HECHOS
Procedimiento nº.: TD/00725/2017
ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00690/2017
Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00725/2017, y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00725/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC.
SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos:
“PRIMERO: Don E.E.E., representado por don D.D.D., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google.
Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url:
B.B.B.
En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en un blog del año 2013, en el que se muestran dos noticias de medios de comunicación y posteriormente se vierten comentarios negativos que le relacionan con un procedimiento judicial de la empresa F.F.F..
SEGUNDO: Con fecha 23 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E., representado por don D.D.D., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación.
El reclamante manifiesta que el enlace corresponde con un “Wordpress, creado el 24 xx xxxxx del 2013, y sin actividad desde entonces, más de 4 años, soportando comentarios anónimos, (…). El autor además es anónimo y no ha podido ser identificado.”
Afirma que la información que ofrece es falsa, que transmite hechos que se corresponden con simples rumores o insinuaciones insidiosas. Se incide en que el responsable anónimo del blog no aporta “explicación, argumento, documento o alguna prueba de algo”.
TERCERO: Con fecha 18 xx xxxxx de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara copia de la resolución judicial que acredite el estado actual en el procedimiento frente a F.F.F..
CUARTO: Con fecha 28 xx xxxxx de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que se explica que el documento solicitado no se puede aportar y que el estado del procedimiento lo desconoce porque “no tiene nada que ver con esa entidad (fue trabajador hace años), es justamente por lo que estas declaraciones del año 2013 son especialmente gravosas, mirando un poco por Internet, esta empresa pertenecía a un señor llamado G.G.G. y por lo que puede verse por diversas publicaciones en Internet parece que el caso fue archivado”.
Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 28 xx xxxxx de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.
QUINTO: Con fecha 5 xx xxxx de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 1 xx xxxxx de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
La url disputada es de relevancia e interés público al informar que el reclamante “está implicado en un procedimiento judicial con más de 50 clientes insatisfechos, por un delito de estafa”, por lo que los ciudadanos tienen interés legítimo de acceso a la información reclamada.
La url remite a información actual, publicada en el año 2013 y se refiere a la actividad profesional del interesado.
Google considera que la información no es obsoleta y no se ha aportado ninguna prueba que acredita que sea inveraz o inexacta.
SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y explica que las dos noticias que aparecen en el blog “o bien nada tienen que ver con mi representado o la única que lo cita ya está desindexada”.
Respecto de los comentarios expuestos en el blog, reitera que son anónimos y recalca la imposibilidad de poder defenderse de los mismos, por lo que nos encontraríamos en una “pseudo condena pública”.
SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 30 xx xxxxx de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.”
TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 1 xx xxxxxx de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 xx xxxxxx de 2017, con entrada en esta Agencia el 28 xx xxxxxx de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls reclamadas son de relevancia e interés público al referirse a informaciones en las que se advierte “ ( )
Expone que la información ofrecida por la url es actual y de carácter profesional. E insiste en que la carga de la prueba está en el interesado para demostrar que la información que pretende bloquear es inveraz.
Sigue argumentando que el bloqueo de los resultados de búsqueda constituye una injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general.
CUARTO: Con fecha 31 de octubre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a don E.E.E. para que alegara, en un plazo xx xxxx días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso.
Con fecha 16 de noviembre de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones del interesado, en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:
• Insiste en que Google aporta “recortes de periódicos” que no tienen que ver con el interesado “puesto que no tiene ninguna responsabilidad en estos hechos”.
• Manifiesta que Google considera que las personas anónimas que impute cuestiones de gravedad sin acreditar con ninguna prueba, están amparadas por la libertad de información y expresión, creando una situación de indefensión al interesado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP).
II
En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en
lo sucesivo, RLOPD).
III
Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera:
SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados.
En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL:
B.B.B.
En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en un blog del año 2013, en el que se muestran dos noticias de medios de comunicación y posteriormente se vierten comentarios negativos que le relacionan con un procedimiento judicial de la empresa F.F.F..
El reclamante manifiesta que el enlace corresponde con un “Wordpress, creado el 24 xx xxxxx del 2013, y sin actividad desde entonces, más de 4 años, soportando comentarios anónimos, (…). El autor además es anónimo y no ha podido ser identificado.”
Argumenta que desconoce el estado del procedimiento al que se aluda en el blog puesto “no tiene nada que ver con esa entidad (fue trabajador hace años), es justamente por lo que estas declaraciones del año 2013 son especialmente gravosas, mirando un poco por Internet, esta empresa pertenecía a un señor llamado G.G.G. y por lo que puede verse por diversas publicaciones en Internet parece que el caso fue archivado”.
Explica que las dos noticias que muestra el blog “o bien nada tienen que ver con mi representado o la única que lo cita ya está desindexada”. E informa de que los comentarios del blog son anónimos por lo que le resulta imposible defenderse de los mismos, encontrándonos ante una “pseudo condena pública”.
La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado.
De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99:
“Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas
disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.”
La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.”
Asimismo, respecto de las alegaciones formuladas por Google Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que considera que la información presenta relevancia e interés público a la que los ciudadanos tienen derecho a acceder, dicho derecho queda garantizado al mantenerse el contenido en la página web de origen.
En consecuencia, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos obsoletos de los que no se ha acreditado su veracidad.”
En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del interesado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer al no haber quedado acreditada su veracidad.
Esta Agencia estimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por el reclamante al considerar que no se había acreditado la veracidad de los datos y que eran excesivos y dado que el procedimiento judicial al que se alude en el blog en cuestión corresponde a la empresa F.F.F.. En consecuencia, se indicaba que prevalecía el derecho del reclamante y por tanto, procedía la exclusión de sus datos personales al realizar una búsqueda en Internet, al consultar por su nombre y así evitar una divulgación ilimitada de la información.
Asimismo, cabe señalar que la libertad de expresión queda garantizada al mantenerse el contenido en la web de origen.
Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC.,
contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxxxx TD/00725/2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC., y a don E.E.E..
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal.
Mar España Xxxxx
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos