JUZGADO DE 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 01 DE GETAFE
JUZGADO DE 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 01 DE GETAFE
Xxxx. xx Xxxx Xxxxxx X, 0 , Xxxxxx Xxxx - 00000 Tfno: 000000000,000000000
Fax: 000000000
00000000
NIG: 28.065.00.2-2017/0001373
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 96/2017
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña.
y D./Dña.
PROCURADOR D./Dña. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX
Demandado: CAIXABANC,S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
SENTENCIA Nº 142/2017 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Lugar: Getafe
Fecha: dos de noviembre de dos mil diecisiete
XXXXX XXXX X XXXXXXXX SÁNC HEZ, MAGIS TRADO-JUEZ de
Primera Instancia num . uno de Getafe, habiendo visto los autos que se siguen en este Juzgado con el num . del m argen a instancia de D.
y xx Xx. representados por
el Procurador de los T ribunales D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xxxx y asistidos del Letrado X. Xxxxx Xxxxxx Zom eño cont ra CAIXABANK S.A representado por el Procurador X. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y defendido por la Letrada Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, sobre nulidad parcial xx xxxxxxxx hipotecario multidivisa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora se presentó, en nom bre de ésta, demanda en la que después de rela cionar los hechos y exponer los fundam entos de Derecho en que basaba su pretensión, se suplicaba se dictara se ntencia conforme al suplico contenido en su dem anda, por la que se declarase la nulidad parcial xxx xxxxxxxx hipotecario suscrito con la entid ad dem andada c on fecha 21 xx xxxxx de 2007, en todo lo referido a la opción m ultidivisa, declaración que conlleva que la cantidad adeudada, resultante de dism inuir el im porte presta do, 400.000 euros, la cantidad ya pagada, subsistiendo el contrato de préstam o hipotec ario, si bien las amortizaciones deben efectuarse en euros, utilizando como tipo de interés la referencia fijada en la escr itura d e prés tamo, subsid iariamente se declaren nulas por falta de transparencia las condiciones generales de la contratación en los términos expuestos en el suplico de su dem anda e igualmente in xxxxxx se decl are nul a por abusiva de la
cláusula financiera sép tima referida al “in terés de dem ora” y al pago de las cos tas procesales causadas.
SEGUNDO.- Por decreto dictado con fecha siete xx xxxxx del presente año se tuvo por tu rnada la precedente dem anda, con los documentos que acom pañaba, teniéndose por parte al procurador X. Xx sé Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, en nom bre y representación de la parte acto ra, con quien se entendieron las suce sivas diligencias en la form a prevista en la ley. Acordándose dar traslado de la demanda a la parte demandada con los apercibimientos legales para que la contestara en el plazo de veinte días, trám ite que fue evacuado en tiem po y form a por ésta, quien se opuso a las pretensiones de la actora, interesando la deses timación de la dem anda, con expresa condena en costas a la actora, alegando co mo excepción la caducidad de la acción ejercitada.
TERCERO.- Transcurrido el plazo de alegaciones se convo có a las partes a la audiencia previa al juicio prevenida en los arts. 414 y ss. LEC sin avenencia posible, ratificándose las partes en sus alegacione s, recibiéndose el pleito a prueba, proponiéndose por la actora como pruebas, la documental acompañada a la demanda y pericial y por la demandada la documental acompañada a la contestación a la demanda y más documental interesada en el acto de la vista, pruebas que fueron admitidas como pertinentes, a excepción de la más documental I y II propuesta por la parte demandada, siendo señalado el acto del ju icio donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, a excepción del interrogatorio de pa rte al que renunció la parte demandada, con el resultado obrante en el acta y film ación videográfica leva ntada al efecto b ajo la fe del Sra Letrada de la Adm inistración de Justicia, term inándose el juicio con las conclusiones orales expuestas por las partes , quedando los autos sobre la m esa del proveyente para dictar sentencia.
FUNDAME NTOS JURÍDICOS.
Xx.
PRIMERO.- Por los actores, D.
y de
, se ejercita acción tend ente a que se
declare la nulidad parcial del prés tamo hipotecario suscrito con la entidad dem andada con fecha 21 xx xxxxx de 2007, en todo lo referido a la opción m ultidivisa, por concurrir vicio en el consentim iento, de claración que conlleva que la c antidad adeudada, resultante de dism inuir el im porte prestado, 400.000 euros, la cantidad ya pagada, subsistiendo el contrato xx xxxxxx mo hipotecario, si bien las amortizaciones deben efectuarse en eu ros, utilizan do com o tipo de interés la r eferencia f ijada en la escritura xx xxxxxxxx, subsidiariamente se declaren nulas por falta de transparencia las condiciones generales de la contratación en los térm inos expuestos en el suplico de su demanda e igualm ente interesa se declare nu la por abusiva de la cláusula financiera séptima referida al “interés de dem ora” y al pag o de las costas proces ales causadas, pretensión que se dirige frente al de mandado, CAIXABANK S.A quien se opone la parte demanda alegando que se informó adec uada y cumplidamente a la parte acto ra y que la m xxxx tenía pleno conocim iento del funcionamiento del producto contratado, alegando la caducidad de la acción de nulidad ejercitada.
SEGUNDO.- Entrando en el exam en de la excepción procesal p lanteada de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, en cuanto a la concurrencia de vicio en la formación del consentimiento, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia T S de fecha 12 de enero de 2015 (sentencia nº 769/2014) que en su fundamento jurídico quinto relativo al cóm puto del plazo para ej ercitar la acción de anulación de contratos financieros o de in versión co mplejos po r erro r en el consentimiento sostiene : “4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepcion es del té rmino "consumar" la d e « ejecu tar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la sit uación de eficacia claudicante que supone el vici o del consentimiento determ inante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica re sultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nu lidad. Y además, al haberse alcanzado esta defin itiva configuración, se posib ilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurrirí a con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas ] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del C ódigo Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprim ir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto d el precepto, y, en con creto, la consu mación del contrato co mo momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con má s facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. P or ello, en ca sos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civ il fue redactado, la escasa complejidad que, por lo gen eral, caracterizaba los contratos p ermitía que el contra tante aquejado d el vicio del consentimiento, con un mínimo xx xxxxx encia, pudiera con ocer el er ror padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al c ual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que est ablezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tie ne o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ej ercicio de la acción. Tal principio se halla
recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas co mo son con fr ecuencia las derivadas de contratos bancarios, financie ros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dol o, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocim iento de la existencia de dicho error o dolo. E l día inicial del plazo de ejercicio de la acci ón será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”
TERCERO.- Aplic ando la p recedente doc xxxxx xx risprudencial al caso enjuiciado tenemos que con fecha veintiuno xx xxxxx de 2007 los hoy actores contratan ante el Xxxxxxx xx Xxxxxxxx (Madrid) D. el correspondiente préstamo hipotecario bajo la modalidad “multidivisa” comenzado a ef ectuar el primer pago de las am ortizaciones el d ía cinco de julio de 2007, siendo las amortizacion es mensuales, durante el prim er año los actores únicam ente pagaron intereses, siendo la primera amortización de capital efectuada po r los acto res el día 5 de ag osto de 200 8, pagando una cuota, en euros, de 1.457 €, co menzando a subir las cuotas desde dicho mes, com o se pone de m anifiesto a trav és el XXXXX XXX aco mpañado al informe pericial que la parte acto ra acompaña a su demanda, ha de ponerse de manifiesto que dicho ANEXO recoge todas las amortizacion es mensuales efectuadas p or los acto res desde la co nstitución d e la hipo teca el día veintiuno d e ju nio de 2007 , hasta el día cinco de enero de 2017, en total 114 cuotas mensuales.
En segundo lugar, del examen del referido XXXXX XXX se constata que la cuota mensual de amortización, que comenzó siendo de 1.457 euros en agosto de 2008, pasó a 2.106 euros en el vencim iento de diciembre de 2008, a los cuatro m eses de la firma de la escritura, lo que supuso un aum ento de la cuota m ensual, de un 40% aproximadamente el prim er año de vigenc ia del préstam o; manteniéndose por encim a de los 2000 euros, las cuotas de diciembre de 2008 y de febrero de 2009, lo que supone ya una alerta para los deudores, que pudier on comprobar como su cuota mensual subía de for ma importarte; posteriorm ente las cu otas m ensuales de julio, septiem bre y diciembre de 2010 también sobrepasaron los 2.000 euros, así como las cuotas de enero de 2011, lo cual supuso otra evento a tener en consideración por los deudores y a partir xx xxxxxx de 2011 se estabilizó la cuota mensual por encima de los 2.000 euros, lo que suponía un 30 % de aum ento mensual en la cu ota en relación con la cuota inicial de
1.457 euros. Todos estos periodos mensuales, debieron ser conocidos por los actores.
También ha de ponerse de m anifiesto que del simple exam en de los extractos mensuales que el Banco debía enviar a lo s actores, adem ás de poder comprobar ellos mismos como iba fluctuando el yen, m es a mes y com o se iba apreciando frente al euro, tam bién podían com probar, por una si mple división, que dividiendo la cuota amortizada por el tipo de cambio, resultaba el contravalor en euros, que mensualmente
pagaban y adem ás, dividiendo el capital que quedaba pendiente de amortizar en cada mensualidad por el tipo de cam bio, podía obt ener el saldo en euros del capital aún pendiente de amortizar, comprobándose así co mo, por la apreciación del yen, el valor en euros del capital prestado en yenes también aumentaba.
Pues bien, teniendo en consideración todas estas razones y considerando que ha de buscarse un equilib rio entre la s eguridad jurídica, que ac onseja que la situac ión de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidam ente y la prot ección del contratant e afectado por dicho vicio, habiendo alcanzado a fecha a gosto de 2011 el préstamo hipotecario discutido la definitiva c onfiguración de la situación jur idica resu ltante del contrato, con u n aumento en la cuota m ensual en torno a un 40 % superior a la pagada en los prim eros meses de vigencia del contrato, considera el juzgador, que los actores, monstrando una diligencia r azonable, d urante los tres años d e vigenc ia del citado c ontrato –des xx xxxxxx de 2008 hasta agosto de 2011 pudier on tener conocim iento perfecto del error- vicio del consentim iento en el que habían incurrido y que la lectura detenida de la escritura pública de hipoteca una vez entregada a los actores junto con el exam en de los extracto s mensules constituyen elem entos de juicio suficientes para detectar lo s errores com entidos, suponen razones sufice ntes para apreciar la excepción de caducidad alegada por la parte dem adada en cuanto a los supuestos vicios del consentimiento en que pudieron incurrir los ac tores al tiempo de fir mar la escritura pública de hipoteca en la modalidad multidivisa.
CUARTO.- En cuanto al supuesto carácter abusivo de las cláusulas que conforman la modalidad de la hipoteca multidivisa ha de ser examinada a la luz d e la doctrina jurisprudencial sentad a por la sentencia xxx Xxxxxxx l de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 que sostiene en su parte dispositiva que:
1) El artículo 4, apartado 2, de la Di rectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cláusulas abusiv as en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa dis posición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato xx xxxxxxxx denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individual mente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esen cial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse ab usiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpr etarse en e l sentido de que la exigencia de que una cl áusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundad as y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la mis ma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gr amatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumi dor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató,
sino también valorar la s consecuencias econó micas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpr etarse en el sentido de que la apreciación del caráct er abusivo de una cláusula contractual debe r ealizarse en r elación con el momento de la cel ebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunst ancias que el profesional podía conocer en es e momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisd iccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente l a experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el ba nco, en lo q ue respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y lo s riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa ext ranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.
En cuanto a l a fundamentación jurídica afirma el Tribunal de J usticia en su apartado 48 que : “es jurisprudenci a reiterada del Tribunal de Justici a que revist e una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de i nformación sobr e las condi ciones contract uales y las consecuencias de di cha cel ebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redacta das de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencias de 21 xx xxxxx de 2013, RWE Vertri eb, C-92/11, EU:C:2013:180, apar tado 44, y de 21 de diciembr e de 2016, Xxxxxxxxx Xxxxxxx y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50).
Y en el apartado 50 s e consigna que: “ el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato xx xxxxxxxx denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventua lmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgo s inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjer a, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano juri sdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencia s económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras.”
Partiendo de esta doct rina jurisprude ncial ha de comprobars e, en pri mer lugar, si la cláusula que de fine la hipoteca multidivisa, cl áusula cuarta del contrato xx xxxxxxxx hipotecari o (doc. 2 de la de manda) s e encu entra redactada d e forma clara y co mpresible, alega l a parte demandada en fase d e conclusiones que dicha cláusula es trasparent e, sin em bargo, basta s u examen para comprobar que de su simple lect ura no se aprecia la explic ación de ninguno de los dos ri egos que conforman este tipo de prés tamos y además es m uy oscu ra pues no deja cl aro en qué momento el prest atario puede hacer el cambio de di visa, ni las consecuenci as que para él suponen dicho camb io, limitándose a decir en el apartado A) que “sól o podrá modificarse la moneda xxx xxxxxxxx al i nicio de cada periodo de intereses ” no especifi cándose cuando se ini cia ni termina dicho periodo, añadiendo en el
apartado B) que “l a comunicación la efectu ará escrita al Banco, al menos dos días hábiles xx xxxxxxx antes del venci miento de cada periodo de intereses ” y estableciéndose en el apart ado C) que “ cada designación de m xxxxx xxx xxxxxxxx que efectúe la part e prestataria estará en vigor durante todo el siguiente periodo de liquidación del tipo de i nterés”, no precisándose en dicha cláusula cual es el citado periodo, lo que deja tot almente en la os curidad el momento de hacer el cambio de divisa.
Por lo que respecta al deber de facilitar a los pr estatarios la información suficiente, corresponde a la entidad demandada y pesa sobre la misma la obligación de facilitar al consumidor la información suficiente para qu e éste pueda tomar decisiones fundadas y prudentes, lo que supone, por aplicación del artículo 217. 7 de la Ley de Enjui ciamiento Civil, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, que recaiga sobr e la parte demandada acreditar que efectivamente facilitó al c onsumidor contratante toda la información que este precisaba para conformar su v oluntad contractual de forma fundada y prudente, no bastando que la cl áusula sea compresible en su plano formal y gramatical, sino lo que es más i mportante, que el consum idor contratante tuviera claro conoci miento de la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que iba a cont ratar su prést amo y, además y so bretodo, poder valorar, al tiem po de la contratación, con la información bancaria ofrecida, las consecu encias económicas que la aplicación de dicha cláusula suponía sobre sus obligaciones financieras.
Pues bien, la entidad demandada, con la prueba documental acompañada, no ha demostrado; en pri mer lugar, que a la parte actora, al tiem po de la contratación xxx xxxxxxxx objeto de enjuiciami ento y c on carácter previo a la firma del mis mo, se le ofreciera toda la información su ficiente para poder conformar su voluntad contractual, se desconoce qué información se le dio sobr e los riesgos de cambio y de interés, í nsitos al producto que contra taba y qué si mulaciones se l e mostraron para qu e q uedara l a parte que pretendía s uscribir el préstamo s uficientemente informada del funcionam iento conjunto de ambos eleme ntos xx xxxx go, pues como ha puesto de manifi esto la perito en el ac to de la vista, este tipo de hipotecas no pueden ent enderse si no se expli ca conjun tamente el funciona miento del tipo de cambio, junto con la variación del t ipo de interés; en segundo lugar, tampoco se ha demostrado que al tiempo de la contratación o con carácter previo, se les explicara los posibles escenarios de apreciaci ón o de depreciación de la xxxxx a extranjera en la que se iba a contratar el préstamo, cua ndo ha puesto de manifiesto la perito que al tiempo de suscripción xxx xxxxx amo en junio de 2007 l a herramienta financiera Bloomberg de la que disponía la parte actora, l es vaticinaba una probabilidad de l a apreciación del yen a corto y medio plaz o, dato que, al parecer fue om itido a l os actores, extremo que repercutiría negativa mente en el importe del capital invertido y en la cuantía de las cuotas a las que tendrían que hacer frente los prestatarios y en tercer lugar, tampoco queda probado qu e se le ex plicara las consecu encias económicas que suponía la aplicación de dicha cláusul a sobre sus obligaciones financieras en los su puestos de ap reciación del yen frent e al euro, al ser ésta l a moneda que disponían los actores para percibir sus retribuciones con l as que hacer frente al pago de hipoteca.
Por lo que resp ecta a l a alegación efectuada en fase d e conclusiones por la parte demandada de que el c liente tenía una cuenta en divisas y que iba ingresando el dinero en ella, tampoco s e ha probado por la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, dicho ext remo, identificado dich a cu enta, aportánd ola y acreditando los ingresos que iban haciendo los actores para amortizar el préstamo contraído, a fin de poder ser valorada tal circunstancia por el juzgador.
En conscuencia al no haberse probado que los actores recibieran, al t iempo de la contratación xxx xxxxxxxx hipoteca rio en la m odalidad de opción m ultidivisa toda la información per tinente que les perm itiera valorar l as consecu encias económicas de una cl áusula como la aquí controvertid a, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 7/1998 sobre condicion es generales de la contratación, procede declarar la nulidad de pleno derecho de di cha cláusula por su carácter abusivo y así es nula toda mención a divisa diferent e al euro contenida en la xxxx xxxx financiera 1ª, toda mención al LIBOR cont enida en l a cláusul a 3ª, así co mo l a cláusula 4ª, “CLAUSULA MUL TIDIVISA” s alvo el ap artado “E” referido al Euribor, di cha declaración conllevará que la cantidad ad eudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de dis minuir al importe prestado (400.000 euros) la cantidad amortizada, también en euros, en concepto de principal e i ntereses; y que el contrato debe subsis tir sin los conten idos declarados nulos, entendiendo que el préstamo l o fue de 400.000 euros y que las amorti zaciones deben realizars e también en euros, util izando como tipo de i nterés el EURIBOR + 0´ 75 punt os porcentuales.
QUINTO.- Por lo que respecta a la declarac ión de nulidad por abusiva de la cláusula financiera séptim a referente al in terés de xx xxxx que se fija en el 21 % durante todo el tiem po que dure la si tuación de im pago, de conform idad con la doctrina jurisprudencial consagrada en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 364/2016, d e tres de ju nio, que, a su vez se hace eco de la doctrina jurisprud encial recogida en las Ss TS 265/2015, de 22 xx xxxxx, 705/ 2015, de 23 de diciem bre y 76/2016, de 18 de febrero, procede declarar nul o todo interés de demora que supere en dos puntos el interés remuneratorio, con la consecuencia legal de tener dicha cláusula de interés rem uneratorio por no puesta, debiendo ser expulsada del contrato por abusiva.
Circunstancia que concurre en el p resente caso, por lo que procede estim ar abusiva dicha cláusula, debiendo declarar nul o dicho interés de dem ora y tener por no puesta referida cláusula que será expulsada del contra to, debiendo aplicarse como interés de demora el interés remuneratorio pactado.
SEXTO.- Por lo que respecta a las costas procesales, por aplicación d el art. 394 de la Ley de Enjuiciam iento Civil, al estimarse la acción de nulidad planteada por la parte actora, con carácter subsidiari o, procede im poner las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que m e confie re la Constitución de la Nación Española.
FALLO
Estimar la excepción de caducidad alegada por el Procurado r de los Tribunales
X. Xxxxxx X xxxxx Xxxxxxxxx, en nom bre de CAIXABANK S. A e n cuanto a los supuestos vicios en el consentim iento que hubieran podido incurr ir los actores al tiempo de la contratación xxx xxxxxxxx hipotecario.
Asimismo debo estimar la dem anda inte rpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Ca stillejo en nombre de D.
y xx Xx. contra
CAIXABANK S. A, xxxxx xxx declarar y declarando la nulidad de pleno derecho por su carácter abusivo de la opción multidivis a y así es nula toda mención a divisa diferente al euro contenida en l a cláusu la financiera 1ª, toda menci ón al LIB OR contenida en la cláusula 3ª, así co mo la xxxx xxxx 4ª, “CLA USULA MULTIDIVISA” sal vo el ap artado “E ” re ferido al Euribor, di cha declaración conllevará que l a cantidad adeudada es el saldo vivo de la hi poteca referenciado a euros, resul tante de di sminuir al i mporte prestado (400.000 euros) la cantidad amortizada, también en eu ros, en con cepto de principal e interes es; y que el contrato debe subsistir sin los conteni dos declarados nulos, entendiendo que e l préstamo l o fue de 400.000 euros y que las amorti zaciones deben realizars e también en euros, util izando como tipo de i nterés el EURIBOR + 0´ 75 punt os porcentuales.
Igualmente debo declarar y d eclaro nula po r abusive l a cláusul a fin aciera séptima referida al int erés d e d emora fijado en el 21 %, debiendo aplicarse como interés de dem ora el interés rem uneratorio pactado, todo ello c on expresa condena en costas a la parte demandada Contra la presente sen tencia, que no es firm e, cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de veinte días; si bien, de conform idad con la disposición adicio nal decim oquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, -publicad a en el BOE de cuatro de noviem bre de 2009 y vigente a part ir del día cinco de noviembre de 2009- para formu lar el co rrespondiente recurso de apelación contra esta resolución la parte recurrente necesitará consignar en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” nº 2376 que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander la cantidad de 50 euros en concepto de “depósito para recurrir”, debiendo acompañar el justificante de ingreso ju nto con el escrito d e int erposición del recurso (art. 457 LEC), advirtiéndose a las partes que pretendan recurrir que no se adm itirá ningún recurs o cuyo depósito no esté constituido (nº 7 disposición adicional decimoquinta citada)
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Ju zgado, dejando en las actuaci ones testim onio litera l de la m xxxx, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: En la fecha 2 de noviem bre de 2017 fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciem bre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y si guientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo s datos con tenidos en esta co municación y en la docum entación adju nta son confidenciales, quedando prohibida su transm isión o comunicación pública por cualquier medio o procedim iento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Mensaje LexNET - Notificación
Mensaje
IdLexNet | 201710175347819 | |
Asunto | Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 02/11/2017) | |
Remitente | Órgano | JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de Getafe, Madrid [2806541001] |
Tipo de órgano | JDO. PRIMERA INST./INSTRUCCIÓN | |
Oficina de registro | OF. REGISTRO Y REPARTO [2806500001] | |
Destinatarios | XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX [503] | |
Colegio de Procuradores | Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona | |
XXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXX XXXXXX [1236] | ||
Colegio de Procuradores | Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid | |
Fecha-hora envío | 02/11/2017 10:45 | |
Documentos | 5389696_2017_I_123305816.RTF(Principal) Hash del Documento: 754adf99eaf52a9ebf4f94e4edc1c2f155899f58 | |
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Datos del mensaje | Procedimiento destino | Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 02/11/2017 Nº 0000096/2017 |
Detalle de acontecimiento | Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 02/11/2017) | |
NIG | 2806500220170001373 |
Historia del mensaje
Fecha-hora | Emisor de acción | Acción | Destinatario de acción |
02/11/2017 17:04 | XXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXX XXXXXX [1236]-Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid | LO RECOGE | |
02/11/2017 13:50 | Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Getafe) (Getafe) | LO REPARTE X | XXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXX XXXXXX [1236]-Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid |
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