DECISIÓN DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA Nº 073-2018-MTC/20
DECISIÓN DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA Nº 073-2018-MTC/20
“MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OYÓN - AMBO, TRAMO I: OYÓN - DESVÍO XXXXX XX XXXXX”
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LA ENTIDAD PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y/O INEFICACIA Y/O INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A CARGO DEL CONSORCIO
(DECIMO PRIMERA SOLICITUD DE DECISIÓN)
Entre:
PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL (RUC 20503503639)
(la "Entidad") Y
CONSORCIO VIAL AMBO (RUC 20603350619)
(el “Contratista”)
EMITIDA EN LIMA, EL 06 DE ENERO DE 2023
DECISIÓN DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA Nº 073-2018-MTC/20
“MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OYÓN - AMBO, TRAMO I: OYÓN - DESVÍO XXXXX XX XXXXX”
RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE LA ENTIDAD CONTENIDA EN LA DEMANDA DE SOMETIMIENTO DE CONTROVERSIA A LA JRD REFERIDA A QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y/O INEFICACIA Y/O INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA N° 073-2018-MTC/20 PARA EL “MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OYÓN-AMBO, TRAMO I: OYÓN-DESVÍO XXXXX XX XXXXX” PRACTICADA POR EL CONSORCIO VIAL AMBO A TRAVÉS DE LA CARTA REMITIDA NOTARIALMENTE EL 20 XX XXXX DE 2022
(DECIMO PRIMERA SOLICITUD DE DECISIÓN)
NOSOTROS, LOS SUSCRITOS, ingeniera Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de presidenta, el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el abogado Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en calidad de miembros de la Junta de Resolución de Disputas (en adelante, la JRD), habiendo revisado debidamente las posiciones sostenidas por las Partes, así como los documentos probatorios y la normatividad vigente aplicable, por la presente, DECIDIMOS de la siguiente manera:
I. ANTECEDENTES
1. El Contrato y sus Adendas
Con fecha 17 de julio de 2018, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (en adelante, “PROVIAS Nacional”, “Provias”, o “la Entidad”, indistintamente), suscribió con el Consorcio Vial Ambo (en adelante “CVA”, “el Consorcio” o “el Contratista”, indistintamente) el Contrato de Obra N° 073-2018-MTC/201 para la ejecución el “MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA OYÓN - AMBO, TRAMO I:
1 Este Contrato Deriva de la Licitación Pública Nº 002-2017-MTC/20.
OYÓN - DESVÍO XXXXX XX XXXXX” (en adelante, “el Contrato”, “el Contrato de Obra”, “el Proyecto” o “la Obra”, indistintamente). Cabe precisar que el Contratista CONSORCIO VIAL AMBO, se encuentra constituido por las empresas:
✓ Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Perú
✓ GRINOR S.A. Sucursal Perú
✓ JE Construcciones Generales S.A.
Como contraprestación a los trabajos que realizaría el Consorcio, se acordó un pago ascendente a S/ 356’480,311.71 (Trescientos cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil trescientos once con 71/100 soles incluyendo impuestos), a precios unitarios; y con un plazo de ejecución originalmente acordado en 720 días calendario. Adenda N° 01:
El 07 de setiembre del 2018 se suscribió la Adenda Nº 01, con el objeto de postergar el inicio del plazo de ejecución de obra por un plazo de cuarenta (40) días calendario, con eficacia anticipada desde el 1 xx xxxxxx de 2018 hasta el 10 de septiembre del mismo año, en virtud a lo señalado en el Informe N° 085-2018-MTC/20.5-CAT del 23.08.2018 de la Especialista en Administración de Contratos IV, el cual contó con la conformidad de la Gerencia de la Unidad Gerencial de Obras xx Xxxxxxx Nacional. Durante dicho periodo, las Partes reconocen no atribuirse responsabilidades civiles y/o administrativas de ningún tipo.
Adenda N° 02:
El 16 de diciembre del 2020 se suscribió la Adenda Nº 02 al Contrato de Obra, con el objeto de modificar el Contrato de Ejecución de Obra N° 073-2018-MTC/20, incorporando la cláusula sexta, mediante la cual, la entidad se comprometió a pagar la contraprestación al contratista mediante valorizaciones quincenales durante el mes de diciembre 2020. Los detalles del procedimiento a seguir fueron establecidos en la cláusula segunda de la adenda N° 02.
Adenda N° 03:
Con fecha 09 xx xxxxx del 2021 se suscribió la Adenda Nº 03 al Contrato de Obra, con el objeto de suspender el plazo de ejecución de obra por el período desde el 30 xx xxxxx de 2021 hasta el 19 xx xxxxx del mismo año, debido a eventos no atribuibles a
las partes, con el reconocimiento de aquellos gastos necesarios para viabilizar dicha suspensión, de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 119-2021-MTC/20.9/JAMC del 31.03.2021 del Administrador de Contratos de la Dirección de Obras.
Adenda N° 04:
Con fecha 26 xx xxxxx del 2021 se suscribió la Adenda Nº 04 al Contrato de Obra, con el objeto de incorporar en la cláusula 30º del contrato la Junta de Resolución de Disputas (en adelante “JRD”) como mecanismo de solución de controversias, la cual estaría integrada por tres (03) miembros. La redacción completa de la cláusula trigésimo octava, desde el numeral 38.22 al numeral 38.27, denominada CONVENIO ARBITRAL, se muestra en la cláusula segunda de la Adenda N° 04.
Así, se precisó que todas las controversias que surgieran en el marco del Contrato de Obra serían sometidas en primer lugar a la decisión vinculante de la JRD y que, solo si no se estaba de acuerdo con esta decisión, alguna de las Partes podía someter la controversia a un fuero arbitral. En otras palabras, la JRD es condición obligatoria para el inicio del arbitraje, una vez que la JRD haya concluido sus funciones.
Adenda N° 05:
Con fecha 03 xx xxxx del 2021 se suscribió la Adenda Nº 05 al Contrato de Obra, con el objeto de ampliar el plazo de suspensión de ejecución de obra por el periodo comprendido, desde el 20 xx xxxxx de 2021 hasta el 30 del mismo mes y año, sin gastos ni costos a reconocer al contratista, de acuerdo a lo señalado en el Informe N°133- 2021-MTC/20.9/JAMC, de fecha 19.0 4.2 1021 del Administrador de Contratos de la Dirección de Obras.
De esta forma, en atención a lo mencionado, estamos ante un Contrato que, luego de suscrito por las Partes, fue modificado a través de 5 sucesivas adendas. Así, habiéndose precisado lo que antecede, pasaremos a detallar los principales antecedentes que son relevantes para la presente Decisión de la JRD.
2. Designación de Miembros y Centro de Administración
2.1. Como ya fue mencionado, a través de la Adenda N° 4 al Contrato de Obra Nº 073-
2018-MTC/20 (en adelante el Contrato) las Partes acordaron incluir al mecanismo de solución de controversias la figura de la JRD, modificando para tales efectos la Cláusula Trigésimo Octava del Contrato, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las directivas que emita el OSCE, encargando su organización y administración al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
2.2. En tal sentido, la ingeniera Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de presidente, el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el abogado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en calidad de miembros, fueron debidamente constituidos en la JRD mediante la celebración de un Contrato Tripartito con las Partes el 18 xx xxxxxx del 2021. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima es la institución encargada como Centro de Administración de la JRD, en adelante el CENTRO.
2.3. El 19 de octubre de 2021, se suscribió la Adenda al contrato Tripartito, mediante la cual se reconstituía la JRD con el Abogado Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Abogado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx quien, por motivos personales, renunció a su cargo en la JRD.
3. Sobre Las Reglas Aplicables
El procedimiento del presente caso y su análisis de fondo se rigen mediante las siguientes normas y acuerdos:
i. El contrato de obra.
ii. Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley.
iii. D.L. N° 1341 que modifica la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado.
iv. Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento.
v. Decreto Supremo N° 056-2017-EF, que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
vi. Ley N° 30518 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017
vii. Del “Reglamento de la Junta de Resolución de Disputas” del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima designado como Centro de Administración de la JRD, en adelante EL CENTRO.
viii. Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
ix. Ley N° 27806, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.
x. Decreto Supremo N° 304-2012-EF, TUO de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto.
xi. Decreto Supremo N° 008-2008-TR, Reglamento de la Ley MYPE.
xii. Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE – Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
xiii. Código Civil.
xiv. Decreto Supremo N° 011-79-VC – Fórmulas Polinómicas.
xv. Decreto Supremo N° 011-89-VC – Sobre las Valorizaciones de Obra.
xvi. Ley N° 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo.
xvii. Decreto Supremo N° 005-2012-TR – Reglamento de la Ley N° 29783.
xviii. Ley N° 27293, del Sistema Nacional de Inversión Pública.
xix. Ley N° 28802 – Ley que modifica el Sistema Nacional de Inversión Pública.
Las referidas normas incluyen sus respectivas modificaciones, de ser el caso.
Según Contrato:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: ACATAMIENTO DE LAS LEYES DEL PERÚ
EL CONTRATISTA acepta todas las Leyes del Perú, Resoluciones Supremas, Regionales y/o Municipales, entre otros, para todas sus actividades centro de la República, y deberá eximir totalmente a PROVÍAS NACIONAL de multas, pérdidas o daños debido a la contravención de ellas.”
4. ANÁLISIS DEL CASO
4.1. Solicitud De Decisión N° 11 y Procedimiento
Con fecha 1 de julio de 2022, la Entidad remitió un correo electrónico al Centro con el Escrito N° 43, a través del cual Provías presentó la solicitud de decisión N° 112. Mediante dicho documento la Entidad solicita a la JRD que declare nula y/o ineficaz y/o inválida la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 073-2018-MTC/20, resolución efectuada por el Contratista a través de la carta notarial notificada notarialmente el 20 xx xxxx de 2022. Provias sostuvo que el Consorcio no ha seguido lo dispuesto por el artículo 36º de la Ley y el artículo 135º y 136º del Reglamento en caso de resolución contractual. Además de lo mencionado, Provías manifestó no haber incumplido con sus obligaciones de realizar acciones que tengan por objetivo la liberación de sectores con interferencias, tampoco incumplió con la obligación de implementar lo resuelto por la JRD respecto a las solicitudes de ampliación de plazo Nº 30, 31 y 32 ni tampoco incumplió la obligación de pago del saldo de los gastos generales que se debió efectuar para mantener el equilibrio económico financiero. La Entidad presentó los siguientes documentos adjuntos al escrito Nº 43:
- 43-A: Contrato de Ejecución de Obra N° 073-2018-MTC/20 suscrito el 17 de julio de 2018.
- 43-B: Carta Notarial N° 1466, de fecha 29 xx xxxxx y notificada el 03 xx xxxx de 2022, a través de la cual el Contratista remite a la Entidad.
- 43-C: Oficio Nº 1039-2022-MTC de fecha 18 xx xxxx de 2022 mediante el cual la Entidad responde el apercibimiento de resolución contractual del Contratista, la cual adjunta el Informe Nº 163-2022-MTC/20.9/JAMC.
- 43-D: Carta Nº 1682, de fecha 19 xx xxxx de 2022 y notificada el 20 xx xxxx de 2022, a través del cual el Contratista resuelve el Contrato de Obra Nº 073-2018- MTC/20 y convoca a la Entidad para entrega de obra el 23 xx xxxx de 2022.
4.1.1. Mediante correo electrónico del 04 de julio de 2022, el Centro corrió traslado al Contratista de la Solicitud de Decisión Nº 11 presentada por la Entidad, otorgándole 15 días hábiles para que presente su pronunciamiento a la mencionada solicitud.
2 Con el objetivo de seguir un determinado orden de solicitudes que no sólo ayude a las partes en la revisión de antecedentes sino también a la misma JRD para una correcta gestión de las decisiones, la JRD decidió internamente reasignar la numeración de la Solicitud de Decisión N° 01 presentada por la Entidad e identificarla como Solicitud de Decisión N° 11.
4.1.2. Dentro del plazo otorgado, y mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, el Contratista envió al Centro el escrito de contestación de la Solicitud de Decisión Nº 11 en los términos que analizaremos más adelante, solicitud que fuera presentada por Xxxxxxx. El CVA presentó los siguientes documentos:
- Anexo 1: Carta Notarial Nº 1466, notificada el 03 xx xxxx de 2022.
- Anexo 2: Carta Notarial Nº 1482, notificada el 20 xx xxxx de 2022.
- Anexo 3: Carta Notarial Nº 1789, notificada el 30 xx xxxx de 2022
- Anexo 4: Acta de constatación notarial del 04 xx xxxxx de 2022.
- Anexo 5: Carta Nº 0028-2022-CVA-RL de fecha 01 de febrero de 2022.
- Anexo 6: Oficio N° 1039-2022-MTC/20.9, fecha 18 xx xxxx de 2022 e Informe Nº 163-2022-MTC/20.9/JAMC.
- Anexo 7: Oficio Nº 793-2022-MTC de fecha 13 xx xxxxx de 2022.
- Anexo 8: Carta Nº 133-2022-CVA-RL del 25 xx xxxxx de 2022.
- Anexo 9: Oficio Nº 569-2022-MTC/20.9 de fecha 16 xx xxxxx de 2022.
- Anexo 10: Carta Nº 080-2022-CVA-RL de fecha 01 xx xxxxx de 2022.
4.1.3. Mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2022 el Centro trasladó a Provias la contestación a la Solicitud de Decisión Nº 11 presentada por el CVA.
4.1.4. Con fecha 9 de septiembre de 2022, se realizó la Audiencia de Sustentación de Posiciones, en donde las Partes -con la presencia de la JRD- expusieron sus argumentos respecto de la controversia que es materia de la presente Decisión N° 11.
4.1.5. Con fecha 20 de septiembre de 2022 el Centro notifica a las partes una relación de preguntas post audiencia efectuada el 09 de septiembre de 2022, otorgándoles tres
(03) días hábiles para el envío de las correspondientes respuestas.
4.1.6. Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2022 y dentro del plazo otorgado por la JRD, el CVA envía las respuestas al cuestionario, contenidas en la Carta Nº 027-2022-CVA-RL/JRD.
4.1.7. Mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2022, la Entidad presentó el escrito Nº 52 solicitando extensión de plazo en la absolución de preguntas por tres
(03) días hábiles adicionales, considerando que su personal técnico de apoyo se encontraba de licencia debido al fallecimiento de su señora madre.
4.1.8. Por instrucción de la JRD, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2022, el Centro comunicó a las partes que, respecto a la SD12: “La JRD precisa que, al estar esta controversia (la SD12) estrechamente relacionada con la SD11, las decisiones se emitirán conjuntamente y luego de que las partes absuelvan las preguntas (formuladas) de la SD11.”. En el numeral 2 del mismo correo electrónico se pusieron en conocimiento de las partes el escrito y correo presentados por CVA el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual absolvía las consultas formuladas por la JRD respecto de la SD11 (adjuntos 4 y 5).
4.1.9. Mediante el correo de fecha 27 de septiembre de 2022 el Centro comunicó a las partes la decisión de la JRD de otorgar un plazo de tres (03) días adicionales para la presentación de las respuestas a las consultas post audiencia, en vista de las circunstancias comunicadas.
4.1.10. Mediante correo del 30 de septiembre de 2022 y en virtud de la extensión de plazo en la absolución de respuestas, el CVA presenta la Carta Nº 29-2022-CVA-RL/JRD con el objetivo de complementar respuestas a las ya presentadas el pasado 23 de septiembre.
4.1.11. El Centro comunica a las Partes y a la JRD, mediante correo del 03 de octubre de 2022, el escrito de Nº 54 xx Xxxxxxx de fecha 30 de septiembre de 2022. Con dicho escrito la Entidad absuelve las preguntas post audiencia trasladadas por la JRD.
4.1.12. Mediante correo electrónico del 04 de octubre de 2022, el Centro comunicó a las partes que el plazo para emitir las decisiones respecto a las Solicitudes de Decisión Nº 11 y Nº 12, vencería el 24 de octubre de 2022, considerando que 07 de octubre era día inhábil.
4.1.13. Mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2022, el Centro comunicó a las partes la suspensión de las actuaciones de la JRD y del Centro por falta de pago, hasta que la liquidación de fecha 09.08.22 se encuentre completamente cancelada.
4.1.14. Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, el Centro comunicó a las
partes el levantamiento de suspensión de ejecución de las funciones de la JRD y del Centro, las cuales se reanudaban a partir de la mencionada fecha de notificación. En dicho correo se indicó lo siguiente:
“SD No. 11 y 12
El plazo para la emisión de las decisiones inició a contabilizarse el 30.09.22 y fue interrumpido con la suspensión el 17.10.22; es decir, habiendo transcurrido 11 de los 15 días determinados por el Reglamento. Al respecto, en atención al tiempo de suspensión, la JRD ha decidido ampliar el plazo a 15 días adicionales, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento; con lo cual los pronunciamientos pendientes se emitirán en el plazo de 19 días hábiles, el cual vencerá el 06.01.23”.
4.1.15. Luego de las reuniones que fueron necesarias y la deliberación a la que finalmente alcanzaron los miembros de la JRD, la presente decisión se emite por unanimidad dentro del plazo previsto en la Directiva y demás normas aplicables al Contrato.
5. Documentación Revisada
A efectos de emitir la presente decisión, la JRD ha tenido a la vista la siguiente documentación:
1. Contrato de Obra N° 073-2018-MTC/20 suscrito el 17 de julio de 2018.
2. Carta Notarial N° 1466, de fecha 29 xx xxxxx y notificada el 03 xx xxxx de 2022, a través de la cual el Contratista remite a la Entidad el apercibimiento de resolución de Contrato
3. Oficio N° 1039-2022-MTC/20.9, fecha 18 xx xxxx de 2022, mediante el cual la Entidad responde el apercibimiento de resolución contractual del Contratista.
4. Carta Notarial N° 1682, de fecha 20 xx xxxx de 2022, mediante la cual el Contratista resuelve el Contrato de Obra Nº 073-2018-MTC/20 y convoca a la Entidad para entrega de obra el 23 xx xxxx de 2022.
5. Correo electrónico, de fecha 22 xx xxxx de 2022, a través del cual la Entidad solicita postergar la fecha de entrega de Obra.
6. Carta Notarial N° 1789, de fecha 30 xx xxxx de 2022, mediante la cual el Consorcio convoca a la Entidad para que el día 4 xx xxxxx de 2022 se lleve a cabo la constatación física y entrega de Obra.
7. Acta de Constatación Notarial de fecha 4 xx xxxxx de 2022.
8. Oficio N° 1268-2022-MTC/20.9, de fecha 21 xx xxxxx de 2022, mediante el cual se remite apercibimiento de resolución del Contrato por parte de la Entidad.
9. Solicitud de Decisión N° 11, de fecha 1 de julio de 2022 (notificada al Contratista el 4 de julio de 2022), mediante la cual la Entidad requiere que se declare la nulidad y/o ineficacia y/o invalidez de la resolución del Contrato practicada por el Contratista
10. Resolución Directoral N° 992-2022-MTC/20, de fecha 12 de julio de 2022, mediante la cual la Entidad resuelve el Contrato de Obra.
11. Absolución remitida por el Contratista a la solicitud de Decisión N° 11, de fecha 25 de julio de 2022.
12. Presentaciones en formato PowerPoint (PPT) usadas por las partes en la audiencia de fecha 9 de septiembre de 2022, en donde las Partes tuvieron la oportunidad de plantear ante la JRD sus respectivas posiciones sobre la resolución contractual practicada por el Consorcio y el pedido de la Entidad para que esta sea declarada nula y/o ineficaz y/o inválida.
13. Respuestas iniciales y complementarias realizadas por el CVA a las preguntas post audiencia, presentadas con fecha 23 y 30 de septiembre, respectivamente.
14. Respuestas realizadas por Provias a las preguntas post audiencia, presentadas mediante escrito Nº 54 de fecha 30 de septiembre de 2022.
6. Pretensión materia de Análisis
Xxxxxxx presentó la Solicitud de Decisión Nº 11 ante la JRD con el objetivo que éste declare la nulidad y/o ineficacia y/o invalidez de la resolución del Contrato practicada por el Contratista al Contrato a través de la carta notarialmente notificada el 20 xx xxxx de 2022, principalmente por la no existencia de incumplimientos imputados por el Contratista.
7. Cuestiones Previas
7.1. Sobre la Naturaleza de la Controversia
De acuerdo con la normativa aplicable al caso, la JRD tiene atribuciones y funciones determinadas específicamente por lo dispuesto en el artículo 205º del Reglamento3:
“CAPÍTULO IV
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Artículo 205.- La Junta de Resolución de Disputas
205.1. La finalidad de la Junta de Resolución de Disputas es que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.
205.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra. (El énfasis es agregado)
205.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública.
205.4. Las partes pueden pactar hasta antes del inicio de la ejecución de la obra, una cláusula de solución de disputas a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de ejecución de obra cuyos montos sean superiores a cinco millones de Soles (S/ 5 000 000,00), siendo sus decisiones vinculantes para las partes.
205.5. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por uno o por tres miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a cinco millones de Soles (S/ 5 000 000,00) y menor a cuarenta millones de Soles (S/ 40 000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a cuarenta millones de Soles (S/40 000 000,00).”
Considerando que la JRD, además de la función preventiva y consultiva, tiene también la función de RESOLVER EFICIENTEMENTE LAS CONTROVERSIAS, consideramos que en el presente caso se requiere de una solución eficiente que viabilice la correcta emisión de la decisión sobre la controversia planteada por Provias para todos los fines
3 Artículo 205° del RLCE aprobado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el artículo 205° del RLCE aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
de control que emanan del Reglamento y del Contrato.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 205º del Reglamento se establecen dos elementos consustanciales a la determinación de competencia de la JRD. El primero de ellos se refiere a la materia y el segundo al elemento temporal. En relación con la materia, vemos que, según el dispositivo citado, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que giran en torno a la resolución contractual. Entonces, el primer elemento sobre cuestión de materia se cumple. En relación con el segundo elemento, el de temporalidad, el artículo 205º del Reglamento dispone explícitamente lo siguiente:
Artículo 205.- “(…) y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra (…)”
Considerando que la recepción de obra fue realizada el 04 xx xxxxx de 2022 y su validez ha sido ratificada mediante la Decisión Nº 11 de la JRD notificada con fecha 05 de enero de 2022, para la JRD es de vital importancia conocer cuándo ha surgido la controversia en torno a la pretensión presentada por Xxxxxxx y, de este modo, dilucidar, como veremos más adelante, si la JRD es competente, por cuestión de temporalidad, analizar y decidir si el Contratista resolvió válidamente el Contrato.
7.2. Condiciones Procedimentales de la Solicitud de Decisión Nº 11
7.2.1. Con relación a los plazos con que cuentan las partes en la presentación de solicitud de decisiones y que se encuentran establecidos en la Ley y el Reglamento, debemos señalar, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 45º en dicho punto:
“45.2. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación. valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser
iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
En los casos en que, de acuerdo el numeral anterior, resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la Obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Todos los plazos antes señalados son de caducidad.” (El énfasis es agregado)
7.2.2. De acuerdo con lo dispuesto por el dispositivo mencionado, Provias tenía 30 días hábiles contados a partir la notificación de la resolución del Contrato emitida por el Contratista, es decir, desde el 23 xx xxxx de 2022 en adelante (tomando en cuenta que fue notificada el 20 xx xxxx de 2022 y el primer día hábil es el 23 xx xxxx). Tomando en cuenta los días hábiles desde la fecha mencionada y que la Solicitud de Decisión Nº 11 fue presentada el 01 de julio de 2022, vemos que Provias ha cumplido dentro del plazo establecido por la normativa con la presentación de la Solicitud de Decisión Nº 11.
7.2.3. Asimismo, el artículo 136º de Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF4 establece lo siguiente:
“Artículo 136. – Procedimiento de resolución de contrato
Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
4 Aprobó el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
(…) En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días.
Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.” (El énfasis es agregado)”.
7.2.4. El procedimiento establecido por el artículo 136º del Reglamento se inicia con la intimación de una de las partes hacia la otra para que la segunda cumpla una obligación contractual que, a criterio de la primera, no viene siendo ejecutada. Dicha intimación se realiza mediante una carta notarial y otorgándole, para el caso de obras, un plazo de quince (15) días para el cumplimiento de la o las obligaciones incumplidas. Si vencido dicho plazo, la parte apercibida no ha cumplido la o las obligaciones reclamadas, la parte perjudicada puede resolver el contrato. De este modo, la parte perjudicada puede comunicar su decisión de resolver mediante carta notarial, quedando el contrato de obra resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segunda carta notarial. Considerando dichos requisitos de validez procedimental, específicamente en cuanto al medio de comunicación y plazos mínimos con los que cuenta el Contratista para el acto de resolución y a partir de la revisión de los hechos documentados, la JRD verifica que dichos requisitos han sido cumplidos por el Contratista y ninguna de las partes ha cuestionado éstos.
A partir de las condiciones procedimentales analizadas, para la JRD las partes han cumplido con los requerimientos de forma y plazo en cuanto a la presentación de la Solicitud de Decisión Nº 11, quedando pendiente resolver el acápite referido a la competencia de la JRD por temporalidad como cuestión previa a la decisión de fondo. Para ello, será necesario analizar las posiciones de cada una de las partes, los documentos presentados sobre dicho punto, incluyendo las intervenciones realizadas por ambas partes en la audiencia del 09 de septiembre de 2022 y las respuestas a las preguntas post audiencia realizadas por la JRD.
8. Hechos que Generan la Controversia previo a Resolver la Cuestión Previa
8.1. A fin de que la JRD dilucide la cuestión previa y así emitir un pronunciamiento de fondo de la materia en discusión en torno de la Solicitud de Decisión N° 11, se ha tenido en
consideración los principales hechos y documentos vinculados a la solicitud en mención presentada el 1 de julio de 2022, los cuales se resumen en los siguientes:
8.1.1. Con fecha 3 xx xxxx de 2022, el Contratista notifica a la Entidad con la Carta Notarial N° 1466, la cual constituye el apercibimiento de resolución de Contrato. Mediante dicha comunicación el Contratista indicó lo siguiente:
o Que, la Entidad habría incumplido con liberar el total de los sectores que contaban con presencia de interferencias y restricciones, ni ha efectuado las acciones que conduzcan a dicho objetivo.
Sobre el particular, el Contratista menciona que esta situación torna imposible la continuidad de la ejecución de la Obra como previamente había sido planificada hasta su culminación, lo cual afectaría los derechos reconocidos al CVA en atención a Contrato y generaría un perjuicio tanto al Consorcio como al interés público.
Esta situación, a criterio del CVA, sería un indubitable incumplimiento a una obligación esencial a cargo xx Xxxxxxx Nacional.
o Que la Entidad habría incumplido con implementar lo resuelto por la JRD respecto de las solicitudes de ampliación de plazo N° 30, 31 y 32.
Esta situación, según el Consorcio, consistía en no cumplir con los plazos adicionales que habrían sido aprobados a favor del CVA, negando la Entidad el consiguiente gasto general variable que correspondía por tales efectos.
o Que la Entidad habría incumplido con el pago en favor del Contratista del saldo de los gastos generales de la oferta, no permitiendo de esta manera el mantenimiento del equilibrio económico financiero del Contrato.
Asimismo, el Contratista sostiene que estuvo frente a una reiterada y sistemática negativa de la Entidad en aprobar las ampliaciones de plazo que le
fueron solicitadas, impidiendo con ello el pago de gastos generales en favor del CVA.
8.1.2. Con fecha 18 xx xxxx de 2022, la Entidad responde el apercibimiento del Contratista remitiendo el Oficio N° 1039-2022-MTC/20.9 (que contenía el Informe N° 163-2022- MTC/20.9/JAMC), con los siguientes argumentos:
o Respecto del supuesto incumplimiento en la liberación de la totalidad de interferencias y restricciones, la Entidad mencionó que sí habría tomado acción sobre la misma. Por el contrario, existen interferencias que ya han sido liberadas y donde la continuidad de ejecución es de responsabilidad del Consorcio.
Así también, se precisa que el Contratista contaba con frente de trabajo para continuar con la ejecución de obligaciones contractuales. Por tanto, no habría imposibilidad de continuar con la ejecución de obra por parte del CVA.
o Con relación al supuesto incumplimiento en implementar lo resuelto por la JRD respecto de las solicitudes de ampliación de plazo N° 30, 31 y 32, la Entidad menciona que esto no es cierto, pues sí habría implementado las decisiones de la JRD, con conocimiento del Panel y del Contratista.
Así, la Entidad menciona que se aprobó un último cronograma de avance de obra actualizado N° 9, el cual representa la implementación de las decisiones de la JRD. Más bien, precisa la Entidad, el asunto es que el CVA no se encuentra conforme con una implementación de decisiones que sí habría existido.
En atención a esto último, aclara la Entidad, la vía correcta sería utilizar los mecanismos de solución de controversias que establece el Contrato, pero resolverlo no sería la alternativa idónea.
o Respecto del supuesto incumplimiento de pago en favor del Contratista del saldo de los gastos generales de la oferta, la Entidad menciona que el único responsable de que dicho pago no se haya efectuado es el Contratista, al no
haberlos acreditado, conforme a las reglas que, para tales efectos, señalaría el Contrato.
Adicionalmente, la Entidad precisa que no existe una intención de negar ampliaciones de plazo, sino que más bien lo que existe es que el Contratista no habría presentado el sustento legal y fáctico que le otorgue el derecho a tal reconocimiento.
8.1.3. Con fecha 20 xx xxxx de 2022, el Contratista remite a la Entidad la Carta Notarial N° 1682, mediante la cual resuelve el Contrato de Obra Nº 073-2018-MTC/20. El CVA argumenta que, vencido el plazo de 15 días otorgado con la Carta Notarial N° 1466 del 3 xx xxxx de 2022, los incumplimientos que motivaron el apercibimiento (y respecto de los cuales se habría solicitado subsanación), persistían. En la misma comunicación, el Contratista convocó a la Entidad para entrega de obra el 23 xx xxxx de 2022.
8.1.4. Con fecha 22 xx xxxx de 2022, mediante correo electrónico, la Entidad solicita postergar la fecha de entrega de Obra.
8.1.5. Con fecha 30 xx xxxx de 2022, mediante Carta Notarial N° 1789, accediendo a lo solicitado por la Entidad, el Consorcio convoca por segunda vez a Provias para que el día 4 xx xxxxx de 2022 se lleve a cabo la constatación física y entrega de Obra.
8.1.6. Con fecha 4 xx xxxxx de 2022, se genera el Acta de Constatación Notarial por entrega de la obra, con la presencia xxx xxxxxxx público Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
8.1.7. Con fecha 21 xx xxxxx de 2022, la Entidad notifica al CVA el Oficio N° 1268-2022- MTC/20.9, lo cual constituye el apercibimiento de resolución del Contrato por parte de la Entidad, tomando como argumento una supuesta ausencia física del Contratista en Obra.
8.1.8. Con fecha 1 de julio de 2022, la Entidad presenta, mediante correo electrónico, su solicitud de Decisión N° 11, a través del escrito N° 43.
8.1.9. Con fecha 25 de julio de 2022, el CVA da respuesta a la solicitud de Decisión N° 11.
8.1.10. Con fecha 12 de julio de 2022, la Entidad resuelve el Contrato de Obra, remitiendo para tales efectos la Resolución Directoral N° 992-2022-MTC/20.
9. Cuestión Previa al Análisis de Fondo de la Decisión Nº 11
Como cuestión previa al análisis de fondo y cómo se ha detallado en el acápite 4.1 de la presente decisión, la JRD requiere verificar la validez de su competencia por cuestión de oportunidad (elemento temporal de competencia), puesto que, por cuestión de materia, como ya hemos señalado, la JRD sí es competente. Pasamos a detallar lo sostenido por cada una de las partes con relación a la cuestión previa ya mencionada
9.1 Posición de la Entidad
9.1.1 La Entidad presenta su solicitud de Decisión N° 11, requiriendo que se declare la nulidad y/o ineficacia y/o invalidez de la resolución del Contrato practicada por el Contratista.
9.1.2 Las razones planteadas por Provias Nacional son similares a las que se encuentran contenidas en el Oficio N° 1039-2022-MTC/20.9, de fecha 18 xx xxxx de 2022, en relación con la materia de fondo.
9.1.3 En referencia a la cuestión previa, en la audiencia realizada el 09 de septiembre de 2022, la Entidad señaló lo siguiente:
o Que, habiéndose efectuado una entrega de obra el pasado 04 xx xxxxx de 2022 y en el entendido que éste se hubiese efectuado conforme x xxx (Provias manifestó que en dicho el acto de entrega se encuentra en controversia), la JRD no tiene competencia por hechos producidos después del 04 xx xxxxx de 2022.
o Entonces, como la resolución del contrato se notifica el 20 xx xxxx de 2022, y al ser un hecho anterior al 04 xx xxxxx de 2022, la JRD es competente para analizar el fondo de lo discutido en torno a la resolución del contrato efectuado con el CVA. Debido a ello, y dentro del plazo que señala la norma (30 días hábiles), Provias presentó válidamente la Solitud de Decisión Nº 11.
9.1.4 Con posterioridad a la audiencia del 09 de septiembre de 2022, la JRD solicitó la absolución de dos preguntas para cada una de las partes. Con relación a la cuestión previa, la JRD consultó lo siguiente a Provias:
Tomando en cuenta que la fecha de notificación de la carta notarial Nº 1682 del Contratista a la Entidad ocurrió el 20 xx xxxx de 2022, según la Entidad
¿cuándo surgió la controversia entre las partes contratantes en torno a la validez o eficacia del acto de resolución contractual efectuado por el Contratista? Al indicar el hecho o acto (de existir), presentar la documentación que genere convicción respecto de dicho acto o señalar cuál es el documento o los documentos en caso de haber sido previamente presentados.
9.1.5 Ante dicha interrogante Provias sostuvo que, al haber dado respuesta a la Carta Notarial Nº 1466 de fecha 03 xx xxxx de 2022 del Contratista mediante el Oficio N° 1039-2022-MTC/20.9 (que contiene el Informe N° 163-2022-MTC/20.9/JAMC) de fecha 18 xx xxxx de 2022, Provias manifestó su disconformidad con lo sostenido por el Contratista sobre las supuestas obligaciones incumplidas por parte de la Entidad. Con posterioridad a ello, y al no estar de acuerdo con lo manifestado por Xxxxxxx, el CVA hizo efectivo el apercibimiento y resolvió el Contrato, hecho que se constituye como el origen o surgimiento de la controversia (mediante carta notarial notificada el 20 xx xxxx de 2022).
9.1.6 Debido a lo mencionado en el párrafo precedente, y en concordancia con el artículo 205º del Reglamento y el artículo 45º de la Ley, al haberse generado la controversia antes que la Entidad reciba la obra, la JRD sería competente por cuestión de oportunidad para analizar y resolver la materia de fondo de la controversia.
9.2 Posición del Contratista
9.2.1 Con fecha 25 de julio de 2022, el CVA da respuesta a la solicitud de Decisión N° 11, sosteniendo entre las páginas 1 al 9 del escrito ya comentado que el requerimiento de la Entidad no procede, por ser extemporánea al periodo de funciones de la JRD (no pudiendo dicha Junta, a criterio del Contratista, emitir decisión de fondo al
respecto). En ese orden de ideas, según el CVA, la resolución contractual efectuada por dicha Parte habría quedado consentida.
9.2.2 Según argumenta el Contratista, la Entidad pudo haber cuestionado la resolución contractual practicada por el CVA hasta antes del 4 xx xxxxx de 2022, que es la fecha del Acta de Recepción de Obra; sin embargo, ello no habría sucedido, planteando recién la Entidad cuestionamiento a la resolución contractual el 1 de julio de 2022 (mediante escrito N° 43).
9.2.3 Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya mencionado, el CVA emite respuesta a los argumentos planteados por la Entidad en la solicitud de decisión N° 11, referente a la materia de fondo.
9.2.4 En referencia a la cuestión previa, en la audiencia realizada el 09 de septiembre de 2022, el CVA manifestó lo siguiente:
o Citó el artículo 38.24 y 38.25 del Contrato mediante los cuales las partes acordaron someter las controversias a la JRD de acuerdo con la Ley, el Reglamento y la Directiva del OSCE, y administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, aplicando a su vez, el reglamento del mencionado Centro.
o Asimismo, el CVA citó el numeral 2 del artículo 45º de la Ley, resaltando qué ocurre con las controversias que surjan con posterioridad a la recepción de obra. Así también citó el numeral 1 y 2 del artículo 205º del Reglamento indicando que la JRD es competente para conocer y decidir controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra.
o El CVA citó además el artículo 22º y 27º del Reglamento de la CCL, haciendo mención del momento en que cesan las funciones de la JRD y que las partes sólo podrán presentar solicitudes de decisión a la JRD hasta la fecha de emisión del Acta de Recepción de la Obra o el documento que dé fin a esta fase, respectivamente.
o Seguidamente, citó el artículo 177º del Reglamento en lo referente al plazo que tiene la parte que resuelve para indicar en la comunicación la fecha y hora para
efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días.
9.2.5 Por los argumentos esgrimidos, para el CVA, la presentación de la Solicitud de Decisión Nº 11 fue extemporánea, ya que tuvo de plazo hasta el 04 xx xxxxx de 2022 (fecha en la que se realizó el acto de entrega de obra).
10 Análisis de la Cuestión Previa por parte de la JRD
10.1 Sobre la labor y ámbito de Competencia de la JRD en razón a los parámetros Temporales de su Actuación
Considerando que la presentación la Solicitud de Decisión N° 11 fue realizada el 1 de julio de 2022 y notificada el 04 de julio de 2022 al Contratista, esta JRD pasará a establecer los criterios que servirán para resolver la cuestión previa antes de resolver el fondo de la controversia:
10.1.1 Con relación a los medios de solución de controversias acordados por las partes, el numeral 2 del artículo 45º del Reglamento señala el horizonte temporal de las funciones de la JRD según lo siguiente:
“45.2. (…) Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación. valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
(…) En los casos en que, de acuerdo el numeral anterior, resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la Obra hasta la recepción total de la misma (...).” (el resaltado es nuestro)
10.1.2 De acuerdo con el dispositivo anteriormente citado, se establece un procedimiento para dar inicio al mecanismo de solución de controversias, elegido por las partes (dentro de los 30 días hábiles) en materias como la resolución
contractual. Por lo tanto, el plazo de presentación podrá aplicar a cualquiera de los métodos de solución de controversia que las partes hayan acordado como la conciliación, la Junta de Resolución de Disputas (JRD), el arbitraje o incluso, ante el Poder Judicial, si en caso el contrato y la norma aplicable lo hubiesen regulado.
10.1.3 Ahora bien, el cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 45º de la Ley dispone que, en caso se aplique la JRD, como ocurre en el presente caso, “las controversias que surjan durante la ejecución de la obra pueden ser sometidas” a ésta hasta la recepción total de la obra. Por lo tanto, el parámetro temporal lo establece el acto de recepción de obra, como fecha límite de competencia para toda aquella controversia que haya surgido hasta dicho momento.
10.1.4 Por lo tanto, si bien los 30 días hábiles mencionados por el primer párrafo del numeral 2 del artículo 45º de la Ley es el plazo que dispone la mencionada norma para que las partes activen en el método de solución de controversias que se les aplique, también debemos entender que, de acuerdo con el cuarto párrafo del mismo dispositivo, en caso de aplicarse la JRD, las controversias se pueden someter a ésta hasta la recepción total de obra. Entonces, los 30 días hábiles del primer párrafo se deberán ajustar a la vigencia de las funciones de la JRD dispuestas por el cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 45º de la Ley.
10.1.5 Asimismo, el artículo 205º del RLCE, dispone lo siguiente:
“Artículo 205.- La Junta de Resolución de Disputas
“205.2 En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra (…).”
(Énfasis agregado)
10.1.6 El artículo 205.2 del Reglamento se encuentra en plena concordancia con el artículo 45.2º de la Ley, y ambos dispositivos señalan que, ante una controversia derivada de una resolución de contrato (como en el presente caso), cualquiera
de las partes puede activar el método de resolución de controversias considerando de modo imperativo la competencia temporal de la JRD, la cual se extiende hasta que la Entidad reciba la obra.
10.1.7 En concordancia con lo dispuesto por las normas anteriormente citadas, el Reglamento de JRD del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima aplicable al presente Contrato desarrollo en detalle la competencia de la JRD, indicando explícitamente su marco temporal, como vemos a continuación en el artículo 22º y 27º respectivamente:
“Artículo 22º
Inicio y fin de las actividades de la JRD de una decisión
1. La JRD inicia sus actividades una vez suscritas el Acta de Inicio de Funciones, y cesa en sus funciones a) Con la emisión del Acta de Recepción de la Obra o el documento que dé fin a esta fase. (…)” (el resaltado es nuestro).
“Artículo 27º
Solicitud a la JRD de una decisión
(…)
3. Las partes solo podrán presentar solicitudes de decisión a la JRD hasta la fecha de emisión del Acta de Recepción de la Obra o el documento que dé fin a esta fase.” (el resaltado es nuestro).
10.1.8 Por lo tanto, según lo regulado en el reglamento del Centro, en concordancia con la normativa aplicable, las funciones de las JRD se extienden hasta que ocurra la recepción de la obra. Hasta dicho momento, la JRD estará facultada para conocer las solicitudes de decisión que las partes remitan a dicho fuero.
10.1.9 A diferencia del numeral 2 del artículo 45º de la Ley que señala la frase “pueden ser sometidas”, el artículo 27 del Reglamento del Centro contiene la frase “presentación de solicitudes de decisión” hasta antes de la emisión del Acta de Recepción de Obra. De este modo, considerando una interpretación sistemática5
5 Mediante el método sistemático por ubicación de la norma, la interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, subconjunto, grupo normativo, etcétera, en el cual se halla incorporada, a fin de que su “qué quiere decir” sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. “El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho”. Decima edición, aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017.
de las normas citadas, debemos entender que la acción de presentación de solicitudes de decisión está en la misma línea de entendimiento que el de sometimiento de controversias, en los términos del numeral 2 del artículo 45º. Asimismo, cuando el numeral 2 del artículo 205º del Reglamento dispone que la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra, entendemos que la JRD es competente en resolver toda controversia que sea sometida a ésta hasta que la Entidad reciba la obra. Por surgimiento o sometimiento de controversias debemos entender, según la norma, que es la acción de controvertir, formalmente ante la JRD, una disputa surgida anteriormente por las partes.
10.1.10 Por otro lado ¿cuándo se entenderá que las partes han sometido alguna controversia a la JRD? El artículo 27º del Reglamento del Centro responde a dicha pregunta:
“Artículo 27
Solicitud a la JRD de una decisión
1. Para someter una Disputa a la JRD, la parte interesada debe presentar al Centro una solicitud que incluya, por lo menos:
a) Una descripción clara y concisa de la naturaleza y de las circunstancias de la Disputa.
b) Una lista de peticiones que serán sometidas a decisión de la JRD.
c) Una presentación de la posición de la parte.
d) Cualquier sustento que fundamente la posición, tales como documentos, planos, cronogramas o programas de actividades, correspondencia, etc.
e) La respuesta que dio la parte contraria, de ser el caso.
2. La fecha de notificación de la solicitud escrita al Centro será considerada como la fecha de sometimiento de la Disputa a la JRD. Las partes pueden presentar una solicitud conjunta si lo consideran pertinente. Asimismo, pueden llegar a un acuerdo sobre la Disputa en cualquier momento.
(Énfasis agregado)
10.1.11 Conforme al numeral 2 del artículo 27º del Reglamenteo del Centro, se entiende que las partes han sometido alguna disputa a la JRD (y con ello el sugimiento de una controversia en los términos del numeral 2 del artículo 45º de la Ley y del
numeral 2 del artículo 205º del Reglamento) con la presentación de su correspondiente solicitud de decisión, la misma que deberá contener, como mínimo, lo señalado en el numeral 1) del artículo 27 del Reglamento de la CCL, que acabamos de presentar.
Siendo esto así, corresponde verificar si estamos ante un supuesto de extemporaneidad, como cuestión previa en el sometimiento de la controversia por la resolución del contrato practicada por el CVA (lo cual sustenta la solicitud de Decisión N° 11) a esta JRD.
10.2 Competencia de la JRD en el Presente Caso
10.2.1 A la luz de los hechos, las normas citadas, la Solicitud de Decisión Nº 11 y los argumentos presentados por las partes, corresponde analizar las fechas relevantes para determinar si esta JRD es competente para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia contenida en la Solicitud de Decisión N° 11.
10.2.2 De esta manera, es necesario verificar la fecha en la que el Contratista notificó la resolución del contrato, la fecha en la que, efectivamente, se planteó la solicitud de decisión a esta Junta (sometimiento de la disputa a la JRD) y el momento en el que ocurrió la recepción de obra (fin de la posibilidad de someter controversias ante la JRD).
10.2.3 Sobre el particular, el hecho generador de la resolución contractual en discusión se materializó mediante la notificación de la Carta Notarial Nº 1682 con fecha 20 xx xxxx de 2022, como se observa a continuación:
10.2.4 Un segundo hecho trascendental en solución de la cuestión pendiente es la fecha de recepción de obra, tomando como principal referencia lo detallado en el Acta de Constatación Notarial presentada como parte del Anexo 4 de la Contestación a la Solicitud de Decisión N° 11 remitida por el CVA el 25 de julio de 2022:
10.2.5 Sobre el particular, esta JRDl toma como fecha de recepción de Obra el 4 xx xxxxx de 2022, conforme a lo detallado en el Acta antes citada y de acuerdo con lo resuelto en la Decisión N° 12, notificada a las Partes el día 05 de enero de 2022, en donde se declaró la validez del acto de recepción de obra, conforme a lo siguiente:
“(…) RESPECTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y/O INEFICACIA Y/O INVALIDEZ DEL ACTA DE CONSTATACIÓN DE LA OBRA DE FECHA 4 XX XXXXX DE 2022, DEBIDO A QUE EL CONSORCIO VIAL AMBO INCUMPLIÓ EL PLAZO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 177° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO PARA SU CONVOCATORIA.
Se declara INFUNDADA la PRETENSIÓN xx Xxxxxxx Nacional toda vez que, se ha demostrado que sí existía una controversia, que el CVA cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 177° del RLCE (…)”
10.2.6 De esta forma, considerando claramente las dos fechas antes detalladas, se procedió a verificar la fecha en la que la Entidad sometió la controversia por la resolución del contrato efectuada por el Contratista a esta JRD, advirtiéndose que ello ocurrió el 1 de julio de 2022, conforme al correo electrónico de la misma fecha y que fuera enviado a la Secretaría de la CCL y a los miembros del Panel:
10.2.7 A modo de resumen, podemos verificar en la siguiente línea de tiempo para entender si la solicitud de Decisión N° 11 se presentó dentro del periodo de funciones de esta JRD:
10.2.8 En consecuencia, observamos que el sometimiento de la controversia a esta JRD fue con posterioridad al momento de recepción de obra, que, según la normativa de contrataciones con el Estado y el Reglamento de la CCL, es el momento en que se detienen las funciones de la JRD para el sometimiento de nuevas controversias.
10.2.9 Por tal motivo, no corresponde que esta JRD ingrese al fondo del asunto, al caer la solicitud de Decisión N° 11 en una causal de improcedencia, por haberse presentado fuera del periodo de funciones de la mencionada Junta.
11 Decisión de la JRD sobre su Competencia para Analizar el Fondo de la Solicitud de Decisión Nº 11
11.1. Decisión de la JRD
Conforme a lo mencionado a lo largo del presente documento y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por las Partes, así como la evidencia adjunta a sus respectivos documentos escritos y las presentaciones orales del 09 de septiembre de 2022, los miembros de la JRD, a continuación, dan a conocer su decisión:
Respecto de la única pretensión principal planteada por la Entidad para que se declare “la nulidad y/o ineficacia y/o invalidez de la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N° 073-2018-MTC para el ‘Mejoramiento de la Carretera Oyón-Ambo, Tramo I: Oyón – Desvío Xxxxx xx Xxxxx’ practicada por el CONSORCIO VIAL AMBO a través de la Carta remitida notarialmente el 20 xx xxxx de 2022”, esta JRD declara IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN, debido a que, el sometimiento de la controversia a esta, se hizo cuando el periodo de funciones de la JRD había culminado para decidir sobre nuevas controversias.
En efecto, según lo desarrollado a lo largo del presente documento, las funciones de esta JRD para analizar y pronunciarse sobre la materia de fondo de nuevas controversias culminaron el 4 xx xxxxx de 2022, con la recepción de obra, conforme a lo regulado en el artículo 45º de la Ley, el artículo 205º del Reglamento y al artículo 27 del Reglamento de la CCL.
Por lo anterior, esta JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN XX
XXXXXXX y, conforme a esto, señala que no corresponde emitir pronunciamiento respecto del fondo de la materia controvertida, por carecer el Panel de competencia respecto de lo solicitado.
11.2. Obligatoriedad de la Decisión de la JRD
De conformidad con lo regulado en el artículo 250º del RLCE, la decisión aquí emitida es vinculante para las Partes, así como también es de inmediato y obligatorio cumplimiento. Sin perjuicio de ello, en caso alguna de las Partes se encuentre en desacuerdo con las decisiones emitidas por la JRD, tiene un plazo de 30 días hábiles para iniciar el correspondiente arbitraje para cuestionar el presente pronunciamiento, conforme a lo señalado en el artículo 45º del RLCE.
LOS SUSCRITOS, la ingeniera Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de presidenta de la JRD, el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el abogado Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en calidad de miembros de la JRD, confirmamos que el presente documento contiene los acuerdos tomados por unanimidad y por lo tanto lo firmamos en señal de conformidad:
Lima, 06 de enero de 202
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Presidente de la JRD
Reg. CIP N° 23341
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Miembro de la JRD Miembro de la JRD
Reg. CIP N° 29901 Reg. CAL N° 40712