CONVENIO CAMBIARIO N° 1
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CONVENIO CAMBIARIO N° 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
REGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional
mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estará integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente Convenio Cambiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustará su actuación a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establecen en la Ley.
Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 6. Para las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales.
Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.
El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de tratarse de otras divisas.
El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.
Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 9. El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.
Artículo 10. Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario.
Artículo 11. Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, siempre que dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.
Capitulo II
Régimen aplicable al Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx X
Xx xx xxxxx xx xxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx
Artículo 12. La totalidad de las divisas originadas por las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de la actividad que las produzcan, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. La venta obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del sector petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela, S A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Artículo 13. El Banco Central de Venezuela abonará en las cuentas que a este efecto abrirá, el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas por las personas jurídicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 14. Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su suscripción, información acerca de los contratos de los cuales se deriven créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo, deberán informar mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos contratos deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así lo requiera.
Artículo 15. Las personas jurídicas a que se refiere el articulo 12, no podrán mantener fondos en divisas por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las necesidades de las mismas Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por
lo que éstos podrán realizar las colocaciones que estimen convenientes a sus intereses. Las divisas que se obtengan por el manejo de estos fondos deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela.
Cuando Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales utilicen tales fondos para el pago de sus obligaciones en moneda extranjera, podrán adquirir divisas del Banco Central de Venezuela hasta reponer el monto máximo autorizado, en el entendido de que la disponibilidad y operación de dichos fondos no implicará erogaciones en el ejercicio presupuestario de que se trate, mayores a las previstas en el correspondiente presupuesto de egresos de divisas que hubiere sido aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre la ejecución del correspondiente presupuesto de divisas.
Artículo 16. La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas. Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) y a todas las instituciones financieras públicas no especializadas.
Artículo 17. Las divisas que obtenga la República por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o internacionales, los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que los requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales fueron otorgados dichos fondos.
Artículo 18. Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 19. Las operaciones de cambio que realicen, a través del Banco Central de Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Artículo 20. Cuando las operaciones a que se refiere el articulo anterior impliquen movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas
al "mantenimiento del valor de la moneda nacional', el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en moneda nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.
Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de valor, solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela, el Directorio autorizará la emisión de los respectivos pagarés.
En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a que se refiere el artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos documentados en contratos en los cuales se hayan incluido cláusulas que impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela, efectuarán ajuste contable alguno en virtud del 'mantenimiento del valor de la moneda nacional" correspondiente a los montos objeto de tales financiamientos.
Si de la auditoria antes indicada se desprende que la Institución Internacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional, los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.
A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren depositados en cuentas sujetas a "mantenimiento del valor de la moneda nacional" que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de valor.
Artículo 21. El Banco Central de Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a Cláusulas relativas al 'mantenimiento del valor de la moneda nacional", a cuentas que, según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal mantenimiento.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros bancos centrales, así como de los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 23. Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas serán contabilizadas al tipo de cambio de compra que se fijara de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este Convenio.
Artículo 24. Los resultados contables de las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela, en ejecución del presente Convenio, serán
incluidos dentro de los resultados globales, en los Estados Financieros de ese organismo y el eventual saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sección II
De la compra de divisas para pagos del sector público
Artículo 25. Los entes del sector público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas directamente por ante el Banco Central de Venezuela para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a los cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Xxxxx referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior, para el cumplimiento de su misión.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes de la entrada en vigor del presente régimen por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquellas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:
1. La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y j).
2. La autorización del Ministro de Xxxxxxxx, en los supuestos indicados en los literales a), c), f) g), y h).
3. La autorización de la máxima autoridad del organismo competente o en quien ella delegue, en el supuesto indicado en el literal b).
Estas solicitudes se atenderán de acuerdo a la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.
Capitulo III
De las Divisas para fines del Sector Privado
Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Capítulo IV
Régimen aplicable a la administración de divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del Sector Privado
Artículo 27. Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.
Parágrafo Primero.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá autorizar mediante Providencia a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, a retener y administrar hasta el 10 por ciento (10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos.
Parágrafo Segundo.- En casos especiales, en función del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá, mediante acto motivado, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo.
Parágrafo Tercero.- Los términos mediante los cuales se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios.
Artículo 29. Para la adquisición de divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses, si fuere el caso, producto de la inversión extranjera directa, así como para los pagos en divisas derivados de contratos sobre importación de tecnología y sobre el uso y explotación de patentes y marcas, las personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto lleva el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Autorización de Compra de Xxxxxxx debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados ante el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en forma expedita.
Artículo 30. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los instrumentos legales que los vinculan, solamente podrán mantener en el exterior cuentas en
divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, induyendo las recibidas por el producto de sus ventas o por concepto de fondos pagados o aportados por los inversionistas o por instituciones crediticias, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser verificados por el Directorio del Banco Central de Venezuela. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijara de conformidad con el artlculo 6 del presente Convenio.
Artículo 31. Las empresas a que se refiere el articulo anterior no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera.
Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas.
Capitulo V
De las Divisas para otros Ingresos de Capitales
Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas extranjeras que ingresen divisas al país destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas.
La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o jurídicas contempladas en este articulo, debe ser solicitada a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los interesados debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas, consignando la documentación que a tal efecto sea requerida.
Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario.
Capitulo VI
Régimen de las Inversiones en Títulos Denominados en Divisas Emitidos por la República
Artículo 35. Se suspende la compraventa en moneda nacional de títulos de la República emitidos en Divisas hasta tanto el Banco Central de Venezuela y el ejecutivo Nacional establezcan las normas mediante las cuales se puedan realizar estas transacciones.
Capitulo VII
Del órgano competente para conocer, sustanciar y decidir sobre las infracciones administrativas y sanciones penales
Artículo 36. Cuando a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), existan elementos de convicción o prueba de actos violatorios a la normativa de este Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
PRIMERA. Las operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno nacional, y sus miembros que gocen de fuero diplomático y consular, se regirán por los instrumentos internacionales correspondientes que regulan dichas relaciones.
SEGUNDA. Se deroga el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.267 xxx xxxxxx 12 xx xxxxxx de 1997, así como cualquier otra medida adoptada por el Banco Central de Venezuela que colida con el presente Convenio Cambiario.
Dado en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil tres (2003), año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
(L.S.)
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ministro de Finanzas
XXXXX XXXX XXXXXXXXXXX X.
Xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx
xx Xxxxxxxxx
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x
00.000 xx xxxxx 00 xx xxxxx xx 0000.