Contract
TEMA: EL CONTRATO LABORAL - Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. / SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES – Requiere la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo. /
HECHOS: La competencia de la Sala está dada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar si las sociedades demandadas, deben responder como empleadoras o responsables solidarias por las obligaciones laborales a que fue condenado el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX.
TESIS: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y,
iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o xxxx xxxxxxx de su contraparte. “Las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Xxxxxxx debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. (…) En respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. (…) Figura que precisa de los siguientes elementos: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados; Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio”.
MP. XXX XXXXX XXXXXX XXXXX FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, (20) veinte de octubre dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: | ORDINARIO LABORAL |
DEMANDANTE: | XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX |
DEMANDADOS: | XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX MAXIGROUP S. A. S. SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. |
RADICADO: | 053603105 002 2015 00047 01 |
ACTA Nº: | 85 |
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas XXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX y XXXXXXX
XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La señora XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX pretende que existió una relación laboral con MAXIGROUP S. A. S., SERVICONDURRIEGOS S. A. S. y XXXXXXX DE XXXXX
XXXXXX XXXXX desde el 11 xx xxxxx de 2000 y el 17 xx xxxxx de 2014, y se condene a sendos conceptos derivados de tal vínculo.
Para lo que es objeto de análisis en esta instancia, afirmó, en síntesis: i) Laboró con los siguientes empleadores: XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 xx xxxx de 2013; Con SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. desde el 23 xx xxxx de 2013 cuando el señor XXXXXXX XXXXXX la constituyó, hasta el 30 xx xxxxx de 2014; y del 1° xx xxxx y hasta el 17 xx xxxxx de 2014, con MAXIGROUP S. A. S., empresa a la cual le vendieron el establecimiento CONDURRIEGOS, siendo despedida sin justa causa. ii) Durante todo el tiempo que trabajó fue con contrato verbal en el
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 1 a 8
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
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cargo de Oficios Varios y Mensajería, devengando el salario mínimo mensual legal vigente para cada época. iii) Ejecutó la labor bajo la continuada subordinación de su empleador XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, quien se constituyó posteriormente como SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. cumpliendo la demandante las mismas funciones, órdenes y directrices que le impartía el señor XXXXXX XXXXX como representante legal y dueño de CONDURRIEGOS. iv) El dueño de SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. es XXXXXXX DE XXXXX
XXXXXX XXXXX, inicialmente la contrató como persona natural y posteriormente él se constituyó en S.A.S., pero lo imparte todas las órdenes e instrucciones, por tanto, son solidariamente responsables de todos los pagos. v) SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. le vendió o cedió el establecimiento a MAXIGROUP S. A. S. con quien la demandante trabajó en las mismas condiciones que venía realizando, el mismo cargo, oficios y con la misma remuneración. v) Fue despedida verbalmente y sin justa causa el 17 xx xxxxx de 2014 por el señor XXXX XXXXXX XXXXXXXX, representante suplemente de MAXIGROUP S. A. S.
2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. LA CONTESTACIÓN DE MAXIGROUP S. A. S.2
MAXIGROUP S. A. S. se encuentra representada por Curador Ad Litem notificado el 14 de septiembre de 20163, quien procedió a brindar respuesta dentro del término concedido para ello, oportunidad en la cual indica que se atiene a los hechos fácticos y jurídicos que pruebe la demandante; y se abstuvo de proponer excepciones.
2.2. LA CONTESTACIÓN XX XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX y SERVI CONDURRIEGOS S. A. S.
XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, pese a estar debidamente notificado como persona natural y representante de la sociedad denominada SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. el 4 xx xxxxx de 20154 no brindó respuesta, teniendo expresamente por no contestada con auto del 25 de octubre de 20165.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 6 xx xxxxx de 2017, la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que entre la señora XXXXXX XXXXXXX
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3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 56
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 38
5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, página 62
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XXXXXXXXX XXXXXXXX y el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 15 de enero de 2001 y como extremo final el 17 xx xxxxx de 2014. ii) CONDENÓ al señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX al pago de las prestaciones sociales, a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST debidamente indexada, al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por falta de la consignación de las cesantías del año 2013 y por falta en el pago de las prestaciones sociales al finiquito de las prestaciones sociales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social por los períodos no cotizados entre el 15 de enero de 2001 y el 17 xx xxxxx de 2014. iii) ABSOLVIÓ a las sociedades SERVI CONDURRIEGOS
S. A. S. y a MAXIGROUP S. A. S. de la totalidad de las pretensiones y al señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX de las restantes pretensiones incoadas en su contra, y,
xx) CONDENÓ en costas a la parte demandada vencida en juicio.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada por la Juez de instancia, concretando su inconformidad en que en el presente asunto también deben ser condenadas de manera solidaria las empresas SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., indicando al respecto que si bien de la prueba arrimada al proceso se llegó a la conclusión de que el único empleador de la actora durante toda la relación laboral, también fue cierto que en este asunto se logró probar que era el señor XXXXXX XXXXX era quien creaba y patrocinaba estas empresas, tanto así que existe prueba documental que da cuenta de que las vacaciones y las liquidaciones de contratos de trabajo se encuentran realizadas pro la sociedad CONDURRIEGOS LTDA, sociedad en la que también aparecía como representante legal el señor XXXXXX XXXXX, y que esta situación también fue aclarada con los testimonios e interrogatorio de parte arrimado al proceso.
5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:
Con auto de 11 xx xxxxxx de 2020 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión7, sin embargo, ninguna de las partes realizó manifestación alguna al respecto.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar:
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si las sociedades SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., deben responder como empleadoras o responsables solidarias por las obligaciones laborales a que fue condenado el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX.
6. EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON LAS SOCIEDADES DEMANDADAS, NI LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL VERDADERO EMPLEADOR
Para condenar al pago de sendos conceptos laborales única y exclusivamente a cargo del señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, la A quo razonó a partir de la prueba documental del plenario, señalando que en ella se hace referencia a una sociedad diferente – CONDURRIEGOS LTDA -; y que conforme la testimonial recaudada, si bien el señor XXXXXX XXXXX constituyó varias empresas por asuntos tributarios o por asumir otras obligaciones, fue éste quien ejerció la subordinación frente a la demandante con quien suscribió varios contratos de trabajo a término fijo por un año como empleador, siendo él quien le daba las órdenes, asignaba las funciones que debía desarrollar desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización en el año 2014 cuando se declaró en quiebra.
Se concluye así en la providencia, que realmente lo que se presentó fue una relación laboral con la persona natural a quienes los testigos (compañeros de trabajo) y la actora reconocen como verdadero empleador de los contratos de trabajo sucesivos que eran liquidados anualmente.
Se consideró en la sentencia que a pesar de que se firmaron varios contratos de trabajo a término fijo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, en realidad lo que ocurrió fue una sola relación laboral pues aunque eran liquidados no había siquiera un día en que cesara tal continuidad, concluyendo así la existencia de un vínculo laboral con el señor Xxxxxxx de Xxxxx a término indefinido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 xx xxxxx del año 2014, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, procediendo a las condenas ante el incumplimiento de la pasiva en acreditar los pagos reclamados: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones para que se efectúen concretamente en Protección S. A. por los períodos no cotizados entre el 15 de enero del año 2001 y el 17 xx xxxxx del año 2014 porque se hicieron parcialmente a través del empleador y de diferentes sociedades como Condurriegos Ltda. También se condenó a la indemnización por despido sin justa causa al acreditarse el hecho del despido con la prueba testimonial, así como a las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de la
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Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST. Se absolvió así, de las pretensiones relacionadas con calzado y vestido de labor y subsidio familiar, aspecto no cuestionado por la recurrente.
La Sala confirmará la decisión absolutoria respecto de las codemandadas SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S., por las siguientes razones:
En primer lugar, se dispone en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y, iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, siendo principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”8
En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o xxxx xxxxxxx de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Xxxxxxx debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El
8 CSJ SL 21779, 22 abril 2004
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proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las
partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013.
Y en respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño9 que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
En el caso concreto, se advierte, en primer término, que las sociedades demandadas, esto es, SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. y MAXIGROUP S. A. S. nacieron a la vida jurídica el 22 xx xxxx de 2013 y el 28 xx xxxxx de 2014, respectivamente10.
Y si bien al proceso se trajo una prueba documental relacionada con el pago de unos conceptos laborales tales como la concesión de vacaciones en el año 2012, prima de servicios del primer semestre de ese año y comunicación dirigida a PROTECCIÓN el 25 de julio de 2012 autorizando la entrega parcial de cesantías a la actora; e incluso un derecho de petición de fecha abril 12 de 2013 solicitando el cumplimiento de la obligación en materia de cotizaciones a la seguridad social, ésta corresponde a una persona jurídica diferente a las demandadas: CONDURRIEGOS LTDA11.
De otro lado, se verifica que la prueba relacionada con los aportes a la seguridad social inicialmente en COLPENSIONES y luego en PROTECCIÓN, muestra que los aportes se efectuaron a través xx XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, CONDURRIEGOS LTDA, RECICLAJES XXXXXX XXXXXX LTDA12, sin que se acredite prueba de la prestación del
9SL 2536 – del 4 de julio de 2018
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servicio para SERVI CONDURRIEGOS S. A. S. o MAXI GROUP S. A. S. que sustente la procedencia de una condena como empleador.
En efecto, se advierte que la relación laboral declarada por la A Quo concluyendo que tuvo lugar entre el 15 de enero de 2001 y el 17 xx xxxxx de 2014 con el señor XXXXXX XXXXX por ser quien fungió como verdadero empleador durante la vigencia de la relación laboral, se encuentra acorde a lo que fuera expuesto desde los hechos de la demanda y a lo corroborado por los declarantes del proceso:
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX en la diligencia de interrogatorio de parte13 realizado por la Juez de manera oficiosa, explicó que empezó a laborar desde el 11 xx xxxxx de 2000 en RECICLAJES XXXXXX XXXXXX en Oficios Varios y Mensajería, que en el año 2003 pasó a llamarse XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX hasta el año 2010, porque el señor los cambió para otra empresa que él tenía que se llamaba CONDURRIEGOS LTDA, y ya en el año 2012 SERVICONDURRIEGOS SAS y de ahí siguió MAXIGROUP SAS, respondiendo así:
¿Indique al despacho entonces usted por qué dice que durante el tiempo que trabajó en todas estas sociedades solo fue una relación laborar o un solo contrato? RESPONDIÓ: Yo siempre trabajé allá. ¿Indique al despacho durante ese tiempo quién le daba órdenes a usted? RESPONDIÓ: Las órdenes siempre me las dio Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho qué tipo de órdenes le daba? RESPONDIÓ: Había veces que me decía que fuera al banco a hacer consignaciones o labores de mensajería, picar plástico, quitar una etiqueta que se debía quitar de un material de CORPAUL. ¿Indique al despacho por qué usted menciona fechas y cambios de razón social, eso por qué se daba? RESPONDIÓ: Los cambios se daban porque el señor a veces quedaba debiendo a Industria y Comercio. ¿Indique al despacho si todas esas empresas cuando había cambio de razón social continuaban funcionando? RESPONDIÓ: Si, seguían funcionando. ¿Indique al despacho si usted hizo contrato de trabajo escrito en alguna oportunidad? RESPONDIÓ: Si, firmamos contrato cuando empecé, en el 2010 también.
¿Indique al despacho por qué no aportó esos contratos al proceso? RESPONDIÓ: Pues yo había dicho que si habíamos firmado contrato. ¿Indique al despacho si recuerda las fechas en que se firmaron esos contratos y con qué sociedad o razón social? RESPONDIÓ: Cada año firmábamos contratos, cuando entrabamos de vacaciones firmábamos contrato, primero con Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, ya como en el 2010 con SERVICONDURRIEGOS. ¿Indique al despacho si esos contratos se firmaban por un año o por menos de un año? RESPONDIÓ: primero eran a término fijo y después a término indefinido. ¿Indique al despacho cuáles eran a término fijo y cuáles a término indefinido? RESPONDIÓ: A término fijo cada año, esto se dio desde el año 2000, y ya el señor empezó a liquidarme ese tiempo que faltaba, esos contratos que se firmaban cada año eran liquidados cada año. ¿Indique al despacho si esto se hizo con todas las empresas que ha indicado aquí? RESPONDIÓ: Si, con todos se hacían así pero el empleador era XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, pero ya en el año 2013 no me liquidó, no me dio los intereses, ni la prima, y esto fue hasta el 2014 que me xxxxxxx. ¿Indique al despacho si cuando usted prestó servicios a MAXIGROUP tampoco le pagaron?
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RESPONDIÓ: Es que ahí ya el jefe nos dijo que estábamos trabajando con MAXIGROUP porque él se había quebrado, pero esto fue por dos meses, aquí ya nos pagaban muy tarde, él decía que no podía pagar, MAXIGROUP solo nos pagó dos meses. Cuando estuvimos con esta empresa las ordenes también las daba XXXXXXX XXXXXX.
De acuerdo a lo narrado, la actora reconoce como verdadero empleador al señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, que fue la persona que la contrató inicialmente y quien le dio las ordenes durante todos esos años:
¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Reciclajes Xxxxxx Xxxxxx? RESPONDIÓ: Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx? RESPONDIÓ: Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Condurriegos Ltda? RESPONDIÓ: Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Condurriegos SAS? RESPONDIÓ: Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho quién le pagaba a usted quién le daba órdenes mientras estuvo laborando para la empresa denominada Maxigroup SAS? RESPONDIÓ: Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. ¿Indique al despacho si sabe para qué se usaban todas esas razones sociales? RESPONDIÓ: Entiendo que esto se daba era como para evadir. ¿Indique al despacho si esos cambios de razones sociales variaron en algo los contratos de trabajo que usted firmaba? RESPONDIÓ: Siempre como empleador aparecía Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
¿Indique al despacho si usted en algún momento entre contrato y contrato dejó de prestar el servicio? RESPONDIÓ: No. ¿Indique al despacho quién le dio por terminado el contrato a usted? RESPONDIÓ: El representante legal de MAXIGROUP fue el que me dijo que ya no podíamos seguir trabajando, que el contrato se terminaba. ¿Indique al despacho entonces hasta cuando trabajó usted con el señor Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, esto bajo el entendido que quien le dio por terminado el contrato fue el representante de MAXIGROUP? RESPONDIÓ: Yo siempre trabajé con Xxxxxxx, él siempre fue el patrón de nosotros, él nos dijo que el que nos iba a seguir pagando era MAXIGROUP, pero eso fue por dos meses no más y ahí fue que nos echaron, el que nos dijo que ya no podíamos seguir trabajando ahí fue el señor Xxxx Xxxxxx. ¿Indique al despacho si usted tenía contrato firmado con xxx Xxxxxxx cuando este le dijo que seguían trabajando con MAXIGROUP? RESPONDIÓ: No, no lo teníamos firmado.
¿Indique al despacho si firmó usted algún contrato con MAXIGROUP? RESPONDIÓ: No, tampoco, es que a nosotros nos dijo xxx Xxxxxxx Xxxxxx que como él se había quebrado, ya nos iba a seguir pagando era MAXIGROUP pero esto fue solo por dos meses, Xxxxxxx ya había echado a la mitad de los trabajadores pero que el otro compañero y yo seguíamos con MAXIGROUP, yo si le pedí el favor que no me echara o que arregláramos, pero de un momento a otro él nos dijo que no, que nos fuéramos para donde Xxxx Xxxxxx que él nos iba a seguir pagando, esto fue como en abril del año 2014, pero yo todavía tenía contrato con Xxxxxxx Xxxxxx. ¿Indique al despacho para ese momento, esto es, para el mes xx xxxxx de 2014 quién le daba las órdenes? RESPONDIÓ: Xxxxxxx Xxxxxx siempre me daba a mí las órdenes. ¿Indique al despacho qué relación tenía el señor Xxxxxxx Xxxxxx con MAXIGROUP? RESPONDIÓ: No sé.
Y este mismo panorama es que el muestran los testigos XXXXX XXXXXXX XXXX PATIÑO14 y XXXXXXX VALENCIA BETANCUR15, declaraciones de las que se puede afirmar que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido compañeros de trabajo del
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demandante. Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellas mismos, dando cuenta sobre la prestación personal del servicio de ellos y de la demandante con el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, explicando en los mismos términos de la actora que firmaban con él contratos anualmente cada uno por un año con liquidación anual de prestaciones sociales; siendo siempre éste el empleador a pesar de que creara cambios de razón social, en todo momento figuraba el señor XXXXXX XXXXX como empleador incluso en los contratos que firmaban, resaltando que cuando se declaró en quiebra en el año 2014 eran varios trabajadores, a todos los despidieron menos a la demandante y al testigo MESA XXXXXX por cuestiones de salud. Y que en el momento del despido si bien el establecimiento estaba a nombre de otra razón social, continuó XXXXXXX DE XXXXX siendo el empleador, dando las órdenes, pagando el salario. Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones.
Efectuando la valoración del acervo probatorio en su conjunto, a la luz de las reglas definidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y conforme a las premisas jurídicas planteadas, esta corporación llega al convencimiento que el verdadero empleador de la activa en los extremos laborales definidos en la sentencia efectivamente fue el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX, la prestación personal del servicio fue siempre para él, quién ejerció de manera directa ejerció la subordinación legal imponiendo horarios, el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo; siendo claro que la demandante y demás compañeros de trabajo lo reconocían como el verdadero y único empleador.
Finalmente, baste puntualizar lo siguiente: Es claro que las sociedades comerciales se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio), en la medida que la ley las considera un ente distinto de las personas físicas que intervinieron en su formación. En virtud de su existencia legal, las personas jurídicas quedan dotadas de una estructura jerárquica determinada, que se encuentra formada, entre otros, por la figura del administrador, (con o sin representación legal), que se encarga del manejo de sus bienes y negocios, que, si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículo 196 y s.s. del Código de Comercio).
Y contrario a lo afirmado por la activa, la prueba del proceso en manera alguna permite colegir que el señor XXXXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXX fuese accionista de las
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sociedades demandadas, aspecto que no se encuentra sujeto a registro en la Cámara de Comercio sino a inscripción en el libro de registro de acciones conforme lo regulado en el artículo 195 del Código de Comercio, por lo que en el Certificado de Existencia y Representación Legal solo aparece la constancia del monto de capital autorizado, suscrito y pagado, no así los nombres de los aportantes; y al proceso no se arrimó prueba que dé cuenta de quién o quiénes son los socios de SERVICONDURRIEGOS SAS y MAXIGROUP SAS. Lo que se demuestra en el proceso es que el señor ALFONSO DE JESÚS funge como Representante Legal de la codemandada SERVI CONDURRIEGOS S. A. S.; pero, no ocurre lo mismo respecto a MAXI GROUP S. A. S., en la que es Representante Legal o Gerente el señor CANDAMIL MERCHAN NICOLÁS y Gerente Suplente el señor GONZÁLEZ LÓPEZ LUIS MIGUEL16.
Así, no encuentra esta corporación acreditados los presupuestos para condenar a las sociedades SERVICONDURRIEGOS SAS y MAXIGROUP SAS que nacieron a la vida jurídica en los años 2013 y 2014 respectivamente, como empleadoras de la demandante; ni solidariamente, por las obligaciones laborales que fueron declaradas a cargo del empleador ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS por el período 15 de enero de 2001 al 17 de junio de 2014, sin que se hubiese demostrado en manera alguna el haber fungido como simples intermediarias (artículo 35 del CST)o beneficiarias del servicio (artículo 34 del CST).
Tampoco se demuestra que hubiese operado una sustitución patronal con MAXIGROUP SAS porque de acuerdo con la prueba recaudada la prestación del servicio y el pago de salarios continuó a cargo del señor ARCILA ROJAS, de modo que tampoco se probó el cambio de un empleador por otro, en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que regula los casos de sucesión de empresarios, figura que precisa de los siguientes elementos: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (SL3001-2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de
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empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio”
(SL4530-2020).
Y es claro que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre su finalidad, señalando desde antaño que para que ésta opere de esta figura, así como los requisitos para que la misma opere es necesario que no se presenta una solución de continuidad en la prestación del servicio:
“Respecto a la institución jurídica en estudio, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de señalar los elementos fundamentales que la integran; así en la sentencia del 27 de mayo de 1999, radicación 11445, indicó como sus requisitos los siguientes: “la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo”.
Esa apreciación jurídica de la Corte y que el Tribunal acogió, como quedó expuesto, tiene fundamento, en los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales buscan proteger al trabajador en los eventos de sustitución de empleadores, por lo que, si no se presenta una solución de continuidad en la prestación del servicio, es perfectamente válido aceptar la presencia de la institución que se estudia, con todas las consecuencias que de ello se derivan.17
Ahora bien, la Alta Corporación de tiempo atrás ha precisado que en ciertos casos deben analizarse detenidamente las circunstancias en las que terminó el contrato de trabajo con el antiguo empleador y comenzó el nuevo, pues podría concluirse que la celebración de nuevos contratos de trabajo es apenas aparente y en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas concluirse que en la realidad se está ante el mismo contrato de trabajo. Lo anterior, ante posibles maniobras fraudulentas por parte de los empleadores, o ante la presencia de pruebas que acrediten la continuidad y desvirtúen la aparente existencia de vínculos independientes. Así, en la sentencia del 4 de agosto de 2009, se consideró:
Pretendió efectivamente el legislador que los preexistentes contratos de los trabajadores no se vieran afectados por el cambio de empleador, sino por el contrario, protegerlos, estimando su unidad y permanencia, excepto que se justifique la terminación de uno y el inicio de otro, por disímiles motivos, como sería el caso de que el nuevo empleador quiera establecer unas específicas condiciones de trabajo. Pero, cuando las condiciones son las mismas, y la terminación del nexo contractual es apenas aparente, no podrá considerarse evidenciado un nuevo vínculo, distinto del antecedente, ni negarse la existencia de la sustitución patronal, y sus efectos, en tanto resulta palmaria una realidad contraria. Incluso, debe decidirse si la aparente terminación del contrato constituye un fraude a la ley, una distorsión para evadir los efectos de la sustitución, que lleve a reguardar el derecho del trabajador de no ver afectado su contrato, su antigüedad, y a otorgarle todas las garantías legales.
En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador
17 Sentencia del 4 de agosto de 2009, Rad. 31808. MP ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.
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sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.
En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.
Y posteriormente, en sentencia SL1943-2016 la Corte razonó18:
De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que, en principio, el raciocinio jurídico del ad quem encuadra en el precedente, puesto que, según este, para que opere la sustitución patronal, ciertamente se requiere, además de otros elementos que no son materia de controversia en el sublite, la continuidad en la prestación del servicio bajo el mismo contrato original, como lo asentó el Tribunal; sin embargo, son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o si, por el contrario, se encuentra excluida dicha figura.
Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga (como es el caso del sublite), donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento, y de esta manera, una vez se perfecciona la venta, se conjugan las calidades de propietario sustituto, con la de empleador sustituto a consecuencia de la forma como se da la reinstalación del trabajador.
Pero ninguno de estos elementos que se analizan en la jurisprudencia nacional se demuestran en este proceso, porque finalmente no se comprueba por la activa el cambio de un empleador por otro, refulgiendo a largo del plenario la prestación personal del servicio continua con uno solo: ALFONSO DE JESÚS ARCILA ROJAS
Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia conocida en apelación por la parte demandante y como el recurso no salió avante se condena en costas en esta instancia. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) a favor de cada una de las codemandadas SERVICONDURRIEGOS SAS y MAXIGROUP SAS Artículo 365 C.G. del P. numeral 1.
7. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí.
18 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Agencias en derecho DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) a favor de cada una de las codemandadas SERVICONDURRIEGOS SAS y MAXIGROUP SAS
Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
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Las Magistradas,
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA
RADICADO: 053603105 002 2015 00047 01 SENTENCIA del //20/10/2023
Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft. Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgCCM ynxWBlHlgpgK6j2AEMBkefWEmYLxTM5AsdXH3OvMg?e=seBHjn