LAUDO ARBITRAL
EXP. N° 0000-000-00
CONSORCIO FÉNIX Vs. PROVÍAS NACIONAL
LAUDO ARBITRAL
DEMANDANTE: CONSORCIO FENIX (en adelante, el demandante o el
CONSORCIO)
DEMANDADO: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el demandado, PROVÍAS NACIONAL o la ENTIDAD)
TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho
TRIBUNAL ARBITRAL: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx (presidente)
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (árbitro)
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx (árbitra)
SECRETARIA ARBITRAL: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Secretaria Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de PUCP.
Decisión N°15
En Lima, a los 04 días del mes xx xxxxx del año dos mil veintiuno, el Tribunal Arbitral, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas, escuchados los argumentos sometidos a su consideración, deliberando en torno a las pretensiones planteadas en la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin a la controversia planteada.
VISTOS:
I. CONVENIO ARBITRAL
1.1. El 17 de noviembre de 2017, el CONSORCIO FENIX (en adelante, el CONSORCIO
o el DEMANDANTE) y el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional
– PROVÍAS Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante,
PROVÍAS NACIONAL, la ENTIDAD o el DEMANDADO) suscribieron el Contrato de
Ejecución de Obra N°104-2017-MTC/20 (en adelante, el CONTRATO) derivado de la Licitación Pública N°0001-2017-MTC/20 convocada bajo el sistema de contratación a precios unitarios, para la ejecución de la obra “Construcción xxx xxxxxx Santa Xxxx y Accesos” (en adelante, la OBRA), por el monto de S/ 8’516,460.62 (Ocho Millones Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta con 62/100 Soles) y por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario.
1.2. En virtud de la Cláusula Trigésima Segunda del CONTRATO, el CONSORCIO y la ENTIDAD decidieron que cualquier controversia surgida durante la ejecución contractual se resolvería mediante arbitraje como el presente, el cual es es organizado y administrado por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, conforme el Reglamento de Arbitraje PUCP 2017 (en adelante, el Reglamento) y en forma supletoria el Decreto Legislativo N° 1071, decreto legislativo que norma el arbitraje (en adelante, simplemente LA).
II. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
2.1. El 19 de octubre de 2018, el árbitro Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx remite su aceptación como árbitro designado por el CONSORCIO.
2.2. El 22 de octubre de 2018, la árbitra Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx remite su aceptación como árbitra designada por la ENTIDAD.
2.3. El 23 de enero de 2019 el árbitro Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, remite su aceptación como presidente del Tribunal Arbitral, quedando entonces el Tribunal Arbitral válidamente constituido.
III. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES ARBITRALES
3.1. Mediante la Decisión N°1, notificada el 30 xx xxxxx de 2019, se fijaron las reglas arbitrales.
3.2. Mediante la Decisión N°2, notificada el 31 xx xxxx de 2019, se modificaron las reglas arbitrales.
3.3. Mediante la Decisión N°4, notificada el 19 de julio de 2019, se corrió traslado de la demanda arbitral a la ENTIDAD a fin de que la conteste y, de ser el caso, formule reconvención.
3.4. Mediante la Decisión N°6, notificada el 17 de octubre de 2019, se determinaron las cuestiones controvertidas del presente arbitraje, se admitieron los medios probatorios y se citó a Audiencia de Ilustración de Hechos y Sustentación de Posiciones.
3.5. Con fechas 27 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Hechos y Sustentación de Posiciones.
3.6. Mediante la Decisión N°11, notificada el 19 xx xxxxxx de 2020, se declaró el cierre de la etapa probatoria y, en consecuencia, se otorgó a las partes un plazo xx xxxx
(10) días hábiles, a fin de que presenten sus alegatos finales.
3.7. Mediante la Decisión N°12, notificada el 11 de noviembre de 2020, se citó a las partes a la Audiencia de Informes Orales.
3.8. Mediante la Decisión N°13, notificada a las partes el 30 de noviembre de 2020, se aceptó y declaró el desistimiento de la sexta y décimo tercera pretensión principal de la demanda presentada por el CONSORCIO.
3.9. El 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, a fin de que las partes sustenten sus alegatos finales.
3.10. En la referida Audiencia se declaró el cierre de las actuaciones arbitrales, se fijó el plazo para emitir el laudo arbitral en cuarenta (40) días hábiles, prorrogable por diez
(10) días hábiles adicionales. Aprobada dicha prórroga, el plazo definitivo para la emisión xxx Xxxxx Arbitral, es el día 04 xx xxxxx de 2021, sin perjuicio del plazo para su notificación.
3.11. En la fecha, dentro del plazo establecido, se procede a emitir el presente Laudo Arbitral.
IV. SOBRE LOS GASTOS ARBITRALES:
4.1. Mediante Determinación de Tasa Administrativa del Centro y Honorarios del Tribunal Arbitral de fecha 30 xx xxxxx de 2019 se efectuó una primera liquidación de los gastos arbitrales conforme lo siguiente:
Concepto | Monto |
Honorario Tribunal Arbitral | S/ 46,092.00 |
Gastos Administrativos del Centro | S/ 14,500 más IGV. |
4.2. Dichos montos debían ser cancelados en el plazo y forma acordados para ello.
4.3. El CONSORCIO ha cancelado la totalidad de los gastos arbitrales, conforme a lo señalado en las Comunicaciones N°16, 19, 23 y 24, de fechas 30 xx xxxx de 2019, 04 de febrero de 2020, 24 de noviembre de 2020 y 17 de diciembre de 2020, respectivamente.
V. DE LA DEMANDA ARBITRAL DEL CONSORCIO
5.1. El 31 xx xxxx de 2019, el CONSORCIO presenta su demanda arbitral, estableciendo como argumentos introductorios los siguientes:
5.1.1. Con fecha 17 de noviembre de 2017, PROVIAS NACIONAL con el CONSORCIO FENIX, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N°104- 2017/MTC.20, para la “Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos”, por el monto ascendente a S/ 8’516,460.62 (ocho millones quinientos dieciséis mil
cuatrocientos sesenta con 62/100 soles), incluido IGV con precios referidos al mes xx xxxxxx 2016, bajo el sistema de contrataciones a Precios Unitarios.
5.1.2. Con fecha 30 de noviembre 2017 se suscribió el acta de entrega de terreno donde se ejecutará la obra y con fecha 01 de diciembre de 2017 se da inicio a su plazo de ejecución.
5.1.3. Con fecha 16 febrero 2018 se suscribió la Adenda N°01 al CONTRATO cuyo objeto fue la suspensión temporal del plazo contractual entre el 05 de enero de 2018 al 31 xx xxxxx de 2018, sin atribución de responsabilidades administrativas o civiles, penalidades, lucro cesante, indemnizaciones, gastos financieros u operativos, intereses a las partes, por la causal de constantes lluvias y crecida del caudal del Río Ichu.
5.1.4. Con fecha 30 xx xxxxx de 2018, se suscribió la Adenda N°02 al CONTRATO cuyo objeto fue prorrogar la suspensión temporal del plazo contractual, la prórroga de suspensión entre 01 xx xxxxx de 2018 y el 01 xx xxxx de 2018, sin atribución de responsabilidades administrativas o civiles, penalidades, lucro cesante, indemnizaciones, gastos financieros u operativos, intereses a las partes, por la misma causal de constantes lluvias y crecida del caudal del Río Ichu.
5.1.5. Con fecha 02 xx xxxx del 2018, se reinició la Obra para lo cual se presenta el nuevo Calendario adecuado a la fecha de reinicio, el mismo que fue aprobado por Supervisión y Entidad.
5.2. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N°1, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Primera Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°01 por Ocho (08) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1019-2018-MTC/20 de fecha 19 xx xxxxx de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°01, se declare que no existe un retraso "injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
5.2.1. Mediante anotaciones en el cuaderno de obra del Residente y el Supervisor, cartas remitidas a la Entidad y registro fotográficos, se habría dejado constancia de la paralización de los trabajos de la Partida 1011.A “Desmontaje xx xxxxxx modular existente” de la Ruta Crítica del Calendario de Obra Vigente, en razón de la crecida del Río Ichu, que impidió la “reposición del pase provisional” en su cauce, que sufrió el colapso por dicha crecida el 01 de enero de 2018, debido a lluvias fuera de temporada. Ello habría originado que no se pueda habilitar el tránsito vehicular por este pase provisional, lo cual impidió que puedan iniciarse los trabajos para “Desmontar el puente modular existente” (Partida 1011.A de
la ruta crítica), constituyéndose una causal de atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista.
5.2.2. A través de la Carta N°045-2018-OBRA/FENIX del 29 xx xxxx de 2018, el CONSORCIO FENIX remite a la SUPERVISION (Consorcio RMG-SANTA XXXX) la solicitud de Ampliación de Plazo N°01, por ocho (08) días calendarios.
5.2.3. Mediante Carta N°028-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX recibida con fecha 05 xx xxxxx de 2018, el SUPERVISOR remite a la ENTIDAD el Expediente de Ampliación de Plazo N°01 presentada por el contratista, así como su Informe correspondiente recomendando su procedencia por 08 días calendarios.
5.2.4. Mediante Resolución Directoral N°1019-2018-MTC/20 del 19 xx xxxxx de 2018, PROVIAS NACIONAL declara improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N°01 formulada por el CONSORCIO FENIX, señalando que el contratista no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 170° del Reglamento, al no haber realizado la anotación en la fecha que culminó la causal y que la causal alegada carecería de sustento técnico y documental.
5.2.5. Para el Contratista el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral en cuestión, resulta no motivado y sería arbitrario, pues se basa en una falta de reporte de lluvias del SENAMHI de los días de crecida, descartando los fundamentos del Contratista, tales como hechos, anotaciones, fotos, cartas y advertencias, con los que considera que acreditaría tal crecida y la imposibilidad de “reposición del pase provisional” y la ejecución de la Partida 1011.A “Desmontaje xx xxxxxx modular existente” (partida de la ruta crítica). Además, la Resolución Directoral añade que no se habría anotado correctamente la fecha de fin de causal, sin embargo, se evidencia en el cuaderno de obra que, si se cumplió con anotar el inicio y el fin de la causal de la circunstancia que determina la ampliación de plazo.
Sostiene, además que los hechos materia de la solicitud de ampliación de plazo han sido evidenciados a través de comunicaciones previas, registros fotográficos y anotaciones en cuaderno de obra, incluso de la misma supervisión de obra.
5.2.6. Sostiene el Contratista que, mediante la Carta N°068-2018-OBRA/FENIX del 06AG02018 remitió a la SUPERVISIÓN el Calendario Acelerado, requerido por la SUPERVISIÓN, sin perjuicio de lo cual habría sustentado y evidenciado que no existe el “retraso injustificado", sino que el avance físico de la obra se habría afectado por la “reposición del pase provisional” cuya demora y costos de su ejecución no son imputables al Contratista, deviniendo el retraso en "justificado”, como se habría sustentado y evidenciado en su Carta 059-2018/FENIX y en los asientos 161 del 31 de julio de 2018 y asiento 178 del 10 xx xxxxxx de 2018.
5.2.7. En línea de lo anterior, sostiene que el Tribunal Arbitral podrá verificar de los medios probatorios, el cumplimiento de los guientes requisitos:
• El residente anotó en el cuaderno de obra desde el inicio y fin de la causal, la circunstancias que a su criterio ameritan ampliación de plazo, esto es
la crecida del Río Ichu en referencia, lo cual impidió la “reposición del pase provisional”, consecuentemente imposibilitó la ejecución de la Partida 1011.A “Desmontaje xx xxxxxx modular existente”.
• Este hecho generador no es atribuible al Consorcio Fénix.
• Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el Consorcio Fénix a través de su representante legal cumplió con solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el supervisor, conforme se demuestra del informe contenido en el Expediente de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°01.
• La demora que producida por la crecida del Río Ichu modificó la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente, siendo arbitrario el mayor sustento requerido por la Entidad que exige un reporte de lluvias del SENAMHI de los días de crecida.
5.2.8. Así, el CONSORCIO sostiene que ha cumplido con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 169 y 170 de su Reglamento, por lo que su pretensión relacionada a la Solicitud de Ampliación de Plazo N°01, sería fundada.
5.3. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 2, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Segunda Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°02 por diecisiete (17) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1544-2018-MTC/20 de fecha 14 xx xxxxxx de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a !a Segunda Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°02, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo "justificados” los días de retraso.
5.3.1. El CONSORCIO sostiene que, conforme a la Programación de Obra Vigente, la Partida 601.A “Excavación para estructuras en roca” (correspondiente a excavación de estribos) se afecta desde 26 de julio de 2018 al 09 xx xxxxxx de 2018, fecha en la que se convierte en crítica al perder su holgura (65 días).
5.3.2. Conforme al Estudio de Geología y Geotecnia Vol. 11.3.2, páginas 188 al 211 se describen las características de los estratos del suelo en los estribos derecho e izquierdo que muestran el tipo de material a excavar. En dicho estudio –según
el CONSORCIO- se especifica que NO EXISTE ROCA para la excavación del Estribo Izquierdo, sino arena limosa, grava mal gradada, limo areno arcilloso y arena arcillosa hasta 8.80 metros desde la superficie (rasante). La existencia xx XXXX, según estos estudios, se evidenciaría a partir de los 8.80 metros desde la rasante, sin embargo, la Cota de Fundación del Estribo Izquierdo solo llega a los 6.00 metros desde la rasante, es decir para excavar el Estribo Izquierdo NO EXISTE ROCA.
5.3.3. Se aprecia en el Plano 083-12-SL-02b y 083-12-SL-02c del Expediente Técnico, en el Estribo Izquierdo, la ROCA CALIZA se encontraría a los 8.80 metros de excavación hacia abajo. Para la excavación del Estribo Izquierdo (cuya altura es de 8.00 metros), NO EXISTE ROCA.
5.3.4. Conforme a las Especificaciones Técnicas del Expediente Técnico, ratificaría la NO EXISTENCIA XX XXXX para la excavación del Estribo Izquierdo debido a que menciona: "Excavaciones para estructuras en roca: Trabajo a realizarse solamente en el Puente Sabetari”. Siendo que el Puente, objeto del contrato es el Puente Santa Xxxx.
5.3.5. Conforme al Sustento de Metrados del Expediente Técnico y Presupuesto, habrían 205.72 metros cúbicos de excavación xx XXXX en el Estribo Izquierdo, sin embargo, ese metrado sería erróneo por carecer de sustento técnico, porque ni los planos, ni el Estudio Geológico y Geotécnico, ni las Especificaciones Técnicas indican la existencia xx XXXX para la Excavación del Estribo Izquierdo. Por orden de prelación, los planos prevalecen sobre el Sustento de Xxxxxxxx y Presupuesto, por lo tanto, para el presente proyecto: NO EXISTIRIA ROCA para la excavación del Estribo Izquierdo.
5.3.6. Al realizar excavaciones preliminares y limpieza de la zona de excavación del Estribo Izquierdo, aproximadamente a 1.5 metros desde la rasante, el Contratista advirtió que se ha observado presencia xx XXXX en mayor metrado respecto de lo indicado en el Presupuesto (es decir más de 205.72 metros cúbicos indicados en el Sustento de Metrados y Presupuesto), por lo que se hace necesario conjuntamente con la supervisión, realizar la verificación respectiva para determinar el volumen xx xxxx real a excavar y eliminar (Asiento 090 de fecha 06 xx xxxxx de 2018, fecha anterior al inicio de la afectación de la Partida 601 A “Excavación para Estructuras en Roca”).
5.3.7. Adicionalmente, se realizaron anotaciones en los asientos siguientes:
• Con Asiento 103 de fecha 18 xx xxxxx de 2018, la Supervisión admite la existencia de estos mayores metrados.
• Con Asiento 112 de fecha 23 xx xxxxx de 2018, el Contratista indica “Se realiza ejecución de mayores metrados en roca margen izquierda, esta ejecución afecta y sigue afectando la ruta crítica, ya que es ejecución de mayores metrados, sigue siendo causal de ampliación de plazo".
• Con Asiento 107 de fecha 20 xx xxxxx de 2018, Asiento 111 del 23 xx xxxxx de 2018, Asiento 112 del 23 xx xxxxx de 2018, Asiento 115 del 26 xx xxxxx de 2018, Asiento 127 del 04 de julio de 2018, el Contratista manifiesta que
“continúa con la ejecución de los mayores metrados de excavación en roca”.
• Con Asiento 122 de fecha 29 xx xxxxx de 2018, la Supervisión indica que "Para culminar las excavaciones en el lado izquierdo para este estribo, solamente falta un perfilado”.
• Con Asiento 124 de fecha 30 xx xxxxx de 2018, el Contratista indica que
"se realiza un perfilado de la roca en el estribo izquierdo”.
• Con Asiento 132 de fecha 09 de julio de 2018, el Contratista indica que “El día xx xxx se culmina con la voladura, a través de expansivo, la roca adicional que afecta la ruta crítica de las partidas del estribo izquierdo (...) causales de ampliación de plazo que culmina hoy”.
5.3.8. Con la Carta 051-2018-OBRA/FENIX de fecha 21 xx xxxxx de 2018 se presentó a Supervisión, el sustento de Mayores Metrados xx XXXX encontrada durante la Excavación del Estribo Izquierdo, adjuntando planos, seccionamiento, sustento de metrados y fotografías, evidenciando 180.00 m3 xx XXXX adicional al metrado del presupuesto.
5.3.9. Con la Carta 051-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 16 de julio de 2018, la SUPERVISIÓN presentó a Entidad, el sustento de Mayores Metrados xx XXXX encontrada a un nivel superior al indicado en el sustento de metrados, durante la Excavación del Estribo Izquierdo, reconociendo solamente
65.03 m3 xx XXXX adicional al metrado del presupuesto.
5.3.10. El numeral 175.10 del Art. 175 del RLCE prescribe que ‘‘Cuando en los contratos previstos en el párrafo anterior (a precios unitarios) se requiera ejecutar mayores metrados no se requiere autorización previa para su ejecución, pero sí para su pago; el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función”.
5.3.11. Es así que, mediante anotaciones en el cuaderno de obra por residente y supervisor, se dejó constancia que se encontró XXXX durante la Excavación del Estribo Izquierdo. La partida de 601.A “Excavación para estructuras en Roca” contemplaba un metrado erróneo ya que no tenía sustento en el Expediente Técnico, evidenciándose información distinta a las encontradas en obra, razón por la que se tuvo que ejecutar excavación en ROCA en la modalidad de Mayores Metrados (conforme al párrafo cuarto del artículo 175 del RLCE vigente), debido a que el presupuesto sí contempla un metrado de
205.72 m3, pero sin sustento ni en planos, ni en las Especificaciones Técnicas, ni en el Estudio Geológico y Geotécnico.
Esta ejecución afectó la ruta crítica conforme se señaló en los asientos correspondientes al sustento de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°02.
5.3.12. Mediante la Carta N°055-2018-spsrva/CONSORCIQ RMG-SANTA XXXX, recibida por el Entidad el 00.xx julio do 2018, EL SUPERVISOR se pronuncia sobre el Expediente de Ampliación de Plazo N°02 presentada por el Contratista, señalando que: “ii) El mayor metrado de 180.00 m3 en la Partida 601.A
Excavación para estructuras en roca, indicado por el Contratista, no ha sido conciliado con la Supervisión, ¡ii) La partida 601.A Excavación para estructuras en roca, conforme lo indica la programación de obra es por 205.72 m3, a ejecutarse en 15 días; el Supervisor, realizando una Regla de Tres Simple para el Adicional de 68.50 m3, señala que le correspondería 05 días, iv) Por otro lado, según el Contratista, la ejecución de mayores metrados de la partida 601.A Excavación para estructuras en Roca, han afectado el cronograma de ejecución de.obra vigente a partir del 23.06.2018 (inicio de causal), sin embargo, el contratista debió culminar los trabajos de excavación en roca con fines de cimentación del estribo izquierdo el 05.06.2018, es decir, la obra ya presentaba 18 días de retraso en la ejecución de esta partida; v) el Contratista no expone de manera clara y concreta la causal de la ampliación de plazo N° 02, lo cual contraviene lo indicado en el Art. 169° del Reglamento; vi) El Contratista no ha desarrollado su solicitud de Ampliación de Plazo en la forma y procedimiento descrito en las normas establecidas por el Derecho Positivo Peruano, finalmente recomienda que se declare improcedente la Ampliación de Plazo N°02”.
5.3.13. Mediante la Resolución Directoral N°1544-2018-MTC/20 de fecha 14 xx xxxxxx de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara improcedente la Solicitud de Ampliación de Plazo N°02 por diecisiete
(17) días calendarios, formulada por el CONSORCIO FENIX.
5.3.14. En atención de lo anterior, el CONSORCIO sostiene que el Tribunal Arbitral podrá verificar de los medios probatorios que se ha cumplido con los siguientes requisitos:
• El Residente anotó en el cuaderno de obra desde el inicio y fin de la causal, la circunstancias que a su criterio ameritan ampliación de plazo, esto es la ejecución de mayores metrados de la partida 601.A Excavación para estructuras en Roca.
• Este hecho generador no le es atribuible.
• Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el Consorcio Fénix a través de su representante legal cumplió con solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el supervisor, conforme se demuestra del informe contenido en el Expediente de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°02. Aun cuando el representante legal del Consorcio Fénix no lo hay firmado con el sello del consorcio sino con el sello de Gerente General de una de las empresas consorciadas, no invalida que la persona que lo ha firmado tiene las atribuciones para solicitar la ampliación de plazo.
• La ejecución de mayores metrados de la partida 601.A “Excavación para estructuras en Roca” originó una demora que modificó la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
5.3.15. Por tanto, el Consorcio Fénix sí ha cumplido con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 169 y 170 de su
Reglamento, por lo tanto, su pretensión relacionada a la Solicitud de. Ampliación de Plazo N°02, corresponde sea declarada fundada.
5.4. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 3, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Tercera Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°03 por cuarenta y cuatro (44), al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1982-2018-MTC/20 de fecha 03 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°03, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo "justificados" los días de retraso.
5.4.1. El CONSORCIO manifiesta que la programación se ha visto afectada durante la ejecución del título: 6. Obras de Arte y Drenaje, específicamente Excavación xx Xxxxx, debido a la demora de la absolución de consulta que planteó el Contratista, por la interferencia o superposición entre la Corona de la Excavación xxx Xxxx aguas arriba, margen Izquierda (partida 601.C) y el Pase Provisional (partida 1001.A, ya culminada y valorizada), circunstancia que afectó la partida 601.C de Excavación para muros aguas arriba, margen izquierda.
5.4.2. Con fecha 04 de julio de 2018, Asiento 127 del Contratista (fecha anterior al inicio programado de la partida 601.C, según el Calendario de Obra Vigente), se realizó la consulta respecto de la interferencia producto de la superposición entre la Corona de la Excavación xxx Xxxx aguas arriba, margen izquierda (partida 601 .C) y el Pase Provisional (partida ya culminada y valorizada). Circunstancia que fue anotada por el Contratista y que marcó el inicio de la causal que determinó la ampliación de plazo. esta consulta, por su naturaleza de interferencia, a criterio del contratista, requería de la opinión del proyectista o de la ENTIDAD, lo cual ocurriría finalmente.
5.4.3. Pese a las reiteraciones, aclaraciones y reuniones, la SUPERVISIÓN no habría absuelto dicha consulta, por considerarse carente de autoridad para modificaciones al trazo ni al diseño del pase Provisional (modificaciones al proyecto), ni poder liberar áreas de propiedad de terceros (advertida con la Carta 010-2018-CCH/P de fecha 27 de julio de 2018), por las limitaciones establecidas en el art. 160 - Funciones del Inspector o Supervisor, del RLCE.
5.4.4. Ante la falta de absolución de la consulta, reiterada en varias oportunidades a la SUPERVISIÓN, quien vino emitiendo respuestas disímiles entre sí (no absolviendo la consulta conforme a sus funciones), con diversos criterios, falsedad material y puntos de vista incongruentes y anti técnicos, el Contratista fue refutando, aclarando y explicando, técnica y contractualmente los hechos, a través de diversas anotaciones en el cuaderno de obra. Además, sostiene, la
SUPERVISIÓN se habría caracterizado por anotaciones subjetivas, falsedad material y falta de profesionalismo, por lo siguiente:
• Asiento 077 (Supervisión): “Esta inacción del contratista seguramente se reflejará en atraso de obra, las cuales al término de la obra se transformarán en llanto y lamento por la aplicación de la penalidad por xxxx.”
• Asiento 131 (Supervisión): “Según el replanteo topográfico las zapatas xxx xxxx de protección de la xxxxxx izquierda aguas arriba no tiene interferencia alguna, por lo cual, dando respuesta a lo transcrito sobre el particular en el asiento 127 del contratista manifestamos lo siguiente: de acuerdo a lo indicado en la EG-2000 MTC sub sección 601.04 el contratista debe tener en consideración los siguientes párrafos: (...)”.
• Asiento 142 (Supervisión): “2. Sobre la supuesta interferencia que tendría un segmento xx xxxx de la defensa de la xxxxxx izquierda aguas arriba xxx xxxxxx, la supervisión de obra ya se ha pronunciado en los asientos N° 131 y 135 Ítem 3) estas respuestas se han descrito de forma clara y concisa.”
• Asiento 151 (Supervisión): “El contratista transcribe sus asientos con fecha anterior a los sucesos mostrando capacidades videntes”.
• Asiento 152 (Supervisión): “Sobre este tema en particular, cuando no se tiene el deseo ni la capacidad de ejecutar un provecto este estará destinado a convertirse en un fiasco”.
• Asiento 155 (Supervisión): “El contratista debe aclarar qué terreno son de propiedad de terceros, se pregunta esto por lo siguiente: 1) el actual pase provisional siempre existió, 2) en la entrada al pase provisional existe una trocha contigua la que también existió, la cual da acceso al elevación del MTC, igualmente hacen uso de este acceso los invasores ilegales, las cuales se han asentado en el cerro a unos 500 metros del inicio del pase provisional”.
• Asiento 155 (Supervisión): “Si no hubiera alternativas de solución para ejecutar esas partidas, la supervisión de obra puede solicitar a la entidad la reducción de metas, la que generará deductivos de obra”.
• Asiento 164 (Supervisión): “Toda trocha carrozable tiene su propietario y esta franja de dominio tiene como propietario al estado, salvo en el caso de condominios o propiedades cerradas (el cual no es nuestro caso), entonces tanto el pase provisional como la trocha contigua la cual da acceso al almacén del MTC y, a los terrenos invadidos en el cerro son de propiedad estatal en todo el ancho de la franja de servidumbre, en el inicio del paso provisional estas franjas se superponen, por la cual el contratista carece de excusa razonable para realizar una modificación a su plan de paso provisional”.
• Entre otros.
5.4.5. Dada la falta de absolución con instrucciones precisas y autorizadas, antes de la afectación de la partida 601.C de Excavación para Estructuras en Material Común - Muros (Obras de Arte y Drenaje) ubicado aguas arriba, margen izquierda, cuya "fecha más tardía para su inicio” era el 15 de julio de 2018, el Contratista, con el Asiento 137 del 13 de julio de 2018, anotó lo siguiente:
Asiento 137 (Contratista): “Sobre el asiento N°127 del Contratista, no existe una respuesta clara, ya que la interferencia es directa sobre el pase provisional, necesitamos una respuesta concisa”
5.4.6. Finalmente, a través de Asiento 150 de fecha 21 de julio de 2018, ante la gravedad de los hechos que afectaban el Calendario de Obra Vigente, además que ponían en peligro a los usuarios que transitaban diariamente por el Pase Provisional, el Contratista reiteró la misma consulta, con la sugerencia de una
posible solución, antes elevar la consulta a la Entidad, en arreglo con el Art. 165 del RLCE:
Asiento 150 (Contratista): “Conforme al asiento 149 de la Supervisión, manifestamos que para cualquier modificación al trazo o diseño en el proyecto, corresponde realizar la consulta a la Entidad quien deberá proponer el tratamiento a este problema de superposición de los trabajos xx xxxxx con el Pase Provisional, lo cual ha quedado evidenciado según fotos y planos replanteado por ambas partes, que alcanzamos con Carta N°060, es así que consultamos, a mérito del Art. 165 del RLCE, en vista de la superposición de actividades de excavación xx xxxxx en la margen izquierda aguas arriba, colindante con las progresivas 0+058 al 0+095 del Pase Provisional, el tratamiento a esta interferencia por superposición de actividades.
El contratista sugiere que dichas actividades de construcción xx xxxx de 60 metros lineales, aguas arriba margen izquierda, correspondiente a la partida Obras de Arte y Drenaje, partida 600, colindante con las progresivas 0+058 al 0+095 del Pase Provisional, sean trasladadas hasta la fecha posterior a la puesta en servicio xxx xxxxxx, lo cual no demandará mayor costo al proyecto, dicho cambio de secuencia de actividades demandará una ampliación de plazo contractual, sin el reconocimiento de mayores gastos generales.”
5.4.7. Al haber reiterado su consulta y sugerido una posible solución, al no obtener respuesta precisa de la SUPERVISIÓN en el plazo establecido en el Art. 165 del RLCE, dentro de los 02 días de haberse vencido el plazo de la SUPERVISIÓN (26 de julio de 2018), con Asiento 157 del 27 de julio de 2018 dejó constancia de los antecedentes:
Asiento 157 (Contratista):
1. El Contratista desde el 04 de Xxxxx 2018 ha venido advirtiendo la superposición de la excavación xxx xxxx (aguas arriba margen izquierda) con el pase provisional.
2. La Supervisión ha manifestado que no existe tal superposición y que el contratista debe aplicar métodos constructivos con entibados y desvíos de cursos de agua para evitar el colapso del pase provisional en las progresivas 0+060 hasta la 0+095 esta propuesta de la Supervisión resulta peligrosa y onerosa e implica mayor plazo.
A) Tal como se evidencia en el plano de replanteo existe una superposición que incluso llega al eje del pase provisional y, por dicho pase provisional transitan vehículos de hasta 36 toneladas de carga que transmite esfuerzos a dicha vía y, siendo que es un pase provisional, no aplica la normativa referida a las vías nacionales.
B) El expediente técnico no contempla excavación balo el agua para dicha actividad encontrándose filtración de agua, lo cual hace inestable el talud, generado durante las excavaciones para estos muros
C) El expediente técnico no contempla excavación en roca para dicha actividad habiéndose encontrado roca que debe ser excavada con
medios explosivos que inestabilizan cualquier sistema de protección que se requiera utilizar.
3. A la fecha 27 de julio la supervisión ha variado su criterio proponiendo:
• Aplicar métodos constructivos según la norma EG-2000, aplicando entibados lo cual resulta imposible por las consideraciones anteriores.
• Desplazar unos metros el trazo y bajar el nivel de la rasante en dicho sector, lo cual tampoco es posible por no tener autoridad para cambios al Expediente Técnico, conforme al Art. 160
• Realizar un ensanchamiento del Pase Provisional en dicho sector, lo cual no es posible por la existencia de propiedad de terceros, que deben ser advertidos y gestionados por la entidad.
• Finalmente propone realizar un deductivo de obra lo cual en última instancia sería una salida práctica que dejaría una meta sin cumplir.
4. El Contratista, pese a la disposición de buscar soluciones técnicas ha propiciado reuniones con los representantes legales en la Gerencia xx Xxxxxxx de Lima, sin embargo, no se tiene ninguna definición al respecto. Esta indefinición pone en riesgo la seguridad de los vehículos que transitan por el Pase Provisional, ya que dicha actividad se encuentra paralizada, teniendo filtraciones de agua permanente (no previstas en el Expediente Técnico) y mantiene un tránsito vehicular constante de unidades pesadas por lo que se reitera la necesidad de una respuesta de la Entidad.”
5.4.8. Según el Art. 165 del RLCE, el plazo para que la SUPERVISIÓN absuelva la consulta realizada reiterativamente (Asiento 150 de fecha 21 de julio de 2018) venció a los 05 días, es decir el 26 de julio de 2018, por lo cual al no existir una absolución de la consulta, precisa y adecuada al Art. 160 - Funciones del inspector o supervisor, dentro de los 02 días siguientes, es decir el viernes 27 de julio de 2018 y sábado 28 de julio de 2018, que fueron días no laborables para el Sector Público (según Decreto Supremo 021-2017-TR se declara feriado el 27 de julio de L2018), el Contratista elevó la consulta a la Entidad, a través de Carta N°050- 2018/FENIX con techa lunes 30JUL2018 (día laborable para el Sector Público).
5.4.9. Según el Art. 165 del RLCE, el plazo para que la Entidad absuelve la consulta elevada por el Contratista a través de la Carta N°050-2018/FENIX del 30 de julio de 2018, venció a los 05 días, es decir el 04 xx xxxxxx de 2018, así mismo, la partida 601.C, materia de la interferencia advertida en la consulta, se venía afectando críticamente desde el 15 de julio 2018 ("fecha más tardía para iniciar la actividad”), mientras no se obtenía la absolución a la consulta planteada por el Contratista desde el 04 de julio de 2018 con Asiento 127 (inicio de causal), reiterada y elevada a la Entidad, debido a la circunstancia: interferencia por la superposición de dicha partida 601.C, con el pase provisional (1001.A).
5.4.10. Con fecha 22 xx xxxxxx de 2018, con el asiento 198, la SUPERVISIÓN informa al Contratista que la ENTIDAD notificó el Oficio N°1009-2018-MTC/20, adjuntando Informe N°028-2018- MTC/2011-rch, la cual indica como "Atención: Carta N°050-2018/FENIX”, por lo que dicho Oficio atiende la consulta a través de instrucciones precisas: Liberación de terreno de terceros y ordena reubicación del pase provisional, lo que permitió posteriormente levantar la interferencia por superposición existente que afectaba la partida 601.C, indicando:
Oficio N°1009-2018-MTC/20: "Habiéndose superado el impedimento de uso de los terrenos de la Comunidad Campesina de Huayllaraccra, la cual autorizó mediante Carta N°011-2018-CCH/P el uso temporal de sus terrenos comunales para la reubicación del Pasé Provisional, es que se recomienda notificar al Contratista, CONSORCIO FENIX, a fin de que proceda con la reubicación del pase provisional en el sector de interferencia y que reinicie con normalidad los trabajos de construcción xxx xxxx ribereño.”
5.4.11. Con la expedición de este Oficio por parte de la Entidad 1) Se reconoce la existencia de la interferencia, 2) Se libera terreno de terceros y 3) Se emite instrucciones autorizando la reubicación del pase provisional para poder continuar con la partida 601.C en el tramo de “Excavación xx xxxxx aguas arriba”, margen izquierda que estuvo paralizada; ésta interferencia por superposición de partidas (601.C y 1001.A), fue ADVERTIDA desde el 04 de julio de 2018 (Asiento 127), partida AFECTADA desde el 15 de julio de 2018 ("fecha más tardía para iniciar su ejecución”, según el Calendario de Obra Vigente) y, finalmente LIBERADA el 28 xx xxxxxx de 2018 (fecha en la que pudo reiniciarse su ejecución en dicho tramo de excavación xx xxxxx), con lo cual se demuestra el defecto fáctico de la SUPERVISIÓN al no haber advertido la necesidad de una opinión que provenga de la Entidad o del Proyectista, por la naturaleza evidenciada en los hechos: A) Interferencia, B) Terrenos de terceros,
C) Necesidad de cambios en el proyecto y D) Afectación de la ruta crítica según el calendario de obra vigente, previamente advertida.
5.4.12. No obstante, la atención de la consulta por parte de la ENTIDAD a través del Oficio N°1009-2018-MTC/20, la SUPERVISIÓN también elevó dicha consulta, a través de su Carta N°054-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX en fecha 25 de julio de 2018. En cualquiera de los casos: documentos de elevación de consulta (del Contratista y de la Supervisión), la demora en la absolución de la consulta ocasionó retraso en el desarrollo de las actividades de la partida 601.c en el frente de excavación para muros, aguas arriba, margen izquierda, lo que amerita ampliación de plazo, pues impidió cumplir con la programación en dicho frente de trabajo afectando la RUTA CRÍTICA del Calendario de Obra Vigente, desde el 15 de julio de 2018 (“fecha más tardía para “iniciar” la actividad”) hasta el 28 xx xxxxxx de 2018 ("fecha más tardía para “finalizar” la actividad"), fecha, ésta última, en la que venció su holgura (según el Calendario de Obra Vigente):
5.4.13. A partir del 22 xx xxxxxx de 2018, el Contratista procedió según las instrucciones notificadas por la Entidad a través del Oficio N°1009-2018- MTC/20, que instruyó al Contratista para que realice la reubicación del pase
provisional en el sector de la interferencia para reiniciar la ejecución de la partida 601.C, es así que, con fecha 28 xx xxxxxx de 2018 el Contratista culminó con la reubicación del pase provisional, tal como lo evidenció, también, la SUPERVISIÓN a través del Asiento 203 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018:
Asiento 203 (Supervisión): “El día xx xxx se da el pase vehicular por la variante del pase provisional, esto con el fin de continuar con las excavaciones para construir el muro de defensa ribereña ubicado en la margen izquierda aguas arriba xxx xxxxxx Santa Xxxx."
5.4.14. Con carta N°079-2018-OBRA/FENIX, recibida por la SUPERVISIÓN el 12 de setiembre de 2018, el Contratista remite la Solicitud de Ampliación de Plazo N°03, por cuarenta y cuatro (44) días calendarios con el debido sustento y cuantificación, conforme a lo establecido en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.4.15. Con carta N°080-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, recibida por el Entidad el 19 de setiembre de 2018, la SUPERVISIÓN se pronuncia sobre el Expediente de Ampliación de Plazo N°03 presentada por el Contratista, siendo este pronunciamiento objeto de aclaración y corrección por parte del CONSORCIO.
5.4.16. Mediante el Informe N°004-2018-MTC/20.11.3WNAT del 24.09.2018, que cuenta con la conformidad del Jefe de Gestión de Obras y del Gerente de la Unidad Gerencial xx Xxxxxxx e Intervenciones Especiales, el Administrador de Contrato se pronuncia sobre la solicitud de Ampliación de Plazo N°03, el cual también fue objeto de aclaración y correcciones por parte del CONSORCIO.
5.4.17. Mediante la Resolución Directoral N°1982-2018-MTC/20 de fecha 03 de octubre de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara improcedente la Solicitud de Ampliación de Plazo N°03 por cuarenta y cuatro (44) días calendario, formulada por el CONSORCIO.
5.4.18. Para el Contratista el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral en cuestión, contiene una motivación aparente y arbitraria ya que las razones en que se sustenta la misma evidencia que no ha valorado adecuadamente la primacía de la realidad de los hechos, además de informar hechos, datos y circunstancias falsas que se contradicen con las anotaciones de cuaderno de obra, con documentos oficiales de la Entidad, así como también confundir la aplicación del Programa de obra Vigente adecuado a la fecha de Reinicio de obra con el Calendario de obra Acelerado, contraviniendo sus propios resolutivos en donde sí admite el Calendario Adecuado a la fecha de Inicio de Obra y no admite el Calendario Acelerado de Obra (adjuntamos Resolutivo N° 312-2017- MTC/20 e Informe 405-2017-MTC/20.03) que evidencia que la Entidad, misma gerencia, mismos funcionarios, admiten como calendario correcto el Calendario Adecuado a la fecha de Inicio, en vez del Calendario Acelerado); y otras argumentaciones que no están acorde con opiniones del OSCE, como es el caso de la Opinión 024-2009/DTN del OSCE respecto de trámite de ampliaciones de plazo, tal como lo demostraría en el desarrollo del proceso arbitral que se promueve a raíz de la presente solicitud. Por ello, el CONSORCIO se ratifica que ha cumplido con los requisitos legales y el procedimiento establecido en los artículos 165, 169 y 170 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, para la aprobación de la Ampliación de Plazo N°03 por cuarenta y cuatro (44) días calendarios.
5.4.19. En atención a lo anterior, el CONSORCIO manifiesta que el Tribunal Arbitral podrá verificar de los medios probatorios que se ha cumplido con los siguientes requisitos:
• El Residente anotó en el cuaderno de obra desde el inicio y fin de la causal, la circunstancias que a su criterio ameritan ampliación de plazo, esto es, la demora en la absolución de la consulta respecto de la circunstancia (interferencia para la ejecución de la partida 601.C).
• Este hecho generador no es atribuible al Consorcio Fénix.
• Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el Consorcio Fénix a través de su representante legal cumplió con solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el supervisor, conforme se demuestra del informe contenido en el Expediente de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°03. Aun cuando el representante legal del Xxxxxxxxx Xxxxx no lo hay firmado con el sello del consorcio sino con el sello de Gerente General de una de las empresas consorciadas, no invalida que la persona que lo ha firmado tiene las atribuciones para solicitar ampliación de plazo.
• La demora en la absolución de la consulta respecto de la CIRCUNSTANCIA (INTERFERENCIA para la ejecución de la partida 601.C) modificó la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
5.4.20. En ese sentido, el CONSORCIO alega que ha cumplido con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 169 y 170 de su Reglamento, por lo que su pretensión relacionada a la Solicitud de Ampliación de Plazo N°03, correspondería sea declarada fundada.
5.5. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N°4, el CONSORCIO sostiene lo siguiente:
Cuarta Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°04 por cuatro (04) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 2075-2018-MTC/20 de fecha 15 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Cuarta Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N° 04, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
5.5.1. Se alega que la programación se vio afectada por la demora en la absolución de la consulta, lo cual afectó la ejecución de las partidas 630.a (GEOCOPUESTO DE DRENAJE) y 635.A (CUNETA TRIANGULAR TIPO I), consulta referida a una deficiencia del Expediente Técnico (error reconocido por
el Proyectista según su Informe 002-2018/CON-1212-E/CE que fue notificado al Contratista a través del Asiento N°217 del Supervisor en fecha 00XXX0000), instruyendo al Contratista sobre el tipo de material a utilizar (Geotextil no tejido Clase 2) para la ejecución de las partidas 630.A (Geocompuesto de Drenaje) y
635.A (Cuneta Triangular Tipo I).
5.5.2. Del Cuaderno de Obra se evidenciaría lo siguiente:
Asiento N°145 del Contratista -18 de julio del 2018
A la supervisión se le hace la consulta sobre que en el plano de los gaviones figura geotextil clase 1 y en el presupuesto figura geotextil clase 2, se le hace la consulta que tipo de geotextil a usar para poder hacer el requerimiento.
Esta consulta se realiza por las partidas referidas al “GEOTEXTIL PARA GAVIONES”:
Asiento N°148 del Supervisor - 20 de julio del 2018
En relación a lo descrito por el contratista en el asiento 145 referido a la calidad del geo textil no tejido de a partida 650.H, indicamos lo siguiente:
• Efectivamente existen discrepancias entre los documentos del expediente técnico, la discrepancia mayor se encuentra en los planos del proyecto, por ejemplo, en el plano 083-12-DR-01 indica el uso del geo textil clase 2 y en piano 083-12-DTM-01 indica geo textil clase 1.
• Para la supervisión de obra estas incongruencias deben ser aclaradas por el proyectista, con el propósito que se defina si el geo textil no tejido es de clase 1 o de clase 2 por cual esta consulta se remitirá a la entidad.
Hasta esta fecha, la consulta por el "GEOTEXTIL PARA GAVIONES" estuvo encaminada y, a la espera de la respuesta del Proyectista.
Asiento N° 150 del Contratista - 21 de julio del 2018
Conforme al asiento 148 de la supervisión quedamos a la espera de la absolución de la consulta conforme al Art. 165 del R.LC.E. Para la definición de la partida 650H geo textil no tejido clase 02 a la fecha dicha partida no se muestra en ruta crítica.
Asiento n° 183 del Contratista -15 xx xxxxxx del 2018
Se le hacer la consulta a la supervisión sobre el geotextil que figura en los planos de las cunetas, y no está presupuestada no figura en el presupuesto, se le hace la consulta.
Esta consulta se realiza por las partidas referidas al “GEOTEXTIL PARA CUNETAS”:
A partir de tal fecha, se realiza una NUEVA CONSULTA relacionada al "GEOTEXTIL PARA CUNETAS”
Asiento N° 187 del Supervisor - 17 xx xxxxxx del 2018
En relación a la consulta que realiza el contratista en el asiento 183 sobre el geotextil, indicamos lo siguiente en el volumen IV metrado del expediente técnico folio 082 están considerados todos los componentes necesarios para ejecutar el sub dren en el acceso izquierdo, este cuadro de metrados se reflejan en el presupuesto principal. La especificación técnica corresponde a la partida 630.A Geocompuesto de Drenaje.
Asiento N° 189 del Contratista -18 xx xxxxxx del 2018
A la supervisión, se le hizo la consulta sobre el geotextil, que figura en los planos de las cunetas, habiendo revisado la respuesta de la supervisión en el asiento 187, nos menciona revisar el volumen IV folio 082, metrados del expediente técnico y con especificaciones técnicas, las especificaciones, menciona al geotextil, más en el folio 082, como lo menciona, no presenta ningún metrado del geotextil.
Asiento N° 197 del Supervisor - 22 xx xxxxxx del 2018
El día xx xxx la supervisión ha presentado a la Entidad la consulta sobre que qeosintético se debe de instalar en las obras de sub-drenaje en el acceso izquierdo. Esta consulta lo plantea el contratista en el Asiento 189.
Asiento N° 203 del Supervisor - 28 xx xxxxxx del 2018
El día xx xxx se da el pase vehicular por la variante del pase provisional, esto con el fin de continuar con las excavaciones para construir el muro de defensa ribereña ubicada en la margen izquierda aguas arriba xxx xxxxxx Santa Xxxx. El día xx xxx la Entidad ha comunicado la respuesta del proyectista donde indica que en el respaldo xxx xxxx gavión debe ir &! geotextil clase 2.
Con este Asiento, el Proyectista, a través de la supervisión absuelve la consulta referida a “GEOTEXTIL PARA GAVIONES” (consulta realizada por el Contratista con Asiento 145 de fecha 18JUL2018).
Asiento N° 212 del Supervisor - 03 de septiembre del 2018
1) A la fecha las consultas que están pendientes de respuesta son: a) Sobre el geotextil - qeosintético a ser utilizado para el sub dren ubicado en el acceso izquierdo, b) La ubicación de la alcantarilla tipo TMC también ubicada en el acceso izquierdo, c) y sobre el manto rocoso encontrado en las excavaciones para conformar el muro de la margen izquierda de aguas arriba, cuya partida está designada como 601.C Excavación para estructuras en material común del título 600 Obras de Arte y Drenaje.
2) El contratista puede ejecutar las partidas del título 4.1 Obras de Protección, debido a que no existe consulta pendiente dé respuesta. La consulta que se
realizó sobre la clase de geotextil a ser utilizada fue absuelta en el Asiento N°203 de fecha 28/08/18. Esta respuesta fue comunicada por el proyectista a la Entidad y está a la supervisión de Obra.
Asiento N° 213 del Contratista - 03 de septiembre del 2018
Informamos que la falta de absolución de la consulta 183 del 15 xx xxxxxx sobre el Geocompuesto de drenaje (o el geotextil para el sub-dren de cunetas Partida 630.A) viene afectando su ejecución dado que dicha partida se convierte en crítica desde el 10 xx xxxxxx al 23 de setiembre fecha en la que pierde su holgura. Se continúa con el encofrado de la losa, xxx xxxxxx, relleno en estructuras. Respecto del Asiento N°212.2, se hace necesario se nos haga llegar el documento de la absolución por parte del proyectista y de la entidad.
5.5.3. En la parte última de este Asiento, el Contratista, solicita a Supervisión el Documento Oficial de ABSOLUCIÓN DE CONSULTA que refiere la Supervisión, para dar por zanjado "formalmente” la Consulta referida a “GEOTEXTIL PARA GAVIONES” (consulta realizada por el Contratista con Asiento 145 de fecha 18JUL2018)
Asiento N° 216 del Supervisor - 05 de septiembre del 2018
En relación con lo transcrito por el contratista en el asiento N°213 (Parte última), le recordamos que la supervisión es la representante en obra de la Entidad, por lo cual transmitimos las comunicaciones que nos encomienda la Entidad y lo que manifiesta la entidad es la opinión del proyectista en la cual indica que se debe utilizar el geotextil clase 2. El cuaderno de obra es un documento oficial para las
comunicaciones entre las partes. Sí el contratista tiene dudad sobre estas comunicaciones puede recurrir directamente a la Entidad.
En este Asiento, la Supervisión da por zanjada la ABSOLUCIÓN DE CONSULTA referida a “GEOTEXTIL PARA GAVIONES” (consulta realizada por el Contratista con Asiento 145 de fecha 18JUL2018)
Asiento N°217 del Supervisor - 07 de setiembre del 2018
El día xx xxx la Entidad nos ha comunicado que para los sub-drenes deben utilizar el qeotextil no tejido clase 2, para no copiar el tenor del informe del proyectista esa hoja se adhiere a este folio:
5.5.4. Con este Asiento, el Proyectista, a través de la SUPERVISIÓN absuelve la consulta referida a “GEOTEXTIL PARA CUNETAS” (consulta realizada por el Contratista con Asiento 183 de fecha 15 xx xxxxxx de 2018)
Asiento N° 218 del Contratista 07 de setiembre del 2018
El día xx xxx se absolvió la consulta que se hizo en el asiento 183 de fecha 15AGO2018, sobre el Geotextil No Tejido a utilizarse en el Subdren ya que en el Plano figuraba como geotextil 02 y no figuraba el presupuesto. La absolución indica que se usará como Geotextil Tipo II, por lo tanto, a partir xx xxx se iniciarán las labores en el Subdren, por lo que a mérito de los Art. 169, 170 y 171 del RLCE solicitaremos, sustentaremos y cuantificaremos nuestra Solicitud de Ampliación de Plazo correspondiente a esta causal C1: Atrasos y/o Paralizaciones no
atribútales al contratista conforme al Art. 169 del RLCE, al haberse absuelto la consulta y se puede proseguir con la ejecución de la partida 635.A.
5.5.5. Así, el CONSORCIO considera que la programación se ha visto afectada debido a la demora de la absolución de la consulta originada por la deficiencia en el Expediente Técnico que fue advertida el 15 xx xxxxxx de 2018 (Asiento 183 del Contratista) a modo de consulta, reiterada por el mismo Contratista el 18 xx xxxxxx de 2018 (Asiento 189), elevada por la supervisión a la Entidad el 22 xx xxxxxx de 2018 (Asiento 197 de Supervisión), elevación informada nuevamente el 03 de setiembre de 2018 (Asiento 212 del Supervisor). La afectación de las partidas de cunetas (630.A y 635.A), se comienza a afectar desde el 10 xx xxxxxx de 2018 y 04 de setiembre de 2018, respectivamente, “fecha más tardía para iniciar la ejecución”), para finalmente obtener la respuesta del proyectista el 07 de setiembre de 2018 (Asiento 217 de Supervisión), incumpliéndose los plazos previstos en el Art. 165 del RLCE que establecen 04 días calendario para que SUPERVISIÓN eleve la consulta a la entidad y 15 días calendario para que LA ENTIDAD absuelva la consulta, absolución que fue notificada a través del Informe N°002-2018/CQN-1212-E/CE de fecha 07 de setiembre de 2018 donde el Proyectista reconoce el “ERROR” en las características y presupuesto del insumo Geotextil, debiendo ser lo correcto la utilización de la partida 650.H.
5.5.6. Con Carta N°080-2018-OBRA/FENIX el Contratista comunica a la SUPERVISIÓN la Solicitud de Ampliación de Plazo N°04, por cuatro (04) días calendarios con el debido sustento y cuantificación, conforme a lo establecido en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.5.7. Mediante la Carta N°082-2018-spsrva/CONSORCIQ RMG-SANTA XXXX, recibida por el Entidad el 28 de setiembre de 2018, la SUPERVISIÓN se pronuncia sobre el Expediente de Ampliación de Plazo N°04, siendo objeto de aclaración y corrección por parte del CONSORCIO.
5.5.8. Mediante el Informe N°039-2018-MTC/20.11.3RCH del 11 de octubre de 2018, que cuenta con la conformidad del Jefe de Gestión de Obras y del Gerente de la Unidad Gerencial xx Xxxxxxx e Intervenciones Especiales, el Administrador de Contrato respecto a la solicitud de Ampliación de Plazo N°04, sustenta la IMPROCEDENCI, siendo también objeto de aclaración y corrección por parte del CONSORCIO.
5.5.9. En línea de lo anterior, el CONSORCIO manifiesta que el Tribunal Arbitral podrá verificar de los medios probatorios que se ha cumplido con los siguientes requisitos:
• El Residente anotó en el cuaderno de obra desde el inicio y fin de la causal, la circunstancias que a su criterio ameritan ampliación de plazo, esto es, la demora en la absolución de la consulta por parte de la Entidad, lo cual afectó la ejecución de las partidas 630.A (geocompuesto de drenaje) y 635.A (cuneta triangular tipo I).
• Este hecho generador no es atribuidle al Consorcio Fénix.
• Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el Consorcio Fénix a través de su representante legal cumplió con
solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el supervisor, conforme se demuestra del informe contenido en el Expediente de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°04.
• La demora en la absolución de la consulta por parte de la Entidad, lo cual afectó (según refiere el Contratista) la ejecución de las partidas 630.A (geocompuesto de drenaje) y 635.A (cuneta triangular tipo I), modificó la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
5.5.10. En ese sentido, el CONSORCIO alega que cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 169 y 170 de su Reglamento, por lo que su pretensión relacionada a la Solicitud de Ampliación de Plazo N°04, correspondería ser declarada fundada.
5.6. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 5, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Quinta Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°05 por veintisiete (27) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2108-2018-MTC/20 de fecha 22 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Quinta Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°05, se declare que no existe un retraso "injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo "justificados" los días de retraso.
5.6.1. La programación se ha visto afectada en la partida 601.C (Excavación para Muros aguas arriba, margen izquierda), por la existencia de un manto rocoso no considerado en el expediente técnico (deficiencia del expediente técnico) y, por la demora en la absolución de la consulta a fin de recibir instrucciones precisas para el tratamiento de dicha deficiencia del Expediente Técnico, debido a que éste no consideró, en ninguno de sus extremos (Planos, Especificaciones, Sustento de Metrados, Estudios), la existencia xx XXXX (manto rocoso) para excavación xx xxxxx aguas arriba, margen izquierda, lo cual fue advertido por el Contratista en el Asiento 205 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018, fecha en la que se inició la causal de Atrasos y/o Paralizaciones por causas no atribuibles al Contratista, al no poder continuar con la ejecución de la referida partida 601 .C debido a la existencia (IMPEDIMENTO) de un manto rocoso no contemplado en el Expediente Técnico, interrumpiendo la actividad en una longitud aproximada de 25 metros lineales, aguas arriba, margen izquierda xxx xxxxxx, lo cual quedó anotado como consulta para obtener instrucciones precisas al respecto, consulta que requería del pronunciamiento del proyectista, en arreglo al Art. 165 del RLCE.
5.6.2. No puede atribuirse demora del contratista en la ejecución de dicho frente de trabajo, partida 601.C de “Excavación para muros aguas arriba”, margen izquierda, ya que: Mucho antes del inicio programado (13 de julio de 2018) para la ejecución de la partida.601.0 Excavación para Estructuras en Material Común (excavación para muros en 04 frentes dentro del Proyecto), según el Calendario de Obra Vigente, el Contratista, con Asiento 127 de fecha 04 de julio
de 2018, advirtió una superposición (interferencia) entre dicha excavación (partida 601.C) y el Pase Provisional (partida 1001.A) en la zona de aguas arriba, margen izquierda xxx xxxxxx. Dicha circunstancia de superponían de partidas, fue sometida a CONSULTA en el mismo asiento y fecha.
5.6.3. La afectación de la partida 601.C, conforme al Calendario de Obra Vigente, se inicia el 15 de julio de 2018 (“fecha más tardía de comienzo”) y culmina el 28 xx xxxxxx de 2018 (“fecha más tardía de finalización”), fecha en la cual pierde toda su holgura y, según lo advertido por el Contratista en el Asiento 204.
5.6.4. El 22 xx xxxxxx de 2018, a través del Asiento 198, la SUPERVISIÓN informa al Contratista que la Entidad el Oficio N°1009-2018-MTC/20 (notificada al Contratista el 23 xx xxxxxx de 2018), en atención a la Carta N°050-2018/FENIX del Contratista que elevó la consulta, por lo que dicho documento absuelve la consulta del contratista referido a la superposición e interferencia que afecta la partida 601.C.
5.6.5. A partir del 22 xx xxxxxx de 2018, el Contratista procedió según las instrucciones de la Entidad en el Oficio N°1009-2018-MTC/20, que instruyó al Contratista para que realice la reubicación del pase provisional en el sector de la interferencia, para reiniciar la ejecución de la partida 601.C, es así que, con fecha 28 xx xxxxxx de 2018 el Contratista culminó con la reubicación del pase provisional, tal como lo evidenció también la Supervisión a través del asiento 203 del 28 xx xxxxxx de 2018:
Asiento 203 de fecha 28AGO2018, de Supervisión:
“El día xx xxx se da el pase vehicular por la variante del pase provisional, esto con el fin de continuar con las excavaciones para construir el muro de defensa ribereña ubicado en la margen Izquierda aguas arriba xxx xxxxxx Santa Xxxx.”
5.6.6. Habiendo culminado con la reubicación del pase provisional, el Contratista anotó en el Asiento 204, el 28AGO2018, que:
Asiento 204 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018, de Contratista:
“Señalamos que el día xx xxx 28 xx xxxxxx 2018 se culminaron los trabajos de reubicación de dicho pase provisional ya se pueden reiniciar los trabajos de excavación para construcción xxx xxxx de concreto armado lado izquierdo, actúas arriba (Partida 601.C y sucesivas), señalamos que nuestra consulta del asiento 127 del 04 de julio ha quedado absuelta el día xx xxx 28 de aposto 2018, fecha en que va se puede reiniciar los trabajos de excavación para construcción xx xxxxx, cesando la causal de atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista por demora en la consulta.”
5.6.7. El Contratista, el mismo 28 xx xxxxxx de 2018, al querer reiniciar la ejecución de la partida 601.C (que se encontraba suspendida en el frente aguas arriba, margen izquierda xxx xxxxxx), evidenció la existencia de un manto rocoso que impedía la excavación en el frente liberado y anotó el inicio de la circunstancia (CAUSAL) con Asiento 205 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018, fecha en la cual, la partida 601.C se comenzaba a afectar en su “fecha más tardía
para finalizarla actividad” (Límite de Finalización), perdiendo toda su holgura, según el Calendario de Obra Vigente.
5.6.8. El Contratista, según asiento 228 del 16 de setiembre 2018, comunicó la fecha de vencimiento del plazo para la ABSOLUCION de la Consulta (planteada con Asiento 205 del 28AGO2018), en arreglo al Art. 165 del RLCE, indicando que se requiere de instrucciones precisas a través de un Resolutivo Oficial por parte de la Entidad.
5.6.9. El SUPERVISOR, según Asiento 229 del 18 de septiembre de 2018 refiere que el Proyectista comunica que “corresponde a las instancias de obra, la concepción, evaluación y análisis de las condiciones actuales del terreno de fundación a fin de adecuar los diseños presentados”, con lo cual, se sobreentiende que la SUPERVISIÓN debería alcanzar a la ENTIDAD la adecuación de sus diseños (planos) presentados con motivo de la elevación de la consulta (realizada con carta, planos y propuestas), para que éstos sean aprobados por la ENTIDAD (planos, nuevos procedimientos, partidas, entre otros) para la emisión de un resolutivo a fin de absolver la consulta planteada por el Contratista (debido a que ni Contratista ni Supervisión tienen la autoridad para modificar el Proyecto). Por ello la consulta habría continuado sin absolver ya que el Contratista no recibió instrucciones precisas para salvar el impedimento de la partida 601.C de Excavación xx Xxxxx en el tramo aguas arriba, margen izquierda, que continuó suspendido y afectado.
5.6.10. El Contratista, según asiento 231 del 18 de setiembre de 2018 comunica que no se absolvió la consulta y que por lo tanto continúa la afectación de la partida
601.C (causal vigente que no tiene fecha prevista de conclusión) hasta que la SUPERVISIÓN realice lo indicado por el Proyectista "una adecuación de diseños xx xxxxx presentados por la Supervisión”. En el mismo asiento, plantea la necesidad dé un Adicional con Deductivo Vinculante.
5.6.11. El Contratista, según asiento 240 del 23 de setiembre de 2018 (fecha de vencimiento del plazo contractual vigente), anota que "cesa parcialmente la causal invocada por afectación de la partida 601.C de Excavación xxx xxxx aguas arriba, margen izquierda, por la existencia de manto rocoso no considerado en el Expediente Técnico (deficiencia del Expediente Técnico) y demora en la absolución de consulta por la ENTIDAD, causal que continuará vigente hasta que se absuelva finalmente la consulta presentada por el contratista (asiento 205 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018). Por lo indicado, según el Art. 170 del RLCE, dentro de los quince (15) días siguientes posteriores a esta circunstancia que no tiene fecha prevista de conclusión, por corresponder a un ámbito ajeno al contratista, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo y conforme a la Opinión N° 125-2018/DTN.”
5.6.12. De la constatación policial (Comisaría de Huancavelica) del 23 de setiembre de 2018, se evidencian todas las zonas xx xxxxx, con interferencia por presencia de manto rocoso que continúa sin absolución por la ENTIDAD. Además, se constató la presencia de afloramientos de agua y roca (BOLONERÍA DE 3.60 X
2.50 X 2.50) lo que estaría previsto en el expediente de la obra y correspondería a interferencias.
5.6.13. Con Carta N°084-2018-OBRA/FENIX el Contratista remite a la Supervisión la Solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°05, por veintisiete (27) días calendarios con el debido sustento y cuantificación, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.6.14. Con Carta N°090-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión se pronuncia sobre el Expediente de Ampliación de Plazo Parcial N°05 presentada por el Contratista.
5.6.15. Mediante la Resolución Directoral N°2108-2018-MTC/20 de fecha 22 de octubre de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo PARCIAL N°05 por veintisiete (27) días calendarios, la cual fue corregida y aclarada por parte del CONSORCIO.
5.6.16. En atención a lo anterior, el CONSORCIO manifiesta que el Tribunal Arbitral podrá verificar de los medios probatorios que se ha cumplido con los siguientes requisitos:
• El Residente anotó en el cuaderno de obra desde el inicio y fin de la causal, la circunstancias que a su criterio ameritan ampliación de plazo, esto es, la demora en la absolución de la consulta por parte de la Entidad, lo cual afectó (MANTO ROCOSO)
• Este hecho generador no es atribútale al Consorcio Fénix.
• Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el Consorcio Fénix a través de su representante legal cumplió con solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el supervisor, conforme se demuestra del informe contenido en el Expediente de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°05.
• La demora en la absolución de la consulta por parte de la Entidad, lo cual afectó (XXXXX XXXXXX), modificó la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
5.6.17. En ese sentido, el CONSORCIO sostiene que cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 169 y 170 de su Reglamento, por lo que su pretensión relacionada a la Solicitud de Ampliación de Plazo N°05, correspondería ser declarada fundada.
5.7. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N°7, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Sétima Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°07 por diecisiete (17) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 2216-2018-MTC/20 de fecha 08 de noviembre de 2018 que la declara improcedente. Pretensión Subordinada a la Sétima Pretensión Principal. - Que, en caso,
se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo parcial N° 07, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix,
por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo "justificados” los días de retraso
5.7.1. Mediante Asientos 232 del Contratista y Asiento 234 del Supervisor, fecha en la que se evidencia otra deficiencia del expediente técnico que no ha contemplado la existencia de segmentos xx xxxx y lo ha considerado como “supuesto" material común para Obras de Arte y Drenaje, específicamente para la excavación de Sub Dren y Cunetas Triangulares, razón por la cual, el Contratista anota, en el Asiento 236 (19 de setiembre de 2018) la circunstancia que da por iniciada la causal de ampliación de plazo, luego de que la Supervisión, a través del Asiento 234 (19 de setiembre de 2018), instruyera al Contratista de dar el tratamiento de mayor metrado a través de la partida 601.A “Excavación en Roca” (la cual, según el expediente técnico, está mal especificada ya que solo se considera para las partidas de Excavación de Estribos, es decir para otras características xx xxxx, distinta a la encontrada para Sub Dren y Cunetas Triangulares). El Contratista desde el inicio, durante y hasta la culminación de la ejecución de los mayores metrados de la partida
601.A Excavación en Roca, según instrucción de Supervisión, anotó las circunstancias, en concordancia con lo prescrito en el artículo 170 del Reglamento, por lo que, conforme al Art. 169 del mismo, solicitó ampliación de plazo por considerar plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, por “por ejecución de mayores metrados de excavación controlada en roca segmentada (para obras de arte).
5.7.2. Ello en vista que la partida 601.A Excavación para Estructuras en Roca (para Estribos) ya había culminado su holgura en la fecha de advertirse la existencia xx XXXX durante la excavación para Sub Dren y Cunetas Triangulares (18 de setiembre de 2018). Dicha partida ya se suponía culminada cuando se concluyó la excavación de estribos y que se convirtió en crítica desde el 09 xx xxxxxx de 2018, comenzando a afectarse en su ejecución desde el 26 de julio de 2018, con una holgura de 65 días (holgura que venció el 09 xx xxxxxx de 2018), habiéndose convertido en crítica el 09 xx xxxxxx de 2018, según el Calendario de Obra Vigente y, en vista que NO existirían más actividades de Excavación para Estructuras en ROCA. La afectación de dicha partida 601.A Excavación para Estructuras en Roca (para Estribos) solo se vio influenciada por un metrado contractual de 205 metros cúbicos, según el Sustento de Metrados del Expediente Técnico, cuyo rendimiento teórico es de 250M3/DIA (para voladura masiva de MANTO ROCOSO), sin embargo, el Expediente Técnico no ha contemplado la ROCA SEGMENTADA encontrada en la excavación para Sub Dren y Cunetas Triangulares, que fue especificada como Excavación en Material Común, lo cual difiere con lo indicado en las Especificaciones Técnicas y Planos, evidenciándose como otra DEFICIENCIA del Expediente Técnico, por lo que se hace necesario considerar plazos de: Adquisición de Materiales e Insumos, Transporte a Obra, además de ser una ROCA SEGMENTADA con características distintas a lo especificado para el Estribo Izquierdo (MANTO ROCOSO) y cuya ejecución ha sido de manera controlada, no masiva y puntual; no ha sido masiva en vista de las características del Sub Dren y Cunetas Triangulares que son lineales (82 metros lineales x 1.50 m x 0.60 m) y dependen del avance y procedimientos que se detallan líneas abajo. Además, cabe resaltar que los Recursos Humanos destinados para ejecutar los Mayores Metrados, por ser "especializados" (personal con licencia para realizar
voladuras), deberán dedicarse exclusivamente a estos mayores metrados en los tiempos que no se interfiera con los vaceados, encofrados y colocación xx xxxxx, además de respetar el tránsito vehicular evitando su interrupción durante largos periodos y disponiendo de pocas horas al día, no pudiendo disponer de mayores tiempos sino en forma intermitente, por etapas, lo cual reduce ostensiblemente el rendimiento teórico que corresponde a la partida 601.A autorizada por la Supervisión para el tratamiento a esta ROCA SEGMENTADA (no contemplada en el Expediente Técnico), pero cuyas características y condiciones de tratamiento reales son distintas a las de la partida 601.A, es así que, para la presente solicitud se considera como plazo a reconocer, el plazo que se afectó realmente desde el inicio de los trabajos hasta su culminación, toda vez que:
1. Las características de la Roca encontrada (ROCA SEGMENTADA), es distinta a la Roca especificada en la partida 601.A (MANTO ROCOSO)
2. El personal, insumos y materiales de voladura deber ser adquiridos y transportados a obra nuevamente, ya que la ROCA encontrada no estuvo prevista, siendo otra DEFICIENCIA del Expediente Técnico.
3. Las lluvias acaecidas durante las últimas semanas impidieron un trabajo constante y permanente, debido a que estos trabajos de voladura deben ser realizados en condiciones de no existencia de humedad.
4. El procedimiento para ejecutar Sub Dren y Cunetas Triangulares NO permiten una Voladura Masiva debido a las dimensiones (82 metros lineales x 1.50 metros x 0.60 metros).
5. El procedimiento para realizar voladuras controladas requiere de interrupción del tráfico vehicular en horarios establecidos y con el resguardo de la seguridad interna y externa.
PROCEDIMIENTO “ESPECIAL” PARA VOLADURA EN ROCA SEGMENTADA PARA SUBDREN Y CUNETAS TRIANGULARES
Durante la ejecución de excavación de zanjas para Sub Dren y Cunetas Triangulares (las cunetas triangulares se ubican sobre el sub dren - acorde al estudio) se encontró presencia de rocas dispersas (roca segmentada), en una longitud total de 82 metros lineales y se procedió a
su EJECUCIÓN Y ELIMINACÍON mediante voladura controlada, en forma segura, controlada y por tramos.
El procedimiento de la colocación del sub dren y construcción de cunetas triangulares, con presencia xx xxxx, ha sido siguiente:
1. Perforación para colocación de insumos de voladura, en condiciones no húmedas y con secuencia de procedimientos de seguridad para luego proceder a establecer los horarios de voladura.
2. Voladura controlada de zanjas para sub dren con una profundidad aprox. de 1.50m y un ancho de 0.60m a lo largo de 82 metros lineales.
3. Perfilado de zanja y colocación de geotextil, cama de arena, tubería perforada y material de filtro piedra zarandeada diámetro de 3/8” a 1”. Procedimientos Manuales y Mecánicos.
4. Sellado del geotextil con un traslape de 0.30m.
5. Colocación de material xx xxxxxx de terraplén.
6. Construcción de la cuneta triangular (sobre el sub dren y terraplén), considerando encofrado, acero y vaceado de concreto.
7. Liberación de frente de vaceado en tramos para continuar con el procedimiento 1.
Dentro de esta zona también está considerada la construcción de una alcantarilla de 0 48” y que estará ubicada en la mitad (longitudinal) del sub dren y de las cunetas triangulares, dividiéndolos en dos tramos: TRAMO “A’’, y TRAMO "B", lo cual también ha sido tratada con el procedimiento indicado en vista de la existencia xx xxxx. Según el diseño, las cunetas descargarán en el cabezal de entrada - caja receptora de la alcantarilla, mientras que el sub dren tendrá su descarga en el cabezal de salida de la alcantarilla. El sub dren y la cuneta triangular, estando dividido en dos tramos, se procedió a intervenir en el TRAMO “A” llevando a cabo el procedimiento indicado líneas arriba; una vez culminado se procedió a intervenir el TRAMO “B". Durante éstas intervenciones se procedió a la excavación en roca fija en segmentos, según procedimiento indicado, mediante el uso de explosivos y de una manera CONTROLADA para evitar daños a las demás estructuras del proyecto (cunetas, cabezal de entrada de alcantarilla, etc.), y para evitar mayores excavaciones que superen el diseño de la zanja (ancho 0.60m, alto aprox. 1.50m); estas voladuras controladas tienen un rendimiento menor a las voladuras masivas, por lo tanto la ejecución de las partidas tiene una demora mucho mayor de lo establecido en el Expediente Técnico, el cual NO contempló esta roca para las Obras de Arte y Drenaje.
Se muestra el registro fotográfico relacionado al XXXXX XX XXXX SEGMENTADA para sub dren, cunetas triangulares y alcantarilla.
5.7.3. Respecto de la PROCEDENCIA DE LA CAUSAL, según el Calendario de Obra Vigente, la partida 601.A considera 15 (quince) días calendario para la ejecución del metrado contractual de 205 Metros Cúbicos. El Contratista NO solicitó el reconocimiento de Mayores COSTOS por la ejecución de los Mayores Xxxxxxxx a tratarse con la Partida 601.A, según instrucciones de Supervisión, pese a haber tenido las dificultades sustentadas en el presente documento, por no tener las mismas características de excavación masiva xx XXXX para Estribos sino ROCA SEGMENTADA, es decir SEGMENTOS DE VOLADURA en más de 82
metros lineales x 1.50 m. x 0.60 m. de sección, ejecutadas en forma controlada, intermitente por temas de procedimientos de vaciado, encofrado y colocación xx xxxxx, además por la seguridad y tránsito de vehículos, lluvias acaecidas en la zona, entre otros.
5.7.4. Respecto del SUSTENTO TÉCNICO, se evidenció que se siguieron instrucciones de supervisión (tratamiento para efectos de Valorización), a causa de evidenciarse otra DEFICIENCIA del Expediente Técnico, y, siendo que la partida 601.A venía afectándose en su ejecución desde el 26 de julio de 2018, según al Calendario de Obra Vigente, con 65 días de holgura que vencieron el 09 xx xxxxxx de 2018, considerando además que, los materiales, insumos, transportes y custodia deben ser considerados como procedimientos adicionales no contemplados en la programación del contratista, ni tampoco en la adquisición de materiales de la programación inicial de obra. Además de que la Voladura de la Roca encontrada (roca segmentada) NO ha sido masiva, sino en forma puntual y controlada, la ejecución de los mayores metrados xx xxxx segmentada, fueron tratados, a criterio de supervisión, con la partida 601.X xx xxxx masiva, partida que desde el 09 xx xxxxxx de 2018 se convirtió en crítica, por lo cual, se afecta en su ejecución a partir del inicio de la causal (19 de setiembre de 2018) hasta el cese de la misma (05 de octubre de 2018), según las anotaciones realizadas para evidenciar dichos hitos.
En cumplimiento a la programación de obra vigente, la presente causal se inicia cuando la partida 601.A ya se encontraba en ruta crítica (desde el 09/08/2018) al evidenciarse la necesidad de ejecutar voladura xx xxxx segmentada encontrada en Sub Dren y Cunetas Triangulares (deficiencia del Expediente Técnico) con un rendimiento distinto al de la partida 601.A, debido a las características y circunstancias explicadas.
Cabe señalar que la programación para la partida 601.A considera 15 (quince) días calendario para ejecutar dicha partida (205 metros cúbicos), esto es ROCA MASIVA PARA ESTRIBO IZQUIERDO, mientras que el RENDIMIENTO REAL considera 17 (diecisiete) días para 52.32 metros Cúbicos xx XXXX SEGMENTADA PARA OBRAS DE ARTE (CUNETAS
TRIANGULARES), encontrados, con características diferentes a los planos y especificaciones del Expediente Técnico. Pese a ello, nuestro
sustento se basa en el RENDIMIENTO REAL incluidos los tiempos de adquisición de materiales, su posterior transporte y custodia a Obra.
5.7.5. Los antecedentes, hitos que configuran y sustentan la solicitud de ampliación de plazo 07 son los siguientes:
Asiento N°232 del Contratista - 18 de setiembre del 2018
“(...) Se ha encontrado Roca en la excavación para el Sub-dren de las cunetas triangulares, lo que solicitamos instrucciones al respecto.”
Asiento N°234 del Supervisor - 19 de setiembre del 2018
1. Durante las excavaciones para conformar el sub-dren en el acceso izquierdo se han encontrado segmentos xx xxxx las cuales interfieren con las excavaciones en material común, por lo cual se le dará el tratamiento de mayor metrado de la partida excavación en roca.
Asiento N°236 del Contratista - 19 de setiembre del 2018
Se seguirá las instrucciones de la supervisión respecto al asiento N°234 de las excavaciones en roca encontradas debajo de las excavaciones para el sub-dren de las cunetas triangulares margen izquierda partida no contemplada en la 600 Obras de arte y drenaje.
Para los mayores metrados no contemplados en el expediente técnico se seguirá con lo indicado en el Art. 169 del RLCE iniciándose la causal de plazo por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.
Asiento N°239 del Contratista - 22 de setiembre del 2018
“(...) Se realiza voladura xx Xxxx debajo donde se realizará el Sub-dren de las cunetas triangulares margen izquierda (...)
Clima el día xx xxx se produjo una fuerte lluvia desde las 15:40 horas paralizando la obra hasta las 18 horas, afectando la ejecución de todas las partidas.”
Asiento N°246 del Supervisor - 26 de setiembre del 2018
2. Asimismo, continúa las excavaciones utilizando voladura, con el fin de conformar el sub-dren del acceso izquierdo, desde el inicio del proyecto hasta poco antes de la caja receptora de la alcantarilla.
Asiento N°248 del Contratista - 30 de setiembre del 2018
Se continúa con la voladura encontrado en la excavación para el sub-dren de las cunetas triangulares, margen izquierda siguiendo toda la línea de excavación para el sub-dren de las cunetas, ya que la roca encontrada no está contemplada en el expediente técnico y dicha voladura xx xxxx no es lo mismo que se contempla en el análisis de la partida 601.A, cuyo rendimiento no es el mismo, ya que no se puede efectuar como una voladura masiva, si no se tiene que efectuar cuidadosamente a todo lo largo de la zanja del sub-dren presentada en una longitud aproximada de 80 metros lineales, por lo que se hace muy dificultosa la labor, más aun por las lluvias presentadas, durante casi una semana desde el 13 de setiembre hasta el días xx xxx, lluvias que no ha permitido realizar trabajos efectivos en voladura, por lo que continua la causal de ampliación de plazo, por mayores metrados que no provengan de la variación del expediente técnico, y por causas ajenas al contratista.
Asiento N°256 del Contratista - 05 de octubre del 2018
“El día xx xxx se termina la voladura conformada en el sub-dren, con lo cual cesa la causal por la ejecución de mayores metrados, producto de la voladura xx xxxx encontrada en las excavaciones de sub-dren de cunetas triangulares, por lo que procedemos a solicitar, cuantificar y sustentar la ampliación de plazo por causal
3 cuando sea necesario un plazo adicional para la ejecución de mayores metrados que no provengan de la variación del expediente técnico de obra en concordancia a los precios unitarios, por causas no atribuibles al contratista. Producto de que la roca no es masiva sino puntual, debiendo usarse procedimientos adecuados para la eliminación xx xxxx, además por las lluvias acaecidas que dañaron el material de voladura, durante la ejecución, por el tipo xx xxxx encontrada en el sub-dren, distinto a lo especificado en el expediente técnico.”
5.7.6. Con Carta N°093-2018-OBRA/FENIX el Contratista remite a la Supervisión la Solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°07, por diecisiete (17) días calendarios con el debido sustento y cuantificación, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.7.7. Mediante la Carta N°103-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión emite pronunciamiento.
5.7.8. Con el Informe N°052-2018-MTC/20.11.3RCH del 31 de octubre de 2018, que cuenta con la conformidad del Jefe de Gestión de Obras y del Gerente de la Unidad Gerencial xx Xxxxxxx e Intervenciones Especiales, el Administrador de Contrato se pronuncia respecto de la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°07. En el Informe N°2546-2018-MTC/20.3 del 08 de noviembre de 2018, la Oficina de Asesoría Legal opina respecto a dicha solicitud de Ampliación de Plazo.
5.7.9. Mediante Resolución Directoral N°2216-2018-MTC/20 del 08 de noviembre de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°07.
5.7.10. Considera que, si bien a la Entidad le corresponde evaluar la solicitud de ampliación de plazo, ello se circunscribe a analizar los hechos y el sustento presentados por el contratista, no temas o sustento distintos, menos para desestimar la solicitud de ampliación de plazo, pues ello no sólo constituiría un vicio de incongruencia, también implicaría la aceptación tácita del sustento del contratista, en caso la opinión técnica del inspector o supervisor haya incurrido en el mismo vicio, ya que en estricto no existiría pronunciamiento alguno respecto a los hechos y el sustento presentados por el contratista.
5.7.11. En el presente caso, el Contratista presentó la Solicitud de Ampliación de Plazo N°07, sustentando que el atraso en la ejecución de la obra se generó por una evidente deficiencia del Expediente Técnico, comprobada durante las excavaciones con fines de conformación del sub dren ubicado en el lado derecho del acceso xxxxxxxxx xxx xxxxxx, pues en dicho expediente se consideró la excavación en material común en todo el tramo del sub dren, pero en campo se encontró segmentos xx xxxx, anotada en el asiento 231 y su culminación en el asiento 256 del Cuaderno de Obra, que requirieron la-adquisición de materiales e insumos y diversas actividades para encargarse de esa roca.
5.7.12. Sin embargo, en la Resolución Directoral N°2216-2018-MTC/20, la Entidad declara improcedente la Solicitud de Ampliación de Plazo N°07, al considerar, en esencia, que hubo un retraso en el inicio de las excavaciones con fines de
conformación del sub dren y que, conforme al Diagrama Xxxxx vigente, las partidas relacionadas con el sub dren, no forman parte de la ruta crítica.
5.7.13. Considera que, en lugar de analizar si el Expediente Técnico presentaba deficiencias (lo que considera no ha sido desvirtuado), la Entidad analiza el inicio de las excavaciones, con lo que no sólo incurre en un vicio de incongruencia, sino que, de acuerdo a las normas glosadas, acepta tácitamente el sustento del contratista, al no existir en estricto un pronunciamiento respecto a los hechos y sustento presentado por el Contratista. Asimismo, la Entidad analiza las partidas relacionadas con el sub dren, en el entendido que en su tramo no existía segmentos de. xxxx; sin embargo, en dicho tramo sí existen segmentos xx xxxx (lo cual está demostrado y no ha sido desvirtuado), con lo que, de acuerdo a las normas glosadas, no sólo incurre en un vicio de incongruencia, sino que acepta tácitamente el sustento del Contratista, al no existir en estricto un pronunciamiento respecto a los hechos y sustento presentado por el Contratista.
5.7.14. En tal sentido, el CONSORCIO sostiene que se encuentra acreditado que ni la Entidad, ni el inspector o supervisor de obra, han emitido pronunciamiento sobre los hechos y sustento presentados por el Contratista, por lo que corresponde aprobar la Solicitud de Ampliación de Plazo N°07.
5.8. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 8, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Octava Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°08 por siete (07) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 2419-2018-MTC/20 de fecha 30 de noviembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Octava Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N° 08, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuidle al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo "justificados” los días de retraso.
5.8.1. La presente controversia versa sobre la denegatoria de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°08 por la CAUSAL 3 (Art. 169): Ejecución de mayores metrados que no provengan de variaciones del Expediente Técnico de obra - por ejecución de mayores metrados de la partida 690.X Xxxxxxx metálica tipo 1 (advertida como error material del Expediente Técnico)”. Tal circunstancia fue consignada el 18 de setiembre de 2018 mediante asiento 231 del Contratista y como consecuencia del Asiento 229 del Supervisor, fecha en la que se evidenció otra deficiencia del Expediente Técnico, considerado como error material por parte del Proyectista y la Supervisión de Obra, al no haberse contemplado la colocación de Barandas Metálicas Tipo I (Partida 690.A) en los Estribos xxx Xxxxxx.
Por ello, el Contratista, ante la anotación de la Supervisión (Asiento 229 del 18 de setiembre de 2018) que instruye al Contratista la implementación y ejecución de mayores metrados de la referida Partida 690.A, anota tal circunstancia como
el inicio de la causal, siendo necesario un plazo adicional para la ejecución de tales mayores metrados.
5.8.2. La solicitud de Ampliación de Plazo se origina por la partida 690.X Xxxxxxx Metálica Tipo I, conforme al Calendario de Obra Vigente.
5.8.3. Se debe tomar en cuenta, como primacía de la realidad, el hecho de que al existir un error material del Expediente Técnico, advertido por el Proyectista y la Supervisión de Obra y, por tratarse de mayores metrados que no provienen de variaciones del Expediente Técnico y, a fin de cumplir con el objeto del contrato, debe considerarse que la partida 690.A ha sido ejecutada por el Contratista como mayores metrados en 37 metros lineales (conforme a la Carta 112-2018-spsrya/CONSOSRIO RMG-SANTA XXXX (Presupuesto de Mayores Metrados N° 03). cuya Demora Real en la ejecución de dichos mayores metrados, dependieron de diversos factores como:
• Demora en Adquisición de Materiales e Insumos en Lima (Guía de Compra 0001-000111 (Provectos Ansac) del 19 de setiembre de 2018, Guía de Remisión 003- 001091 (Asphalt) del 20 de setiembre de 2018.
• Demora en el Transporte a Obra (Guía de Transporte 0001-000083 (Asphalt) del 20 de setiembre de 2018, Recepción xx Xxxxxxx de Obra del 22 de setiembre de 2018.
• Demora en la Culminación de los Metrados Contractuales o Demora por Lluvias registradas.
• Demora por Xxxxxxx en otras partidas que tiene su propia tratativa en el sustento de las otras ampliaciones de plazo solicitadas.
• Demora en la Culminación de Mayores Metrados de Sardineles (no contemplados en el Expediente Técnico)
5.8.4. Los hitos que configuran y sustentan la Ampliación de Plazo 08 son:
Asiento N° 229 del Supervisor - 18 de setiembre del 2018
El día xx xxx nos ha comunicado la Entidad, la respuesta del proyectista sobre lo siguiente:
3. Barandas de seguridad de estribos.- Se ha procedido a revisar la proyección de las barandas en el proyecto, verificándose que producto de un error material, no se incluyeron las barandas en los estribos, sin embargo, siendo que el proyecto incluye las barandas en otros sectores, el precio de las barandas se encuentran perfectamente definido en el presupuesto. Por lo expuesto consideramos procedente la alternativa planteada por la Supervisión de obra. - La alternativa planteada por la Supervisión se ha
adherido en el siguiente folio de este cuaderno para ser implementado en obra por el contratista:
5.8.5. A través de la Carta N°10Q-2018-OBRA/FENIX el Contratista remite a la Supervisión la Solicitud de Ampliación de Plazo N°08, por siete (07) días calendarios con el debido sustento y cuantificación, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.8.6. Con Carta N°113-2Q18-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión se pronuncia DENEGANDO la solicitud.
5.8.7. Mediante el Informe N°058-2018-MTC/20.11.3RCH del 28 de noviembre de 2018, que cuenta con la conformidad del Jefe de Gestión de Obras y del Gerente de la Unidad Gerencial xx Xxxxxxx e Intervenciones Especiales, el Administrador de-Contrato se pronuncia DENEGANDO la solicitud. Por su parte, el Informe N°2793-2018-MTC/20.3 del 30 de noviembre de 2018, la Oficina de Asesoría Legal se pronuncia DENEGANDO la solicitud.
5.8.8. Mediante la Resolución Directoral N°2419-2018-MTC/20 del 30 de noviembre de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo N°08.
5.8.9. El CONSORCIO señala que la ENTIDAD, en lugar de analizar si el Expediente Técnico presentaba deficiencias (lo que considera demostrado y no desvirtuado), se limitó a analizar las partidas relacionadas con la barandas metálicas tipo I, en el entendido que no existían las deficiencias advertidas en el expediente técnico; sin embargo, como ya quedó demostrado dicho expediente técnico si presentaba deficiencias y, además, que el supervisor mismo fue el que planteó la utilización de las barandas metálicas tipo I, con lo que, de acuerdo a las normas glosadas, no sólo incurre en un vicio de incongruencia, sino que acepta tácitamente el sustento del Contratista, al no existir en estricto un pronunciamiento respecto a los hechos y sustento presentado por el Contratista.
5.8.10. En tal sentido, considera que ni la Entidad, ni el inspector o supervisor de obra, han emitido pronunciamiento sobre los hechos y sustento presentados por el
Contratista, por lo que considera se debe aprobar su solicitud de Ampliación de Plazo N°08.
5.9. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 9, el CONSORCIO señala lo siguiente.
Novena Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°09 por veintitrés (23) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 2463-2018-MTC/20 de fecha 05 de diciembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Novena Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°09, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados" los días de retraso.
5.9.1. En este caso, se denegó el pedido de ampliación de plazo del contratista, solicitado por el supuesto 3 del artículo 169° del Reglamento: Ejecución de mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra – en las partidas del título 4.3.4 muros separadores: 612.C, 615.A y 610.D1 (advertido como deficiencia del Expediente Técnico), siendo que tal circunstancia habría devenido del asiento 221 del 10 de septiembre de 2018 y, como consecuencia, la Supervisión se pronunció corroborando lo señalado por el Contratista, según Asiento 223, que evidencia otra DEFICIENCIA del expediente al no haberse contemplado la colocación de 72 metros lineales xx Xxxxx Separadores (Título 4.3.4, partidas 612.C, 615.A y 610.D1).
Para efectos de cuantificación, el inicio de su ejecución se realizó el 25 de octubre de 2018 (Asiento 279 del Contratista) y se prolongó hasta el 01 de noviembre de 2018 (evidenciado con Asiento 291 del Contratista), fecha en la cual cesó la causal invocada por el Contratista, para la ejecución de mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra.
5.9.2. Los metrados contractuales de dichas partidas del Título 4.3.4 (partidas 612.C,
615.A y 610.D1), al momento de advertirse la necesidad de mayores metrados, se encontraban dentro de su programación vigente, por lo que, la ejecución de tales mayores metrados, debería ejecutarse al finalizar los metrados contractuales, es decir, a partir del 17 de setiembre de 2018 (fecha fin) Cabe recalcar que el inicio de la ejecución de tales MAYORES METRADOS se realizó a partir del 25 de octubre de 2018 (Asiento 279),
5.9.3. Los mayores metrados xx xxxxx separadores (muros jersey) se ejecutaron con fecha “posterior11 al 23 de setiembre de 2018 (fecha más tardía para su ejecución), fecha en la que además venció el plazo contractual vigente (fecha en la cual dicha partida se convirtió en crítica), por lo que se evidencia que, la ejecución de tales mayores metrados, afectaron la ruta crítica del calendario de obra vigente.
5.9.4. El tiempo requerido para la ejecución de éstos “mayores metrados”, conforme a los días que se consideran en él Calendario de Obra Vigente, equivalen 23 días para culminar 72 metros lineales adicionales xx xxxx separadores (new
jersey), en vista que dichos mayores metrados corresponden muy aproximadamente al metrado contractual:
5.9.5. Para efectos de Ampliaciones de Plazo, según el RLCE, se debe evaluar la afectación del "programa de ejecución de obra”, que contiene los procedimientos constructivos reales de todas las partidas, mas no la afectación de los rendimientos teóricos de los "análisis de precios unitarios”, los cuales son referenciales.
5.9.6. Se debe tomar en cuenta, como primacía de la realidad, el hecho de que al existir una deficiencia del expediente técnico, por tratarse de mayores metrados que no provienen de variaciones del Expediente Técnico y a fin de cumplir con el objeto del contrato, el Contratista debió ejecutarlas una vez culminados los metrados contractuales y en fecha posterior al 23 de setiembre de 2018 (fecha en la que dichas partidas, del título 4.3.4 muros separadores, se convierten en críticas, según el calendario de obra vigente y que coincide con la fecha de culminación del plazo contractual de obra).
5.9.7. La duración real de ejecución de los referidos Mayores Metrados correspondió a 08 (ocho) días calendario, debido a que el Contratista incrementó mayores recursos, dobles turnos y equipos no contemplados en el Expediente Técnico (equipamiento mínimo exigido). Sin embargo, la afectación de la Programación de Obra se evidenció desde el 23 de setiembre de 2018 hasta el 01 de noviembre de 2018, es decir 40 (cuarenta) días calendario, sin embargo, la presente solicitud solo cuantifica el plazo justo y realmente necesario establecido en el Calendario de Obra Vigente, esto es, 23 (veintitrés) días calendario, correspondiente a la equivalencia con los mayores metrados realmente ejecutados, siendo que el Contratista no solicitó el reconocimiento de mayores costos ni gastos por la ejecución de los mayores metrados.
5.9.8. Con Carta N°103-2018-QBRA/FENIX el Contratista remite a la Supervisión la Solicitud de Ampliación de Plazo N°09, por veintitrés (23) días calendarios.
5.9.9. Mediante la Carta N°117-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión se pronuncia DENEGANDO la solicitud.
5.9.10. Mediante Resolución Directoral N°2463-2018-MTC/20 de fecha 05 de diciembre de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo N°09.
5.9.11. En virtud a lo anterior, el CONSORCIO ni la ENTIDAD, ni el inspector o supervisor de obra, han emitido pronunciamiento sobre los hechos y sustento
presentados por el Contratista, por lo que correspondería aprobar su solicitud de Ampliación de Plazo N°09.
5.10. Con respecto a la solicitud de ampliación de plazo N°10, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Décima Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°10 por cincuenta y cinco (55) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2576-2018-MTC/20 de fecha 19 de diciembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Décima Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo parcial N° 10, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados" los días de retraso.
5.10.1. Considera en este caso la causal 01: atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, por afectación de la partida 601.C de Excavación xxx xxxx aguas arriba, margen izquierda, por la existencia de manto rocoso no considerado en el expediente técnico (deficiencia del Expediente Técnico) y demora en la absolución de consulta por la ENTIDAD. Tal circunstancia constaría el 28 xx xxxxxx de 2018 en su Asiento 205, como consecuencia de haberse detectado un manto rocoso (no contemplado en el expediente técnico), lo que afectó la ejecución de la partida 601.C en la zona de excavación para muros, aguas arriba, margen izquierda, fecha en la cual se realizó la consulta a fin de conocer el tratamiento a dicha interferencia que impedía su ejecución en ese frente, por lo que la Supervisión se pronunció corroborando lo señalado por el Contratista, según Asiento 207 de fecha 29 xx xxxxxx de 2018, indicando que dicha consulta será remitida a la Entidad conforme al Art. 165 del RLCE.
Así, el Contratista inicia la causal o circunstancia que sustenta una ampliación de plazo (Asiento 205 del Contratista, corroborado por la Supervisión con Asiento 207). La afectación de dicha partida ocurrió desde el 28 xx xxxxxx de 2018 fecha en la cual el Calendario de Obra Vigente tenía fecha límite de finalización (fecha más tardía para finalizar la partida), según lo advertido por el Contratista en su Asiento 204 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018. Posteriormente, para efectos de cuantificación y, en vista que esta causal cesó parcialmente el 23 de setiembre de 2018 (Causal de Ampliación de Plazo Parcial N°05) el nuevo cese parcial correspondió al 17 de noviembre de 2018 fecha en la cual se culminó con la ejecución de todas las partidas contractuales de la obra según lo anotado en el Asiento 302, corroborado por la Supervisión en el Asiento 301 de la misma fecha. Por lo que se procedió a solicitar la Ampliación de Plazo Parcial N°10, en segunda oportunidad.
5.10.2. Considera evidenciada la imposibilidad de ejecutar- los trabajos de excavación correspondientes a la Partida 601.C excavación para estructuras en material común (en el frente de excavación xx xxxxx, aguas arriba, margen izquierda), partida que había quedado interrumpida desde el 28 xx xxxxxx de 2018 y que conforme al Art. 165 del RLCE, el Contratista formuló la consulta y la supervisión comunicó que dicha consulta será trasladada a la Entidad, lo cual continuó sin
absolverse hasta el 16 de setiembre de 2018, fecha en la que venció el plazo para que la ENTIDAD absuelva la consulta (conforme se anotó en el Asiento 228 del Contratista) y que continuó sin absolverse hasta el 17 de noviembre de 2018, fecha en la cual se culminaron todas las partidas contractuales de la obra (evidenciado en Asiento 301 y 302), fecha en la cual se cerró parcialmente la causal o circunstancia invocada desde el asiento 205 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018. El Contratista manifestó en diversos asientos que la causal cesará cuando se instruya al contratista mediante documento resolutivo, alcanzando los diseños, planos, procedimientos, presupuesto, cálculos y demás documentos necesarios para poder levantar la afectación en dicha partida. Dicho resolutivo (RD 2497-2018-MTC/20) fue notificado aprobando el adicional de obra N°01 que absuelve la consulta, el 10 de diciembre de 2018 fecha en la cual se dio por concluida la causal o circunstancia, según lo anotado en el asiento 319 del 10 de diciembre de 2018.
Asiento N° 319 del Contratista - 10 de diciembre del 2018
El día xx xxx, 10dic2017, al haber recibido la Resolución Directoral N° 2497- 2018-MTC/20, mediante la cual la entidad se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra 01 y deductivo vinculante 01, cesa la causal de ampliación de plazo, art. 169.1: por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, debido a la demora de la entidad en emitir y notificar la resolución mediante la cual se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional.
5.10.3. Según el Calendario de Obra Vigente, se evidencia que desde el 28 xx xxxxxx de 2018 (fecha más tardía para finalizar la partida), dicha partida se convirtió en crítica, lo cual fue evidenciado por el contratista en el asiento 204.
5.10.4. Se debe tomar en cuenta, como primacía de la realidad, el hecho de que al existir una deficiencia del Expediente Técnico (existencia de Xxxxx Xxxxxx NO contemplado en el Expediente Técnico), cuya consulta debió absolverse en el plazo previsto en el art. 165 del RLCE (que venció el 16 de setiembre de 2018 según lo anotado en el Asiento 228), ésta consulta no se absolvió sino hasta el 10 de diciembre de 2018 fecha en la que se notificó la RD 2497-2018-MTC/20 que aprueba el adicional de obra 01 con lo cual el contratista dispuso de 17 días calendario para reanudar con la ejecución de la partida 601.C en el frente xx xxxxx aguas arriba, margen izquierda) con nuevos procedimientos, planos y cálculos, para poder culminar con la obra, culminación que sucedió el 27 de diciembre de 2018 (Asiento 345 del Contratista y Asiento 346 de la Supervisión). Es por ello que se evidenció un retraso de obra “justificado” no atribuible al CONTRATISTA y que debió merecer la aprobación de la Solicitud de
Ampliación de PLAZO PARCIAL N°10, pero que considera denegada con argumentos falaces.
5.10.5. Con Carta N°104-2018-OBRA/FENIX el Contratista remite a la Supervisión la Solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°10, por cincuenta y cinco (55) días calendarios.
5.10.6. Con Carta N°122-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión se pronuncia DENEGANDO la solicitud.
5.10.7. Mediante Resolución Directoral N°2576-2018-MTC/20 del 19 de diciembre de 2018, PROVIAS NACIONAL, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°10. Para ello, consideraría en el aspecto de forma, que el Contratista no ha definido correctamente el inicio de la causal invocada, al haber considerado que la causal se inicia al momento que formula su consulta relacionada con el manto rocoso detectado en la ejecución de la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común (Asiento N°205 del 28.08.2018), y no a partir del vencimiento del plazo para su absolución (16.09.2018), establecido en el artículo 165 del Reglamento. Asimismo, el Contratista ha señalado que el hecho invocado no tiene fecha prevista de conclusión, ya que se encontraba en trámite la aprobación de la Prestación Adicional de Obra N°01; sin embargo, se advierte que la Entidad por intermedio del Supervisor, absolvió la referida consulta mediante Asiento N°229 del 18.09.2018, fecha en la que habría terminado la causal, por lo que el Contratista no habría seguido el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento. En el aspecto de fondo, la Entidad considera que el Contratista no ha acreditado el cumplimiento de la causal invocada, al haber determinado la Subdirección de Obras xx Xxxxxxx (mediante el Informe N°064-2018- MTC/20.22.3 de fecha 18.12.2018), que la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común, no afectó la ejecución de la Obra.
5.10.8. En cuanto al aspecto formal, considera errado lo afirmado por la ENTIDAD, pues de la anotación de fecha 28.08.2018 en el Asiento 205 del Cuaderno de Obra, se desprende el inicio de la causal invocada, pues primero se consigna la circunstancia que determina la ampliación de plazo y, luego de ello, se formula la consulta respectiva; habiéndose por tanto seguido el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento. Asimismo, no es cierto que la Entidad, por intermedio del Supervisor, absolvió la consulta formulada, pues sí se lee detenidamente el Asiento N°229 del 18.09.2018, en realidad no absuelve nada, sino que remite la consulta a otra instancia durante la de ejecución de la obra. En cuanto al aspecto de fondo, si bien mediante Informe N°064-2018- MTC/20.22.3 de fecha 18.12.2018, la Subdirección de Obras xx Xxxxxxx considera que la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común no afectó la ejecución de la Obra, pero no se consigna sustento alguno y, además, dicho informe se emitió cuando ya habían vencido todos los plazos para absolver la consulta formulada, por lo que el Contratista ya tenía el derecho
de solicitar la ampliación de plazo, conforme dicta el artículo 165 del Reglamento.
5.10.9. En tal sentido, el CONSORCIO sostiene que se encuentra acreditado que corresponde aprobar su solicitud de Ampliación de Plazo N°10.
5.11. Con respecto a la solicitud de AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 11, el CONSORCIO plantea y sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:
Décima Primera Pretensión Principal. - Se apruebe la solicitud de Ampliación de Plazo N°11 por ochenta y cinco (85) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°024- 2019- MTC/20 de fecha 15 de enero de 2019 que la declara improcedente.
Pretensión Subordinada a la Décima Primera Pretensión Principal. - Que, en caso, se desestime nuestra pretensión de ampliación de plazo N°11, se declare que no existe un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
5.11.1. Dicha ampliación se sustentó en la causal 01: atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista (Artículo 169° del RLCE), por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta (según los plazos establecidos en el art. 165 DEL RLCE); consulta referida al “tratamiento del manto rocoso encontrado en la Excavación para muros aguas arriba, margen izquierda (partida 601.C)”, circunstancia no considerada en el expediente técnico (deficiencia del Expediente Técnico); consulta absuelta a través de la Resolución Directoral N°2497-2018-MTC/20 que aprobó la prestación adicional 01 y deductivo vinculante 01. Dicha circunstancia (consulta que finalmente fue absuelta fuera de los plazos establecidos en el Art. 165 del RLCE) fue promovida desde el 28 xx xxxxxx de 2018 mediante Asiento 205 del Contratista, como consecuencia de haberse detectado un manto rocoso (no contemplado en el Expediente Técnico) circunstancia que afectó la ejecución de la partida
601.C en la zona de excavación para muros, aguas arriba, margen izquierda, fecha en la cual se realizó ¡a consulta a fin de conocer instrucciones para el tratamiento a dicha interferencia que impedía ejecutar dicha partida en ese frente, por lo que la supervisión se pronunció corroborando lo señalado por el Contratista, según Asiento 207 de fecha 29 xx xxxxxx de 2018, indicando que dicha consulta será remitida a la Entidad conforme al Art. 165 del RLCE. Es por esa razón que el contratista inicia la causal o circunstancia que sustenta una ampliación de plazo (Asiento 205 del Contratista, corroborado por la Supervisión con Asiento 207). La afectación de dicha partida ocurrió desde el 28 xx xxxxxx de 2018 fecha en la cual la referida partida, en el Calendario de Obra Vigente, tenía su fecha límite de finalización (fecha más tardía para finalizar la partida), según lo advertido por el Contratista en el último párrafo de su Asiento 204 de fecha 28 xx xxxxxx de 2018. Posteriormente, según Asiento 228 de fecha 16 de setiembre de 2018 se evidenció el vencimiento del plazo para absolverse la consulta por parte de la Entidad (según el Art. 165 del RLCE), por lo que, en vista que esta causal cesó parcialmente el 23 de setiembre de 2018 (Causal de la Ampliación de Plazo Parcial N°05) y luego el nuevo cese parcial correspondió al 17 de noviembre de 2018 (fecha en la cual se culminó con la ejecución de todas las partidas contractuales de la obra según lo anotado en el Asiento 302
del Contratista, corroborado por la Supervisión en el Asiento 301 de la misma fecha), conforme la Causal de la Ampliación de Plazo Parcial N°10). Ambas Solicitudes de Ampliación de Plazo Parciales (N°05 y N°10) fueron denegadas por la Entidad (Resolución Directoral 2108-2018-MTC/20 y Resolución Directoral 2576-2018-MTC/20 respectivamente) y que se encuentran sometidas al presente proceso arbitral. Es así que, al absolverse finalmente la consulta a través de la Resolución Directoral 2497-2018-MTC/20, que aprobó el adicional de obra N°01 el 10 de diciembre de 2018, se dio por concluida la causal o circunstancia, según lo anotado en el Asiento 319, por lo que se procedió a presentar la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11 en forma definitiva tomándose en cuenta las siguientes alternativas de cuantificación:
5.11.2. Considera evidenciada la imposibilidad de ejecutar los trabajos de excavación correspondientes a la partida 601.C Excavación para estructuras en material común (en el frente de excavación xx xxxxx, aguas arriba, margen izquierda), partida que había quedado interrumpida desde el 28 xx xxxxxx de 2018 y que conforme al art. 165 del RLCE, el Contratista formuló la consulta y la supervisión comunicó que dicha consulta será trasladada a la Entidad, lo cual continuó sin absolverse hasta el 16 de setiembre de 2018, fecha en la que venció el plazo para que la entidad absuelva la consulta (conforme se anotó en el Asiento 228 del Contratista) y que continuó sin absolverse mientras el contratista manifestó en diversos asientos que la causal cesará cuando se instruya al contratista mediante documento resolutivo que contemple los diseños, planos, procedimientos, presupuesto, cálculos y demás documentos necesarios para poder levantar la afectación en dicha partida. Dicho resolutivo (RD 2497-2018- MTC/20) fue notificado aprobando el adicional de obra N° 01 que absuelve la consulta, el 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual se dio por concluida la causal o circunstancia, según lo anotado en el Asiento 319 del 10 de diciembre de 2018.
Asiento N° 319 del Contratista - 10 de diciembre del 2018
4.El día xx xxx, 10 de diciembre de 2017, al haber recibido la Resolución Directoral N°2497-2018-MTC/20, mediante la cual la Entidad se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra 01 y deductivo vinculante 01, cesa la causal de ampliación de plazo, Art. 169.1: por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, debido a la
demora de la entidad en emitir y notificar la resolución mediante la cual se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional.
5.11.3. Según el Calendario de Obra Vigente, se evidenciaría que, desde el 28 xx xxxxxx de 2018 (fecha más tardía para finalizar la partida), tal partida se convirtió en crítica, hecho evidenciado por el Contratista en el último párrafo del Asiento 204.
5.11.4. Se debe tomar en cuenta, como primacía de la realidad, el hecho de que al existir una deficiencia del expediente técnico (existencia de Xxxxx Xxxxxx NO contemplado en el Expediente Técnico), cuya consulta debió absolverse en el plazo previsto en el Art. 165 del RLCE (que venció el 16 de setiembre de 2018 según lo anotado en el Asiento 228). Esta consulta no se absolvió sino hasta el 10 de diciembre de 2018 fecha en la que se notificó la RD 2497-2018-MTC/20 que aprueba la prestación adicional de obra 01 (que dispuso 17 días calendario para reanudar con la ejecución de la partida 601.C en el frente xx xxxxx aguas arriba, margen izquierda). Dicha Prestación Adicional contempló nuevos procedimientos, planos y cálculos, para poder culminar con la obra, culminación que ocurrió el 27 de diciembre de 2018 (Asiento 345 del Contratista y Asiento
346 de la Supervisión). Es por ello que se evidenció un retraso de obra “justificado” no atribuible al contratista y que debió merecer la aprobación de la solicitud de ampliación de plazo N°11, pero que fue denegada con argumentos falaces y que por ello es materia de la presente solicitud de arbitraje.
5.11.5. Los antecedentes, hitos que configuran y sustentan la Solicitud de Ampliación de Plazo 11 son los siguientes:
Asiento N°127 del Contratista - 04 de julio del 2018
Se advierte Interferencia en excavación para construcción xx xxxxx aguas arriba, margen izquierda relacionada a la partida 601.C.
Asiento N°133 del Contratista -10 de julio del 2018
Se reitera advertencia de Interferencia en excavación para construcción xx xxxxx aguas arriba, margen izquierda relacionada a la partida 601.C.
Asiento N°204 del Contratista - 28 xx xxxxxx del 2018
Se informa que la partida 601.C se convirtió en crítica porque el 28 xx xxxxxx de 2018, pierde su holgura.
CONSULTA:
Asiento N°205 del Contratista - 28 xx xxxxxx del 2018
Se reinicia ejecución xx xxxxxxx 601.C para construcción xx xxxxx margen izquierda aguas arriba y se evidencia fa existencia de manto rocoso no
contemplado en el Expediente Técnico, realizándose la consulta de cómo proceder y solicita instrucciones.
Se informa que las actividades correspondientes a la partida 601.C quedarán suspendidas en su ejecución hasta que se obtenga la absolución de esta consulta, salvo instrucciones de supervisión al respecto, iniciándose la causal de atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista al no poder continuar con la ejecución de la partida 601.C por la existencia de un manto rocoso que ha sido motivo de consulta respetiva.
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA ABSOLVER CONSULTA:
Asiento N°228 del Contratista - 16 de setiembre del 2018
Se advierte que el 16 de septiembre de 2018 vence el plazo para la absolución por parte de la Entidad, evidenciándose la afectación de la partida por Xxxxxx en la Absolución de la Consulta por parte de la Entidad, cuya causal cesará en cuanto se nos instruya mediante documento resolutivo, los diseños, planos, procedimientos, presupuestos, cálculos y demás documentos necesarios para poder levantar la afectación en dicha partida y dar por concluida la causal de Atrasos y/o Paralizaciones por causas no atribuibles al contratista por la Demora de la Entidad en la Absolución de Consulta.
CULMINACIÓN DE LA OBRA:
Asiento N°345 del Contratista - 27 de diciembre del 2018
Habiéndose culminado la obra de Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos, la cual está constituida por las partidas consideradas en el Presupuesto Principal y las partidas consideradas en el Presupuesto Adicional de Obra N° 01, por lo cual solicitamos la recepción de la Obra.
Asiento N°346 del Supervisor - 28 de diciembre del 2018
En relación a lo manifestado por el Contratista en su Asiento 345, la Supervisión ha verificado y constatado la culminación de la Obra Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos. La culminación de la obra comprende la ejecución de las partidas del presupuesto principal y las partidas del presupuesto de la Prestación Adicional N°01. Por lo cual la fecha de culminación se considerará el día 27 de diciembre del 2018. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 178 del RLCE, la Supervisión de Obra comunicará a la Entidad de dicha culminación y solicitará la designación del Comité de Recepción.
5.11.6. Mediante Carta N°130-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX, la Supervisión se pronuncia aprobando parcialmente la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11.
5.11.7. Mediante el Informe N°002-2018-MTC/20.22.3.rch del 10 de enero de 2018, que cuenta con la conformidad de la Subdirección de Obras xx Xxxxxxx, el Administrador de Contrato se pronuncia DENEGANDO la solicitud.Por su parte, el Informe N°0035-2019-MTC/20.3 del 15 de enero de 2019, la Oficina de Asesoría Legal se pronuncia DENEGANDO la solicitud.
5.11.8. Mediante Resolución Directoral N°024-2019-MTC/20 de fecha 16 de enero de 2018, PROVIAS NACIONAL, en atención a los informes antes señalados, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11.
5.11.9. En el presente caso, el Contratista presentó la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11, sustentando lo siguiente:
5.11.10. Sin embargo, en la Resolución Directoral N°024-2019-MTC/20, la Entidad declara improcedente la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11, al considerar que, el Contratista no ha cumplido con anotar en la fecha correspondiente el inicio y la culminación de la circunstancia que a su criterio determina su solicitud de ampliación de plazo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento para el caso de consultas sobre ocurrencias en la obra que requieran de la opinión del proyectista, por lo que la anotación realizada por el Contratista a través del Asiento N°205 del Cuaderno de Obra de fecha 28.08.2018, referida a la presencia de manto rocoso, y la expedición y notificación de la Resolución Directoral N°2497-2018-MTC/20 de fecha 10.12.2018, que aprueba la Prestación Adicional y Deductivo Vinculante N°1, anotada en el Asiento N°319 de la misma fecha, no configuran el inicio y fin de la causal a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
5.11.11. AI respecto, resulta falso lo afirmado por la Entidad, pues con las anotaciones de fecha 28.08.2018 del Asiento N°20521 y de fecha 10.12.2018 del Asiento N°31922 del Cuaderno de Obra, respectivamente, se constata con meridiana claridad, la debida anotación del inicio y fin de las circunstancias que determinan la causal invocada, conforme al conforme al procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento, en concordancia con el establecido para el
procedimiento establecido para las consultas, regulado en el artículo 165 de la precitada norma.
5.11.12. En tal sentido, el CONSORCIO sostiene que se encuentra acreditado que corresponde aprobar la Solicitud de Ampliación de Plazo N°11, y, en consecuencia, declarar fundadas las pretensiones formuladas en este extremo.
5.12. El CONSORCIO complementa las PRETENSIONES SUBORDINADAS a las pretensiones principales precedentes, en los términos siguientes:
¿POR QUÉ SE SOLICITA EN FORMA SUBORDINADA SE DECLARE UN RETRASO INJUSTIFICADO, EN CASO NO PROCEDAN LAS AMPLIACIONES DE PLAZOS?
5.12.1. De no ser amparadas nuestras pretensiones relacionadas a las Solicitudes de Ampliación de Plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, corresponde que el Tribunal Arbitral analice y se pronuncie si circunstancias como la DEMORA EN LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS o la EJECUCIÓN DE MAYORES METRADOS, pueden ser atribuidos al Consorcio Fénix para perjudicarlo, por el contrario, considerando que las penalidades tiene que ser objetivas, razonables y proporcionales, consideramos que no resulta justo que se tenga que pagar penalidades por retrasos que se encuentran fuera del campo de acción del contratista, por ello, consideramos pertinente que se pueda pronunciar el Tribunal Arbitral señalando expresamente que los retrasos podrían ser "justificados”.
5.13. El CONSORCIO plantea una PRETENSIÓN ACCESORIA RELACIONADA CON LAS PRETENSIONES PRINCIPALES PRECEDENTES, para la cual sustenta lo siguiente:
Pretensión Accesoria a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Sétima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Tercera Pretensión Principal. - Que el Tribunal Arbitral ordene el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales r derivados de la Ampliación de Plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, por el monto que corresponda teniendo en cuenta el traslape que pudiera existir entre las ampliaciones de plazo, monto al que se le deberá incluir el IGV.
5.13.1. De ampararse nuestras pretensiones relacionadas a las Solicitudes de Ampliación de Plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, corresponderá aplicar el artículo 171° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
5.13.2. En ese sentido, habiéndose acreditado retrasos en la ejecución de la obra, no imputables al Contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 202° del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, y de acuerdo con el análisis efectuado en los párrafos precedentes; corresponde que el Tribunal Arbitral ordene a Previas Nacional reconozca y pague al Contratista el derecho al pago de gastos generales por las ampliaciones de plazo N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, los cuales han sido calculados de acuerdo al artículo 171-A° del Reglamento.
5.13.3. Por lo tanto, corresponde que el Tribunal Arbitral ordene el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales derivados de la Ampliación de Plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, por el monto que se determine en el desarrollo del proceso arbitral, TENIENDO EN CUENTA EL TRASLAPE que pudiera existir entre las ampliaciones de plazo, monto al que se le deberá incluir el IGV.
5.14. El CONSORCIO plantea y sustenta una PRETENSIÓN PRINCIPAL INDEMNIZATORIA, en los términos siguientes:
Décima Cuarta Pretensión Principal. - Se le ordene a PROVIAS NACIONAL el pago de una Indemnización por los daños y perjuicios, generados por mala fe contractual y su actuación contraria al Principio de Equidad, por la reposición del pase provisional a costo del contratista, y por otros conceptos indemnizatorios como el reconocimiento y pago de los mayores costos financieros por el mantenimiento de las cartas fianzas, por el periodo correspondiente desde el inicio de la controversia (primera la solicitud de arbitraje) hasta su culminación de la controversia (con el respectivo Laudo consentido).
5.14.1. El CONSORCIO señala que ha tenido que asumir el costo de la reposición del pase provisional en la ejecución de la obra por causa directa de no haberse aprobado la solicitud de ampliación de plazo.
5.14.2. Señala que PROVIAS NACIONAL desconocía el derecho que asistía a el CONSORCIO para que la ampliación plazo ocasionando un impacto económico negativo sobre su patrimonio, que merece ser resarcido.
5.14.3. Por ejemplo, el reconocimiento de los costos financieros por el mantenimiento de las cartas fianzas tiene su sustento en lo siguiente: para el caso de la de Fiel Cumplimiento su vigencia estaría a cargo del Contratista hasta la liquidación final del Contrato de Obra de acuerdo a lo que establece el numeral 126.1 del artículo 126° del RLCE, pero en condiciones normales de ejecución de la obra, sin que exista una controversia que pudiera extenderse y ampliar los costos previstos del contrato de obra.
5.14.4. La obligación legal del contratista es mantener vigentes las cartas fianzas hasta el consentimiento de la Liquidación del Contrato de Obra; siempre que las, condiciones normales de la ejecución de la obra, el artículo 126° del Reglamento no regula esa obligación en un escenario en el que exista una controversia sometida a arbitraje, y las partes no han costeado el monto del mayor gasto financiero que implica esperar que el proceso arbitral concluya, ya que puede demorar meses o años, lo cual es incierto.
5.14.5. Por ello, al existir una controversia generada por PROVIAS NACIONAL, resulta razonable, y acorde al Principio de Equidad, que la Entidad restituya el costo que el Contratista haya incurrido para lograr acceder a la justicia arbitral por el periodo que dure la solución del conflicto por causa imputable a Previas Nacional, al haber denegado arbitrariamente las solicitudes de ampliación de plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,11 y 13.
5.14.6. La Entidad debe reconocer adicionalmente una indemnización por lucro cesante derivado del mantenimiento del encaje bancario del periodo que dure el
arbitraje, en la medida que la emisión de las garantías por la Entidad bancaria, representadas por las cartas fianza, se efectúa con cargo a un fondo o capacidad de crédito global que hasta un determinado monto otorga el Banco a su cliente en base a un respaldo directo o al grado de su calificación financiera.
5.14.7. La privación de ganancias o utilidades por la línea de crédito inmovilizada durante el periodo que dure el arbitraje hasta el consentimiento xxx Xxxxx, podrá ser calculado en su momento para determinar el monto de las ganancias probables dejadas de percibir, por el Contratista, como lucro cesante.
5.14.8. Según lo dispuesto en el Art. 1321 y el 1985 del Código Civil, los que en aplicación del principio general de la restitutio in integrum, respecto a que el resarcimiento que deba ser objeto el acreedor o victima por ¡as pérdidas o las utilidades frustradas en esta situación, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, lleva a la conclusión inobjetable de que al haberse causa imputable a PROVIAS NACIONAL, la cual originó la controversia en forma arbitraria; resulta justo y equitativo que se le obligue a dicha Entidad a reconocer el resarcimiento o indemnización por lucro cesante, que está comprendido dentro del concepto general de los daños y perjuicios, y que corresponde a las expectativas patrimoniales y utilidades dejadas de percibir por el Contratista al estar inmovilizada o congelada un gran margen de su capacidad crediticia financiera; además de reconocer cualquier concepto indemnizatorio por Daño Emergente ante la configuración de los requisitos para una indemnización por responsabilidad contractual, tales como: la conducta antijurídica, el daño, el factor de atribución, el nexo causal.
5.15. El CONSORCIO, finalmente, pretende que sea la ENTIDAD quien asuma los gatos por concepto de costos y costas del presente arbitraje, para lo cual alega lo siguiente:
Décima Quinta Pretensión Principal. - Se le ordene a PROVIAS NACIONAL el pago de los gastos por concepto de costos y costas del proceso arbitral, al no haber cumplido con realizar la evaluación costo-beneficio establecida en el numeral 45.5 del art. 45° de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral
183.3 del art. 183° de su Reglamento.
5.15.1. El CONSORCIO señala que, teniendo en cuenta la causa atribuible a la Entidad, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es justo que PROVIAS NACIONAL, cumpla con asumir el pago íntegro de las costas y costos del presente proceso arbitral.
VI. DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
6.1. El 24 de setiembre de 2019, la ENTIDAD presenta su contestación de demanda arbitral, en los términos siguientes:
6.1.1. Con fecha 01 de diciembre de 2017 se dio inicio a la ejecución de la obra “Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos”, ubicado en el distrito de Huancavelica, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica; por el importe de S/ 8’516,460.62, incluido IGV, con un plazo de ejecución de 180
días calendario, teniendo como fecha de término contractual el 29 xx xxxx de 2018.
6.1.2. Debido a la temporada de lluvias en la zona que ocasionaron el incremento del caudal del río Ichu, impidiendo la continuidad de los trabajos, la ENTIDAD y el CONSORCIO acordaron suspender el plazo de ejecución de la obra “Construcción xxx Xxxxxx Sant Xxxx y Accesos” desde el 05 de enero de 2018 al 01 xx xxxx de 2018.
6.1.3. Con fecha 02 xx xxxx de 2018 se reiniciaron los trabajos para la ejecución de la obra “Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos”, con un plazo de ejecución restante de 145 días calendario, teniendo como fecha de término contractual el 23 de setiembre de 2018.
6.2. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con LA AMPLIACIÓN DE PLAZO N°1, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.2.1. La solicitud de ampliación de plazo fue sustentada: “Por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista”, las mismas que estuvieron relacionadas, desde el juicio del Contratista, en la existencia de lluvias fuera de temporada lo que impidió culminar el pase provisional por el río Ichu.
6.2.2. En la segunda semana del mes xx xxxx, se presentaron precipitaciones durante dos (2) días, las mismas que incrementaron el caudal del río Ichu, e impidieron que el Contratista pudiera ejecutar la Partida 111 A. Desmontaje xx xxxxxx modular existente, la misma que pertenece a la ruta crítica del programa de Obra. Sin embargo, pese a lo existencia de lluvias por el periodo de dos (2) días, conforme se acredita con los reportes emitidos por SENAMHI, no sustentan el pedido de ampliación de plazo N°1, por 8 días calendarios, los que se sostienen en el argumento que el caudal del río Ichu creció a valores extraordinarios por 8 días.
6.2.3. Sobre lo mencionado, no se cuenta con sustento técnico, como mediciones de caudal mediante aforos, cálculo de lluvia en cuenca u otros, solo se verifican registros de lluvias de los días 06.05,2018 (Lluvia (mm)“21.7) y 07.05.2018 (Lluvia (mm)=8.5); sin embargo, antes y después de esa fecha los valores son de 0 mm, toda vez que no se tiene mayor sustento del crecimiento del caudal mediante medición de aforos, cálculos de lluvia por el área xx xxxxxx u otros.
6.2.4. Ahora bien, debe ser materia de análisis por parte del Tribunal Arbitral, que el sustento principal respecto a la existencia de precipitaciones pluviales en una zona determinada a nivel nacional, únicamente, puede ser acreditado con el registro de lluvias emitido por SENAMHI, en su calidad de institución especializada y certificada, cuyo propósito es generar y proveer información, así como el conocimiento meteorológico, hidrológico y climático.
6.2.5. El contratista no ha sustentado su solicitud de ampliación de plazo en los reportes emitidos por SENAMHI durante las fechas correspondientes al 08 xx
xxxx de 2018 al 14 xx xxxx de 2018, periodo sobre el cual se extendería el periodo solicitado de ocho (8) días calendarios por el demandante.
6.2.6. Sumado a ello, no se tiene registro de lluvias sobre las fechas que sustentan el pedido de ampliación de plazo; asimismo, tampoco existe verificación por parte de la Supervisión con Informe o anotación en cuaderno de obra, ni recortes periodísticos u otros medios análogos que puedan sustentar el fenómeno climatológico que determinó la crecida del río posterior al 7 xx xxxx de 2018, en un volumen mayor a los valores normales.
6.2.7. Respecto a la anotación en el cuaderno de obra de fecha 14 xx xxxx de 2018 efectuada por el Supervisor, dicho profesional no manifiesta que haya medido el caudal; por lo que, no puede asumirse dicho acto como una convalidación de lo solicitado por el demandante.
6.2.8. Nótese, tal como hemos referido que no se tiene mediciones anteriores tampoco existen reportes periodísticos, reportes de SENAMHI con lluvias en las fechas comprendidas entre el 08 xx xxxx de 2018 al 14 xx xxxx de 2018 u otros que sirvan como sustento y no existe sustento técnico que demuestre la crecida del caudal del río Ichu, por el periodo comprendido entre las fechas solicitadas.
6.2.9. En relación a lo indicado, debe considerarse que las especificaciones técnicas del Proyecto, de la partida 1001.A Desvío provisional para Puente, indican que previo al inicio de los trabajos de desvío, el contratista deberá presentar a la Supervisión, su plan de desvío provisional, para su aprobación, el que deberá contener su propuesta de diseño geométrico del desvío a implementar y de la estructura xx xxxxx temporal a colocar, con el sustento hidráulico, que considere el caudal máximo del río; sin embargo, tal como se puede advertir en las anotaciones del Cuaderno de Obra, el contratista no presentó a la Supervisión de Obra, su plan de desvío provisional.
Con respecto a la pretensión subordinada de la primera pretensión principal:
6.2.10. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. Debe considerarse que respecto a la Ampliación de Plazo N°1, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que dicha ampliación se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.3. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 2, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.3.1. La solicitud de ampliación de plazo fue sustentada en la siguiente causal: Por la ejecución de mayores metrados no provenientes de variaciones del expediente técnico de Obra, en contrato a precios unitarios.
6.3.2. Conforme verificará el Tribunal Arbitral, el Contratista solicitó la ampliación de plazo N°02 por la causal establecida en el numeral 3 del artículo 169 del
Reglamento "3) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios", sin presentar el sustento de los mayores metrados conciliados con la Supervisión, a pesar que en su solicitud indicó que estos metrados conciliados están detallados en el Anexo XII.10 (dicho Anexo no se encuentra en el documento).
6.3.3. Adicionalmente a ello, la Carta N°061-2018-OBRA/FENIX del Contratista con la que se solicitó la Ampliación de Plazo, no está suscrita con el sello del Representante Legal del CONSORCIO FÉNIX, sino el del Gerente General de una de las empresas consorciadas, incumpliendo la formalidad establecida por la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado en dicho extremo.
6.3.4. Concretamente, durante las excavaciones con fines de cimentación del estribo izquierdo, se detectaron mayores metrados en la Partida 601.A Excavación para estructuras en roca; sin embargo, el mayor metrado de 180 m3 de la Partida 601.A, indicado por el Contratista en su solicitud de Ampliación de Plazo, no fue conciliado con la Supervisión de obra. El mayor metrado presentado por la Supervisión es de 68.50m3 (Carta N° 051-2018-spsrya/CONSORCIO RMG SANTA XXXX del 12.07.2018), monto que difiere, sustancialmente, de lo identificado por el demandante.
6.3.5. Es el caso que, los 205.72 m3 presupuestados en la Partida 601.A Excavación para estructuras en roca, conforme indica la programación de obra, se ejecutarían en 15 días. En base a estos valores, la Supervisión señaló que en sujeción al análisis de precio ofertado para la Partida 601.A, el rendimiento es de 250 m3/día; por lo que, para 68.50 m3 solo se requeriría 0.274 días.
6.3.6. En relación a lo indicado por el contratista en su demanda, en los ítems 3.23 y 3.24, sobre la cantidad de metrado a ser reconocido, se debe hacer notar que el propio personal del Contratista quien calcula el volumen de 65 m3, tal como se verifica en el asiento N°094 de fecha 11/06/18, que a la letra dice: “A la Supervisión, según metrado por el topógrafo, existe en la margen izquierda mayores metrados para voladura xx xxxx en 65M3, el cual se hace necesaria la comprobación respectiva”.
6.3.7. Atendiendo a esa solicitud, la Supervisión en el asiento N°103 de fecha 18/06/18, del cuaderno de obra, transcribe lo siguiente: “En relación a lo solicitado por el contratista en el asiento N°094, se ha verificado que existe un mayor metrado en la partida 601.A Excavación para estructuras en roca. Las mediciones realizadas por el personal de la Supervisión, coinciden con las realizadas por el contratista, este cálculo estimado es de 65m3, se dice estimado porque este sector xx xxxx tiene forma ovoidal, cuya superficie es irregular".
6.3.8. Sobre lo mencionado, debe precisarse que el mayor metrado al que nos referimos es de 65m3, cuya ejecución demoraría, según la supervisión, un total de solamente cinco (05) días, y no los 180m3 a que hace referencia el contratista en el punto 3.23 de su demanda, el mismo que no presenta sustento.
6.3.9. En adición a lo mencionado, se tiene que respecto a la presente ampliación de plazo no existe afectación de la ruta crítica; para tal efecto, debe verificarse el
cuadro presentado por el contratista en el punto 3.17 de su demanda, en donde se aprecia, claramente, que la Partida 601.A Excavación para estructuras en roca, tiene un margen de demora total (holgura) de 65 días; por lo que, la ejecución de un mayor metrado de cinco (05) días, no puede influir en la Ruta Crítica del proyecto.
Con respecto a la pretensión subordinada de la segunda pretensión principal:
6.3.10. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. A su vez, respecto a la Ampliación de Plazo N°2, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que dicha ampliación de plazo se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.4. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N°3, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.4.1. La solicitud de ampliación de plazo fue sustentada por: "Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al Contratista", relacionada al atraso por la supuesta imposibilidad de ejecutar la Partida 601.C Excavación para estructuras en material común y proceder a conformar el muro de contención ubicado en la margen izquierda aguas arriba xxx Xxxxxx Santa Xxxx, debido a la superposición o interferencia entre la corona de dicha excavación con el pase provisional construido de acuerdo al expediente técnico del proyecto.
6.4.2. El Contratista señaló como inicio de la causal invocada el día 04.07.2018, según anotación efectuada en el Asiento N°127; sin embargo, la Supervisión a través del Asiento N°131 del 09.07.2018, en atención al Asiento N°127 indicó que "Según el replanteo topográfico las zapatas xxx xxxx de protección de la xxxxxx izquierda aguas arriba xxx xxxxxx, no tiene interferencia alguna e instruyó al Contratista que los trabajos debían ser ejecutados de acuerdo a lo señalado en las EG-2000 MTC sub sección 601.04, indicando de esta manera que la solución dependía del procedimiento constructivo a ser utilizado.
6.4.3. Por su parte, la Entidad mediante el Oficio N°0000-0000-XXX00.xx notificado al Contratista con fecha 23.08.2018, en atención de la Carta N°050-2018/FENIX recibida con fecha 30.07.2018. recomendó con respecto a la superposición de actividades en el muro de concreto armado ubicado aguas arriba de la margen izquierda (Partida 601.C) con el Pase Provisional, que se proceda con la reubicación del pase provisional, el mismo que cuenta con la autorización de la comunidad campesina Huayllaraccra.
6.4.4. Sumado a ello, el Contratista no ha seguido con el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento, pues si bien en el Asiento N°127 del 04.07.2018, se hace referencia que "el corte imposibilitará el tránsito en el pase provisional", y como hitos afectados: “no se podrá ejecutar el muro aguas arriba del estribo izquierdo", se advierte que el Supervisor cumplió con dar
respuesta mediante Asiento N°131 del 09.07.2018, en concordancia con el plazo establecido en el artículo 165 del Reglamento.
6.4.5. El Contratista no habría seguido el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, que señala que "Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, no requieran de la opinión del proyectista son absueltas por esta dentro del plazo máximo de cinco (5) días de anotadas la mismas. Vencido el plazo anterior y de no ser absueltas el contratista dentro de los dos (2) días siguientes tiene que acudir a la Entidad, el cual debe resolverlas dentro de un plazo máximo de cinco (5) días". Asimismo, el Contratista no efectuó la anotación correspondiente a la afectación de la Partida 601.C.
6.4.6. Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que el Contratista recién el 30.07.2018 mediante Carta N°050-2018/FENIX solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a las alternativas de solución sobre la superposición de actividades xxx xxxx con el pase provisional, lo cual fue atendido por la Entidad mediante Oficio N°1009-2018- MTC/20.11 (notificado al Contratista el 23.08.2018).
6.4.7. Ahora bien, el metrado de la Partida 601.C, corresponde a la totalidad de los cuatro (04) muros de concreto a ser ejecutados en el proyecto, y según la programación la ejecución de estos llevará 45 días calendario; no obstante ello, la afectación que reclama el Contratista, es por la interferencia parcial en uno
(01) de los muros, propiamente en el muro de contención de la margen izquierda, aguas arriba, el cual tiene una longitud proyectada de 60 m, entre las progresivas Km. 0+000 al Km. 0+060, y la ejecución de las excavaciones, con fines de cimentación del sector comprendido entre las progresivas Km. 0+000 al Km. 0+040, cuya duración según la programación era de cuatro (04) días calendario (el metrado es de 1,717.10 m3 y considerando el rendimiento ofertado de 450 m3/día). Esto evidencia que el Contratista dispuso de frentes de trabajo para ejecutar los tres muros restantes en (41 días calendario), los cuales no estaban comprendidos en su reclamo de interferencia. Sin embargo, debido a causas atribuibles al Contratista no se efectuaron dichos trabajos, incumpliéndose con el monograma.
6.4.8. Tomando en cuenta que desde el 28.08.2018, el Contratista no tenía ningún impedimento para ejecutar las excavaciones en material común (Partida 601.C), queda establecido que debió concluir con las excavaciones, para la cimentación del sector disponible (Km. 0+000 al Km. 0+040) el 31.08.2018. Si esta fecha la trasladamos al Diagrama PERT- CPM como fin de esta actividad manteniendo su inicio (13.07.2018), esta partida no se convierte en crítica, con
lo cual se demuestra que no existe afectación en la programación establecida en el CAO, ni mucho menos la ruta crítica de dicha programación;
6.4.9. Conforme con el análisis efectuado y en concordancia con la opinión del Supervisor, la solicitud del Contratista no acredita la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
6.4.10. En relación a lo indicado por el contratista, respecto a la ubicación del desvío provisional, debe considerarse que:
• De acuerdo a lo indicado en las especificaciones técnicas del Proyecto de la partida 1001.A desvío provisional para Puente, se estableció que previo al inicio de los trabajos de xxxxxx, el contratista deberá presentar a la Supervisión, su plan de desvío provisional, conteniendo su propuesta de diseño geométrico del desvío a implementar, para la aprobación correspondiente.
• Durante el replanteo topográfico de las obras cercanas al pase provisional, el contratista debió considerar en su plan de desvío provisional, la dificultad que tendría de realizar las excavaciones para conformar el segmento del xxxx xx xxxxx arriba, el cual colinda (no se traslapa) con el pase provisional.
• Esta colindancia entre el trazo del pase provisional y la excavación para estructuras (Partida 601.C) se detectó tempranamente en el proyecto, y debió ser suficiente para ajustar el trazo definitivo del desvío vehicular (esta es una Construcción Temporal). El contratista, no cumplió con desarrollar su plan conforme a las especificaciones técnicas de la partida 1001.A desvío provisional para Puente, generando el posterior problema.
• Esta dificultad se hubiera evitado y así lo advierte la Supervisión de Obra, en su asiento N°159 de fecha 30/07/18, la cual manifiesta en el ítem b) lo siguiente “Asimismo conforme lo indican las especificaciones de la partida 1001.A desvío provisional para Puente, el contratista debió presentar su plan de pase provisional para su aprobación, asimismo este plan debió considerar el replanteo topográfico, del xxxx xx xxxxx arriba (margen izquierda), con el fin de que el pase provisional no se traslape con la corona de excavación, esto debió realizarse en el mes de diciembre del 2017. Si el contratista hubiera aplicado lo indicado en las especificaciones técnicas no se estaría debatiendo este asunto que es tan simple”.
• De acuerdo al plano denominado AAP-01, presentado por el contratista, en el cual se aprecia en planta, el pase provisional y el muro a construir, se puede observar que las zapatas no se traslapan con el pase provisional, por lo cual el pase provisional no se puede considerar con interferencia para construir de la xxxxxx ni la pantalla xxx xxxx, solamente la corona de la excavación de una parte de este segmento, afectaría al pase provisional (no xxx xxxx), esta afectación se debe considerar como una dificultad mas no como una interferencia.
• Asimismo, existen registros en donde el contratista, muestra negligencia durante el proceso de excavación para conformar el 1er tramo (progresivas del 0+00 al 0+015), al dejar en abandono las excavaciones, provocando deliberadamente derrumbes en este sector, derrumbes que ponen en riesgo a la plataforma del pase provisional, este registro fotográfico se encuentra en el asiento N°154 de fecha 25/07/18 de la Supervisión.
• También debemos indicar que el oficio N°1009-2018-MTC/20.11, se cursó al contratista para facilitarle las labores de excavación, toda vez que no tenía la capacidad para ejecutar excavaciones utilizando entibados, table estacados, etc. En ese sentido la supervisión registró en el asiento 198 de fecha 22/08/18.- “2). Por lo descrito en el párrafo anterior, la Entidad le está dando al contratista la facilidad, para ejecutar las excavaciones del referido muro”
RESPECTO A LA CAUSAL INVOCADA POR EL CONTRATISTA
6.4.11. El contratista desarrolla y comenta la demora en la absolución de la consulta generada por la Entidad, por lo cual se hace un recuento cronológico de los hechos.
• El contratista manifiesta que en el asiento 127 de fecha 04/07/18, realizó la consulta a la Supervisión de Obra.
• A la Supervisión le corresponde un plazo de 05 días para absolver esa consulta, esa fecha sería el 09/07/18.
• Asumiendo (supuesto negado), que la Supervisión no haya emitido una respuesta al contratista, este tenía 02 días para dirigirse directamente a la Entidad. Al n hacerlo incumplió lo establecido en el artículo 165 del RLCE, el cual dispone que el contratista tiene ese plazo de 02 días para dirigirse directamente a la Entidad, para formular su consulta, vencido el plazo de 02 días, su argumento de inicio de causal (04/07/18) pierde validez.
• El día 15/07/18 el contratista manifiesta, que es el inicio de su afectación, entonces el contratista debió anotar este hecho en el cuaderno en esa fecha, algo que no realizó, con lo cual se trasladaría a esa fecha el inicio de la causal.
• Siguiendo con la cronología de su causal, en los asientos 156 y 157 de fecha 26 y 27/07/18, respectivamente, no mencionan la palabra consulta, únicamente en el último párrafo del asiento 157 indica que se reitera la necesidad de una respuesta de la Entidad.
• Asumiendo que el contratista realizó la consulta el día 27/07/18, esto mediante el asiento 157, entonces bajo esa hipótesis la Supervisión tenía 05 días para dar respuesta satisfactoria, la fecha límite para esa respuesta satisfactoria se traslada al día 01/08/18, entonces a partir de esa fecha el contratista disponía hasta el día 03/08/18 para dirigirse directamente a la Entidad para formular su consulta, pero esto no sucedió, la carta presentada por el contratista relacionada con esta causal, fue presentada el día 30/07/18, dos o tres días antes de lo establecido en el RLCE, con lo cual incumple también con el establecido en el artículo 165 del referido reglamento, que a la letra dice: “vencido el plazo anterior y de no ser
absueltas el contratista dentro de los 02 días siguientes tiene que acudir a la Entidad”.
• Por lo descrito en estos últimos párrafos, se verifica que la presente solicitud de ampliación de plazo no se ha sujetado a lo establecido en la ley y el Reglamento; por lo que, corresponde que se declare infundada.
RESPECTO A LA AFECTACIÓN MENCIONADA POR EL CONTRATISTA
• En principio se manifiesta que la partida 601 .C Excavación para estructuras en materia común, no pertenece a la ruta crítica, esto por ser una obra complementaria, de la construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx.
• De acuerdo al metrado contractual, el volumen por excavar materia del arbitraje, pertenece al segmento xx xxxx que va desde la progresiva 0+000 hasta la 0+040, dicho volumen es de 1,717.10 m3. Asimismo, el metrado total de la partida de excavación para muros es de 8,669.08M3, las cuales estaban programadas para ejecutarse en 45 días; por lo que, para ejecutar el volumen de 1,717.10M3, se requieren de 8.91 días, los cuales redondeados se obtiene 9 días.
• Si le adicionamos estos 9 días a la programación de obra vigente, a partir del 28/08/18, fecha desde la cual no se tenía impedimento alguno para ejecutar esa partida, el MS Project no altera la fecha de culminación de la obra, la cual se mantiene en el día 23/09/18. No habiendo afectación a la ruta crítica del proyecto y con ello, no existiría sustento para la ampliación de plazo solicitada.
Con respecto a la pretensión subordinada de la tercera pretensión principal:
6.4.12. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. Debe considerarse que respecto a la Ampliación de Plazo N°3, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que su sustento por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.5. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N°4, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.5.1. El Contratista invoca demora en la absolución de la consulta por parte de la Entidad, lo cual afectó (según refiere el Contratista) la ejecución de las partidas
630.A (Geocompuesto de Drenaje) y 635.A (Cuneta Triangular Tipo I).
6.5.2. La supervisión de obra consideró que el Contratista no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento para solicitar la ampliación de plazo N°04, al invocar como inicio de la causal el día 15 xx xxxxxx, en cuya fecha no se indica el inicio de la causal de ampliación de plazo, simplemente realiza una consulta; asimismo, manifiesta que el inicio de la afectación de la Partida 635.A Cuneta Triangular Tipo I empieza el día 04 de setiembre (fecha en la que se habría afectado el programa de ejecución
vigente), en cuya fecha el contratista no realiza ninguna anotación en el cuaderno relacionada a la afectación.
6.5.3. Considera que el inicio de la causal como el inicio de la afectación deben corresponder al mismo día; de modo que, el inicio de la causal no debe ser considerada el día 15.08.2018, porque el SUPERVISOR de obra realizó la consulta a la Entidad el día 22.08.2018, después de esta fecha la Entidad cuenta con 15 días para absolver la consulta, cuyo plazo vencía el 06.09.2018, vencido dicho plazo el Contratista tiene el derecho de solicitar una ampliación de plazo siempre que esta demora afecte la ruta crítica de la programación de ejecución de obra.
6.5.4. Asimismo, el Supervisor señaló respecto a la viabilidad:
(i) En el Plano 083-2012-OD-02 "Diseño Típico Subdren” se indicó el empleo de geotextil tipo 2, como material permeable en la conformación del sub dren del acceso izquierdo; sin embargo, en los metrados del Expediente Técnico de estas labores se consideraba el empleo de geocompuestos de drenaje;
(ii) Se realizó la consulta respectiva al Proyectista con Carta N° 069-2018- spsyra CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 22.08.2018, la respuesta fue dada por la Entidad el 07.09.2018 (16 días después), indicando el empleo de geotextil tipo 2;
(iii) De acuerdo al artículo 165 del Reglamento, la Entidad conjuntamente con el Proyectista disponen de 15 días para absolver las consultas, a partir de la comunicación del Supervisor. Asimismo, indica que el Contratista tiene el derecho de solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta. Esta demora solo se computa a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra;
(iv) De ello se infiere que, el Contratista tenía el derecho a solicitar un (01) día calendario de ampliación de plazo por la demora en la absolución de la consulta, siempre y cuando esta demora afecte la ruta crítica de la programación de obra vigente;
(v) Las partidas relacionadas a la conformación del Sub dren ubicado en el acceso xxxxxxxxx xxx xxxxxx, no pertenecen a la ruta crítica; por lo tanto, la demora en la absolución de la consulta relacionada a este tema no amplía el plazo de ejecución de obra;
(vi) El Contratista no ha realizado la anotación en el cuaderno de obra en la fecha que indica como inicio de la causal (Asiento N° 183 del 15.08.2018), tampoco ha realizado la anotación el día de inicio de la supuesta afectación;
(vii) La fecha de inicio de la afectación del plazo de ejecución (04.09.2018) indicada por el Contratista no coincide con el inicio de la causal de
ampliación de plazo N° 04, lo cual contraviene lo indicado en el artículo 170 del Reglamento;
RESPECTO A LO INDICADO POR EL CONTRATISTA:
6.5.5. En el Plano 083-2012-00-02 “DISEÑO TIPICO SUDBREN” se indica el empleo de geotextil tipo 2, como material permeable en la conformación del sub dren del acceso izquierdo; sin embargo, en los metrados del expediente técnico de estas labores se consideraba el empleo de Geocompuesto de drenaje.
6.5.6. Se realizó la consulta respectiva al proyectista mediante Carta N° 069-2018- spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 22.08.18. La respuesta fue dada por la Entidad el 07.09.18 (16 días después), indicando el empleo de geotextil tipo 2.
6.5.7. De acuerdo al Art. 165 del RLCE, la Entidad conjuntamente con el Proyectista disponen de 15 días para absolver las consultas, a partir de la comunicación del supervisor. Asimismo, indica que el contratista tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.
6.5.8. De los párrafos anteriores podemos inferir que el contratista tendría derecho a solicitar 01 día calendario de ampliación de plazo por la demora en la absolución de su consulta, siempre y cuando esta demora afecte la ruta crítica de la programación de obra vigente. En el siguiente párrafo se analizará si esta demora afectó la ruta crítica.
6.5.9. En la programación de obra vigente, las partidas relacionadas a la conformación del Sub dren ubicado en el acceso xxxxxxxxx xxx xxxxxx, no pertenecen a la ruta crítica. Por lo tanto, la demora en absolución de la consulta relacionada a este tema no amplía el plazo de ejecución de toda la obra.
6.5.10. El contratista no ha realizado la anotación en el cuaderno de obra en la fecha que indican como inicio de la causal (Asiento N° 183 del 15.08.18), tampoco han realizado la anotación el día de inicio de la supuesta afectación.
6.5.11. La respuesta a la consulta, fue notificada al contratista, el día 05/09/2018 mediante Asiento de cuaderno N° 216, pero no se dio por notificado, y no lo registro en el cuaderno, lo que invalida su petición. Como el fin de la causal es el 05/09/2018 y no el 07/09/2018, presentó su solicitud fuera de plazo, y la ingresó el 22/09/2018 (15 días contados desde el 07/09/2018) lo que también invalida su solicitud.
Con respecto a la pretensión subordinada de la cuarta pretensión principal:
6.5.12. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. Debe considerarse
que respecto a la Ampliación de Plazo N°4, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.6. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 5, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.6.1. Esta se sustentó en: “Xxxxxxx y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista”, relacionadas a la afectación de la partida 601.C de excavación xxx xxxx aguas arriba, margen izquierda, por la existencia de manto rocoso no considerado en el expediente técnico (deficiencia del expediente técnico) y demora en la absolución de consulta por parte de la entidad.
6.6.2. El Supervisor, sobre el tema, sostiene lo siguiente:
(i) Realizando un análisis directo de la partida 601.C materia de consulta, la cual genera indefinición del proyecto desde la progresiva 0+040 hasta la progresiva 0+060, se deduce que de acuerdo a los registros de los avances de obra al 02.10.2018, el Contratista no ha culminado las excavaciones de la partida 601 .C, del tramo libre de consultas, desde la progresiva 0+025 hasta la progresiva 0+040, sobre el particular tanto el Contratista como la Supervisión tienen anotaciones en el Cuaderno de Obra que dan fe de esta afirmación (Asientos Nos. 249 y 250);
(ii) Por lo descrito, al no haber culminado el Contratista la ejecución de la referida partida, en el Tramo en el cual no existe indefinición del Proyecto (0+000 - 0+040), este retraso en la ejecución de la partida 601.C es responsabilidad del Contratista;
(iii) De acuerdo a la Programación de Obra Vigente, la ejecución de la Partida 601 .C se debió culminar antes del 26.08.2018,
(iv) El Contratista presentó su solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N° 05 dentro del plazo previsto en el artículo 170 del Reglamento, no obstante se advierte que no ha definido correctamente el inicio y cese de la causal invocada Memora en la absolución de consulta’, la cual se configura a partir del vencimiento del plazo que legalmente dispone la Entidad para atender la consulta formulada por el Contratista (16.08.2018), del mismo modo no ha considerado que el cese de la causal, se dio el 18.09.2018, mediante Asiento N° 229 del Cuaderno de Obra, con la comunicación por parle del Supervisor de lo indicado por la Entidad y el Proyectista;
(v) Que, el Administrador de Contratos manifiesta que: De acuerdo con el Calendario de Avance de Obra vigente, el inicio de la partida antes mencionada estuvo programada para el 13.07.2018 con una duración de 45 días calendario, cuyo término fue el 26.08.2018; sin embargo, el Contratista recién el 28.08.2018 mediante Asiento N° 205, anota que se evidencia un manto rocoso, lo cual le impediría ejecutar dicha partida, cuando esta partida ya debería estar ejecutada al 100%, demostrándose un atraso injustificado, atribuible íntegramente al Contratista;
(vi) La Partida 601 C Excavación para estructuras en material común, comprende un metrado para la ejecución de cuatro 04 muros, de los cuales, solamente 15m están afectados por la interferencia del manto rocoso, habiéndose tenido amplio frente de trabajo en los muros 01,02 y 04, y en la parte no afectada xxx xxxx 03 (que son 45 m); por lo que, se
demuestra que el atraso es atribuible al Contratista. Asimismo, es de mencionar que la referida partida no se encuentra en la ruta crítica;
(vii) Adicionalmente, para acreditar el atraso global del proyecto, el Supervisor registra en el Asiento N°242 del 23.09.2018 el avance acumulado de la obra, el cual es aproximadamente del 66%, habiendo partidas que presentan un avance de 0.00%, es decir a esa fecha aún no se daba inicio a dichos trabajos;
(viii) Conforme con el análisis efectuado, la solicitud del Contratista no acreditó la afectación de la ruta crítica del Programa de Ejecución de Obra Vigente; por lo tanto, no correspondería otorgar una ampliación de plazo;
6.6.3. La Oficina de Asesoría Legal manifiesta en relación a la consulta formulada por el Contratista a través del Asiento N° 205 del 28.08.2018, la Entidad tenía como plazo máximo para absolver dicha consulta el 16.09.2018, conforme lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, siendo el día posterior a dicha fecha el inicio de la causal invocada por el Contratista, y no como erróneamente lo ha señalado (desde la formulación de la consulta en el Asiento N° 205); asimismo, el Contratista ha señalado que el hecho invocado no tiene fecha prevista de conclusión, en tanto se encuentra en trámite la aprobación de una prestación adicional y deductivo vinculante; sin embargo, se advierte que la Entidad por intermedio del Supervisor, absolvió la referida consulta mediante Asiento N° 229 del 18.09.2018, definiéndose la fecha de término de la causal. Por lo tanto, el Contratista no cumplió con anotar el inicio ni fin de la causal que invoca para la procedencia de la Ampliación de Plazo N° 05, incumpliendo con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 170 del Reglamento.
6.6.4. Como se puede apreciar en las fotografías, que forman parte de los anexos de esta contestación de la demanda, la roca encontrada en este sector, forma parte del mismo manto rocoso, en la cual se proyectó el Puente santa Xxxx, ese mismo manto rocoso, es el que genero los mayores metrados en la partida 601. A excavación en estructuras en roca, materia de controversia planteada en su demanda sobre la solicitud de ampliación de plazo N°02.
6.6.5. Asimismo, se puede visualizar observando las imágenes fotográficas que el manto rocoso en ese sector, es superficial, inclusive un sector de este manto rocoso está expuesto a la intemperie.
6.6.6. Por lo cual se puede deducir que el contratista, no estaba en capacidad de advertir dificultades inminentes que pueden tener, durante la ejecución de la obra materia del contrato N° 104-2017-MTC/21.
6.6.7. Lo único que tenía que hacer el contratista, es realizar una prospección superficial, para lo cual solo es necesario utilizar herramientas manuales (pico, pala y barreta) y con este acto se confirmaba la continuidad de la existencia de ese manto rocoso.
6.6.8. Manteniendo esa línea de pensamiento, el contratista omitió de manera deliberada informar a la Entidad (Provias Nacional), de la continuidad de ese manto rocoso, lo que genera la actual problemática. Si el contratista hubiera
actuado con diligencia y buena fe, el equilibrio económico financiero de las partes no se pondría en riesgo.
6.6.9. Por lo descrito en estos últimos párrafos, el contratista ha actuado de forma tardía, esto se refleja en el hecho que recién el 28/08/18, ha comunicado de su “hallazgo”, esto después de haber transcurrido 06 meses de ejecución y faltando 27 días, para la culminación del plazo de ejecución de obra.
6.6.10. Asimismo, se debe tener en consideración que, al carecer de un manejo técnico de obra adecuado, en ese muro en particular, durante las excavaciones para conformar el 1er tramo, el contratista abandonó esa excavación, poniendo en riesgo la estabilidad de ese talud, ese abandono provocó derrumbes, citados en el mismo cuaderno de obra por el contratista, generándose una circunstancia de riesgo. Este abandono de las excavaciones contraviene los dispuesto en las Especificaciones generales EG-2000-MTC (ver asiento N°154 del 25/07/18).
6.6.11. Durante las excavaciones con fines de cimentación xxx xxxx de defensa ribereña, margen izquierda, aguas arriba xxx xxxxxx; se detectó el día 28/08/18, un manto rocoso entre las progresivas Km 0+040 y 0+060 del mencionado muro. El día 28/08/18, el ejecutor realiza la consulta sobre este hallazgo.
6.6.12. En el expediente técnico del proyecto se ha considerado para este sector (km 0+040 - 0+060, muro margen izquierda, aguas arriba) realizar excavaciones en material común para cimentar los muros de defensa ribereña.
6.6.13. Mediante CARTA N°074-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 03.09.18 la Supervisión de obra trasladó a la Entidad la consulta realizada por el contratista respecto al manto rocoso detectado. Dentro del plazo establecido en el RLCE.
6.6.14. De acuerdo al Art. 165 del RLCE, la Entidad conjuntamente con el Proyectista disponen de 15 días para absolver la consulta, a partir de la comunicación del Supervisor. Así mismo, indica que el contratista tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.
6.6.15. De los párrafos anteriores podemos inferir lo siguiente: 1) El plazo máximo para la absolución de consulta por parte de la Entidad y/o Proyectista fue el 18.09.18,
2) El contratista tiene derecho a solicitar ampliación de plazo a partir del
19.09.18 por la demora en la absolución de su consulta, siempre y cuando esta demora afecte la ruta crítica de la programación de obra vigente. En el siguiente párrafo se analizará si esta demora afectó la ruta crítica.
6.6.16. Al ser una obra complementaria xxx Xxxxxx (Obra principal), las partidas de las obras complementarias, no están enlazadas con las partidas de la obra
principal, por lo cual, en la programación vigente, la partida 601.C, no forma parte de la ruta crítica.
6.6.17. En el Anexo XII.7 CRONOGRAMA DE OBRA MODIFICADO POR LA PRESENTE AMPLIACION, el contratista adjuntó una programación de obra en la que la partida 60l.C Excavación para estructuras en material común, pertenece a la ruta crítica. Sin embargo, cabe indicar que en esta programación el contratista asume hipótesis que no guardan relación con los avances que se tienen en las otras partidas del proyecto (avances al 23/09/18), por ejemplo las partidas de conformación de acceso al puente, según dicha programación, la Partida 210.A conformación de terraplenes culminó el 06.08.18, la Partida
303.A Sub base granular, culminó el 16.08.18 y la Partida 502 Losas de concreto hidráulico culminó el 06.09.18 y según el Asiento N° 242 del Supervisor podemos corroborar que a la fecha 23.09.18 estas partidas presentan un avance de 0.00%, es decir a esa fecha aún no se daba inicio a dichos trabajos.
6.6.18. Si actualizamos la Programación vigente (Adaptada a reinicio de obra 02.05.18) de acuerdo a los avances de obra al 23 de setiembre, para esto consideraremos el inicio de la partida 210.A Conformación de terraplenes el día 24.09.18 (esto debido a que xx 00.00.00 xún no se daba inicio a dicha actividad - ver asiento N° 242-) y como inicio de la partida 60l.C Excavación para estructuras en material común la fecha 11.08.18, fecha que plantea el contratista en su cronograma modificado por la presente solicitud de ampliación de plazo, podemos apreciar que los trabajos que realmente pertenecen a la ruta crítica de obra son la partida 210.A y sus sucesoras ( partida 303 .A, 502, etc).
6.6.19. Del análisis realizado en el párrafo anterior podemos inferir que la demora en absolución de consulta por parte de la Entidad relacionado al manto rocoso detectado durante las excavaciones con fines de cimentación xxx xxxx de defensa ribereña izquierda, aguas arriba xxx xxxxxx (km 0+040 - 0+060), no ha causado retraso en el término de la obra, por no transformarse la partida en consulta en parte de la ruta crítica del Proyecto.
6.6.20. Asimismo, debemos indicar que el cronograma modificado por el contratista, carece de valor jurídico, toda vez que solamente cuando se aprueban las ampliaciones, se pueden modificar las programaciones de Obra, por lo cual la programación elaborada por el plantel técnico del contratista se debe considerar como un ejercicio - práctica profesional.
6.6.21. Realizando un análisis directo de la partida 601.C materia de la consulta, la cual genera indefinición de Proyecto desde la progresiva 0+040 hasta la progresiva 0+060, se deduce que de acuerdo a los registros de los avances de obra al 02 de octubre del 2018, el contratista no ha culminado las excavaciones de la partida 601.C, del tramo libre de consultas, el tramo que falta ejecutar las excavaciones pertenecen al tramo que va desde la progresiva 0+025, hasta la progresiva 0+040, sobre el particular tanto el contratista como la Supervisión tienen anotaciones en el cuaderno de obra que dan fe de esta afirmación (ver asientos 249 y 250).
6.6.22. Por lo descrito en el párrafo precedente, comentamos que al no haber culminado el contratista la ejecución de la referida partida, en el tramo en el cual
no existe indefinición de Proyecto (0+000 - 0+040), este retraso en la ejecución de esta partida no es atribuible a la Entidad sino por el contrario es de responsabilidad del contratista.
6.6.23. De acuerdo a la programación vigente la ejecución de esta partida 601.C se debió culminar antes del 26 xx xxxxxx del 2018, considerando que al tener retraso injustificado en la ejecución de esta partida el contratista está incumpliendo sus compromisos contractuales, con lo cual se muestra que no existe afectación alguna al contratista.
6.6.24. Por lo descrito, el inicio de la causal debe considerarse, después de los 15 de presentada la consulta a la Entidad, con lo que se obtiene 03/09/18 + 15 ~ 18/09/18. El inicio de la causal debe ser el 19/09/18, y en esa fecha el contratista no realiza ninguna anotación en el cuaderno de obra. Esto toda vez que indica como causal de la ampliación de plazo la demora en la absolución de la consulta. Se anexa la carta de la Supervisión presentada a la Entidad el día 03/09/18.
Con respecto a la pretensión subordinada de la quinta pretensión principal:
6.6.25. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. A su vez, debe el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo de N°5 se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.7. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 7, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.7.1. La presente solicitud se sustentó en la siguiente causal: “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra”, relacionada a la ejecución de mayores metrados de excavación controlada en roca segmentada (para obras de arte), a ser tratada con la partida 601.A excavación masiva en manto rocoso (para estribos), según instrucciones de supervisión situación advertida como deficiencia del expediente técnico.
6.7.2. De acuerdo a lo manifestado por el Contratista, en el Asiento N°232 del Cuaderno de Obra de fecha 18.09.2018, nos indica que el inicio real de las excavaciones con fines de conformación del sub dren fue el 18.09.2018.
6.7.3. Existió un retraso de 62 días calendario en el inicio de estas excavaciones (inicio real: 18.09.2018 e inicio programado: 18.07.2018) siendo el retraso de responsabilidad del Contratista, toda vez que no existió impedimento alguno para el inicio regular de su ejecución.
6.7.4. De acuerdo al Diagrama xx Xxxxx vigente, las partidas relacionadas con el sub dren, no forman parte de la ruta crítica. A la fecha (22.10.2018) al Contratista le
falta culminar o recién ha culminado las Partidas 1003.A Pintura para estructura metálica (Puente). 303. A Sub Base Granular, 402.B Riego de xxxx xx Xxxxxxx.
428.A carpeta asfáltica en frío, 502 Losas de concreto hidráulico; las partidas mencionadas si forman parte de la ruta crítica.
6.7.5. Por tanto, si las partidas criticas aún están en ejecución, las partidas no críticas no afectan la culminación de la obra, en estos casos más bien, las partidas no criticas todavía tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la ejecución de los mayores metrados no han generado afectación al Contratista en su plazo de ejecución.
6.7.6. Conforme al análisis efectuado, queda claro que el inicio real de las excavaciones con fines de conformación del sub dren fue el 18.09.2018, cuando en realidad se encontraba programada para el 18.07.2018, siendo dicho retraso de única responsabilidad del Contratista, toda vez que no existió impedimento de dar inicio a su ejecución en la fecha programada. Asimismo, conforme al Diagrama Xxxxx vigente, las partidas relacionadas con el sub dren, no forman parte de la ruta crítica, por lo tanto, no corresponde otorgar ampliación de plazo.
6.7.7. Asimismo, "Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra", prevista en el numeral 3 del artículo 169 del Reglamento, debido a que el atraso en la ejecución de la obra se genera por la deficiencia del Expediente Técnico evidenciada durante las excavaciones con fines de conformación del sub dren ubicado en el lado derecho del acceso xxxxxxxxx xxx xxxxxx, donde considera la excavación en material común en todo el tramo de sub dren; sin embargo en campo se han encontrado segmentos xx xxxx, requiriéndose el empleo de voladura controlada para cumplir con la meta programada, lo cual al no estar previsto ha ocasionado un retraso en la ejecución de las partidas, al tener que adquirir materiales e insumos para la voladura, perforación xx xxxx, voladura controlada de la roca, entre otras actividades que en casos de excavación en material común, no hubiesen sido necesarias; sin embargo, el inicio real de las excavaciones con fines de conformación del sub dren fue el 18.09.2018, cuando en realidad se encontraba programada para el 18.07.2018, siendo dicho retraso de responsabilidad del Contratista, toda vez que no existió impedimento de dar inicio a su ejecución en la fecha programada Asimismo, conforme al Diagrama Xxxxx vigente, las partidas relacionadas con el sub dren, no forman parte de la ruta crítica.
6.7.8. Durante las excavaciones con fines de conformar el sub dren ubicado en el lado derecho del acceso xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Santa Xxxx; se detectaron mantos rocosos segmentados (en tramos puntuales) a lo largo del tramo de la mencionada estructura de drenaje.
6.7.9. En el expediente técnico del proyecto se ha considerado para este sector realizar excavaciones en material común para conformar el sub dren mencionado. Por lo que efectivamente existió una deficiencia en el proyecto.
6.7.10. El mayor metrado de la partida 60 LA Excavación en roca de 52.32 m3, considerado por el contratista no ha sido conciliado con la Supervisión de obra,
por lo tanto, este mayor metrado solo es una aproximación estimada por el contratista.
6.7.11. De acuerdo al expediente técnico del proyecto para la conformación del sub dren se requiere de la ejecución de las siguientes partidas de manera secuencial: 601.C Excavación para estructuras en material común, 630.A Geocompuesto de drenaje (en reemplazo del geocompuesto se empleó Geotextil no tejido tipo 2), 623.B Tubería HDPE corrugada 6”, 626.A Material filtrante tipo I y 605.A Rellenos para estructuras.
6.7.12. De la programación vigente podemos apreciar que el inicio de las partidas 630.A Geocompuesto de drenaje y 623.B Tubería HDPE corrugada 6”, partidas principales para la conformación del sub dren; fue el 19.07.18 con un plazo de ejecución de 45 días calendarios. De acuerdo al procedimiento constructivo del sub dren, las excavaciones se debieron ejecutar con anterioridad al inicio programado para la instalación del geocompuesto y tubería de drenaje (partidas
630.A y 623.B). Teniendo en cuenta que el volumen de excavación total; según metrados del expediente técnico; para conformar esta estructura de drenaje fue de 132.21 m3 (material común) con un rendimiento unitario de la partida de 450 m3/día (tiempo de ejecución = 132.31/450 = 1.00 día) las excavaciones con fines de conformación de sub dren debieron iniciar el 18.07.18, un día antes de la colocación de la tubería de drenaje HDPE.
6.7.13. De acuerdo a lo manifestado por el contratista en el Asiento N° 232 del cuaderno de obra de fecha 18.09.18: (...) Se ha encontrado roca en la excavación para el sub dren de las cunetas triangulares, lo que solicitamos instrucciones al respecto; nos indica que el inicio real de las excavaciones con fines de conformación del sub dren fue el 18.09.18.
6.7.14. De los párrafos anteriores podemos inferir que existió un retraso de 62 días calendario en el inicio de las excavaciones con fines de conformación del sub dren ubicado en el lado derecho del acceso xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Santa Xxxx (inicio real: 18.09,18 - Inicio programado: 18.07.18); este retraso solamente es de responsabilidad del contratista toda vez que no existió impedimento alguno para dar inicio a su ejecución.
6.7.15. Considerando que la programación de obra es parte del compromiso contractual entre las partes, al tener retraso injustificado en la ejecución de esta partida el contratista está incumpliendo sus compromisos contractuales, con lo cual se muestra que no existe afectación alguna al contratista.
6.7.16. Asimismo, si realizamos un análisis al diagrama xx Xxxxx vigente, las partidas relacionadas con el sub dren no forman parte de la ruta crítica.
6.7.17. Al 22 de octubre del 2018, al contratista le faltaba culminar o recién culminaba las partidas 1003.A Pintura para estructura Metálica (Puente), 303.A Sub Base Granular, 402.B Xxxxx xx xxxx en Puentes, 428.A carpeta asfáltica en frio, 502 Losas de concreto hidráulico, asimismo debemos comentar que las partidas
mencionadas si forman parte de la ruta crítica (Ver asiento 270 y 272 del cuaderno de obra).
6.7.18. Por tanto, si las partidas críticas aún están en ejecución, las partidas no críticas no afectan la culminación de la obra, en estos casos más bien las partidas no críticas todavía tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la ejecución de los mayores metrados no han generado afectación al contratista en su plazo de ejecución, siendo que existirá afectación cuando las partidas críticas se ejecuten al 100%.
Con respecto a la pretensión subordinada de la sétima pretensión principal:
6.7.19. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. A su vez, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo de N°7 se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.8. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 8, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.8.1. La solicitud de ampliación de plazo, se sustentó en la siguiente causal: “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra”, relacionada a la ejecución de mayores metrados de la partida 690.X xxxxxxx metálica tipo I (advertida como error material del expediente técnico).
6.8.2. De la solicitud, se verifica que el Contratista no ha seguido con el procedimiento establecido en el Artículo 170 del Reglamento para solicitar la Ampliación de Plazo N°08. Al invocar como inicio de la causal el 8.09.2018 (Asiento N°231), y como fin de causal el 29.10.2018 (Asiento 286), adicionalmente a esto, la partida 690.X xxxxxxx metálica tipo I no se encuentra en la ruta crítica, por lo cual tampoco ha cumplido con el Artículo 170 del Reglamento.
6.8.3. Véase que el Contratista considera el cese de la causal el 29.10.2018; sin embargo, la fecha de finalización del Contrato ya se había dado el 23.09.2018;
(v) Igualmente, el fin de la causal debió ser el día en el cual se le comunicó al Contratista que ejecute los mayores metrados de la partida 690.X xxxxxxx metálica tipo I (18.09.2018/Asiento N°229) luego de lo cual el Contratista tenía un plazo de quince (15) días .para cuantificar y sustentar su solicitud de Ampliación de Plazo. Es decir, que la fecha límite para presentar la solicitud de Ampliación de Plazo era el 03.10.2018; sin embargo, esta solicitud la presenta el 10.11.2018 (Carta N°100-2018-OBRA/FENIX), es decir fuera del plazo establecido en el artículo 170 del Reglamento, siendo la misma extemporánea.
6.8.4. Asimismo, si realizamos un análisis al diagrama xx Xxxxx vigente, las partidas
690.X Xxxxxxx Metálica Tipo I no forman parte de la ruta crítica. Con fecha
31.10.2018 la Supervisión en el Asiento N°288 del cuaderno de obra manifiesta lo siguiente:
1) El día de ayer el contratista viene conformando la sub base (partida 303.A) xxx xxxxxx derecho en el acceso izquierdo, a la fecha queda un saldo por ejecutar.
2) El día xx xxx se coloca concreto en las veredas del lado izquierdo - aguas abajo xxx xxxxxx (partida 645.A).
3) A la fecha el contratista no concluye con la ejecución de las juntas en las losas de concreto ya conformadas (partidas 503.A, 503.B, 503.D).
4) Así mismo el contratista no ejecuta la partida 428.A Carpeta Asfáltica, para realizar esta partida el contratista no tiene impedimento alguno, ni la tuvo.
6.8.5. Asimismo, en el Asiento N°293 de fecha 07 de noviembre 2018 la Supervisión anota lo siguiente:
1) El contratista continúa con el pintado de los muros New Jersey sobre el tablero xxx Xxxxxx.
2) A la fecha falta ejecutar la berma derecha del acceso izquierdo (partida 502 losa de concreto hidráulico).
3) Falta ejecutar la partida 428.A Carpeta asfáltica en frio.
6.8.6. De los mencionados asientos del cuaderno de obra se desprende que a las fechas 31.10.18 y 07.11.18 el contratista continuaba ejecutando la partida 303.A Sub base granular (debió culminar el 16.08.18) y sin ejecutar la partida 428.A Carpeta asfáltica (debió culminar 09.09.18), partidas que pertenecen a la ruta crítica de la programación de obra vigente.
6.8.7. Por tanto, si las partidas críticas aún están en ejecución, las partidas no críticas no afectan la culminación de la obra, en estos casos más bien las partidas no críticas todavía tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la ejecución de los mayores metrados xx xxxxxxx no han generado afectación al contratista en su plazo de ejecución. Existirá afectación siempre y cuando las partidas críticas sean ejecutadas al 100%.
6.8.8. Mediante Carta N°070-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 24.08.18 la Supervisión de obra solicita la opinión de la Entidad y/o Proyectista sobre la omisión de barandas metálicas en los aleros de los estribos xxx xxxxxx.
6.8.9. Con fecha 18 de setiembre del 2018 La Entidad comunica a la Supervisión la opinión del Proyectista sobre la consulta sobre adicionar las barandas en los accesos al Puente, esta opinión fue trasladada al contratista mediante el asiento N°229 del Cuaderno de Obra.
6.8.10. De acuerdo a la Programación vigente de Obra para ejecutar los 61.40 x xx xxxxxxx contractual (partida 690.A de la Súper Estructura), se requieren 07 días calendario, no 10 días conforme al análisis realizado por el contratista en el ítem 4 del Punto 7.2 de este informe. Por tanto, siguiendo el criterio del contratista para ejecutar los 37 metros xx xxxxxxx solamente se necesitaría de 4.2 días ~
5 días, que contabilizados a partir del 19.09.18 (un día después de la
comunicación de la supervisión) daría como fin de la ejecución de estos mayores metrados el 23.09.18 (fin de obra vigente), no generando ampliación de plazo alguna.
6.8.11. El contratista para sustentar sus demoras en la habilitación de las barandas metálicas, presenta guías de remisión con las cuales desea demostrar que en la ciudad de Lima se han adquirido los insumos necesarios los cuales han sido trasladados a obra para la respectiva habilitación. Sin embargo, la Supervisión de Obra en su asiento N°265 de fecha 13 de octubre del 2018 del cuaderno de obra transcribe en el ítem 1) lo siguiente El día xx xxx llegan a la obra las barandas metálicas tipo I, la fabricación de estas barandas se ha generado como mayor metrado de la partida 690.A; a las barandas llegadas a obra ya han venido con su pintura de protección anti oxido. Transcrito este hecho queda demostrado que la fabricación de los módulos de las barandas metálicas no se fabricó en la Obra.
6.8.12. Asimismo, si realizamos un análisis al diagrama xx Xxxxx vigente, las partidas
690.X Xxxxxxx Metálica Tipo I no forman parte de la ruta crítica.
6.8.13. Con fecha 31.10.18 (un día después del fin de la causal de la presente ampliación de plazo) la Supervisión en el Asiento N°288 del cuaderno de obra manifiesta lo siguiente:
1) El día de ayer el contratista viene conformando la sub base (partida 303.A) xxx xxxxxx derecho en el acceso izquierdo, a la fecha queda un saldo por ejecutar.
2) El día xx xxx se coloca concreto en las veredas del lado izquierdo - aguas abajo xxx xxxxxx (partida 645.A).
3) A la fecha el contratista no concluye con la ejecución de las juntas en las losas de concreto ya conformadas (partidas 503.A, 503.B, 503.D).
4) Así mismo el contratista no ejecuta la partida 428.A Carpeta Asfáltica, para realizar esta partida el contratista no tiene impedimento alguno, ni la tuvo.
6.8.14. Asimismo, en el Asiento N°293 de fecha 07 de noviembre 2018 la Supervisión anota lo siguiente:
1) El contratista continúa con el pintado de los muros New Jersey sobre el tablero xxx Xxxxxx.
2) A la fecha falta ejecutar la berma derecha del acceso izquierdo (partida 502 losa de concreto hidráulico).
3) Asimismo falta ejecutar la partida 428.A Carpeta asfáltica en frió.
6.8.15. De los mencionados asientos del cuaderno de obra se desprende que a las fechas 31.10.18 y 07.11.18 el contratista continuaba ejecutando la partida 303.A Sub base granular (debió culminar el 16.08.18) y sin ejecutar la partida 428.A Carpeta asfáltica (debió culminar 09.09.18), partidas que pertenecen a la ruta crítica de la programación de obra vigente.
6.8.16. Por tanto, si las partidas críticas aún están en ejecución, las partidas no críticas no afectan la culminación de la obra, en estos casos más bien las partidas no críticas todavía tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la
ejecución de los mayores metrados xx xxxxxxx no han generado afectación al contratista en su plazo de ejecución. Existirá afectación siempre y cuando las partidas críticas sean ejecutadas al 100%.
6.8.17. Por lo descrito, al contratista no se ha visto afectado su plazo de ejecución, para realizar la partida 690.A.
6.8.18. El contratista ha realizado la anotación en el cuaderno de obra en la fecha que indican como inicio de la causal (Asiento N°231 del 18.09.18) y cese de causal (Asiento N°286 del 29.10.18).
6.8.19. El inicio de la causal de la presente Ampliación de Plazo N°08 de acuerdo al Item VIII. CUANTIFICACION DE AMPLIACION DE PLAZO, de la solicitud del contratista; indica el 18 de setiembre del 2018. Sin embargo, en la parte del resumen del mismo ítem muestra un cuadro donde indica que el inicio de la causal sería el 18 xx xxxxxx del 2018. Así mismo si se tiene un inicio (18.09.18) y un fin (29.10.18), significa que han transcurrido 41 días calendarios entre ambas fechas, sin embargo, el contratista solicita 7 días calendarios de ampliación. Se describe esto para mostrar las contradicciones que tuvieron los documentos presentados en la solicitud de la ampliación de plazo N°08.
6.8.20. El fin de la causal debe ser considerada el día en el cual se le comunicó al contratista que ejecute los mayores metrados de barandas (18/09/18) y después de ello el contratista tiene 15 días para cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo.
6.8.21. El ejecutor de obra ha presentado la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°08 suscrita por el representante legal, fuera de los plazos establecidos en el Artículo 170 del R.L.C.E.
6.8.22. La doctrina de derecho relacionada con la indemnización de daños y perjuicios manifiesta que, donde no hubo daño no debe haber resarcimiento alguno, para demostrar este pensamiento jurídico, recurriremos a lo expresado por el jurista, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx que en su tratado de “LAS OBLIGACIONES”, 8va edición de la editora jurídica Grijley EIRL, en la que en la página 70 indica lo siguiente.-" El artículo 1152 contempla - sea que se trate del incumplimiento total a que se refiere el artículo 1150 o del incumplimiento parcial, tardío o defectuoso, a que se refiere el artículo 1151- el principio general que preside el incumplimiento de una obligación por culpa del deudor: el derecho del acreedor a exigir, cuando ello procediere, el pago de la indemnización de daños y perjuicios. El precepto admite, sin embargo, un comentario adicional. El resarcimiento de los daños y perjuicios solo procede cuando el acreedor realmente los ha sufrido. El incumplimiento de una obligación que no origina daños y perjuicios, tampoco confiere título al acreedor para exigir el resarcimiento”.
6.8.23. Por lo expuesto si al contratista, de hecho, no se le ha afectado en su plazo de ejecución, de acuerdo a la doctrina del derecho, el contratista carece de título
para exigir el resarcimiento, solicitado en su demanda relacionada con la solicitud de ampliación de plazo N°08.
Con respecto a la pretensión subordinada de la octava pretensión principal:
6.8.24. Respecto a la presente pretensión de la demanda, se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades.
6.8.25. A su vez, debe considerarse que respecto a la Ampliación de Plazo N°8, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo de N°8, se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.9. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N°9, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.9.1. La presente solicitud, se sustentó en la siguiente causal: “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra”, relacionada a la ejecución de mayores metrados de las partidas del título 4.3.4 muros separadores: 612.C,
615.A y 610.D1 (advertida como deficiencia del expediente técnico).
6.9.2. El Contratista no ha seguido con el procedimiento establecido en el Artículo 170° del Reglamento para solicitar la Ampliación de Plazo N°09. Al invocar como inicio de la causal ellO.09,2018 (Asiento N°221), en cuya fecha no se indica el inicio de la causal de Ampliación de Plazo, simplemente realiza un comentario sobre la inexistencia de metrados para los muros New Jersey ubicados fuera del tablero. Manifiesta también que el Inicio de la afectación de las Partidas del ítem 4.3.4 Muros Separadores se inicia el día 23.09.2018 (fecha en la que se habría afectado el programa de ejecución vigente), en cuya fecha el Contratista no realiza ninguna anotación relacionada a tal afectación. Asimismo, debemos considerar que tanto el inicio de la causal como el Inicio de la afectación deben corresponder al mismo día.
6.9.3. Las Partidas del ítem 4.3.4 Muros Separadores; Partida 612.C Encofrado y desencofrada cara vista, 615.A Xxxxx xx xxxxxxxx Fy=4200 kg/cm2 y 610.D1 Concreto clase D (fc=210 kg/cm2, no se encuentra en la ruta crítica, por lo cual tampoco ha cumplido con el Artículo 170 del Reglamento.
6.9.4. El Contratista estima que el inicio de la causal se da el 10.09.2018, (Asiento N°221), el inicio de la afectación el 23.09.2018 (Fin del plazo contractual) y el cese de la causal el OLI 1.2018 (Asiento N°291). Lo cual le da un total de veintitrés (23) días calendario. El Contratista considera el cese de la causal el
01.11.2018; sin embargo, la fecha de finalización del Contrato ya se había dado el 23.09.2018.
6.9.5. La fecha de inicio no está clara debido, a que el Contratista señala dos fechas distintas: a) el 23.09.2018 como inicio de la afectación del plazo de ejecución; y, b) el 10.09.2018 como inicio de la causal de Ampliación de Plazo N°09. Lo cual contraviene a lo indicado en el artículo 170 del Reglamento. Por lo cual el Contratista no ha cumplido con realizar la anotación en la fecha que le correspondía.
6.9.6. Igualmente, el fin de la causal debió ser el día en el cual se le comunicó al Contratista que ejecute los mayores metrados del item 4.3.4. Muros Separadores (12.09.2018/Asiento N°223) luego de lo cual el Contratista tenía un plazo de quince (15) días para cuantificar y sustentar su solicitud de Ampliación de Plazo. Es decir, que la fecha límite para presentar la solicitud de Ampliación de Plazo era el 27.09.2018; sin embargo, esta solicitud la presenta el 15.11.2018 (Carta N°103-2018-0BRA/FENIX), es decir fuera del plazo establecido en el artículo 170 del Reglamento, siendo la misma extemporánea.
6.9.7. De un análisis al diagrama xx Xxxxx vigente, se tiene lo siguiente:
• Las Partidas del ítem 4.3.4 MUROS SEPARADORES (Muros New Jersey) no forman parte de la ruta crítica;
• Con fecha 07.11.2018 (seis días después del fin de la causal de la presente Ampliación de Plazo, según el Contratista) la Supervisión en el Asiento N°293 del cuaderno de obra manifiesta lo siguiente: a) El contratista continúa con el pintado de los muros New Jersey sobre el tablero xxx Xxxxxx; b) A la fecha falta ejecutar la berma derecha del acceso izquierdo partida 502 losa de concreto hidráulico; c) falta ejecutar la Partida 428.A Carpeta asfáltica en frio.
• Asimismo, en el Asiento N°299 de fecha 15.11.2018 la supervisión anota lo siguiente: a) Continua la colocación del sello de las juntas del pavimento de concreto hidráulico; b) Queda pendiente de ejecución de la colocación del sello de las juntas de los muros de concreto, destinados como defensa ribereña; c) A la fecha el Contratista no ejecuta la Partida 428.A Carpeta asfáltica en frío. Esta Partida pertenece a la ruta crítica de la programación de obra vigente:
• De los mencionados asientos del cuaderno de obra se desprende que a las fechas 07.11.2018 y 15.11.2018 el Contratista continuaba sin ejecutar partidas que pertenecen a la ruta crítica de la programación de obra vigente, como son la Partida 402.B Xxxxx xx Xxxx en puentes y 428.A Carpeta Asfáltica en frío e“0.05m, Partidas que según los compromisos contractuales del Contratista se debieron culminar a más tardar el 09.09.2018. Por tanto, si las Partidas criticas aún no se han ejecutado, las partidas no críticas no afectan la culminación de la obra, en estos casos más bien las Partidas no criticas todavía tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la ejecución de los mayores metrados xx xxxxx New Jersey no han generado afectación al Contratista en su plazo de ejecución.
6.9.8. La fecha de inicio no está clara debido a que el contratista señala dos fechas distintas: a) el 23.09.2018 como inicio de la afectación del plazo de ejecución; y, b) el 10.09.2018 como inicio de la causal de Ampliación de Plazo N°09. Lo que contraviene a lo indicado en el artículo 170 del Reglamento debido a que el
Contratista no ha cumplido con realizar la anotación en la fecha que le correspondía.
6.9.9. Igualmente, el fin de la causal debió ser el día en el cual se le comunicó al Contratista que ejecute los mayores metrados del item 4.3.4. Muros Separadores, esto es el 12.09.2018 (Asiento N°223) luego de lo cual el Contratista tenía un plazo de quince (15) días para cuantifícar y sustentar su solicitud de Ampliación de Plazo; es decir, que la fecha límite para presentar la solicitud de Ampliación de Plazo era el 27.09.2018; sin embargo, dicha solicitud la presenta el 15.11.2018 (Carta N°103-2018-0BRA/FENIX), fuera del plazo establecido en el artículo 170° del Reglamento, siendo la misma extemporánea; por otro lado, las Partidas del ítem 4.3.4 MUROS SEPARADORES (Muros New Jersey) no forman parte de la ruta crítica, no cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 170 del Reglamento.
6.9.10. El contratista señala (Ítem N°3.192), que presentó la Solicitud de Ampliación de Plazo No 09, sustentando la existencia de mayores metrados en las partidas xxx Xxxx de Jersey, que figura en los Planos, fuera de la xxxx xxx Xxxxxx, en ambos lados, cuyo inicio fue anotado con fecha 10.09.2018 en el Asiento N°221 y su culminación con fecha 01.11.2018 en el Asiento N°291 del Cuaderno de Obra.
Con respecto a la pretensión subordinada de la novena pretensión principal:
6.9.11. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. A su vez, debe el Contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo de N°9, se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.10. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 10, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.10.1. La causal que sustenta la presente ampliación de plazo fue la siguiente: “Por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista”, relacionada a la afectación de la partida 60 LC de excavación xxx xxxx aguas arriba, margen izquierda, por la existencia de manto rocoso no considerado en el expediente técnico (deficiencia del expediente técnico) y demora en la absolución de consulta por parte de la Entidad.
6.10.2. El Contratista ha seguido con el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento, para solicitar la Ampliación de Plazo N°10, la cual se fundamenta en la causal de "Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista" prevista en el numeral 1 del artículo 169 del Reglamento.
6.10.3. Se advierte que, el término de ejecución de las Partidas Criticas de la Obra y sus Partidas sucesoras inmediatas, ha sido postergado hasta el 17.11.2018 (Asiento N°301 del Cuaderno de Obra) por deficiencias logísticas del
Contratista, por lo que las Partidas no críticas como es el caso de la Partida
601.C Excavación para Estructuras en Material Común, a esa fecha no afectaron la culminación de la Obra, toda vez que, en estos casos son las Partidas no criticas las que tienen holgura de evento, con lo que se demuestra que la Prestación Adicional de Obra N°01 a la fecha 17.11.2018; no ha generado afectación al Contratista en su plazo de ejecución.
6.10.4. El Contratista no ha definido correctamente el inicio de la causal Invocada: "Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribútales al contratista” prevista en el numeral 1 del artículo 169 del Reglamento, toda vez que en su solicitud, determina que el inicio de la causal se da el 28.08.2018 (Asiento N°205) donde consulta como proceder ante el manto rocoso encontrado; Sin embargo, se debe tener en cuenta que el hecho invocado se configura a partir del vencimiento del plazo legal para absolver dicha consulta.
6.10.5. El Contratista considera el Cese Parcial de la causal el 17.11.2018, fecha en la que finaliza la ejecución de todas las Partidas de la ruta crítica de la obra, y solamente le resta por ejecutar, las Partidas consideradas materia de consulta; no obstante, esta interrogante fue absuelta el 18.09.2018 mediante Asiento N°229. Además, precisar que hay que hacer notar que la finalización del plazo contractual se habría dado el 23.09.2018.
6.10.6. De acuerdo al artículo 165 del Reglamento, el Contratista podría solicitar ampliación de plazo contractual, por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta, sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del Programa de Ejecución de Obra.
6.10.7. De los Asientos Nos. 299 (15.11.2018), 300 (16.11.2018) y 301 (17.11.2018)
del Cuaderno de Obra se desprende que con fecha 16.11.2018 el Contratista recién terminaba de ejecutar Partidas que pertenecen a la ruta crítica de la Programación de Obra Vigente, como la Partida 402.B Xxxxx xx Xxxx en Puentes y 428.A Carpeta Asfáltica en Frió e=0.05m, Partidas que según los compromisos contractuales del Contratista se debieron culminar a más tardar el 09.09.2018. Por otro lado, se tiene que, por proceso constructivo luego de terminar con la conformación de la carpeta asfáltica, la sucesora inmediata es la Partida 801.A Marcas en el Pavimento, cuyos trabajos culminaron el 17.11.2018.
6.10.8. Por lo tanto, si el término de la ejecución de las Partidas Criticas de la Obra, y sus sucesoras inmediatas, ha sido postergado hasta el 17.11.2018 (Asiento No 301 del Cuaderno de Obra), las Partidas no criticas como es el caso de la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común, a esa fecha no afectaron la culminación de la Obra, con lo que se demuestra que la paralización de los trabajos de la partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común, y la demora en la Aprobación de la Prestación Adicional de
Obra No 01, a la fecha 17.11.2018, no han generado afectación al Contratista en su plazo de ejecución.
6.10.9. Conforme al análisis efectuado, queda claro que al 17.11.2018, (fecha que el contratista da por finalizada parcialmente la Causal) no existe afectación al Contratista en su plazo de ejecución.
6.10.10. El Contratista no ha definido correctamente el inicio de la causal invocada, al haber considerado que la causal se inicia al momento que formula su consulta relacionada con el manto rocoso detectado en la ejecución de la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material Común (Asiento N°205 del 28.08.2018), y no a partir del vencimiento del plazo legalmente establecido en el artículo 165 del Reglamento, para su absolución (16.09.2018), Asimismo el Contratista ha señalado que el hecho invocado no tiene fecha prevista de conclusión, ya que se encontraría en trámite la aprobación de la Prestación Adicional de Obra N°01, sin embargo se advierte que la Entidad por intermedio del Supervisor, absolvió la referida consulta mediante Asiento N°229 del 18.09.2018, siendo esta la fecha de término de la causal. Por lo expuesto, el Contratista en el aspecto de forma no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 170 del Reglamento.
6.10.11. Asimismo, el Contratista en el aspecto de fondo no ha acreditado el cumplimiento de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 169 del Reglamento: ” Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribútales al contratista”, al haber determinado la Subdirección de Obras xx Xxxxxxx, que la Partida 601.C Excavación para Estructuras en Material común, no afectó la ejecución de la Obra, motivo por el cual la Ampliación de Plazo N°10 debe ser declarada IMPROCEDENTE, debido a que no cumple con las exigencias legales establecidas para su procedencia.
6.10.12. Durante las excavaciones con fines de cimentación xxx xxxx de defensa ribereña, margen izquierda, aguas arriba xxx xxxxxx; se detectó un manto rocoso entre las progresivas Km 0+040 y 0+060 del mencionado muro.
6.10.13. En el expediente técnico del proyecto se ha considerado para este sector (km 0+040 — 0+060, muro margen izquierda, aguas arriba) realizar excavaciones en material común en seco para cimentar los muros de defensa ribereña.
6.10.14. Mediante CARTA N°074-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 03.09.18 la Supervisión de obra traslada a la Entidad la consulta realizada por el contratista respecto al manto rocoso detectado.
6.10.15. La carta 074, fue presentada por la Supervisión, el día 03/09/18, entonces de acuerdo al artículo 165 del RLCE, la Entidad y el Proyectista tienen 15 días para absolver la consulta del contratista. Entonces el inicio de esta causal, por la demora en la absolución de esa consulta tiene como fecha 03+15+01=19/09/18. Sin embargo, el día 18/09/18, el Proyectista se pronuncia y transmite instrucciones a los encargados de la etapa de construcción de la Obra Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos (ver el siguiente párrafo). Este
tema en controversia es materia de Litis en la demanda relacionada, con la solicitud de ampliación de plazo N°05.
6.10.16. La Entidad por medio del oficio N°1144-2018-MTC/20.1, remite la respuesta del Proyectista, la misma que había sido comunicada vía correo electrónico el 18.09.2018, el cual mediante el informe N°003-2018/CON-1212-E/CE, indica que son las instancias de obra las que deben adecuar los diseños del expediente técnico. Mediante el referido oficio la Entidad dispone que lo expresado por el Proyectista debe ser implementado en Obra (ver asiento N°229 de fecha 18/09/2018).
6.10.17. Con esta comunicación del Proyectista, concluye la causal invocada por el contratista, la cual es por la demora en la absolución de la consulta, sobre el manto rocoso encontrado.
6.10.18. Con el fin de que se entienda este tema de las causales, pongamos como ejemplo, que el Proyectista haya definido, que, al existir un manto rocoso, ya no exista la necesidad de ejecutar ese segmento xx xxxx, entonces ahí terminaba la obra y quedaba pendiente solo la mudanza, es por esto que el fin de la causal debe tener esa fecha (18/09/2018).
6.10.19. El Proyectista al haber indicado que corresponde a instancias de obra la adaptación de este muro, indica que se tienen que generar un nuevo Proyecto, y así lo entiende el residente de obra, toda vez que transcribe en el asiento N°231 del 18/09/18, lo siguiente “(...) se realice una adecuación de diseños xx xxxxx, lo cual configura la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra, con deductivo vinculante, por lo que conforme al artículo
175 del RLCE, planteamos dicha necesidad (..,)”.
6.10.20. Por lo descrito en el párrafo previo, al día siguiente de anotada la necesidad de generar una prestación adicional se genera, otra causal cuyo inicio debe ser el 19/09/18. La nueva causal debe ser por la demora en la elaboración del expediente de prestación adicional N°01. Por lo descrito el inicio de la causal invocada en la solicitud de ampliación de plazo N°10, no está definida correctamente ni conforme a derecho.
6.10.21. Mediante Carta N°087-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 02.10.18, la Supervisión de obra remite a la Entidad la Prestación Adicional de obraN0 01 y Deductivo Vinculante N°01, relacionada a la adecuación de los muros de contención, ubicados en la margen izquierda, aguas arriba xxx xxxxxx Km 0+040 - 0+060; para su revisión y aprobación.
6.10.22. Mediante Oficio N°002-2018-MTC/20.22.3, la Entidad comunica a la Supervisión las observaciones realizadas al Expediente de Prestación Adicional de Obra N°01.
6.10.23. Mediante Carta N°120-2018-spsrya/CONSORCIO RMG-SANTA XXXX de fecha 22.11.18 (con memorándum N°1523-2019-MTC/20.22.3 se ha solicitado a la oficina de trámite documentado a confirmación de la fecha) la Supervisión de obra remite a la Entidad la Prestación Adicional de obra N°01 y Deductivo Vinculante N°01 con la información complementaria solicita por la Entidad. A la fecha de la solicitud de ampliación se estaba a la espera de la aprobación de la
Prestación Adicional de obra N°01 y Deductivo Vinculante N°01, por parte de la Entidad para su implementación en obra.
6.10.24. De acuerdo al Art. 165 del RLCE, el contratista tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora en la absolución de la consulta. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.
6.10.25. Con fecha 05/10/18 la Supervisión en el Asiento N°258 del cuaderno de obra manifiesta lo siguiente: “Sobre los derrumbes en las excavaciones se debe precisar que esa excavación se encuentra en abandono de forma injustificada. Los derrumbes que se han generado o se generen son de única responsabilidad del contratista por su actuar tardío y negligente. Asimismo, indicamos que en el tramo de excavación (0+025 - 0+040), el contratista no ha colocado ningún entibado ni apuntalamiento para garantizar la estabilidad de ese talud xx xxxxx”.
6.10.26. Si como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, el día 05/10/18, existían derrumbes en la excavación en el segmento, donde no tenían ningún impedimento, por lo cual a esa fecha ni terminaban de ejecutar las excavaciones xxx xxxx materia de Litis, como se podría aprobar la ampliación de plazo N°10, si esa partida todavía se encuentra en ejecución, excavación que corresponde al mismo muro, no a otro frente.
6.10.27. Con fecha 15.11.18 la Supervisión en el Asiento N° 299 del cuaderno de obra manifiesta lo siguiente:
1) Continua la colocación del sello de las juntas del pavimento de concreto hidráulico.
2) Queda pendiente de ejecución la colocación del sello de las juntas de los muros de concreto, destinados como defensa ribereña.
3) A la fecha el contratista no ejecuta la partida 428.A Carpeta asfáltica en frío, esta partida pertenece a la ruta crítica de la programación de obra vigente.
6.10.28. Este desgano es solo atribuible al desinterés mostrado por el contratista para concluir la obra Construcción xxx Xxxxxx Santa Xxxx y Accesos.
6.10.29. En el Asiento N°300 de fecha 16 de noviembre 2018 la Supervisión anota lo siguiente:
1) El día xx xxx el contratista ha colocado el concreto asfáltico sobre el tablero xxx xxxxxx el cual hará las veces de superficie de rodadura.
2) A la fecha queda pendiente la colocación del sello de las juntas de los muros de defensa ribereña.
3) Asimismo falta culminar el pintado de la señalización horizontal de la xxxxxxx xxx xxxxxx y de ambos accesos.
4) A la fecha el contratista ha acumulado una xxxx de 54 días (contabilizados desde el 23 de setiembre)
5) Debemos tener en consideración que la partida 428.A Carpeta asfáltica en frío, ejecutada el día xx xxx, forma parte de la ruta crítica del cronograma de ejecución vigente.
6.10.30. En el Asiento N° 301 de fecha 17 de noviembre 2018 la Supervisión anota lo siguiente:
1) El día xx xxx el contratista ha ejecutado (terminado) las partidas de la señalización horizontal
2) Así mismo ha concluido con colocar los sellos en las juntas de los muros de concreto armado los cuales protegen las riberas del rio Ichu.
3) Por lo descrito, al contratista solo le falta ejecutar las partidas consideradas en el expediente de prestación adicional 01, el cual se encuentra en trámite de aprobación.
6.10.31. De los mencionados asientos del cuaderno de obra se desprende que con fecha
16.11.18 el contratista recién terminaba de ejecutar partidas que pertenecen a la ruta crítica de la programación de obra vigente, como la Partida 402.B Xxxxx xx xxxx en puentes y 428.A Carpeta asfáltica en frio e^0.05m, partidas que según los compromisos contractuales del contratista se debieron culminar a más tardar el 09.09.18.
6.10.32. Por otro lado, se tiene que, por proceso constructivo, luego de culminar con la conformación de la carpeta asfáltica (partida critica de la programación de obra
vigente) la sucesora inmediata es la partida 801.A Marcas en el pavimento (partida contractual), cuyos trabajos culminaron el 17.11.18.
6.10.33. Por tanto, si el término de ejecución de las partidas críticas de la obra y sus sucesoras inmediatas, ha sido postergado hasta el 17.11.18 (ver Asiento N° 301 del cuaderno de obra) por deficiencias logísticas del contratista, las partidas no críticas como es el caso de la Partida 601.C Excavación para estructuras en material común, a esa fecha no afectaron la culminación de la obra, en estos casos son las partidas no críticas las que tienen holgura de evento. Con lo que se demuestra que la paralización de los trabajos de la Partida 60 LC y la demora en la aprobación de la Prestación adicional de obra N°01, a la fecha 17.11.18; no han generado afectación al contratista en su plazo de ejecución.
Con respecto a la pretensión subordinada de la décima pretensión principal:
6.10.34. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades.
6.10.35. A su vez, debe considerarse que respecto a la Ampliación de Plazo N°10, el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo de N°10, se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.11. Con respecto a la primera pretensión principal relacionada con la AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 11, la ENTIDAD sostiene lo siguiente:
6.11.1. Por la demora en la absolución de la consulta (según plazos establecidos en el art. 165 del RLCE) referida al “Tratamiento del manto rocoso encontrado en la excavación para muros aguas arriba, margen izquierda (partida 601.C)”, circunstancia no considerada en el expediente técnico (deficiencia del expediente técnico), absuelta a través de la Resolución Directoral N°2497- 2018-MTC/20 que aprobó la prestación adicional 01 y deductivo vinculante 01.
6.11.2. El Contratista sustenta su solicitud en la imposibilidad de ejecutar los trabajos correspondientes a la Partida 601 .C, excavación para estructuras en material común con fines de cimentación de los muros de defensa ribereña, ubicados en la margen izquierda, aguas arriba xxx xxxxxx, debido al manto rocoso detectado durante las mencionadas excavaciones.
6.11.3. Esta situación (manto rocoso) al haber sido detectada recién en la excavación de la cimentación se configura como una deficiencia del expediente técnico toda vez que no se ha considerado en las Especificaciones Técnicas ni en los planos estructurales ni en los planos geológicos del proyecto, y que al contrario para este sector se especifica excavación para estructuras en material común sin presencia de agua (seco).
6.11.4. El manto rocoso se extiende desde la progresiva Km. 0+040 al Km. 0+060, es decir tiene 20 metros de longitud, y el Contratista señala que los trabajos están
suspendidos desde 28.08.2018, y que la causal cesará cuando se le comunique la aprobación de la Prestación Adicional N°1, según la programación del proyecto la Partida 601.C (excavación para estructuras de material común) estaba programada para ser ejecutada en el periodo del 13.07.2018 al 26.08.2018, y que el Contratista inició las excavaciones en ese sector en fecha posterior a la programada para su finalización, siendo este retraso de entera responsabilidad del Contratista.
6.11.5. Por la demora en absolución de la consulta referida al manto rocoso, el Contratista formuló dos solicitudes de ampliación de plazo parcial (5 y 10), ambas por la causal de paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, que fueron denegadas a través de las Resoluciones Directorales Nos. 2108 y 2576-2018-MTC/20, de fechas 22.10.2018 y 19.12.2018.
6.11.6. De los Asientos Nos. 299 y 300 del 15 y 16.11.2018, respectivamente, el Contratista registra la ejecución de partidas que pertenecen a la ruta crítica y que no están concluidas; en el Asiento N" 301 de fecha 17.11.2018, el Contratista señala que se han ejecutado las partidas de señalización horizontal y se ha concluido la colocación de sello de las juntas de los muros de concreto, faltando ejecutar las partidas del expediente de la Prestación Adicional N°1.
6.11.7. Mediante Resolución Directoral N°2497-2018-MTC de fecha 10.12.2018 se aprobó la Prestación Adicional N°1 y Deductivo Vinculante N°1.
6.11.8. En cuanto a la afectación del programa de ejecución de obra vigente, no se ha definido correctamente el inicio y cese de la causal invocada, por "demora en la absolución de la consulta", la cual se configura a partir del vencimiento del plazo legal que tiene la Entidad para absolverla (16.09.2018); del mismo modo, no ha considerado que el cese de la causal se dio el 18.09.2018, mediante el Asiento N” 229 del Cuaderno de Obra, con la indicación por parte del Supervisor de lo indicado por la Entidad y el Proyectista.
6.11.9. En principio como se demostró, en el descargo de la demanda sobre la solicitud de la ampliación de plazo N°05, el contratista, comunicó de forma tardía a la Entidad (PVN), sobre la existencia del manto roeos, si el contratista hubiera actuado de forma diligente, no tendríamos estas controversias, las cuales generan gastos procesales. Por lo tanto, esta demora en la comunicación a la Entidad, se considera un error de génesis, cualquier demanda sobre la solicitud de ampliación de plazo generada por la existencia del manto roeos, debe ser declarado improcedente.
6.11.10. El inicio de la causal, no está correctamente definida, tampoco se ha invocado en la fecha adecuada y tampoco existe ninguna anotación en el cuaderno de obra, en estas fechas referidas a esta causal.
6.11.11. Esta causal sobre la demora en la consulta, en la consulta sobre el tratamiento del manto rocoso, como se mencionó, en el descargo de la solicitud de la ampliación de plazo N°010, feneció el día 18/09/18, con la transcripción en el cuaderno de obra, mediante el asiento N°229, realizada por el Supervisor.
6.11.12. En este caso el Contratista debió de generar una nueva causal, amparándose en otro artículo del RLCE (no en el 165°), toda vez que cada artículo obliga a
cumplir, ciertos tiempos plazos y procedimientos distintos. Ponemos como ejemplo si en una demanda en materia civil un escrito es presentado al respectivo juzgado, en fecha posterior a la precisada en el código de procedimientos civiles, corresponde al juez declarar como no admitido ese escrito, por haber sido presentado de forma extemporánea. Por lo cual solicitamos que, esta demanda de arbitraje sobre la solicitud de la ampliación de plazo N°011, sea declarada improcedente in limine.
6.11.13. En el artículo N°170 del RLCE se deduce de él, lo siguiente.- Cuando las ampliaciones se sustenten en causales que no correspondan a un mismo periodo de tiempo, sea esta parcial o total, cada solicitud de ampliación de plazo debe tramitarse y resolverse independientemente; para el caso en particular el contratista ha presentado 03 ampliaciones cuyo sustento es la misma causal y las cuales pertenecen y comparten periodos de tiempo, por lo cual el contratista debió presentar una o dos solicitudes de ampliaciones de plazo pero no 03 porque esta tercera genera traslape en los periodos de tiempo con las 02 ampliaciones de plazo presentadas previamente (SAP N°05 y SAP N°10). Por lo descrito esta solicitud de ampliación de plazo no se encuentra conforme a derecho.
6.11.14. Los periodos de tiempo, de la solicitud de la ampliación de plazo N°011, se traslapan, con las Solicitudes 05 y 010, y estas solicitudes fueron declaradas improcedentes por PVN, los juristas a este tipo de resoluciones, la denominan cosa juzgada. Por lo cual el término surgido en el derecho Non bis in ídem, es aplicable a nuestro caso, y la propia constitución política la considera, en su artículo 139, inciso 13.
6.11.15. Sobre lo indicado, por el contratista en el ítem 3.236 de su demanda, no es cierto, porque como reiteramos la consulta ya feneció, el día 18/09/18. Se debe invocar el artículo 165 del RLCE, solamente para consultas y al fenecer este, debieron invocar otro artículo del reglamento y realizar el procedimiento administrativo que el otro artículo lo disponga.
6.11.16. Por lo mencionado en los argumentos de hecho y derecho, solicitamos al tribunal arbitral, declarar improcedente, la demanda planteada por el contratista, sobre la ampliación de plazo N°011.
6.11.17. Sumado a ello, se tiene que más allá de las consideraciones esbozadas, la solicitud de ampliación de plazo N°11, se traslapa con las solicitudes de ampliación de plazo N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13, situación que determina que el colegiado debe considerar dicho escenario al momento de resolver la presente controversia, a fin de evitar que se declare doble o triple pago de gastos generales por el mismo periodo. Cabe precisar que los hechos mencionados han sido advertidos, más no desarrollados, por el contratista en la pretensión Accesoria a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta,
Sétima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Tercera Pretensión Principal.
6.11.18. En ese sentido, a fin de ilustrar al colegiado, establecemos la siguiente gráfica para un adecuado:
6.11.19. Se advierte que el Contratista no ha cumplido con anotar en la fecha correspondiente el inicio y la culminación de la circunstancia que a su criterio determina su solicitud de ampliación de plazo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento.
Con respecto a la pretensión subordinada de la décima primera pretensión principal:
6.11.20. Se verifica que la Obra terminó dos meses posteriores a la fecha de término establecida; sin embargo, el retraso en el que habría recaído el demandante califica como uno “injustificado”; por lo que, no correspondería que se analice supuestos que lo eximen de la aplicación de penalidades. Debe considerarse que el contratista no acreditó con medio probatorio “técnico” suficiente que la ampliación de plazo N°10, se encuentre sustentada por el periodo requerido; en consecuencia, de existir algún retraso por hechos o circunstancias que estuvieran relacionadas a esta ampliación, la misma deberá ser declarada infundada.
6.12. Con relación a la DÉCIMO CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL, por concepto de indemnización:
6.12.1. Conforme se aprecia de la lectura de esta pretensión, el Consorcio solicita el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados por la supuesta mala fe contractual y supuesta actuación contraria al principio de equidad, por la reposición del pase provisional a costo del contratista, así como por los mayores costos financieros por mantenimiento de las cartas fianzas, por
el período correspondiente desde el inicio de la controversia hasta su culminación.
6.12.2. En principio, cabe señalar que, al sustentar esta pretensión, el Contratista señala una serie de hechos que por supuesta culpa de la Entidad habrían tenido lugar y ocasionado perjuicios en él; sin embargo, no acredita la existencia de alguno de ellos.
6.12.3. En efecto, el Contratista señala que asumió el costo de la reposición del pase provisional; sin embargo, no presenta medio de aprueba que acredite ello y menos un instrumento que cuantifique el supuesto daño.
6.12.4. El Consorcio señala que, reclama la indemnización por los costos financieros por el mantenimiento de las cartas fianzas; sin embargo, no obstante de no acreditar tales gastos, lo cierto es que, como él mismo lo señala, esta obligación es de carácter legal y no por imposición de la Entidad, dado que, el inciso 126.1 del artículo 126 del RECE exige que la garantía de fiel cumplimiento se encuentre vigente hasta la liquidación del contrato, situación que se efectúe requiere que no exista controversia alguna entre el Contratista y la Entidad, siendo claro que, el que inició la presente controversia ha sido el Contratista; en ese sentido, conociendo dicha disposición con antelación (inclusive ante del Procedimiento de Selección) éste conocía de esta obligación, por tanto, es un riesgo asumido por éste. En el análisis de esta pretensión no debe perderse de vista que quien ha iniciado el presente arbitraje (controversia) es el propio Contratista.
6.12.5. Por otro lado, el Contratista indica que la Entidad debe pagar un lucro cesante derivado del mantenimiento del encaje bancario por el período que dure el arbitraje, así como las ganancias o utilidades por la línea de crédito inmovilizada; sin embargo, tampoco manifiesta y menos acredita cómo es el que le corresponde percibir a éste el encaje bancario y a cuánto asciende el mismo. Tampoco indica cuáles serían las ganancias y/o utilidades dejadas de percibir y a cuánto ascienden éstas.
6.12.6. Según la ENTIDAD, el Contratista únicamente recurre a reclamar determinados conceptos con argumentos totalmente genéricos cuya prueba, de que los mismos se hayan presentado, no existen.
6.12.7. Asimismo, al momento de sustentar los presupuestos de la indemnización que solicita, en cuanto a la “conducta antijurídica”, señala como aquella la denegatoria de las ampliaciones de plazo que son materia de pronunciamiento en el presente arbitraje; sin embargo, más adelante y dentro de dicho acápite, señala que son las deficiencias del expediente técnico y la demora en la absolución de consultas por las deficiencias del referido expediente. En ese sentido, como vemos no determina con claridad cuál sería la conducta antijurídica efectuada por la Entidad. Sin perjuicio de dicha deficiencia, en el presente caso, como lo determinará el Colegiado, la denegatoria de las ampliaciones se encuentran conforme x Xxx al no haberse producido la causal en virtud de la cual fueron solicitadas.
6.12.8. En cuanto al presupuesto “daño”, señala que existe un daño emergente y nuevamente alude a una supuesta causa, pero esta vez distinta a las anteriores pues refiere que es consecuencia de no aprobar oportunamente las ampliaciones de plazo; es decir, por la no aprobación de las ampliaciones de plazo solicitadas ni la demora en la absolución de consultas que indicó al desarrollar la conducta jurídica, situación que pone de manifiesto la falta de claridad y determinación del hecho generador de los supuestos daños.
6.12.9. Señala como daño emergente el pago de la tasa administrativa, de la asesoría en la defensa, entre otros gastos, como los mayores costos financieros por mantener vigente las cartas fianzas. De aquí se advierte la falta de seriedad en la formulación de la pretensión del Contratista dado que, ni siquiera él, el supuesto agente perjudicado, sabe cuáles serían los daños generados, dado que, hace mención a frases como “entre otros” y no establece a cuánto ascienden los supuestos costos financieros, además del hecho que pretende reclamar los costos del arbitraje dentro de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, siendo además que tal concepto también ha sido solicitado en su demanda a través de su décima quinta pretensión.
6.12.10. Con relación al lucro cesante, se advierte que el Contratista señala que éste consistiría en la ganancia deja de percibir, pero es justamente esta ganancia la que está reclamando en el presente arbitraje como pago por concepto de mayores gastos generales por las ampliaciones de plazo solicitadas; en ese sentido, se advierte que tal concepto no representa propiamente el lucro cesante. Asimismo, señala que este concepto también comprende los gastos financieros por la garantía de fiel cumplimiento; es decir, para el Contratista tal concepto es a su vez un daño emergente y un lucro cesante, situación que enerva lo solicitado. No está de más recordar nuevamente que las garantías otorgadas a favor de la Entidad se mantienen hasta la liquidación de la obra por disposición legal y no por una conducta de la Entidad; en ese sentido, no es pasible de que se indemnice por ese hecho al Contratista.
6.12.11. Conforme se advierte hasta aquí el Contratista desconoce cuál sería la conducta antijurídica, desconoce cuáles serían los daños causado y desconoce a cuánto ascenderían los mismos, circunstancia que queda comprobada cuando señala que los daños no han sido cuantificados y que, en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá fijarlo con valoración equitativa en aplicación del artículo 1332 del Código Civil; es decir, traslada indebidamente la carga de probar y determinar su pedido indemnizatorio al Tribunal Arbitral.
6.12.12. Con relación al factor de atribución, al haber actuado la Entidad dentro del marco legal al denegar las ampliaciones solicitadas, no existe conducta antijurídica y, por ende, no corresponde analizar el factor de atribución.
6.12.13. Respecto del nexo causal, como se advierte, el Contratista ha señalado una serie de supuestas conductas antijurídicas de la Entidad, sin embargo, no ha acreditado las consecuencias de ninguna de ellas con relación a los supuestos daños (improbados).
6.12.14. Debe precisarse que para que corresponda una indemnización por daños y perjuicios, no basta con señalar y solicitar, sin ningún tipo de sustento, que se
otorgue una indemnización, sino que, debe verificarse además la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, toda vez que, si faltase alguno de ellos, no corresponderá indemnizar a quien lo solicita.
6.12.15. En tal sentido, como ha quedado demostrado, se debe tener en cuenta que el Contratista no ha acreditado ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada de la inejecución de obligaciones; estos son: (i) la conducta antijurídica, (ii) el daño, (iii) el nexo causal y (iv) el factor de atribución.
6.12.16. En base a lo señalado, insistimos en que no basta alegar la existencia de un daño para que éste sea pasible de indemnización, sino resulta necesario que el mismo sea probado. En este caso, conforme a la teoría de la prueba, la carga de probar (onus probandi) la tiene la parte que alega los hechos que configuran su pretensión. Teniendo en cuenta ello, es el Xxxxxxxxx quien debe acreditar los hechos que sustentan su pretensión indemnizatoria, situación que, como ya se demostró, no ha efectuado.
6.12.17. En atención a lo expresado, el Tribunal Arbitral no puede otorgar una indemnización a favor del Contratista si éste no ha cumplido con probar el daño ni los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil; por lo que, la pretensión deberá ser desestimada.
6.13. Con relación a la décimo quinta pretensión principal, de costos y costas, la ENTIDAD señala lo siguiente:
6.13.1. Teniendo en cuenta que las pretensiones del Contratista serán desestimadas, deberá disponerse que sea éste quien cumpla con el pago de la totalidad de las costas y costos arbitrales.
VII. CUESTIONES CONTROVERTIDAS:
7.1. Mediante la Decisión N°6, notificada el 17 de octubre de 2019, se determinaron las cuestiones controvertidas del presente arbitraje, conforme a lo siguiente:
Primera pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°01 por ocho (08) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones de Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1019-2018-MTC/20 de fecha 19 xx xxxxx de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°01, determinar si corresponde o no declarar la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Segunda pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°02 por diecisiete (17) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1544-2018-MTC/20 de fecha 14 xx xxxxxx de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°02, determinar si corresponde o no declarar la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Tercera pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°03 por cuarenta y cuatro (44), al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°1982-2018-MTC/20 de fecha 03 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la tercera pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°03, determinar si corresponde o no declarar la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al Consorcio Fénix, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Cuarta pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°04 por cuatro (04) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2075-2018-MTC/20 de fecha 15 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la cuarta pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°04, determinar si corresponde o no declarar la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no correspondería aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Quinta pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°05 por veintisiete (27) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2108-2018-MTC/20 de fecha 22 de octubre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la quinta pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°05, determinar si corresponde o no declarar la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Séptima pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°07 por diecisiete (17) días
Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2216-2018-MTC/20 de fecha 08 de noviembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la sétima pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo parcial N°07, determinar si corresponde declarar o no la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Octava pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°08 por siete (07) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2419-2018-MTC/20 de fecha 30 de noviembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la octava pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°08, determinar si corresponde declarar o no la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Novena pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°09 por veintitrés (23) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2463-2018-MTC/20 de fecha 05 de diciembre de 2018 que la declara Improcedente.
Pretensión subordinada a la novena pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°09, determinar si corresponde declarar o no la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Décima pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°10 por cincuenta y cinco (55) días calendarios, al cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°2576-2018-MTC/20 de fecha 19 de diciembre de 2018 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la décima pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo parcial N°10, determinar si corresponde declarar o no la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Décima primera pretensión principal: Determinar si corresponde o no aprobar la solicitud de Ampliación de Plazo N°11 por ochenta y cinco (85) días
Ley de Contrataciones del Estado; y como consecuencia, se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°024-2019-MTC/20 de fecha 15 de enero de 2019 que la declara improcedente.
Pretensión subordinada a la décima primera pretensión principal: Que, en caso, se desestime la pretensión de ampliación de plazo N°11, determinar si corresponde declarar o no la existencia de un retraso “injustificado" atribuible al CONSORCIO, por lo que no corresponde aplicar penalidad por xxxx según la cláusula 18.1 del Contrato de Obra, siendo “justificados” los días de retraso.
Pretensión accesoria a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena, décima, décima primera y décima tercera pretensión principal: Determinar si corresponde o no ordenar el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales derivados de la Ampliación de Plazo N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13, por el monto que corresponda teniendo en cuenta el traslape que pudiera existir entre las ampliaciones de plazo, monto al que se le deberá incluir el IGV.
Décima cuarta pretensión principal: Determinar si corresponde o no ordenar a PROVÍAS NACIONAL el pago de una indemnización por los daños y perjuicios por el periodo correspondiente desde el inicio de la controversia (primera la solicitud de arbitraje) hasta su culminación de la controversia (con el respectivo laudo consentido).
Décima quinta pretensión principal: Determinar si corresponde o no ordenar a PROVÍAS NACIONAL el pago de los gastos por concepto de costos y costas del proceso arbitral, al no haber cumplido con realizar la evaluación costo- beneficio establecida en el numeral 45.5 del art. 45° de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 183.3 del art. 183° de su Reglamento.
7.2. Corresponde advertir que, mediante la Decisión N°13, notificada a las partes el 30 de noviembre de 2020, se aceptó y declaró el desistimiento de la sexta y décimo tercera pretensión principal de la demanda presentada por el CONSORCIO.
CONSIDERANDOS:
VIII. CUESTIONES PRELIMINARES
8.1. Antes de analizar las materias controvertidas, corresponde confirmar lo siguiente:
i) El Tribunal Arbitral se constituyó de acuerdo al convenio arbitral celebrado por las partes;
ii) Las partes tomaron conocimiento de las reglas arbitrales al presente caso, quienes además tuvieron la oportunidad de modificarlas de acuerdo al interés de cada parte.
iii) El CONSORCIO presentó su escrito de demanda dentro del plazo dispuesto.
iv) La ENTIDAD fue debidamente emplazado con la demanda y, en efecto, presentó su escrito de contestación a la demanda y de reconvención.
v) Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios.
vi) Las partes tuvieron oportunidad de informar oralmente al Tribunal Arbitral en las audiencias convocadas con tales fines.
vii) Que el análisis del presente caso y las conclusiones a las que arribe el Tribunal Arbitral, serán efectuadas de conformidad con la documentación aportada por las partes, así como de la información que de modo indubitable se desprende de los actuados que obran en el expediente del caso, habiéndose tenido en cuenta en su integridad, aún en caso de no ser expresamente mencionada en el análisis;
viii) Que los hechos a los que se refiere el análisis el caso son los establecidos en los Antecedentes en concordancia con la información que obra en el expediente del proceso, así como los que se mencionan en los demás acápites del presente Xxxxx Xxxxxxxx;
ix) El Tribunal Arbitral, conforme lo establecido en el artículo 139 numeral 1 de la Constitución Política del Perú, ejerce función jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra subordinado a ningún órgano administrativo o de cualquier otra índole, ejerciendo sus funciones con absoluta independencia, en el marco de las competencias que son propias a su naturaleza;
x) En el análisis de las pretensiones, el Tribunal Arbitral se ha reservado el derecho de seguir el orden que estima más conveniente para la solución de las controversias contenidas en los puntos controvertidos del presente caso arbitral;
xi) El Tribunal Arbitral está procediendo a emitir el Laudo dentro del plazo que corresponde a las reglas de este proceso.
8.2. De otro lado, el Tribunal Arbitral deja constancia que en el estudio, análisis y deliberación del presente arbitraje se han tenido en cuenta todos los argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los medios probatorios aportados, haciendo un análisis y una valoración en conjunto de los mismos, de manera que la no referencia a un argumento o a una prueba no supone que no haya sido tomado en cuenta para su decisión.
IX. NORMAS APLICABLES
9.1. Las materias controvertidas en este arbitraje derivan del CONTRATO suscrito en el marco de la Licitación Pública N°0001-2017-MTC/201, regido por la normativa de las Contrataciones del Estado vigente a la fecha de su convocatoria, como la Ley N°302252, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la LCE), y el Decreto Supremo N°350-2015-PCM3, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelanto, el REGLAMENTO de la LCE).
9.2. Asimismo, resulta aplicable de modo supletorio, el Decreto Legislativo N°1071, Ley de Arbitraje vigente.
1 Convocado el 28 de febrero de 2017.
2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 11 de julio de 2014, y vigente desde el 09 de enero del 2016
3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 10 de diciembre de 2015, y vigente desde el 09 de enero de 2016.
X. ANÁLISIS:
10.1. En el presente arbitraje se dilucidarán materias controvertidas que, para efectos únicamente metodológicos, podemos clasificarlas en las siguientes materias:
• Sobre la pertinencia o no de aprobar las ampliaciones de plazo Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11, solicitadas por el Contratista.
• Sobre la pertinencia o no de declarar la existencia de un retraso justificado, como pretensión subordinada a cada una de las ampliaciones de plazo solicitadas por el Contratista.
• Sobre el reconocimiento o no de mayores gastos generales, correspondientes a las ampliaciones de plazo N° 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11
• Sobre el derecho o no del Contratista de que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios.
• Determinación de las costas y costos del presente proceso arbitral;
10.2. Tema central para cada uno de los temas en controversias, es la figura de la ampliación de plazo, sus efectos, así como su diferencia respecto de otras figuras con las cuales puede tener uno o más elementos en común, sin ser soluciones similares. En tal sentido, corresponde – antes de continuar con nuestro análisis, hacer un alto para profundizar en las características de dicha figura, a la luz de la normativa que rige las contrataciones del Estado.
X.1. SOBRE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO EN CONTRATOS DE OBRA Y SU TRATAMIENTO EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
10.3. El régimen de contratación pública establece una serie de medidas orientadas al restablecimiento del equilibrio económico, entre las que se cuentan – de modo enunciativo, la aplicación de cláusulas de reajuste, el reconocimiento de ampliaciones de plazo y sus consecuentes costos directos y gastos generales o, los incrementos contractuales que pudiesen aprobarse en el marco del párrafo 34.10 del artículo 34° del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, por sólo citar unos ejemplos. En todos los casos, se trata de casos se trata de institutos que tendrían como finalidad atender eventuales alteraciones en la ecuación económica que llevó a las partes a vincularse al momento de suscribir o, incluso, de presentarse como postores para el Contrato.
10.4. Para el caso específico de las ampliaciones de plazo, debe tenerse en cuenta que la duración del contrato es uno de los elementos centrales del mismo, junto con el monto pactado. Ello no implica que se trate de situaciones inalterables, de modo tal que pueden sufrir variaciones que se reflejaran en un incremento del plazo original o en la aprobación de un adicional, respectivamente.
En efecto, en el régimen de las Contrataciones del Estado, en principio, el contratista debe ejecutar sus prestaciones dentro del plazo establecido en el contrato original, pues de lo contrario, la Entidad debe aplicar la correspondiente penalidad cuando – por ejemplo- se configure un retraso injustificado. No obstante, durante la ejecución contractual (de una obra, concretamente), pueden configurarse situaciones ajenas a la voluntad del contratista, que impidan que éste ejecute las prestaciones dentro del plazo contractual preestablecido.
10.5. Ante dicha situación, la LCE ha conferido al contratista el derecho a solicitar una ampliación de plazo, conforme se estipula en el numeral 34.5 de su artículo 34, que a la letra dice: “El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento”.
Siguiendo en la línea de la citada norma legal, cuando nos encontramos en el marco de un contrato de obra, el artículo 169 del REGLAMENTO de la LCE establece las condiciones y causales que deben concurrir para que el contratista solicite una ampliación de plazo. Tal disposición reglamentaria señala lo siguiente:
“Artículo 169.-
El contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a la voluntad del contratista, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:
1. Xxxxxxx y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.
2. Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
3. Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios.
10.6. En virtud de lo anterior, se entiende que el contratista puede solicitar una ampliación de plazo cuando, durante la ejecución contractual, se identifique la concurrencia de las siguientes condiciones: i) La configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 169 del REGLAMENTO de la LCE; y ii) la modificación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud.
i) Con respecto a la primera condición, la norma reglamentaria prescribe tres
(3) causales fundadas en situaciones ajenas a la voluntad del contratista, sobre la cuales se sustenta y solicita la ampliación del plazo contractual, destacando principalmente la amplia causal de “atrasos y/o paralizaciones”, así como la ejecución de “mayores metrados” y “prestaciones adicionales”. Precisándose que, con respecto a la diferencia de las dos últimas causales, los mayores metrados que deben ejecutarse en una obra contratada bajo el sistema “a precios unitarios” no constituyen prestaciones adicionales de obra, en la medida que la partida se encontrará prevista en el expediente técnico y no implicará una modificación de este último.
ii) Con respecto a la segunda condición, se debe anotar que, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único de definiciones del REGLAMENTO de la
LCE, la ruta crítica del programa de ejecución de Obra “es la secuencia programada de las actividades constructivas de una obra, cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra”. Es decir, la ruta crítica está conformada por actividades/tareas programadas que no pueden retrasarse, porque atrasarían la fecha de conclusión de la obra.
Cabe agregar que existen, también, otras actividades programadas que pueden variar y retrasarse, sin que se retrase la fecha de culminación de la obra. Es decir, tales actividades programadas pueden no ser críticas originalmente (no formar parte de la ruta crítica del programa de ejecución de Xxxx), pero eventualmente pueden volverse críticas al agotar su holgura y, consecuentemente, afectar el plazo total de la ejecución de la obra. Dependerá de la programación de actividades de cada contrato de obra y, sobre todo, el momento en que se presente la solicitud, a efectos de determinar si se afectó, o no, el plazo contractual por el retraso de una actividad/ tarea en particular.
10.7. Además de las anteriores condiciones de fondo, resulta necesario igualmente atender cuestiones de forma, las que bajo la norma aplicable se encuentran comprendidas e el artículo 170 del Reglamente, así como el cumplimiento de determinadas situaciones que pueden estar vinculadas con dicho procedimiento; según a continuación:
“Artículo 170.-
Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
(…)
En tanto se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que debe ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, y no se haya suspendido el plazo de ejecución contractual, el contratista puede solicitar y la Entidad otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que el contratista valorice los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se sigue el procedimiento antes señalado.
(…)”
En efecto, independientemente de la causal invocada, el contratista debe seguir una serie de actos para la procedencia de su solicitud, tales como:
a) Previamente a la presentación de su solicitud, el contratista –a través de su residente- debe anotar en el cuaderno de obra LAS CIRCUNSTANCIAS (HECHOS y/o EVENTOS) sobre las cuales se determinará una ampliación de plazo, cuando menos el inicio y el final de su ocurrencia. Es pertinente señalar que la disposición normativa no restringe ni limita para la identificación de tales
hitos que se anote literalmente “inicio de la circunstancia” o “fin de la circunstancia”, basta la claridad de la anotación para razonable y coherentemente desprender que inicia y culmina la ocurrencia de la circunstancia.
b) El contratista debe presentar su solicitud de ampliación de plazo al supervisor, dentro de los quince (15) días siguientes de concluido la ocurrencia de la circunstancia (hecho o evento). En el supuesto que la ocurrencia de la circunstancia invocada no tenga prevista fecha de su conclusión, el contratista puede solicitar ampliaciones de plazo parciales.
c) Finalmente, y no menos importante, se reitera que el contratista solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
10.8. En la línea de lo anterior, el Tribunal Arbitral destaca que, cuando algún hecho no atribuible al contratista hubiese afectado la ruta crítica, dicho contratista tiene el derecho a una ampliación de plazo. Por lo que, en la medida que se hubiesen cumplido las condiciones del artículo 169 y el procedimiento del artículo 170 (destacándose la presentación, sustentación y cuantificación como cargas del contratista), la Entidad debe aprobar la solicitud de ampliación de plazo del contratista por un periodo equivalente al número de días en que se afectó la secuencia programada de las actividades constructivas de la obra (vigente al momento de su presentación).
10.9. Lo expuesto en este apartado, finalmente, no solo resulta un marco jurídico descriptivo de la figura de las ampliaciones de plazo en un contrato de obra pública, sino también un marco aplicable al caso bajo análisis, pues en este arbitraje se discuten diez (10) solicitudes de ampliaciones de plazo denegadas, en un escenario en el que la OBRA culminó de ejecutarse el 27 de diciembre del 2018, y no en la fecha prevista (23 de setiembre de 20184).
10.10. Por lo que, no solo corresponde determinar si dicho retraso en la ejecución de la obra fue generado por circunstancias ajenas a la voluntad del CONSORCIO, sino en qué proporción la demora de las actividades que se alegan en las solicitudes, generó la afectación de la secuencia programada de las actividades constructivas de la OBRA, la cual estaba integrada por una serie de partidas genéricas y específicas, críticas y no críticas, a ejecutarse en medidas, volúmenes y fechas programadas contractualmente desde su inicio.
10.11. En ese sentido, en los siguientes acápites, se analizarán las pretensiones principales correspondientes a las once (11) ampliaciones de plazo en controversia.
X.2. RESPECTO DE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIONES DE PLAZO CONTROVERTIDAS
A) SOBRE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO N° 1
4 Las partes contractuales acordaron suspender la ejecución de la OBRA, entre el periodo del 05 de enero y 01 xx xxxx del 2018, lo que conllevó a que su culminación se extienda hasta el 23 de setiembre de 2018.
10.12. Esta primera solicitud de ampliación de plazo se sustentó en la presunta afectación recaída sobre la actividad de “Desvío Provisional para Puente” (partida 1001.A), cuya afectación impactaba también sobre las subsiguientes actividades inmediatas como: el “Retiro de Tablero xx Xxxxxx” (partida 1010.A) y el “Desmontaje xx Xxxxxx Modular Existente” (partida 1011.A). Estaba última formaba parte de la ruta crítica, cuyo retraso tendría impacto también en el retraso en la culminación de la OBRA.
10.13. De acuerdo al inicial cronograma del programa de obra, la actividad de “Desvío Provisional para Puente” tenía un plazo de ejecución de 15 días calendario, que iniciaba el 10 y culminaba el 24 de diciembre de 2017. De esta manera, se corrobora que el residente anotó en el Asiento N° 44 del 26 de diciembre del 2017 que, el acceso provisional ubicado sobre el cauce del río Ichu estaba siendo circulado por vehículos de gran carga (trailer, con 65 toneladas xx xxxxx) sin algún inconveniente.
10.14. Como referencia del uso de dicho acceso provisional ejecutado y ubicado sobre el cauce del río Ichu, se ofreció la imagen siguiente:
10.15. Sin embargo, dicho acceso provisional fue colapsado debido a la crecida del cauce del río Ichu generado por las fuertes lluvias, incluso tuvo que paralizarse la OBRA desde el 05 de enero al 01 xx xxxx del 2018. Para lo cual, resulta oportuno destacar los siguientes elementos probatorios:
a) En los Asientos Nos. 52 y 55 del Cuaderno de Obra, de fechas 01 y 02 de enero de 2018 respectivamente, se realizaron anotaciones relacionadas al colapso del pase provisional sobre el río Ichu, debido a la crecida del caudal fruto de las lluvias en la parte alta de la cuenca. Como referencia del pase provisional colapsado, se obtuvo la imagen siguiente:
b) El 05 de enero de 2018, mediante Acta de Paralización Temporal de Obra suscrita por el residente de obra y el jefe de supervisión, se estableció –entre otros- lo siguiente:
“(…), por lo que es necesario paralizar la obra, por las siguientes razones:
1. Imposibilidad de poder restituir la plataforma del desvío provisional, que ha colapsado en una longitud aproximada de 8.00m, como consecuencia de las crecidas del caudal del río Ichu.
2. La época de lluvias imposibilita la continuidad normal de los trabajos dado que éstas vienen incrementándose paulatinamente lo que conlleva a que en el horario de trabajo se presenten continuas paralizaciones de obra.
(…)
4. De la programación adaptada a la fecha de inicio de obra presentada por el contratista se aprecia que los trabajos a ejecutar en los meses de enero, febrero y marzo corresponden a desmontaje xxx xxxxxx provisional y construcción de la construcción de la subestructura. Estos trabajos se ven imposibilitados de ejecutar dado que el desvió provisional señalado en el expediente técnico funcionaría para épocas de estiajes, y realizar el desmontaje xxx xxxxxx existente resultaría contraproducente, dado que se puede interrumpir el tránsito de la vía Izcuchaca-Huancavelica y viceversa.
(…)”
(Subrayado agregado)
c) Las partes han confirmado que la paralización de la OBRA se extendió hasta el 01 xx xxxx del 2018, en virtud de la suscripción de las Adendas Nos. 1 y 2. Así también, se estableció en el Asiento N° 61 que el reinicio de la OBRA quedaba definido el 02 xx xxxx y su culminación se extendía hasta el 23 de setiembre de 2018.
d) En el Asiento N° 62 de fecha 02 xx xxxx de 2018, el residente anotó que: “(…) Respecto a que el caudal del río es igual al de noviembre del inicio de obra era
de aproximadamente 2.5 m3/seg. Y en la actualidad el caudal del río supera los 10 m3/seg.”
e) En el Asiento N° 64 de fecha 04 xx xxxx de 2018, el residente anota que: “(…) se inicia los trabajos de restitución del pase provisional el mismo que se encuentra dentro de la ruta crítica”.
f) En el Asiento N° 66 de fecha 06 xx xxxx de 2018, el residente anota que: “El día xx xxx se continuaron la reposición del pase provisional, se colocó las cuatro alcantarillas como lo establece el proyecto al querer encausar el río, como se manifestó en el Asiento N° 63 el caudal sobrepasó lo de noviembre del 2017. Por esta razón la obra se retrasa por causas no atribuibles al contratista afectando la ruta crítica en el sentido de que mientras no se restituya el pase provisional no se podrá desmontar el puente. Clima: Llovió por la tarde”.
g) De lo anterior queda claro que, previamente a la ejecución de las partidas 1011.A “Desmontaje xx xxxxxx modular existente” y sucesoras inmediatas, el CONSORCIO debía reponer/restituir la plataforma del desvío provisional (que había colapsado); caso contrario, se afectarían tales partidas que eran necesarias para el avance de la OBRA en los plazos programados contractualmente.
h) Lo controvertido en este punto es que, según el CONSORCIO, el caudal del río Ichu nuevamente creció y, consecuentemente, se vio imposibilitado de reponer/restituir el pase provisional, afectando las partidas subsiguientes que forman parte de la ruta crítica.
10.16. Concretamente, en virtud de la causal de “atrasos y/o paralizaciones por causa no imputables al contrista”, el CONSORCIO justificó la ampliación de plazo N° 1 de ocho
(8) días, en razón a que la crecida del río Ichu acaecido durante el periodo del 07 al
14 xx xxxx del 2018 imposibilitó la reposición del pase provisional y, consecuentemente, el retiro xxx xxxxxx preexistente, sin el cual no podía ejecutarse la construcción xxx xxxxxx definitivo “Santa Xxxx”. Como se indicó inicialmente, su afectación (paralización) tenía impacto también en otra actividad de la ruta crítica.
10.17. El SUPERVISOR, desde su propia posición técnica, recomendó declarar la procedencia de la ampliación del plazo N° 1, por ocho (8) días, confirmando que el pase provisional no podía habilitarse por la crecida del río Ichu originada por las lluvias que se produjeron en la segunda semana del mes xx xxxx.
10.18. A diferencia de la opinión del Supervisor, la ENTIDAD declaró improcedente la solicitud de plazo N° 1, en virtud a dos (2) argumentos que han sido mantenidos durante el curso del presente arbitrajes, referidos a que: i) el CONSORCIO no cumplió con realizar la anotación en la fecha que culminó la causal de la ampliación de plazo N° 1, y ii) el CONSORCIO no sustentó técnica ni documentalmente el hecho de la causal que se alegó en la ampliación de plazo N° 1.
10.19. Frente a tales diferencias, corresponde tener en cuenta lo siguiente:
¿La normativa de las Contrataciones del Estado restringe al residente a anotar el fin de la “circunstancia” en la misma fecha de su finalización?
10.19.1. El primer párrafo del artículo 170 del REGLAMENTO de la LCE prescribe que el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo.
Cabe precisar que la obligación es anotar el inicio y el final de la causal, pero no se refiere que deba ser el mismo día de la ocurrencia de tal causal, entiendo que puede existir una diferencia razonable de tiempo entre su ocurrencia y la oportunidad en la que se registra tal ocurrencia.
10.19.2. En esa línea, las anotaciones de tales hitos (inicio y fin) resultan imprescindibles para identificar el periodo durante el cual se extendió la circunstancia (que no siempre coincide con la afectación de la ruta crítica) y sobre los cuales se fundamenta la causal de ampliación; sin perjuicio de que la solicitud de ampliación del plazo debe presentarse dentro del plazo de quince (15) días computado desde el día siguiente de concluida la circunstancia invocada.
10.19.3. Es indiscutible que la culminación de la circunstancia debe ser identificada claramente con su anotación en el cuaderno de obra (efectuada por el residente de obra); sin embargo, la norma no especifica expresamente que la anotación debe efectuarse en la fecha en que culminó la circunstancia, tal como ya hemos mencionado.
10.19.4. Es decir, aun cuando usualmente la culminación de la circunstancia o hecho invocado por el residente se anota en la misma fecha en la que culminó tal evento, ello no significa que no pueda anotarse al día siguiente en el cuaderno de obra, máxime si la norma literalmente no limita ni prohíbe ello, siendo lo relevante – en todo caso – la identificación de la oportunidad en la cual se da por iniciado el cómputo de dicha circunstancia.
10.19.5. En otros términos, la norma no prohíbe que el residente anote en el cuaderno de obra que determinada circunstancia (sobre la cual se determina y sustenta la ampliación de plazo) culminó un día anterior.
Estando en este supuesto particular, debe precisarse que el plazo de los quince
(15) días para presentar la solicitud escrita de la ampliación de plazo, se computará desde el día siguiente de la culminación de la circunstancia (como ordena la norma), no desde el día siguiente a la anotación.
10.19.6. En esa línea, en el caso concreto se ha verificado que el residente de obra del CONSORCIO invocó la crecida del río Ichu como la circunstancia sobre la cual se determina y sustenta su solicitud de ampliación N° 1, cuyo acaecimiento se extendió entre el 07 y 14 xx xxxx de 2018; según se verifica de las siguientes anotaciones en el cuaderno de obra:
“Asiento N° 067 del Contratista - 07 xx xxxx del 2018
Se estará dando cumplimiento al asiento nro 065.
El rio hoy amaneció más crecido, por la lluvia sucedida el día de ayer, a eso de las 2 de la mañana, se tuvo que abrir el cauce para que el agua no afecte a las 04 alcantarillas que están colocados. Según el SENAMHI las lluvias continuarán, se trajo una autoridad para verificar la imposibilidad de restablecer el pase provisional.
Se realiza labores en el terraplén y se realiza acceso para la excavación xxx xxxx de protección margen izquierda.
Por el caudal del rio no se puede restablecer aun el pase provisional, lo cual causa retraso en la ruta crítica por causas no atribuibles al contratista, esto es una causal de ampliación de plazo.”
“Asiento N° 67 del Supervisor – 07 xx xxxx de 2018
El día de ayer por la tarde y noche ha llovido en la cuenta afluente del río Ichu, estas lluvias son anómalas, porque han ocurrido fuera de temporada, las cuales han incrementado el caudal del río Ichu. Por lo descrito, el Contratista no puede culminar con la conformación del Pase Provisional toda vez que las cuatro alcantarillas de 1.20m de diámetro no se han abastecido. El Pase Provisional es esencial para iniciar la construcción xxx Xxxxxx Definitivo Santa Xxxx”
Asiento N° 072 del Supervisor - 14 xx xxxx del 2018
El día xx xxx por la tarde, la Supervisión ha realizado el registro de caudales en el Río Ichu y de este registro se deduce que el Contratista, a partir de mañana, ya puede reiniciar los trabajos de culminación del Pase Provisional, con lo cual, el supuesto de la causal abierta sobre la ampliación de plazo referido a este tema, fenece hoy día 14/05/2018.
Asiento N° 073 del Contratista - 15 xx xxxx del 2018
Como manifiesta la supervisión en su asiento Nº 072 del día 14/05/18 el día xx xxx el rio nos está permitiendo reiniciar las labores de reposición del pase provisional por lo que se realiza los trabajos de reposición en el cauce del rio, la paralización se debió a causas no atribuibles al contratista según se manifestó en los asientos respectivos.
(El subrayado es nuestro
10.19.7. Como se observa, en el Asiento N° 73 del 15 xx xxxx de 2018, el residente anota el reinicio de las labores de reposición del pase provisional, debido a que el caudal del río Ichu lo permitía, según lo registró la supervisión un día anterior en el Asiento N° 72 del 14 xx xxxx.
Es decir, el residente y el jefe de supervisión confirmaron que la crecida del caudal del río Ichu acaeció entre el 07 y 14 xx xxxx del 2018, habilitándose la posibilidad de reiniciar los trabajos de reposición del pase provisional recién el 15 xx xxxx.
10.19.8. Teniendo claro que la circunstancia culminó el 14 xx xxxx, por declaración propia del Contratista, dicha parte tenía un plazo de quince (15) días para presentar la solicitud de ampliación N° 1, que empezó a computarse desde el 15 hasta el 29 xx xxxx de 2018. En el caso concreto, se demostró que dicha solicitud fue presentada en el último día del plazo conferido normativamente.
10.19.9. En virtud de lo antes señalado, el fin de la circunstancia fue identificado en el cuaderno de obra por el residente, como lo exige la normativa, sin mayor restricción o limitación al respecto; además de haber sido advertido y anotado por el jefe de la Supervisión; por lo que no se comparte la postura de la
ENTIDAD para rechazar la solicitud, bajo el argumento errado de que el residente debió anotar el fin de la circunstancia el día 14 xx xxxx, y no el 15.
¿La ocurrencia de la circunstancia que se invocó en la solicitud de ampliación de plazo N° 1 fue sustentada y acreditada debidamente?
10.19.10. No cabe duda que el CONSORCIO es la parte que debe sustentar y acreditar la ocurrencia de la circunstancia que anota en el cuaderno de obra, y que invoca para determinar la ampliación del plazo, aunque la normativa no especifica qué tipo de elemento probatorio debe el contratista ofrecer para ello.
En todo caso, debe considerarse la actividad probatoria a un espectro probatorio amplio, es decir, no limitado a un único medio, pues su objeto en estricto es generar convicción sobre la ocurrencia de determinados hechos ya sea a la contraparte o, como ocurren en el presente proceso, al Tribunal Arbitral, sin necesidad de limitarla a un único y específico medio probatorio.
10.19.11. En el caso que nos ocupa, el CONSORCIO ofreció dos (2) registros del SENAMHI de fechas 06 y 07 xx xxxx del 2018, en los que se indican que las precipitaciones de las lluvias alcanzaron los 21.7 mm y 8.5 mm en tales días, respectivamente. Asimismo, ofreció dos (2) tomas fotografías de fecha 07 xx xxxx, en el que indica que debido al alto caudal se tuvo que abrir el pase provisional para evitar su colapso.
Veamos:
10.19.12. Tales registros del SENAMHI y las dos (2) tomas fotográficas se complementan con las anotaciones del residente en el cuaderno de obra (Asientos Nos. 67 y 73), a fin de construir la posición del CONSORCIO de que, entre el 07 y 14 xx xxxx del 2018, el caudal del río Ichu había crecido y, consecuentemente, generó que no pueda trabajarse en ese tramo del pase provisional.
10.19.13. Ahora bien, esta posición del CONSORCIO no ha sido refutado ni cuestionado por el SUPERVISOR (ni su jefe de supervisión); al contrario, este ratificó los intervalos de inicio y fin de la crecida del río ICHU, tanto en sus anotaciones en el cuaderno de Obra (Asientos Nos. 67 y 72), como en su Informe dirigido a la ENTIDAD en el cual, bajo su propia consideración técnica, coincido con la pertinencia de la solicitud formulada por el Contratista, como se aprecia a continuación:
10.19.14. De acuerdo al artículo 160 del REGLAMENTO de la LCE, el supervisor es quien representa a la Entidad en el campo y quien contrala los trabajos del contratista in situ; responsable de velar directa y permanentemente la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra.
En este caso, el SUPERVISOR estaba facultado (incluso, en la obligación) de evaluar los medios probatorios presentados por el Contratista para acreditar la intensidad de las lluvias en caso estas no se hubieran producido o, en su defecto, éstas hubieran sido irrelevantes para afectar los trabajos contratados. Lejos de ello, de su propia evaluación y de los efectos reflejados en la crecida de río anotada por el residente en el cuaderno de obra, existe una coincidencia de su propia evaluación en campo, respecto de la imposibilidad de la reposición del pase provisional sobre el caudal del río Ichu. Lo cierto, es que el SUPERVISOR en ejercicio de sus funciones normativas y en representación de la ENTIDAD confirmó la ocurrencia de la crecida del río en el intervalo del 07 al 14 xx xxxx del 2018, reiniciándose los trabajos recién el 15 xx xxxx.
10.19.15. Para este Tribunal, dicha confirmación por parte del representante en campo de la ENTIDAD (el SUPERVISOR), resulta idónea para acreditar la ocurrencia de la crecida del río Ichu y, como efecto de ello, la imposibilidad de continuar con los trabajos de reposición del pase provisional sobre dicho cauce, durante el plazo de ocho (8) días, entre el 7 al 14 xx xxxx del 2018.
Ello, además, teniendo en cuenta que en este arbitraje la ENTIDAD no ha ofrecido elemento probatorio que demuestre lo contrario, que no hubo crecida del caudal del río del Ichu y/o que no había imposibilidad de continuar con los