, de abrir los sobres y otorgará la buena pro al postor que haya presentado la mejor oferta. De presentarse dos o más ofertas con el mismo monto, se adjudicará el bien a la primera oferta recepcionada.
Artículo 148º.- Acta de adjudicación
El Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones elaborará un Acta donde conste el resultado de las adjudicaciones realizadas mediante el procedimiento de venta directa, la misma que será suscrita por los miembros del menciona- do Comité y el Notario Público o Xxxx xx Xxx, debiendo publicarse el resultado de las adjudicaciones en un lugar visible de la entidad.
Artículo 149º.- Producto de la venta
Del precio de la venta se descontarán los gastos en que hubiese incurrido la entidad para su realización. Realiza- da esta deducción, el producto se distribuirá de la si- guiente manera:
a) 97% constituirán recursos propios de la entidad pública vendedora.
b) 3% a la Superintendencia de Bienes Nacionales.
SUBCAPITULO 2
VENTA POR SUBASTA PUBLICA MOBILIARIA
Artículo 150º.- La venta por subasta pública
La Superintendencia de Bienes Nacionales autoriza- rá la venta en subasta pública de los bienes dados de baja
por las entidades públicas, cuyo precio base supere las 12
U.I.T. Cuando el precio base sea inferior a las 12 U.I.T., la Dirección General de Administración o quien haga su veces, aprobará directamente la venta en subasta públi- ca, previo Informe favorable del Comité de Gestión Patri- monial.
Artículo 151º.- Modalidades de la venta por su- basta pública
La venta por subasta pública puede realizarse me- diante sobre cerrado, a viva voz o combinando ambas modalidades.
Artículo 152º.- Bases administrativas de la ven- ta por subasta pública
En las bases administrativas de la venta por subasta pública se determinarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Modalidad de la venta por subasta pública.
b) Relación de bienes a subastarse.
c) Características de los bienes.
d) Precio base para las ofertas.
Artículo 153º.- Resolución para la venta por subasta pública
La entidad pública mediante Resolución de la Direc- ción General de Administración o de quien haga sus veces:
a) Aprobará la realización de la venta por subasta pública cuando corresponda.
b) Aprobará las bases administrativas para la realiza- ción de la venta por subasta pública, en las que se consignará el monto que los postores deberán depositar a favor de la entidad estatal en calidad de garantía.
c) Designará el Martillero Público o el Xxxx xx Xxx ante el cual se llevará a cabo la subasta.
d) Señalará la fecha, hora y lugar de realización de la venta por subasta pública.
Artículo 154º.- Convocatoria para la venta por subasta pública
La convocatoria para la venta por subasta pública será efectuada por la entidad pública mediante publica- ciones por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en el diario de mayor circulación local. De no existir medios de comunicación escrita en la localidad donde se llevará a cabo la subasta, ésta deberá publicitarse por otro medio de comunicación masiva con una anteriori- dad, como mínimo, de 5 días antes de la realización de la subasta.
El mismo procedimiento se utilizará para la segunda convocatoria a la venta por subasta pública.
Artículo 155º.- Dirección de la venta por subasta pública
La venta por subasta pública se realizará con la intervención de un Martillero Público. De no existir un Martillero Público en la localidad donde se llevará a cabo la subasta, ésta será dirigida por el Xxxx xx Xxx de la zona.
Artículo 156º.- Designación del Martillero Pú- blico
El Martillero Público será designado por el Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Deberá estar inscrito y habilitado en el Registro de Martilleros Públicos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
b) No debe haber dirigido más de dos ventas por subasta pública consecutivas para la misma entidad estatal durante un mismo año.
Artículo 157º.- Contrato de prestación de servi- cios
La entidad pública deberá celebrar un contrato de prestación de servicios con el Martillero Público, en el que se deberán considerar las siguientes obligaciones a cargo de éste último:
a) Sus honorarios profesionales, los que no podrán exceder del 3% del producto de la venta efectiva, incluí- dos los impuestos xx xxx.
b) Si por razones de fuerza mayor sobrevinientes no pudiese dirigir la venta por subasta pública, deberá
comunicar su renuncia debidamente sustentada a la entidad pública con una anticipación no menor de 48 horas a la realización de la subasta.
c) Debe elaborar el Acta de Subasta remitiéndola a la entidad pública organizadora conjuntamente con la liqui- dación respectiva, en un plazo no mayor de 5 días conta- dos a partir de la realización de la subasta.
En el mismo plazo deberá remitir copia de los docu- mentos señalados en este literal a la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación para el Xxxx xx Xxx encargado de dirigir la venta por subasta pública, en lo que fuera pertinente.
Artículo 158º.- Renuncia del director de la venta por subasta pública
En caso de renuncia del Martillero Público o del Xxxx xx Xxx designado, la entidad pública designará mediante Resolución su respectivo reemplazante.
Artículo 159º.- Ausencia del director al acto de la venta por subasta pública
De no presentarse al acto público el Martillero Público o el Xxxx xx Xxx designado, el Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones dirigirá la venta por subas- ta pública en presencia de un Notario Público.
Artículo 160º.- Acta de la Subasta Pública
El director de la venta por subasta pública elaborará un Acta de la Subasta Pública en la que se consignará:
a) Fecha, hora y lugar de la realización de la subasta.
b) Características de los bienes a subastarse.
c) Nombres de los adjudicatarios.
d) Xxxxxx por el que fueron adjudicados los bienes.
e) Firmas de los intervinientes.
f) Constancia de la designación del Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones como director de la venta por subasta pública, de ser el caso.
g) Visación de los miembros del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones.
Artículo 161º.- Recaudación del producto de la venta por subasta pública
El dinero de la venta por subasta pública será recau- dado por el Martillero Público, quien deberá descontar el porcentaje correspondiente a sus honorarios y el 3% correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales, debiendo abonar este último monto en la cuenta bancaria que esta última le indique o hacerle entrega de un cheque de gerencia bancario por el mencionado monto. Efectuada esta deducción, el producto resultante deberá ser entregado a la entidad pública en efectivo o
mediante un cheque de gerencia bancario.
Si la venta por subasta pública es dirigida por un Xxxx xx Xxx o por el Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones, la entidad pública será la responsable de la recaudación del dinero obtenido.
Artículo 162º.- Bienes adjudicados
Los bienes adjudicados cuyo precio haya sido debida- mente cancelado, serán entregados en el plazo señalado en las Bases Administrativas de la venta por subasta pública.
Artículo 163º.- Abandono de bienes
Si el adjudicatario no retira los bienes en el plazo anteriormente señalado, perderá su derecho a reclamar- lo, así como el monto depositado a favor de la entidad pública, quedando el bien bajo la administración de la entidad pública quien se encargará de determinar su destino final.
Artículo 164º.- Segunda convocatoria
Para la realización de la segunda venta por subasta pública los bienes cuya adjudicación fue declarada de- sierta por falta de postores y los bienes abandonados, serán castigados en un 20% respecto del precio base de la primera convocatoria.
SUBCAPITULO 3
PERMUTA MOBILIARIA
Artículo 165º.- Permuta mobiliaria
Las entidades estatales podrán intercambiar bienes muebles con otras entidades públicas o privadas.
Artículo 166º.- Reglas aplicables a la permuta mobiliaria
La permuta mobiliaria interestatal, así como la esta- tal-privada se rigen por las normas de adquisiciones y contrataciones del Estado en lo que le fuera de aplicación y por el presente Reglamento.
Artículo 167º.- Permuta mobiliaria estatal-pri- vada
La permuta mobiliaria estatal-privada se realizará cuando ésta otorgue un beneficio tecnológico o econó- mico al Estado y será aprobada por la Dirección Gene- ral de Administración o por el órgano que haga sus veces, siempre y cuando se cuente con un Informe favorable sobre el beneficio al que se hace mención en este artículo.
Artículo 168º.- Permuta directa
Excepcionalmente, si los bienes muebles permutables son insustituíbles y especializados, las entidades públi- cas podrán realizar permutas directas con las formalida- des que mediante Directiva emita la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 169º.- Conversión monetaria
La entidad pública deberá efectuar una conversión monetaria del bien a ser permutado, conforme a las disposiciones del presente Reglamento, la misma que deberá ser aprobada por la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 170º.- Valorización de los bienes mue- bles permutables
Los bienes muebles permutables deben ser valoriza- dos por profesionales competentes en la materia, debién- dose dejar constancia de dicha valorización en el Informe mencionado en el artículo anterior.
Artículo 171º.- Diferencia de valores
Cuando exista diferencia de valores entre los bienes muebles permutados será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 52º del presente Reglamento.
SUBCAPITULO 4
DONACION MOBILIARIA
Artículo 172º.- Donación mobiliaria a favor del Estado
La donación de bienes muebles que se efectúe a favor del Estado, será aceptada por Resolución del titular de la entidad pública donataria, salvo disposición en contrario. Las donaciones provenientes del exterior, serán acep-
tadas mediante Resolución Ministerial del Sector al que corresponda el destino de los bienes muebles.
Las Resoluciones de aceptación de donación deberán especificar el valor de los bienes donados.
Artículo 173º.-Donación mobiliaria a favor de entidades públicas
La donación de bienes muebles de una entidad pública a favor de otra entidad pública, se aprobará mediante Resolución del titular de la entidad.
Artículo 174º.- Donación mobiliaria a favor de entidades privadas
La donación de bienes muebles de entidades públicas a favor de entidades privadas, se aprobará por Resolución Ministerial del Sector que efectúa la donación.
Artículo 175º.- Obligación de informar
Las resoluciones que aprueben las donaciones a las que aluden, los dos artículos anteriores, serán transcri- tas, sin excepción alguna, a la Superintendencia de Bie- nes Nacionales, dentro de los 20 días siguientes a su emisión.
SUBCAPITULO 5
INCINERACION Y/O DESTRUCCION
Artículo 176º.- Incineración y/o destrucción
La incineración y/o destrucción son acciones admi- nistrativas públicas, por las cuales se procede a eliminar los bienes muebles que las entidades públicas han dado de baja cuando no es posible realizar acto de disposición alguna respecto de ellos.
Artículo 177º.- Autorización para la incinera- ción y/o destrucción
El acto de incineración y/o destrucción será auto- rizado mediante Resolución, por la entidad pública propietaria de los bienes muebles, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Naciona- les. La Resolución autoritativa deberá consignar la relación de los bienes, la fecha, hora y el lugar del acto público.
Artículo 178º.- Bienes muebles contaminados
Los bienes muebles que por su naturaleza o por el uso que han tenido, estén contaminados o sean agentes potenciales de contaminación, serán destruidos o trata- dos conforme a las medidas sanitarias específicas para cada caso.
Artículo 179º.- Acta de Incineración y/o Des- trucción
Culminado el acto de incineración y/o destrucción, se deberá elaborar el Acta que deja constancia de lo ocurri- do. El Acta será suscrita por los representantes designa- dos por la entidad pública y una copia de la misma, remitida a la Superintendencia de Bienes Nacionales en un plazo de 10 días contados a partir de la suscripción de la mencionada Acta.
SUBCAPITULO 6
REPOSICION DE BIENES MUEBLES
Artículo 180º.- Reposición de bienes muebles
La reposición de bienes, muebles por siniestro, ejecu- ción de contratos de seguro, transacciones extrajudicia- les, conciliaciones o arbitrajes, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que le fuera de aplicación.
CAPITULO 5
ACTOS DE ADMINISTRACION Y GESTION DE LA PROPIEDAD ESTATAL MOBILIARIA
SUBCAPITULO 1
AFECTACION EN USO MOBILIARIA
Artículo 181º.- Afectación en uso de bienes mue- bles de propiedad estatal
Los bienes muebles de propiedad estatal pueden afectarse en uso, a título gratuito, en favor de entidades públicas por un plazo máximo de un año renovable por una sola vez.
Artículo 182º.- Resolución de Afectación
Las afectaciones en uso se aprobarán por Resolución del titular de la Dirección General de Administración o quien haga sus veces, dejándose constancia en la misma de:
a) Las características de los bienes.
b) El valor de los bienes.
c) El estado de conservación de los mismos.
d) El plazo de la afectación.
e) La finalidad de la afectación.
Artículo 183º.- Bienes muebles incorporados al patrimonio estatal
Los bienes muebles que se incorporen al patrimonio del Estado, en virtud de sentencia firme de un proceso penal, podrán ser afectados en uso aplicándose para dichas afectaciones las disposiciones especiales que las regulan; y, supletoriamente, lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 184º.- Registro de bienes afectados en uso
Los bienes muebles afectados en uso a las entidades públicas no pueden ser incorporados por éstas en su patrimonio.
Las entidades afectatarias son responsables por la permanencia de los bienes que le han sido afectados en uso en el dominio del Estado y se encuentran obligadas a llevar un registro especial de los mismos.
Artículo 185º.- Devolución del bien mueble afec- tado en uso
La entidad pública afectataria está obligada x xxxxx- ver el bien afectado al vencimiento del plazo de la afectación, sin más deterioro que el de su uso ordinario. La entidad pública afectante podrá solicitar la devolu- ción del bien antes del vencimiento del plazo, en los
siguientes casos:
a) Cuando lo necesiten para la consecución de sus fines institucionales.
b) Cuando exista peligro de deterioro o pérdida del bien de continuar éste en poder de la entidad pública afectataria.
c) Cuando no estén siendo utilizados o se hubiera variado el fin para el cual fueron afectados.
SUBCAPITULO 2 ARRENDAMIENTO MOBILIARIO
Artículo 186º.- Arrendamiento
Los bienes muebles de propiedad estatal pueden arren- darse a entidades privadas o particulares, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Artículo 187º.- Xxxxxx aplicables
A los contratos de arrendamiento a los que hace referencia el artículo anterior le será de aplicación lo dispuesto en el subcapítulo 1, del capítulo 3, del Título II del presente Reglamento en lo que fuera pertinente; y, supletoriamente, las normas del Código Civil.
SUBCAPITULO 3
CESION EN USO GRATUITA MOBILIARIA
Artículo 188º.- Cesión en uso gratuita
Las entidades públicas pueden ceder el uso de sus bienes muebles, a título gratuito, a entidades privadas sin fines de lucro, previa aprobación de la Superintenden- cia de Bienes Nacionales.
Artículo 189º.- Condiciones y plazo de la cesión
La Superintendencia de Bienes Nacionales aprobará mediante Resolución las condiciones y plazo de la cesión en uso.
CAPITULO 6
OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION MOBILIARIA
Artículo 190º.- Otros actos de administración
Las empresas públicas podrán realizar otros actos de disposición, administración y gestión que puedan recaer sobre los bienes muebles de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas del Título II y de este Título del presente Reglamento en lo que les fueran aplicables; y, supletoriamente, las normas del Código Civil.
TITULO IV
INSPECCIONES Y FISCALIZACION
Artículo 191º.- Fiscalización
La Superintendencia de Bienes Nacionales se en- cuentra facultada a realizar la fiscalización sobre la administración de los bienes muebles del patrimonio de las Entidades Públicas.
Artículo 192º.- Objeto de las Inspecciones
Las inspecciones patrimoniales se realizarán en base a muestreo, con el objeto de determinar la existencia física, el estado y el uso que se le esté dando a los bienes de propiedad estatal.
Artículo 193º.- Inspecciones facultativas
La Superintendencia de Bienes Nacionales realizará facultativamente inspecciones durante los procedimien- tos de disposición final de los bienes muebles dados de baja por las entidades públicas.
Artículo 194º.- Obligación de brindar facilida- des
Las entidades públicas brindarán, al personal desig- nado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, las
facilidades ne cesarias para la realización de las inspec- ciones y fiscalizaciones de la propiedad mobiliaria del Estado.
TITULO V TASACIONES
Artículo 195º.- Obligación de tasar
Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuen- tren bajo la administración de una entidad pública; y, en general, cualquier bien de propiedad estatal, deberán ser tasados cuando se realicen los procedimientos con- templados en el presente Reglamento.
Artículo 196º.- Marco regulatorio de las tasacio- nes
Las tasaciones de bienes de propiedad estatal mobi- liaria e inmobiliaria deberán efectuarse siempre a valor comercial utilizándose las normas reglamentarias vi- gentes en lo que fuera de aplicación; y, complementaria- mente, las técnicas usuales de valorización.
Artículo 197º.- Tasaciones para entidades pú- blicas, entidades privadas o particulares
La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá elaborar tasaciones de bienes de propiedad estatal para mantener actualizados los valores de los bienes en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propie- dad Estatal - SINABIP. Asimismo, podrá efectuar tasa- ciones en favor de particulares, cuando éstas le sean solicitadas.
TITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL
Artículo 198º.- El SINABIP
El Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal -SINABIP se encuentra a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
El SINABIP reúne toda la información administrati- va, legal, técnica, geográfica y catastral relativa a los bienes de propiedad estatal, ubicados tanto en el territo- rio nacional como en el extranjero, así como a los actos de cualquier naturaleza referidos a dichos bienes; y, adicio- nalmente, toda la información que se derive de los actos y contratos en los que el Estado sea parte y en los que directa o indirectamente se encuentre involucrada su propiedad.
TITULO VII SANCIONES
Artículo 199º.- Obligación de imponer sancio- nes
Las entidades públicas están obligadas a imponer sanciones a los funcionarios y personal que incumplan las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bienes Nacionales, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por esta última.
Artículo 200º.- Aplicación de las sanciones
Las sanciones recomendadas por la Superintenden- cia de Bienes Nacionales, se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales que se tomen a raíz de las denuncias que realice dicha Superintendencia sobre actos indebi- dos de administración y disposición de los bienes del patrimonio del Estado.
Artículo 201º.- Extensión de la responsabilidad
Los funcionarios y servidores del Estado, cualesquie- ra que sea su categoría, que incumplan la presente norma, serán responsables administrativa, civil y/o pe- nalmente de los perjuicios que irroguen al patrimonio del Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- FACULTAD REGLAMENTARIA
Facúltese a la Superintendencia de Bienes Naciona- les para dictar las normas procedimentales complemen- tarias para la aplicación del presente Reglamento.
Segunda .- COMPETENCIAS ADMINISTRATI- VAS
Las competencias administrativas relativas a la ad- quisición, disposición, administración y gestión de los bienes de propiedad estatal, se ejercitarán de conformi- dad con las facultades legales que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas.
Tercera .- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MUNICIPALIDADES
Las acciones de adquisición, disposición, administra- ción y gestión que realicen las Municipalidades respecto de su patrimonio se rigen por sus leyes y ordenanzas; y, supletoriamente por las normas del presente Reglamen- to.
Cuarta.- SANEAMIENTO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL
El saneamiento de los bienes de propiedad estatal se regulará por el Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 27493, el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, el Decre- to Supremo Nº 136-2001-EF; y, por el presente Regla- mento.
Quinta.- AFECTACIONES EN USO POR LEYES ESPECIALES
Las afectaciones en uso reguladas por leyes especia- les se adecuarán a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en lo que sin contravenirlas, le sea aplicable.
Sexta.- EJECUCIÓN DE REVERSIONES Y DES- AFECTACIONES
Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bienes Nacionales relativas a las transferencias de do- minio o afectaciones en uso aprobadas antes de la entra- da en vigencia del presente Reglamento tienen plena validez para declarar la reversión o desafectación a favor del Estado y promover las acciones correspondien- tes conforme a la normatividad vigente.
Sétima.- BIENES DEL ESTADO
El Estado representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales asumirá la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en los Registros Públicos, ni registrados en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que establezcan competencias en materia del dominio de la propiedad estatal.
Tratándose de bienes inscritos y registrados, según sea el caso, deberán rectificarse los asientos registrales respectivos para consignar la representación del Estado a favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Octava.- TERRENOS ERIAZOS
Ratifíquese la calidad de terrenos eriazos, y por ende, de propiedad estatal, de las montañas, cerros y xxxxx del territorio nacional ubicados en área urbana, de expan- sión urbana o fuera de esta última.
Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior aquellos adjudicados en propiedad a particulares que no hayan revertido al dominio del Estado por norma legal expresa.
Novena.- APORTES REGLAMENTARIOS
Los aportes reglamentarios que por concepto de otros fines hayan sido inscritos a favor del Estado, deben reputarse como bienes bajo administración del respecti- vo Municipio Distrital. Para efectos de la regularización registral correspondiente, el Municipio Distrital pre- sentará un recurso a Registros Públicos solicitando la inscripción del aporte a su nombre. En el caso que el aporte haya sido afectado en uso a favor de terceros, el Municipio Distrital deberá respetar la afectación en uso otorgada siempre que el afectatario haya cumplido den- tro del plazo con las condiciones establecidas en la resolución que otorgó la afectación.
Si los aportes reglamentarios para el Ministerio de Educación se hubieran inscrito en Registros Públicos a favor de un Municipio Distrital, deben reputarse como bienes estatales. Para efectos de la regularización regis- tral correspondiente, la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá proceder de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
Décima.- RECTIFICACIÓN DE AREAS Y LIN- DEROS
La Superintendencia de Bienes Nacionales mediante Resolución de su titular podrá rectificar, de oficio o a solicitud de alguna entidad pública, el área, perímetro y linderos de los predios de propiedad estatal, así como de aquellos que se encuentren bajo uso, administración o propiedad de la entidad solicitante.
El Registrador Público, por el solo mérito de Resolu- ción de la Superintendencia de Bienes Nacionales y de la documentación técnica sustentatoria realizará la ins- cripción correspondiente de conformidad con la normati- vidad vigente.
Décimo Primera.- PRODUCTO DE LAS VEN- TAS REALIZADAS POR LAS MUNICIPALIDADES
El producto de la venta de predios de propiedad estatal que las Municipalidades realicen a favor de par- ticulares, que previamente les hayan sido transferidos gratuitamente por el Estado, se distribuye de la siguiente manera:
a) El 50% constituye recursos propios de la Municipa- lidad.
b) El 40% al Tesoro Público.
c) El 10% a la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Décimo Segunda.- DEFENSA JUDICIAL DIREC- TA O POR ENCARGO
De conformidad con lo dispuesto en el literal m) del Artículo 15º y los literales h) e i) del Artículo 21º del Estatuto de la Superintendencia de Bienes Nacionales, esta última podrá asumir directamente o encargar a los Estudios Jurídicos que estime convenientes, la defensa de los procesos judiciales referidos a los bienes inscritos y/o registrados a favor del Estado y de dicha Superinten- dencia, así como de aquellos que no hubieran sido inscri- tos. Para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, la Superintendencia de Bienes Nacionales queda facultada para celebrar los convenios necesarios con la Procuraduría Pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- ATRIBUCIONES DE LOS CTARs RE- FERIDAS A LOS BIENES DE PROPIEDAD ES- TATAL
Hasta el establecimiento de las Intendencias Provin- ciales, la Superintendencia de Bienes Nacionales regula- rá mediante Directivas las atribuciones, derechos y obli- gaciones que en materia de propiedad estatal podrán ejercitar los Consejos Transitorios de Administración Regional, inclusive respecto de las atribuciones que en materia de administración de los bienes de propiedad estatal les hubieran sido conferidas a las entidades y organismos públicos que les precedieron en sus funciones.
Segunda.- FACULTAD REGLAMENTARIA
Encárguese a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales la reglamentación del Sistema de Información Na- cional de Bienes de Propiedad Estatal -SINABIP, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
27320
Disponen que afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigren del país podrán depositar los fondos de sus cuentas individuales en un fondo previsional en el país de su nueva residencia
DECRETO SUPREMO Nº 155-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, el Sistema Privado de Pensiones opera median- te cuentas individuales de capitalización de carácter
inembargable y cuyos saldos acumulados son destinados al financiamiento de las pensiones de sus respectivos titulares;
Que, la progresiva globalización de la economía gene- ra una creciente movilidad laboral que debería ser corres- pondida con la movilidad de los fondos previsionales de propiedad de los trabajadores, los que no deben quedar inmovilizados en un sistema previsional del que el traba- jador ya no forma parte;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigren del país para establecerse de manera permanente en el exterior podrán solicitar que los Fondos de sus cuentas individuales de capitalización sean depositados en un fondo previsional en el país de su nueva residencia, de conformidad con las normas que para tal efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 2º.- La Superintendencia de Banca y Segu- ros promoverá convenios con los organismos equivalen- tes del exterior, con el objeto de permitir que los trabajado-
res que retornen al Perú puedan transferir sus ahorros previsionales a una AFP en el país.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno.
XXXXXXXX XXXXXXXX CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
XXXXXX XXXXX XXXXX
Ministro de Economía y Finanzas
27368
Sustituyen artículo del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplifi- cado de Derechos Arancelarios
DECRETO SUPREMO Nº 156-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 104-95-EF se aprobó el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplifica- do de Derechos Arancelarios;
Que, el inciso b) del Artículo 11º del citado Reglamento establece que, no podrán acogerse al sistema de reintegro los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a la restitución, en la parte que exceda de un ochenta por ciento (80%) del monto mencionado en el Artículo 3º del Reglamento;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 072-2001-EF se ha sustituido el primer párrafo del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 093-96-EF, en el sentido que la tasa de restitución del 5% es aplicable cuando el valor FOB de los productos exporta- dos no supera anualmente el monto de US$ 20 000 000,00 (Veinte Millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por partida arancelaria y por empresa exportado- ra no vinculada;
Que, en consecuencia, se hace necesario adecuar lo establecido en el Artículo 11º del Reglamento, a la modi- ficación aprobada por el Decreto Supremo Nº 072-2001- EF;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 11º del Regla- mento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias, por el siguiente: