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olegio Nacional de Educación Profesional TécnicaORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO FEDERAL
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
2001 - 2004
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I°.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo se fijan en los términos del Capítulo II del Título Cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y son obligatorias para los titulares del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica y los trabajadores de base a su servicio, en un clima de justicia y equidad laboral acorde con la intervención manifiesta del Ejecutivo Federal. Para los efectos del presente artículo, son trabajadores de base del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica los no comprendidos en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de acuerdo al Catálogo de Puestos vigente de este Organismo que prestan servicios tanto en Oficinas Nacionales, Direcciones Estatales de los Organismos Públicos Descentralizados, Representación Oaxaca, Unidad de Operación Desconcentrada para el D. F., CAST´S, así como en todos los planteles que integran el Sistema Conalep, o, los que en un futuro llegaran a constituirse; estas Condiciones tienen por objeto, regular las relaciones laborales entre los trabajadores de base y el Sistema Conalep, procurando incrementar la productividad y la excelencia de los servicios que prestan los trabajadores al Sistema Conalep de conformidad con la normatividad que se establece al respecto.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de estas Condiciones Generales de Trabajo se denominarán:
I “CONALEP”, “al Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica “.
II “EL SISTEMA CONALEP”, al Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica, integrado en dos niveles de competencia: uno Estatal, con los Organismos Públicos Descentralizados creados por las Entidades Federativas y demás Unidades Administrativas actualmente ubicados en su territorio, así como aquellos que se incorporen: y el Federal, con el CONALEP, quien los coordinará.
III “COLEGIOS ESTATALES”, a los Colegios de Educación Profesional Técnica de las Entidades Federativas de la República Mexicana.
IV “EL TITULAR”, al Director General del CONALEP y tratándose de las Entidades Federativas a los Directores de los Organismos Públicos Descentralizados.
V “UNIDADES ADMINISTRATIVAS”, a las Oficinas Nacionales del CONALEP, Direcciones Estatales, Unidad de Operación Desconcentrada para el Distrito Federal, Representación Oaxaca, CASTS y Planteles.
VI “LOS PLANTELES”, a los planteles que integran el Sistema Conalep.
VII “LOS TRABAJADORES”, a los trabajadores de base del Sistema Conalep
VIII “EL SINDICATO”, al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, representante legal, único y legítimo de los trabajadores de base del Sistema Conalep.
IX “SUTCONALEP”, a las siglas por las cuales se identifica al sindicato.
X “LA LEY”, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional.
XI “LA LEY DEL I.S.S.S.T.E.”, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
XII “EL TRIBUNAL”, a el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en las Entidades Federativas a los Órganos Jurisdiccionales Competentes.
XIII “I.S.S.S.T.E.”, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
XIV “LAS COMISIONES MIXTAS”, serán los órganos paritarios establecidos en estas Condiciones Generales de Trabajo, para discutir y resolver con voz y voto sobre los asuntos de su competencia, conforme a su reglamento.
Se integran las siguientes Comisiones Mixtas:
a) Comisión Mixta de Escalafón, la que se denominará “LA COMISIÓN DE ESCALAFÓN”.
b) Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, la que se denominará “LA COMISIÓN DE HIGIENE”.
c) Comisión Mixta de Capacitación, la que se denominará la Comisión de Capacitación.
XV “CONDICIONES”, a las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
XVI “CATÁLOGO”, al Catálogo de Puestos autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el Sistema Conalep.
XVII “CATALOGO DE PUESTOS Y FUNCIONES”, al documento que contiene el Catálogo de Puestos y los requisitos que debe cubrir el candidato a ocuparlos, así como las funciones que deberá realizar.
XVIII “MANUAL DE PRESTACIONES”, al documento que, además de formar parte integral de estas Condiciones Generales de Trabajo, contiene las demás prestaciones no contempladas en ellas, y cuya revisión es cada dos años.
XIX “PRODUCTIVIDAD”, Es la calidad de la relación entre los resultados obtenidos, bienes o servicios y los factores o recursos mejor utilizados, como son: maquinaria, equipo, tecnología e insumos, incluyendo tanto los recursos humanos como presupuestales y que mide el grado de eficacia y eficiencia con que se emplean los recursos en conjunto.
ARTÍCULO 3°.- El Sindicato por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, tendrá la representación legal, única y legítima de los trabajadores de base del Sistema Conalep. Se entenderá por Representación Nacional del Sindicato, la que acredite su personalidad con el registro correspondiente ante el Tribunal.
ARTÍCULO 4°.- La relación jurídica de trabajo entre los titulares del Sistema Conalep y los trabajadores de base se regirán por:
I Las disposiciones contenidas en estas Condiciones y los ordenamientos que de ellas se deriven.
II La Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, y la Ley del I.S.S.S.T.E.
III En lo no previsto en los ordenamientos de las fracciones anteriores, se aplicará supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley, en su orden:
Ley Federal del Trabajo.
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las Leyes del orden común.
La costumbre, el uso, los Principios Generales de Derecho y la Equidad.
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 5°.- El titular tratará con el Sindicato los asuntos que afecten intereses individuales y/o colectivos de los trabajadores derivados de la relación laboral, sin detrimento de la facultad que todo trabajador tiene para ejercer por si mismo sus derechos.
ARTICULO 6°.- En los términos del artículo anterior, el Sindicato tratará los asuntos laborales con el titular de los Organismos y/o de las Unidades Administrativas correspondientes. En el caso de los planteles, los Delegados Sindicales lo harán con el Director correspondiente y/o la jefatura de Servicios Administrativos.
ARTICULO 7°.- Son trabajadores de base, todas las personas que presten un servicio físico, intelectual o de ambos géneros al Sistema Conalep, en virtud del nombramiento expedido por éste, y no estar incluido en la plantilla del personal de confianza, de conformidad a lo establecido en los artículos 5° 6° 12° y 20° de la Ley,
ARTÍCULO 8°.- La aplicación de estas Condiciones corresponde al titular, a través de sus diversas Unidades Administrativas y planteles, en los términos que se prevén en el articulado de la misma. Se dará al Sindicato la participación que conforme a la Ley corresponda.
ARTÍCULO 9°.- La intervención sindical a que se refieren estas Condiciones, consistirán en la defensa que el Sindicato haga de sus agremiados por conducto de sus representantes y/o delegados sindicales, quiénes podrán aportar elementos que se tomen en cuenta para proceder a resolver cada caso con justicia y equidad dentro de los lineamientos de la Ley, de estas Condiciones y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10°.- Las disposiciones que el Sistema Conalep dicte con posterioridad a que el Sindicato haya ejercido la intervención a que se refiere el artículo 9°, podrán ser impugnadas por el trabajador o por el propio Sindicato, a solicitud de éste dentro del término legal de aquel en el que el trabajador o el Sindicato indistintamente hayan sido notificados de la disposición que se considere lesiva.
ARTÍCULO 11°.- El Sistema Conalep con la intervención del Sindicato expedirá los Manuales de Organización y Procedimientos para los centros de trabajo del Sistema Conalep que por la particularidad de los servicios que prestan así lo requieran. En dichos Manuales se comprenderán normas y lineamientos que tiendan a elevar un índice de productividad y la excelencia en la prestación de los servicios; asimismo deberán darse a conocer a todos los trabajadores previamente a su aplicación.
Las normas y lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser acordes con la Ley y las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 11° BIS.- La personalidad jurídica del Secretario General y del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, se acreditará ante el Sistema Conalep con la copia certificada del acuerdo de su reconocimiento por el Tribunal; la de los Representantes Estatales y la de los Delegados Sindicales, con el Acta de su elección avalada por el Comité Ejecutivo Nacional. Cualquier otra persona que actúe a nombre del Sindicato, se acreditará con el oficio correspondiente del Secretario General.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 12°.- Para ingresar al Servicio del Sistema Conalep se requiere:
Ser mayor de 16 años
Presentar solicitud en la forma oficial que al efecto proporcione el Sistema Conalep, y en apego al artículo 62 de la Ley
Ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 9° de la Ley.
Los mayores de 18 años deberán acreditar que han cumplido o que están cumpliendo con el Servicio Militar Nacional.
Constancia de no inhabilitación expedida por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM)
Reunir los requisitos y conocimientos para el puesto que va a desempeñar, de acuerdo al Catálogo de Puestos y Funciones.
No haber sido separado de su puesto por alguno de los motivos previstos en las fracciones I y V del artículo 46 de la Ley, a no ser que por el tiempo transcurrido, que no será menor de 3 años a partir de la causa de separación y el titular estime que son de aceptarse sus servicios.
Poseer buena salud, lo que comprobará mediante certificado o constancia médica expedida por cualquier institución del Sector Salud y no tener impedimento físico para el puesto que va a desempeñar.
Los requisitos anteriores se deberán comprobar con los documentos correspondientes a la Dirección de Personal del Conalep, y/o Direcciones Estatales del Sistema Conalep, quienes serán responsables de la estricta aplicación del presente artículo.
Los trabajadores que hayan adquirido la inamovilidad podrán beneficiarse con los ascensos que les correspondan, de conformidad con el Reglamento de Escalafón y/o la Ley.
ARTÍCULO 13°.- Para ser designado trabajador del Sistema Conalep, se requiere:
I Tener conferido el nombramiento y,
II Tomar posesión del cargo
ARTÍCULO 14°.- Los extranjeros independientemente de satisfacer los requisitos anteriores, deberán acreditar su correcta calidad migratoria y que se encuentran autorizados por la Secretaría de Gobernación para el desempeño de actividades remuneradas.
CAPÍTULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 15°.- Nombramiento es el acto en virtud del cual se formaliza la relación Laboral entre el Titular y el trabajador y por el que se obliga al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el mismo, en las presentes Condiciones y conforme al artículo 18 de la Ley.
ARTÍCULO 16°.- El Titular del Sistema Conalep o en su caso el servidor público facultado para ello, expedirá los nombramientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley, debiendo entregar copia de este documento al trabajador.
ARTÍCULO 17°.- Los nombramientos deberán contener los siguientes datos:
I Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio.
II Los servicios que deberán prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible. (Nombre del puesto).
III El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
IV La duración de la jornada de trabajo.
V El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador.
VI El lugar en que prestará sus servicios.
VII Cualquier otro dato que contenga el nombramiento definitivo distinto a las fracciones señaladas anteriormente, será de efectos nulos, si estos atentan contra los derechos del trabajador.
ARTÍCULO 18°.- Los nombramientos serán definitivos o temporales y su expedición se hará conforme a los movimientos escalafonarios que procedan y/o las plazas vacantes que se generen; se entenderán por:
I DEFINITIVOS.- Aquellos que se expidan para cubrir plazas que hayan quedado vacantes de manera definitiva por cualquiera de las causas previstas en la Ley.
II TEMPORALES.- Los que se otorgan con efectos eventuales y pueden ser:
Provisionales: para cubrir puestos vacantes mayores de seis meses, de acuerdo a los artículos 64 y 65 de la Ley.
Interino: para ocupar puestos vacantes hasta por seis meses.
Por tiempo fijo: aquellos que dejan de tener efectos en la fecha que se determina en el mismo, y
Por obra determinada: aquellos cuyos efectos cesan al concluir la obra que motivó su expedición.
Los nombramientos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) no crean derechos escalafonarios.
ARTÍCULO 19°.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón a propuesta del Sindicato; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.
ARTÍCULO 20°.- El titular o la persona facultada para ello, nombrará a quienes deban ocupar vacantes interinas, por tiempo fijo y por obra determinada.
Para el caso de que las vacantes interinas, por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, se transformen en vacantes provisionales o definitivas, se someterán a la consideración de la Comisión de Escalafón para efectos del artículo 64 de la ley.
ARTÍCULO 20° BIS.-Las plazas de última categoría, de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrirán, previo estudio realizado por el titular del Organismo, tomando en cuenta la opinión del sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes, deberán reunir los requisitos que para esos puestos se señale.
ARTÍCULO 21°.- Todo nombramiento que se expida quedará sin efecto si el trabajador no se presenta a tomar posesión del empleo conferido dentro de un plazo de tres días contados a partir de la fecha en que le sea comunicada su designación. Este plazo podrá ser ampliado a juicio de la autoridad competente, cuando circunstancias especiales así lo ameriten.
ARTÍCULO 22°.- El Sistema Conalep solo podrá cambiar de adscripción con plaza a sus trabajadores, en los casos previstos en el artículo 16 de la Ley. Estos también tendrán derecho a solicitar su cambio de adscripción de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Escalafón del Sistema Conalep y por enfermedad, a juicio del servicio médico del I.S.S.S.T.E. esta petición la deberán hacer por conducto del Sindicato. Los cambios de adscripción se efectuarán a partir del día señalado por la Dirección de Personal, y/o por la Dirección Estatal correspondiente, la cual comunicará de dicho cambio al trabajador cuando menos con quince días hábiles de anticipación.
En los casos anteriormente señalados se dará al Sindicato la intervención que conforme a la Ley corresponda.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 23°.- Son causas de suspensión temporal de los efectos del nombramiento:
I Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajen con él, debiendo existir dictamen médico emitido por el I.S.S.S.T.E.
II La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por Autoridad Judicial o Administrativa, a menos que tratándose de arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador. En caso que el trabajador sea objeto de una detención o arresto mayor de 3 días, deberá comunicarlo por los medios posibles a su alcance a su centro de trabajo, dentro de los cuatro días siguientes de que sea privado de su libertad, a efecto de que las faltas de asistencia que se generen, no se tengan como constitutivas de abandono de empleo.
III Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por 60 días, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras se practica la investigación y se resuelve si procede o no sanción alguna. Dándole al Sindicato la intervención correspondiente.
ARTÍCULO 24°.- Para los efectos a que se refiere el último párrafo del artículo que antecede, el trabajador que maneje fondos, valores o bienes, los entregará a las personas que se designen para practicar investigaciones, y el propio trabajador queda obligado a concurrir a hacer las aclaraciones o explicaciones que exija la investigación.
Si transcurrido el término de sesenta días naturales no se hacen las gestiones necesarias que conduzcan al probable cese del trabajador en cuestión, se le reinstalará en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 25°.- El nombramiento de los trabajadores solo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para el Sistema Conalep, sin perjuicio de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las que se señalan en el artículo 46 de la Ley, por las siguientes causas:
I Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen las presentes Condiciones.
II Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación.
III Por muerte del trabajador.
IV Por incapacidad permanente del trabajador física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, cuando así lo comprueben los exámenes médicos expedidos por el I.S.S.S.T.E.
V Por resolución del Tribunal en los casos siguientes:
Cuando el trabajador incurra en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros, o contra los familiares de unos y otros ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.
Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.
Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.
Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada.
En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la Unidad Administrativa correspondiente podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa, cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal.
Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular del Organismo podrá suspender los efectos del nombramiento, si para con ello está conforme el Comité Ejecutivo Nacional del Sutconalep, previo acuerdo documental, pero si éste no estuviere de acuerdo y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h) el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento ante el Tribunal, el cual proveerá de plano en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Sistema Conalep, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.
ARTÍCULO 26°.- Para la debida interpretación de la fracción I del artículo 46 de la Ley, se entenderá por abandono de empleo, el hecho de que un trabajador falte al desempeño de sus labores por cuatro días consecutivos, sin aviso ni causa justificada.
ARTÍCULO 27°.- Para pedir el cese con base en el artículo 46, fracción V, inciso I) de la Ley, se consideran faltas comprobadas del incumplimiento de las presentes Condiciones, las siguientes:
I Cuando se levanten dos actas en las que haya intervenido el Sindicato, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se levante la primera, para hacer constar que un trabajador no cumplió por segunda ocasión con alguna de las obligaciones que impone el artículo 33 fracciones VIII, XV Y XX de estas Condiciones.
II Cuando se levanten tres actas en las que haya intervenido el Sindicato, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se levante la primera, para hacer constar que un trabajador no cumplió en tres ocasiones sucesivas con alguna de las obligaciones que le impone el artículo 33 fracciones IV, IX, XVII, XIX y XXI de estas Condiciones.
III Cuando se levanten dos actas en las que haya intervenido el Sindicato, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se levante la primera para hacer constar que un trabajador cometió en dos ocasiones sucesivas, algunos de los hechos prohibidos por las facciones X, XVII, XIX, XXIV, y XXXII del artículo 34 de las presentes Condiciones.
IV Cuando se levanten cinco actas en donde haya intervenido el Sindicato, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya levantado la primera, para hacer constar que un trabajador incurrió
en cinco ocasiones en alguno de los hechos prohibidos por las fracciones I, II, III, y V del artículo 34 de las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 28°.- Se consideran provisionales los nombramientos de los trabajadores que ocupan plazas vacantes originadas por el cese de un trabajador, mientras se encuentre sujeto a procedimiento ante el Tribunal o bien hasta en tanto prescriban las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 29°.- Para determinar la baja de un trabajador por incapacidad permanente, física o mental, será necesario que el I.S.S.S.T.E., emita los dictámenes médicos que lo comprueben; lo que se hará del conocimiento de la Comisión de Escalafón.
ARTÍCULO 30°.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo 46 de la Ley, el Titular de la Unidad Administrativa correspondiente procederá a citar al trabajador con 72 horas de anticipación al levantamiento del Acta Administrativa, debiendo precisar las causas o motivos por los que se instrumentara la misma, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan. El Acta se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al Representante Xxxxxxxx, quienes acusarán de recibido.
ARTÍCULO 31°.- La inasistencia del trabajador o del Representante Sindical debidamente notificados, no suspende ni invalida la diligencia. En su caso deberá hacerse constar en ella tal circunstancia, agregándose los acuses de recibo del citatorio que les fue entregado. Cuando la inasistencia sea por causas de fuerza mayor, podrán exponer posteriormente sus declaraciones en forma escrita, las que formarán parte del Acta.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 32°.- Las disposiciones de estas Condiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, además de los derechos que consagran las Leyes, los trabajadores tendrán los siguientes:
I Desempeñar únicamente las funciones propias de su cargo, salvo en los casos en que por emergencia del servicio se requiera eventualmente su colaboración en otras labores de la misma categoría o de una categoría superior.
II Desempeñar las funciones de su puesto dentro de su adscripción y en un lugar apropiado.
III Percibir los salarios que le correspondan en el desempeño de sus labores ordinarias y extraordinarias en los términos y plazos que establecen las Leyes respectivas y estas Condiciones.
IV Obtener incrementos en sus sueldos, de acuerdo con las disposiciones establecidas por las Leyes correspondientes y por estas Condiciones.
V Obtener los documentos necesarios para el goce de las Prestaciones y Servicios Sociales que otorga la Ley del I.S.S.S.T.E.
VI Permanecer en su lugar de adscripción, jornada y horario de trabajo.
VII Disfrutar de treinta minutos para descansar y/o tomar alimentos dentro o fuera de su centro de trabajo.
VIII Participar en los concursos para movimientos escalafonarios y ser promovidos, conforme al Reglamento de Escalafón del Sistema Conalep y/o la Ley.
IX Disfrutar de los descansos y vacaciones que fija la Ley y estas Condiciones y los que fije el Sistema Conalep, tomando en cuenta la opinión del Sindicato.
X Obtener permisos, de acuerdo al artículo 81, y licencias con o sin goce xx xxxxxx, de conformidad con lo establecido en estas Condiciones y/o la Ley.
XI Ser tratado en forma atenta y respetuosa por sus superiores, iguales o subalternos.
XII Cambiar de adscripción por permuta, o por existir una plaza vacante en otra Unidad Administrativa, siempre y cuando reúna el perfil, por razones de salud o por necesidades del propio trabajador en términos de la Ley y del Reglamento de Escalafón.
XIII Ocupar el puesto que desempeñaba, al reintegrarse al servicio después de ausencia por enfermedad, maternidad o licencia otorgada en términos de la Ley.
XIV Continuar ocupando el empleo, cargo o comisión al obtener libertad bajo caución, siempre y cuando no se trate de proceso por delitos oficiales.
XV Obtener permisos para cumplir con sus obligaciones sindicales en elecciones, congresos, asambleas y reuniones sin perjuicio de la prestación normal del servicio que se presta.
XVI En caso de incapacidad parcial permanente dictaminada por el I.S.S.S.T.E. que les impida desarrollar sus labores habituales, desempeñarán funciones acordes con sus limitaciones físicas y mentales.
XVII Ser reinstalado en su empleo y percibir los salarios caídos cuando obtengan laudo favorable del Tribunal.
XVIII Ser reinstalado cuando haya sido absuelto en procesos por delitos oficiales.
XIX Recibir cursos de capacitación, adiestramiento y especialización por parte del Sistema Conalep o de otras personas o Instituciones, de acuerdo con los planes y programas que la Comisión de Capacitación haya elaborado para el efecto, dándole al Sindicato la participación correspondiente.
XX Tener registrados en sus expedientes las notas buenas o menciones honoríficas a que se hayan hecho acreedores.
XXI Recibir vestuario y equipo especial cuando las funciones del puesto lo justifiquen.
XXI BIS Recibir instrumentos y material necesario para el desempeño de sus actividades laborales.
XXII Contar con todas las facilidades para participar en actividades sociales, deportivas y culturales que se convengan entre el Sistema Conalep y el Sindicato.
XXIII Disfrutar de las prestaciones que señale la Ley del I.S.S.S.T.E.
XXIV Renunciar a su empleo cuando así convenga a sus intereses.
XXV Demandar que se sancione de acuerdo a estas Condiciones x Xxx que corresponda, a quien lo agreda o maltrate física y psicológicamente dentro de su centro de trabajo.
XXXX Presentar sus demandas a sus Representantes Sindicales dentro de su jornada laboral.
XXVII Las trabajadoras embarazadas desarrollarán labores que no pongan en peligro su salud y la del producto.
XXVIII Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella a un cargo de confianza, caso que se refieren los artículos 5° transitorio y 65 de la Ley, al causar baja en la plaza de confianza tendrán derecho a regresar a su plaza de base original; también tendrán derecho a que para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.
ARTÍCULO 33°.- Son obligaciones de los trabajadores de base del Sistema Conalep, las siguientes:
I Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las Leyes y Reglamentos respectivos, conforme a lo establecido en el Capitulado XII de estas Condiciones.
II Cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobar su asistencia a sus labores.
III Coadyuvar con toda eficacia dentro de sus atribuciones o funciones a la realización de los Programas del Gobierno instaurados por el Sistema Conalep y guardar en todos sus actos completa lealtad a éste.
IV Tener buenas costumbres dentro del servicio, guardar el respeto debido a sus jefes y compañeros de trabajo dentro o fuera de las horas de servicio y atender al público con cortesía y eficacia.
V Desempeñar el puesto en el lugar que le sea señalado dentro de su adscripción.
VI Permanecer a disposición de sus jefes aún después de su jornada normal para colaborar solo en caso de siniestros que pusieran en peligro la vida de sus compañeros o de las personas que se encuentran en el establecimiento o cualquier bien del Sistema Conalep.
VII Obedecer las órdenes o instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio y de acuerdo a las funciones de su puesto. En ningún caso estarán obligados a acatarlas, cuando de su ejecución pudiera desprenderse la comisión de algún delito.
VIII Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.
IX Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros.
X Asistir puntualmente a sus labores, debiendo registrar su asistencia en los medios de control establecidos en los centros de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley, en el caso de registrar asistencia en tarjetas de control de asistencia, se deberán firmar dentro de los dos primeros días de cada quincena, ya que de lo contrario se computarán como faltas de asistencia.
XI Asistir a los cursos de capacitación dentro y/o fuera de su jornada laboral, para mejorar su preparación, la calidad y eficiencia del servicio.
XII Responder del manejo apropiado de fondos, valores, bienes, correspondencia y cualquier tipo de documentos que se les confíe con motivo de su trabajo.
XXXX Presentarse en el lugar de la nueva adscripción que le señale el Sistema Conalep, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere concluido la entrega de los asuntos a su cargo, salvo que se les amplíe ese plazo, para lo que se tomarán en cuenta las dificultades o la urgencia del traslado.
XIV Notificar en un plazo xx xxxx días hábiles por escrito a la Unidad Administrativa de su adscripción los cambios de domicilio.
XV Tratar con cuidado y conservar en buen estado los muebles, maquinaria y útiles que se les proporcionen para el desempeño de sus funciones, de tal manera que solo sufran el desgaste propio de su uso normal.
XVI Reportar a sus superiores inmediatos los desperfectos que sufran los artículos que formen su equipo de trabajo y se encuentren bajo su resguardo; así como cualquier irregularidad que observen en el servicio.
XVII Emplear con la mayor economía los materiales que le sean proporcionados para el desempeño de sus funciones.
XVIII Avisar a sus superiores de los accidentes de trabajo que sufran sus compañeros, así como participar en el levantamiento del acta correspondiente.
XIX Presentarse aseados y correctamente vestidos. Será obligatorio durante las labores, el uso de los uniformes y prendas de vestir que para este efecto proporcione el Sistema Conalep, así como el uso de los dispositivos de seguridad aprobados de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. El personal que deberá utilizar uniforme y/x xxxxxxx de trabajo será el siguiente:
Aux. de Servicios, Aux. xx xxxxxxxxxxx, impresor, jardinero, portero, Asistente de Servicios Básicos.
Prefecto, Tutor Escolar.
Archivista, Dibujante, Aux. Act. Académicas, Aux. Control Escolar, Aux. Act. Tecnológicas, Auxiliar de Servicios Generales.
Lab. de Idiomas, Laboratorista, Aux. de laboratorio, Aux. de apoyos didácticos y Aux. Electrónica. Técnico en Mat. Didácticos.
Bibliotecario. Técnico Bibliotecario
Técnico en Contabilidad
Trabajador Social. Asistente Escolar y Social.
Técnico en Graficación.
Los puestos no incluidos anteriormente podrán tener derecho al otorgamiento del vestuario, siempre y cuando las cargas de trabajo y las necesidades del servicio lo justifiquen plenamente.
XX Cumplir con las comisiones que se les encomienden por escrito que por necesidades de servicio se les encomienden en lugar distinto del que estén desempeñando habitualmente sus labores, teniendo derecho a que se les proporcionen los viáticos correspondientes de acuerdo a la tarifa vigente.
XXI Dar a conocer a la Unidad Administrativa de su centro de trabajo, cuando esta lo requiera en el momento que ocurra un cambio; los datos de carácter personal indispensables para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Trabajo y Previsión Social.
XXII Someterse a cualquier tipo de examen que establezca el Sistema Conalep, incluyendo los reconocimientos médicos previstos en estas Condiciones; en estos exámenes se dará al Sindicato la intervención que conforme a la Ley corresponda.
XXIII Durante las horas de la jornada legal, los trabajadores tendrán la obligación de desarrollar las actividades cívicas.
XXIV Y las demás que imponga la Ley y estas Condiciones.
ARTÍCULO 34°.- Queda prohibido a los trabajadores.
I Realizar dentro de su horario de trabajo labores ajenas a las propias del nombramiento.
II Hacer uso indebido o excesivo de los teléfonos.
III Desatender su trabajo injustificadamente, aún cuando permanezcan en su sitio, así como distraer o provocar la distracción de sus compañeros con lecturas o actos que no tengan relación con el trabajo.
IV Formar corrillos durante las horas de trabajo en los locales donde presten sus servicios o fuera de ellos, excepto cuando lo hagan con su Representante Sindical, previa autorización de la Autoridad.
V Desatender los avisos tendientes a conservar el aseo, la higiene y la seguridad.
VI Ausentarse de las Unidades Administrativas o planteles en horas de su jornada laboral, sin el permiso correspondiente.
VII Suspender la ejecución de sus labores total o parcialmente durante la jornada de trabajo, salvo en aquellos casos que prevé la Ley, estas Condiciones y las no imputables a los trabajadores.
VIII Cambiar de funciones o turno con otro trabajador sin autorización del Jefe respectivo, o utilizar los servicios de una persona ajena a su trabajo para desempeñar sus labores.
IX Permitir que otra persona, sin la autorización correspondiente para ello, maneje la maquinaria, aparatos confiados a su cuidado, así como usar los útiles y herramientas que se les suministren, para objetos distintos del que estén destinados.
X Desatender las disposiciones para prevenir y disminuir riesgos de trabajo, comprometiendo con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del lugar donde se desempeñe el trabajo o bien de las personas que ahí se encuentren.
XI Hacer uso indebido o desperdiciar el material de oficina, de aseo o sanitario que suministren las Unidades Administrativas o los Planteles.
XII Proporcionar informes o datos a los particulares sobre el Sistema Conalep o de los servicios sin la autorización necesaria.
XIII Solicitar o aceptar gratificaciones, dádivas u obsequios de personas o Instituciones que tramiten asuntos con el Sistema Conalep.
XIV Hacer propagandas de cualquier clase o tipo dentro de los edificios o lugares de trabajo.
XV Organizar o hacer colectas, rifas y llevar a cabo operaciones de compra-venta de cualquier tipo de artículos, con fines lucrativos y prestar dinero habitualmente, con o sin intereses, dentro de su jornada y horario de trabajo.
XVI Marcar tarjetas o firmar listas de control de asistencia de otros trabajadores, o solicitar que otros lo hagan con el propósito de encubrir retardos o faltas; así como hacer anotaciones falsas o impropias en las tarjetas o registros de asistencia del personal.
XVII Ejecutar actos que afecten el decoro de los lugares de trabajo a la consideración del público, de los estudiantes, de los planteles o de sus compañeros de trabajo
XVIII Hacerse acompañar durante la jornada de trabajo, de personas que no laboren en su centro de trabajo; cuando se trate de menores deberán justificar la necesidad ante su jefe inmediato.
XIX Portar armas durante la jornada y horario de trabajo, excepto en los casos en que por razón de su puesto y funciones estén autorizadas para ello.
XX Penetrar en las oficinas, establecimientos o talleres, fuera de su jornada y horario de trabajo, sin la autorización del jefe inmediato superior.
XXI Introducir a su centro de trabajo bebidas embriagantes, narcóticos o drogas enervantes para su consumo o comercio, así como concurrir a sus labores bajo el efecto de los mismos; salvo que en este último medie prescripción médica para su consumo, para lo cual el trabajador deberá poner en conocimiento a su jefe inmediato antes de iniciar su servicio presentando dicha prescripción.
XXII Celebrar reuniones o actos de cualquier índole en los centros de trabajo, en que se atente contra la integridad del Sistema Conalep, de los servicios, de los funcionarios o de los propios trabajadores.
XXIII Tomar alimentos dentro de las oficinas en las horas de trabajo.
XXIV Efectuar dentro de las oficinas de su centro de trabajo, festejos o celebraciones de cualquier índole, sin contar con la autorización respectiva.
XXV Dejar el servicio para iniciar el disfrute de licencias que hubiesen solicitado, sin haber obtenido la autorización respectiva, salvo que esta no haya sido notificada en los tiempos y forma que estipulan las presentes Condiciones.
XXVI Hacer anotaciones inexactas o alteraciones en cualquier documento oficial.
XXVII Incurrir en actos inmorales, de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes o compañeros o en contra de los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
XXVIII Prolongar los descansos de treinta minutos, que se les otorga para tomar alimentos y/o descansar.
XXIX Destruir, sustraer, traspapelar o no devolver cualquier documento o expediente.
XXX Hacer uso indebido de las credenciales o identificaciones que expida el Sistema Conalep u ostentarse como funcionario sin serlo, así como emplear el logotipo del Sistema Conalep.
XXXI Causar daño o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria, instrumentos, muebles, útiles de trabajo, materias primas y demás enseres que estén al servicio del Sistema Conalep.
XXXII Aprovechar los servicios del personal o del equipo a su cargo en asuntos ajenos a las labores oficiales.
XXXIII Organizar y participar en juegos xx xxxx dentro de las instalaciones del centro de trabajo del Sistema Conalep, en horas de servicio o concluido éste.
ARTÍCULO 35°.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 33 o la ejecución de las prohibiciones del artículo 34, se harán constar en una acta que levantará el jefe inmediato de la oficina correspondiente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 46 Bis de la Ley.
ARTÍCULO 36°.- Los trabajadores están obligados al pago de los daños que intencionalmente o por negligencia causen en los bienes que están al servicio del Sistema Conalep, cuando dichos daños les fueran imputables a ellos, para tal efecto deberá llevarse a cabo una investigación que inicie con el levantamiento de una acta administrativa de los hechos, se le dará al Sindicato la intervención correspondiente.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR
ARTÍCULO 37°.- En base al artículo 43 de la Ley y a estas Condiciones, son obligaciones del titular.
I Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, y de antigüedad a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a los veteranos de la Revolución, a los supervivientes de la Invasión Norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón .
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las Dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el Título Tercero de esta Ley.
II Cumplir con todos los servicios de higiene, y de prevención de accidentes, a que están obligados los patrones en general.
III Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y ordenar el pago de salarios caídos a que fueren condenados por el laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.
IV De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios, en los términos xxx xxxxx definitivo.
V Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido.
VI Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales.
Atención médica, quirúrgica farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del ISSSTE.
Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
Propiciar cualquier medio que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.
Constitución de depósitos a favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a estos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al ISSSTE., cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
VII Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del ISSSTE, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los reglamentos en vigor.
VIII Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones, en los siguientes casos:
Para el desempeño de comisiones sindicales.
Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción
Para desempeñar cargos de elección popular.
A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 111 de la presente Ley, y
Por razones de carácter personal del trabajador.
IX Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley.
X Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.
CAPÍTULO VIII
XXX XXXXXX PRESUPUESTAL
ARTÍCULO 38°.- Sueldo presupuestal es la remuneración autorizada por el Gobierno Federal, que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios prestados.
La cuantía xxx xxxxxx presupuestal será fijada en el tabulador autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el Sistema Conalep.
ARTÍCULO 39°.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques o mediante sistema de nómina, de acuerdo al convenio que celebre la Unidad Administrativa con la Institución Bancaria, que garantice que no habrá cargo alguno por manejo de cuenta, disposición de efectivo o consulta de saldo. Dicho pago se hará en días laborables dentro de su jornada de trabajo.
ARTÍCULO 40° Los emolumentos o salarios devengados deberán cubrirse a más tardar los días 15 y último de cada mes.
ARTÍCULO 41°.- De acuerdo a lo que se establece en el artículo 38 de la Ley, queda prohibido hacer retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, salvo por los siguientes conceptos:
I Por deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso y errores o pérdidas debidamente comprobados.
II Por cobro de cuotas sindicales.
III Por aportaciones para la constitución de cooperativas y cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente su consentimiento de manera expresa.
IV Por descuentos ordenados por el I.S.S.S.T.E., con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores.
V Por descuentos ordenados por Autoridad Judicial competente, para cubrir pensiones alimenticias exigibles al trabajador.
VI Para cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que éste haya consentido derivadas de la adquisición o el uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en Institución Nacional de Crédito, autorizada para tal efecto y del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación o del pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 30% xxx xxxxxxx.
VII El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30% del importe xxx xxxxxxx total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo.
ARTÍCULO 42°.- En los días de descanso obligatorios y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30 de la Ley, los trabajadores recibirán sueldo presupuestal integro.
ARTÍCULO 43°.- Los salarios deberán pagarse personalmente al trabajador, excepto si por causa de fuerza mayor éste autoriza a un apoderado para que los reciba a su nombre, previa presentación de carta poder con identificación de ambas partes. En las Unidades Administrativas que así lo practiquen, se cubrirán los salarios mediante depósito bancario por sistema electrónico, en las cuentas abiertas a los trabajadores para el pago de la nómina.
ARTÍCULO 44°.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán conforme a lo que establecen los artículos 26 y 39 de la Ley y 53 de estas Condiciones y dicha jornada extraordinaria será laborada única y exclusivamente con la autorización previa y por escrito del Titular de la Unidad Administrativa correspondiente.
CAPITULO IX
DE LA JORNADA DE TRABAJO, XXXXXXX Y CONTROL DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 45°.- La jornada de trabajo no podrá exceder del máximo legal, conforme a lo que establecen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley.
ARTÍCULO 46°.- Las jornadas diurna y mixta de trabajo, que describen los artículos 22 y 24 de la Ley, se desarrollarán de lunes a viernes, preservando en todo caso el derecho legal al descanso de dos días consecutivos por cinco de trabajo.
ARTÍCULO 47°.- Las Unidades Administrativas y Planteles del Sistema Conalep, de acuerdo con las necesidades de los servicios podrán fijar sus jornadas de trabajo y horarios específicos, los cuales deberán ser continuos, mismos que deberán estar especificados en el nombramiento de los trabajadores, siempre y cuando no contravengan a lo estipulado por el artículo 44 de estas Condiciones y por la Ley. Una vez fijados dichos horarios, no podrán ser modificados sin el consentimiento del trabajador.
ARTÍCULO 48°.- Los trabajadores deberán registrar personalmente su hora de entrada y salida en las tarjetas o registros que para el efecto establezca el Sistema Conalep.
ARTÍCULO 49°.- Los trabajadores gozarán de una tolerancia máxima xx xxxx minutos para entrar a sus labores.
ARTÍCULO 50°.- Se considerará falta injustificada de asistencia del trabajador, cuando omita registrar entrada y salida y no tenga autorización expresa de su jefe inmediato, jefe de servicios administrativos y/o equivalente de la Unidad Administrativa y/o plantel, que justifique el incumplimiento del registro.
ARTÍCULO 51°.- El trabajador que no pueda concurrir a sus labores con motivo de haber asistido a consulta médica a su clínica de adscripción del I.S.S.S.T.E., y se le haya concedido incapacidad médica, tendrá la obligación de reportar tal circunstancia al Jefe de Servicios Administrativos y/o equivalente de su Centro de Trabajo, en un período no mayor de dos días posteriores a la fecha en que le fue concedida; asimismo tendrá la obligación de presentar el documento que ampare dicha incapacidad, en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que haya reportado la concesión de la misma.
ARTÍCULO 52°.- En el caso de que un trabajador no pueda concurrir a sus labores por sufrir enfermedad no profesional, las licencias que originen se computarán en términos del artículo 111 de la ley.
ARTÍCULO 53°.- Tiempo extraordinario es el que exceda los límites de la jornada ordinaria que tenga establecida el trabajador, así como el tiempo laborado en sus días de descanso semanal o de descanso obligatorio que marca la Ley y estas Condiciones, observando los criterios siguientes:
I El tiempo extraordinario se trabajará a solicitud escrita del jefe inmediato superior y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni tres veces consecutivas.
II El tiempo extraordinario trabajado, invariablemente deberá ser pagado en efectivo.
III El sistema Conalep cubrirá el pago correspondiente al tiempo extraordinario en el transcurso de las dos quincenas posteriores a la fecha de ser laborado.
IV Si se labora tiempo extraordinario en los días de la jornada ordinaria del trabajador, el pago se sujetará a lo siguiente:
Las horas extraordinarias se pagarán con un 100% adicional xx xxxxxxx que corresponda a la hora de jornada normal, en términos del artículo 39 de la Ley.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al Sistema a pagar el tiempo excedente con un 200% más xxx xxxxxxx correspondiente a la jornada normal.
CAPÍTULO X
DE LOS DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS Y SUPLENCIAS
ARTÍCULO 54°.- Los trabajadores disfrutarán de su descanso semanal preferentemente los días sábados y domingos, con goce xx xxxxxxx íntegro; el titular del Sistema Conalep o del Centro de Trabajo tendrá la facultad de determinar la forma en que las funciones y servicios que por emergencia se consideren necesarios que no se suspendan, sin menoscabo de que los trabajadores disfruten de dos días continuos de descanso semanal, cubriéndose los pagos conforme lo establece la Ley.
ARTÍCULO 55°.- Los trabajadores que cubran jornadas de trabajo con horario continuo de siete u ocho horas, tendrán derecho a disfrutar diariamente de 30 minutos de descanso y/o tomar alimentos, el Sistema Conalep determinará el momento en que se inicie tal descanso.
ARTÍCULO 56°.- Serán días de descanso obligatorios los que señale el calendario oficial y el ocho de julio de cada año como el día del trabajador Conalep.
ARTÍCULO 57°.- El trabajador que por razones de sus servicios se vea obligado a trabajar durante el descanso semanal tendrá derecho a que se le conceda otro día de la semana, que serán continuos si son para reponer sábado y domingo.
ARTÍCULO 58°.- Durante el período de lactancia, las madres trabajadoras que requieran amamantar a sus hijos, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, los cuales se podrán compactar al inicio o final de la jornada, previo acuerdo con el jefe inmediato; serán concedidos por el período de un máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que concluya la licencia por maternidad y la trabajadora se incorpore a sus labores.
ARTÍCULO 59°.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije el parto, y de otros dos después del mismo, según lo determine el servicio médico del I.S.S.S.T.E.
ARTÍCULO 60.- Los trabajadores de base del Sistema Conalep podrán disfrutar de dos clases de licencia, con goce y sin goce xx xxxxxx.
ARTÍCULO 61°.- Las licencias que señala el artículo 43 fracción VIII de la Ley, se concederán a los trabajadores de base con nombramiento definitivo del Sistema Conalep, de la siguiente manera:
I Comisión Sindical, con goce xx xxxxxx, para el desempeño temporal de cargo sindical, en los términos que establezca el Sistema Conalep; sin menoscabo de sus derechos y antigüedad.
II Sin goce xx xxxxxx para el desempeño de cargos de elección popular, por el tiempo que dure el cargo, previa solicitud que el interesado por medio del SUTCONALEP, presente ante la Unidad Administrativa.
III Sin goce xx xxxxxx en el puesto con funciones de base, para ocupar un puesto de confianza dentro del Sistema Conalep.
IV Sin goce xx xxxxxx para realizar estudios hasta por cuatro años, cuando esta se justifique plenamente.
V Sin goce xx xxxxxx, cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en dependencia diferente a la de su adscripción.
ARTÍCULO 62°.- El Sistema Conalep tendrá en todo tiempo la facultad de verificar la vigencia de los justificantes que se exhiban, revocando y suspendiendo en forma inmediata, las licencias otorgadas en los siguientes casos:
I Cuando se compruebe que ya no subsisten los motivos del otorgamiento de las licencias, bien sea porque el trabajador beneficiado ha dejado de desempeñar el cargo de elección popular o la comisión sindical que tenía.
XX Cuando se demuestre que el trabajador obtuvo la licencia o comisión mediante documentos o declaraciones falsas, una vez que se le hubiere escuchado.
ARTÍCULO 63°.- Concluida una licencia o comisión de las que se mencionan en estas Condiciones, el trabajador deberá incorporarse a su puesto de base y en su lugar de adscripción al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 64°.- El Sistema Conalep no concederá licencias o comisiones al personal que tenga nombramiento con carácter temporal.
ARTÍCULO 65°.- Las licencias a que se refiere el artículo 60 de estas Condiciones, se tramitarán a través de la Dirección de Personal del Sistema Conalep.
El Sistema Conalep o el Centro de Trabajo en donde se encuentre adscrito el trabajador, una vez recibida dicha petición, resolverá en un término no mayor de cinco días, a partir de la fecha de recepción.
ARTÍCULO 66°.- El trabajador que solicite una licencia, podrá disfrutarla a partir de la fecha marcada en la solicitud, siempre que sea notificado antes de dicha fecha, de no haber respuesta, se entenderá por autorizada la licencia. Tratándose de licencias para realizar estudios y si se cubren los requisitos al efecto, el disfrute de la licencia será a partir de la fecha solicitada.
ARTÍCULO 67°.- El trabajador que requiera una licencia, tendrá que solicitarla por escrito con quince días cuando menos de anticipación a partir de la fecha en que se quiera disfrutar.
ARTÍCULO 68°.- Las licencias se concederán con el carácter de irrenunciables, en consecuencia quien obtenga una licencia queda obligado a disfrutarla, salvo cuando no se haya designado trabajador interino que lo sustituya o por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 69°.- Las licencias que se concedan para el desempeño de comisiones sindicales, para el ejercicio de comisiones en Dependencias distintas a la de su adscripción y para el desempeño de cargos de elección popular, se computarán como tiempo efectivo de servicio dentro del escalafón.
ARTÍCULO 70°.- Por causas distintas a las previstas en los artículos anteriores, el Sistema Conalep concederá a los trabajadores de base licencias sin goce xx xxxxxx; en los términos siguientes:
I A quienes cuenten con más de seis meses a un año de antigüedad quince días al año.
II A quienes cuenten con más de uno a dos años de antigüedad treinta días al año.
III A quienes cuenten con más de dos a cinco años de antigüedad, sesenta días al año.
IV A quienes cuenten con más de cinco a diez años de antigüedad, noventa días al año.
V A quienes cuenten con más xx xxxx a quince años de antigüedad, ciento veinte días al año.
VI A quienes cuenten con más de quince a veinte años de antigüedad, ciento cincuenta días al año.
VII Y a quienes cuenten de veinte años en adelante, ciento ochenta días al año.
El derecho a disfrutar estas licencias no es acumulable y se otorgarán una sola vez al año, en períodos consecutivos y nunca en forma ininterrumpida.
Para el disfrute de estas licencias, el trabajador deberá solicitarlo por escrito cuando menos con diez días hábiles de anticipación, cuando no se cumpla con este requisito, la autorización quedará a criterio de la autoridad.
ARTÍCULO 71°.- Para obtener la prórroga de una licencia, ésta deberá ser solicitada cuando menos con cinco días hábiles antes de su vencimiento, misma prórroga se otorgará en los términos siguientes:
I A quienes cuenten con más de seis meses a un año de antigüedad quince días al año.
II A quienes cuenten con más de uno a dos años de antigüedad, treinta días al año.
III A quienes cuenten con más de dos a cinco años de antigüedad, sesenta días al año.
IV A quienes cuenten con más de cinco a diez años de antigüedad, noventa días al año.
V A quienes cuenten con más xx xxxx a quince años de antigüedad, ciento veinte días al año.
VI A quienes cuenten con más de quince a veinte años de antigüedad, ciento cincuenta días al año.
VII Y a quienes cuenten de veinte años en adelante, ciento ochenta días al año.
Cuando no se cumpla con el requisito de solicitarla con anticipación tal como se marca al inicio de este artículo, la autorización quedará a criterio de la autoridad.
ARTÍCULO 72°.- Las licencias con goce xx xxxxxx se podrán conceder como “Permisos Económicos” hasta por nueve días al año. Ningún permiso se otorgará por más de tres días consecutivos y podrán solicitarse en cada Unidad Administrativa al Jefe Superior facultado para ello, cuando menos con tres días de anticipación, cuando no se cumpla con este requisito o se trate de situaciones de emergencia, la autorización queda a criterio de la autoridad.
ARTÍCULO 73°.- En los casos de enfermedades no profesionales a que se refiere el artículo 111 de la Ley, una vez transcurridos los términos de las licencias hasta el máximo de cincuenta y dos semanas, los trabajadores que continúen incapacitados serán dados de baja en términos de la fracción IV del artículo 46 de la propia Ley, contando con el dictamen médico final expedido por el ISSSTE.
ARTÍCULO 74°.- En el caso de riesgos profesionales se concederán licencias en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley y del artículo 40 fracción I de la Ley del I.S.S.S.T.E., los trabajadores que sufran de estos riesgos, disfrutarán de los beneficios que establece la última Ley.
ARTÍCULO 75°.- El sistema Conalep otorgará a sus trabajadores “Licencia Prepensionaria” por un período de 90 días con goce xx xxxxxx de acuerdo al artículo 49 de la Ley del I.S.S.S.T.E. y doce de su propio Reglamento, con objeto de realizar los trámites necesarios para lograr su pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada y/o retiro por edad y tiempo ante el I.S.S.S.T.E.
ARTÍCULO 76°.- Las faltas de asistencia por causas de enfermedad solamente pueden ser justificadas por el I.S.S.S.T.E., mediante la incapacidad que será presentada por el trabajador a la Dirección de Personal del Sistema Conalep, o a la Jefatura de Servicios Administrativos y/o equivalente, en términos del artículo 50 de estas Condiciones.
En aquellas localidades en que no existan servicios médicos del I.S.S.S.T.E., el Titular designará Instituciones Médicas o médicos particulares que podrán expedir los certificados a que se refiere el párrafo anterior. Este listado se hará del conocimiento al Comité Ejecutivo Nacional del SUTCONALEP.
ARTÍCULO 77°.- Los trabajadores disfrutarán de dos períodos vacacionales al año xx xxxx días laborables cada uno; en las fechas señaladas al efecto, con goce xx xxxxxx integro. Será necesario tener más de seis meses de servicio en el Sistema Conalep para disfrutar de un primer período.
ARTÍCULO 78°.- Cuando por requerirlo el servicio, sea necesario dejar guardias durante el período de vacaciones, los empleados que deben cubrirlas serán designados por el Titular de la Unidad Administrativa o Plantel a que estuviesen asignados y se les dará aviso de su designación con un mínimo de treinta días de anticipación al día en que se inicie el período de vacaciones. Al Sindicato se dará la intervención que conforme a la Ley corresponde.
ARTÍCULO 78° BIS.-Cuando el trabajador cuente con una antigüedad mayor a seis meses podrá gozar del período vacacional inmediato, tomando en cuenta la fecha en que ingresó.
ARTÍCULO 79°.- Cuando un trabajador no pudiese por causas atribuidas al servicio hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, las disfrutará durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiera el disfrute de éstas. El trabajador que no ejerza este derecho en el período antes señalado, lo disfrutará sin excepción en el término de un año, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley y no serán acumulables entre sí, ni cada período podrá tomarse en forma discontinua. En ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones podrán cobrarlos.
ARTÍCULO 80°.- No se compensarán en canje de vacaciones las faltas injustificadas de asistencia en que incurra el trabajador y aquel que al inicio o durante el transcurso del período vacacional se encuentre incapacitado por enfermedad, disfrutará de este beneficio dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiera el disfrute de ese descanso.
ARTÍCULO 81°.- Los titulares de las Unidades Administrativas, Directores de Xxxxxxxxx o los facultados para ello, podrán conceder permisos a los trabajadores para poder ausentarse dentro de su jornada de trabajo, bajo su responsabilidad y sin perjuicio de los servicios a su cargo.
CAPÍTULO XI
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y MEDIDAS PARA PREVENIRLOS
ARTÍCULO 82°.- Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas y se regirán por lo establecido en el artículo 110 de la Ley.
ARTÍCULO 82° BIS.- El presente capítulo se regirá por lo establecido en el artículo 110 de la Ley y las disposiciones relativas de la Ley del ISSSTE.
El Sistema Conalep escuchará la opinión que presente la Comisión Nacional Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, proporcionando los medios adecuados para evitar los riesgos de trabajo, obligándose a que:
I Los Centros de trabajo reúnan las condiciones higiénicas y ambientales necesarias: y
II Se proporcionen los elementos reglamentarios de trabajo que protejan la salud y la vida de los trabajadores.
El Sistema Conalep cubrirá las prestaciones correspondientes en casos de riesgos de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Ley y la Ley del ISSSTE.
ARTÍCULO 83°.- Accidente de trabajo es toda lesión física o psíquica que origine perturbación permanente o transitoria inmediata o mediata o la pérdida de la vida, producida por la acción repentina de una causa externa que sobrevenga durante el trabajo, en el ejercicio de este o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo producido en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 84°.- Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se vio obligado a trabajar y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, que puede ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.
Para los efectos de este Capítulo, se aplicará la tabla de enfermedades profesionales que señale la Ley Federal del Trabajo, en el Capítulo respectivo, de aplicación supletoria a la Ley.
ARTÍCULO 84° BIS.- Los accidentes de trabajo, por cuanto el lugar donde ocurran, se clasificarán en:
I Internos: Los que ocurran dentro del centro de trabajo; y
II Externos: Los que acontezcan fuera del centro de trabajo con motivo del desempeño de un servicio o comisión, o al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio a su trabajo o de éste a aquel, considerando el tiempo que dure dicho traslado.
ARTICULO 85º Cuando los riesgos se producen pueden ocasionar:
I La muerte.
II Incapacidad total permanente.
III Incapacidad parcial permanente.
IV Incapacidad temporal.
ARTÍCULO 86°.- Incapacidad total permanente, es la pérdida absoluta de facultades o aptitudes que imposibilitan a una persona para desempeñar trabajo por el resto de su vida.
ARTÍCULO 87°.- Incapacidad parcial permanente, es la disminución de las facultades o aptitudes para trabajar.
ARTÍCULO 88°.- Incapacidad temporal, es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a un trabajador para desempeñar sus labores por algún tiempo.
ARTÍCULO 89°.- Al ocurrir un accidente de trabajo, el Jefe de la Unidad Administrativa y/o el Director en Xxxxxxxxx enviará en forma inmediata a la oficina de Seguridad e Higiene del I.S.S.S.T.E. correspondiente, el acta que al efecto se levante así como los formatos que para tal efecto proporcione el ISSSTE.
Dicha acta y llenado de formatos se deberán levantar una vez conocido el infortunio, entregándose una copia a la Representación Sindical, al trabajador accidentado y a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 90°.- Para los efectos del artículo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas y los Directores en Planteles, con la intervención de la Representación Sindical, levantarán el acta respectiva que contendrá los siguientes datos:
I Datos generales del accidentado.
II Puesto, clave, sueldo y adscripción.
III Jornada y xxxxxxx de trabajo asignados.
IV Día, hora, lugar y circunstancias en que ocurrió el accidente.
V Declaraciones de testigos presenciales del accidente, si los hubiere.
VI Lugar al que fue trasladado el accidentado.
VII Nombre, domicilio y grado de parentesco del familiar a quien se comunicó del
accidente.
VIII Informe y elementos de que se disponga para fijar las circunstancias del accidente.
IX Autoridad que tomó conocimiento del accidente en su caso y.
X Todos aquellos elementos necesarios para determinar las causas del accidente.
ARTÍCULO 91°.- El Sistema Conalep apoyará el trámite ante el I.S.S.S.T.E., para el pago de los salarios y las indemnizaciones correspondientes en caso de riesgo de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Ley del citado Instituto.
ARTÍCULO 92°.- Para los efectos de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores por riesgos de trabajo que sufran, se observarán las disposiciones relativas de la Ley del I.S.S.S.T.E. o en su caso, las correspondientes de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 93°.- La calificación de la profesionalidad de los accidentes y enfermedades se regirá por lo dispuesto en la Ley del I.S.S.S.T.E.
ARTÍCULO 94°.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones consignadas en las disposiciones relativas en la Ley del I.S.S.S.T.E.
Cuando el trabajador decida ser atendido por un médico particular, el Sistema Conalep quedará relevado de toda responsabilidad. Solamente en caso de emergencia y por autorización expresa del Sistema Conalep, se concederá el pago de la atención médica y medicinas que se hayan proporcionado en Institución distinta a la señalada.
ARTÍCULO 95°.- El Sistema Conalep en términos del artículo 38 de la Ley del I.S.S.S.T.E., tendrá la obligación de informar al Instituto dentro de los tres días siguientes de acontecido el riesgo de trabajo, de tal situación.
En prevención de los riesgos profesionales, el Sistema Conalep mantendrá sus centros de trabajo en buenas condiciones de higiene, obligándose a proporcionar todos los elementos indispensables para proteger la salud y vida de sus trabajadores. Asimismo deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias, mismas que los trabajadores tendrán la obligación de acatar.
Para tal efecto, se observarán las siguientes disposiciones:
I Se establecerá una Comisión Nacional Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, una Comisión Auxiliar por cada Unidad Administrativa y/o Centro de Trabajo, con un Representante del Sistema Conalep y otro del Sindicato cuyas funciones serán:
Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas, informando a las autoridades respecto a quienes no las observen.
Investigar las causas de los accidentes ocurridos. Los miembros de la comisión desempeñarán sus tareas dentro de las horas de trabajo, sin remuneración adicional.
II En los archivos, bodegas y lugares en que se encuentren artículos inflamables o explosivos, estará prohibido fumar, encender fósforos y en general, todo lo que pueda provocar incendios y explosiones.
III El Sistema Conalep de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, mantendrá de manera permanente extintores, instrumental, equipo y medicamentos de primeros auxilios a través de los botiquines que se instalarán en lugares estratégicos en los Centros de Trabajo y/o Unidades Administrativas.
IV Los trabajadores tendrán obligación de avisar de inmediato a sus superiores y a la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, de cualquier peligro que observen, tales como descomposturas de máquinas, averías en las instalaciones y edificios que pudieran dar origen a accidentes.
V Los trabajadores están obligados a someterse a las medidas profilácticas y a los exámenes médicos que estime necesarios practicar el Sistema Conalep, a petición de la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo.
VI Los trabajadores no deberán operar maquinaria o vehículos cuyo funcionamiento no les haya sido encargado, y para lo cual no tengan la licencia necesaria en su caso.
VII Todos los trabajadores estarán obligados a observar todas las medidas de seguridad que implante el Sistema Conalep, a petición de la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo.
ARTÍCULO 96°.- Las Comisiones Mixtas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, deberán inspeccionar los centros de trabajo trimestralmente, examinar sus condiciones y proponer las medidas adecuadas al efecto.
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 97°.- Los trabajadores que realicen alguna actividad prohibida o incurran en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas Condiciones y en la Ley, se harán acreedores a las sanciones correspondientes las cuales podrán consistir en:
I Amonestaciones verbales.
II Amonestaciones escritas.
III Remoción a Unidad Administrativa o Centro de Trabajo distinto y dentro de la Jurisdicción del Plantel o Dirección Estatal que corresponda, previo levantamiento de acta administrativa y en consecuencia dictamen correspondiente que establezca la responsabilidad del trabajador.
IV suspensión temporal de los efectos del nombramiento, previo levantamiento de Acta Administrativa y en consecuencia dictamen que establezca la responsabilidad del trabajador.
Para la aplicación de cualquier sanción, se dará al Sindicato la intervención que conforme x Xxx corresponda.
ARTÍCULO 98°.- Se entiende por amonestación verbal, la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al trabajador infractor por infracciones leves de estas Condiciones, a efecto de que omita incurrir en otra violación de dichas Condiciones, en caso de reincidir el trabajador en la falta que originó una amonestación verbal, se le impondrá una amonestación escrita.
ARTÍCULO 99°.- Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de que por la gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el trabajador, hagan procedente la aplicación del artículo 46 fracción V de la Ley.
ARTÍCULO 100°.- Las amonestaciones escritas las impondrá la Dirección de Personal del Sistema Conalep, y/o Dirección Estatal correspondiente, a solicitud de la Unidad Administrativa y/o plantel donde preste sus servicios el trabajador, con expresión de la falta cometida. Las originadas por faltas y retardos serán impuestos directamente por los Titulares de las Unidades Administrativas y/o Planteles, y para el personal del Sistema Conalep Oficinas Nacionales, por la Dirección de Personal; por lo que hace a las amonestaciones se entregarán copias al Sindicato y al trabajador.
ARTÍCULO 101°.- Los retardos del trabajador se sancionarán de la siguiente manera:
I Cuando el trabajador se presente a laborar después del período de tolerancia de 10 minutos, el Sistema Conalep tendrá la opción de permitirle el ingreso al servicio o bien, regresarlo; en este último caso se computará la inasistencia del trabajador como falta de asistencia, en caso de permitirle el ingreso a sus labores, el Sistema Conalep no cubrirá el tiempo que el trabajador no haya laborado. El facultado para permitirle el ingreso y permanencia en el servicio o bien regresarlo, lo hará dentro de los 60 minutos posteriores de su hora de entrada. Dicha falta de asistencia será sancionada únicamente con el descuento nominal de ese día.
I BIS Se computará como retardo después del minuto 10.
XX Cuando el trabajador tenga falta o faltas injustificadas de asistencia a sus labores, el Sistema Conalep podrá sancionarlo con suspensión en sueldos y funciones de la siguiente manera:
Por una falta de asistencia, en un período de un mes hasta dos días de suspensión en sueldo y funciones.
Por dos faltas de asistencia en un período de un mes, hasta tres días de suspensión de sueldos y funciones.
Por tres faltas de asistencia en un período de un mes, hasta cuatro días de suspensión en sueldo y funciones
Por cuatro faltas de asistencia en un período de un mes, hasta cinco días de suspensión en sueldo y funciones.
Lo anterior sin perjuicio de que si las faltas injustificadas de asistencia lleguen a integrar la causal de separación prevista en la Ley, el Sistema Conalep podrá dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para él.
ARTÍCULO 102°.- La terminación de los efectos del nombramiento se ajustará a lo previsto en el Capítulo V de estas Condiciones.
ARTÍCULO 103°.- Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, serán aplicadas independientemente de la responsabilidad penal, civil o laboral que incumba al trabajador, de acuerdo con las Leyes de la materia.
CAPÍTULO XIII
INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO
ARTÍCULO 104°.- La intensidad del trabajo se determinará de acuerdo con el mejor esfuerzo de que sea capaz de desarrollar humana y racionalmente el trabajador, para el cumplimiento de la más alta calidad y eficiencia de los deberes inherentes a su nombramiento.
ARTÍCULO 105°.- La intensidad es el grado de energía, colaboración y dedicación que debe poner el trabajador, para lograr dentro de su jornada de trabajo, según sus aptitudes, un mejor desempeño de las funciones encomendadas y no será mayor de lo racional y humanamente que pueda desarrollar.
ARTÍCULO 106°.- La calidad es el conjunto de propiedades que debe aportar el trabajador a sus labores, tomando en cuenta la diligencia, pulcritud, esmero, presentación, eficacia y eficiencia en la aplicación de sus conocimientos y aptitudes.
ARTÍCULO 107°.- La calidad apropiada del trabajo se determina en función de la adecuada satisfacción de las necesidades inherentes a la oficina donde esté asignado el trabajador.
ARTÍCULO 108°.- Productividad es la calidad de la relación entre los resultados obtenidos, bienes o servicios y los factores o recursos utilizados, como son: maquinaria, equipo, tecnología e insumos, incluyendo tanto los recursos humanos como presupuestales y que mide el grado de eficacia y eficiencia con que se emplean los recursos en conjunto.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ESTÍMULOS, RECOMPENSAS Y PRESTACIONES
ARTÍCULO 109°.- El Sistema Conalep otorgará premios, estímulos y recompensas a los trabajadores en los términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
ARTÍCULO 110°.- Además el Sistema Conalep otorgará a sus trabajadores las siguientes prestaciones:
I Gratificación de fin de año, acordada por el Ejecutivo Federal.
II Prima vacacional dos veces al año, pagadera en la quincena inmediata anterior al período de vacaciones de que se trate.
III Cuando haya posibilidades presupuestales y previa solicitud del trabajador en el primer trimestre del año y con conocimiento del Sindicato, el Sistema Conalep en forma potestativa otorgará anticipos de salarios por un monto mínimo de un mes xx xxxxxx, a compensar dentro del ejercicio presupuestal correspondiente, observando lo establecido en los lineamientos internos respectivos.
IV A los empleados que contraigan matrimonio por primera vez, se les concederá licencia por cinco días hábiles con goce xx xxxxxx.
V Aquel trabajador que compruebe que va a presentar su examen profesional para obtener un título en una carrera reconocida por la Dirección General de Profesiones, el Sistema Conalep costeará la impresión de los volúmenes de tesis tanto en cantidad y calidad requeridos por la Institución donde vaya a titularse.
En cualquier otra alternativa de titulación (Cursos Especiales, Seminarios, etc.) el Sistema Conalep cubrirá el importe equivalente al de impresión de tesis, que previo presupuesto presente el interesado.
Así mismo, se cubrirán los gastos administrativos comprobables generados en la gestión del título.
VI Dentro de los programas para el fomento de las actividades culturales, deportivas y sociales que establezca el Sistema Conalep, se podrán otorgar a los trabajadores subsidios para la adquisición de materiales y equipo.
VII Todos los trabajadores recibirán los cursos de capacitación necesarios para su propia preparación y desarrollo, de acuerdo con los planes y programas que establezca la Comisión Mixta de Capacitación, con reconocimiento curricular dentro y fuera del Sistema Conalep.
VIII También se impartirán cursos de idiomas para todos los trabajadores que deseen aprender o perfeccionar alguno en especial, de conformidad a los convenios que para tal efecto haya celebrado el Sistema Conalep.
IX Las demás prestaciones así como su otorgamiento, están contempladas en el documento denominado “Manual de Prestaciones”
TRANSITORIOS
PRIMERO. En tanto se lleve a cabo el registro del Reglamento de Escalafón y se integre la Comisión Mixta respectiva, en términos de lo señalado en los artículos 49 y 54 de la Ley, a fin de no afectar los derechos de los trabajadores ni la prestación del servicio a cargo del Sistema Conalep, el titular nombrará a los trabajadores que deban ocupar las vacantes definitivas o por licencias sin goce xx xxxxxx mayores de seis meses, de entre los candidatos que cubriendo los requisitos respectivos proponga el Sindicato. Los trabajadores ascendidos por su derecho, deberán ocupar las vacantes del nivel y rango salarial correspondiente al puesto y plaza de que se trate.
SEGUNDO. El Sistema Conalep se compromete a formalizar y registrar el Catálogo de Puestos actualizado.
TERCERO. Las presentes condiciones serán aplicables a los trabajadores de base del Sistema Conalep de los estados, por el titular de los mismos en cada entidad federativa, en términos de lo establecido en los Convenios de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica y en los Acuerdos Específicos para establecer las Bases de Regulación de las Relaciones de Trabajo que regirán con motivo de la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica suscritos entre el Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, los Gobiernos de los Estados, el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (SUTCONALEP) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).
CUARTO. Las presentes Condiciones abrogan a las expedidas el 28 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y su entrada en vigor será a partir de su depósito ante el Tribunal.
QUINTO La revisión de las presentes Condiciones será dentro del plazo que para ese efecto establece el artículo 87 de la Ley.
En Metepec, Estado de México a los once días del mes de enero del año dos mil dos