El 7 de febrero de 2019 Universal presentó una Moción de Sentencia Sumaria arguyendo que, una vez evaluados los daños reclamados, le extendió una oferta de pago a la parte apelante, que esta aceptó. Mencionó, además, que la señora Jiménez Carrasquillo...
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV | ||
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXX Xxxxxxxx v. UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, ET ALS Apelados | KLAN201900613 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Xxxx xx Xxxxxxxx Civil núm.: CN2018CV00320 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta la Xxxx Xxxx Xxxxx, el Xxxx Xxxxxx Xxxxxx y el Xxxx Xxxxxx Xxxxxx. Xxxxxx Xxxxxx, Juez Ponente SENTENCIA En San Xxxx, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019. Comparece ante este tribunal intermedio la Xxx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx (en adelante la apelante o la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx) mediante el escrito de apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el TPI), el 20 xx xxxxx de 2019, notificada el 5 xx xxxxx siguiente. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la demanda incoada contra Universal Insurance Company (en adelante Universal o la parte apelada ). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada. I. El 12 de septiembre de 2018 la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato (mala fe y dolo) contra Universal. En dicha demanda la parte apelante alegó que, tras el paso del Huracán Xxxxx, su residencia sufrió daños los cuales estaban cubiertos por una póliza de seguro de propiedad |
Número Identificador SEN2019
expedida por Universal el 22 xx xxxx de 2017. Xxxxx que presentó una reclamación y el 22 de enero de 2018 Universal expedió un cheque por $1,800.16. Entiende la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx que Universal subvaloró los daños del inmueble por lo que dicho pago no coincide con la destrucción provocada tras el paso del huracán. Expresó también que las actuaciones de mala fe de Universal le han provocado perjuicios, daños económicos y angustias mentales por
$25,000 y además reclamó que se le conceda $100,000 como compensación del deterioro a la propiedad.
El 7 de febrero de 2019 Universal presentó una Moción de Sentencia Sumaria arguyendo que, una vez evaluados los daños reclamados, le extendió una oferta de pago a la parte apelante, que esta aceptó. Mencionó, además, que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx suscribió un relevo mediante el cual eximió a Universal de cualquier reclamación y demandas futuras relativos al Huracán Xxxxx. Xxxxxx también que la parte apelante cobró el cheque que se le pagó.
La xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx presentó la correspondiente oposición. En la misma la parte apelante arguye que no procede dictar sentencia sumaria por existir las siguientes dos (2) controversias de hechos: (1) Universal está impedida de levantar la doctrina de pago en finiquito debido a que está en disputa el incumplimiento del contrato de adhesión; y (2) el contrato de relevo de transacción y relevo resulta inválido por vicios en el consentimiento y por ser contrario a la ley, la moral y el orden público. En el escrito anejó una declaración jurada. Por su parte, Universal sometió una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria donde reafirmó que la parte apelante aceptó expresamente la oferta por los daños a través de la firma del acuerdo de relevo y con el acto de cambiar el cheque. A esto, la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx presentó una Dúplica a Solicitud de Sentencia Sumaria expresando que fue inducida bajo dolo a firmar el relevo.
El 20 xx xxxxx de 2019, notificada el 5 xx xxxxx siguiente el TPI dictó la Sentencia impugnada. En la misma el foro de primera instancia declaró Con Xxxxx la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda. Como determinaciones de hechos el foro de primera instancia consignó las siguientes, y por su relevancia a las controversias aquí planteadas, transcribimos íntegramente:1
1. Universal expidió la póliza 1202617 con vigencia de 00 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxx de 2018 a nombre de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx.
2. En la referida póliza se aseguró la propiedad que ubica en la Xxx. Xxx Xxxxx, X-00, xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx.
3. La xxxxxx Xxxxxxx reportó que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del Huracán Xxxxx y Universal le asignó el número de reclamación 1964150.
4. La aseguradora delegó en el ingeniero Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx (ingeniero Xxxxxxx) la investigación de la reclamación.
5. Como parte de la investigación, el ingeniero Xxxxxxx visitó la propiedad de la demandante e hizo un avalúo de los daños.
6. Inicialmente, el ingeniero Xxxxxxx valoró los daños percibidos en la propiedad en $3,151.20.
7. La póliza establece un deducible para huracán de
$2,000.00.
8. Al aplicar el deducible, la oferta inicial fue por la suma de $1,151.20.
9. No se logró un acuerdo entre las partes.
10. En reevaluación, los daños a la propiedad se estimaron en $3,800.16.
11. Luego de aplicar el deducible, se le extindió a la demandante una oferta por la cantidad de $1,800.16.
12. La demandante aceptó la oferta y suscribió con su firma una Carta de Relevo y Recibo de Subrogación (Carta de Relevo).
13. La demandante dio como incontrovertido el contenido de la Carta de Xxxxxx.
14. La Carta de Relevo dispone y establece:
Recibí de Universal Insurance Company, en San Xxxx, Puerto Rico, la suma de Mil Ochocientos 16/100 ($1,800.16), como pago final, relevo y para siempre eximo de toda reclamación y demanda por el abajo firmante contra Universal Insurance Company, surgido de lo relacionado con cualquier pérdida ocasionada por Huracán Xxxxx, ocurrido el día 20, contra la póliza número 1202617.
La pérdida y daños fueron $3,800.16
Menos suma total del deducible $2,000.00
Suma total ajustada por la póliza mencionada es $1,800.16
15. En consideración de y en relación a dicho pago, el abajo firmante cede a UNIVERSAL INSURANCE COMPANY todos sus derechos, reclamaciones e interés,
1 Véase Apéndice del Recurso, págs. 84-85.
al cual tenga derecho contra cualquier entidad, personas, propiedad o corporación responsable por la pérdida arriba mencionada.
16. Inequívocamente, la Carta de Xxxxxx instituye que el pago de $1,800.16, es uno final, en virtud del cual la demandante releva y exime a Universal de cualquier reclamación o demanda relacionada con el Huracán Xxxxx.
17. Acorde con la oferta cursada y aceptada, el 22 de enero de 2018 Universal emitió el cheque número 127723 por la cantidad de $1,800.16. En el cheque, bajo el renglón de tipo de pago en cuanto a la pérdida, se marcó el encasillado de final.
18. La demandante aceptó el pago y cobró el cheque.
La parte apelante presentó oportunamente una Moción de Reconsideración y Universal presentó su oposición a la misma. Mediante Resolución emitida el 2 xx xxxx de 2019, notificada el 6 del mismo mes y año el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración. Inconforme con el dictamen, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA, AUN ANTE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIA[S] MEDULARES DE HECHO[S] Y DERECHO, Y SIN HABER LLEVADO A CABO UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE CONFIGURÓ LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO EN EL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO PARA DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS, Y SIN APLICAR LA POLÍTICA PÚBLICA QUE REGULA LA INDUSTRIA DE SEGURO[S] Y LAS PRÁCTICAS DESLEALES.
El 28 xx xxxxx de 2019 Universal presentó su alegato en oposición. El 1 de julio de 2019 emitimos una Resolución dando por perfecionado el recurso de epígrafe. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II.
A. El mecanismo de Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Xxxxx Xxxxx x. Univisión
PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Xxxxxx Xxxxxxx x. Xxxxxxxxxx, 172 DPR 503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal. SLG Xxxxxx-Xxxxxx v. XX Xxxxxxxx, 189 DPR 414 (2013); Xxxx Xxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxxxxx, 172 DPR 526,
550 (2007). Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el derecho. SLG Xxxxxx-Xxxxxx v. JF Xxxxxxxx, supra; Xxxxxx v. M. S. & D. Química P.R. Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v.
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, 000 DPR 272, 279 (1990).
Por otro lado, la parte contra quien se pide una sentencia sumaria debe oponerse y tiene que controvertir la prueba que
presenta el promovente con prueba documental. No puede descansar en sus alegaciones y está obligada a contestar detallada y específicamente los hechos pertinentes que demuestren que existe una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse en un juicio plenario. Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Xxxxx Xxxxx x. Univisión PR Inc., supra.
Además, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le otorga a la parte contra quien se presenta una moción de sentencia sumaria un término de veinte (20) días para presentar su
oposición. A su vez, en su último párrafo la antes mencionada regla dispone que “[s]i la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal.” [Énfasis Nuestro]. Es decir, presentada una oposición dentro de ese plazo u otro que disponga el tribunal o transcurrido ese término de 20 días es que la moción de sentencia sumaria queda sometida para adjudicación por el tribunal sentenciador.
Por último, si una parte no está de acuerdo con la determinación del foro de primera instancia, puede acudir ante el foro apelativo para que este revise la determinación del foro primario. El tribunal apelativo se verá limitado a examinar solo los documentos que se presentaron en el foro de primera instancia, ya que las partes no podrán incluir en el recurso de apelación cualquier documento ulterior, bien sean deposiciones, declaraciones juradas, que no hayan sido presentadas ante el TPI. Xxxx x. Xx. Xxxxx, supra, págs. 334-335; Xxxxxx Xxxxxxx, J., Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., Tomo III, Publicaciones JTS, pág. 1042 (2011). Así pues, tampoco podrán traer a la consideración del tribunal revisor teoría, planteamiento o asunto nuevo, que no haya sido previamente presentado ante el foro de primera instancia. En esencia, nuestra función revisora solo puede limitarse a determinar, si en efecto, hubo alguna controversia sustancial sobre los hechos esenciales y si el derecho fue aplicado de forma adecuada. Xxxx x. Xx. Xxxxx, supra, págs. 334-335; Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. X. Xxxxxx, Inc. y Bohío International Corporation, 193 DPR 100 (2015). Por lo tanto, y entre otros aspectos, este foro intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. X. Xxxxxx, Inc. y Bohío International Corporation, supra.
X. Xxxxxx general de los contratos
“En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación y, como parte de este principio, las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” Artículo 1207 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Unisys x. Xxxxxxx Brothers, 128 DPR 842, 850-851 (1991). Así pues, cuando los términos del contrato son claros y no dejan dudas respecto a la intención de las partes, se debe atender
al contenido literal de lo allí dispuesto. Artículo 1233 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3471.
Además, y en lo aquí pertinente, “[e]s principio básico del derecho de obligaciones que nadie está obligado a contratar. X. Xxxx Xxxxxx, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978,
T. II, Vol. I, pág. 226. Prods. Xxxxx Xxxxx x. COPAN, 113 DPR 517 (1982), en la pág. 526. Esto “tiene como consecuencia que las partes no se encuentren obligadas a proseguir con las negociaciones hasta perfeccionar el contrato, sino que están en libertad de contraer el vínculo o retirarse, según convenga a sus mejores intereses.” Prods. Xxxxx Xxxxx x. COPAN, supra, citando x Xxxxxxxxxx, Derecho Civil, 2da ed., T.I, pág. 317.” Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 44 (2006).
C. Contrato de seguro y la interpretación de sus cláusulas
Es norma reiterada que en Puerto Rico el negocio de seguros está revestido de un alto interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad, razón por la cual ha sido ampliamente reglamentado por el Estado. Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); S.L.G. Xxxxx-Xxxxxxxx
v. Great American, 182 DPR 48 (2011); Xxxxxxx Xxxxx et al. v. SIMED,
180 DPR 1 (2010); S.L.G. Xxxxxxx-Xxxxxxx x. SIMED, 176 DPR 372
(2009).
El Artículo 1.020 de la Ley 77-1957 conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico dispone que un contrato de seguros es “el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo.” 26 LPRA sec. 102. En la póliza se encuentran todos los términos que rigen el contrato de seguros. Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliance et al., supra. La póliza es el instrumento escrito en que se expresa un contrato de Xxxxxx. 26 LPRA sec. 1114(1). El contrato de seguros constituye la ley entre las partes. S.L.G. Xxxxx-Xxxxxxxx v. Great American, supra, pág. 72. La función del contrato de seguros es indemnizar y proteger al asegurado transfiriendo el riesgo a la aseguradora de ocurrir el evento especificado en el mismo. Integrand Assurance v. CODECO et al., supra. La relación entre un asegurado y su asegurador es una de naturaleza contractual y se rige por los términos y condiciones establecidos en el contrato de seguro. Xxxxxx x. XXX, 000 DPR 640, 651-652 (1992).
El Código de Seguros dispone, además, que el contrato de seguro debe ser interpretado de forma global, a base de la totalidad de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por anejo, endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte de esta. Artículo 11.250, 26 LPRA sec. 1125. Por tanto, “los principios generales de hermenéutica esbozados en los artículos 1233 a 1241 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3471-3479, se utilizarán únicamente de manera supletoria” al interpretar un contrato de seguro. Maderas Tratadas Inc. v. Sun Alliance et al. supra, a la pág. 898.
Como regla general, los términos de un contrato de seguros deben ser interpretados liberalmente a favor del asegurado por
constituir este un contrato de adhesión. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; X.X.X Xxxxx-Xxxxxxxx v. Great American, supra;
S.L.G. Xxxxxxx-Xxxxxxx x. SIMED, supra, a la pág. 386. “No obstante, este principio de hermenéutica no tendrá aplicación cuando las cláusulas en cuestión resulten claras y libres de ambigüedad. En tales casos, se hará valer la clara voluntad de las partes y el asegurado vendrá obligado por los términos allí manifestados.” Maderas Tratadas, Inc. v. Sun Alliance et al., supra. Cuando los términos, condiciones y exclusiones son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. Xxxxxx Xxxxxxx x. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 127 DPR 747, 760 (1991). Los términos de un contrato se reputan claros cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, a la pág. 899. Nuestro más alto foro al reconocer que el contrato de seguro es redactado en su totalidad por el asegurador, ha expresado: “que las cláusulas oscuras o ambiguas se interpretarán a favor del asegurado. Por el contrario, en ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias.” Natal Xxxx v. Xxxxxxxx Xxxxxx et al., 188 DPR 564 (2013); S.L.G. Xxxxxxx Xxxxxxx x. SIMED, supra.
D. Doctrina de “accord and satisfaction”
Según las disposiciones del Código Civil, una de las formas en que se puede extinguir las obligaciones es mediante el pago. Artículo 1110 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3151. Así, en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la doctrina de pago en finiquito es una forma de satisfacer o saldar una obligación. Aun cuando la doctrina de “accord and satisfaction”, también conocida como “doctrina de acuerdo y pago”, “aceptación en finiquito” o
“transacción al instante”, es ajena a la tradición civilista que regula el ámbito de las obligaciones y contratos en nuestro país, el Tribunal Supremo de Puerto Rico la ha analizado y aplicado en varias ocasiones. Xxxxx x. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238 (1943); X. Xxxxxxxx & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR 830 (1973).
En virtud de dicha doctrina, un deudor puede satisfacer lo adeudado a su acreedor mediante una cantidad menor a la reclamada. Por tanto, si el acreedor recibe y acepta la cantidad ofrecida por el deudor, está imposibilitado de reclamar la diferencia de lo que recibió y aceptó. H.R. Elec., Inc. x. Xxxxxxxxx, 114 DPR 236 (1983). De estar inconforme con lo ofrecido, el acreedor tiene el deber de devolver la cantidad. Esto, dado que “no puede aprovecharse de la oferta de pago que de buena fe le hace el deudor, para después de recibirla, reclamar el balance.” Íd. Véase, además, Xxxxx v. South PR Sugar Co., 62 DPR 238 (1943). La doctrina de pago en finiquito requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “(1) [u]na reclamación líquida o sobre la cual exista controversia bonafide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.” H.R. Elec., Inc. x. Xxxxxxxxx, supra; Xxxxx x. South PR Sugar Co., supra.
En cuanto al primer requisito, el Tribunal Supremo ha establecido que además de la liquidez de la deuda, se requiere la “ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor” sobre su acreencia. H.R. Elec. Inc. x. Xxxxxxxxx, supra. En relación con el segundo requisito, es necesario que el ofrecimiento de pago vaya “acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al acreedor es en pago total, completo o definitivo de la deuda.” Por último, es indispensable que el acreedor ejecute actos afirmativos que indiquen la aceptación del pago. Íd.
Hay que añadir que, en X. Xxxxxxxx & Co. v. Long Const. Co.,
supra, el Tribunal Supremo indicó lo siguiente:
Es obvio que el acreedor que acepta dinero con claro entendimiento de que representa una propuesta para la extinción de la obligación, no puede desvirtuar el acuerdo de pago fraseando a su gusto el recibo o el endoso en el cheque. El contrato de acuerdo y pago (accord and satisfaction), al igual que su paralelo de mayor solemnidad, la transacción, es accesorio, consensual, bilateral y oneroso. (Citas omitidas). Se perfecciona con la simple retención del cheque por el acreedor que con ello expresa su consentimiento, sin que el acto unilateral de éste tendiente a modificarlo, una vez aceptado el cheque, produzca consecuencias jurídicas. Íd. a la pág. 835.
Asimismo, en H. R. Elec., Ins. x. Xxxxxxxxx, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró cuándo ocurre una aceptación por parte del acreedor, según esta figura. Indicó que:
...en ausencia de actos por parte del acreedor claramente indicativos de la aceptación de la oferta que se le ha hecho, la mera retención por su parte del pago ofrecido, durante un periodo razonable no implica que éste haya aceptado la oferta, y por lo tanto, no entra en vigor la doctrina de aceptación como finiquito. Íd., a la pág. 244.
El ofrecimiento de pago que hace el deudor “tiene que ir acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al acreedor es un pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre ambos”. Íd. a la pág. 242.
III.
En el primer señalamiento la parte apelante indicó que el TPI erró al utilizar el mecanismo de sentencia sumaria debido a la existencia de controversias de hechos y de derecho y sin haber llevado un descubrimento de prueba. En lo relativo al ejercicio de nuestra facultad revisora, sobre la procedencia de la sentencia sumaria, únicamente podemos determinar la existencia de una controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó correctamente.
De la evaluación de la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Universal colegimos que esta cumple cabalmente con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En la misma se hace una relación clara y concisa de los hechos que no están en
controversia haciendo referencia a la evidencia documental que los sustenta. Entre los documentos incluidos se encuentran: la Póliza de Vivienda Núm. 12026617 y las condiciones del contrato de seguro; la reclamación núm. 1964150/1 reportada el 10/19/2017; el informe de ajuste de pérdida (Below $25,000 Report Hurricane Xxxxx); la Carta de Relevo y Recibo de Subrogación; el cheque núm. 127723 del 01/22/2018 por $1,800.16; y el dorso del cheque. Asimismo, la oposición presentada por la parte apelante también observa las formalidades exigidas por la norma procesal y se incluyó la declaración jurada basada en el conocimiento personal de la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx.
Una vez determinado que ambos escritos satisfacen los criterios y exigencias de la Regla 36.3, antes citada, concluimos que el TPI no erró al resolver el caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria. De los documentos surge diáfanamente que Univeral expidió una póliza de propiedad para asegurar por un límite de
$100,000 la vivienda de la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx ante la ocurrencia de peligros como un huracán. La misma estaba vigente cuando el Huracán Xxxxx azotó la isla de Puerto Rico. Como parte de las cláusulas se estableció un deducible de un dos (2%) por ciento de la referida cubierta.
Surge, además, que el 19 de octubre de 2017 la parte apelante informó a Universal la reclamación de los daños sufridos a su propiedad. En el informe preparado por el Ing. Xxxx Xxxxxxx del Departamento de Reclamaciones (Claims Department) se establece una breve descripción de los daños, el detalle del estimado a pagar por $3,800.16 y el pago neto de $1,800.16, luego de restarle los
$2,000 del deducible ($100,000 x 2%). Además, en la Carta de Relevo y Recibo de Subrogación del 22 de diciembre de 2017, la cual está firmada por la apelante, se indicó expresamente que la firmante (Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx) exime de toda reclamación y demanda
a Universal que surja o se relacione con cualquier pérdida ocasionada por el Huracán Xxxxx. Por su parte, la parte apelante cobró y cambió el cheque expedido el 22 de enero de 2018 por
$1,800.16, según la información impresa en el dorso de este.
En atención a la prueba documental evaluada, colegimos que el TPI fundamentó adecuadamente sus determinaciones de hechos. No hay duda alguna de la expedición de una póliza por Universal cuya cubierta aseguraba la vivienda de la apelante contra el riesgo de huracán. Las cláusulas, condiciones y términos del contrato se seguros son claras y libres de ambigüedades. Tampoco existe controversia en cuanto a que, tras el paso del Huracán Xxxxx, la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx sometió una reclamación a Universal la cual fue atendida resultando un estimado de daños ascendente a
$3,800.16. Acorde con el mismo, la parte apelante y Universal llegaron a un acuerdo que se plasmó en la Carta de Relevo y Recibo de Subrogación. El 22 de enero de 2018 Universal expidió un cheque
por la cantidad neta convenida el cual fue cobrado y cambiado por
la apelante. Además, es menester reseñar que la parte apelante, en
el recurso de epígrafe, no discute adecuadamente ni fundamenta cuál de las determinaciones de hechos son incorrectas por no estar basadas en los documentos incluidos en la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Universal. Por lo que reiteramos que el primer error no se cometió.
Respecto al segundo error, la parte apelante mencionó que el TPI no podía aplicar la doctrina de pago en finiquito. Veamos por que no le asiste la razón. Como mencionamos en el derecho precedente, la doctrina de pago en finiquito ha sido avalada por el Tribunal Supremo en múltiples instancias como una forma de saldar o satisfacer una obligación por una cantidad menor a la reclamada. Para que se configure la doctrina tienen que concurrir tres (3) requisitos a saber: (1) una reclamación líquida o sobre la
cual exista controversia bonafide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.” H.R. Elec., Inc. x. Xxxxxxxxx, supra.
En cuanto al primer requisito vemos que la reclamación de la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx es una líquida debido a que, con el resultado del estimado de los daños realizado por Universal, esta tenía ante su consideración una cuantía determinada exigible. El segundo requisito exige que Universal, como deudor, haya llevado a cabo un ofrecimiento de pago. De los documentos ante nuestra consideración surge suficiente evidencia que permite concluir que Universal satisfizo esta condición. Luego de efectuada la reclamación, el ingeniero Xxxxxxx preparó el estimado de los daños por $3,800.16 a lo que se le dedujo los $2,000 de deducible establecidos en la póliza, resultando en el pago neto de $1,800.16.
Posteriormente, en diciembre de 2017, la parte apelante firmó la Carta de Relevo y Recibo de Subrogación aceptando la cantidad propuesta como indemnización por los daños a la propiedad. De dicho documento no surge que la parte apelante haya impugnado la cuantía recomendada por Universal. Todo lo contrario, su firma constituye una aprobación a lo recomendado por la aseguradora, lo que a su vez implica una transacción respecto a su reclamación. Se hace indispensable señalar que el más alto foro judicial expresó que el ofrecimiento de pago que hace el deudor “tiene que ir acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al acreedor es un pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre ambos.” H. R. Elec., Ins. x. Xxxxxxxxx, supra. Sobre este aspecto, debemos indicar que en la Carta de Relevo y Recibo de Subrogación claramente se indicó que la parte apelante recibió de Universal $1,800.16 como pago final por la pérdida ocasionada por el Huracán Xxxxx.
Recordemos que la apelante no venía obligada a proseguir con las negociaciones con la aseguradora para llegar a una cuantía que le pareciera razonable a Universal, sino que ella estaba en libertad de impugnar o no aceptar las propuestas o los estimados de daños si entendía que las cantidades eran perjudiciales a sus mejores intereses. Sobre este elemento no hay indicios ni surge de la evidencia, aun de la declaración jurada suscrita por la apelante, que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx no entendiera el lenguaje claro del documento firmado por ella. Además, a tenor con la referida aceptación, el 22 de enero de 2018 Universal emitió el cheque por
$1,800.16 a favor de la apelante cuyo propósito de expedición xxx
DA[Ñ]OS POR HURAC[Á]N MAR[Í]A.
El tercer requisito precisa que el acreedor (la apelante) aceptara el ofrecimiento de pago, lo cual ocurrió. La xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx recibió el cheque por $1,800.16 resultante de su reclamación de los daños a su propiedad por el huracán y lo cambió.
Esto constituye un acto afirmativo indicando la aceptación del pago por la cuantía propuesta y acordada con Universal desde diciembre de 2017 y recibida en enero de 2018. Como expresó el Tribunal Supremo en el caso X. Xxxxxxxx & Co. v. Long Const. Co., supra, es obvio que el acreedor que acepta dinero con claro entendimiento de que representa una propuesta para la extinción de la obligación, no puede desvirtuar el acuerdo de pago fraseando a su gusto el recibo o el endoso en el cheque. Por consecuencia el segundo error no se cometió.
En cuanto al tercer error, la parte apelante, aparte de su alegación sobre la aplicación de la doctrina de pago en finiquito la cual discutimos en el anterior señalamiento, indicó que el TPI no utilizó las disposiciones del Artículo 27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716a, Prácticas o actos desleales en el ajuste de las
reclamaciones, en la evaluación de la resolución de la reclamación por Universal.
Según detallamos de la evidencia documental incluida en el expediente, surge que Universal llevó a cabo la investigación de los daños a la propiedad, se confeccionó un estimado por un ingeniero ajustador, la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx lo aprobó a través de su firma en la Carta de Xxxxxx y aceptó la cuantía al cambiar el cheque. Universal pactó con la parte apelante una cuantía aprobada por esta sin algún requerimiento posterior debido a su inconformidad con lo convenido. Por lo tanto, se perfeccionó una transacción entre las partes. Asimismo, de la lectura de las instancias clasificadas en el artículo como actos o prácticas desleales de una aseguradora en el ajuste de las reclamaciones, entendemos que, para fines de este caso, la parte apelante falló en ponernos en condición de encontrar a Universal incurso en la realización de alguno de estos.
Por último, la parte apelante expresó que, por ser el contrato de seguros uno de adhesión, Universal tenía el deber de orientar a los clientes para que se diera una transacción informada bajo un consentimiento voluntario y sin vicios. Respecto a este argumento, debemos aclarar que el contenido del contrato de seguros pactado entre la parte apelante y Universal no se impugnó. Por ello, no tenemos que revisar la intención de las partes, si las cláusulas de la póliza son claras o si las mismas dan lugar a diversas interpretaciones. Recordemos que la demanda de la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx está relacionada con la alegada subvaloración de los daños y no cuestiona la cubierta de $100,000 incluida en la póliza para asegurar la vivienda contra riesgo de huracanes. Por lo tanto, el TPI no incurrió en el error imputado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. XXXXX X. XXXXXXX XXXXX
Secretaria del Tribunal de Apelaciones